Última revisión
26/03/2015
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 021/2015 del 26 de marzo del 2015
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 26/03/2015
Num. Resolución: 021/2015
Resumen
Dictamen núm. 21/2015, relativo al Proyecto de Decreto por el que se regulan la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Pesquero de las Islas Baleares*Ponente/s:
Lourdes Mazorra Manrique de Lara
Contestacion
Dictamen núm. 21/2015, relativo al Proyecto de Decreto por el que se regulan la
composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Pesquero de las Islas
Baleares*
I. ANTECEDENTES
1. El día 9 de diciembre de 2013, los jefes del Servicio de Ordenación Pesquera y del
Servicio de Recursos Marinos suscriben un informe propuesta de inicio del
procedimiento de elaboración de un decreto para regular la composición y el
funcionamiento de Consejo Pesquero de las Islas Baleares. Se expresa el marco
normativo del Proyecto y el estudio de cargas administrativas. Se completa dicho
documento con un informe económico del Proyecto y otro documento complementario
más extenso y con iguales conclusiones favorables a la redacción de una norma que
adapte el Consejo Pesquero a la Ley 6/2013, principal propósito del Proyecto. En
consecuencia, el 11 de diciembre siguiente, el Consejero de Agricultura, Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio resuelve incoar el procedimiento designando a la
Dirección General de Medio Rural y Marino para su tramitación. Se incorpora como
documento 9 una llamada «taula de vigències de disposicions anteriors sobre la
matèria» donde se menciona el Decreto 252/1999, de 10 de diciembre, por el cual se
crea el Consejero Pesquero, norma que se pretende sustituir y, por ende, derogar.
2. Elaborado el primer anteproyecto, según se deduce del acta provisional remitida del
Consejo Pesquero de 20 de noviembre de 2013, este fue debatido en el seno de dicho
órgano manifestándose ya algunos puntos de debate sobre el Proyecto, en relación con
el papel reservado al consejero, el funcionamiento en comisión permanente y la
participación o no de las organizaciones sindicales en su seno. La directora general
responsable manifiesta además que no se ha remitido la última versión del Proyecto.
3. En la fase de audiencia y participación, el 23 de enero de 2014, la secretaria general
remite el «esborrany de Decret» a los órganos y las entidades siguientes: Consejo
Pesquero, Federación Balear de pesca y Cásting, Federación Balear de Actividades
Subacuáticas, Federación Balear de Cofradías de Pescadores, OP Mallorcamar,
Consejos Insulares de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, Instituto Español de
Oceanografía, IMEDEA, GOB Mallorca, UIB, CCOO, Federación de Cofradías de
Alicante, UGT, Asociación Albacora, Asociación Mallorquina de Pesca Recreativa
Responsable, OCEANA, WWF, Greenpeace, Institut Balear de la Dona, secretarías
generales, Ports de les Illes Balears y Autoridad Portuaria de Baleares.
4. En virtud del trámite anterior, presentan sugerencias, propuestas o alegaciones los
siguientes órganos o entes ?según el orden de incorporación al expediente?: la
Secretaría General de Familia y Servicios Sociales (29/1/2014), el Servicio Jurídico de
Hacienda y Presupuestos (31/1/2014), Ports de les Illes Balears (3/2/14), CCOO
* Ponencia de la Hble. Sra. Dña. Lourdes Mazorra Manrique de Lara, consejera.
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(7/2/14), UGT (6/2/14), el Servicio Jurídico de Administraciones Públicas (29/1/14) y la
Dirección General de Función Pública Administraciones Públicas y Calidad de los
Servicios (10/2/14), el Servicio Jurídico de Economía y Competitividad (31/1/2014),
IMEDEA (7/2/14), la Secretaría General de Salud (5/2/2014), OCEANA (11/2/14). En
general las sugerencias derivan hacia cuestiones relativas a la secretaría de actas, el
quorum de constitución del órgano y determinadas cuestiones de representación,
exigiéndola para sí los sindicatos, IMEDEA, OCEANA y Ports de les Illes Balears. Por
otro lado alega para estar representada en el Consejo Pesquero la Asociación
Menorquina para una pesca recreativa responsable (19/2/14) de reciente creación según
manifiesta. Sin observaciones, emiten su parecer o su conformidad: la Federación de
Cofradías de Pescadores, los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza, la
entidad Organització de Productors Pesquers de Mallorca, las Secretarías Generales de
Educación, Cultura y Universidades y el Servicio Jurídico del SOIB.
