Dictamen del Consejo Cons...o del 1999

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12/01/1999

Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 009/99 del 12 de enero del 1999

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Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears

Fecha: 12/01/1999

Num. Resolución: 009/99


Resumen

Dictamen nº 9/99, relativo a la petición de indemnización de daños y perjuicios formulada por DªE.M.R. en nombre y representación de su hijo C.M.M. por accidente sufrido en el Colegio Público"I. J.C.", de Felanitx.

Ponente/s:

Josep Sala Torres

Contestacion

Dictamen nº 9/99, relativo a la petición de indemnización de daños y perjuicios formulada por Dª

E.M.R. en nombre y representación de su hijo C.M.M. por accidente sufrido en el Colegio Público

"I. J.C.", de Felanitx.

?ANTECEDENTES

1. En fecha 26 de enero de 1998, actuando en nombre y representación de su hijo D. C.M.M.,

formuló reclamación por los daños y perjuicios sufridos por éste a raíz de un accidente sufrido en

el Colegio Público "I. J.C." de Felanitx, el día 23 del mismo mes y año, en el que se produjo la

rotura de un diente incisivo superior, mediante escrito dirigido al Ministerio de Educación y Ciencia

y presentado en el propio centro escolar.

Acompañó a su solicitud el libro de familia, el parte de asistencia del médico-dentista y la factura

correspondiente, ascendente a 17.000.- Ptas, importe al que se contrae la reclamación formulada.

2. El mismo día 23 de enero de 1.998, Director del expresado Centro había dirigido al Director

Provincial del MEC un escrito comunicándole el accidente, si bien tal escrito, pese al destinatario

consignado en el mismo, tuvo entrada en la Conselleria de Educación, Cultura y Deportes del

Govern Balear el día 27 del mismo mes y año, con el nº 1286.

Asimismo, el Director del Centro comunicó en fecha 2 de febrero de 1998 la presentación por

parte de Dª E.M.R. de la reclamación de daños y perjuicios antes mencionada, mediante escrito

que, al igual que el anterior, iba dirigido al Director Provincial del MEC, pero tuvo entrada en la

Conselleria de Educación, Cultura y Deportes el día 3 de febrero de 1998.

En su comunicación, el Director del Centro hizo constar que el accidente se produjo como

consecuencia de un encontronazo sufrido por el interesado con un compañero durante el recreo,

especificando que en aquel momento había nueve profesores de guardia.

3. En atención a la documentación recibida y habida cuenta de la competencia de la CAIB en la

materia en virtud de la transferencia efectuada por la Administración General del estado, el

Conseller de Educación, Cultura y Deportes resolvió en fecha 4 de agosto de 1998 nombrar

instructora del procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración de la CAIB a Dª

A.M.R., que el 1 de septiembre de 1998 elaboró la correspondiente propuesta de resolución, en

sentido desfavorable a la pretensión de la reclamante, por falta de relación de causalidad entre el

hecho causante y el daño producido. Sin duda por error, en la parte dispositiva de la propuesta de

resolución se consigna como segundo apellido del niño accidentado el de "V.d.S." en lugar de

"M.".

4. En la misma fecha el Conseller de Educación se dirigió al Molt Hble. Sr. Presidente de la CAIB

para que solicitara al Consell Consultiu de les Illes Balears el preceptivo dictamen, de acuerdo

con lo establecido en el art. 12 del Real Decreto 429/93, de 26 de marzo y en el art. 10, ap.6,a) de

la Ley Autonómica 5/93 de 15 de junio, lo que éste hizo el día 11 de septiembre de 1998.

5. El día 18 de septiembre de 1998, el Presidente del Alto Cuerpo Consultivo Autonómico encargó

la elaboración de la ponencia correspondiente al vocal que por turno correspondía.

No obstante, el Consell Consultiu, en sesión celebrada el 23 de septiembre de 1998 y la vista de

diversos expedientes de similares características, tramitados todos ellos en el ámbito de la

Conselleria de Educación, Cultura y Deportes sobre indemnizaciones por sucesos acaecidos en

diversos centros públicos escolares, consideró que en la tramitación del expediente no se

acreditaba que se hubiera concedido la audiencia al interesado prevenida en el art. 11 del

Reglamento de 26/03/93, acordando la necesidad de cumplimiento de tal trámite para que pudiera

emitirse el dictamen solicitado.

6. Comunicadas tales deficiencias formales a la Conselleria repetidamente citada, se dio

audiencia al interesado mediante escrito de 30 de septiembre de 1998, sin que conste que la

reclamante, en el plazo conferido al efecto ni en ningún momento posterior, se personase en las

dependencias de la Conselleria para examinar el expediente ni presentase nuevas alegaciones.

7. En fecha 6 de noviembre de 1998, la instructora elabora la nueva propuesta de resolución,

reiterando la anterior en el sentido de considerar que no procede la declaración de

responsabilidad de la CAIB por los hechos acaecidos e incurriendo en el mismo error antes

señalado respecto al segundo apellido de C.M.

