Dictamen del Consejo Cons...o del 2015

Última revisión
26/03/2015

Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 027/2015 del 26 de marzo del 2015

Tiempo de lectura: 22 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears

Fecha: 26/03/2015

Num. Resolución: 027/2015


Resumen

Dictamen núm. 27/2015, relativo a la responsabilidad patrimonial sanitaria instada por don A. A. A.*

Ponente/s:

Rafael Perera Mezquida

Contestacion

Dictamen núm. 27/2015, relativo a la responsabilidad patrimonial sanitaria instada

por don A. A. A.*

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de septiembre de 2010, don A. A. A. estaba prestando sus servicios en la Unidad

Básica de Salud (UBS) de Portals Nous, en calidad de médico de familia sustituto,

cuando a las 12:30 horas sufrió una agresión por parte del hijo de una paciente a la que,

con anterioridad, le había denegado una baja laboral. Según manifiesta, el agresor

irrumpió repentinamente en de la consulta, cuando estaba atendiendo a otra paciente,

profiriendo insultos y propinándole puñetazos que le derribaron, lo que le produjo

diversas heridas en la cara. El agresor fue reducido por el enfermero que estaba en la

consulta contigua.

2. Don A. A. A. fue trasladado urgentemente al Hospital Universitario Son Dureta

donde se le detectaron las siguientes lesiones: herida incisa en párpado inferior derecho

que afectaba al borde libre y canto interno; hematoma palpebral superior e inferior;

hematoma labio inferior, dolor fronto-orbitario; no dolor nasal. Se solicitó valoración

por oftalmólogo de guardia, radiografía de órbita y se realizó parte judicial.

3. Valorado por el Servicio de Oftalmología se comprueba que presenta una laceración

palpebral con afectación canalicular derecha. Se realiza Tomografía Axial

Computarizada (TAC) de órbita y se solicita quirófano para reconstrucción quirúrgica

urgente.

En la TAC presenta: Fractura de la lámina papirácea derecha y de las paredes de

algunas celdillas etmoidales; Fractura de la pared lateral del seno maxilar derecho, con

ocupación parcial del mismo por probable hemoseno; Fractura del proceso medial de la

apófisis pterigoide derecha; Engrosamiento y aumento de densidad de las partes blandas

periorbitarias derechas, en relación con hematoma/edema.

4. Los resultados de la TAC fueron valorados por el Servicio de Cirugía Maxilofacial y

Oftalmología.

5. Esa misma tarde es intervenido de urgencia para reconstrucción de rotura canalículo

inferior y laceración palpebral superior e inferior. Se realiza intubación bicanalicular

con sonda de Crawford más reconstrucción palpebral con sutura de la laceración

palpebral. Horas después presenta sangrado por la nariz y es valorado por Oftalmología

y Otorrinolaringología (ORL). Posteriormente presenta buena evolución postoperatoria

6. El paciente es dado de alta el día 9 de septiembre de 2010 con diversas

recomendaciones y tratamiento farmacológico.

* Ponencia del Hble. Sr. D. Rafael Perera Mezquida, presidente.

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7. Tras el alta sigue revisiones periódicas por el Servicio de Oftalmología. En la

revisión de 15 de septiembre de 2010 refiere buena visión. En la revisión de 20 de

septiembre de 2010 refiere leve diplopía a la dextroversión. Se comprueba pequeña

cicatriz canalicular y tubo de silicona tirante. Presenta buena evolución de sus heridas

palpebrales, con permanencia de la sonda en su posición; agudeza visual del 100% en

ambos ojos, polo anterior y posterior del Ojo Derecho (OD) sin alteraciones.

8. El 12 de enero de 2011, a los cuatro meses de la intervención, se retira la intubación

bicanalicular. Se realiza sondaje de la vía lacrimal, comprobando que es permeable, y

exéresis de un pequeño granuloma en punto lacrimal inferior. Presenta en la

exploración: Agudeza Visual (AV) completa en ambos ojos; Motilidad Ocular

Extrínseca (MOE) normal en ambos ojos. Polo anterior y posterior del ojo sin

alteraciones. Pequeña cicatriz en canto interno del OD. Se indica continuar revisiones

para valorar evolución.

9. El 9 de febrero de 2011, se realiza TAC de órbitas cuya conclusión es: fractura

consolidada y deprimida de la pared medial de la órbita derecha. Signos compatibles

con una adherencia entre el músculo recto interno derecho y la fractura consolidada de

la pared medial de la órbita.

