Dictamen del Consejo Cons...o del 2012

Última revisión
18/01/2012

Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 005/2012 del 18 de enero del 2012

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Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears

Fecha: 18/01/2012

Num. Resolución: 005/2012


Resumen

Dictamen núm. 5/2012, relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Servicio de Salud formulada por don J. R. R., como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Centro de Salud de Sant Antoni de Portmany y en el Hospital de Can Mises de Ibiza*

Ponente/s:

Rafael Perera Mezquida

Contestacion

Dictamen núm. 5/2012, relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial

del Servicio de Salud formulada por don J. R. R., como consecuencia de la

asistencia sanitaria recibida en el Centro de Salud de Sant Antoni de Portmany y

en el Hospital de Can Mises de Ibiza*

I. ANTECEDENTES

1. El día 2 de septiembre de 2010 tiene entrada en el Área de Salud de Ibiza y

Formentera una reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por

don J. R. R., residente en Ibiza, en la que denuncia una posible negligencia médica por

empeoramiento de la enfermedad que sufre, un cáncer de pulmón, y en la que relata los

siguientes hechos:

Desde marzo de 2006 hasta agosto del 2008, el paciente acude en repetidas

ocasiones a su médico de cabecera en el centro de salud de Sant Antoni de Portmany

quejándose de dolor de garganta y tos seca que no mejora a pesar del tratamiento

suministrado. No se le deriva a especialista (otorrinolaringólogo) hasta octubre del

2008, quien le practica endoscopia, como resultado de la cual se le diagnostica

«laringitis crónica e hipertrofia de bandas ventriculares». Hasta abril de 2010 no se

le practica radiografía de tórax, prueba de la que resulta una mancha en el pulmón

derecho de aproximadamente 4 cm de diámetro, sin que ninguno de los doctores que

tratan al paciente considere necesario realizar otras pruebas adicionales ni cambios

sustanciales en el tratamiento. Finalmente en mayo del 2010 se le detecta otro tumor

maligno en la laringe, del que es intervenido en el Hospital Son Dureta el 15 de

junio de 2010 [?]. A los 10 días del alta, el paciente acude al servicio de urgencias

con dolor en el costado izquierdo [?]. Se le practica TAC de cuello, tórax, abdomen

y pelvis, del que resulta que la mancha anteriormente detectada en el pulmón

derecho ahora tiene 7 cm de diámetro. Del 10 al 20 de julio del 2010 el paciente

ingresa en la sección de oncología del Hospital de Can Misses donde inicia un

tratamiento de cáncer de pulmón al parecer inoperable.

Se acompaña a la reclamación copia del historial clínico del paciente, remitido por la

Gerencia de Salud de Ibiza y Formentera, donde obran los distintos informes de los

servicios de urgencias y de oncología, así como los documentos de consentimiento

informado que firmó. Entre sus antecedentes personales a destacar figura que el

paciente, de 59 años cuando inició el proceso asistencial, durante varios años tuvo

dependencia del alcohol, sometiéndose a tratamiento y que también era fumador.

2. Don J. R. R. falleció el 14 de octubre de 2010, por complicaciones del proceso

oncológico que padecía.

3. El 20 de octubre de 2010, el Secretario General del Servicio de Salud incoa el

correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial que se notifica al

reclamante. Posteriormente, la instructora requiere a la parte reclamante para que

* Ponencia del Hble. Sr. D. Rafael Perera Mezquida, presidente.

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indique la cuantía de la indemnización solicitada, de conformidad con el artículo 6.1 del

RD 429/1993, de 26 de marzo, por el que aprueba el Reglamento del procedimiento de

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. En la misma fecha la

instructora solicita a la Gerencia del Área de Salud de Ibiza y Formentera la remisión de

los informes de los profesionales intervinientes en el proceso asistencial y del jefe del

Servicio correspondiente, para responder a los hechos objeto de la reclamación.

