Dictamen del Consejo Cons...o del 2014

Última revisión
10/07/2014

Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 024/98 del 10 de julio del 2014

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Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears

Fecha: 10/07/2014

Num. Resolución: 024/98


Resumen

Dictamen nº 24/98, relativo al proyecto de Decreto de regulación de la composición y de lasfunciones de la Comissió d'Artesania de les Illes Balears.

Ponente/s:

Gabriel Ramis d'Ayreflor López-Pinto

Contestacion

Dictamen nº 24/98, relativo al proyecto de Decreto de regulación de la composición y de las

funciones de la Comissió d'Artesania de les Illes Balears.

?I. ANTECEDENTES

1. El Conseller d'Agricultura, Comerç i Indústria del Govern Balear, dirigió escrito al Molt Hble. Sr.

Presidente de la Comunidad Autónoma, interesando dictamen preceptivo de este Órgano

Consultivo, con acompañamiento del oportuno expediente.

2. Recibido éste, la Presidencia del Consell Consultiu, designó Ponente a efectos del dictamen

solicitado al Vocal correspondiente.

3. El expediente está integrado por un informe del Secretario General Técnico de la Conselleria

citada autora del proyecto de Decreto objeto de consulta, y de copias del Estatuto de Autonomía,

de la Ley 4/85, de 3 de mayo, sobre Ordenación de la Artesanía, de la convocatoria de sesión de

la Comisión de Artesanía con mención del orden del día, de la relación de miembros de dicha

Comisión, y del acta extendida, referida a la sesión celebrada el 5 de marzo último.

4. El proyecto de Decreto lleva anexa la tabla de disposiciones anteriores que van a quedar

derogadas, consistentes en el Decreto 68/85 de 1º de agosto, regulador de la composición y

funciones de la Comisión de Artesanía de las Islas Baleares.

?II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- La consulta formulada se acomoda al art. 10.2 de la Ley 5/93, de 15 de junio, que

señala que el Consell Consultiu ha de ser preceptivamente consultado en orden a proyectos de

disposiciones reglamentarias o de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, y sus

modificaciones.

Es evidente la competencia de esta Comunidad Autónoma para legislar sobre la materia indicada,

toda vez que en el art. 10.13 de nuestro Estatuto de Autonomía aparece declarada dicha

competencia, de modo exclusivo, en punto a "la artesanía".

Fruto de tal competencia fue la Ley balear 4/1985, de 3 de mayo, sobre la Ordenación de la

Artesanía. Dicha Ley, en su art. 5.2, previó la creación, por vía reglamentaria, de la Comisión de

Artesanía con su composición y funciones.

Así las cosas, se publicó el Decreto 68/1985, de 1º de agosto, sobre el citado particular, que rige

en la actualidad y va a ser objeto de derogación tan pronto entre en vigor el Decreto proyectado,

objeto del presente dictamen.

Segunda.- Según el expediente remitido, se desconoce quien presenta el proyecto de Decreto,

tan solo aparece como uno de los puntos a tratar en el orden del día de 5 de marzo de este año,

incumpliéndose así lo dispuesto en el art. 26.2, en relación con el art. 34.2 a), de la Ley 5/84, de

24 de octubre, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas

Baleares.

Aun cuando en dictámenes anteriores de este Consejo Consultivo se preconiza la interpretación

flexible de la Ley y artículos antes citados, no es este el caso porque a pesar de remitir el

Conseller el Proyecto de Decreto con los antecedentes al Molt Hble. Sr. Presidente de esta

Comunidad Autónoma, se dan las siguientes circunstancias:

a) En el presente supuesto se desconoce el origen del Proyecto objeto de dictamen, como se ha

dicho anteriormente, y

b) Son varios los trámites inobservados, como se razonará a continuación.

Tercera.- Según el informe del Secretario General Técnico de la Consellería de Agricultura, han

sido cumplidos los trámites previstos en los arts. 129 y siguientes de la Ley de Procedimiento

Administrativo, manifestación ésta que se hace sin tener en cuenta que en el instante de

formularse ya estaba en vigor la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, que en su art. 24 contiene las

normas sobre elaboración de disposiciones de carácter general.

Se detecta un error en el expediente motivado por la cita del 5 de marzo de 1997 como fecha de

la reunión que celebró la Comisión de Artesanía de la que se ha tratado, siendo así que la que

corresponde y se refleja en el acta es la de 5 de marzo de 1998. Se trata de un error material que

no tiene mayor trascendencia para la emisión del dictamen solicitado, aunque sí para la

determinación de la normativa legal aplicable sobre elaboración de disposiciones de carácter

general.

Como se ha dicho antes, la Conselleria ha seguido el procedimiento de los arts. 129 y siguientes

de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, en vez de ajustarse al art. 24 de la Ley 50/97.

