Última revisión
26/03/2015
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 027/2015 del 26 de marzo del 2015
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 26/03/2015
Num. Resolución: 027/2015
Resumen
Dictamen núm. 27/2015, relativo a la responsabilidad patrimonial sanitaria instada por don A. A. A.*Ponente/s:
Rafael Perera Mezquida
Contestacion
Dictamen núm. 27/2015, relativo a la responsabilidad patrimonial sanitaria instada
por don A. A. A.*
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de septiembre de 2010, don A. A. A. estaba prestando sus servicios en la Unidad
Básica de Salud (UBS) de Portals Nous, en calidad de médico de familia sustituto,
cuando a las 12:30 horas sufrió una agresión por parte del hijo de una paciente a la que,
con anterioridad, le había denegado una baja laboral. Según manifiesta, el agresor
irrumpió repentinamente en de la consulta, cuando estaba atendiendo a otra paciente,
profiriendo insultos y propinándole puñetazos que le derribaron, lo que le produjo
diversas heridas en la cara. El agresor fue reducido por el enfermero que estaba en la
consulta contigua.
2. Don A. A. A. fue trasladado urgentemente al Hospital Universitario Son Dureta
donde se le detectaron las siguientes lesiones: herida incisa en párpado inferior derecho
que afectaba al borde libre y canto interno; hematoma palpebral superior e inferior;
hematoma labio inferior, dolor fronto-orbitario; no dolor nasal. Se solicitó valoración
por oftalmólogo de guardia, radiografía de órbita y se realizó parte judicial.
3. Valorado por el Servicio de Oftalmología se comprueba que presenta una laceración
palpebral con afectación canalicular derecha. Se realiza Tomografía Axial
Computarizada (TAC) de órbita y se solicita quirófano para reconstrucción quirúrgica
urgente.
En la TAC presenta: Fractura de la lámina papirácea derecha y de las paredes de
algunas celdillas etmoidales; Fractura de la pared lateral del seno maxilar derecho, con
ocupación parcial del mismo por probable hemoseno; Fractura del proceso medial de la
apófisis pterigoide derecha; Engrosamiento y aumento de densidad de las partes blandas
periorbitarias derechas, en relación con hematoma/edema.
4. Los resultados de la TAC fueron valorados por el Servicio de Cirugía Maxilofacial y
Oftalmología.
5. Esa misma tarde es intervenido de urgencia para reconstrucción de rotura canalículo
inferior y laceración palpebral superior e inferior. Se realiza intubación bicanalicular
con sonda de Crawford más reconstrucción palpebral con sutura de la laceración
palpebral. Horas después presenta sangrado por la nariz y es valorado por Oftalmología
y Otorrinolaringología (ORL). Posteriormente presenta buena evolución postoperatoria
6. El paciente es dado de alta el día 9 de septiembre de 2010 con diversas
recomendaciones y tratamiento farmacológico.
* Ponencia del Hble. Sr. D. Rafael Perera Mezquida, presidente.
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7. Tras el alta sigue revisiones periódicas por el Servicio de Oftalmología. En la
revisión de 15 de septiembre de 2010 refiere buena visión. En la revisión de 20 de
septiembre de 2010 refiere leve diplopía a la dextroversión. Se comprueba pequeña
cicatriz canalicular y tubo de silicona tirante. Presenta buena evolución de sus heridas
palpebrales, con permanencia de la sonda en su posición; agudeza visual del 100% en
ambos ojos, polo anterior y posterior del Ojo Derecho (OD) sin alteraciones.
8. El 12 de enero de 2011, a los cuatro meses de la intervención, se retira la intubación
bicanalicular. Se realiza sondaje de la vía lacrimal, comprobando que es permeable, y
exéresis de un pequeño granuloma en punto lacrimal inferior. Presenta en la
exploración: Agudeza Visual (AV) completa en ambos ojos; Motilidad Ocular
Extrínseca (MOE) normal en ambos ojos. Polo anterior y posterior del ojo sin
alteraciones. Pequeña cicatriz en canto interno del OD. Se indica continuar revisiones
para valorar evolución.
9. El 9 de febrero de 2011, se realiza TAC de órbitas cuya conclusión es: fractura
consolidada y deprimida de la pared medial de la órbita derecha. Signos compatibles
con una adherencia entre el músculo recto interno derecho y la fractura consolidada de
la pared medial de la órbita.