4. En contestación a la solicitud anterior, la Jefa de la Asesoría Jurídica de Ibiza remite

en noviembre la documental requerida, por lo que la instructora la incorpora al

expediente a modo de prueba. De toda la documental recabada resulta de especial

interés resaltar:

Del historial clínico:

a) Las anotaciones en la historia clínica del paciente (folios 22 y 23) con seguimientos

controles en el servicio de Otorrinolaringología desde el 16 de octubre de 2008 ?

fecha en la que el especialista doctor R. le practica una endoscopia y le diagnostica

«laringitis crónica e hipertrofia de bandas ventriculares»? hasta el 21 de mayo de

2010, en que se remite para cirugía láser a Son Dureta, tras habérsele detectado una

lesión sospechosa de malignidad en las cuerdas vocales en el control efectuado el

mes de marzo.

b) Las anotaciones, fechadas en abril de 2010, en la historia clínica del paciente (folios

núm. 76-77), sobre el resultado de la radiografía de tórax al paciente, solicitada por el

especialista dentro del estudio preoperatorio, en la que detecta una imagen

redondeada de 4x6 cm en el pulmón («masa pulmonar») y solicita un TAC.

c) El informe del Hospital de Can Misses (al folio núm. 27), de 12 de mayo de 2010,

donde se intervino quirúrgicamente al paciente mediante «microcirugía de laringe»,

por diagnóstico de «disfonía crónica». Como recomendación al alta se anota la

supresión del hábito tóxico del tabaco y seguir control en consultas externas de

Otorrinolaringología.

d) Informe del Servicio de Otorrinolaringología de Son Dureta (folio núm. 161), donde

se intervino nuevamente al paciente el 15 de junio de 2010 por diagnóstico de tumor

en la laringe («carninoma escamoso»), detectado mediante biopsia realizada el 13 de

mayo (folio núm. 17) con resultado positivo.

e) Informe radiológico (folio 36) sobre el resultado del TAC realizado el 12 de julio,

que señala: «masa pulmonar en lóbulo superior del pulmón derecho de unos 7 cm de

diámetro [?] los hallazgos sugieren segunda tumoración».

f) Informe del servicio de anatomía patológica, de 14/07/2010 (al folio 33), que analiza

una muestra del pulmón y diagnostica un «carcinoma anaplásico de células [?]

compatible con carcinoma de células gigantes (PAAF de masa pulmonar)».

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g) Informe del Hospital de Can Misses (folio núm. 31), del Servicio de Oncología, de

20 de julio de 2010, que relata todos los procedimientos y pruebas realizadas al

paciente (analíticas, radiografía, TAC y punción de médula ósea), su tratamiento y el

diagnóstico principal: «Carcinoma anaplásico de células gigantes de pulmón

estadio IV». Se le cita para consulta externa de oncología el 22 de julio de 2010.

De los facultativos intervinientes en el proceso asistencial debemos destacar los

siguientes informes de servicios:

a) El informe del doctor L. C. M., del Hospital de Can Misses, emitido el 15 de

noviembre de 2010. En él expone todo el proceso asistencial y seguimiento realizado

al paciente en su servicio, desde febrero del 2006 ?remitido por tos y molestias en

faringe, con diagnóstico de «faringitis leve» y con antecedentes de tabaquismo

importante? hasta el 12 de mayo de 2010, cuando se le practica intervención

consistente en «microcirugía de laringe», por habérsele detectado una lesión

sospechosa de tumoración.

b) El informe del médico del centro de Salud de San Antoni de Portmany, de 9 de

noviembre de 2010, donde relata que el paciente tenía infecciones en vías

respiratorias altas de repetición y disfonía, por lo que se le derivó a

Otorrinolaringología, en febrero de 2006 y agosto de 2008. En marzo de 2010 se le

deriva de nuevo por persistir los síntomas, realizándosele laringoscopia y, en mayo

se le detecta úlcera en la laringe, por lo que es intervenido en el Hospital Son Dureta

en junio de 2010.

