Última revisión
26/03/2015
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 024/2015 del 26 de marzo del 2015
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 26/03/2015
Num. Resolución: 024/2015
Resumen
Dictamen núm. 24/2015, relativo a la revisión de oficio de la contratación irregular realizada por el Servicio de Salud de las Illes Balears de los servicios de gestión y mantenimiento de microinformática, electrónica de red, CPD local (Centros de Proceso de Datos), red inalámbrica, administración y soporte de sistemas (Service desk) para el Hospital Universitario Son Espases por la empresa S*Ponente/s:
Joan Oliver Araujo
Contestacion
Dictamen núm. 24/2015, relativo a la revisión de oficio de la contratación irregular
realizada por el Servicio de Salud de las Illes Balears de los servicios de gestión y
mantenimiento de microinformática, electrónica de red, CPD local (Centros de
Proceso de Datos), red inalámbrica, administración y soporte de sistemas (Service
desk) para el Hospital Universitario Son Espases por la empresa S*
I.ANTECEDENTES
1. El 27 de enero de 2015, el subdirector de la Oficina de Tecnologías de la Información
y Comunicaciones del Servicio de Salud de las Illes Balears suscribe una Memoria para
la tramitación del procedimiento de reconocimiento extrajudicial de crédito relativo al
gasto ocasionado para llevar a término el servicio de gestión y mantenimiento de
microinformática, electrónica de red, CPD local (Centros de Proceso de Datos), red
inalámbrica, administración y soporte de sistemas (Service desk) para el Hospital
Universitari Son Espases por la empresa S (período del 16 de octubre de 2014 al 31 de
diciembre de 2014). De dicha memoria debemos destacar:
a) El contrato originario es el AAAA AAAAA X/10, con el que «se ha llevado a cabo el
despliegue de toda la infraestructura necesaria para el funcionamiento diario del
Hospital Son Espases» (HUSE). Además, tal como se indica, «se han puesto en marcha
y consolidado todos los servicios de administración de sistemas y atención a usuarios,
tanto telefónica como presencial, que han permitido el funcionamiento diario de los
trabajadores del hospital en su uso de los recursos informáticos para realizar su labor».
b) El 15 de octubre de 2010, el director general del Servei de Salut de les Illes Balears y
la entidad S suscriben el aludido contrato de provisión de servicios profesionales y
suministros para la puesta en funcionamiento del Hospital de Son Espases con un precio
total, incluido IVA, de 14.919.005,48 euros, con un plazo de ejecución de cuatro años.
Plazo que ha finalizado el 15 de octubre de 2014.
c) El subdirector de la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones del
Servicio de Salud de las Illes Balears expone, en dicha Memoria, que, al tratarse de
servicios necesarios en el HUSE, «mediante carta del Director General de fecha
6/10/2014 el Servei de Salut ha solicitado a la empresa S, adjudicataria del expediente
AAAA AAA/10, que continuara prestando los servicios mínimos requeridos en el
Hospital Son Espases hasta tanto se adjudique el nuevo contrato».
d) Los servicios consisten, según se desprende de la Memoria, en: gestión y
mantenimiento de microinformática (mantenimiento del parque de ordenadores del
hospital, sin incluir las piezas de recambio), gestión y mantenimiento de la electrónica
de red (gestión de la red de comunicaciones y seguridad interna del hospital), gestión y
* Ponencia del Hble. Sr. D. Joan Oliver Araujo, consejero.
mantenimiento del CPD (Centro de Proceso de Datos) local (gestión del espacio CPD y
los servidores que alberga), gestión de la red inalámbrica (gestión de la red de
comunicaciones inalámbricas del hospital), administración (administración de los
sistemas informáticos locales del hospital) y soporte de sistemas (service desk), esto es,
atención a los usuarios del hospital en sus incidencias informáticas.
e) El responsable de estos servicios, en dicha Memoria, afirma que: «se puede asegurar
que las actuaciones tanto de la administración como del proveedor se produjeron bajo el
principio de buena fe y confianza legítima, de manera que el desequilibrio económico
no se puede atribuir a la propia iniciativa del proveedor, ni pone de manifiesto su
voluntad maliciosa ni su intención de un enriquecimiento injusto».
f) Se prevé que el nuevo contrato se adjudique en marzo de 2015 («en este momento, el
nuevo expediente se encuentra en fase de Resolución de inicio del órgano de
contratación y se prevé que estará adjudicado el mes de marzo de 2015»).