La anomalía no tiene mayor importancia dado que, según doctrina sentada por este Consell

Consultiu, los trámites fijados en una y otra Ley son casi idénticos, radicando la importancia del

nuevo Texto en la desaparición de citas de instituciones que se insertaban en la Ley antigua que,

por su extinción, carecen de realidad en el presente.

Vienen bien al caso, para rematar estas reflexiones, las apreciaciones que se hicieron por este

Consell Consultiu en el dictamen emitido en el expediente 9/98, del siguiente tenor:

"Los requisitos exigidos por el art. 24 de la citada Ley 50/97 han de reputarse cumplidos,

interpretándose dicho cumplimiento conforme a la Jurisprudencia y a una doctrina ya consolidada

de este Consell Consultiu, referida a los requisitos antes regulados por los arts. 129 y ss. de la

LPA, según la que entre los trámites legales hay algunos que no son esenciales, debiendo

examinarse en cada caso la trascendencia de su omisión desde una perspectiva teleológica, pues

si por el propio significado de la norma y por otros datos del procedimiento puede entenderse

satisfecha la necesidad a que obedece su exigencia formal, la anulación de la disposición por

esta falta supone un exceso de formalismo inaceptable. Esta doctrina no sufre variaciones con la

entrada en vigor de la Ley 50/97, que sigue refiriéndose a la Administración del Estado y en

consecuencia la aplicación del art. 24 a las administraciones autonómicas no puede hacerse de

forma rígida y estricta, sino que debe interpretarse desde una perspectiva esencialmente

finalista".

Si bien en el dictamen transcrito se llegó a la conclusión de que desde la perspectiva

interpretativa indicada no era necesario el cumplimiento de algunas prescripciones de la norma

legal, no puede predicarse lo mismo en el presente caso, y ello debido a lo siguiente:

a) Porque según el art. 24 de la Ley 50/97, serán previamente consultados, cuando de

disposiciones generales se trate que hayan de ser aprobadas por el Consell de Govern, los

Consellers, y especialmente -siguiendo la perspectiva teleológica antes aludida- los afectados por

la nueva norma que son en el presente caso, y según el art. 2º del Decreto propuesto, los

Consellers de Cultura, Educació i Esports, de Trabajo y Formación y de Turismo.

No resulta cumplido dicho trámite con la sola convocatoria de la aludida sesión de la Comisión de

Artesanía, celebrada el 5 de marzo del presente año, atendida además la circunstancia de que no

asistieron a tal sesión los representantes de las Consellerias de Cultura, Educació i Esports y de

Trabajo.

b) Porque no se ha dado audiencia, para oír su parecer corporativo, aunque se designan

representantes para formar parte de la Comisión, a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria

y Navegación, a las agrupaciones artesanales, al Consorcio para la Dinamización Económica en

el Medio Rural, al Consorcio para el Desarrollo Económico del Raiguer, ni al Instituto de

Desarrollo Industrial, con incumplimiento tanto de los arts. 129 y siguientes de la Ley de

Procedimiento Administrativo de 1958, aplicados en el presente caso, según informa el propio

Secretario General Técnico, como del art. 24 de la Ley 50/97.

Cuarta.- Sería conveniente que el art. 2.1º previera la existencia de dos representantes de las

Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación ya que son dos las existentes en

Baleares.

Quinta.- Se hace en el proyecto una alusión general a que la Comisión de Artesanía se ajustará

en todos los aspectos, a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y de Procedimiento Administrativo Común. A ello no hay nada que oponer.

Sin embargo, nada se dice con respecto a la Ponencia Técnica que, por su composición y

funciones y la forma de designación de los vocales, es un órgano corporativo cuya normativa

legal aplicable estriba en la nombrada Ley 30/92. La causa, se encuentra tal vez, en el párrafo

primero del art. 4º del proyecto que previene que "La Comisión de Artesanía establecerá el

régimen de funcionamiento de la Ponencia Técnica". Tal régimen no debe dejarse a merced de

dicha Comisión de Artesanía, sino que lo correcto es que la materia sea abordada y tratada por el

propio Decreto, constitutivo del marco adecuado al respecto.

?III. CONCLUSIONES

1ª. Se reputan esenciales los defectos indicados en la consideración jurídica segunda, en los

epígrafes a) y b) de la consideración jurídica tercera y en el segundo párrafo de la consideración

jurídica quinta, debiendo ser sometido de nuevo a dictamen de este Consell Consultiu, el

expediente una vez remediadas las anomalías observadas.

2ª. En el supuesto de aprobarse en sus actuales términos, el proyecto de Decreto consultado,

deberá utilizarse la fórmula "oído el Consejo Consultivo", según dispone el ap. 3 del art. 3 de la

Ley 5/1993, del Consell Consultiu de las Illes Balears.

Palma, a 10 de julio de 1998

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