c) El informe de la doctora M. V., firmado y sin fechar, donde expone que evaluó el

paciente el 10 de julio de 2010, con antecedente de intervención quirúrgica en junio

por «carcinoma de laringe» y, que consultó por síntomas respiratorios, detectándose

en radiografía de tórax, una masa en lóbulo superior de pulmón derecho y

alteraciones en analítica de sangre, por lo que decide su ingreso hospitalario para

estudio y se solicitan pruebas diagnósticas: analítica en sangre y TAC de cuello,

tórax abdomen que arrojan resultado de masa pulmonar de 7 cm en lóbulo superior

derecho. Se realiza punción para diagnóstico citológico y el resultado es: «carcinoma

anaplásico de células gigantes». Se realiza consulta con hematología y estudios de

médula ósea. Se logra mejoría con tratamiento analgésico y, decide el alta

hospitalaria el 20 de julio, con control ambulatorio por Servicio de Oncología y

Unidad de Cuidados Paliativos. El 22 de julio acude a su visita en consulta externa de

oncología con diagnóstico de: «carcinoma de pulmón de células gigantes estadio IV

con afectación de pulmón contralateral, candidato a quimioterapia». El paciente

acepta e inicia el tratamiento el 23 de julio.

5. El 29 de noviembre de 2010 se registra de entrada en el Servicio de Salud un escrito

presentado por doña T. R. I., en su nombre y en representación de los restantes

herederos de don J. R. R., en el que alega que su padre falleció en octubre de 2010, que

solicita el inicio de investigaciones pertinentes para conocer si hubo o no mala praxis

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médica y que cuantifica la indemnización por daños y perjuicios en la suma de 428,64

euros, como resultante del coste del tratamiento médico dispensado a su padre y de los

gastos generados por una segunda opinión médica. No aporta, sin embargo, documental

alguna en la que apoye dicha valoración.

6. El 14 de enero de 2011 la instructora reclama a la interesada en el procedimiento que

acredite su legitimación, en el plazo de 10 días, para actuar en su nombre y en

representación de los restantes herederos del fallecido, pues de lo contrario se la tendrá

por desistida en su reclamación.

7. El 27 de enero de 2011, se remite la documental requerida por los interesados,

consistente en: DNI de cada heredero, fotocopia cotejada del libro de familia, fotocopia

cotejada del testamento y certificado de defunción del padre. Obra también en el

expediente diligencia de comparecencia de todos los hermanos para otorgamiento de

facultades de representación en el procedimiento de responsabilidad patrimonial a Dña.

T. R. I., a fin de que solicite también copia del historial clínico.

8. Obra asimismo en el expediente el dictamen médico suscrito el 25 de marzo de 2011,

a petición de la aseguradora, por el doctor C. L. C., especialista en Otorrinolaringología,

en el que una vez examinado el expediente con el historial clínico concluye que:

[?] 5. La lesión pulmonar es diagnosticada en el postoperatorio de esta cirugía y

constituía un proceso neoplásico sin tratamiento posible.

6. Si el diagnóstico se hubiera hecho 3 meses antes, el resultado habría sido

probablemente el mismo.

7. La muerte del paciente obedece a la existencia de un carcinoma de pulmón con un

alto índice de mortalidad, independientemente del tratamiento aplicado.

9. Previa solicitud de la instructora, la inspectora médica del Servicio de Salud doctora

I. L. emite su informe el 28 de abril de 2011, donde concluye que, una vez revisada la

documentación del expediente y el dictamen del especialista en ORL anterior, coincide

con él en la valoración de la asistencia y en las conclusiones de su informe, que

suscribe. Por todo ello propone desestimar la reclamación.

10. Finalizada la instrucción del expediente, el 2 de mayo de 2011 la instructora abre el

trámite de audiencia, que es notificado a la reclamante con expresa indicación de los

documentos del expediente y con la concesión de un plazo de quince días para formular

alegaciones, obtener copias o aportar documentos.

11. El 26 de mayo de 2011 la reclamante presenta un escrito de alegaciones en el que

insiste en su valoración inicial respecto a que hubo mala praxis médica en la atención a

su difunto padre, porque a pesar de los síntomas que presentaba durante dos años no se

realizaron más pruebas adicionales ni hubo un cambio en el tratamiento, Por todo ello,

reclama en concepto de daños morales y materiales la indemnización de 159.730 euros.