2. El mismo subdirector suscribe, el 26 de enero de 2015, un certificado aseverando que
«se ha realizado satisfactoriamente el servicio de gestión y mantenimiento de
microinformática, electrónica de red, CPD local, red inalámbrica, administración y
soporte de sistemas para el HUSE por la empresa S, correspondiente al período del
16/10/2014 al 31/12/2014». Del mismo modo, suscribe ?el 19 de enero de 2015? la
conformidad de la OTIC para tres facturas presentadas por la empresa S ?suma de
380.564,98 euros?, con los datos siguientes:
a) De 12 de diciembre de 2014, núm. x, por los servicios de 16-30 de octubre, por un
total de 76.113,00 euros.
b) De igual fecha, núm. x, por los servicios de noviembre de 2014, por un total de
152.225,99 euros.
c) De 31 de diciembre, núm. x, por los servicios de noviembre de 2014, por un total de
152.225,99 euros.
3. Vista la Memoria cuya síntesis hemos realizado y el certificado que acabamos de
resumir, el director general del Servicio de Salud resuelve, el 18 de febrero de 2015,
iniciar el procedimiento de revisión de oficio AA X/15, cuyo objeto versa sobre el
«servicio de gestión y mantenimiento de microinformática, electrónica de red, CPD
local (Centros de Proceso de Datos), red inalámbrica, administración y soporte de
sistemas (Service desk) para el Hospital Universitari Son Espases por la empresa S.
(Período del 16/10/2014 al 31/12/2014)».
4. Incorporada una diligencia de reserva de crédito (RU-6000029922) por el importe
total de 380.564,98 euros, se notifica el inicio y trámite de audiencia a la empresa
contratista interesada, lo que se acredita vía fax de 18 de febrero de 2015, que incluye
un sello de la empresa S y la mención «conforme» sin que se conozca quien la suscribe.
5. Al día siguiente, 19 de febrero de los corrientes, el director general del Servicio de
Salud de las Illes Balears suscribe la «propuesta de resolución» para el Consejo de
Dirección del ente autonómico. En ella se muestra favorable a la declaración de nulidad
de pleno derecho «dels actes verbals de contractació» del servicio de gestión y
mantenimiento de microinformática, electrónica de red, CPD local (Centros de Proceso
de Datos), red inalámbrica, administración y soporte de sistemas (Service desk) para el
Hospital Universitari Son Espases por la empresa S (período del 16/10/2014 al
31/12/2014). Asimismo, se incluyen en la propuesta la liquidación de las prestaciones
efectuadas (con un error en las cifras introducidas) y la continuación del servicio para
evitar trastornos al servicio público (aduciendo el art. 35 del TRLCSP).
6. Formado el índice numerado del expediente y su compulsa por el Departamento de la
Unidad de Contratación Administrativa, el director general del Servicio de Salud nos
formula la consulta preceptiva, el 20 de febrero de 2015, con entrada en nuestra sede el
día 23 del mismo mes y año. No obstante, el 6 de marzo de los corrientes, el mismo
director general remite documentación complementaria. En concreto, el «acuerdo» de
suspensión del plazo para resolver, dictado por él mismo en fecha 27 de febrero de 2015
y la pertinente notificación a la interesada, mediante fax, cuyo acuse de recibo se da en
fecha 3 de marzo de 2015.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
Está legitimado el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears para el
planteamiento de la presente consulta, de conformidad con los arts. 21.c de la Ley
balear 5/2010, de 16 de junio, dado que el dictamen se solicita por el órgano que ocupa
la representación del Servicio de Salud de las Illes Balears y se trata de un supuesto de
dictamen preceptivo, siendo el procedimiento administrativo tramitado el
correspondiente a la revisión de oficio de una actuación administrativa, ex artículo
18.12.b de la Ley 5/2010, de 16 de junio. Conviene recordar asimismo que en este
supuesto, además de preceptivo, deberá ser favorable a la revisión de oficio instada para
que ésta pueda prosperar.