10. El 8 de marzo de 2011 se realiza una Resonancia Magnética (RM) de silla turca e
hipófisis cuya conclusión es fractura deprimida y consolidada de la pared medial de la
órbita derecha, con herniación focal de la grasa intraorbitaria. Pequeña especulación
medial del músculo recto interno hacía de la pared ósea orbitaria, probablemente tracto
fibroso o pequeña retracción.
11. Se remite para su valoración a la Sección de Estrabismo, al manifestar el paciente
diplopía en todas las posiciones de la mirada. La exploración oftalmológica es normal,
la AV completa y la MOE normal. Al ser atendido en la consulta de la Sección de
Estrabismo, el 19 de abril de 2011, se anota lo siguiente: Acude a consulta de motilidad
ocular, refiriendo diplopía horizontal binocular intermitente en la mirada lejana y
metamorfopsia paracentral en el OD. En la exploración presenta: AV 1 en AO.
Motilidad ocular normal en AO. AI C-T Micro esotropia, que compensa con 8 DP
temporal delante del OI. Medios y FO: normal en AO. Al test de Amsler del OD:
metamorfopsia en las 5 filas periféricas. TO OD 38; OI 17. OCT del OD: disminución
de la capa de fibras temporales. Resto normal. Gonioscopia: no hay recesión angular.
Test se Hess-Lancaster: normal. Tratamiento en el OD. Colirio FML cada 12
horas.Colirio Cosopt cada 12 horas.
12. En consulta de control de 27/5/2011, refiere que presenta diplopía horizontal
permanente que consigue suprimir. La exploración es normal; no se objetiva desviación
al cover test. Se indica ESTUDIO DE DIPLOPÍA DIRECTA Y CRUZADA.
13. El 4 de julio de 2011, se le da el alta de la unidad de polo anterior, pendiente de
estudio por la Unidad de Estrabismo.
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14. El 8 de agosto de 2011 se prescriben gafas progresivas más prisma en OD para
corrección de su diplopía.
15. El 10 de octubre de 2011 se emite informe de Alta Forense por estabilización de las
lesiones producidas el 8 de septiembre de 2010, en el Procedimiento Penal que se
instruyó, Diligencias Previas X/2010, en el Juzgado de Instrucción núm. x de Palma de
Mallorca, por delito de lesiones y de atentado a funcionario público contra el agresor.
De esta instrucción derivó el Procedimiento Abreviado núm. X/2013, del Juzgado de lo
Penal núm. 7 de Palma de Mallorca, en el que fueron parte acusadora: el Ministerio
Fiscal y, como acusaciones particulares, don A. A. A., el Colegio de Médicos de las
Illes Balears y el Servicio de Salud de las Illes Balears.
La sentencia firme núm. X/2013 de dicho Juzgado, dictada tras el juicio oral el día
5/9/2012, condena al agresor por un delito de lesiones a tres meses de prisión, y por el
delito de atentado, a seis meses de prisión y al pago de las costas procesales. Además,
por vía de responsabilidad civil obliga al acusado a indemnizar al reclamante en la
cantidad de 28.500 euros por las lesiones y secuelas descritas en el informe forense y al
Servicio de Salud, en la de 2.643 euros por los gastos médicos ocasionados.
Las lesiones por las que se da el alta al reclamante en la mencionada sentencia firme nº
347/2013 son las siguientes:
1. Traumatismo ocular derecho con:
a) Fractura de la lámina papirácea derecha y de algunas celdillas estmoidales (TAC)
b) Fractura de la pared lateral del seno maxilar derecho con probable hemoseno (TAC)
c) Fractura del proceso medial de la apófisis pterigoides derecha (TAC)
d) Hematoma y edema de partes blandas (TAC)
2. Herida incisocontusa del canto medio con laceración compleja palpebral que afecta a
la vía lacrimal,
3. Hematoma palpebral superior e inferior.
Según el mismo informe, dichas heridas precisaron para su curación tratamiento médico
y quirúrgico; tardaron en curar noventa días, dos de ellos de hospitalización y
veintiocho impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
Queda como secuela diplopía (visión doble), que el forense valora en 10 puntos, y
cicatrices en el interior de los párpados y región lacrimal, con perjuicio estético ligero,
valoradas con 5 puntos.
16. El 15 de mayo de 2013 don A. A. A. había presentado reclamación por
responsabilidad patrimonial en la que explica los hechos aludidos anteriormente.
Considera que los hechos que determinan la responsabilidad patrimonial del Servicio de
Salud son dos: la falta de servicio de seguridad en la UBS de Portals Nous y la falta de
valoración e intervención de las lesiones óseas que presentaba, por las que padece
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actualmente una diplopía por atrapamiento del músculo recto interno del ojo. Por lo
anterior, solicitaba una indemnización de 13.908 euros, por las lesiones y secuelas
físicas especificadas en el informe forense antes citado, más 36.000 euros por el daño
moral. En total, 49.908 euros.