5. El IBD emite su informe de impacto de género el 11 de febrero de 2014 recogiendo
sus habituales recomendaciones lingüísticas en orden a evitar el género masculino en el
lenguaje y una específica recomendación de «tenir en compte el principi de
representació equilibrada en la designació de les persones que han de formar el Consell
Pesquer [?] que respondrà, en la mesura de les seves possibilitats, a criteris de
participació paritària de dones i homes». El Director General de Transportes emitió un
informe, el día 29 de enero de 2013, sobre las alegaciones formuladas.
6. El 27 de octubre de 2014, el Servicio Jurídico de la Consejería emite informe
favorable a la aprobación de la norma. En idéntico sentido, al día siguiente, emite su
informe la Secretaría General.
7. Sin fecha, se incorporan ?como documento 13? dos copias del Proyecto, en ambas
lenguas oficiales, con la diligencia suscrita «Revisat. La secretària general [...]».
8. El consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, el 29 de octubre de 2014,
en este estado de cosas, remite el Proyecto y su expediente al Presidente de las Illes
Balears para que solicite el dictamen preceptivo a este Consejo Consultivo. En su
virtud, formula con tal carácter la consulta la susodicha Presidencia con fecha de
entrada en nuestro registro de 26 de noviembre de 2014.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
El Presidente de las Illes Balears está legitimado para solicitar el presente dictamen, con
carácter facultativo, y el Consejo Consultivo es competente para emitirlo, en aplicación
de los artículos 19.f y 21.a de la Ley 5/2010 de 16 de junio, del Consejo Consultivo. La
regulación prevista en el decreto tiene un claro carácter organizativo dado que tiene por
objeto modificar la composición y funcionamiento de un órgano colegiado de tipo
participativo de todos los sectores implicados de las Islas Baleares en materia pesquera,
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adscrito a la Administración de la Comunidad Autónoma, por lo que el dictamen
solicitado tiene, como decimos, carácter facultativo, aunque sea motivada la propuesta
por la adaptación a la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, por lo que nos hallamos ante un
reglamento ejecutivo. En el derecho autonómico balear, el control de la potestad
reglamentaria ejercido por la emisión del dictamen del órgano consultivo estatutario se
halla muy ampliado, en virtud de la Ley 5/2010, de 16 de junio, y únicamente se dejan
fuera de dicho control los reglamentos organizativos. Otra cosa es que la Presidencia de
las Islas Baleares puede solicitar el parecer del Consejo Consultivo ?que tendrá
carácter facultativo? en «cualquier otro asunto cuando lo requiera su especial
trascendencia a juicio del presidente o presidenta de las Illes Balears» (art. 19.f de la
Ley 5/2010), lo que aquí acontece a tenor del escrito remitido por la Presidencia
autonómica. Por lo demás, las consultas facultativas, excepto lo apuntado, no presentan
otras diferencias. Así se deduce de nuestros Dictámenes 36/2011 y 70/2013, a título de
ejemplo.
Segunda
En la tramitación del procedimiento se han observado las exigencias derivadas de los
artículos 42 a 47 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears,
constando en el expediente, además del acuerdo de iniciación, la memoria justificativa
de la norma proyectada y de la oportunidad de la nueva regulación, el marco normativo
en el que se inserta la propuesta, el estudio económico y el estudio de cargas
administrativas (exigencias que deben atemperarse, ciertamente, en este tipo de casos de
normas organizativas de adaptación a la nueva legislación, lo que resulta un imperativo
para la Administración).
Por otro lado, se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia y participación de los
ciudadanos, previsto en el artículo 43 de la Ley 4/2001, a través de las asociaciones y
entidades privadas representativas en la materia, pesca profesional, pesca recreativa,
entidades portuarias, entidades de conservación del medio ambiente marino, entidades
científicas y el propio Consejo Pesquero y sus actuales componentes. Así mismo se ha
permitido la participación a los Consejos Insulares (también por ser miembros del
Consejo Pesquero) y a las secretarías generales.