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12. Las alegaciones anteriores se trasladan a la inspectora médica para su valoración y

el día 14 de junio de 2011, una vez revisadas, emite un nuevo informe donde manifiesta:

[?] que existe una confusión respecto a las patologías que el paciente padeció ya que parecen referirse a

todas ellas como si de un único proceso se tratara [?]. El carcinoma anaplásico de células gigantes de

pulmón no guarda relación de causalidad con el carcinoma de laringe, según los conocimientos actuales.

Se trata de dos tipos diferentes de cáncer que coincidieron en el tiempo en una misma persona [?]. De

haberse diagnosticado el cáncer de pulmón 2 o 3 meses antes, no hubiera variado la evolución ni el

pronóstico, por lo que este retraso no ha tenido consecuencias.

13. El 16 de junio de 2011 la instructora otorga nuevo trámite de audiencia a la

interesada en relación al segundo informe de la Inspección Médica. En el plazo

conferido la reclamante presenta nuevo escrito de alegaciones, el 4 de julio de 2011,

donde expone que hubo mala praxis desde el momento en que no se valoró la

radiografía de tórax realizada para el preoperatorio del día 20 de abril de 2010, y que el

tumor cuando se estatificó en julio de 2010 tenía un tamaño demasiado grande y era

inoperable. Por tanto, hubo una pérdida de oportunidad de curación de su padre al no

valorarse la radiografía en su momento.

14. Nuevamente las alegaciones anteriores son valoradas por la inspectora médica,

quien emite nuevo informe, el 19 de julio de 2011, donde reitera que el desenlace final

no se debió a un retraso en el diagnóstico sino a la naturaleza de la propia enfermedad.

15. Una vez trasladado el informe anterior a la interesada, la propuesta de resolución no

se emite por la instructora hasta un mes más tarde, el 23 de agosto de 2011, con carácter

desestimatorio, al considerar que el fallecimiento no se debió a la actuación médica,

sino al fatal proceso cancerígeno y, que la falta de relación causal impide estimar la

responsabilidad de la Administración, en cuanto no cabe apreciar un perjuicio atribuible

a los servicios públicos sanitarios.

16. El director general del Servicio de Salud de las Illes Balears formula consulta al

Consejo Consultivo, mediante escrito fechado el día 24 de agosto de 2011, que tuvo

entrada en nuestra sede el día 26 de agosto siguiente.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera

De acuerdo con lo que establece el artículo 21 ?apartado c? de la Ley 5/2010, de 16

de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, el director general del

Servicio de Salud de las Illes Balears está legitimado para formular la consulta y el

Consejo Consultivo es competente para evacuarla.

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Por lo demás, la intervención de este órgano asesor es preceptiva, de acuerdo con el

artículo 18 ?apartado 12.a? de la Ley 5/2010, dada la cuantía de la cantidad

reclamada.

Segunda

Respecto al procedimiento y a su tramitación, pueden formularse las siguientes

observaciones:

1. Sobre la legitimación activa

La parte reclamante tiene, sin duda, la legitimación suficiente para interponer la

presente reclamación por daños y perjuicios por estar incluido en el apartado a del

artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC). Del

libro de familia aportado al expediente se desprende que la doña T. R. I. es la hija del

fallecido don J. R. R., y que tanto ella como sus hermanos fueron designados por el

causante como herederos universales en el testamento que otorgó. Asimismo, tiene

facultades suficientes para actuar en nombre y representación de sus hermanos tal como

se desprende de la diligencia de fecha 11 de marzo de 2011, obrante en el expediente.

