Dictamen del Consejo Cons...o del 2016

Última revisión
21/01/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 002/2016 del 21 de enero del 2016

Tiempo de lectura: 40 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears

Fecha: 21/01/2016

Num. Resolución: 002/2016


Resumen

Dictamen núm. 2/2016, relativo al Proyecto de Decreto por el cual se crea y se regula el Registro de Informes de Evaluación de Edificios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears*

Ponente/s:

Marta Vidal Crespo

Contestacion

Dictamen núm. 2/2016, relativo al Proyecto de Decreto por el cual se crea y se regula

el Registro de Informes de Evaluación de Edificios de la Comunidad Autónoma de las

Illes Balears*

I. ANTECEDENTES

1. El 13 de octubre de 2014, el jefe del Departamento de Arquitectura y el Director General

de Arquitectura y Vivienda elaboraron una memoria justificativa sobre la necesidad de

elaborar un Proyecto de decreto por el que se regulase el Registro de Informes de

Evaluación de los Edificios de las Illes Balears que prevé la Ley 2/2014, de 25 de marzo,

de ordenación y uso del suelo.

En dicha memoria se analiza la competencia de la comunidad autónoma para la aprobación

del Proyecto, el marco normativo en el que éste se inserta, la oportunidad de la regulación

y la adecuación de las medidas propuestas a los fines perseguidos, la relación de

disposiciones afectadas y la tabla de vigencias, la necesidad de realizar el trámite de

audiencia y la conveniencia de someter el Proyecto al trámite de información pública.

2. El 28 de noviembre de 2014, se informó sobre las cargas administrativas del Proyecto en

el sentido de que las mismas vienen exigidas directamente de la Ley y que no es posible la

comparación de cargas con otra norma vigente del mismo rango por no existir norma con

la que efectuar comparación. Finalmente, las cargas administrativas se cuantificaban en

2.440.000 euros.

3. El 15 de octubre, el consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio resolvió

iniciar el procedimiento de elaboración de la norma, someter el Proyecto al trámite de

audiencia y al de información pública y designar a la Dirección General de Arquitectura y

Vivienda como el órgano responsable de su tramitación.

4. El 18 de noviembre siguiente el Director General de Arquitectura y Vivienda elaboró

una memoria económica sobre el impacto presupuestario que la misma va a suponer. En

este sentido se manifestaba que, de todas las opciones posibles, la más idónea para

gestionar el registro es la creación de una plataforma informática, para poder registrar y

manipular la información generada de los informes registrados, siendo los propios

Ayuntamientos los que suban esta información a la plataforma a través de accesos

restringidos habilitados al efecto. Se indicaba que se iniciaría un expediente de

contratación para la plataforma con un gasto inicial aproximado de 60.000 ?, más un coste

de mantenimiento anual de 4.500 ?.

5. El Proyecto de decreto fue remitido a las secretarías generales de las Consejerías de la

Administración de las Illes Balears, al Director General de Innovación y Desarrollo

Tecnológico y al Director General de Industria y Energía de la Consejería de Economía y

Competitividad; al Director General de Presupuestos y Financiación de la Consejería de

Hacienda y Presupuestos, al Director General de Función Pública, Administraciones

Públicas y Cualidad de los Servicios de la Consejería de Administraciones Públicas.

* Ponencia de la Hble. Sra. Dña. Marta Vidal Crespo, consejera.

6. Cumpliendo el trámite de audiencia, el Proyecto fue remitido al Colegio Oficial de

Arquitectos de las Illes Balears, al de Ingenieros Industriales Superiores de las Illes

Balears, al de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Mallorca,

al de Menorca, y al de Eivissa y Formentera; al Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros

Técnicos Industriales de las Illes Balears, a la Asociación de Constructores de Baleares, al

Colegio de Administradores de Fincas de las Illes Balears.

7. El texto del Proyecto también fue remitido a los Consejos Insulares de Mallorca,

Menorca, Eivissa y al de Formentera así como a la Federación de Entidades Locales de las

Illes Balears y a los Ayuntamientos de Palma, Alcudia, Calvià, Felanitx, Inca, Llucmajor,

Manacor, Marratxí, Ciutadella, Maó, Eivissa, Sant Antoni de Portmany, Sant Josep de la

Talaia y Santa Eulàlia des Riu.

8. El Proyecto de decreto se sometió al trámite de información pública y se insertó en el

BOIB número 8 de 15 de enero de 2015.