También se observa el cumplimiento del trámite referido a la solicitud de informe al
Instituto Balear de la Mujer (artículo 7.g de la Ley 12/2006, de 20 de septiembre, para la
Mujer).
En la fase conclusiva, constan en el expediente el informe jurídico, favorable a su
aprobación, así como el informe de la Secretaría General de la Consejería emitido en el
mismo sentido y que ha dado respuesta a cada una de las observaciones presentadas.
Finalmente se han observado las formalidades de presentación de la consulta en lo
esencial, siendo de destacar el exacto cumplimiento de la remisión de la normativa y
antecedentes del Proyecto.
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En cambio, el Consejo Consultivo debe poner en relieve dos recomendaciones para
futuros Proyectos:
a) la cumplimentación adecuada de la elaboración de la tabla de disposiciones vigentes
y la relación de disposiciones afectadas. La sencillez del asunto planteado es obvia y
puede tildarse de error la mención del Decreto 252/1999, en ambas listas, lo que,
evidentemente, no es posible. El Decreto actualmente vigente va a ser afectado (tanto
que va a derogarse íntegramente) y no queda ninguna disposición vigente ?por
supuesto anterior y reglamentaria? que los ciudadanos deban recordar como derecho
vigente en la materia. Las dos listas exigidas deben cumplimentarse en concordancia
con el preámbulo de la norma ?si existe?, con el marco normativo adecuado y con la
disposición derogatoria expresa. Ambas listas ?complementarias? responden a la
necesidad de informar adecuadamente a la ciudadanía de cuál es el derecho aplicable en
una materia.
b) La diligencia de autorización de las dos copias del Proyecto («Revisat») debería
llevar fecha y mejor que la expresión usada sería la de «Autoritzat per a trametre al
Consell Consultiu» o alguna similar, puesto que en puridad la primera podría predicarse
de cualquiera de los documentos obrantes en el expediente.
Tercera
El proyecto de decreto tiene por objeto regular, adaptándolo a la Ley 6/2013, de 7 de
noviembre, el Consejo Pesquero balear, adscrito a o dependiente de la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares. Los cambios respecto del anterior Decreto 252/1999,
de 10 de diciembre, y los posteriores que lo modifican son, en términos de la exposición
efectuada por la directora general en la sesión del Consejo Pesquero:
A continuació resumeix els canvis més significatiu que passen per adaptar el Consell
Pesquer al nou organigrama del Govern de les Illes Balears, per disminiuir el
nombre de membres del Consell i per establir grups de treball temàtics dins el
mateix Consell amb la finalitat de millorar el funcionament de l'òrgan consultiu.
Finalment fa palès que la proposta de Decret és un primer document de treball
oberta als canvis que es poden plantejar durant la fase d'audiència pública de la
tramitació de la norma.
El marco normativo en el que se plasma el presente Proyecto está constituido por:
? Los artículos 24.2 i 30.1 y 22 del Estatuto de Autonomía de 2007, en cuanto, por un
lado establece una directriz general favorable al sector primario en la política balear y,
por otro lado, dispone que es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de las
Islas Baleares (en sentido amplio) la materia de «organización, régimen y
funcionamiento de sus instituciones propias en el marco de este Estatuto» que debe
conectarse con la de «pesca y actividades recreativas en aguas interiores, cría y recogida
de marisco, acuicultura».
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? La Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en
las Islas Baleares, la cual dispone:
Artículo 30
Entidades representativas del sector pesquero
Las cofradías de pescadores y sus federaciones, las organizaciones de productores,
las organizaciones sindicales de profesionales del sector y el resto de entidades
asociativas jurídicamente reconocidas y constituidas por profesionales del sector,
tienen la consideración de entidades representativas a efectos de la interlocución y
colaboración en la toma de decisiones que puedan afectar los intereses que
representan.
