Última revisión
26/01/1999
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 014/99 del 26 de enero del 1999
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 26/01/1999
Num. Resolución: 014/99
Resumen
Dictamen nº 14/99, relativo a la reclamación de daños y perjuicios formulada por Don F.M.A. poraccidente de tráfico.Ponente/s:
Joan Oliver Araujo
Contestacion
Dictamen nº 14/99, relativo a la reclamación de daños y perjuicios formulada por Don F.M.A. por
accidente de tráfico.
?I. ANTECEDENTES
1. En fecha 21 de abril de 1997, sobre las 12.30 horas, Don F.M.A. circulaba por la carretera C-
715 con dirección a Artà y, a la altura del kilómetro 45 (en las proximidades del cruce que va a
Petra) y debido al fuerte viento, se desprendió una de las ramas de los pinos situados junto a la
carretera, yendo a impactar con el parachoques delantero de su vehículo, según afirma el
reclamante.
2. En fecha 14 de mayo de 1997, Don F.M.A. presenta ante la Conselleria de Fomento una
reclamación de daños y perjuicios por valor de 58.703 pesetas (adjuntando presupuesto original y
fotografía de los daños sufridos en el parachoques).
3. En fecha 20 de junio del mismo año, se emite informe desfavorable, firmado por el Ingeniero
Jefe, en el que se indica que, en la Sección de Maquinaria y Gestión Directa, no consta ninguna
incidencia relacionada con el hecho aludido, por lo que se considera que no está suficientemente
probado.
4. En fecha 22 de agosto, tiene registro de salida un escrito del Jefe del Servicio Jurídico de la
Conselleria de Fomento en el que se solicita al reclamante que acredite la realidad del accidente
(consta en el expediente el acuse de recibo firmado por el interesado el día 1 de septiembre de
1997).
5. Dada la ausencia de respuesta por parte del reclamante, se reitera la petición de acreditación
del accidente por la Jefe de Sección (registro de salida de 24 de marzo de 1998 y acuse de recibo
de día 1 de abril).
6. En fecha 15 de abril, tiene registro de entrada en la Conselleria de Fomento escrito del
interesado en el que se especifica la imposibilidad de presentar documentación o testigos que
ratifiquen la veracidad del accidente, dado que se encontraba solo en el momento en que ocurrió
el suceso. El tenor literal de su escrito es el siguiente:
Pidiéndome más documentación sobre el accidente, sintiéndolo mucho porque soy el afectado, no
dispongo de ningún testigo ya que sólo fui yo el que recibió el impacto de la rama y ningún
vehículo se detuvo, ya que al pararme fuera de la carretera para ver lo que me había ocurrido y al
ver los otros vehículos que mi persona no tenía daños, no se paraban, y yo con los nervios
tampoco pensé en otra reclamación, sólo en dar las gracias, por lo que me podría haber pasado,
ya que la rama si hubiera caído encima del capó del coche hubiera entrado por los cristales
delanteros y, en estos momentos, estaríamos hablando de otros daños, seguramente físicos.
Sintiéndolo mucho sólo puedo apelar a que los vigilantes de la carretera vieran la rama que se
arrancó del pino, y por lo tanto hubiesen realizado un parte y comunicárselo a sus superiores, y
este dato es al único que me puedo aferrar, esperando que le pueda ayudar en su trabajo, les
saluda atentamente.
7. En fecha 21 de abril de 1998, la Jefe de Sección del Servicio Jurídico de la Conselleria de
Fomento emite informe en sentido desfavorable a la reclamación de daños y perjuicios, por
entender que no ha quedado acreditado la efectiva producción del accidente y porque, de
probarse el primer extremo, el supuesto sería encuadrable dentro del concepto de fuerza mayor.
8. Previa comunicación al interesado de que disponía de un plazo de quince días hábiles para
examinar el expediente y presentar alegaciones, y ante la ausencia de respuesta por su parte, en
fecha 2 de diciembre de 1998 se emite la correspondiente propuesta de resolución en sentido
desfavorable.
9. Tras la petición del Conseller de Fomento, en fecha 14 de diciembre de 1.998 tiene registro de
entrada en la sede de este Máximo Órgano Consultivo solicitud de emisión del dictamen
preceptivo por el M.H.S. Presidente de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears al Hble. Sr.
Presidente de aquél, quien procede a la remisión del expediente para la redacción de la
correspondiente ponencia.
?II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- Con carácter previo a la resolución de la presente reclamación de daños y perjuicios,
debe solicitarse el dictamen preceptivo del Consell Consultiu de les Illes Balear, dando así
cumplimiento a las exigencias de la Ley autonómica 5/93, de 15 de junio, en relación a su artículo
10.6, apartado a).
Segunda.- En nuestro Derecho, la responsabilidad patrimonial se configuró por primera vez en
1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa (art. 121), y se reguló con carácter general en la
Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, especialmente en los artículos
40 y 41. Hoy, adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de nuestra Norma
Suprema, con entronque en el valor justicia, pilar del Estado de Derecho, social y democrático,
situado en el frontispicio de nuestra Carga Magna. Dicho principio ha sido desarrollado por la Ley
30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común y por el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, que aprueba
el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de
Responsabilidad Patrimonial.
Tercera.- Desde el punto de vista formal, cabe decir que esta solicitud de daños y perjuicios ha
sido presentada en tiempo y forma, de acuerdo con los artículos 70.1 y 142.5 de la citada Ley
estatal 30/92.