9. Presentaron observaciones la Consejería de Economía y Competitividad, la de

Administraciones Públicas, la de Salud y a la Vicepresidencia y Consejería de Presidencia.

El Consejo Insular de Mallorca y el de Formentera presentaron recomendaciones sin

oponerse al texto del Proyecto ni a la competencia del Gobierno de las Illes Balears para su

aprobación.

Por su parte, presentaron alegaciones el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos

Industriales de las Illes Balears.

10. Consta solicitado y emitido, en sentido favorable, el informe de impacto de género al

Instituto Balear de la Mujer.

11. El 19 y 25 de marzo 2015 se emitieron informes jurídicos, favorables al Proyecto de

decreto. Consta también incorporado al expediente informe sobre el cumplimiento de los

principios de buena regulación exigidos por los artículos 4 y 5 de la Ley de Economía

Sostenible.

12. Tras el cambio del gobierno, el 15 de septiembre de 2015 se volvió a informar

jurídicamente el Proyecto así como su tramitación, en sentido favorable, y la secretaria

general informó en idéntico sentido el 16 de septiembre de 2015 aunque sin pronunciarse

de forma expresa sobre las alegaciones, sugerencias y recomendaciones.

13. La Presidenta del Gobierno de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears con fecha

29 de octubre de 2015, y con entrada en este Consejo Consultivo el día 5 de noviembre,

formuló consulta preceptiva sobre el Proyecto de Decreto por el cual se crea y se regula el

Registro de Informes de Evaluación de Edificios en la Comunidad Autónoma de las Illes

Balears.

Se requirió por este Consejo la subsanación de deficiencias en el expediente, consistente en

la necesidad de aportación de dos copias autorizadas del anteproyecto del decreto, y el

informe de la Secretaria General en el que se valoraran las alegaciones o sugerencias

presentadas durante la tramitación del mismo, o, en su caso, se asumiera el criterio del

informe jurídico emitido por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda.

La documentación requerida se aportó mediante oficio emitido por la Secretaria General de

la Consejería de Territorio, Energía y Movilidad de fecha 18 de noviembre de 2015, que

tuvo entrada en este Consejo en fecha 25 de noviembre de 2015.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera

Carácter preceptivo de la consulta

La consulta al Consejo Consultivo resulta preceptiva en este supuesto por tratarse de un

Proyecto de disposición reglamentaria del Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo a lo

establecido en el apartado séptimo del artículo 18 de la Ley 5/2010, de 16 de junio,

reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears. Este precepto en su apartado

séptimo exige la intervención preceptiva de este superior órgano de consulta en los

proyectos de disposiciones reglamentarias, excepto las de carácter organizativo. Analizado

el texto del Proyecto sometido a dictamen se observa que éste tiene efectos ?ad extra? y

que, por tanto, tiene un alcance que excede de lo meramente organizativo, interno o con

efectos ?ad intra?, por lo que no existe ninguna duda sobre la preceptividad de nuestro

dictamen.

Está legitimada la Presidenta del Gobierno de las Illes Balears para solicitar el dictamen,

de acuerdo a lo establecido en la letra a) del artículo 21 de la Ley 5/2010, de 16 de junio,

reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears.

La competencia para la aprobación del presente dictamen, que se ha solicitado sin el

carácter de urgente, corresponde al Pleno del Consejo Consultivo, de acuerdo a su

normativa reguladora, y no tendrá carácter vinculante.

La resolución que se adopte en relación al asunto objeto de este dictamen, deberá expresar

si se adopta conforme al mismo, o si se aparta de él, utilizando, respectivamente, las

fórmulas rituales "de acuerdo con el Consejo Consultivo" o, en su caso, la de "oído el

Consejo Consultivo", de acuerdo al apartado tercero del artículo 4 de la Ley 5/2010, de 16

de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears.

Segunda

Análisis del Procedimiento administrativo que se ha tramitado al efecto

El procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas se regula con carácter

general en los artículos 42 a 47 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de les Illes

Balears.

En el expediente remitido a este Consejo se documenta el cumplimiento de los trámites

preceptivos en la elaboración de disposiciones administrativas de carácter general, en

concreto:

El Proyecto de Decreto se inició mediante Resolución de fecha 13 de octubre de 2014, por

el Consejero competente en la materia, designando a la Dirección General de Arquitectura

y Vivienda como órgano responsable del procedimiento.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.2 de la citada Ley del Gobierno, se

incorporó al expediente Memoria de la oportunidad de la regulación y de adecuación de las

medidas propuestas a los fines perseguidos, expresando el marco normativo en que se

inserta la propuesta e incluyendo una relación de las disposiciones afectadas; en relación a

la tabla de vigencias de disposiciones anteriores sobre la misma materia, se justificó en la

memoria que la misma no procede.