Artículo 44
Consejo Pesquero de las Illes Balears
1. El Consejo Pesquero de las Illes Balears es el órgano colegiado de asesoramiento,
consulta e información pública en materia de pesca marítima, recursos marinos,
ordenación pesquera, acuicultura y marisqueo, adscrito a la consejería de la
Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears competente en la
materia.
2. Se habilita a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears
para que establezca el estatuto jurídico, el funcionamiento y la composición del
Consejo Pesquero, que debe contar con representación del sector pesquero
profesional, de los consejos insulares y del resto de administraciones públicas
competentes.
3. También pueden formar parte del Consejo Pesquero representantes del sector
recreativo, científicos, entidades conservacionistas y expertos independientes.
4. El Consejo Pesquero debe contar con una comisión permanente formada por
representantes de los consejos insulares y de la consejería de la Administración de la
comunidad autónoma de las Illes Balears competente en la materia.
Artículo 45
Funciones
Son funciones del Consejo Pesquero:
a) Asesorar a la consejería competente en todas las cuestiones de carácter pesquero,
marisquero o acuícola que ésta considere de interés.
b) Elaborar estudios, informes y dictámenes ?sin carácter vinculante? relativos a
los asuntos de especial interés que le encomiende la consejería o decida por
iniciativa propia.
c) Servir de órgano de información sobre la situación del sector pesquero y del
estado de los recursos marinos, así como sobre el grado de eficacia alcanzado por las
medidas que adopte la consejería.
d) Formular cualquier tipo de iniciativa o sugerir medidas para mejorar el sector
pesquero o los recursos marinos.
e) Prestar la colaboración que solicite la consejería en la preparación y la ejecución
de la política pesquera de la comunidad autónoma.
f) Cualquier otra función que le sea conferida.
g) Ser oído en los proyectos de disposiciones de carácter general que promuevan las
administraciones pesqueras competentes.
? LA Ley 6/2013, de 7 de noviembre, ha sido objeto ya de modificación mediante la
Ley 12/2014, de de, agraria de las Islas Baleares. En dicho cuerpo legal, después del
Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-
Comunidad Autónoma de Illes Balears, de 23 de junio de 2014, se han introducido
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modificaciones de importancia conceptual en la legislación pesquera. Incluso con nula
incidencia en la regulación del Consejo Pesquero consideramos que tiene interés la
acentuación de la limitación competencial de la Comunidad Autónoma a las aguas
interiores, ámbito espacial que se traduce también en el ámbito geográfico del Consejo
Pesquero:
Disposición final cuarta
Modificación de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y
acuicultura en las Illes Balears.
1. Se modifica el apartado a) del artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:
?a) Las relativas al ejercicio de la actividad pesquera, tanto profesional como recreativa, así
como las relativas a la conservación, la protección, la gestión, la regeneración y la explotación
de los recursos marinos vivos, son aplicables a las aguas interiores del litoral de las Illes
Balears.?
2. Se sustituye la definición de ?Área marina protegida? del artículo 4 por la de ?Espacio
marino protegido? en los siguientes términos:
?Espacio marino protegido: Cualquier área del medio marino, incluidas las áreas intermareal y
submareal, protegida mediante una figura legal.?
3. Se modifica la definición de ?Pesca marítima? del artículo 4 de la siguiente forma:
?Pesca marítima: conjunto de medidas de protección, conservación y regeneración de los
recursos marinos vivos en aguas interiores del litoral de las Illes Balears, así como la actividad
pesquera en estas aguas.?
[...]
? El artículo 38 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Islas Baleares,
en cuanto a la titularidad de la potestad reglamentaria.
Nada obsta, tampoco el carácter insular de determinadas competencias de conformidad
con el artículo 70 del Estatuto de autonomía de 2007, para que el Gobierno disponga de
un órgano asesor y de participación en materia de pesca, como un órgano colegiado
adscrito a la Administración autonómica, en consecuencia, de carácter plurinsular.
