Última revisión
12/01/1999
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 009/99 del 12 de enero del 1999
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Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 12/01/1999
Num. Resolución: 009/99
Resumen
Dictamen nº 9/99, relativo a la petición de indemnización de daños y perjuicios formulada por DªE.M.R. en nombre y representación de su hijo C.M.M. por accidente sufrido en el Colegio Público"I. J.C.", de Felanitx.Ponente/s:
Josep Sala Torres
Contestacion
Dictamen nº 9/99, relativo a la petición de indemnización de daños y perjuicios formulada por Dª
E.M.R. en nombre y representación de su hijo C.M.M. por accidente sufrido en el Colegio Público
"I. J.C.", de Felanitx.
?ANTECEDENTES
1. En fecha 26 de enero de 1998, actuando en nombre y representación de su hijo D. C.M.M.,
formuló reclamación por los daños y perjuicios sufridos por éste a raíz de un accidente sufrido en
el Colegio Público "I. J.C." de Felanitx, el día 23 del mismo mes y año, en el que se produjo la
rotura de un diente incisivo superior, mediante escrito dirigido al Ministerio de Educación y Ciencia
y presentado en el propio centro escolar.
Acompañó a su solicitud el libro de familia, el parte de asistencia del médico-dentista y la factura
correspondiente, ascendente a 17.000.- Ptas, importe al que se contrae la reclamación formulada.
2. El mismo día 23 de enero de 1.998, Director del expresado Centro había dirigido al Director
Provincial del MEC un escrito comunicándole el accidente, si bien tal escrito, pese al destinatario
consignado en el mismo, tuvo entrada en la Conselleria de Educación, Cultura y Deportes del
Govern Balear el día 27 del mismo mes y año, con el nº 1286.
Asimismo, el Director del Centro comunicó en fecha 2 de febrero de 1998 la presentación por
parte de Dª E.M.R. de la reclamación de daños y perjuicios antes mencionada, mediante escrito
que, al igual que el anterior, iba dirigido al Director Provincial del MEC, pero tuvo entrada en la
Conselleria de Educación, Cultura y Deportes el día 3 de febrero de 1998.
En su comunicación, el Director del Centro hizo constar que el accidente se produjo como
consecuencia de un encontronazo sufrido por el interesado con un compañero durante el recreo,
especificando que en aquel momento había nueve profesores de guardia.
3. En atención a la documentación recibida y habida cuenta de la competencia de la CAIB en la
materia en virtud de la transferencia efectuada por la Administración General del estado, el
Conseller de Educación, Cultura y Deportes resolvió en fecha 4 de agosto de 1998 nombrar
instructora del procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración de la CAIB a Dª
A.M.R., que el 1 de septiembre de 1998 elaboró la correspondiente propuesta de resolución, en
sentido desfavorable a la pretensión de la reclamante, por falta de relación de causalidad entre el
hecho causante y el daño producido. Sin duda por error, en la parte dispositiva de la propuesta de
resolución se consigna como segundo apellido del niño accidentado el de "V.d.S." en lugar de
"M.".
4. En la misma fecha el Conseller de Educación se dirigió al Molt Hble. Sr. Presidente de la CAIB
para que solicitara al Consell Consultiu de les Illes Balears el preceptivo dictamen, de acuerdo
con lo establecido en el art. 12 del Real Decreto 429/93, de 26 de marzo y en el art. 10, ap.6,a) de
la Ley Autonómica 5/93 de 15 de junio, lo que éste hizo el día 11 de septiembre de 1998.
5. El día 18 de septiembre de 1998, el Presidente del Alto Cuerpo Consultivo Autonómico encargó
la elaboración de la ponencia correspondiente al vocal que por turno correspondía.
No obstante, el Consell Consultiu, en sesión celebrada el 23 de septiembre de 1998 y la vista de
diversos expedientes de similares características, tramitados todos ellos en el ámbito de la
Conselleria de Educación, Cultura y Deportes sobre indemnizaciones por sucesos acaecidos en
diversos centros públicos escolares, consideró que en la tramitación del expediente no se
acreditaba que se hubiera concedido la audiencia al interesado prevenida en el art. 11 del
Reglamento de 26/03/93, acordando la necesidad de cumplimiento de tal trámite para que pudiera
emitirse el dictamen solicitado.
6. Comunicadas tales deficiencias formales a la Conselleria repetidamente citada, se dio
audiencia al interesado mediante escrito de 30 de septiembre de 1998, sin que conste que la
reclamante, en el plazo conferido al efecto ni en ningún momento posterior, se personase en las
dependencias de la Conselleria para examinar el expediente ni presentase nuevas alegaciones.
7. En fecha 6 de noviembre de 1998, la instructora elabora la nueva propuesta de resolución,
reiterando la anterior en el sentido de considerar que no procede la declaración de
responsabilidad de la CAIB por los hechos acaecidos e incurriendo en el mismo error antes
señalado respecto al segundo apellido de C.M.