Se contiene en la memoria la necesidad de que el Proyecto de Decreto se someta al trámite

de audiencia de los ciudadanos, por afectar a sus derechos e intereses legítimos, por medio

de los colegios profesionales y entidades empresariales que integren el sector económico

de la promoción, construcción y propiedad de edificios.

Se hace referencia en la memoria a la necesidad de hacer posible en la elaboración del

Decreto la participación de los ayuntamientos y de los consejos insulares, sin perjuicio de

que pueda llevarse a cabo mediante solicitud de informe a las organizaciones

representativas de estas entidades locales.

Consta, como se ha avanzado anteriormente, el informe sobre cumplimiento de los

principios previstos en los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2011, de Economía Sostenible, dando

así respuesta a las exigencias legales de dicha Ley, conforme a nuestra doctrina recogida,

entre otros, en los dictámenes 82, 138, 139, 158 y 159/2014.

Consta también el estudio de las cargas administrativas y el análisis de las medidas para

fomentar la simplificación administrativa, evitando en su caso que se introduzcan trámites

o cargas innecesarias según exige el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 16 de marzo de

2012.

En cumplimiento del apartado tercero delo artículo 42 de la referida Ley del Gobierno, y

siendo uno de los principales objetivos del Proyecto de Decreto la creación de un nuevo

servicio, se elaboró el correspondiente informe económico, que incluye el cálculo del coste

inicial y de mantenimiento de su puesta en funcionamiento, constando asimismo en el

expediente la existencia de crédito adecuado y suficiente en la partida que se indica del

presupuesto de la Comunidad Autónoma para financiar el coste de la nueva organización.

No obstante lo anterior y dado que en el momento de elaboración del presente dictamen

nos encontramos ante un ejercicio presupuestario diferente a aquél en que se previó la

partida presupuestaria, resulta necesario que, antes de que el Consejo de Gobierno proceda

a la aprobación del Proyecto de decreto, se incorpore al expediente una memoria

económica complementaria en el sentido de confirmar la existencia de crédito adecuado y

suficiente en el presupuesto de 2016.

Dicho lo anterior, este Consejo Consultivo quiere traer a colación lo dicho en su Dictamen

84/2014 en el que se considera que el estudio económico no sólo debe referirse a esta

perspectiva presupuestaria de la norma, sino que también ha de tener en cuenta y valorar el

posible impacto socioeconómico derivado de su aprobación. En este sentido, decíamos que

el análisis de coste público, de financiación, de ingresos y gastos es una parte del estudio

económico. La repercusión económica de la normativa es la base de las normas de

simplificación administrativa y de mejora cualitativa de la regulación. Es decir, el estudio

económico va más allá del coste presupuestario de la norma y ha de reflejar la repercusión

económica de la misma en el sector o la actividad que regula. Este contenido no se refleja

en la memoria económica que se incorporado al expediente remitido al Consejo Consultivo

por lo que la misma deberá ampliarse según lo expuesto.

En relación a la audiencia y participación, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el

artículo 43 de la Ley de Gobierno y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 de

la misma ley, se ha dado en el expediente participación a los consejos insulares de

Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera, a la Federación de Entidades Locales de les Illes

Balears (FELIB), y a los ayuntamientos de Palma, Alcúdia, Calvià, Felanitx, Inca,

Llucmajor, Manacor, Marratxí, Ciutadella de Menorca, Maó, Eivissa, Sant Antoni de

Portmany, Sant Josep de Sa Talaia y Santa Eulàlia des Riu.

También se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley del Gobierno,

por lo que el Proyecto de Decreto se ha sometido a información pública, por plazo de

quince días hábiles, por medio de anuncio publicado en el Boletín Oficial de las Illes

Balears núm. 8 de fecha 15 de enero de 2015.

En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 7.g) de la Ley 12/2006, de 20 de

septiembre, se solicitó e incorporó al expediente Informe del Institut Balear de la Dona,

sobre impacto de género del Proyecto de Decreto.