Frente al Estado, la comunidad autónoma balear ostenta competencias suficientes en
materia de pesca de acuerdo con el Estatuto. De hecho, desde el lejano Decreto
107/1987, de 22 de octubre, cuenta con un Consejo Pesquero que ininterrumpidamente
ha venido funcionando con sucesiva normativa reglamentaria. El último reglamento
completo del Consejo Pesquero (órgano pues que está creado y funciona regularmente)
es el Decreto 255/1999, de diciembre, que a su vez, ha sufrido modificaciones en su
composición: Decreto 10/2005, de 28 de enero y Decreto 92/2008, de 29 de agosto.
En definitiva, la regulación del Consejo Pesquero, como órgano claramente de carácter
suprainsular y llamado a integrar la Administración autonómica corresponde
íntegramente a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Deben tomarse en
consideración también los artículos 69 y el artículo 79 de nuestro Estatuto de
Autonomía que establece ?este último? que «Corresponde a la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears la creación y la organización de una administración
propia, dentro del marco de los principios generales y de las normas básicas de la
legislación del estado y de este Estatuto».
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Llegados este punto no ofrece dudas que el Gobierno de las Islas Baleares ostenta la
competencia reglamentaria para dictar una norma que regula ?adaptándolo a la Ley
6/2013? el Consejo Pesquero de las Islas Baleares y, por ende, es el consejero de
Agricultura, Medio Ambiente y Territorio el competente ?materialmente? para su
impulso y elaboración. La Ley 6/2013 -pese a la redacción confusa de la disposición
final primera que sitúa en el mismo plano al Gobierno y a la «consejería competente
[?] en la materia» debe desarrollarse en esta materia mediante reglamento de primer
nivel, es decir, decreto autonómico. A ello contribuye, además, la exigencia que para
derogar el Decreto 255/1999 se requiere -por jerarquía normativa- otro reglamento de
parejo nivel autonómico.
Cuarta
Expuestas las consideraciones anteriores, debemos indicar que el decreto que se
pretende aprobar tiene por objeto regular de modo completo el Consejo Pesquero balear,
partiendo lógicamente del actual, y cambiando lo que estima el Ejecutivo conveniente
con plena adaptación a la legislación reciente.
El decreto que se informa consta de un preámbulo, quince artículos y una disposición
derogatoria y una final relativa a la entrada en vigor. Los artículos se refieren a: objeto
(1), naturaleza y adscripción (2), funciones (3), composición (4), nombramiento y cese
de los vocales (5), funciones del presidente, del vicepresidente, de la secretaría, de los
vocales (6, 7, 8 y 9), funcionamiento (11), grupos de trabajo (12), comisión permanente
(13), gastos de desplazamiento (14) y régimen jurídico (15).
Este Consejo Consultivo emite ?sobre su contenido? las siguientes observaciones con
carácter sustancial:
1. La nueva composición (artículo 3 del Proyecto).
Destaca en el Proyecto la supresión de representación de diferentes entes que forman
parte del Consejo Pesquero desde antaño (como mínimo desde el Decreto 252/1999). En
primer lugar, se suprime la representación de la Universitat, del Instituto Mediterráneo
de Estudios Avanzados (IMEDEA). En segundo lugar ya no aparece la representación
de las entidades de conservación de la naturaleza. En tercer lugar tampoco aparece
«cada sindicato con representación en el sector».
El Consejo Consultivo estima que la composición legalmente determinada en el artículo
44.2 de la Ley 6/2013, literalmente «debe contar con representación del sector pesquero
profesional, de los consejos insulares y del resto de administraciones públicas
competentes» debe leerse junto con el reproducido artículo 30 que predetermina las
entidades representativas a «efectos de interlocución y colaboración en la toma de
decisiones». En tal sentido son: «Las cofradías de pescadores y sus federaciones, las
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organizaciones de productores, las organizaciones sindicales de profesionales del sector
y el resto de entidades asociativas jurídicamente reconocidas y constituidas por
profesionales del sector». En consecuencia para que el Consejo Pesquero cumpla con la
regulación legalmente establecida debe reintroducirse la presencia de «cada sindicato
con representación en el sector» o al menos las dos organizaciones sindicales de
profesionales del sector. No puede olvidarse la naturaleza del órgano regulado, a saber,
«el asesoramiento, consulta e información pública en materia de pesca marítima,
recursos marinos, ordenación pesquera, acuicultura y marisqueo» (artículo 44.1 Ley
6/2013).