10. El 8 de marzo de 2011 se realiza una Resonancia Magnética (RM) de silla turca e

hipófisis cuya conclusión es fractura deprimida y consolidada de la pared medial de la

órbita derecha, con herniación focal de la grasa intraorbitaria. Pequeña especulación

medial del músculo recto interno hacía de la pared ósea orbitaria, probablemente tracto

fibroso o pequeña retracción.

11. Se remite para su valoración a la Sección de Estrabismo, al manifestar el paciente

diplopía en todas las posiciones de la mirada. La exploración oftalmológica es normal,

la AV completa y la MOE normal. Al ser atendido en la consulta de la Sección de

Estrabismo, el 19 de abril de 2011, se anota lo siguiente: Acude a consulta de motilidad

ocular, refiriendo diplopía horizontal binocular intermitente en la mirada lejana y

metamorfopsia paracentral en el OD. En la exploración presenta: AV 1 en AO.

Motilidad ocular normal en AO. AI C-T Micro esotropia, que compensa con 8 DP

temporal delante del OI. Medios y FO: normal en AO. Al test de Amsler del OD:

metamorfopsia en las 5 filas periféricas. TO OD 38; OI 17. OCT del OD: disminución

de la capa de fibras temporales. Resto normal. Gonioscopia: no hay recesión angular.

Test se Hess-Lancaster: normal. Tratamiento en el OD. Colirio FML cada 12

horas.Colirio Cosopt cada 12 horas.

12. En consulta de control de 27/5/2011, refiere que presenta diplopía horizontal

permanente que consigue suprimir. La exploración es normal; no se objetiva desviación

al cover test. Se indica ESTUDIO DE DIPLOPÍA DIRECTA Y CRUZADA.

13. El 4 de julio de 2011, se le da el alta de la unidad de polo anterior, pendiente de

estudio por la Unidad de Estrabismo.

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14. El 8 de agosto de 2011 se prescriben gafas progresivas más prisma en OD para

corrección de su diplopía.

15. El 10 de octubre de 2011 se emite informe de Alta Forense por estabilización de las

lesiones producidas el 8 de septiembre de 2010, en el Procedimiento Penal que se

instruyó, Diligencias Previas X/2010, en el Juzgado de Instrucción núm. x de Palma de

Mallorca, por delito de lesiones y de atentado a funcionario público contra el agresor.

De esta instrucción derivó el Procedimiento Abreviado núm. X/2013, del Juzgado de lo

Penal núm. 7 de Palma de Mallorca, en el que fueron parte acusadora: el Ministerio

Fiscal y, como acusaciones particulares, don A. A. A., el Colegio de Médicos de las

Illes Balears y el Servicio de Salud de las Illes Balears.

La sentencia firme núm. X/2013 de dicho Juzgado, dictada tras el juicio oral el día

5/9/2012, condena al agresor por un delito de lesiones a tres meses de prisión, y por el

delito de atentado, a seis meses de prisión y al pago de las costas procesales. Además,

por vía de responsabilidad civil obliga al acusado a indemnizar al reclamante en la

cantidad de 28.500 euros por las lesiones y secuelas descritas en el informe forense y al

Servicio de Salud, en la de 2.643 euros por los gastos médicos ocasionados.

Las lesiones por las que se da el alta al reclamante en la mencionada sentencia firme nº

347/2013 son las siguientes:

1. Traumatismo ocular derecho con:

a) Fractura de la lámina papirácea derecha y de algunas celdillas estmoidales (TAC)

b) Fractura de la pared lateral del seno maxilar derecho con probable hemoseno (TAC)

c) Fractura del proceso medial de la apófisis pterigoides derecha (TAC)

d) Hematoma y edema de partes blandas (TAC)

2. Herida incisocontusa del canto medio con laceración compleja palpebral que afecta a

la vía lacrimal,

3. Hematoma palpebral superior e inferior.

Según el mismo informe, dichas heridas precisaron para su curación tratamiento médico

y quirúrgico; tardaron en curar noventa días, dos de ellos de hospitalización y

veintiocho impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Queda como secuela diplopía (visión doble), que el forense valora en 10 puntos, y

cicatrices en el interior de los párpados y región lacrimal, con perjuicio estético ligero,

valoradas con 5 puntos.

16. El 15 de mayo de 2013 don A. A. A. había presentado reclamación por

responsabilidad patrimonial en la que explica los hechos aludidos anteriormente.