Finalmente, y de acuerdo al artículo 46 de la Ley del Gobierno, el Proyecto de Decreto se

sometió a los informes preceptivos de los servicios jurídicos competentes, y al informe de

la secretaría general competente, constando en dichos informes la referencia a la

corrección del procedimiento seguido, y a la valoración de las alegaciones presentadas:

a) Informe del Jefe de sección del Departamento de Arquitectura del órgano competente

para la tramitación del expediente, en el que se informa favorablemente sobre la corrección

del procedimiento seguido, sobre la competencia material y formal en la tramitación del

expediente, sobre la aceptación o no de las alegaciones o sugerencias presentadas en la

tramitación del expediente.

b) Informe del Jefe de servicio de coordinación jurídica administrativa de la Consejería de

Territorio, Energía y Movilidad, en el que se consideran cumplidos los trámites y

requisitos establecidos en los artículos 42 a 47 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del

Govern de les Illes Balears.

c) Informe favorable de la Secretaria General de la Consejería de Territorio, Energía y

Movilidad, con asunción del criterio del informe jurídico del Jefe de Sección del

Departamento de Arquitectura en relación a la valoración de las alegaciones y sugerencias

presentadas.

Cabe recordar la necesidad de cumplir con las exigencias formales en la tramitación de las

normas reglamentarias por parte de la Administración impulsora de la norma y que el

procedimiento de elaboración de los reglamentos tiene una importancia que supera la

exigencia de determinados requisitos formales y ello porque esta orientado a conseguir el

acierto en la regulación con la finalidad de proporcionar a los ciudadanos los elementos

que el Gobierno ha tenido en cuenta para tomar la decisión y dar así la oportunidad a

combatirlos. En base a lo anterior, deben considerarse cumplidos todos los trámites y

requisitos en relación a la tramitación del expediente del Proyecto de Decreto que se

somete a dictamen, salvo por lo que se refiere a la memoria económica, según lo expuesto

en esta consideración jurídica, que tiene el carácter de esencial para el uso de la fórmula

ritual ?de acuerdo con el Consejo Consultivo? citada al principio (art. 4.3 de la Ley del

Consejo Consultivo de las Illes Balears).

Tercera

Marco normativo

El Proyecto de Decreto que se somete a dictamen, tiene por objeto la creación y regulación

del Registro de Inspección Técnica de Edificios, dando cumplimiento a la normativa

estatal y autonómica, a la que a continuación nos referiremos, dictada en el marco de los

objetivos señalados por la Directiva 2010/31/UE del Parlamento europeo y del Consejo, de

19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios, y la Directiva

2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la

eficiencia energética, mediante la cual se modifican las directivas 2009/125/CE y

2010/30/UE, y se derogan las directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE, y de acuerdo al objetivo

recogido en la Declaración de Toledo de 22 de junio de 2010, en relación a la consecución

de la máxima ecoeficiencia posible en los tejidos urbanos de la ciudad ya consolidada.

? Normativa Estatal:

1. Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto

refundidode la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (en adelante, TRLSRU).

Se regula en el título III el Informe de Evaluación de los Edificios (art. 29 y 30), y,

concretamente en el apartado sexto de su artículo 29 se establece la obligación de los

propietarios de los inmuebles obligados a la realización del informe de acuerdo a lo

regulado en el mismo artículo, de remitir una copia del mismo al organismo que determine

la Comunidad Autónoma, con el fin de que dicha información forme parte de un Registro

integrado único.

La misma obligación de remisión se establece en relación al informe que acredite la

realización de las obras correspondientes, en los casos en los que el informe de evaluación

integre el correspondiente a la inspección técnica (se refiere a los casos en los que, de

acuerdo a la normativa autonómica o municipal ya exista un informe de inspección técnica

que permita evaluar el estado de conservación del edificio y las condiciones básicas de

accesibilidad universal, estableciendo si el edificio es susceptible o no de realizar ajustes

razonables para satisfacerlas, que deberá en su caso complementarse con la certificación de

la eficiencia energética del edificio de acuerdo a la regulación que se establece en el Real

Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la

certificación de la eficiencia energética de los edificios), y siempre que de éste último se

derivase la necesidad de subsanar las deficiencias observadas en el inmueble.

No se analizarán las demás cuestiones contenidas en el TRLSRU sobre el Informe de

Evaluación de Edificios, dado que no son objeto de regulación en el Proyecto de Decreto

que se somete a dictamen, que se limita a la creación y regulación del Registro integrado

único al que se refiere el apartado sexto del artículo 29 del TRLSRU.

2. Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento de

alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas,

2013-2016.