La participación de los sindicatos en la vida socioeconómica de la Comunidad
Autónoma y su derecho a la participación en la conformación de textos reglamentarios
están fuera de duda, a partir del artículo 15.1 del Estatuto de autonomía (citado, por
cierto, en el preámbulo proyectado), del artículo 30 de la Ley 6/2013 (su contenido,
transcrito, resulta meridianamente claro) y del artículo 43.1 de la Ley 4/2001, de 14 de
marzo, regulador del proceso de audiencia y participación en la elaboración de
disposiciones generales que prevé la audiencia a los ciudadanos si afecta a sus intereses
legítimos ?directamente o a través de las entidades reconocidas por la ley que los
agrupen o los representen?. Desde luego, los sindicatos son entidades reconocidas
(desde el mismo art. 7 de la Constitución) y es patente que representan -en mayor o
menor medida- a los trabajadores del sector.
En cuanto a la supresión de otros elementos ciudadanos (como la representación de las
entidades conservacionistas), aceptable con el tenor literal del artículo 44.3 de la Ley
6/2013:
También pueden formar parte del Consejo Pesquero representantes del sector
recreativo, científicos, entidades conservacionistas y expertos independientes.
El legislador, a diferencia del anterior grupo de representación, ubicado en el apartado
anterior del mismo artículo, el de los sindicatos, permite aquí optar al Gobierno de las
Islas Baleares. No obstante, esta opción no puede ser ni arbitraria y además incidirá
directamente en el papel representativo del Consejo Pesquero, puesto que es obvio que
al Consejo Pesquero no se le podrán atribuir funciones de representación si no cuenta
con la composición adecuada. Ello es patente, por ejemplo, para toda la normativa
relacionada con los recursos marinos, normas de claro carácter medioambiental y por
tanto sometidas a audiencia y participación de las entidades llamadas en la Ley
«conservacionistas». En cambio el sector recrativo está ampliamente representado, pero
no así otros grupos del sector pesquero como la acuicultura, aunque el Consejo
Consultivo desconoce -con los datos aportados por la Consejería- si este subsector tiene
o no alguna organización específica o representativa. El grupo que la Ley llama
«representantes científicos» queda notablemente reducido, sólo al Instituto Español de
Oceanografía, eliminándose la representación de la UIB y del IMEDEA (organismo de
investigación científica de notorio arraigo y conexión con el CSIC).
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Estos cambios ?que han sido discutidos en el período de alegaciones? no han sido
debidamente justificados.
Las contestaciones efectuadas en el informe de la Secretaría General de 28 de octubre
de 2014 adolecen de falta de motivación ajustada a Derecho amén de incurrir en
incoherencias inasumibles en este Dictamen. En cuanto a los sindicatos señala la
Secretaría General que «es tracta d'un sector on la representació dels treballadors està en
mans de les confraries de pescadors i per tant no està sindicalitzat». Esto no es lo que
deriva del art. 30 de la Ley 6/2013 que distingue sin duda alguna las cofradías, las
organizaciones de productores y las organizaciones sindicales (además el art. 32
dispone la composición propia de las cofradías, básicamente ?personas propietarias y
armadoras de embarcaciones de pesca y el personal del sector pesquero? lo que no
excluye por supuesto la presencia sindical) y no es preciso efectuar razonamientos
complejos para determinar las diferencias entre cofradías y sindicatos.
En lo que atañe a organizaciones de defensa del medio ambiente, también el de los
recursos marinos, la secretaría responde a OCEANA que «és més apropiat que tenguin
veu i vot les associacions d'aquest à,bit que no poden tenir representació a les de
caràcter nacional» con lo cual mantiene la grave incoherencia que significa no mantener
un vocal de representación de asociaciones preocupadas por el medio ambiente marino
de ámbito balear, al tiempo que reconoce que en el ámbito español es lógico que
ostenten estas organizaciones al menos una representación (una voz y voto) en el seno
del Consejo Pesquero homólogo.