Considera que los hechos que determinan la responsabilidad patrimonial del Servicio de

Salud son dos: la falta de servicio de seguridad en la UBS de Portals Nous y la falta de

valoración e intervención de las lesiones óseas que presentaba, por las que padece

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actualmente una diplopía por atrapamiento del músculo recto interno del ojo. Por lo

anterior, solicitaba una indemnización de 13.908 euros, por las lesiones y secuelas

físicas especificadas en el informe forense antes citado, más 36.000 euros por el daño

moral. En total, 49.908 euros.

17. Cabe señalar que antes de la reclamación por responsabilidad patrimonial el

interesado había presentado, el 23 de marzo de 2011, un burofax en el que expresaba su

intención de interrumpir la prescripción del derecho a reclamar por responsabilidad

patrimonial hasta el momento en que se estabilizaren totalmente las secuelas que

padece.

18. El 24 de julio de 2013 se notifica al interesado el nombramiento de la instructora del

expediente y se informa sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial.

19. El 18 de diciembre de 2013, el interesado otorga su representación al letrado

don A. H. A.

20. Consta incorporado al expediente la historia clínica de don A. A. A. del Hospital

Universitario Son Espases; el informe del jefe de Sección de Mantenimiento de la GAP

Mallorca, sobre medidas de seguridad en las Unidades Básicas de Salud; el informe del

coordinador de Urgencias del Hospital, de 22 de agosto de 2013, sobre el hecho de que

no se ha encontrado la historia clínica de don A. A. A. correspondiente a la asistencia a

Urgencias del día 8 de septiembre de 2010 y a la intervención quirúrgica realizada; el

informe del Departamento de Acceso Información Clínica del Hospital de que no se ha

encontrado la historia clínica del reclamante correspondiente a la asistencia en

Urgencias, de fecha 13 de septiembre de 2013; otro informe del coordinador del

Servicio de Urgencias de HUSE, de 10 de febrero de 2014; informe del coordinador del

Servicio de Rehabilitación.

También queda incorporado al expediente la documentación relativa al proceso penal

así como el informe elaborado a petición de la compañía de seguros Zurich por las

especialistas en Medicina y Cirugía el 15 de marzo de 2014 así como el informe de la

inspectora médica, de 28 de marzo de 2014.

21. El 20 de febrero de 2014 el representante de don A. A. A. presenta escrito por el que

modifica la cuantía de la indemnización: Parte de la valoración de las secuelas en 15

puntos que hace el forense, informe que aportó el reclamante junto con la reclamación,

y añade un 50% de factor de corrección y multiplica por dos la suma de ambos

conceptos, por considerar que debe hacerse así al no tratarse de un accidente de tráfico

sino de una agresión. El total solicitado es 44.348,79 euros, a los que considera que

deben sumarse los 36.000 euros del daño moral solicitado ya en la reclamación. Todo

ello asciende a 80.348,79 euros.

22. El 15 de abril de 2014 se notifica al representante de don A. A. A. la finalización de

la instrucción del expediente y el inicio del trámite de audiencia. El reclamante tiene

acceso a todo el expediente, incluidos los informes médicos a que se ha hecho mención.

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23. El 29 de abril de 2014 la parte interesada presenta escrito de alegaciones y el 23 de

septiembre de 2014 la instructora del procedimiento formuló propuesta de resolución en

el sentido de desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial por falta de

relación causal.

24. Mediante oficio de 25 de septiembre de 2014, el director general del Servicio de

Salud de las Illes Balears solicitó dictamen al Consejo Consultivo de las Illes Balears,

con registro de entrada en nuestra sede el día 1 de octubre.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera

El director general del Servicio de Salud de las Illes Balears está legitimado para instar

la emisión del presente dictamen, de conformidad con el art. 21.c de la Ley 5/2010, de

16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears.

El dictamen tiene el carácter de preceptivo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo

18.12.a de la citada ley dado que la cuantía reclamada, supera los 30.000 euros.

Segunda

Respecto al procedimiento y a su tramitación, se formulan las siguientes observaciones:

1. En cuanto a la legitimación para entablar la reclamación, ninguna duda ofrece que el

reclamante tiene la condición de titular de un derecho subjetivo y está incluidos, por

tanto, en el apartado a del artículo 31.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común (LRJPAC).

2. En orden a la legitimación pasiva, no cabe duda de que ésta concurre en el Servicio

de Salud de las Illes Balears, organismo público regulado conforme a la Ley 5/2003, por

cuanto tanto la agresión sufrida como la atención sanitaria tuvieron lugar en la red

hospitalaria del citado Servicio de Salud.

