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Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 008/2015 del 21 de enero del 2015
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Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 21/01/2015
Num. Resolución: 008/2015
Resumen
Dictamen núm. 8/2015, relativo al proyecto de decreto por el que se regula la facturación electrónica de los proveedores de bienes y servicios en el ámbito de sus relaciones con la CAIB*Ponente/s:
Felio José Bauzá Martorell
Contestacion
Dictamen núm. 8/2015, relativo al proyecto de decreto por el que se regula la
facturación electrónica de los proveedores de bienes y servicios en el ámbito de sus
relaciones con la CAIB*
I. ANTECEDENTES
1. En fecha 10 de diciembre de 2014, el Interventor General de la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears elaboró una memoria sobre la necesidad de elaborar un
decreto sobre la facturación electrónica de los proveedores de bienes y servicios en el
ámbito de sus relaciones con la comunidad autónoma de las Illes Balears.
En ella se justificaba la necesidad del decreto en la Ley estatal 25/2013, de 27 de
septiembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de
facturas en el sector público, que establece que un elemento clave para mejorar la
competitividad de las empresas es la reducción de la morosidad de las administraciones
públicas. Una de las obligaciones previstas en la ley para conseguir el anterior objetivo
es la de establecer un registro administrativo de las facturas expedidas a una
administración pública, añadiéndose que el impulso del uso de la factura electrónica en
el sector público, tiene carácter obligatorio a partir del 15 de enero de 2015.
El artículo 6 de la Ley obliga a disponer de un punto general de entrada de facturas
electrónicas y la comunidad autónoma decidió desarrollar uno propio que pudiera
atender las especificidades y singularidades de su organización. Sin embargo, el
Interventor General añade que la Comisión Delegada del Gobierno por Asuntos
Económicos, en su reunión de 31 de julio de 2014, adoptó el Acuerdo por el que se
modificaban determinadas condiciones financieras de las operaciones de endeudamiento
suscritas con cargo al Fondo de Liquidez Autonómico (no se acompaña dicho Acuerdo
al expediente). Estas condiciones resultaron de interés para la comunidad autónoma y el
Consejo de Gobierno adoptó el acuerdo, el 5 de septiembre de 2014, de aprobar la
adhesión al punto general de entrada de facturas electrónicas del Estado y el acuerdo
formal de adhesión, se firmó el 15 de septiembre de 2014 (incomprensiblemente,
ninguno de estos documentos se ha aportado al expediente, ello a pesar que son los que
sirven de fundamento a la necesidad de aprobación del reglamento que se propone).
Lo anterior, y en palabras del interventor general, obligó a revisar los procesos de
tramitación de las facturas que ya estaban descritos para adaptarlos al funcionamiento
de la plataforma estatal y hasta el 15 de octubre no se pudo tener ninguna unidad
operativa por motivos técnicos de la plataforma y, hasta mediados del mes de
noviembre, no se pudo dar de alta a ningún usuario con perfil de administrador de la
aplicación. Una vez accedido a la plataforma estatal, ha surgido la necesidad de hacer
uso de la facultad que prevé el artículo 4 de la ley 25/2013, de 27 de diciembre, de
excluir reglamentariamente de la obligación de facturación electrónica las facturas cuyo
* Ponencia del Hble. Sr. D. Felio José Bauzá Martorell, consejero-secretario.
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importe sea hasta 5.000 euros y ello con la finalidad de minimizar la repercusión de la
obligación de la factura electrónica a los más de 400 centros públicos de enseñanza,
dada la difícil gestión de los mismos dentro de la plataforma estatal.
Por todo ello, el interventor solicitaba que se regule la facturación electrónica de los
proveedores de bienes y servicios en el ámbito de sus relaciones con la comunidad
autónoma, en desarrollo del artículo 4 citado, con carácter de urgencia, teniendo en
cuenta que debería entrar en vigor necesariamente el 15 de enero de 2015.
2. Vista la memoria del Interventor General, el Consejero de Hacienda y Presupuestos
resolvió, el 11 de diciembre, iniciar el procedimiento de elaboración del decreto,
designar como órgano responsable de la tramitación a la secretaria general de la
consejería y someter el proyecto al trámite de audiencia e información pública así como
solicitar informe de impacto de género al Instituto Balear de la Mujer y al Consejo
Consultivo.
