Dictamen del Consejo Cons...o del 2013

Última revisión
13/02/2013

Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 020/2013 del 13 de febrero del 2013

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Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears

Fecha: 13/02/2013

Num. Resolución: 020/2013


Resumen

Dictamen núm. 20/2013, relativo al expediente por responsabilidad patrimonial instado por doña J. P. R.*

Ponente/s:

Rafael Perera Mezquida

Contestacion

Dictamen núm. 20/2013, relativo al expediente por responsabilidad patrimonial

instado por doña J. P. R.*

I. ANTECEDENTES

1. El día 21 de mayo de 2012 doña J. P. R. presentó ante el Ayuntamiento de Pollença

una reclamación por responsabilidad patrimonial, por haber sufrido una caída, el día 31

de agosto de 2011, en una vía pública municipal (concretamente ?dice en su referido

escrito? «cuando caminaba por la acera de la esquina formada por las calles Metge

Llopis y Mendez Nuñez del puerto de Pollença»), «como consecuencia del mal estado

del embaldosado», produciéndose una fractura del cuello humeral del hombro derecho,

de la que fue asistida en el Hospital Comarcal de Inca, a cuyo centro fue trasladada por

una ambulancia, que la recogió en el lugar del accidente.

2. La reclamante acompaña con su escrito un copia del informe elaborado por un agente

de la Policía Local de Pollença que la atendió instantes después de haber sufrido su

caída, así como un conjunto de fotografías del lugar, unas tomadas al día siguiente del

accidente y otras una vez reparada la acera. También presenta, además del informe de

primera asistencia, un dictamen de un médico especialista en traumatología y cirugía

ortopédica expresando las lesiones sufridas por la reclamante y los días que necesitó

para su curación, así como la secuela restante, y detalla las valoraciones

correspondientes, que determinan un importe total, que es objeto de la reclamación, de

33.895,11 euros. Dicha cantidad resulta de la suma del importe correspondiente a 55

días impeditivos, a 55,27 euros c/u, 44 días no impeditivos a 29,75 euros c/u, 32 puntos

por secuelas funcionales a 887,39 euros c/u y 2 puntos por «perjuicio estético» a 574,89

c/u.

3. Acordada la incoación del correspondiente expediente, se notificó a la reclamante el

nombramiento del instructor, el plazo para la resolución y los efectos del silencio

administrativo.

4. Admitida la prueba propuesta por la reclamante, se tomó declaración al testigo

don J. G. F., quien manifestó que vio a la reclamante, después de haber sufrido la caída

en el lugar antes expresado, «como consecuencia de haber tropezado con unas baldosas

[?]» y que pudo comprobar perfectamente «como dichas baldosas estaban levantadas

del suelo de una parte». Está acreditado en el expediente, además, que la caída tuvo

lugar a las 10 de la mañana de un día de verano, con buen tiempo, en una acera de

considerable amplitud, de reciente construcción y sin obstáculos.

5. Concedido el trámite de audiencia, la reclamante tras tomar vista del expediente,

mediante facilitación de copias de los documentos obrantes en el mismo; y, dentro del

plazo al efecto concedido, presentó escrito de alegaciones en el que, dando por

acreditados los hechos expuestos en su escrito instaurador del procedimiento, y

valorando a su criterio la prueba practicada, insiste en el importe de su reclamación,

ascendente a la cantidad de 33.895,11 euros, «con sus intereses legales».

6. El 4 de septiembre de 2012, la instructora formuló propuesta de resolución en el

sentido de estimar parcialmente la reclamación e indemnizar a la reclamante en la mitad

del importe interesado, concretamente en la cantidad de 16.947?56 euros, por estimar

* Ponencia del Hble. Sr. D. Rafael Perera Mezquida, presidente.

que, aun existiendo nexo de causalidad entre los daños sufridos por la reclamante y el

estado de la vía pública, concurrió también en el hecho «la falta de diligencia de

doña J. P. R. ».

7. El Alcalde de Pollença, en escrito fechado el día 6 de septiembre de 2012, que tuvo

su ingreso en nuestro registro el día 18 siguiente, interesó de este Consell Consultiu la

emisión del preceptivo dictamen.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera

El Alcalde de Pollensa está legitimado para solicitar este dictamen y es competente el

Consejo Consultivo para evacuarlo, con carácter preceptivo, de acuerdo con los

artículos 18. 12. a y 21.c de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo

Consultivo de las Illes Balears.

Por otra parte, el importe de la indemnización reclamada excede de la cantidad de

30.000 euros, lo que determina la preceptividad del presente dictamen.

