Última revisión
08/04/1999
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 028/99 del 08 de abril del 1999
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Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 08/04/1999
Num. Resolución: 028/99
Resumen
Dictamen nº 28/99, relativo a petición de indemnización por daños y perjuicios formulada contrales Illes Balears por la entidad "F.C.S.A.", por la declaración de nulidad de la denegación deinstalación del camping de C-M., en Formentera.Ponente/s:
Ignacio Infante Merlo
Contestacion
Dictamen nº 28/99, relativo a petición de indemnización por daños y perjuicios formulada contra
les Illes Balears por la entidad "F.C.S.A.", por la declaración de nulidad de la denegación de
instalación del camping de C-M., en Formentera.
I. ANTECEDENTES
1. El expediente sometido a consulta fue iniciado en 1986, y, precisamente por su carácter
extenso y las distintas vicisitudes del mismo, este Consejo obviará aquellos trámites
administrativos respecto de los cuales este alto órgano de consulta no debe pronunciarse.
2. El expediente se inicia con la solicitud de la entidad "F.S.A." para la instalación de un camping
de primera categoría en el suelo no urbanizable del término municipal de Formentera, en la zona
de C-M.., en fecha 11 de septiembre de 1.986. Dicha solicitud fue objeto de denegación por
resolución del Conseller de Turisme del Govern Balear, de fecha 13 de diciembre de 1.993.
3. Al no estar de acuerdo con tal denegación, el interesado impugnó esta resolución a través del
recurso de reposición, siendo éste desestimado por resolución del Conseller de Turismo en fecha
17 de marzo de 1.994. Dicha resolución desestimatoria motivó la interposición de un recurso
contencioso administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares,
recayendo la sentencia nº 617, de 19 de noviembre de 1.996, estimándose el recurso, anulando
la denegación del Conseller de Turismo y ordenando el inmediato otorgamiento de la licencia
interesada.
4. Previa solicitud de dictamen facultativo del Consell Consultiu sobre si en el transcurso de este
expediente la Conselleria de Turismo había observado el procedimiento legalmente establecido o
si, por el contrario, se habían conculcado los derechos del administrado, este Consejo emitió el
dictamen nº 33/1997 que literalmente concluía:
No ha lugar a la evacuación de la consulta en los términos solicitados por cuanto la actuación de
la Conselleria de Turismo ha producido ya el acto administrativo que ha sido impugnado ante los
tribunales de justicia, los cuales, en el ejercicio de su función jurisdiccional, han evaluado la
actuación de la Administración Autonómica mediante una sentencia que, como se ha dicho, ha
anulado el acto administrativo en cuestión.
5. El día 4 de febrero de 1997 tuvo entrada en el Govern Balear, Conselleria de Turismo, escrito
del representante legal de F.C.S.A. iniciando, solidariamente, "contra" la Conselleria de Turismo
del Govern Balear y "contra" el Ayuntamiento de Formentera, procedimiento administrativo de
exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración en reclamación de dos mil millones
de pesetas como consecuencia del funcionamiento anormal de dichas administraciones.
6. Previo cumplimiento de determinados trámites y actuaciones que conforman el expediente de
responsabilidad patrimonial referido y tras la formulación de la propuesta de resolución en sentido
desfavorable a la indemnización, se solicitó el dictamen preceptivo al Consell Consultiu de les
Illes Balears, pronunciándose éste en el dictamen 9/98, de fecha 14 de abril de 1.998, en cuya
Conclusión única se estableció lo siguiente:
Por todo lo expuesto y con carácter preceptivo este Consejo dictamina que el expediente de
reclamación de responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears,
iniciado por F.C.S.A., no ha sido tramitado en forma y deberá volver al Instructor para que
practique las diligencias y pruebas necesarias que han quedado expresadas en las
consideraciones jurídicas, así como cuantas estime necesario practicar de oficio, y no siendo
manifiestamente improcedentes, le solicite el interesado.
7. Con posterioridad y como consecuencia de la emisión de este dictamen, se añadió al
expediente sometido a consulta el escrito de fecha 21 de abril suscrito por F.C.S.A. anunciando la
interposición del recurso contencioso administrativo y la Orden del Conseller de Turisme de fecha
29 de abril de 1.998 para que se reanudaran las actuaciones accediendo a la prueba según las
consideraciones de este superior órgano de consulta.
Igualmente consta con posterioridad la solicitud de documentación y su correspondiente remisión
al Jefe del Departamento Jurídico de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; a la empresa
A.; al Servicio de Ordenación del Turismo; al Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears; al
Consell de Govern; a la Comisión Insular de Urbanismo del Consell Insular de Ibiza y Formentera;
a la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral.
8. En fecha 26 de octubre el instructor otorgó la preceptiva audiencia al interesado; y, previa
solicitud por éste, el Consejero de Turismo acordó la ampliación de plazo para alegaciones,
alegaciones éstas que fueron presentadas en fecha 16 de noviembre de 1998.
9. En 27 de noviembre de 1998 se elevó nueva propuesta de resolución por el instructor y, previa
solicitud de emisión de dictamen por el M.H.S. President de les Illes Balears, el Hble. Sr.
Presidente de este Consejo encomendó la elaboración de la ponencia al Vocal que por turno
correspondía.
?II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
Primera.- Con el fin de evitar innecesarias repeticiones, este Consejo Consultivo da por
reproducidas las Consideraciones Jurídicas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta del
anterior Dictamen 9/98, de fecha 14 de abril.