3. Mediante oficios de la secretaria general de la consejería, fechados todos ellos el 11
de diciembre de 2014, se remitió el proyecto a las diferentes secretarías generales de la
Administración de las Illes Balears, a la Directora de la Abogacía y al Instituto Balear
de la Mujer.
4. Con el objeto de dar cumplimiento al trámite de audiencia, el proyecto se remitió a la
Confederación de Asociaciones Empresariales de Mallorca (CAEB) y a la
Confederación de la Pequeña y Mediana Empresa de Baleares. El trámite de audiencia y
el de información pública se insertaron en el BOIB número 171, de 13 de diciembre,
otorgándose un plazo de siete días hábiles para presentar alegaciones.
5. Consta en el expediente la aportación de observaciones por parte del servicio jurídico
de la Vicepresidencia y Consejería de Presidencia, de la Consejería de Administraciones
Públicas y la de Salud.
6. El 15 de diciembre de 2014, la técnico superior del Instituto Balear de la Mujer
emitió informe de impacto de género en sentido favorable aunque con algunas
observaciones en relación al lenguaje utilizado.
7. El 29 de diciembre de 2014 se emitió el informe jurídico en sentido favorable aunque
con una observación en relación a la entrada en vigor del decreto en el sentido de que el
decreto, que probablemente entraría en vigor con posterioridad al 15 de enero de 2015
(fecha en la que es obligatoria ex lege la exigencia de la factura electrónica), no puede
tener efectos retroactivos.
8. El mismo día lo hizo la Secretaria General, informando también favorablemente y
pronunciándose sobre el marco normativo, la tabla de vigencias, cargas administrativas
y concluyendo el nulo impacto económico y presupuestario de la aprobación de la
norma.
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Respecto a las cargas administrativas, la secretaria general manifestaba que el proyecto
no supone la creación de ninguna carga administrativa a los destinatarios de la norma,
es decir, a los proveedores de la administración de las comunidad autónoma y su sector
público ya que la obligación de emitir factura deriva de la legislación mercantil y la
obligación de hacerlo electrónicamente, de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre (citada
anteriormente). Señala además que, si bien esta ley permite que el punto de entrada sea
de nueva creación por parte de las comunidades autónomas, también se permite la
adhesión de las mismas a la plataforma esmalta. Así se recuerda el Acuerdo de Consejo
de Gobierno de 5 de septiembre de 2014 por el que la comunidad autónoma asume
nuevos compromisos y medidas establecidas por el Acuerdo de la Comisión Delegada
del Gobierno de Asuntos Económicos, de 31 de julio de 204, por el que se modifican
determinadas condiciones financieras de las operaciones de endeudamiento suscritas
con cargo al fondo de liquidez autonómico. Recalca que es mediante este Acuerdo de
Consejo de Gobierno que la comunidad autónoma se adhiere a la plataforma electrónica
FACe ?Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas de la Secretaría de Estado de
Administraciones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
(estos acuerdos nuevamente no aparecen incorporados al expediente). Por tanto,
concluye la secretaria general, este Proyecto no crea específicamente ninguna carga
administrativa.
La Secretaria General analizaba también el procedimiento seguido para la elaboración
del reglamento concluyendo que se había seguido correctamente, valorando y
pronunciándose sobre las observaciones presentadas y sobre las alegaciones contenidas
en el informe de impacto de género.
En relación a la observación del servicio jurídico, la secretaria general disponía que se
aceptaba la misma y se procedía a la modificación de la disposición final única en el
sentido propuesto por el informe, lo que supondrá en la práctica la exención de
presentar factura electrónica respecto de aquellas cuyo importe sea inferior a 5.000
euros sólo a partir de la entrada en vigor del decreto autonómico, con lo que, desde el 15
de enero hasta la entrada en vigor del decreto propuesto, las facturas de importe inferior
deberán presentarse en la plataforma. Lo cierto es que, una vez leído el contenido del
decreto proyectado, la conclusión a la que se llega es la misma pero respecto de facturas
no sólo de importe inferior sino igual a 5.000 euros.