8. El día 1 de diciembre de 1.998, el Molt Hble.Sr. Presidente de la CAIB solicita de nueva la

emisión del preceptivo dictamen al Presidente del Consell Consultiu y éste remite la nueva

documentación recibida al ponente designado en su día.

?II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS.

Primera.- Conforme al art. 10 de la Ley 5/93 de 15 de junio, el Consell Consultiu será

preceptivamente consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Comunidad

Autónoma en los que la Ley exija preceptivamente el dictamen de un organismo consultivo que se

refieran a reclamaciones de indemnizaciones por daños y perjuicios .

El artículo 12 del Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial,

R.D. 429/93 de 26 de marzo, establece que, concluido el trámite de audiencia, el instructor

propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del

Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de

la Comunidad Autónoma.

Por su parte, el art. 22.13 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado 3/80 de 22 de abril, dispone

que su Comisión Permanente deberá ser consultada en las reclamaciones que, en concepto de

indemnización de daños y perjuicios, se formulen ante la Administración del Estado. Y el art. 23

de la misma Ley impone como preceptivo dicho dictamen para las Comunidades Autónomas

cuando hayan asumido las competencias correspondientes.

Del conjunto normativo expuesto se deduce, sin lugar a dudas, que la consulta formulada tiene

carácter preceptivo y que el Consell Consultiu de les Illes Balears está plenamente legitimado

para evacuarla mediante la emisión del dictamen solicitado.

Segunda.- La petición de indemnización se ha formulado por persona legitimada al efecto, Dª

E.M.R., actuando en nombre y representación de su hijo menor D. C.M.M., circunstancia

suficientemente acreditada con la presentación del libro de familia acompañado a la reclamación,

por ser éste la persona que, de ser ciertos los hechos alegados, resultó perjudicada por el

accidente que causó los daños objeto de la presente reclamación.

Respecto a la temporaneidad de la reclamación, hay que tomar en consideración que se formalizó

mediante escrito de fecha 26 de enero de 1998 y, aunque dirigida al Ministerio de Educación y

Ciencia, tuvo entrada en la Conselleria de Educación, Cultura y Deportes, el día 3 de febrero de

1998, habiéndose producido el accidente denunciado el día 23 de enero inmediatamente anterior,

por lo que el plazo de prescripción de un año fijado en el art. 142, ap. 5 de la Ley 30/92 de 26 de

noviembre de RJAP Y PAC ha sido observado sin discusión por la reclamante.

En cuanto a la competencia para resolver, teniendo la CAIB transferidas las competencias en

materia de Educación y habiéndose producido el accidente en un Colegio Público, corresponde al

titular de la Conselleria que tenga encomendada la gestión y administración de los Colegios

Públicos, en este caso, al Conseller de Educación, Cultura y Deportes del Govern Balear y

aunque el interesado dirigió inicialmente su reclamación al "Excmo. Sr. Ministro de Educación y

Ciencia", la propia Administración actuante la considera correctamente presentada ante la

expresada Conselleria.

En la tramitación del expediente se han cumplido las normas legal y reglamentariamente

establecidas, tanto en la Ley 30/92, como en la Ley Autonómica 5/84 y en el R.D. 429/93, de 26

de Marzo por el que se aprobó el Reglamento de Procedimiento en materia de responsabilidad

Patrimonial de la Administración, aplicable en el ámbito de la CAIB según resulta de su artículo 1,

siendo de destacar que en virtud del art. 11 de este reglamento, se puso de manifiesto el

expediente a la reclamante por término de 15 días para formular las alegaciones y presentar los

documentos y justificaciones pertinentes.

Únicamente hay que poner de manifiesto el error en que incurre en la propuesta de resolución al

consignar como segundo apellido del niño accidentado el de "V.d.S.", que deberá ser corregido y

sustituido por el correcto que es "M.".

Tercera.- La doctrina de la responsabilidad objetiva de las Administraciones Públicas fue recogida

en el art. 106.2 de la Constitución Española y tiene actualmente su traducción positiva en el art.

139 y ss. de la Ley 30/92, de RJAP y PAC, que reitera y acentúa con respecto a la legislación

anterior el carácter objetivo de dicha responsabilidad, siempre que la lesión de los bienes o

derechos de los particulares se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor y que el daño ocasionado

sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de

personas.

