Última revisión
13/04/2000
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 017/2000 del 13 de abril del 2000
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 13/04/2000
Num. Resolución: 017/2000
Resumen
Dictamen nº 17/2000, relativo al Proyecto de Decreto por el que se fijan las nuevas fechas de realización de las dos temporadas anuales de venta en rebajas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.Ponente/s:
Pedro A. Aguiló Monjo
Contestacion
1
Dictamen nº 17/2000, relativo al Proyecto de Decreto por el que se fijan las
nuevas fechas de realización de las dos temporadas anuales de venta en rebajas de
la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.1
I. ANTECEDENTES
1. En fecha 19/I/2000, el Jefe de Servicio de Comercio, con la conformidad
expresa de la Directora General del ramo, elabora informe acerca de la necesidad y
oportunidad de revisar la adecuación de la fecha de inicio de la segunda temporada
anual de rebajas, fijada en el Decreto 70/97, de 21 de mayo, para aprovechar mejor el
período de mayor afluencia de visitantes y turistas, con el consiguiente retraso en el
inicio del segundo período de rebajas para adecuarlo a las características de nuestra
Comunidad Autónoma. Se concluye con la necesidad de modificar el Decreto 70/97, de
21 de mayo y se acompaña el acta de la reunión del sector del comercio, celebrada el 17
de diciembre de 1999, con la asistencia de los representantes, además de los de la
Administración, de las asociaciones y federaciones de comerciantes (ANGED,
PIMECO, AFEDECO y ASCOME), y de los sindicatos (UGT, CCOO y USO), en la
que se manifiestan opiniones divergentes acerca del tema de retrasar el inicio de la
temporada de verano de rebajas, al no ser concordantes los intereses de los sectores
consultados. En concreto, la Dirección General de Comercio propuso ??retardar l?inici
de la temporada d?estiu de rebaixes fins al quart dilluns del mes de juliol i modificar, en
conseqüència, el Decret 70/1997, de 21 de maig??
Finalmente se añade que la aprobación de Proyecto ??no suposa cap cost
addicional pressupostari?.
2. El proyecto de Decreto consta de una Exposición de Motivos, de un artículo
único (que se limita a sustituir, como fecha inicial del segundo período de rebajas, el
?primer? lunes del mes de julio por el ?cuarto lunes del mismo mes), una Disposición
Derogatoria (que deroga el anterior Decreto 70/97, de 21/V) y una Disposición Final
que determina su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.
3. Consta a continuación informe favorable de la Secretaría General Técnica, de
21/I/2000, formulado en aplicación del art. 24.2º de la Ley 50/97, de 27/XI, que
fundamenta la competencia en el art. 10.38º del Estatuto de Autonomía, en la redacción
derivada de la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero (competencia exclusiva en materia
de comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre
circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la
competencia) y estima que el proyecto de Decreto garantiza los principios de legalidad,
acierto y oportunidad y que, de acuerdo con el Dictamen del Consell Consultiu nº 24/97,
1 Fue Ponente el Secretario Hble. Sr. D. Pedro A. Aguiló Monjo.
2
de 29 de abril, no constituye disposición de carácter general, sino simple acto
administrativo aunque adopte la forma de Decreto, por lo que, caso de solicitarse
dictamen del Consell Consultiu, tendría carácter facultativo (art.11.1º e) de la Ley 5/93)
y no preceptivo (art. 10.2º ?a contrario sensu?).
4. En la misma fecha y en relación a la tabla de vigencias de disposiciones
anteriores, el Secretario General Técnico relaciona como tal, el Decreto 70/97, de 21/V,
que quedará derogado en su integridad.
5. Se incorpora también al expediente la fotocopia de la legislación aplicable en
la materia objeto del proyecto de Decreto que viene constituida por la Ley 7/96, de 15/I,
de Ordenación del Comercio Minorista; la Ley Orgánica 2/96, de 15/I, complementaria
a la Ley de Ordenación del Comercio Minorista; la Ley Orgánica 3/99, de 8/I, de
reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears; y el Decreto 70/97, de 21/V, por
el que se regula la temporada de rebajas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las
Illes Balears.