Por lo que se refiere a la posible notificación a la Comisión Europea, de acuerdo con lo
establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre,
sobre el libre acceso a las actividades de servicios y el ejercicio de éstas, y la
disposición adicional quinta de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre, de modificación de
diversas leyes para la transposición en las Illes Balears de la Directiva 2006/123/CE, de
12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el
mercado interior, el Proyecto de decreto no incluye requisitos establecidos en los
artículos 11.1 o 12.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, por lo que la secretaria
general consideraba en su informe no ser necesaria dicha notificación a la Comisión
Europea.
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13. El 12 de enero e 2015, el presidente de las Illes Balears solicitó dictamen al Consell
Consultiu, con carácter de urgente, previa la petición en este sentido por parte del
consejero de Hacienda y Presupuestos, formulada el 7 de enero de 2015.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
Se encuentra legitimado el Presidente de las Illes Balears para solicitar el presente
dictamen, con carácter urgente, y el Consejo Consultivo las Illes Balears es competente
para emitirlo, con carácter preceptivo, en aplicación de los artículos 18.7 y 21.a de la
Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora de esta institución.
La urgencia se justifica en la necesidad de que en el presente ejercicio presupuestario se
pueda aplicar su contenido, si bien es cierto que ?con otra planificación? se podría
haber iniciado el procedimiento de elaboración de esta disposición en una fecha anterior
al 10 de diciembre de 2014, de manera que se hubiera elaborado no ya con carácter
formal de urgencia, sino con una ponderación y reflexión que no ha podido existir por
razones obvias.
Segunda
Con carácter general, se han observado los trámites del procedimiento para la
elaboración de disposiciones administrativas establecido en los artículos 42 y siguientes
de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Islas Baleares; en especial, se ha
sometido al trámite de audiencia de las entidades y organizaciones directamente
relacionadas con la materia objeto de regulación, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley
mencionada, se ha sometido el proyecto al trámite de información pública y se ha
emitido informe de impacto de género por el Instituto Balear de la Mujer. Consta
también informe jurídico e informe de la secretaria general, favorables a la aprobación
del decreto. Por otra parte, en este último, consta también una valoración de las
alegaciones y observaciones formuladas.
Por otra parte, conviene recordar, en cuanto al procedimiento de elaboración de
disposiciones generales, que el artículo 4 de la Ley de Economía Sostenible, 2/2011, de
4 de marzo, establece, con el carácter de básico, una serie de principios que deben
inspirar cualquier iniciativa normativa y que no han sido citados en ningún momento de
expediente administrativo, ni siquiera en su informe jurídico. Así, este artículo 4
establece que en el ejercicio de la iniciativa normativa (la reglamentaria también), el
conjunto de las Administraciones Públicas (por lo que la Administración de las Illes
Balears también) actuará de acuerdo con los principios de:
a) Necesidad, que deberá estar justificada por una razón de interés general (art. 4.2).
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b) Proporcionalidad, en el sentido de que la iniciativa que se proponga deberá ser el
instrumento más adecuado para garantizar la consecución del objetivo que se persigue,
tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas y menos distorsionadoras
que permitan obtener el mismo resultado (art. 4.3).
c) Seguridad jurídica: las facultades de iniciativa normativa se ejercerán de manera
coherente con el resto del ordenamiento para generar un marco normativo estable y
predecible, creando un entorno de certidumbre que facilite la actuación de los
ciudadanos y empresas y la adopción de sus decisiones económicas (art. 4.4).
d) Transparencia: los objetivos de la regulación y su justificación deben ser definidos
claramente (art. 4.5).
e) Accesibilidad: se establecerán los mecanismos de consulta con los agentes
implicados que estimulen la participación activa en el proceso de elaboración
normativa, así como instrumentos de acceso sencillo y universal a la regulación vigente
(art. 4.6).
f) Simplicidad, que exige que toda iniciativa normativa debe partir de una identificación
clara de los fines perseguidos, estableciendo unos objetivos directos y evitando cargas
innecesarias y accesorias para la consecución de estos objetivos finales (art. 4.7).
g) Eficacia, en el sentido de que la iniciativa normativa debe partir de una identificación
clara de los fines perseguidos, estableciendo unos objetivos directos y evitando cargas
innecesarias y accesorias para la consecución de esos objetivos finales (art. 4.8).