Segunda
Como cuestiones generales sobre el procedimiento de revisión de oficio planteado, caso
considerado por el Servicio de Salud de reconocimiento extrajudicial de deuda, o sea,
contratación irregular llevada a cabo por el ente autonómico mencionado, el Consejo
Consultivo considera conveniente dar por sentada su doctrina habida cuenta los
numerosos pronunciamientos que hemos emitido sobre casos similares: 93/2012,
71/2013, 153 a 157/2014, para citar algunos. Para evitar repeticiones innecesarias, el
Consejo Consultivo, remitiéndose a esta doctrina ya elaborada y conocida por el
Servicio de Salud y los órganos de dirección del mismo, considera ?en síntesis? que
hay que reseñar lo siguiente:
a) Es una opción de la Administración elegir el procedimiento de revisión de oficio para
tramitar el pago (en forma de indemnización o resarcimiento) a la empresa prestadora
de servicios. La Administración ha elegido esta opción frente al reconocimiento de
deuda o el procedimiento de responsabilidad patrimonial. Esta opción debe justificarse
expresamente por la excepcionalidad del procedimiento revisor.
b) La revisión de oficio, ex articulo 102.1 LRJPAC, conduce a la declaración de algún
supuesto de nulidad de pleno derecho (art. 62.1 LRJPAC), parte de un acto
administrativo definitivo (o de trámite cualificado), y declarativo de derechos que ponga
fin a la vía administrativa o bien que no haya sido recurrido en el plazo correspondiente,
sin que se infrinjan los límites impuestos por el art. 106 LRJPAC.
c) El procedimiento de revisión de oficio, una vez elegido, debe contar al menos con los
trámites siguientes: resolución de inicio, audiencia a los interesados, propuesta de
resolución, dictamen del órgano consultivo, y resolución por parte del órgano
competente. En la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el
art. 54 de la LRJACA remite a la regulación básica anteriormente citada.
d) En la contratación pública puede darse la nulidad de pleno derecho de los actos
preparatorios del contrato, ciertamente, con reflejo en la invalidez contractual (arts. 31,
32, 34 y 35 del TRLCSP ?RDL 3/2011, de 14 de noviembre) y en la liquidación
contractual («cuando sea firme» la declaración de nulidad). Ello no obsta a que
debemos recordar lo que venimos advirtiendo:
La utilización de la revisión de oficio para dar cobertura formal a la contratación
nula constituye una vía claramente inidónea, toda vez que se utiliza un
procedimiento extraordinario y restrictivo para una cuestión de legalidad ordinaria
que puede hallar solución con el mero reconocimiento de deuda, a través del
procedimiento del enriquecimiento injusto.
e) Elemento esencial del procedimiento de revisión de oficio es el análisis de la
caducidad del mismo, puesto que, de concurrir, conduce inexorablemente a la
terminación del procedimiento y al archivo de actuaciones. En este caso, al iniciarse el
procedimiento el 18 de febrero de 2015 y registrarse la solicitud de dictamen
(completada) el 6 de marzo de los corrientes, se desprende que no ha caducado el
procedimiento. Además se ha resuelto y notificado, correctamente, la suspensión del
plazo.
f) El órgano llamado a resolver este procedimiento es, en efecto, el Consejo de
Dirección del Servicio de Salud de las Illes Balears, de acuerdo con el art. 33.1.b de la
Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears y el art. 3 del Decreto 63/2012, de 20 de julio, por el cual se
establece la estructura orgánica básica del Servicio de Salud de las Illes Balears. En el
presente supuesto, el acto que es objeto de revisión de oficio emana de un órgano
unipersonal de dirección del ente público como es el director general. Por consiguiente,
en aplicación del precepto legal anteriormente transcrito, debemos concluir que
corresponderá al órgano colegiado superior de dirección del ente público su resolución,
tal y como pone en relieve la propuesta de resolución remitida.
Tercera
1. Dicho esto, y entrando ya en el fondo del asunto, procede, por un lado, analizar el
carácter revisable de esta actuación del ente público y, por otro lado, determinar si
realmente concurre en el presente supuesto alguna causa de nulidad contractual que
fundamente su revisión de oficio.
a) Carácter revisable del acto
El Consejo Consultivo concluye que nos hallamos ante un acto preparatorio de la
contratación cuando el director general del Servicio de Salud, el 6 de octubre de 2014,
expresa mediante escrito dirigido a la contratista lo siguiente:
[?] les rogamos que para evitar un grave trastorno al servicio público, continúen
dando los servicios que hasta ahora se venían prestando. Para evitar el perjuicio
patrimonial de su empresa y el beneficio sin causa de la administración, los costes
asociados al servicio encargado se abonarán según el procedimiento establecido por
la Administración y tomando como referencia los precios que sirvieron de base para
la celebración del contrato.