17. Cabe señalar que antes de la reclamación por responsabilidad patrimonial el
interesado había presentado, el 23 de marzo de 2011, un burofax en el que expresaba su
intención de interrumpir la prescripción del derecho a reclamar por responsabilidad
patrimonial hasta el momento en que se estabilizaren totalmente las secuelas que
padece.
18. El 24 de julio de 2013 se notifica al interesado el nombramiento de la instructora del
expediente y se informa sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial.
19. El 18 de diciembre de 2013, el interesado otorga su representación al letrado
don A. H. A.
20. Consta incorporado al expediente la historia clínica de don A. A. A. del Hospital
Universitario Son Espases; el informe del jefe de Sección de Mantenimiento de la GAP
Mallorca, sobre medidas de seguridad en las Unidades Básicas de Salud; el informe del
coordinador de Urgencias del Hospital, de 22 de agosto de 2013, sobre el hecho de que
no se ha encontrado la historia clínica de don A. A. A. correspondiente a la asistencia a
Urgencias del día 8 de septiembre de 2010 y a la intervención quirúrgica realizada; el
informe del Departamento de Acceso Información Clínica del Hospital de que no se ha
encontrado la historia clínica del reclamante correspondiente a la asistencia en
Urgencias, de fecha 13 de septiembre de 2013; otro informe del coordinador del
Servicio de Urgencias de HUSE, de 10 de febrero de 2014; informe del coordinador del
Servicio de Rehabilitación.
También queda incorporado al expediente la documentación relativa al proceso penal
así como el informe elaborado a petición de la compañía de seguros Zurich por las
especialistas en Medicina y Cirugía el 15 de marzo de 2014 así como el informe de la
inspectora médica, de 28 de marzo de 2014.
21. El 20 de febrero de 2014 el representante de don A. A. A. presenta escrito por el que
modifica la cuantía de la indemnización: Parte de la valoración de las secuelas en 15
puntos que hace el forense, informe que aportó el reclamante junto con la reclamación,
y añade un 50% de factor de corrección y multiplica por dos la suma de ambos
conceptos, por considerar que debe hacerse así al no tratarse de un accidente de tráfico
sino de una agresión. El total solicitado es 44.348,79 euros, a los que considera que
deben sumarse los 36.000 euros del daño moral solicitado ya en la reclamación. Todo
ello asciende a 80.348,79 euros.
22. El 15 de abril de 2014 se notifica al representante de don A. A. A. la finalización de
la instrucción del expediente y el inicio del trámite de audiencia. El reclamante tiene
acceso a todo el expediente, incluidos los informes médicos a que se ha hecho mención.
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23. El 29 de abril de 2014 la parte interesada presenta escrito de alegaciones y el 23 de
septiembre de 2014 la instructora del procedimiento formuló propuesta de resolución en
el sentido de desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial por falta de
relación causal.
24. Mediante oficio de 25 de septiembre de 2014, el director general del Servicio de
Salud de las Illes Balears solicitó dictamen al Consejo Consultivo de las Illes Balears,
con registro de entrada en nuestra sede el día 1 de octubre.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
El director general del Servicio de Salud de las Illes Balears está legitimado para instar
la emisión del presente dictamen, de conformidad con el art. 21.c de la Ley 5/2010, de
16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears.
El dictamen tiene el carácter de preceptivo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo
18.12.a de la citada ley dado que la cuantía reclamada, supera los 30.000 euros.
Segunda
Respecto al procedimiento y a su tramitación, se formulan las siguientes observaciones:
1. En cuanto a la legitimación para entablar la reclamación, ninguna duda ofrece que el
reclamante tiene la condición de titular de un derecho subjetivo y está incluidos, por
tanto, en el apartado a del artículo 31.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común (LRJPAC).
2. En orden a la legitimación pasiva, no cabe duda de que ésta concurre en el Servicio
de Salud de las Illes Balears, organismo público regulado conforme a la Ley 5/2003, por
cuanto tanto la agresión sufrida como la atención sanitaria tuvieron lugar en la red
hospitalaria del citado Servicio de Salud.