Finalmente, el art.4.9 establece que, en todo caso, los poderes públicos procurarán el
mantenimiento de un marco normativo estable, transparente y lo más simplificado
posible, fácilmente accesible por los ciudadanos y agentes económicos, posibilitando el
conocimiento rápido y sencillo de la normativa vigente que resulte de aplicación y sin
más cargas administrativas para los ciudadanos y empresas que las estrictamente
necesarias para la satisfacción del interés general.
El artículo 4 de la Ley de Economía Sostenible exige que en la iniciativa normativa
quede suficientemente justificada la adecuación a dichos principios y el artículo 5 añade
que, para contribuir al objetivo de mejora de la calidad regulatoria y a la aplicación de
los principios de sostenibilidad y buena regulación, las Administraciones Públicas:
1. Impulsarán los instrumentos de análisis previo de iniciativas normativas para
garantizar que se tengan en cuenta los efectos de todo tipo que éstas produzcan, con
el objetivo de no generar a los ciudadanos y empresas costes innecesarios o
desproporcionados, en relación al objetivo de interés general que se pretenda
alcanzar.
2. Prestarán la máxima atención al proceso de consulta pública en la elaboración de
sus proyectos normativos, justificando entre otros los principios de buena regulación
aplicables a las iniciativas normativas, fomentando la participación de los
interesados en las iniciativas normativas, con el objetivo de mejorar la calidad de la
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norma. Para ello pondrán a disposición de los interesados todos los canales de
comunicación necesarios, especialmente a través de medios telemáticos, y asimismo
aportarán la información adecuada para la mejor comprensión y valoración de los
efectos esperados de las iniciativas normativas.
3. Promoverán el desarrollo de procedimientos de evaluación a posteriori de su
actuación normativa, disponiendo el establecimiento de los correspondientes
sistemas de información, seguimiento y evaluación
Por otra parte, el artículo 42 (bajo el título de «Calidad normativa») de la Ley 4/2011,
de 31 de marzo, de la Buena Administración y el Buen Gobierno de las Illes Balears,
exige como requisito previo en el procedimiento de elaboración de normas, pero sólo en
cuanto a los anteproyectos de ley, presentar un análisis de impacto normativo mediante
un estudio riguroso de las consecuencias para la sociedad, especialmente las
económicas, de aplicar una determinada norma, como también las posibles alternativas
a esta norma y las consecuencias económicas derivadas de su aplicación. Sin embargo,
este artículo 42, que exige la presencia de un nuevo trámite en los procedimientos de
elaboración de leyes (análisis de impacto normativo), no resulta de aplicación a los
procedimientos de elaboración de reglamentos (así también lo ha confirmado la reciente
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, 446/2014, de 22 de
septiembre).
Por lo anterior, este Consejo Consultivo considera que los requisitos exigidos en el
artículo 4 de la Ley de Economía Sostenible (que deberán justificarse en cualquier caso
al inicio del procedimiento de elaboración de la norma que se trate) podrán acreditarse
mediante cualquiera de los trámites previstos en la Ley 4/2001, del Gobierno de las Illes
Balears, como suele venir siendo la memoria a la que se refiere el artículo 42.1 de la
citada ley. Lo relevante no es tanto la denominación del trámite sino la justificación del
cumplimiento de los requisitos y principios a los que se ha hecho referencia.
Y, en el supuesto ahora analizado, sometido a consideración de este Consejo
Consultivo, tales principios no han sido analizados de forma expresa y detallada tal y
como exigen los preceptos anteriores que ni siquiera aparecen mencionados aunque
fuese tangencialmente, lo que debe ser objeto de crítica por parte de este Consejo
Consultivo. Pese a lo anterior, entendemos que, por el contenido de la norma
proyectada, la consejería impulsora de la norma ha respetado tales principios y, por
tanto, aunque no se diga expresamente en el expediente, el Proyecto de decreto se
adecua también a los principios de los artículos 4 y 5 de la Ley de Economía Sostenible.