Y este acto preparatorio constituye un acto expreso de prórroga de un contrato anterior
próximo a vencer (15 de octubre de 2014). Es un acto favorable para la empresa que
presta dichos servicios de informática y comunicaciones y es, por tanto, revisable por
cuanto es firme y procede del órgano de contratación del Servicio de Salud, cuyos actos
agotan la vía administrativa. El acto objeto de revisión de oficio cumple, por tanto, con
los requisitos previstos en el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Por
otra parte, no concurre en el presente supuesto ningún límite del artículo 106 de la
misma ley que impida ejercer la facultad de revisión ni ha sido invocado por la
representación de la contratista.
b) Concurrencia de causa de nulidad de pleno derecho en la actuación del ente público
(invalidez contractual).
Para determinar la concurrencia de alguna causa de nulidad, este Consejo Consultivo
quiere remitirse al Dictamen del Consejo de Estado 1059/2012, de 15 de noviembre, en
el que se establecía, en un supuesto similar al que nos ocupa, lo siguiente:
III. Respecto al fondo de la cuestión planteada, se pretende en el expediente revisar
de oficio por la más grave de las causas posibles (la nulidad de pleno derecho) una
actuación administrativa consistente en la tantas veces citada prórroga de prestación
del servicio de telecomunicaciones de datos llevado a cabo por [?] a la Agencia
Estatal de Meteorología durante los meses de diciembre de 2011 y enero y febrero
de 2012 sin seguir el procedimiento legalmente establecido.
Con carácter previo, y como el Consejo de Estado tiene reiteradamente declarado en
su doctrina, conviene recordar una vez más que la circunstancia de revisar de oficio
es una medida que implica una potestad tan exorbitante que debe aplicarse con
mucho tiento, resultando este un cauce impugnatorio para el que se recomienda la
máxima prudencia habida cuenta de que la no sujeción a plazo para efectuarlo
entraña un riesgo evidente para la estabilidad o seguridad jurídica.
Procede, por tanto, examinar si existe una vulneración del procedimiento de
contratación pública, regulado en el citado TRLCAP y, supletoriamente, en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre.
En relación con esta pretendida causa, conviene recordar que el Consejo de Estado
conforme al artículo 62.1.e de la Ley 30/1992, entre otros en el dictamen 887/2012,
de 26 de septiembre de 2012, tiene declarado:
«Y es que para apreciar dicha causa de nulidad debe darse, en primer lugar, un vicio
de procedimiento. Y en todo caso, no basta con la mera invocación de cualquier
vicio o anomalía formal, sino que es preciso que se haya prescindido total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido, bien porque no se hubiere
seguido procedimiento alguno, bien porque se hubiere seguido un procedimiento
distinto al legalmente establecido (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de enero de
1983, 21 de marzo de 1988, 12 de diciembre de 1989, 29 de junio de 1990, 31 de
enero de 1992, 7 de mayo de 1993, 28 de diciembre de 1993, 22 de marzo de 1994,
18 de junio de 1994 y 28 de septiembre de 1994; dictámenes del Consejo de Estado
de 5 de noviembre de 1987 ?expte. nº 50.1654?, 19 de octubre de 1999 ?expte.
nº 53.746? y 22 de junio de 2000 ?expte. nº 1.949/2000?)».
Y para calificar la gravedad o esencialidad a que hacen referencia los dictámenes
citados, el Consejo de Estado exige que «no existan los engarces formales
necesarios en el iter administrativo para concluir en el acto que se pretende emanar,
envolviendo tales ausencias o errores procedimentales un radical vicio con
irremediables efectos sobre el acto administrativo final» (dictamen número
2.756/96, de 25 de julio de 1996). Tales «engarces formales» se reducen al «núcleo
mínimo e irreductible de trámites procedimentales que deben desarrollarse para
estudiar, preparar y adoptar una resolución» (dictamen número 520/92, de 4 de junio
de 1992), cuya omisión determinaría «una irregular e impropia formación de la
voluntad administrativa que constituye el sustrato material de dicho acto
aprobatorio» (dictamen número 43.816, de 19 de noviembre de 1981).
