Dictamen del Consejo Cons...o del 1999

Última revisión
26/01/1999

Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 014/99 del 26 de enero del 1999

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Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears

Fecha: 26/01/1999

Num. Resolución: 014/99


Resumen

Dictamen nº 14/99, relativo a la reclamación de daños y perjuicios formulada por Don F.M.A. poraccidente de tráfico.

Ponente/s:

Joan Oliver Araujo

Contestacion

Dictamen nº 14/99, relativo a la reclamación de daños y perjuicios formulada por Don F.M.A. por

accidente de tráfico.

?I. ANTECEDENTES

1. En fecha 21 de abril de 1997, sobre las 12.30 horas, Don F.M.A. circulaba por la carretera C-

715 con dirección a Artà y, a la altura del kilómetro 45 (en las proximidades del cruce que va a

Petra) y debido al fuerte viento, se desprendió una de las ramas de los pinos situados junto a la

carretera, yendo a impactar con el parachoques delantero de su vehículo, según afirma el

reclamante.

2. En fecha 14 de mayo de 1997, Don F.M.A. presenta ante la Conselleria de Fomento una

reclamación de daños y perjuicios por valor de 58.703 pesetas (adjuntando presupuesto original y

fotografía de los daños sufridos en el parachoques).

3. En fecha 20 de junio del mismo año, se emite informe desfavorable, firmado por el Ingeniero

Jefe, en el que se indica que, en la Sección de Maquinaria y Gestión Directa, no consta ninguna

incidencia relacionada con el hecho aludido, por lo que se considera que no está suficientemente

probado.

4. En fecha 22 de agosto, tiene registro de salida un escrito del Jefe del Servicio Jurídico de la

Conselleria de Fomento en el que se solicita al reclamante que acredite la realidad del accidente

(consta en el expediente el acuse de recibo firmado por el interesado el día 1 de septiembre de

1997).

5. Dada la ausencia de respuesta por parte del reclamante, se reitera la petición de acreditación

del accidente por la Jefe de Sección (registro de salida de 24 de marzo de 1998 y acuse de recibo

de día 1 de abril).

6. En fecha 15 de abril, tiene registro de entrada en la Conselleria de Fomento escrito del

interesado en el que se especifica la imposibilidad de presentar documentación o testigos que

ratifiquen la veracidad del accidente, dado que se encontraba solo en el momento en que ocurrió

el suceso. El tenor literal de su escrito es el siguiente:

Pidiéndome más documentación sobre el accidente, sintiéndolo mucho porque soy el afectado, no

dispongo de ningún testigo ya que sólo fui yo el que recibió el impacto de la rama y ningún

vehículo se detuvo, ya que al pararme fuera de la carretera para ver lo que me había ocurrido y al

ver los otros vehículos que mi persona no tenía daños, no se paraban, y yo con los nervios

tampoco pensé en otra reclamación, sólo en dar las gracias, por lo que me podría haber pasado,

ya que la rama si hubiera caído encima del capó del coche hubiera entrado por los cristales

delanteros y, en estos momentos, estaríamos hablando de otros daños, seguramente físicos.

Sintiéndolo mucho sólo puedo apelar a que los vigilantes de la carretera vieran la rama que se

arrancó del pino, y por lo tanto hubiesen realizado un parte y comunicárselo a sus superiores, y

este dato es al único que me puedo aferrar, esperando que le pueda ayudar en su trabajo, les

saluda atentamente.

7. En fecha 21 de abril de 1998, la Jefe de Sección del Servicio Jurídico de la Conselleria de

Fomento emite informe en sentido desfavorable a la reclamación de daños y perjuicios, por

entender que no ha quedado acreditado la efectiva producción del accidente y porque, de

probarse el primer extremo, el supuesto sería encuadrable dentro del concepto de fuerza mayor.

8. Previa comunicación al interesado de que disponía de un plazo de quince días hábiles para

examinar el expediente y presentar alegaciones, y ante la ausencia de respuesta por su parte, en

fecha 2 de diciembre de 1998 se emite la correspondiente propuesta de resolución en sentido

desfavorable.

9. Tras la petición del Conseller de Fomento, en fecha 14 de diciembre de 1.998 tiene registro de

entrada en la sede de este Máximo Órgano Consultivo solicitud de emisión del dictamen

preceptivo por el M.H.S. Presidente de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears al Hble. Sr.

Presidente de aquél, quien procede a la remisión del expediente para la redacción de la

correspondiente ponencia.

?II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Con carácter previo a la resolución de la presente reclamación de daños y perjuicios,

debe solicitarse el dictamen preceptivo del Consell Consultiu de les Illes Balear, dando así

cumplimiento a las exigencias de la Ley autonómica 5/93, de 15 de junio, en relación a su artículo

10.6, apartado a).

Segunda.- En nuestro Derecho, la responsabilidad patrimonial se configuró por primera vez en

1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa (art. 121), y se reguló con carácter general en la

Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, especialmente en los artículos

40 y 41. Hoy, adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de nuestra Norma

Suprema, con entronque en el valor justicia, pilar del Estado de Derecho, social y democrático,

situado en el frontispicio de nuestra Carga Magna. Dicho principio ha sido desarrollado por la Ley

30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común y por el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, que aprueba

el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de

Responsabilidad Patrimonial.