2. Órgano competente para resolver

En cuanto a la competencia originaria para resolver el procedimiento, hemos de

recordar que el órgano competente para dictar la resolución que ponga fin a los

procedimientos iniciados a partir del 1 de enero de 2004 es el Director General del

Servicio de Salud de las Illes Balears o el órgano de dirección de este ente, como ocurre

en el presente caso, por razón de la fecha en la que se presentó la reclamación. Ello se

deduce de la redacción del artículo 70.3 de la Ley 5/2003, citada, dada por la Ley

10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas. Tal redacción se

ha visto confirmada por la disposición final 5ª de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del

sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. A su vez,

debe tenerse en cuenta el artículo 35.2 del Decreto 39/2006, de 21 de abril, por el cual

se aprueban los Estatutos del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, que

regula los órganos encargados de tramitar y resolver las reclamaciones de

responsabilidad patrimonial en el Servicio de Salud.

3. Interposición de la reclamación en plazo

En lo referente a la temporaneidad de la reclamación, hay que manifestar que ninguna

duda se plantea si tomamos en consideración que el reclamante sitúa la mala praxis de

la Administración sanitaria concretamente en el momento en que no valoró la

radiografía de tórax realizada el 20 de abril de 2010, y la reclamación se presentó por

don J. R. R. en el Área de Salud de Ibiza y Formentera el 2 de septiembre de 2010, es

decir, poco antes de su fallecimiento, sin que hubiera transcurrido todavía el plazo anual

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establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Sobre el procedimiento tramitado

En relación a este punto debe destacarse que se han seguido en líneas generales los

trámites preceptivos, de conformidad con el RD 429/1993, de 26 de marzo, y que la

parte reclamante ha tenido oportunidad de aportar y alegar lo que a su derecho

convenía, tanto en la fase probatoria como en el trámite de audiencia. Si bien es cierto

que la instructora no abre propiamente período probatorio y que, respecto al último

informe de la inspección médica no se otorga al reclamante un plazo específico para la

audiencia, no obstante lo anterior, se le da traslado de todo el expediente y la

documental obrante al reclamante en diferentes trámites de audiencia, advirtiéndole

específicamente de su derecho a presentar alegaciones u otra documental probatoria, de

conformidad con el artículo 84 de la LRJPAC. Igualmente, en el acuerdo de inicio del

procedimiento se le comunicaba que, de acuerdo con el artículo 6 del RD citado el

reclamante podía proponer la práctica de pruebas durante toda la fase de instrucción.

Tercera

La doctrina de la responsabilidad objetiva de las administraciones públicas está recogida

en el artículo 106.2 de la Constitución española, traducido positivamente en los

artículos 139 y siguientes de la LRJPAC.

Para que nazca la obligación de que las administraciones públicas respondan y reparen

los daños, de acuerdo con reiterada doctrina de la Jurisprudencia, deben concurrir los

siguientes requisitos:

a) La realidad efectiva del daño o perjuicio causado, evaluable económicamente e

individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas.

b) Que el daño o la lesión sufrida por la reclamante sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de

causalidad adecuada, sin intervención de elementos alteradores del nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que la reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

En las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, este Órgano

Consultivo, en consonancia con la línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal

Supremo, viene estimando que no resulta suficiente para la estimación de una

responsabilidad la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la

lex artis como referente para determinar si la actuación médica es, o no, correcta;

independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que

no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad

o la salud del paciente. Así, pues, sólo en el caso de que se produzca una infracción de

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dicha lex artis responderá la Administración de los daños causados. En caso contrario,

dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrán la consideración

de antijurídicos, por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La existencia de

este criterio de la lex artis se basa en el criterio jurisprudencial de que la obligación del

profesional de la medicina es de medios y no de resultados. En palabras de nuestro

Tribunal Supremo, tomando como ejemplos recientes las Sentencias de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de 18 de julio de 2007 y 26 de junio de 2008, podemos

recordar que:

Es doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2.007

(Rec.7915/2003), 7 de Marzo de 2007 (Rec.5286/03) y de 16 de Marzo de 2.005 (Rec.3149/2001) que «a

la Administración no es exigible nada más

que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que

pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva

lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la

obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el

paciente».

Cuarta

De acuerdo con lo expuesto, en cuanto al fondo del asunto debemos analizar si

concurren en el caso que nos ocupa los requisitos que determinarían la responsabilidad

patrimonial de la Administración sanitaria.