3. En cuanto a la competencia para resolver el procedimiento corresponde al consejero

de Salud, de conformidad con el artículo 70.4 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud

de las Illes Balears, en la redacción dada por el Decreto Ley 10/2012, de 31 de agosto,

por el que se modifica el Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en

materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector

público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones

autonómicas, y se establecen medidas adicionales para garantizar la estabilidad

presupuestaria y fomentar la competitividad (BOIB núm. 129, de 1 de septiembre de

2012) y con el Decreto 5/2013, de 2 de mayo, del presidente de las Illes Balears, por el

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cual se determina la composición del Gobierno y se establece la estructura de la

Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Dicho precepto dispone que «els procediments de responsabilitat patrimonial tramitats

per la Secretaria General del Servei de Salut de les Illes Balears, els ha de resoldre la

persona titular de la conselleria competent en matèria de salut».

Ni que decir tiene que dicha reforma deja sin aplicación la reforma operada por el

Decreto-Ley 9/2012, de 20 de julio, de medidas para la reorganización del Servicio de

Salud de las Illes Balears (BOIB núm. 106, de 21 de julio), en cuanto al órgano

competente ?que es lo que ahora analizamos? para resolver este tipo de

procedimientos.

4. Con relación al procedimiento, entendemos que ha sido tramitado correctamente,

cumpliéndose con todos los requisitos legalmente previstos, incluido la audiencia del

interesado.

5. En lo referente a la temporaneidad de la reclamación, el artículo 142.5 de la Ley

30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común, establece que en «en todo caso, el derecho a

reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motiva la indemnización o

de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las

personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del

alcance de las secuelas».

Por otra parte, y tal y como se ha expuesto en los antecedentes, el reclamante acudió en

primer lugar a la vía penal antes de presentar la reclamación por responsabilidad

patrimonial. El artículo 146 de la citada ley dispone que la exigencia de responsabilidad

penal del personal al servicio de las administraciones públicas no suspende los

procedimientos de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la

determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para fijar la

responsabilidad.

Ahora bien, en el supuesto ahora analizado, cabe destacar que don A. A. A. presentó un

burofax el 23 de marzo de 2011 en el que manifestaba su voluntad de plantear una

reclamación por responsabilidad patrimonial cuando sus lesiones estuvieren

estabilizadas, como así hizo, por lo que cabe considerar que su reclamación es

temporánea.

Tercera

La doctrina de la responsabilidad objetiva de las administraciones públicas está recogida

en el artículo 106.2 de la Constitución española, traducido positivamente en los

artículos 139 y siguientes de la LRJPAC.

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Para que nazca la obligación de que las administraciones públicas respondan y reparen

los daños, de acuerdo con reiterada doctrina de la Jurisprudencia, deben concurrir los

siguientes requisitos:

a) La realidad efectiva del daño o perjuicio causado, evaluable económicamente e

individualizado respeto de una persona o de un grupo de personas.

b) Que el daño o la lesión sufridos por la reclamante sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de

causalidad adecuada, sin intervención de elementos alteradores del nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que la reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

En las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, este órgano

consultivo, en consonancia con la línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal

Supremo, viene estimando que no resulta suficiente para la estimación de una

responsabilidad la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la

lex artis como referente para determinar si la actuación médica es, o no, correcta;

independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que

no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad

o la salud del paciente. Así, pues, sólo en el caso de que se produzca una infracción de

dicha lex artis responderá la Administración de los daños causados. En caso contrario,

dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrán la consideración

de antijurídicos, por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La existencia de

este criterio de la lex artis se basa en el criterio jurisprudencial de que la obligación del

profesional de la medicina es de medios y no de resultados. En palabras de nuestro

Tribunal Supremo, tomando como ejemplos las Sentencias de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de 18 de julio de 2007 y 26 de junio de 2008, podemos

decir

Es doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de

Marzo de 2.007 (Rec.7915/2003), 7 de Marzo de 2007 (Rec.5286/03) y de 16 de

Marzo de 2.005 (Rec.3149/2001 ) que «a la Administración no es exigible nada más

que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la

práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple

producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de

responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del

resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para

el paciente.

Cuarta

Habida cuenta de que son dos los motivos en los que el reclamante apoya su petición de

indemnización: a) tratamiento médico inadecuado; y b) falta de seguridad en el centro

médico en el que prestaba sus servicios, procederemos al examen separado de ambas

cuestiones.

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a) En relación con la asistencia sanitaria prestada, don A. A. A. considera que la

diplopía que padece es consecuencia de la demora en la intervención de las lesiones

óseas, al no haberlas valorado correctamente en el Hospital Universitario Son Espases.