8. El día 1 de diciembre de 1.998, el Molt Hble.Sr. Presidente de la CAIB solicita de nueva la
emisión del preceptivo dictamen al Presidente del Consell Consultiu y éste remite la nueva
documentación recibida al ponente designado en su día.
?II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
Primera.- Conforme al art. 10 de la Ley 5/93 de 15 de junio, el Consell Consultiu será
preceptivamente consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Comunidad
Autónoma en los que la Ley exija preceptivamente el dictamen de un organismo consultivo que se
refieran a reclamaciones de indemnizaciones por daños y perjuicios .
El artículo 12 del Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial,
R.D. 429/93 de 26 de marzo, establece que, concluido el trámite de audiencia, el instructor
propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del
Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de
la Comunidad Autónoma.
Por su parte, el art. 22.13 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado 3/80 de 22 de abril, dispone
que su Comisión Permanente deberá ser consultada en las reclamaciones que, en concepto de
indemnización de daños y perjuicios, se formulen ante la Administración del Estado. Y el art. 23
de la misma Ley impone como preceptivo dicho dictamen para las Comunidades Autónomas
cuando hayan asumido las competencias correspondientes.
Del conjunto normativo expuesto se deduce, sin lugar a dudas, que la consulta formulada tiene
carácter preceptivo y que el Consell Consultiu de les Illes Balears está plenamente legitimado
para evacuarla mediante la emisión del dictamen solicitado.
Segunda.- La petición de indemnización se ha formulado por persona legitimada al efecto, Dª
E.M.R., actuando en nombre y representación de su hijo menor D. C.M.M., circunstancia
suficientemente acreditada con la presentación del libro de familia acompañado a la reclamación,
por ser éste la persona que, de ser ciertos los hechos alegados, resultó perjudicada por el
accidente que causó los daños objeto de la presente reclamación.
Respecto a la temporaneidad de la reclamación, hay que tomar en consideración que se formalizó
mediante escrito de fecha 26 de enero de 1998 y, aunque dirigida al Ministerio de Educación y
Ciencia, tuvo entrada en la Conselleria de Educación, Cultura y Deportes, el día 3 de febrero de
1998, habiéndose producido el accidente denunciado el día 23 de enero inmediatamente anterior,
por lo que el plazo de prescripción de un año fijado en el art. 142, ap. 5 de la Ley 30/92 de 26 de
noviembre de RJAP Y PAC ha sido observado sin discusión por la reclamante.
En cuanto a la competencia para resolver, teniendo la CAIB transferidas las competencias en
materia de Educación y habiéndose producido el accidente en un Colegio Público, corresponde al
titular de la Conselleria que tenga encomendada la gestión y administración de los Colegios
Públicos, en este caso, al Conseller de Educación, Cultura y Deportes del Govern Balear y
aunque el interesado dirigió inicialmente su reclamación al "Excmo. Sr. Ministro de Educación y
Ciencia", la propia Administración actuante la considera correctamente presentada ante la
expresada Conselleria.
En la tramitación del expediente se han cumplido las normas legal y reglamentariamente
establecidas, tanto en la Ley 30/92, como en la Ley Autonómica 5/84 y en el R.D. 429/93, de 26
de Marzo por el que se aprobó el Reglamento de Procedimiento en materia de responsabilidad
Patrimonial de la Administración, aplicable en el ámbito de la CAIB según resulta de su artículo 1,
siendo de destacar que en virtud del art. 11 de este reglamento, se puso de manifiesto el
expediente a la reclamante por término de 15 días para formular las alegaciones y presentar los
documentos y justificaciones pertinentes.
Únicamente hay que poner de manifiesto el error en que incurre en la propuesta de resolución al
consignar como segundo apellido del niño accidentado el de "V.d.S.", que deberá ser corregido y
sustituido por el correcto que es "M.".
Tercera.- La doctrina de la responsabilidad objetiva de las Administraciones Públicas fue recogida
en el art. 106.2 de la Constitución Española y tiene actualmente su traducción positiva en el art.
139 y ss. de la Ley 30/92, de RJAP y PAC, que reitera y acentúa con respecto a la legislación
anterior el carácter objetivo de dicha responsabilidad, siempre que la lesión de los bienes o
derechos de los particulares se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor y que el daño ocasionado
sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de
personas.
Reiterada y unánime Jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas la Sentencia de 2 de marzo
de 1995 y las citadas en aquélla) exige, para que haya lugar a la apreciación de este tipo de
responsabilidades, la concurrencia de los siguientes elementos intervinientes:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio causado, evaluable económicamente e individualizado
con respecto a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y
exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan influir, alterando
el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
En los supuestos de daños acaecidos en Centros Escolares Públicos, como tiene establecido el
Consejo de Estado (Dictámenes, entre otros, el nº 508/95, de 30 de marzo de 1995), debe
partirse de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que
puedan sufrir en ellos los alumnos, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial
deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos, analizando las
circunstancias concurrentes en cada caso. Es decir, las lesiones que se produzcan en un Centro
Público de Educación no deben ser necesaria e irremediablemente indemnizadas por parte del
Estado o, en este caso, de la Comunidad Autónoma.