Segunda.- El instructor del procedimiento basa su propuesta desestimatoria en el carácter
extemporáneo de la reclamación de daños y perjuicios formulada por F.C.S.A., al entender que no
puede resolverse la reclamación por estar pendiente del recurso interpuesto ante el Tribunal
Supremo.
Según se desprende de los Antecedentes, la denegación de la instalación del camping por la
Conselleria de Turismo fue impugnada mediante el correspondiente recurso de reposición, y, a su
vez, la resolución desestimatoria de este recurso fue impugnada mediante la interposición de un
recurso contencioso administrativo, recayendo la sentencia nº 617, de 19 de noviembre de 1.996,
por la que se estimaba el recurso.
Consta en el expediente sometido a consulta el escrito firmado por el Jefe del Departamento
Jurídico de la CAIB, de fecha 13 de mayo de 1.998 por el que se comunica que la sentencia
citada anteriormente -nº 617/96- fue objeto de recurso de casación por la CAIB en fecha 27 de
febrero de 1.997 ante el Tribunal Supremo (así como también por el Ayuntamiento de
Formentera), con las correspondientes copias de la providencia de la Sala de 27.I.97 que lo tiene
por preparado; del escrito de formalización del recurso de casación ante el Tribunal Supremo, de
27.II.97 y de la providencia de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de
27.V.97 que admitió el recurso de casación nº 945/97 interpuesto contra la sentencia citada (la nº
617/96).
De lo anterior se deduce que la sentencia nº 617/96 por la que se declara la anulación de la
denegación de la instalación del camping de primera categoría en CA-MARÍ no es definitiva. La
cuestión de fondo, esto es, la anulación o no de la denegación que sirve de base a la reclamación
de F.C.S.A., se encuentra pendiente de decisión por el Tribunal Supremo, ya que debe esperarse
a la sentencia de casación para poder determinar si concurre o no relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público y el daño presuntamente producido, así como, en su caso,
determinar la valoración del daño.
Tercera.- Como es sabido, el plazo legalmente establecido para las reclamaciones de daños y
perjuicios es de un año, todo ello inspirado en el principio general de la "actio nata" en el sentido
de que el cómputo del plazo para ejercerla sólo puede comenzar cuando ello es posible (Ss. del
Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1985; 13 marzo de 1987; 15 de octubre de 1990; 1 de
diciembre de 1994 y 28 de octubre de 1994). Y no es posible aún, puesto que la lesión
presuntamente sufrida por la entidad reclamante tiene su origen en la resolución en la que se
denegaba la instalación del camping, resolución que, como hemos visto, ha sido impugnada en
vía contencioso administrativa y posteriormente en casación.
Sin duda por ello y siguiendo doctrina jurisprudencial, el art. 142.4 de la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el art. 4.2
del Real Decreto 429/93, por el que se aprueban los procedimientos a seguir en materia de
responsabilidad patrimonial, contienen la regla de que el plazo de un año empezará a contarse a
partir del día siguiente al momento en que hubiese adquirido firmeza la sentencia que anuló o
declaró la nulidad del acto administrativo (Ss. del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1990; 9
de marzo de 1992; 31 de julio de 1986 ; 9 de diciembre 1986 y 25 de junio de 1992).
El dies a quo será, entonces, el día siguiente al de la notificación de la sentencia que en su día
dicte la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Ss. entre otras del T.S., de 15 enero de 1994
(Aranzadi 45).
Partiendo de estas consideraciones se desprende que la presente reclamación de daños y
perjuicios no es que sea extemporánea por no haberse interpuesto en tiempo la misma, sino que
ni siquiera se ha iniciado el cómputo del plazo de prescripción de un año para la formulación de la
correspondiente petición de indemnización.
En tanto se tramite el recurso de casación interpuesto por la Administración de les Illes Balears en
fecha 27 de febrero de 1.997 contra la sentencia 617/96, de 19 de noviembre, dictada por la Sala
competente del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, no podrá resolverse el expediente
administrativo de responsabilidad patrimonial fundada en los daños y perjuicios irrogados al
interesado por la denegación de la instalación del camping en CA MARÍ, y que fue declarada nula
por la sentencia de referencia, por cuanto ésta no es aun calificable como sentencia definitiva.
Cuarta.- A mayor abundamiento, en el escrito del Jefe del Departamento Jurídico, de fecha 13 de
mayo de 1.998, anteriormente referenciado, en su punto segundo, se señala que "no consta
haber sido solicitada la ejecución provisional de la sentencia nº 617/96, en los términos
establecidos en el artículo 98.1º y 2º de la Ley Jurisdiccional". Por otra parte, cabe añadir que la
declaración de nulidad de un acto administrativo o de una disposición general no conlleva
implícito un derecho subjetivo a la indemnización por los daños y perjuicios; esto es, la
indemnización no es automática, sino que, y a través del correspondiente procedimiento, deberá
concretarse si concurren o no los supuestos exigidos por la Ley, que en todo caso deberán ser
objeto de examen por el instructor del procedimiento en su propuesta y sobre los que,
posteriormente, se pronunciará este Consejo Consultivo.
?III. CONCLUSIÓN
?Por lo expuesto y con carácter preceptivo este Consejo Consultiu dictamina que no puede
evacuarse la consulta en el estado actual del procedimiento, puesto que la reclamación de
indemnización se funda en la anulación de un acto administrativo en vía judicial, por lo que debe
esperarse la notificación de la sentencia definitiva y entonces, continuando el procedimiento para
la determinación de los hechos que sirven de presupuesto a la responsabilidad patrimonial de la
Administración, podrá este Consejo emitir nuevo dictamen sobre la relación de causalidad y, en
su caso, sobre la valoración del daño.
En Palma de Mallorca, a 8 de abril de 1999
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