Por otra parte, cabe advertir a la consejería que tales principios deben ser analizados al
inicio del procedimiento de elaboración de la norma y, en el supuesto ahora analizado,
algunos de ellos sólo fueron objeto de análisis al final de la instrucción del
procedimiento de elaboración del reglamento, mediante informe final de la secretaria
general. Esta observación, que no se formula con el carácter de esencial para el uso de la
fórmula ritual «de acuerdo con el Consejo Consultivo» del artículo 4.3 de su ley
reguladora, deberá tenerse en cuenta en los futuros expedientes de elaboración de
disposiciones generales.
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Por otra parte, a lo largo del procedimiento se ha hecho mención a dos acuerdos que
deben incorporarse al procedimiento. Nos referimos al Acuerdo de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de 31 de julio de 2014, y al Acuerdo
del Consejo de Gobierno de 5 de septiembre de 2014. Ambos acuerdos sustentan la
urgencia y la necesidad de la norma proyectada; sin embargo, no se acompaña copia de
ninguno de ellos. Los principios anteriormente mencionados de transparencia y
seguridad así como el resto de los que aparecen en los artículos 4 y 5 aconsejan su
incorporación al expediente.
Llegados a este punto, este Consejo Consultivo quiere hacer la siguiente reflexión:
durante la tramitación del procedimiento de elaboración de disposiciones generales, la
ley del gobierno de las Illes Balears no exige la participación directa de los diferentes
entes que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma y ello
aunque la norma, como en el caso que nos ocupa, les afecte directamente. No es el
momento aquí para realizar un estudio o más bien recordatorio sobre la naturaleza de
dichos entes que, como es sabido, dependen todos ellos de un ente matriz, que es la
CAIB. Sin embargo, tampoco exige la ley del Gobierno 4/2001 la remisión de los
proyectos normativos al resto de consejerías que no han impulsado la norma aunque,
como ocurre en el expediente sometido a consulta, la administración sigue haciéndolo
en la mayoría de ocasiones, remitiendo el proyecto a las secretarías generales (tal y
como exigía el régimen jurídico anterior ya derogado). Sería lo lógico y lo aconsejable,
que cuando la secretaría general recibe el proyecto de disposición general lo remitiera a
los diferentes entes que forman su sector público, especialmente cuando la norma les
afecta directamente. Esto anterior sería incluso exigible respecto de aquellas entidades
instrumentales creadas como entidades autónomas pues gozan de una naturaleza
especial, con autonomía, mayor capacidad y sección presupuestaria independiente de la
consejería a la que están adscritos. Nos referimos a supuestos tan especiales como el
Servicio de Ocupación de las Illes Balears o al Servicio de Salud de las Illes Balears.
Cabe pensar que, respecto de este último, su presupuesto es incluso mayor que el de
algunas consejerías con lo que la necesidad de control de las facturas electrónicas
resulta incluso mayor. Recordemos que la propia Ley 25/2013 establece que lo que se
pretende con la factura electrónica favorecerá un seguimiento riguroso de la morosidad
a través de un indicador así como el período medio de pagos, por lo que se visualizará el
volumen de deuda comercial de las Administraciones (en este caso del Servicio de
Salud de las Illes Balears) y permitirá, llegado el caso, aplicar los nuevos mecanismos
previstos en la citada Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera, en la que el control de la deuda comercial, como se ha dicho, forma parte
del principio de sostenibilidad financiera. Ninguna duda cabe de que la potestad
reglamentaria es del consejo de gobierno a propuesta de la consejería matriz a la que
está adscrita el sector público; sin embargo, razones de eficacia y eficiencia aconsejan
remitirles las propuestas normativas que les afectan, al menos para que puedan darse
por enteradas e incluso presentar, no tanto alegaciones, pero sí quizás observaciones que
podrían mejorar o enriquecer los proyectos normativos o aportar aquellas
consideraciones que, teniendo que ver con su organización interna y su régimen
específico, pudieran al menos ser escuchadas. El conducto formal que podría utilizarse,
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por razones de eficacia y eficiencia, podría ser el de la propia secretaría general de la
consejería a la que estuvieran adscritos los entes. Lo anterior se emite a modo de
reflexión como se ha dicho antes, por lo que en modo alguno se erige como
observación, ni siquiera esencial.
