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Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 024/98 del 10 de julio del 2014
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Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 10/07/2014
Num. Resolución: 024/98
Resumen
Dictamen nº 24/98, relativo al proyecto de Decreto de regulación de la composición y de lasfunciones de la Comissió d'Artesania de les Illes Balears.Ponente/s:
Gabriel Ramis d'Ayreflor López-Pinto
Contestacion
Dictamen nº 24/98, relativo al proyecto de Decreto de regulación de la composición y de las
funciones de la Comissió d'Artesania de les Illes Balears.
?I. ANTECEDENTES
1. El Conseller d'Agricultura, Comerç i Indústria del Govern Balear, dirigió escrito al Molt Hble. Sr.
Presidente de la Comunidad Autónoma, interesando dictamen preceptivo de este Órgano
Consultivo, con acompañamiento del oportuno expediente.
2. Recibido éste, la Presidencia del Consell Consultiu, designó Ponente a efectos del dictamen
solicitado al Vocal correspondiente.
3. El expediente está integrado por un informe del Secretario General Técnico de la Conselleria
citada autora del proyecto de Decreto objeto de consulta, y de copias del Estatuto de Autonomía,
de la Ley 4/85, de 3 de mayo, sobre Ordenación de la Artesanía, de la convocatoria de sesión de
la Comisión de Artesanía con mención del orden del día, de la relación de miembros de dicha
Comisión, y del acta extendida, referida a la sesión celebrada el 5 de marzo último.
4. El proyecto de Decreto lleva anexa la tabla de disposiciones anteriores que van a quedar
derogadas, consistentes en el Decreto 68/85 de 1º de agosto, regulador de la composición y
funciones de la Comisión de Artesanía de las Islas Baleares.
?II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- La consulta formulada se acomoda al art. 10.2 de la Ley 5/93, de 15 de junio, que
señala que el Consell Consultiu ha de ser preceptivamente consultado en orden a proyectos de
disposiciones reglamentarias o de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, y sus
modificaciones.
Es evidente la competencia de esta Comunidad Autónoma para legislar sobre la materia indicada,
toda vez que en el art. 10.13 de nuestro Estatuto de Autonomía aparece declarada dicha
competencia, de modo exclusivo, en punto a "la artesanía".
Fruto de tal competencia fue la Ley balear 4/1985, de 3 de mayo, sobre la Ordenación de la
Artesanía. Dicha Ley, en su art. 5.2, previó la creación, por vía reglamentaria, de la Comisión de
Artesanía con su composición y funciones.
Así las cosas, se publicó el Decreto 68/1985, de 1º de agosto, sobre el citado particular, que rige
en la actualidad y va a ser objeto de derogación tan pronto entre en vigor el Decreto proyectado,
objeto del presente dictamen.
Segunda.- Según el expediente remitido, se desconoce quien presenta el proyecto de Decreto,
tan solo aparece como uno de los puntos a tratar en el orden del día de 5 de marzo de este año,
incumpliéndose así lo dispuesto en el art. 26.2, en relación con el art. 34.2 a), de la Ley 5/84, de
24 de octubre, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares.
Aun cuando en dictámenes anteriores de este Consejo Consultivo se preconiza la interpretación
flexible de la Ley y artículos antes citados, no es este el caso porque a pesar de remitir el
Conseller el Proyecto de Decreto con los antecedentes al Molt Hble. Sr. Presidente de esta
Comunidad Autónoma, se dan las siguientes circunstancias:
a) En el presente supuesto se desconoce el origen del Proyecto objeto de dictamen, como se ha
dicho anteriormente, y
b) Son varios los trámites inobservados, como se razonará a continuación.
Tercera.- Según el informe del Secretario General Técnico de la Consellería de Agricultura, han
sido cumplidos los trámites previstos en los arts. 129 y siguientes de la Ley de Procedimiento
Administrativo, manifestación ésta que se hace sin tener en cuenta que en el instante de
formularse ya estaba en vigor la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, que en su art. 24 contiene las
normas sobre elaboración de disposiciones de carácter general.
Se detecta un error en el expediente motivado por la cita del 5 de marzo de 1997 como fecha de
la reunión que celebró la Comisión de Artesanía de la que se ha tratado, siendo así que la que
corresponde y se refleja en el acta es la de 5 de marzo de 1998. Se trata de un error material que
no tiene mayor trascendencia para la emisión del dictamen solicitado, aunque sí para la
determinación de la normativa legal aplicable sobre elaboración de disposiciones de carácter
general.
Como se ha dicho antes, la Conselleria ha seguido el procedimiento de los arts. 129 y siguientes
de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, en vez de ajustarse al art. 24 de la Ley 50/97.