Tampoco se discute la legitimación activa de Don F.M., por concurrir en él la condición de
interesado al ser titular de un derecho subjetivo, conforme establece el apartado a) del art. 31 del
mismo Cuerpo Legal.
En cuanto al iter procedimental seguido por la Administración titular de la carretera, este Consejo
Consultivo entiende que se han respetado con celo las distintas garantías exigidas
reglamentariamente en el Real Decreto de referencia, no apreciándose, por tanto, obstáculos
jurídicos desde el punto de vista formal.
Cuarta.- La realidad de los daños sufridos por el reclamante en su vehículo es incuestionable, ya
que resulta debidamente acreditada en el expediente. En efecto, según el presupuesto
presentado por el Taller "G.A., S.L.", el vehículo del interesado sufrió unos daños por valor de
58.703 pesetas. De la fotografía que obra en el expediente, puede apreciarse que el parachoques
de dicho vehículo efectivamente tiene unos desperfectos.
Sin embargo, no está suficientemente acreditado que estos daños materiales se hayan producido
como consecuencia de la caída de una rama de un pino en la carretera citada y,
consecuentemente, no queda acreditado que el daño o perjuicio se haya producido como
consecuencia del funcionamiento del servicio público de mantenimiento de carreteras.
Que quede justificado que el vehículo tenga desperfectos no presupone necesariamente que se
pueda hablar de responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que, en primer lugar, es
preciso demostrar que los hechos alegados por el reclamante son ciertos y que el accidente se
produjo tal y como él lo ha relatado en su reclamación.
La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la reclamación corresponde al perjudicado,
quien deberá especificar en su escrito las circunstancias en que el accidente se produjo y habrá
de aportar las pruebas que tenga a su alcance (con análogo criterio, puede verse el Dictamen nº
2/1993, de 14 de enero, de la Comissió Jurídica Assessora de Catalunya).
La Administración autonómica, a través de la Conselleria de Fomento, no tuvo por ciertos los
hechos alegados por el reclamante, por lo que, según consta en el Antecedente Cuarto, en fecha
22 de agosto de 1997 tuvo registro de salida un escrito del Jefe del Servicio Jurídico en el que se
solicitaba al reclamante que acreditara la realidad del accidente, firmándose el acuse de recibo
por el propio interesado el 1 de septiembre de 1997.
Consta en el expediente que el interesado no presentó escrito alguno en aras a la justificación de
los hechos, lo que provocó que por parte de la Administración se insistiera en la necesidad de
acreditar tales extremos, otorgándole un nuevo plazo, sin que tuviera obligación legal de conceder
esta nueva oportunidad (según se ha expuesto en el Antecedente Quinto, tuvo registro de salida
el día 24 de marzo de 1998 y acuse de recibo por el interesado el 1 de abril).
Si nada hizo Don F.M.A. para justificar el accidente la primera vez, dado que no consta que
presentase prueba alguna que ratificara su versión de los hechos ni escrito de alegaciones para la
defensa de sus argumentaciones, en la segunda oportunidad presentó un escrito, de fecha 15 de
abril, en el que explicaba la imposibilidad de presentar documentación o testigos que ratificaran la
veracidad del accidente, dado que se encontraba solo en el momento en que ocurrió el suceso.
No existe, por tanto, prueba alguna que acredite la realidad del accidente y, sobre todo, de que el
mismo se haya producido como consecuencia del funcionamiento normal o anormal del
Departamento de Carreteras. No queda entonces suficientemente acreditada la relación de
causalidad entre los daños sufridos por el vehículo de Don F.M.A. y la Administración encargada
de la custodia y conservación de la carretera en donde se produjo el siniestro.
Este Consejo Consultivo no discute que el vehículo tenga unos desperfectos, pero no ha quedado
acreditado el vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el hecho dañoso y
la Administración.
Ratifica lo expuesto el informe de 20 de junio del de 1997, firmado por el Ingeniero Jefe, en el que
se indica que, en la Sección de Maquinaria y Gestión Directa, no consta ninguna incidencia
relacionada con el hecho aludido, por lo que se consideran "insuficientes las pruebas aportadas".
?III. CONCLUSIÓN
El Consell Consultiu de les Illes Balears emite dictamen en sentido desfavorable a la reclamación
de daños y perjuicios formulada por Don F.M.A., por no haber quedado acreditado y
suficientemente justificado en el expediente y a lo largo de la instrucción que el daño sufrido en el
vehículo de su titularidad, un Renault 21 matrícula (...), por valor de 58.703 pesetas, sea debido al
funcionamiento normal o anormal del servicio público de carreteras de la Conselleria de Fomento
del Govern Balear.
Palma de Mallorca, a 26 de enero de 1999.
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_1565.png)
Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
María Jesús Gallardo Castillo
22.05€
20.95€
+ Información
![Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5034.jpg)
Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Consejo Consultivo de Andalucía
29.75€
28.26€
+ Información
![FLASH FORMATIVO | Negligencias médicas: responsabilidad civil, administrativa y penal](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6613.jpg)
FLASH FORMATIVO | Negligencias médicas: responsabilidad civil, administrativa y penal
12.00€
0.00€
+ Información
![Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6747.jpg)
Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica
Amado Quintana Afonso
12.75€
12.11€
+ Información
![Principio de no discriminación y contrato](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5029.jpg)