Tercera
Este Proyecto de decreto se ha elaborado en el marco del artículo 30.28 del Estatuto de
Autonomía de las Illes Balears por lo que el Gobierno de las Illes Balears tiene potestad
reglamentaria para aprobarlo, al ostentar la competencia en materia de ordenación de
hacienda autonómica. Por otra parte, también se halla legitimado para su aprobación en
aplicación del artículo 31.1 del mismo Estatuto que le otorga la competencia de
desarrollo legislativo y ejecutivo del régimen jurídico de la comunidad autónoma.
Asimismo, el artículo 79 del Estatuto dispone también que corresponde a las Illes
Balears la creación y organización de una administración propia, en el marco de los
principios generales y de las normas básicas de la legislación del Estado y del mismo
Estatuto.
Cuarta
En cuanto al contenido del Proyecto éste cuenta con un Preámbulo en el que se explican
los motivos que dan lugar a la aprobación de la misma, citándose la ley del Estado
25/2013, así como los dos acuerdos anteriormente mencionados.
La Ley 25/2013 señala en su Exposición de Motivos que uno de los elementos clave
para mejorar la competitividad de las empresas consiste en reducir la morosidad de las
Administraciones Públicas, ya que esto permitirá reducir sus necesidades de
financiación y evitar los efectos negativos que ello genera sobre el empleo y su propia
supervivencia. Con este objetivo esta ley impulsa el uso de la factura electrónica y crea
el registro contable, lo que permitirá agilizar los procedimientos de pago al proveedor y
dar certeza de las facturas pendientes de pago existentes. Este control informatizado y
sistematizado de las facturas favorecerá un seguimiento riguroso de la morosidad a
través de un indicador, el periodo medio de pagos, que visualizará el volumen de deuda
comercial de las Administraciones y permitirá, llegado el caso, aplicar los nuevos
mecanismos previstos la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, en la que el control de la deuda comercial
forma parte del principio de sostenibilidad financiera.
Para fortalecer esta necesaria protección del proveedor se facilita su relación con las
Administraciones Públicas favoreciendo el uso de la factura electrónica y su gestión y
tramitación telemática. Para alcanzar estos fines, esta Ley incluye medidas dirigidas a
mejorar la protección de los proveedores, tales como el establecimiento de la obligación
de presentación en un registro administrativo las facturas expedidas por los servicios
que presten o bienes que entreguen a una Administración Pública en el marco de
cualquier relación jurídica; el impulso del uso de la factura electrónica en el sector
público, con carácter obligatorio para determinados sujetos a partir del quince de enero
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de 2015; la creación obligatoria para cada una de las Administraciones Públicas, estatal,
autonómica y local, de puntos generales de entrada de facturas electrónicas para que los
proveedores puedan presentarlas y lleguen electrónicamente al órgano administrativo al
que corresponda su tramitación y a la oficina contable competente. De este modo habría
un punto general de entrada de facturas electrónicas por cada nivel administrativo, en
total tres, salvo que las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, en aplicación
del principio de eficiencia, se adhieran al punto general de entrada de facturas
electrónicas de la Administración General del Estado, como ha sucedido en el ámbito de
las Illes Balears, según se ha explicado.
En el preámbulo se explica que, con el Decreto se van a eximir de la obligación de
presentar facturas electrónicas, aquellas cuyo importe sea inferior o igual a 5.000 euros
así como las que emitan proveedores a los servicios al exterior de las administraciones
públicas. Se añade que, en relación al resto de la norma, cabe destacar el ámbito de
aplicación que no se limita, como sí lo hace la ley del Estado 25/2013, al artículo 3.2 de
la ley de contratos del Sector Público vigente sino que se amplía a todos los entes
instrumentales del Sector Público autonómico, de manera que este tratamiento se haga
de una manera homogénea para todos los entes, y ello de acuerdo con la habilitación
que, por este motivo, se desprende de lo que establecen los artículos 7 a 95 del Texto
Refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears,
aprobado por Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, en relación con la disposición
adicional octava de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público instrumental de la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Esta disposición adicional octava tiene tres apartados, sin embargo, y una vez
analizados los mismos, considera este Consejo Consultivo, que en el preámbulo de la
norma proyectada se debería concretar que se refiere al apartado primero y segundo,
pero no así al tercero pues los tres literalmente dicen lo siguiente:
1. A propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de
hacienda y presupuestos, el Consejo de Gobierno acordará que los sistemas de
información contable de los entes que integran el sector público autonómico estén
integrados en el sistema de información económico-financiera general de la
comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. En todo caso, la gestión económico-financiera de estos entes ha de llevarse a cabo
de manera que se garantice la interconexión informática con los sistemas
corporativos de la Administración de la comunidad autónoma.