El motivo de la reclamación interpuesta inicialmente por el fallecido don J. R. R. se

basaba en una supuesta mala praxis o negligencia médica por la atención sanitaria

recibida en su centro de salud y en el hospital de Can Misses que derivó en un

empeoramiento de su enfermedad (un cáncer de pulmón) hasta el punto de resultar

inoperable. Con posterioridad a su fallecimiento, producido en octubre de 2010, son sus

hijos quienes reclaman una indemnización al Servicio de Salud en concepto de daños y

perjuicios por el fallecimiento de su padre producido, a su entender, por un retraso en el

diagnóstico del cáncer de pulmón que fue lo que le produjo «la pérdida de oportunidad»

de curación de su enfermedad.

Pues bien, en contra de lo manifestado por los reclamantes, herederos del fallecido, este

Consejo Consultivo considera que en el expediente administrativo obra prueba

documental suficiente, como se verá, para concluir lo contrario: que no hay relación de

causalidad directa entre el daño invocado por el fatal desenlace de la enfermedad de su

padre y la actuación de los profesionales sanitarios del Servicio de Salud que en todo

momento se ajustaron a la lex artis. Para cerciorarse de ello, es procedente analizar las

alegaciones de los reclamantes:

1. Sobre las alegaciones genéricas recogidas en el escrito de 26 de mayo de 2011,

referidas a la negligencia en la asistencia médica a su padre, por cuanto no se le prestó

la suficiente atención a la sintomatología que presentaba, tanto la relativa a sus

problemas de laringe como a su enfermedad de pulmón, ni se le realizaron pruebas

adicionales ni se le cambió el tratamiento hasta que la cosa fue evidente.

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Tales alegaciones quedan contradichas en el propio expediente. En efecto, las

anotaciones en el historial clínico del paciente demuestran que hubo un seguimiento

completo del paciente por el servicio de Otorrinolaringología, desde el 16 de octubre de

2008 ?fecha en la que el especialista doctor R. le practica una endoscopia y le

diagnostica «laringitis crónica e hipertrofia de bandas ventriculares»? hasta el 21 de

mayo de 2010, en que se remite para cirugía láser a Son Dureta, tras habérsele detectado

una lesión sospechosa de malignidad en las cuerdas vocales.

Dichas anotaciones vienen corroboradas por el propio doctor L. C. M., emitido el 15 de

noviembre de 2010. En él expone todo el proceso asistencial y seguimiento realizado al

paciente en su servicio, desde febrero del 2006 ?remitido por tos y molestias en

faringe, con diagnóstico de «faringitis leve» y con antecedentes de tabaquismo

importante? hasta el 12 de mayo de 2010, cuando se le practica intervención

quirúrgica en la laringe por habérsele detectado una lesión sospechosa de tumoración.

En general expone que fue diagnosticado y tratado por laringitis crónica, sin evidencia

de tumor, y que no fue hasta el control del 8 de marzo de 2010 cuando se observa una

lesión sospechosa por la que se le intervino para extirparla. Además, dadas las

características, se le remitió luego de forma urgente al Hospital Son Dureta para cirugía

láser, siendo evaluado e intervenido el 16 de junio de 2010. Por todo ello, no observa

ningún tipo de negligencia en los especialistas de O.R.L. que han tratado y controlado

en Ca?n Misses al don J. R. R.

En el mismo sentido concluye el dictamen del especialista en Otorrinolaringología

doctor C. L. C., de 25 de marzo de 2011, quien, una vez estudiado todo el expediente e

historial clínico, valora correctamente la asistencia prestada por los profesionales de

Atención Primaria y del Servicio de Otorrinolaringología, manifestando que:

1. El paciente fue correctamente tratado y posteriormente derivado desde Atención

Primaria a su Hospital de referencia.

2. En el Servicio de ORL, tras un estudio adecuado, no existía un tumor maligno,

sólo una Laringitis crónica. Se recomendó vigilancia. Esta es una actitud

absolutamente correcta.