En lo que se refiere a organizaciones científicas, la secretaría responde al IMEDEA que
«s'ha considerat que [?] no hi formi part atès que no és un organisme especialitzat en la
pesca». En cambio mantiene el Instituto Español de Oceanografía y suprime también la
representación universitaria, cuando es patente que en estos ámbitos sí hay
investigadores especializados en la pesca y, más importante todavía, en los recursos
marinos, puesto que la actividad extractiva se basa en suma en la viabilidad de los
recursos naturales. De hecho, el rol que todo el cuerpo normativo europeo de pesca
destina a los técnicos y científicos es esencial puesto que la normativa pesquera se
concibe, en Europa, como una normativa de seguimiento y mantenimiento de la
capacidad de los recursos marinos, de ahí la normativa sobre reservas marinas y
espacios marinos protegidos (artículos 10-11, ahora modificados por la Disposición
final cuarta de la Ley 12/2014). Dicho de otro modo, si se pretende que el Consejo
Pesquero tenga alguna operatividad en el ámbito de la conservación de los recursos
marinos y de la gestión de estos recursos, deberá contemplarse la presencia adecuada de
los medios científicos conocedores de las zonas litorales de aguas interiores baleares,
único espacio competencial, de la legislación pesquera balear.
La propuesta normativa debe, antes de la aprobación, hacer constar expresamente la
motivación que dé fundamento suficiente a la drástica reducción de la representación
científica o, alternativamente, introducir de nuevo la representación científica adecuada.
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La composición que se regule en el decreto en ciernes va a resultar fundamental para el
análisis de los siguientes proyectos normativos que deba informar, debiendo aplicar el
criterio del art. 43 de la Ley 4/2001 ya citado. En tal sentido, restringir o reducir la
capacidad representativa del Consejo Pesquero puede suponer un aumento de trámites
en los procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter general. A tal efecto,
no sobra recordar la relativamente reciente legislación de calidad normativa, aumento de
participación ciudadana y responsabilidad medioambiental:
? La Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de
las Illes Balears, enarbola los principios que rodean tanto la ejecución de las políticas
públicas como la programación y gestión y la calidad normativa que debe
acompañarlas. Por ejemplo en sus artículos 6, 15 y 44 se observa la importancia
concedida a la participación ciudadana.
? DIRECTIVA 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de
2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se
deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo
? Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). En este texto legal ?de
carácter básico? hay que destacar:
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta Ley se entenderá por:
[?]
3. Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora,
electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y
las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes,
incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos
elementos.
Artículo 3. Derechos en materia de medio ambiente.
Para hacer efectivos el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de
la persona y el deber de conservarlo, todos podrán ejercer los siguientes derechos en
sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y
con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil:
1) En relación con el acceso a la información:
[...]
2) En relación con la participación pública:
a) A participar de manera efectiva y real en la elaboración, modificación y revisión
de aquellos planes, programas y disposiciones de carácter general relacionados
con el medio ambiente incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.
b) A acceder con antelación suficiente a la información relevante relativa a los
referidos planes, programas y disposiciones de carácter general.
11
c) A formular alegaciones y observaciones cuando estén aún abiertas todas las
opciones y antes de que se adopte la decisión sobre los mencionados planes,
programas o disposiciones de carácter general y a que sean tenidas debidamente en
cuenta por la Administración Pública correspondiente.
d) A que se haga público el resultado definitivo del
procedimiento en el que ha participado y se informe de los motivos y
consideraciones en los que se basa la decisión adoptada, incluyendo la información
relativa al proceso de participación pública.
[...]
2. Falta una previsión temporal para el nombramiento de los miembros del Consejo
Pesquero, en particular, el de su presidente. (artículo 5)
El Consejo Consultivo entiende que no puede aceptarse una indefinición en el tiempo en
el cargo de presidente, miembro o vocal del Consejo Pesquero. El precepto estipula su
nombramiento, y determinados supuestos de cese. En el caso del presidente, por la
peculiar forma de nombramiento es esencial que disponga de un plazo de ejercicio del
cargo o bien se disponga la capacidad de la autoridad que lo nombra de cesarlo cuando
esta cambie o haya transcurrido un plazo determinado en la norma. De lo contrario
podrían darse situaciones indeseables y contrarias a Derecho puesto que nadie
designado para un cargo ?ni siquiera un electo? tiene un derecho adquirido a perdurar
en él permanentemente si no lo prevé una Ley.