Reiterada y unánime Jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas la Sentencia de 2 de marzo

de 1995 y las citadas en aquélla) exige, para que haya lugar a la apreciación de este tipo de

responsabilidades, la concurrencia de los siguientes elementos intervinientes:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio causado, evaluable económicamente e individualizado

con respecto a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y

exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan influir, alterando

el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

En los supuestos de daños acaecidos en Centros Escolares Públicos, como tiene establecido el

Consejo de Estado (Dictámenes, entre otros, el nº 508/95, de 30 de marzo de 1995), debe

partirse de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que

puedan sufrir en ellos los alumnos, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial

deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos, analizando las

circunstancias concurrentes en cada caso. Es decir, las lesiones que se produzcan en un Centro

Público de Educación no deben ser necesaria e irremediablemente indemnizadas por parte del

Estado o, en este caso, de la Comunidad Autónoma.

Por su parte, el Tribunal Supremo en varias sentencias recientes, entre ellas la de 7/2/98

(Aranzadi 1444) ha acogido la doctrina que se refleja en las siguientes expresiones:

No cabe considerar que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las

Administraciones públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos,

con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados,

derivada de la actividad de estos, por el hecho de que ejerzan competencias en la ordenación de

un determinado sector o sea necesaria su autorización, porque de lo contrario, como pretende la

representación procesal de la recurrente, se transformaría aquel en un sistema providencialista no

contemplado en nuestro Ordenamiento jurídico.

Del expediente se deduce que a las 12:00 horas del día 23 de enero de 1998, durante el recreo,

se produjo un choque o encontronazo entre el hijo de la reclamante y otro niño. Este choque

provocó la rotura de uno de los dientes de C.M. (concretamente, el incisivo superior).

En base a lo argumentado anteriormente, cabe decir que no es suficiente que el daño se haya

producido dentro de la escuela y dentro del horario escolar (como es el recreo), durante los

cuales los pequeños quedan bajo la custodia y responsabilidad del centro, sino que se debe

analizar si el funcionamiento del servicio público ha sido o no la causa de la lesión sufrida, pues si

por todo lo que sucede dentro de la Escuela debiera atribuirse responsabilidad a la administración

educativa, se producirían situaciones irracionales e injustas.

Del relato de los hechos no se deduce con precisión cómo se produjo el encontronazo; tampoco

la reclamante ni ninguno de los órganos que han informado el procedimiento en su fase de

instrucción, han puesto de manifiesto la existencia de potenciales riesgos creados por la

Administración educativa, ni mal estado de conservación de las instalaciones, ni tampoco

deficiencias en la vigilancia o cualquier otra causa que permita atribuirle jurídicamente el daño y

sus consecuencias lesivas. No consta tampoco en el expediente que los niños estuvieran

peleando o que estuvieran realizando algún juego o actividad que comportase algún riesgo

especial que requiera la intervención de los profesores. Además consta en el informe del Director

del Centro que en el recreo había 9 profesores de guardia, circunstancia que no ha sido puesta

en duda ni cuestionada en ningún momento por la interesada.

Parece lógico llegar a la conclusión de que la lesión de C.M. no se deriva del funcionamiento del

servicio público educativo sino que fue producto del choque fortuito con otro niño que tuvo lugar

durante el recreo, hecho evidentemente imposible de evitar por mucha vigilancia que se hubiera

establecido. Por lo tanto es fácilmente constatable la ausencia de relación de causalidad entre el

servicio público educacional y el daño causado y que ni siquiera concurre la "culpa in vigilando"

de los educadores o profesores, que cumplieron rigurosamente con su deber (había 9 de guardia

en el momento del recreo), pero en modo alguno podían haber evitado el encontronazo y

consecuente daño sufrido por el menor C.M..

Cuestión diferente sería que la lesión se hubiese producido durante un partido de fútbol u otra

actividad organizada por el centro escolar y desarrollada durante la clase de educación física y sin

la concurrencia de cualquier otra circunstancia que la de haberse derivado del estricto

cumplimiento de las instrucciones dadas por el profesor que impartía clase.

Por lo expuesto, este Consell Consultiu entiende que no existe una relación directa e inmediata

de causa a efecto entre le servicio público educativo y el daño ocasionado, por lo que procede la

desestimación de la pretensión indemnizatoria por falta de indispensable vínculo causal entre el

funcionamiento (normal o anormal) del servicio público y la lesión producida.

?III. CONCLUSIONES

1ª. La reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración se ha

interpuesto temporáneamente por persona legitimada al efecto.

2ª. El expediente se ha tramitado en cumplimiento de las normas de procedimiento legal y

reglamentariamente establecidas y el Consell Consultiu es competente para emitir, con carácter

preceptivo, el dictamen solicitado.

3ª. Ha de desestimarse la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración

Autonómica formulada por Dª E.M.R., por no existir relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio público educativo y el daño sufrido por su hijo menor C.M.M., siendo

procedente por tanto aceptar la propuesta resolutoria del expediente, con la pertinente

rectificación del segundo apellido de éste.

4ª. Estas conclusiones han de reputarse esenciales a los efectos de que en la resolución que

recaiga se utilice la fórmula "de acuerdo" u "oído" el Consell Consultiu.

En Palma de Mallorca, a 12 de enero de 1999.

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