6. Concluida la tramitación del expediente, el Conseller de Economía,
Agricultura, Comercio e Industria solicita al Molt Hble. Sr. President de les Illes
Balears que lo remita al Consell Consultiu al objeto de obtener, con carácter facultativo
(art. 11.1.e) de la Ley 5/93, de 15/VI), su dictamen.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- Con carácter previo, debe advertirse que el proyecto de decreto que se
examina tiene por objeto sustituir, en su integridad, el anterior Decreto 70/97, de 21/V,
en cuya tramitación recayó el Dictamen nº 24/97, de 29/IV, del que resulta lo siguiente:
1º/ En cuanto al carácter preceptivo o facultativo del dictamen se razonó del
siguiente modo:
Analizando desde esta perspectiva el Proyecto de Decreto sometido a
dictamen, se detecta fácilmente que viene a cumplir un mandato expreso del art. 25 de
la Ley 7/96 de Ordenación del Comercio Minorista, limitándose a fijar unas fechas que
respetan absolutamente la disposición legal habilitante y como mera aplicación de la
misma, por lo que debe descartarse el carácter normativo del Proyecto de Decreto y
atribuírsele el de acto ejecutivo consideración que no puede quedar desvirtuada por la
"forma" utilizada por la Administración Autonómica para dictarlo, pues conforme ha
dicho el Tribunal Constitucional en su Sentencia 249 de 1988, para determinar la
naturaleza de la actuación administrativa no basta atender a aquélla, sino que ha de
acudirse a su contenido.
2º/ En cuanto a la legalidad del anterior Decreto 70/97, de 21/IV se señaló lo
siguiente:
Desde el punto de vista sustantivo, el art. 25 de la Ley Estatal 7/96, de 15 de enero, de
Ordenación del Comercio Minorista, estableció que las ventas en rebajas sólo podrán
tener lugar en dos temporadas anuales, una a principio de año y otra en el período
estival y que la duración de cada uno de ellos será como mínimo de una semana y como
máximo de dos meses, de acuerdo con la decisión de cada comerciante dentro de las
fechas concretas que fijarán las Comunidades Autónomas competentes.
3
Durante la tramitación parlamentaria de la expresada Ley se advirtió que, en
dicha disposición, se atribuía el ejercicio de facultades de distinta naturaleza
relacionadas con la materia regulada a las Comunidades Autónomas, algunas de las
cuales carecían de título competencial bastante para ello regulado en la correspondiente
Ley Orgánica, lo que dio lugar a la tramitación simultánea y aprobación de la Ley
Orgánica 2/96 de 15 de enero, con la que se subsanaron aquellos defectos
competenciales. Esta Ley transfirió a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, por
la vía del art. 150.2 de la Constitución, la competencia de ejecución de la legislación del
Estado en materia de comercio interior.
En este contexto, debemos concluir que la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares tiene atribuida la competencia para la aplicación en su ámbito territorial del art.
25 de la Ley 7/96, para cuyo ejercicio deberá ceñirse estrictamente a las
determinaciones de ésta.
Tal es el objetivo del Proyecto de Decreto y, si analizamos su artículo único,
nada hay que oponer a la fijación por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de
las fechas de los dos períodos anuales de rebajas, con una duración máxima de dos
meses cada uno de ellos, señalando su fecha de comienzo y de finalización.
Segunda.- El Decreto 70/97, de 21/V, se amparó en el art. 1 de la Ley Orgánica
2/96, de 15/I, en virtud del cual se transfirió a la Comunidad Autónoma de las Illes
Baleas, por la vía del art. 150.2º C.E., la competencia de ejecución de la legislación del
Estado en materia de comercio interior, puesto en relación con el art. 25 de la Ley 7/96,
de 15/I, de Ordenación del Comercio Minorista, que establece que:
1.- La ventas en rebajas sólo podrán tener lugar como tales en dos temporadas anuales; una
iniciada al principio de año, y la otra, en torno al período estival de vacaciones.
2.- La duración de cada período de rebajas será como mínimo de una semana y como máximo de
dos meses, de acuerdo con la decisión de cada comerciante dentro de las fechas concretas que
fijarán las Comunidades Autónomas competentes.
Desde entonces la novedad normativa viene constituida por la Ley Orgánica
3/1999, de 8 de enero, de reforma de la Ley Orgánica 2/83, de Estatuto de Autonomía
de las Illes Balears, cuyo artículo 1º, apartado 6, modifica la redacción del art. 10 del
Estatuto de Autonomía e incorpora un párrafo 38 del siguiente tenor literal:
La Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en las siguientes materias:
-
-
-
38º.- Comercio interior sin perjuicio de la política general de precios, de la
libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre la
defensa de la competencia.