3. En los términos que se establecen por reglamento, y sin perjuicio de lo dispuesto
en la legislación estatal básica en relación con el perfil del contratante, los órganos
de contratación de los entes del sector público instrumental han de publicar en el
citado perfil la siguiente información:
«a) La fecha, el concepto, el importe y la persona adjudicataria en los contratos de
cuantía superior a 30.000 euros.
b) Todas las prórrogas y modificaciones superiores al 10% del importe de
adjudicación de los contratos publicados en el perfil.
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c) El concepto, la persona adjudicataria, la fecha de inicio y el importe en los
contratos de emergencia.»
El artículo primero se refiere a su objeto y el artículo segundo, a su ámbito de
aplicación, que, tal y como se ha dicho, se extiende también al sector instrumental de la
comunidad autónoma.
El artículo 3 concreta los dos supuestos en que las facturas han de quedar excluidas de
presentarse electrónicamente en el punto general de entrada:
1. Las facturas de importe igual o inferior a 5.000 euros. Sin embargo, el decreto no
concreta si dicho importe debe ser considerado con IVA o sin él, lo que, a efectos
prácticos, puede generar inseguridad jurídica. Es cierto que la Ley del Estado tampoco
lo aclara; sin embargo es éste un extremo que debe resolverse con carácter previo a la
aprobación del decreto. Entendemos que esta observación tiene carácter esencial para el
uso de la fórmula ritual anteriormente referenciada puesto que, de no aclararse, se
crearán posiblemente situaciones de inseguridad jurídica que vulnerarían los principios
exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, en relación con el artículo 9.3 de la
Constitución Española.
2. Las facturas que emitan los proveedores a los servicios en el exterior de la
Administración de la comunidad autónoma o de los entes del Sector Público
instrumental hasta que estas facturas puedan satisfacer los requerimientos para
presentarse mediante el punto general de entrada de facturas electrónicas. Este apartado
deberá completarse antes de la aprobación del decreto pues no concreta quién o cómo
debe valorarse esa satisfacción de los requerimientos a que hace mención dicho
apartado. De hecho, el último apartado del artículo 4 de la ley 25/2013, del que trae
causa, establece que esa valoración corresponde al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas. Esta observación tiene el carácter de esencial para el uso de
la fórmula ritual «de acuerdo con el consejo consultivo».
Siguiendo con el articulado del Proyecto, el artículo 4 se refiere al Punto General de
Entrada de Facturas Electrónicas, en relación a lo que ya se había acordado en el
Acuerdo de Consejo de Gobierno, de 5 de septiembre de 2014 por lo que, con el decreto
que ahora se apruebe, se eleva su contenido a rango de reglamento por lo que se refiere
a la obligatoriedad de adherirse al punto general de entradas de facturas electrónicas del
Estado.
El artículo 5 atribuye a la Dirección General de Innovación y Desarrollo Tecnológico la
custodia de la información de las facturas electrónicas, añadiendo a lo anterior que, si se
considera necesario (sin especificar nada más), se pueda optar por usar el punto general
de entrada de facturas electrónicas como medio de archivo y custodia. Nuevamente nos
encontramos ante un supuesto de indeterminación pues no se concreta quién ni cómo
podrá considerarse necesario lo que, de no corregirse, podría vulnerar el principio de
transparencia exigido por el ordenamiento jurídico y generaría inseguridad jurídica, con
lo que se contravendrían los principios de la Ley de Economía Sostenible a los que se
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ha hecho mención en la consideración jurídica segunda de este dictamen. Por ello, la
necesidad de concreción de esta observación se emite con el carácter de esencial para el
uso de la fórmula ritual «de acuerdo con el Consejo Consultivo».