Tercera.- Desde el punto de vista formal, cabe decir que esta solicitud de daños y perjuicios ha

sido presentada en tiempo y forma, de acuerdo con los artículos 70.1 y 142.5 de la citada Ley

estatal 30/92.

Tampoco se discute la legitimación activa de Don F.M., por concurrir en él la condición de

interesado al ser titular de un derecho subjetivo, conforme establece el apartado a) del art. 31 del

mismo Cuerpo Legal.

En cuanto al iter procedimental seguido por la Administración titular de la carretera, este Consejo

Consultivo entiende que se han respetado con celo las distintas garantías exigidas

reglamentariamente en el Real Decreto de referencia, no apreciándose, por tanto, obstáculos

jurídicos desde el punto de vista formal.

Cuarta.- La realidad de los daños sufridos por el reclamante en su vehículo es incuestionable, ya

que resulta debidamente acreditada en el expediente. En efecto, según el presupuesto

presentado por el Taller "G.A., S.L.", el vehículo del interesado sufrió unos daños por valor de

58.703 pesetas. De la fotografía que obra en el expediente, puede apreciarse que el parachoques

de dicho vehículo efectivamente tiene unos desperfectos.

Sin embargo, no está suficientemente acreditado que estos daños materiales se hayan producido

como consecuencia de la caída de una rama de un pino en la carretera citada y,

consecuentemente, no queda acreditado que el daño o perjuicio se haya producido como

consecuencia del funcionamiento del servicio público de mantenimiento de carreteras.

Que quede justificado que el vehículo tenga desperfectos no presupone necesariamente que se

pueda hablar de responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que, en primer lugar, es

preciso demostrar que los hechos alegados por el reclamante son ciertos y que el accidente se

produjo tal y como él lo ha relatado en su reclamación.

La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la reclamación corresponde al perjudicado,

quien deberá especificar en su escrito las circunstancias en que el accidente se produjo y habrá

de aportar las pruebas que tenga a su alcance (con análogo criterio, puede verse el Dictamen nº

2/1993, de 14 de enero, de la Comissió Jurídica Assessora de Catalunya).

La Administración autonómica, a través de la Conselleria de Fomento, no tuvo por ciertos los

hechos alegados por el reclamante, por lo que, según consta en el Antecedente Cuarto, en fecha

22 de agosto de 1997 tuvo registro de salida un escrito del Jefe del Servicio Jurídico en el que se

solicitaba al reclamante que acreditara la realidad del accidente, firmándose el acuse de recibo

por el propio interesado el 1 de septiembre de 1997.

Consta en el expediente que el interesado no presentó escrito alguno en aras a la justificación de

los hechos, lo que provocó que por parte de la Administración se insistiera en la necesidad de

acreditar tales extremos, otorgándole un nuevo plazo, sin que tuviera obligación legal de conceder

esta nueva oportunidad (según se ha expuesto en el Antecedente Quinto, tuvo registro de salida

el día 24 de marzo de 1998 y acuse de recibo por el interesado el 1 de abril).

Si nada hizo Don F.M.A. para justificar el accidente la primera vez, dado que no consta que

presentase prueba alguna que ratificara su versión de los hechos ni escrito de alegaciones para la

defensa de sus argumentaciones, en la segunda oportunidad presentó un escrito, de fecha 15 de

abril, en el que explicaba la imposibilidad de presentar documentación o testigos que ratificaran la

veracidad del accidente, dado que se encontraba solo en el momento en que ocurrió el suceso.

No existe, por tanto, prueba alguna que acredite la realidad del accidente y, sobre todo, de que el

mismo se haya producido como consecuencia del funcionamiento normal o anormal del

Departamento de Carreteras. No queda entonces suficientemente acreditada la relación de

causalidad entre los daños sufridos por el vehículo de Don F.M.A. y la Administración encargada

de la custodia y conservación de la carretera en donde se produjo el siniestro.

Este Consejo Consultivo no discute que el vehículo tenga unos desperfectos, pero no ha quedado

acreditado el vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el hecho dañoso y

la Administración.

Ratifica lo expuesto el informe de 20 de junio del de 1997, firmado por el Ingeniero Jefe, en el que

se indica que, en la Sección de Maquinaria y Gestión Directa, no consta ninguna incidencia

relacionada con el hecho aludido, por lo que se consideran "insuficientes las pruebas aportadas".

?III. CONCLUSIÓN

El Consell Consultiu de les Illes Balears emite dictamen en sentido desfavorable a la reclamación

de daños y perjuicios formulada por Don F.M.A., por no haber quedado acreditado y

suficientemente justificado en el expediente y a lo largo de la instrucción que el daño sufrido en el

vehículo de su titularidad, un Renault 21 matrícula (...), por valor de 58.703 pesetas, sea debido al

funcionamiento normal o anormal del servicio público de carreteras de la Conselleria de Fomento

del Govern Balear.

Palma de Mallorca, a 26 de enero de 1999.

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