3. Cuando en las revisiones se diagnosticó la leucoplasia se indicó la cirugía

necesaria que diagnosticó carcinoma de laringe.

4. Se le deriva a un hospital de tercer nivel donde es diagnosticado y tratado

adecuadamente de su carninoma de laringe [?].

Además, dichas conclusiones son compartidas íntegramente por la propia Inspectora

Médica del Servicio de Salud, tanto en su primer informe, de 28 de abril de 2011, donde

propone desestimar la reclamación como en el segundo, donde manifiesta que la

asistencia fue correcta, que: «[?] en todos los controles trimestrales se realizó

laringoscopia donde no aparecían lesiones sospechosas de malignidad, [?]. Que no

presentó lesiones sospechosas hasta el control realizado en marzo de 2010. Se le

propuso microcirugía de laringe, que el paciente aceptó. Ésta puso de manifiesto un

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carcinoma escamoso de laringe, de forma correcta se le completó el tratamiento en el

hospital mediante laser, en junio de 2010».

2. Por otro lado, respecto a las acusaciones de mala praxis de los profesionales

sanitarios fundamentadas en la no valoración de la radiografía de tórax, actuación que

le supuso una pérdida de oportunidad al paciente de curación de su cáncer.

Recordemos que la parte reclamante, en su escrito de alegaciones de 4 de julio,

señalaba:

Primero. Existe una evidente mala praxis en la no valoración de la radiografía de tórax realizada para el

preoperatorio del día 20 de abril de 2010. [?]

Tercero. La radiografía de tórax del 20/04/2010 mostraba un tumor de 4 cm. Debería haberse realizado un

estudio y estadificación en ese momento y no el 10 de julio del 2010 cuando el tumor medía ya 6 cm [?],

cuando [?] tenía ya un tamaño grande y sobre todo adenopatías [?] que le hacían inoperable. No

podemos saber si tenía adenopatías el 20 de abril de 2010, pero no hay duda de que si no las tuviera

estaría en un estadio IB y por tanto operable.

Pues bien, por un lado, se desprende de las anotaciones, fechadas en abril de 2010, en la

historia clínica que, dentro del estudio preoperatorio para la intervención de la

laringe, se le efectuó una radiografía de tórax, cuyo resultado fue una imagen

redondeada de 4x6 cm en el pulmón («masa pulmonar»), que no fue estudiada en su

momento porque se dio preferencia al tumor laríngeo. Así, consta en el expediente

que el 12 de mayo de 2010 se intervino a don J. R. R. mediante microcirugía de

laringe en el Hospital de Can Misses, y en junio, mediante láser, en Son Dureta. No

fue pues hasta julio del 2010 cuando al practicársele un TAC se observó que la

mancha en el pulmón ya estaba muy extendida y se correspondía con un cáncer en un

estadio inoperable.

Ahora bien, a pesar de todo lo expuesto y de que finalmente sí hubo cierto retraso en el

diagnóstico del cáncer de pulmón, nuevamente a la vista de la prueba documental y de

los abundantes informes médicos, procede concluir que no hubo pérdida de oportunidad

en la curación de la enfermedad del paciente y que el fatal desenlace se produjo por la

propia evolución de su enfermedad.

Más bien, según el dictamen de los médicos que han informado, se colige que el estado

de la ciencia médica no dispone, en este tipo de casos, de medios suficientes para

predecir la aparición de un cáncer antes de que presente signos sospechosos y, por otra

parte, que una celeridad mayor en el tratamiento no hubiera variado su evolución.

Prueba de ello son las clarificadoras afirmaciones contenidas en los dos informes de la

Inspección médica, de 14 de junio y 19 de julio de 2011, al señalar que:

[?] El carcinoma anaplásico de célula gigante de pulmón no guarda relación de causalidad con el

carcinoma de laringe, según los conocimientos actuales. Se trata de dos tipos diferentes de cáncer que

coincidieron en el tiempo en una misma persona.