3. En cuanto a la competencia para resolver el procedimiento corresponde al consejero
de Salud, de conformidad con el artículo 70.4 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud
de las Illes Balears, en la redacción dada por el Decreto Ley 10/2012, de 31 de agosto,
por el que se modifica el Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en
materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector
público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones
autonómicas, y se establecen medidas adicionales para garantizar la estabilidad
presupuestaria y fomentar la competitividad (BOIB núm. 129, de 1 de septiembre de
2012) y con el Decreto 5/2013, de 2 de mayo, del presidente de las Illes Balears, por el
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cual se determina la composición del Gobierno y se establece la estructura de la
Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Dicho precepto dispone que «els procediments de responsabilitat patrimonial tramitats
per la Secretaria General del Servei de Salut de les Illes Balears, els ha de resoldre la
persona titular de la conselleria competent en matèria de salut».
Ni que decir tiene que dicha reforma deja sin aplicación la reforma operada por el
Decreto-Ley 9/2012, de 20 de julio, de medidas para la reorganización del Servicio de
Salud de las Illes Balears (BOIB núm. 106, de 21 de julio), en cuanto al órgano
competente ?que es lo que ahora analizamos? para resolver este tipo de
procedimientos.
4. Con relación al procedimiento, entendemos que ha sido tramitado correctamente,
cumpliéndose con todos los requisitos legalmente previstos, incluido la audiencia del
interesado.
5. En lo referente a la temporaneidad de la reclamación, el artículo 142.5 de la Ley
30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, establece que en «en todo caso, el derecho a
reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motiva la indemnización o
de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las
personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del
alcance de las secuelas».
Por otra parte, y tal y como se ha expuesto en los antecedentes, el reclamante acudió en
primer lugar a la vía penal antes de presentar la reclamación por responsabilidad
patrimonial. El artículo 146 de la citada ley dispone que la exigencia de responsabilidad
penal del personal al servicio de las administraciones públicas no suspende los
procedimientos de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la
determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para fijar la
responsabilidad.
Ahora bien, en el supuesto ahora analizado, cabe destacar que don A. A. A. presentó un
burofax el 23 de marzo de 2011 en el que manifestaba su voluntad de plantear una
reclamación por responsabilidad patrimonial cuando sus lesiones estuvieren
estabilizadas, como así hizo, por lo que cabe considerar que su reclamación es
temporánea.
Tercera
La doctrina de la responsabilidad objetiva de las administraciones públicas está recogida
en el artículo 106.2 de la Constitución española, traducido positivamente en los
artículos 139 y siguientes de la LRJPAC.
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Para que nazca la obligación de que las administraciones públicas respondan y reparen
los daños, de acuerdo con reiterada doctrina de la Jurisprudencia, deben concurrir los
siguientes requisitos:
a) La realidad efectiva del daño o perjuicio causado, evaluable económicamente e
individualizado respeto de una persona o de un grupo de personas.
b) Que el daño o la lesión sufridos por la reclamante sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de
causalidad adecuada, sin intervención de elementos alteradores del nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que la reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
En las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, este órgano
consultivo, en consonancia con la línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal
Supremo, viene estimando que no resulta suficiente para la estimación de una
responsabilidad la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la
lex artis como referente para determinar si la actuación médica es, o no, correcta;
independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que
no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad
o la salud del paciente. Así, pues, sólo en el caso de que se produzca una infracción de
dicha lex artis responderá la Administración de los daños causados. En caso contrario,
dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrán la consideración
de antijurídicos, por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La existencia de
este criterio de la lex artis se basa en el criterio jurisprudencial de que la obligación del
profesional de la medicina es de medios y no de resultados. En palabras de nuestro
Tribunal Supremo, tomando como ejemplos las Sentencias de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de 18 de julio de 2007 y 26 de junio de 2008, podemos
decir
Es doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de
Marzo de 2.007 (Rec.7915/2003), 7 de Marzo de 2007 (Rec.5286/03) y de 16 de
Marzo de 2.005 (Rec.3149/2001 ) que «a la Administración no es exigible nada más
que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la
práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple
producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de
responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del
resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para
el paciente.
Cuarta
Habida cuenta de que son dos los motivos en los que el reclamante apoya su petición de
indemnización: a) tratamiento médico inadecuado; y b) falta de seguridad en el centro
médico en el que prestaba sus servicios, procederemos al examen separado de ambas
cuestiones.
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a) En relación con la asistencia sanitaria prestada, don A. A. A. considera que la
diplopía que padece es consecuencia de la demora en la intervención de las lesiones
óseas, al no haberlas valorado correctamente en el Hospital Universitario Son Espases.
