Última revisión
12/01/1999
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 003/99 del 12 de enero del 1999
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 12/01/1999
Num. Resolución: 003/99
Resumen
Dictamen nº 3/99, relativo a solicitud de indemnización formulada por doña A. G. C., enrepresentación de su hijo V. de H. G.Ponente/s:
Miguel Coll Carreras
Contestacion
Dictamen nº 3/99, relativo a solicitud de indemnización formulada por doña A. G. C., en
representación de su hijo V. de H. G.
?I. ANTECEDENTES
1. El 18 de mayo último el Director del I.E.S. "J.M.G.", de Alaior, comunicó a la Dirección
Provincial de Educación que el niño V. de H.G., alumno de tercer curso, había sufrido rotura de
sus gafas a causa de un suceso descrito en los siguientes términos, acaecido el 13 del mismo
mes, a las 12 horas, 45 minutos:
Cuando el alumno subía a su aula tropezó de manera fortuita con un compañero, provocando la
caída de sus lentes, con tan mala fortuna que los pisó, rompiendo los cristales.
2. Dª A. G. C., madre y representante legal de V., instó el mismo 18 de mayo próximo pasado la
concesión de una indemnización de 12.000 pesetas, en concepto de responsabilidad patrimonial
de la Administración contraída a raíz del accidente reseñado.
La solicitud, dirigida al Ministro de Educación y Ciencia, se apoyó en un recibo expedido el mismo
día por "O. A.", por 12.000 pesetas, IVA incluído, por el concepto "Organic Endurit"; y en el libro
de familia que justifica la relación materno-filial de la autora de la reclamación con el niño de
referencia.
3. Asumida por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears competencias en la materia, en
razón de trasferencia efectuada por la Administración General del Estado, fueron comunicadas
las actuaciones a la Conselleria de Educació, Cultura i Esports, que decidió recabar dictamen del
Consell Consultiu en fecha 1º de septiembre de 1998.
Con posterioridad a dicho día, y a la vista de las observaciones de la Presidencia de este Consell
Consultiu, según escrito de 24 del mismo mes de septiembre, se dieron los pasos siguientes por
la Conselleria de Educació, Cultura i Esports:
1. Se concedió audiencia por 10 días a la reclamante doña A.G.C., que dejó transcurrir el plazo
sin articulación de escrito alguno.
2. Se extendió por la Instructora del expediente propuesta de resolución en los siguientes
términos:
No es procedent declarar la responsabilitat patrimonial de la Comunitat Autònoma de les Illes
Balears, ja que no hi ha relació de causalitat entre el fet causant i el mal produït. Segons es
desprèn de l'informe del director del centre no es pot establir un vincle entre el servei educatiu i
l'accident, tan sols si es dóna una interpretació desorbitada del concepte culpa in vigilando, ja que
el mal és conseqüència d'un cop fortuït, sense que al professor, ateses les circumstàncies, li fora
raonablement exigible una conducta positiva per evitar la lesió sofrida per l'alumne.
Con tal informe se dio por concluso el expediente, que se elevó a la Presidencia del Govern
Balear por conducto de la Conselleria citada, realizándose a posteriori el envío de las actuaciones
en consulta al Alto Cuerpo Asesor.
?II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- Es incuestionable la competencia del Consell Consultiu para emitir informe en todos los
supuestos que, versando sobre responsabilidad patrimonial, se reclamen indemnizaciones para
que sean atendidas por la Administración Autonómica.
El art. 10, apartado 6, epígrafe a) de la Ley de 15 de junio de 1993, que aprobó el Parlament
balear regulando el Consell Consultiu, lo proclama, atribuyendo a tal informe la condición de
preceptivo.
Legitimación activa para formular la pretensión a estudiar la tiene, sin lugar a dudas, la solicitante,
al amparo de la patria potestad que le corresponde y le permite en Derecho ejercitar acciones en
nombre e interés de su hijo menor de edad, afectado por el accidente reseñado en el Antecedente
Primero.
Y la legitimación pasiva reside, sin lugar a dudas, en la Administración autonómica en virtud de la
transferencia de competencias de que se ha hecho mérito.
Segunda.- La normativa vigente en materia de responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas, consistente en los artículos 139 y siguientes de la Ley de 26 de
noviembre de 1992, sobre Régimen Jurídico de dichas administraciones, y el Reglamento de 26
de marzo de 1993, goza del complemento de una abundante jurisprudencia, amén de la doctrina
recogida con reiteración en una pluralidad de dictámenes emitidos por este Consell Consultiu.
En armonía con dicho conjunto normativo, jurisprudencial y doctrinal cabe trazar las siguientes
puntualizaciones en la presente ocasión:
1. La reclamación ha sido suscitada temporáneamente, dentro del plazo de un año al que se
refiere el apartado 5 del art. 142 de la expresada Ley.
2. Se ha producido un daño, meramente material, evaluable económicamente en 12.000 pesetas
que fueron cobradas por la empresa "Óptica Alaior".
3. No se aprecia, sin embargo, que dicho daño sea "consecuencia del funcionamiento del servicio
público en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de
elementos extraños que puedan influir, alterándolo, al nexo causal".
En efecto, la caída de las gafas y la destrucción de sus cristales es un suceso susceptible de
producirse en cualquier lugar, dentro o fuera de un colegio o de la vivienda del interesado, sin que
la Administración Pública propietaria y rectora del centro de enseñanza mencionado tenga o haya
tenido que ver con lo acaecido.
Es pues plenamente aceptable el criterio del Instructor de las actuaciones, ajustado a la
precedente reflexión.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en varias sentencias recientes (Vid. ejemplarmente, la de
7 de febrero último -Aranzadi 1.444-) ha acogido una doctrina reflejada en las siguientes
expresiones:
No cabe considerar que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las
Administraciones públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos,
con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados,
derivada de la actividad de estos, por el hecho de que ejerzan competencias en la ordenación de
un determinado sector o sea necesaria su autorización, porque de lo contrario, como pretende la
representación procesal de la recurrente, se transformaría aquel en un sistema providencialista no
contemplado en nuestro Ordenamiento jurídico.
Evidentemente, la proyección de tal doctrina sobre el supuesto analizado consolida la tesis
insinuada, adversa al otorgamiento de indemnizaciones.
?III. CONCLUSIONES
1ª. Es competente el Consell Consultiu para emitir el dictamen solicitado, que tiene la condición
de preceptivo; y ha sido temporáneamente planteada, por persona legitimada y capaz, la
reclamación que ha de resolverse.
2ª. No ha lugar, sin embargo, a atenderla, por inexistencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración autonómica.
3ª. Las anteriores conclusiones han de reputarse esenciales para el empleo de las fórmulas "de
acuerdo con el Consejo Consultivo" u "oído el Consejo Consultivo" (art. 3º, apartado 3, de la Ley
balear de 15 de junio de 1993).
Palma de Mallorca, a 12 de enero de 1999
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