A los efectos de la nulidad aquí pretendida, el examen del expediente acredita que
con fecha 7 de diciembre de 2011 el Director de Producción e Infraestructuras de la
Agencia Española de Meteorología dirigió oficio a [?] indicando que debido a
retrasos en la tramitación del expediente de contratación de los servicios de datos de
la AEMET por diversas causas este nuevo contrato de servicios de
telecomunicaciones no ha podido entrar en vigor en día 1 de diciembre como
inicialmente estaba previsto, por lo que «siendo estos servicios imprescindibles para
nuestra organización, se precisa la continuidad de la prestación del servicio por parte
de su empresa en las mismas condiciones, tanto técnicas como económicas, que las
hasta ahora vigentes, por un plazo que concluirá cuando el nuevo contrato entre en
vigor», por lo que hubo una total ausencia de procedimiento, lo que da lugar a la
declaración de la nulidad radical del acto de adjudicación y del contrato (artículo
62.1.e de la Ley 30/1992) que por ello debe ser revisado de oficio.
En consecuencia, este Consejo Consultivo debe estimar que el acto de 6 de octubre de
2014 del director general del Servicio de Salud de las Illes Balears descrito más arriba,
constituye un acto administrativo preparatorio de la prórroga de contratación (que viene
permitida en los pliegos) sin seguir el procedimiento legalmente establecido en la
normativa de contratación y sin dotación presupuestaria para poder abonar los servicios
prestados. Por tanto, adolece de uno de los vicios más graves del Derecho
Administrativo, la nulidad radical, por haber omitido total y absolutamente el
procedimiento legalmente establecido y por la ausencia de crédito (artículo 32 apartados
a ?que remite a las causas del art. 62.1 de la Ley 30/1992? y c?insuficiencia de
crédito? del TRLCSP). En consecuencia, procede la declaración de nulidad de pleno
derecho de dicha prórroga por no resultar conforme a derecho e incurrir en las causas de
nulidad ya expuestas.
Cuarta
Al quedar habilitado el Consejo de Dirección del Servicio de Salud para la revisión de
oficio, igualmente lo está para tramitar, evaluar e incluir en la «resolución» la
indemnización correspondiente, en la medida en que se ajusta a las exigencias de dicho
artículo 35 TRLCSP.
Debemos observar que, en el presente caso, la Administración sanitaria, a través de su
Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, da por acreditadas las
prestaciones comprometidas que se especifican en la memoria ya referida y da su
conformidad no solo a las prestaciones realizadas por la contratista, sino también al
precio facturado por la empresa. Así las cosas, el director general asume en la propuesta
de resolución la liquidación a favor de la empresa mediante el completo pago de dichas
facturas. No obstante, se detecta un error material patente en la propuesta de resolución,
al referirse, en su apartado 2, a dos cantidades diferentes a percibir como indemnización
económica, siendo la cantidad reconocida en el expediente la de 380.564,98 euros,
como indicamos en el Antecedente segundo, sin que el Consejo Consultivo de las Illes
Balears entre a valorar ni a validar el importe que da por acreditado la Administración
actuante.
En otro orden de cosas, este órgano de consulta vuelve a reiterar, como lo ha hecho
anteriormente en otros dictámenes de revisión de oficio por contratación irregular del
Servicio de Salud de las Illes Balears, que este tipo de actuaciones suponen un
incumplimiento generalizado no solo de la normativa contractual (inclusive los
principios de publicidad, igualdad y libre concurrencia) sino también de la Ley estatal
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno; de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera; y la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de
la deuda comercial en el sector público.
III.CONCLUSIONES
1ª. Está legitimado el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears para la
solicitud del presente dictamen y es competente el Consejo Consultivo para emitirlo,
con carácter de preceptivo y habilitante para la revisión de oficio propuesta.
2ª. El Consejo Consultivo es favorable a la revisión de oficio de la prórroga efectuada
por el Servicio de Salud de las Illes Balears de los servicios de gestión y mantenimiento
de microinformática, electrónica de red, CPD (Centros de Proceso de Datos) local, red
inalámbrica, administración y soporte de sistemas (Service desk) para el Hospital
Universitario Son Espases por la empresa S, prestados desde 16 de octubre de 2014
hasta el 31 de diciembre de 2014 (expediente de reconocimiento de deuda AAAA AA
X/2015), por las causas de nulidad expuestas en la consideración jurídica tercera.
Palma, 26 de marzo de 2015
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