Segunda

Abordando las cuestiones procedimentales, procede resaltar:

1. Sobre la legitimación activa de la reclamante

La reclamante, siendo perjudicada directa, es interesada en el sentido del apartado a) del

artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).

2. En cuanto a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Pollença

No cabe duda alguna de que le corresponde al Ayuntamiento de Pollença, toda vez que

la indemnización de los daños reclamados (causados, según la reclamante, en una calle

del municipio) están relacionados con la prestación de un servicio público, como lo es la

conservación y mantenimiento de los bienes de dominio público local, parques, jardines

y vías públicas municipales, según expresa el artículo 29.2.h de la Ley 20/2006, de 15

de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, en relación con el

artículo 25.2.d de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

3. Sobre la competencia para resolver el procedimiento

En cuanto a la competencia para resolver la reclamación, corresponde al Alcalde como

órgano competente para resolver las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, de

acuerdo con el apartado 1.s del artículo 21 de la citada Ley 7/1985.

4. Sobre la temporaneidad de la acción

No ofrece dudas que la reclamación es temporánea, puesto que se interpuso el 21 mayo

2012 y el accidente había tenido lugar el 31 de agosto 2011. Y ello sin contar con el dies

a quo para contar el plazo anual preceptuado en el artículo 142.5 de la LRJPAC, que no

puede tenerse por iniciado hasta la determinación de las secuelas, cuando éstas, como al

parecer ocurre en este caso, existen.

5. Respecto del procedimiento

La instructora ha realizado los trámites de rigor establecidos en el Reglamento de los

procedimientos de responsabilidad patrimonial (RD 429/1993).

Tercera

La doctrina de la responsabilidad objetiva de las administraciones públicas está recogida

en el artículo 106.2 de la Constitución española, traducido positivamente en los

artículos 139 y siguientes de la LRJPAC. Para que nazca la obligación de que las

administraciones públicas respondan y reparen los daños, de acuerdo con reiterada

doctrina de la Jurisprudencia, deben concurrir los siguientes requisitos:

a) La realidad efectiva del daño o perjuicio causado, evaluable económicamente e

individualizado respeto de una persona o de un grupo de personas.

b) Que el daño o la lesión sufridos por la reclamante sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de

causalidad adecuada, sin intervención de elementos alteradores del nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que la reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Cuarta

Debe considerarse acreditada la realidad de las lesiones que sufrió doña J. P. R. el día

31 de agosto de 2011, por cuanto en ese día fue asistida en el Hospital Comarcal de

Inca, a cuyo centro hospitalario había sido conducida por una ambulancia comisionada

por un agente de la Policía Local de Pollença, quien minutos antes había acudido al

lugar en el que dicha señora había sufrido una caída. Caída que también fue constatada

por el testigo don J. G. F. Igualmente deben considerarse acreditadas la entidad y

consecuencias de las lesiones sufridas, así como el tiempo de curación y secuelas

derivadas de las mismas, por cuanto obra en el expediente un dictamen facultativo

detallado, que así lo acredita.

No puede hacerse la misma afirmación respecto a las circunstancias que concurrieron en

el hecho de la caída, por cuanto, según resulta del expediente: a) el accidente tuvo lugar

en una acera de notable amplitud, totalmente despejada, en un día de verano, sobre las

diez de la mañana, con buen tiempo y sin la concurrencia de circunstancia especial

alguna; b) según manifestó el testigo don J. G. F., la reclamante tropezó con unas

baldosas del pavimento de la acera, que «estaban levantadas del suelo de una parte», lo

que da a entender la levedad de la deficiencia existente, c) las fotografías que la

reclamante acompaña con su reclamación (concretamente las fotografías nº 1 y nº 2)

permiten también constatar la amplia acera, de construcción moderna, con el ligero

desnivel determinado por la falta de unas baldosas (que debieron ser retiradas por el

agente de la Policía local que se personó en el lugar y que aparecen en la fotografía nº 4

apiladas en lateral de dicha acera); d) por otro lado, el escrito de reclamación y el de

alegaciones presentados por la propia reclamante obvian cualquier explicación sobre las

circunstancias concretas de la caída, limitándose a afirmar que la reclamante sufrió «una

caída como consecuencia del mal estado del embaldosado», sin más detalles,

simplemente afirmando que «la principal causa de las lesiones que sufrí fue la falta de

cuidado o diligencia de los responsables municipales en el debido cuidado del

embaldosado de la acera [?]», lo que parece dar a entender que se parte de la exigencia

de un estado de perfección en los pavimentos de las vías públicas, deseable por todos,

pero imposible en la realidad diaria, al igual que de la idea, inadmisible, de que la