Entiende que el atrapamiento del músculo recto interno le ha provocado esa visión
doble permanente, y en definitiva que la reparación de las fracturas habría evitado la
secuela. Considera que el día de los hechos, el Servicio de Radiología falló en la
valoración de las lesiones y también el servicio de Oftalmología y no hubo valoración
por el Servicio de Cirugía Maxiolofacial. En las alegaciones presentadas durante el
trámite de audiencia insiste don A. A. A. en que debería haber sido tratado
quirúrgicamente desde la aparición de la diplopía a los tres meses del traumatismo.
A este respecto, en el informe elaborado por la inspectora médica se señala que la
diplopía que presenta el reclamante no se debe al atrapamiento del músculo recto
interno como consecuencia de la no reparación de las fracturas (que provocan un
pellizcamiento del músculo recto interno); sino que, según establece el informe de Alta
Forense, en base a los hallazgos de la RM realizada el 8 de marzo de 2011 y la TAC
realizada el 9 de febrero de 2011, se produce por la formación de adherencias entre el
músculo recto interno derecho y la fractura consolidada de la pared medial de la órbita.
Además, así se recoge también en el informe a instancia de parte que el reclamante
adjunta a su reclamación.
Por lo tanto, según resulta de dicho informe, no existe relación de causalidad entre dicha
diplopía y la asistencia prestada.
En el mismo sentido se pronuncian los especialistas en Oftalmología que han elaborado
el informe a instancia de la compañía de seguros Zurich: «Ciertamente como secuela del
traumatismo el paciente tiene diplopía, pero consideramos que esta visión doble no se
puede atribuir a una mala actuación de los facultativos que le atendieron. La diplopía no
es consecuencia de la actuación médica sino del traumatismo que tuvo [?]».
Por otra parte, hay que destacar que la inspectora médica señala también que la
formación de adherencias cicatriciales es un fenómeno imprevisible e inevitable en el
sentido de que «el proceso de cicatrización se produce ante cualquier solución de
continuidad que se presente en una estructura del organismo, independientemente de
que el origen de dicha solución de continuidad sea un traumatismo o una incisión
quirúrgica. Cualquier cicatriz puede formar adherencias a las estructuras vecinas sin que
este proceso pueda preverse ni evitarse mediante cirugía». En consecuencia, añade, si,
en este caso, dichas adherencias le producen diplopía, ello es una secuela de las lesiones
sufridas como consecuencia de la agresión.
En resumen, pues, haya que concluir que no procede la reclamación por este motivo,
puesto que el proceso asistencial seguido con el reclamante fue el adecuado, ya que,
como se ha dicho, se solicitaron todas las pruebas de imagen necesarias para el correcto
diagnóstico, se intervinieron quirúrgicamente el mismo día de la agresión las lesiones
que precisaban cirugía, y, posteriormente, se controló y trató adecuadamente al
paciente, con estricta sujeción a la lex artis.
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b) Por lo que respecta a la agresión sufrida en el centro médico en el que el reclamante
estaba prestando sus servicios, ha quedado acreditado en el expediente, de entrada, que
en el año de la agresión no existían Servicios de Seguridad en los Centros de Salud y,
menos, en las Unidades Básicas de Salud (UBS). Por otro lado, es de observar que,
aunque hubieren existido dichos servicios, dado que la agresión se produjo
repentinamente, por sorpresa, dentro del mismo despacho médico ?en el que el
agresor entró precipitadamente?, parece totalmente improbable que un guardia de
seguridad hubiera podido evitarla, según así se manifiesta razonablemente en la
propuesta de resolución. Por lo cual cabe concluir que, al no apreciarse falta de
diligencia o pasividad censurable en la organización o en el funcionamiento del
servicio médico ?que no tiene en su mano evitar con medidas razonables hechos como
el que nos ocupa? procede también desestimar la solicitud de declaración de
responsabilidad patrimonial por este motivo.
III. CONCLUSIONES
1a. Se halla legitimado el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears para
formular la consulta; y es competente el Consejo Consultivo para evacuarla. El
dictamen que se emite es preceptivo.
2a. El procedimiento ha sido tramitado conforme a Derecho, teniendo la competencia
para su resolución el Consejero de Salud.
3a. Procede desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial del Servicio de
Salud de las Illes Balears formulada por don A. A. A. por las razones que se expresan
en la consideración jurídica cuarta.
4a. Las anteriores conclusiones son sustanciales a los efectos de utilizar, en la
resolución que se dicte, las declaraciones exigidas por el artículo 4º, apartado 3, de la
Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears.
Palma, 26 de marzo de 2015
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