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De habérsele diagnosticado el cáncer de pulmón 2 o 3 meses antes, no hubiese variado la evolución ni el

pronóstico, por lo que este retraso no ha tenido consecuencias. En ningún caso cabe considerar que

todos los procesos señalados son la evolución de uno sólo ni que hubiesen podido ser anticipados [?]

se trata de una limitación del estado de la ciencia médica.

Y, respecto al estadio en que se hallaba el tumor en abril de 2010, cuando se le efectuó

la radiografía de tórax, debemos destacar su valoración: «[?] En contra de lo que se

sostiene en el escrito de alegaciones, la presencia de un tumor de 4 cms en abril de

2010 supera el límite de buen pronóstico para la resecabilidad, que está establecido en

3 cms o menos. En ningún caso podía tratarse de un estadio IB, porque el límite de

tamaño para considerar un tumor de grado I es de 3 cm. [?]. En el mes de abril de

2010 presentaba un cáncer localmente avanzado por ser mayor de 3 cm [?]». Por todo

lo cual concluye que:

Aunque hubiese sido deseable no omitir la presencia de una tumoración pulmonar en la radiografía

realizada en abril de 2010 para poder completar el diagnóstico, este adelanto en el diagnóstico no hubiese

supuesto una mejora en el pronóstico, ni su retraso de tres meses supone una pérdida de oportunidad de la

eficacia del tratamiento.

De la misma opinión es el doctor C. L. C., médico especialista en Otorrinolaringología,

quien en su informe de 25 de marzo de 2010, manifiesta con la misma contundencia lo

siguiente:

[?] El tumor anaplásico de células gigantes de pulmón tiene una tasa de mortalidad tan alta que poco

influye un retraso de 3 meses en su pronóstico vital. CONCLUSIONES:

[?]6. Si el diagnóstico se hubiera hecho 3 meses antes, el resultado habría sido probablemente el mismo.

7. La muerte del paciente obedece a la existencia de un carcinoma de pulmón con un alto índice de

mortalidad, independientemente del tratamiento aplicado.

Cabe destacar, por lo demás, que las manifestaciones anteriores tampoco han sido

desvirtuadas por los propios reclamantes, a quienes corresponde la carga de la prueba en

este tipo de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, quienes ni siquiera han

apoyado sus alegaciones en un dictamen pericial de parte, para intentar demostrar la

realidad de su tesis basada en la pérdida de la oportunidad de curación de su padre.

Dicho esto, el Consejo Consultivo no puede aceptar la existencia de una mala praxis

profesional, porque en modo alguno ha quedado ésta acreditada. Por tanto, cabe

concluir que los daños invocados por el fallecimiento del paciente no son consecuencia

de un mal funcionamiento de la Administración sanitaria; puesto que, a pesar del retraso

en el diagnóstico de cáncer de pulmón, proceso que se superpuso al de la laringe, no ha

quedado acreditado que dicho retraso fuera la causa directa del fallecimiento del

paciente, el cual se produjo por la evolución de su propia enfermedad, ni se ha

demostrado que un avance de tres meses en el diagnóstico hubiera variado

mínimamente su evolución. Muy al contrario, los servicios sanitarios fueron los que

hicieron un seguimiento y tratamiento de la enfermedad del paciente, con cuidados

paliativos, hasta el final de sus días. Consecuentemente, hay que estimar, de acuerdo

con la propuesta de resolución, que debe descartarse la existencia de responsabilidad

12

patrimonial, sin que, por tanto, quepa entrar a examinar la cuantía de la indemnización

pretendida.

III. CONCLUSIONES

1ª. Se halla legitimado el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears para

formular la consulta, y es competente el Consejo Consultivo para evacuarla. El

dictamen tiene carácter preceptivo.

2ª. El procedimiento ha sido tramitado conforme a Derecho, teniendo competencia para

su resolución el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears.

3ª. Procede desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada

inicialmente por don J. R. R. y, luego, proseguida por sus herederos representados por

doña T. R. I.

4ª. Las anteriores conclusiones son sustanciales, a los efectos de utilización de las

fórmulas solemnes previstas en la Ley del Consejo Consultivo.

Palma, 18 de enero de 2012

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