Administración Municipal venga a ser una especie de aseguradora universal que cubre

todos los daños que los ciudadanos puedan sufrir en la vía pública. Todo lo cual permite

concluir que en este caso quiebra el exigible nexo de causalidad entre la referida caída y

el funcionamiento de los servicios públicos municipales, por cuanto el desnivel de unos

pocos centímetros (ocasionado por el hecho de que ?como dice el testigo? una

baldosas «están levantadas del suelo de una parte»), no libera a los viandantes que

transitan por el lugar de su deber de diligencia y cuidado, que, de ser observado, les

permite sortear fácilmente las leves anomalías existentes.

Es claro, además, abundando en lo dicho, que no puede exigirse a los Ayuntamientos un

grado de rigor y de perfección en el mantenimiento de las vías públicas que elimine

deficiencias del calado de la que queda expresada; y que, por otro lado, es deber de los

ciudadanos circular por las vías públicas con el debido cuidado y precaución, en

evitación de caídas como la que nos ocupa. Máxime si se trata de personas «de edad

avanzada», como el policía local califica a la reclamante, que, si no se hallaren en

condiciones de reparar en un pequeño desnivel como el expresado, debieran transitar

acompañadas.

El Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en sentencia de 23 de julio de 2009,

ha afirmado:

El Ayuntamiento se encuentra obligado a mantener las vías públicas abiertas a la

circulación peatonal y viaria. Además, esas vías públicas deben encontrarse en

condiciones tales de mantenimiento para su fin específico que la seguridad de

quienes las utilizan se halle normalmente garantizada ?artículo 25.2.d de la Ley

7/85.

De ese modo, los obstáculos a la normal circulación, sea peatonal o de vehículos,

precisan la adopción de medidas de señalización adecuadas o la adopción de

medidas pertinentes de prevención.

Con todo, el peatón también tiene un deber de diligencia, siendo ésta la que, en

expresión del Código Civil, corresponde al buen padre de familia. Ese deber de

diligencia, que se desprende de lo previsto en el artículo 1902 del Código Civil y

que bien cabría especificar mediante ordenanza municipal, al fin, comporta que el

peatón tiene que ser consciente de sus actos, esto es, que el peatón, desde luego,

tiene que ser prudente y, por tanto, que el peatón tiene que mirar por dónde camina y

qué es lo que pisa.

Por consiguiente, en todos los casos de accidentes por mal estado de la vía pública

no basta con la constatación del desperfecto, sino que debe también ponderarse en

qué medida ha cooperado en el daño ?o ha sido decisiva? la actuación negligente

de la víctima.

Y, por su parte, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de enero de 2007, ha

establecido criterio similar, al expresar que:

La sentencia de 5 de diciembre de 1995 destaca lo que denomina «tesis de la

causalidad adecuada», en el sentido que la causa ha de ser necesariamente idónea

para determinar el evento o resultado teniendo en cuenta las circunstancias del caso,

esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento. En este sentido, la

sentencia de 13 de abril de 1999 declaraba que «[...] no cabe imputar a las obras

municipales que se desarrollaban las lesiones sufridas por la parte recurrente, pues

una mínima atención que se hubiera prestado habría bastado para apreciar el

desnivel y consecuentemente evitar el tropezón [...] parece evidente que se produjo

en realidad por causa de la propia lesionada (distracción) [...]».

Aplicando, pues, esta doctrina al caso que nos ocupa, hemos de concluir, como ya

hemos anticipado, que falta el nexo de causalidad entre la actuación municipal y los

daños sufridos por la reclamante, los cuales deben ser por ella asumidos.

Así las cosas, no procede hacer referencia alguna a la valoración o cuantificación de

unos daños que, por lo dicho, no son indemnizables.

III. CONCLUSIONES

1a. Se halla legitimado el Alcalde de Pollença para formular la consulta, y es

competente el Consell Consultiu para evacuarla. El dictamen que se emite es

preceptivo.

2a. El procedimiento ha sido tramitado conforme a Derecho, teniendo la competencia

para resolverlo el alcalde de la expresada localidad.

3a. Procede desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial del

Ayuntamiento de Pollença interpuesta por doña J. P. R.

4a. La anterior conclusión es sustancial a los efectos de utilizar, en la resolución que se

dicte, según el signo de la misma, las declaraciones solemnes exigidas por el art. 4. 3, de

la Ley 5/2010, de 16 de junio, del Consell Consultiu.

Palma, 13 de febrero de 2013

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