Desde su entrada en vigor, el 10 de enero de 1999, corresponde a la Comunidad
Autónoma la competencia exclusiva, en los límites referidos, en materia de comercio
interior, lo que comporta, según los arts. 10 "in fine" y 45 del propio Estatuto de
Autonomía, que le corresponde la potestad legislativa (a ejercer por el Parlamento de las
Illes Balears), la potestad reglamentaria (atribuida al Govern de las Illes Balears,
mediante Decreto, y a los Consellers, a través de órdenes) y la función ejecutiva (que
incluye, entre otras, las facultades de intervención administrativa, de inspección y de
sanción).
4
Se ha superado, por lo tanto, un ámbito competencial de la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears reducido, por virtud del art. 1 de la Ley Orgánica 2/1996,
de 15 de enero, a la mera competencia de ejecución o función ejecutiva, que era el
vigente en el momento de la aprobación del Decreto 70/97, de 21 de mayo.
Tercera.- Desde el punto de vista procedimiental aparecen cumplidos todos los
trámites esenciales exigidos por el art. 24 de la Ley 50/97, de 27 de noviembre, que
regula el procedimiento para la elaboración de disposiciones generales y ello a pesar de
que, a lo largo de la tramitación, se alude repetidas veces al criterio del Consell
Consultiu, contenido en su dictamen nº 24/97, de estar en presencia de un acto
administrativo de ejecución, aunque adopte la forma de Decreto, y no de una auténtica
disposición de carácter general de naturaleza normativa. Sólo resta añadir que, si se
considerase disposición de carácter general, aparecerían cumplidos lo requisitos
relativos al procedimiento de elaboración y encontraría amparo en el art. 10.38º del
Estatuto de Autonomía, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 3/1999, de 8
de enero, y si, en cambio, como consideró el Consell Consultiu en su dictamen nº 24/97
y ahora reitera, su naturaleza es la de acto administrativo de ejecución, aunque adopte
forma de Decreto, habrá que concluir que cumple el requisito de motivación.
Cuarta.- En cuanto al fondo del asunto consistente en modificar la fecha inicial
del período de verano de rebajas, que pasa del primer al cuarto lunes del mes de julio,
con duración de dos meses, habrá que convenir que no existe objeción alguna de
legalidad, ya que cumple estrictamente los márgenes impuestos por el art. 25 de la Ley
7/96, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, en tanto no puede
dudarse que el inicio se sitúa "...en torno al período estival de vacaciones..." y que la
duración fijada no excede del "...máximo de dos meses...". Ello resulta no sólo relevante
sino decisivo si se tiene en cuenta que el art. 25, según resulta de la Disposición Final
Única de la Ley 7/96, se ampara "...en la competencia exclusiva del Estado para regular
el derecho mercantil de la competencia, resultante del número 6 del artículo 149.1º de la
Constitución" y que, además, este último es uno de los límites impuestos por el art.
10.38º del Estatuto de Autonomía a la competencia exclusiva de la Comunidad
Autónoma en materia de comercio interior. Por ello el único ámbito otorgado a la
Comunidad Autónoma es el que estrictamente resulta de los términos del art. 25.2º
citado y consiste en fijar las fechas concretas de las dos temporadas de rebajas, una a
principios de año y otra en torno al período estival de vacaciones, con una duración
mínima de una semana y máxima de dos meses. Ello es lo que hizo el Govern de las
Illes Balears, mediante Decreto 70/97 y en el ámbito reseñado se enmarca también la
modificación del mismo que se pretende acometer.
Quinta.- Por último, con reiteración de lo ya afirmado en el anterior dictamen nº
24/97, tantas veces citado, resulta coherente con la sostenida naturaleza de acto
administrativo de ejecución de la normativa estatal la supresión de la Disposición
Derogatoria (propia de las disposiciones de carácter general) del Decreto que se
examina y su sustitución por la incorporación al artículo único del contenido siguiente:
"Queda sin efecto el Decreto 70/1997, de 21 de mayo".
III. CONCLUSIONES
5
1ª. El presente dictamen tiene carácter facultativo en aplicación de lo establecido
en el art. 11.1.e) de la Ley 5/93, de 15 de junio, ya que el Proyecto de Decreto
examinado constituye acto administrativo de ejecución y no disposición de carácter
general.
2ª. La observación contenida en la Consideración Jurídica Quinta tiene el
carácter de esencial a los efectos de la utilización de la fórmula "de acuerdo con el
Consell Consultiu".
3ª. En todo lo demás no existe objeción jurídica para que el Govern de las Illes
Balears apruebe el Proyecto de Decreto examinado.
Palma de Mallorca, a 13 de abril de 2000
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