Entiende que el atrapamiento del músculo recto interno le ha provocado esa visión

doble permanente, y en definitiva que la reparación de las fracturas habría evitado la

secuela. Considera que el día de los hechos, el Servicio de Radiología falló en la

valoración de las lesiones y también el servicio de Oftalmología y no hubo valoración

por el Servicio de Cirugía Maxiolofacial. En las alegaciones presentadas durante el

trámite de audiencia insiste don A. A. A. en que debería haber sido tratado

quirúrgicamente desde la aparición de la diplopía a los tres meses del traumatismo.

A este respecto, en el informe elaborado por la inspectora médica se señala que la

diplopía que presenta el reclamante no se debe al atrapamiento del músculo recto

interno como consecuencia de la no reparación de las fracturas (que provocan un

pellizcamiento del músculo recto interno); sino que, según establece el informe de Alta

Forense, en base a los hallazgos de la RM realizada el 8 de marzo de 2011 y la TAC

realizada el 9 de febrero de 2011, se produce por la formación de adherencias entre el

músculo recto interno derecho y la fractura consolidada de la pared medial de la órbita.

Además, así se recoge también en el informe a instancia de parte que el reclamante

adjunta a su reclamación.

Por lo tanto, según resulta de dicho informe, no existe relación de causalidad entre dicha

diplopía y la asistencia prestada.

En el mismo sentido se pronuncian los especialistas en Oftalmología que han elaborado

el informe a instancia de la compañía de seguros Zurich: «Ciertamente como secuela del

traumatismo el paciente tiene diplopía, pero consideramos que esta visión doble no se

puede atribuir a una mala actuación de los facultativos que le atendieron. La diplopía no

es consecuencia de la actuación médica sino del traumatismo que tuvo [?]».

Por otra parte, hay que destacar que la inspectora médica señala también que la

formación de adherencias cicatriciales es un fenómeno imprevisible e inevitable en el

sentido de que «el proceso de cicatrización se produce ante cualquier solución de

continuidad que se presente en una estructura del organismo, independientemente de

que el origen de dicha solución de continuidad sea un traumatismo o una incisión

quirúrgica. Cualquier cicatriz puede formar adherencias a las estructuras vecinas sin que

este proceso pueda preverse ni evitarse mediante cirugía». En consecuencia, añade, si,

en este caso, dichas adherencias le producen diplopía, ello es una secuela de las lesiones

sufridas como consecuencia de la agresión.

En resumen, pues, haya que concluir que no procede la reclamación por este motivo,

puesto que el proceso asistencial seguido con el reclamante fue el adecuado, ya que,

como se ha dicho, se solicitaron todas las pruebas de imagen necesarias para el correcto

diagnóstico, se intervinieron quirúrgicamente el mismo día de la agresión las lesiones

que precisaban cirugía, y, posteriormente, se controló y trató adecuadamente al

paciente, con estricta sujeción a la lex artis.

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b) Por lo que respecta a la agresión sufrida en el centro médico en el que el reclamante

estaba prestando sus servicios, ha quedado acreditado en el expediente, de entrada, que

en el año de la agresión no existían Servicios de Seguridad en los Centros de Salud y,

menos, en las Unidades Básicas de Salud (UBS). Por otro lado, es de observar que,

aunque hubieren existido dichos servicios, dado que la agresión se produjo

repentinamente, por sorpresa, dentro del mismo despacho médico ?en el que el

agresor entró precipitadamente?, parece totalmente improbable que un guardia de

seguridad hubiera podido evitarla, según así se manifiesta razonablemente en la

propuesta de resolución. Por lo cual cabe concluir que, al no apreciarse falta de

diligencia o pasividad censurable en la organización o en el funcionamiento del

servicio médico ?que no tiene en su mano evitar con medidas razonables hechos como

el que nos ocupa? procede también desestimar la solicitud de declaración de

responsabilidad patrimonial por este motivo.

III. CONCLUSIONES

1a. Se halla legitimado el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears para

formular la consulta; y es competente el Consejo Consultivo para evacuarla. El

dictamen que se emite es preceptivo.

2a. El procedimiento ha sido tramitado conforme a Derecho, teniendo la competencia

para su resolución el Consejero de Salud.

3a. Procede desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial del Servicio de

Salud de las Illes Balears formulada por don A. A. A. por las razones que se expresan

en la consideración jurídica cuarta.

4a. Las anteriores conclusiones son sustanciales a los efectos de utilizar, en la

resolución que se dicte, las declaraciones exigidas por el artículo 4º, apartado 3, de la

Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears.

Palma, 26 de marzo de 2015

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