Por su parte, el Tribunal Supremo en varias sentencias recientes, entre ellas la de 7/2/98
(Aranzadi 1444) ha acogido la doctrina que se refleja en las siguientes expresiones:
No cabe considerar que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las
Administraciones públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos,
con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados,
derivada de la actividad de estos, por el hecho de que ejerzan competencias en la ordenación de
un determinado sector o sea necesaria su autorización, porque de lo contrario, como pretende la
representación procesal de la recurrente, se transformaría aquel en un sistema providencialista no
contemplado en nuestro Ordenamiento jurídico.
Del expediente se deduce que a las 12:00 horas del día 23 de enero de 1998, durante el recreo,
se produjo un choque o encontronazo entre el hijo de la reclamante y otro niño. Este choque
provocó la rotura de uno de los dientes de C.M. (concretamente, el incisivo superior).
En base a lo argumentado anteriormente, cabe decir que no es suficiente que el daño se haya
producido dentro de la escuela y dentro del horario escolar (como es el recreo), durante los
cuales los pequeños quedan bajo la custodia y responsabilidad del centro, sino que se debe
analizar si el funcionamiento del servicio público ha sido o no la causa de la lesión sufrida, pues si
por todo lo que sucede dentro de la Escuela debiera atribuirse responsabilidad a la administración
educativa, se producirían situaciones irracionales e injustas.
Del relato de los hechos no se deduce con precisión cómo se produjo el encontronazo; tampoco
la reclamante ni ninguno de los órganos que han informado el procedimiento en su fase de
instrucción, han puesto de manifiesto la existencia de potenciales riesgos creados por la
Administración educativa, ni mal estado de conservación de las instalaciones, ni tampoco
deficiencias en la vigilancia o cualquier otra causa que permita atribuirle jurídicamente el daño y
sus consecuencias lesivas. No consta tampoco en el expediente que los niños estuvieran
peleando o que estuvieran realizando algún juego o actividad que comportase algún riesgo
especial que requiera la intervención de los profesores. Además consta en el informe del Director
del Centro que en el recreo había 9 profesores de guardia, circunstancia que no ha sido puesta
en duda ni cuestionada en ningún momento por la interesada.
Parece lógico llegar a la conclusión de que la lesión de C.M. no se deriva del funcionamiento del
servicio público educativo sino que fue producto del choque fortuito con otro niño que tuvo lugar
durante el recreo, hecho evidentemente imposible de evitar por mucha vigilancia que se hubiera
establecido. Por lo tanto es fácilmente constatable la ausencia de relación de causalidad entre el
servicio público educacional y el daño causado y que ni siquiera concurre la "culpa in vigilando"
de los educadores o profesores, que cumplieron rigurosamente con su deber (había 9 de guardia
en el momento del recreo), pero en modo alguno podían haber evitado el encontronazo y
consecuente daño sufrido por el menor C.M..
Cuestión diferente sería que la lesión se hubiese producido durante un partido de fútbol u otra
actividad organizada por el centro escolar y desarrollada durante la clase de educación física y sin
la concurrencia de cualquier otra circunstancia que la de haberse derivado del estricto
cumplimiento de las instrucciones dadas por el profesor que impartía clase.
Por lo expuesto, este Consell Consultiu entiende que no existe una relación directa e inmediata
de causa a efecto entre le servicio público educativo y el daño ocasionado, por lo que procede la
desestimación de la pretensión indemnizatoria por falta de indispensable vínculo causal entre el
funcionamiento (normal o anormal) del servicio público y la lesión producida.
?III. CONCLUSIONES
1ª. La reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración se ha
interpuesto temporáneamente por persona legitimada al efecto.
2ª. El expediente se ha tramitado en cumplimiento de las normas de procedimiento legal y
reglamentariamente establecidas y el Consell Consultiu es competente para emitir, con carácter
preceptivo, el dictamen solicitado.
3ª. Ha de desestimarse la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración
Autonómica formulada por Dª E.M.R., por no existir relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público educativo y el daño sufrido por su hijo menor C.M.M., siendo
procedente por tanto aceptar la propuesta resolutoria del expediente, con la pertinente
rectificación del segundo apellido de éste.
4ª. Estas conclusiones han de reputarse esenciales a los efectos de que en la resolución que
recaiga se utilice la fórmula "de acuerdo" u "oído" el Consell Consultiu.
En Palma de Mallorca, a 12 de enero de 1999.
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