3. La Comisión Permanente. (Artículo 13)
Esta es otra novedad del decreto en ciernes, efectivamente obligada por el apartado 4
del artículo 44 de la Ley 6/2013, del siguiente tenor literal:
4.El Consejo Pesquero debe contar con una comisión permanente formada por
representantes de los consejos insulares y de la consejería de la Administración de la
comunidad autónoma de las Illes Balears competente en la materia.
Lo que se prevé en la Ley, en definitiva, es una comisión interinsular que reúna en el
mismo órgano a los representantes de los consejos insulares y de la Administración
autonómica. El artículo 13 del Proyecto plasma una regulación de dicha Comisión del
modo siguiente:
a) una composición reducida a la directora general del Medio Rural y Marino (secretaría
del Consejo Pesquero), un representante de cada consejo insular y dos técnicos ?jefes
de servicio? de la propia Administración autonómica (lo que plantea una composición
que se pretende técnica antes que representativa).
b) unas funciones reducidas a «tratar de manera específica asuntos en materia pesquera,
marisquera o acuícola que afecten el ámbito territorial de los consejos insulares».
Es decir, se diseña, a nuestro juicio, con acierto, una Comisión interinsular para asuntos
administrativos y básicamente técnicos o de gestión o ejecución de la política pesquera.
Esta Comisión ?obvio es destacarlo? no reúne las condiciones para ser un órgano de
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participación de la ciudadanía o del sector primario concernido, ya que no están
representados. La mención de «Comisión Permanente del Consejo Pesquero» resulta
pues contradictoria e induce a error. La Ley exige que cuente el Consejo con una
comisión con un funcionamiento estable, a diferencia del grupo de trabajo (art. 12).
Ahora bien, la denominación puede llamar a error al entenderse que la Comisión
Permanente puede «representar» o «ejecutar» lo que acuerde el Consejo Pesquero y no
se trata de eso. Al contrario, la Comisión Interinsular permanente del Consejo Pesquero
(que éste podría ser su nombre) es un órgano que aprovecha la misma estructura del
Consejo Pesquero y se relaciona con él pero tiene una composición y función distintas.
Es exigible que ello se refleje con claridad en el artículo 13 del Proyecto.
4. El artículo 15 denominado «Régimen jurídico».
El Consejo Consultivo no puede validar el precepto redactado, con la mejor buena
intención, introduciendo una llamada o recordatorio de la normativa legal que regula los
órganos colegiados en la Administración autonómica y en la legislación básica del
Estado. El reglamento no puede establecer qué normas de rango legal son o no
aplicables «en todo aquello que no prevé este Decreto».
Sin carácter esencial, debemos recomendar que se establezca una disposición transitoria
que disponga el paso de un Consejo Pesquero (el actualmente regulado en el Decreto
252/1999 y sucesivos) al actual, pautando en especial, el nombramiento de los nuevos
miembros del Consejo Pesquero con arreglo al nuevo Decreto, teniendo en cuenta que
el reglamento anterior no prevé una finalización concreta mediante plazo.
III. CONCLUSIONES
1a. Este dictamen tiene carácter facultativo; el Presidente de las Illes Balears está
legitimado para solicitarlo, y el Consejo Consultivo es competente para emitirlo.
2a. El procedimiento se ha tramitado conforme a derecho.
3a. El Gobierno de las Illes Balears tiene competencia para aprobar el proyecto de
decreto objeto de dictamen.
4a Las observaciones efectuadas en la consideración jurídica cuarta (numeradas de 1 a
4) tienen carácter sustancial a los efectos de la utilización de las fórmula previstas en el
art. 4°, apartado 3, de la Ley Balear de 16 de junio de 2010 («de acuerdo con el Consejo
Consultivo», u «oído el Consejo Consultivo»).
Palma, 26 de marzo de 2015
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