El artículo 6 regula el formato de la factura electrónica remitiéndose a la normativa del
Estado contenida especialmente al Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
El artículo 7, obliga a una anotación automática de las facturas presentadas en el
registro electrónico de la administración que gestiona el punto de entrada que, aunque
no lo diga el artículo, es la administración del Estado, por lo que, por no decirlo, debería
concretarse en el precepto este aspecto.
El artículo 8 regula el seguimiento y cambio de estado de la factura en relación al
artículo 6.3 de la Ley 25/2013.
La disposición adicional única, conforme al artículo 90 c del Texto Refundido de la Ley
de Finanzas, establece que corresponde a la Intervención General de la comunidad
autónoma definir los procedimientos contables aplicables a la tramitación de la factura
electrónica, en el marco de lo que dispone este Decreto y la legislación aplicable.
La remisión de este precepto al artículo 90 en su apartado c debe corregirse puesto que
dicho apartado establece que como centro directivo de la contabilidad pública de la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears, corresponde a intervención general
promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en orden a la determinación de la
estructura, justificación, tramitación, rendición de las cuentas y otros documentos
relativos a la contabilidad pública. Esto es así ya que intervención general no goza de
potestad reglamentaria, atribuida ésta exclusivamente al consejo de gobierno y, en su
caso, a los consejeros.
Sin embargo, la letra f del citado artículo 90 señala que corresponde a intervención
general, definir los procedimientos en materia económico-financiera en lo que afecte el
ejercicio de sus competencias en materia de control interno y contabilidad pública.
Por lo anterior, cabe que la consejería determine cuál es el concreto alcance de la
disposición final única y, según cuál sea la letra aplicable, deberá modificar o bien la
letra del apartado al que se remite o bien su redacción puesto que, no se podría mantener
que intervención general definirá los procedimientos contables sino que debería decirse
que intervención general deberá promover la definición de los procedimientos
contables. Nuevamente esta observación se emite con carácter de esencial para el uso de
la fórmula «de acuerdo con el Consejo Consultivo».
En cualquier caso, cabe recordar que el desarrollo normativo del decreto correspondería
al consejero, mediante orden; sin embargo ello sólo será posible si el consejero se
encuentra habilitado y el proyecto decreto sometido a consulta no lo hace con lo que la
administración debe valorar dicha habilitación pues, de no hacerlo, el consejero de
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hacienda y presupuestos no tendría potestad para aprobar una orden de desarrollo del
decreto en ciernes. Sin embargo, esta observación no tiene el carácter de esencial.
Finalmente, la disposición final única dispone que el Decreto empezará a regir al día
siguiente de su publicación momento a partir del cual se ha de aplicar a las facturas
emitidas en dicha fecha. Esta disposición es muy importante pues es la que determina
que la fecha de la emisión de la factura y no otra es la que se tendrá en cuenta como
criterio para la aplicación de las exenciones que prevé el decreto.
III. CONCLUSIONES
1a. Este dictamen tiene carácter preceptivo en aplicación del artículo 18.7 de la Ley
5/2010, de 16 de junio; el presidente de las Illes Balears está legitimado para solicitarlo
con el carácter de urgente y el Consejo Consultivo es competente para emitirlo.
2a. En la tramitación del procedimiento de elaboración del Proyecto de orden se han
cumplido los trámites esenciales establecidos en los artículos 42 a 47 de la Ley 4/2001,
del Gobierno de las Illes Balears y se han respetado esencialmente, aunque no
directamente, los principios establecidos en los artículos 4 y 5 de la Ley de Economía
Sostenible, 2/2011, de 4 de marzo.
3a. El decreto proyectado puede aprobarse utilizándose la fórmula solemne fijada en el
artículo 4.3 de la Ley 5/2010, de 16 de junio («de acuerdo con el Consejo Consultivo»)
siempre y cuando se tengan en cuenta las observaciones esenciales emitidas con este
carácter a lo largo de nuestro dictamen.
Palma, 21 de enero de 2015