La anomalía no tiene mayor importancia dado que, según doctrina sentada por este Consell
Consultiu, los trámites fijados en una y otra Ley son casi idénticos, radicando la importancia del
nuevo Texto en la desaparición de citas de instituciones que se insertaban en la Ley antigua que,
por su extinción, carecen de realidad en el presente.
Vienen bien al caso, para rematar estas reflexiones, las apreciaciones que se hicieron por este
Consell Consultiu en el dictamen emitido en el expediente 9/98, del siguiente tenor:
"Los requisitos exigidos por el art. 24 de la citada Ley 50/97 han de reputarse cumplidos,
interpretándose dicho cumplimiento conforme a la Jurisprudencia y a una doctrina ya consolidada
de este Consell Consultiu, referida a los requisitos antes regulados por los arts. 129 y ss. de la
LPA, según la que entre los trámites legales hay algunos que no son esenciales, debiendo
examinarse en cada caso la trascendencia de su omisión desde una perspectiva teleológica, pues
si por el propio significado de la norma y por otros datos del procedimiento puede entenderse
satisfecha la necesidad a que obedece su exigencia formal, la anulación de la disposición por
esta falta supone un exceso de formalismo inaceptable. Esta doctrina no sufre variaciones con la
entrada en vigor de la Ley 50/97, que sigue refiriéndose a la Administración del Estado y en
consecuencia la aplicación del art. 24 a las administraciones autonómicas no puede hacerse de
forma rígida y estricta, sino que debe interpretarse desde una perspectiva esencialmente
finalista".
Si bien en el dictamen transcrito se llegó a la conclusión de que desde la perspectiva
interpretativa indicada no era necesario el cumplimiento de algunas prescripciones de la norma
legal, no puede predicarse lo mismo en el presente caso, y ello debido a lo siguiente:
a) Porque según el art. 24 de la Ley 50/97, serán previamente consultados, cuando de
disposiciones generales se trate que hayan de ser aprobadas por el Consell de Govern, los
Consellers, y especialmente -siguiendo la perspectiva teleológica antes aludida- los afectados por
la nueva norma que son en el presente caso, y según el art. 2º del Decreto propuesto, los
Consellers de Cultura, Educació i Esports, de Trabajo y Formación y de Turismo.
No resulta cumplido dicho trámite con la sola convocatoria de la aludida sesión de la Comisión de
Artesanía, celebrada el 5 de marzo del presente año, atendida además la circunstancia de que no
asistieron a tal sesión los representantes de las Consellerias de Cultura, Educació i Esports y de
Trabajo.
b) Porque no se ha dado audiencia, para oír su parecer corporativo, aunque se designan
representantes para formar parte de la Comisión, a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria
y Navegación, a las agrupaciones artesanales, al Consorcio para la Dinamización Económica en
el Medio Rural, al Consorcio para el Desarrollo Económico del Raiguer, ni al Instituto de
Desarrollo Industrial, con incumplimiento tanto de los arts. 129 y siguientes de la Ley de
Procedimiento Administrativo de 1958, aplicados en el presente caso, según informa el propio
Secretario General Técnico, como del art. 24 de la Ley 50/97.
Cuarta.- Sería conveniente que el art. 2.1º previera la existencia de dos representantes de las
Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación ya que son dos las existentes en
Baleares.
Quinta.- Se hace en el proyecto una alusión general a que la Comisión de Artesanía se ajustará
en todos los aspectos, a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y de Procedimiento Administrativo Común. A ello no hay nada que oponer.
Sin embargo, nada se dice con respecto a la Ponencia Técnica que, por su composición y
funciones y la forma de designación de los vocales, es un órgano corporativo cuya normativa
legal aplicable estriba en la nombrada Ley 30/92. La causa, se encuentra tal vez, en el párrafo
primero del art. 4º del proyecto que previene que "La Comisión de Artesanía establecerá el
régimen de funcionamiento de la Ponencia Técnica". Tal régimen no debe dejarse a merced de
dicha Comisión de Artesanía, sino que lo correcto es que la materia sea abordada y tratada por el
propio Decreto, constitutivo del marco adecuado al respecto.
?III. CONCLUSIONES
1ª. Se reputan esenciales los defectos indicados en la consideración jurídica segunda, en los
epígrafes a) y b) de la consideración jurídica tercera y en el segundo párrafo de la consideración
jurídica quinta, debiendo ser sometido de nuevo a dictamen de este Consell Consultiu, el
expediente una vez remediadas las anomalías observadas.
2ª. En el supuesto de aprobarse en sus actuales términos, el proyecto de Decreto consultado,
deberá utilizarse la fórmula "oído el Consejo Consultivo", según dispone el ap. 3 del art. 3 de la
Ley 5/1993, del Consell Consultiu de las Illes Balears.
Palma, a 10 de julio de 1998