El capítulo VIII tiene por objetivo el impulso y generalización del informe de evaluación

de los edificios, fomentándolo mediante el establecimiento de una subvención que cubra

parte de los gastos de los honorarios profesionales que se devenguen por la emisión de

dicho informe. Para facilitar el cumplimiento de estas obligaciones, se facilita en su Anexo

II un modelo en el que constan de manera detallada los aspectos que deben contenerse en

el informe en relación con el estado de conservación del edificio, sobre si el edificio es

susceptible o no de incorporar ajustes razonables en materia de accesibilidad, y sobre la

certificación de la eficiencia energética.

De acuerdo a lo establecido en su artículo 36, para la obtención de la subvención

mencionada, deberá presentarse informe debidamente suscrito por técnico/a competente,

con el alcance y contenido que se establece en su Anexo II.

El Proyecto de Decreto que se somete a dictamen opta por unificar en el ámbito de la

Comunidad Autónoma de las Illes Balears el contenido del Informe de Evaluación de

Edificios al que se refiere el artículo 29 del TRLSRU al modelo establecido en el Anexo II

del RD 233/2013, de 5 de abril.

? Normativa autonómica:

La Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo de las Illes Balears, dedica

su artículo 118 a la evaluación de los edificios e inspección de construcciones y

edificaciones.

En el apartado séptimo del artículo 118, se establece: "Las personas propietarias de

inmuebles ubicados en edificaciones con tipología residencial de vivienda colectiva

obligadas a la realización del informe de evaluación regulado en este artículo deberán

presentar una copia del mismo al ayuntamiento, para que a su vez este lo remita a la

consejería competente en materia de vivienda, para que la información que contenga se

incorpore al Registro de informes de evaluación de edificios. Lo mismo será de aplicación

en relación con el informe que acredite la realización de las obras correspondientes que se

hubieran derivado de la necesidad de subsanar las deficiencias observadas en el

inmueble."

Cuarta

Título competencial

El Estado ostenta competencia exclusiva en relación a la regulación del procedimiento

administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización

propia de las Comunidades Autónomas, de acuerdo al artículo 149.1.18 de la Constitución

Española.

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears ostenta competencia exclusiva, sin perjuicio

de lo establecido en el artículo 149.1 de la CE y en el marco del Estatuto de Autonomía de

les Illes Balears (Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero), en materia de:

1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones propias (30.1)

2. Ordenación del territorio, Urbanismo y Vivienda (30.3)

La competencia exclusiva autonómica en materia de vivienda debe ponerse en relación con

el artículo 47 de la Constitución Española (Capítulo III, del Título I, sobre los principios

rectores de la Política social y económica), sobre el derecho de todos los españoles a

disfrutar de una vivienda digna y adecuada y al mandato dirigido a los poderes públicos

para garantizarlo.

Así, esta directriz constitucional, incide en la competencia estatal relativa a las bases y

coordinación de la planificación económica general (artículo 149.1.13º de la Constitución

Española), fundamento de la aprobación con carácter básico de la Ley 8/2013, de 26 de

junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbana, hoy derogada en su mayor

parte por haberse integrado su contenido en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de

octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación

Urbana.

Corresponde al Govern de les Illes Balears el ejercicio de las competencias de la

Comunidad Autónoma establecidas en el Título III del Estatuto de Autonomía de les Illes

Balears, excepto las que son propias de los Consejos Insulares o les hayan sido

transferidas, sin perjuicio de las competencias legislativas que corresponden al Parlamento

de las Illes Balears, y tiene el Govern la potestad reglamentaria en sus competencias.

El Proyecto de Decreto que se somete a dictamen tiene por objeto dar cumplimiento a la

previsión contenida en la disposición adicional décima de la Ley 2/2014, de Ordenación y

Uso del Suelo en las Illes Balears. En la Disposición Adicional décima se dispone: "En el

plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la ley, el Gobierno de las Illes

Balears, mediante decreto, creará el Registro de informes de evaluación de edificios y

regulará su organización y funcionamiento."

Así, estamos ante el desarrollo reglamentario de dicha previsión legal, en materia de

organización y funcionamiento de instituciones propias (creación de un Registro Único

autonómico y regulación de su funcionamiento), en materia de Vivienda, por lo que se

ajusta al reparto constitucional y estatutario de competencias dado que el Proyecto no se

extra-limita de esta habilitación legal, respetándose en todo caso su contenido y,

consecuentemente, se respetan las competencias de los Consejos Insulares puesto que,

además, éstos no tienen atribuidas con el carácter de propias la competencia en materia de

vivienda según se observa de la lectura de los artículos 70.1 y 70.13 que atribuyen a los

mismos la competencia en materia de ?Urbanismo y habitabilidad? y ?Ordenación del

territorio, incluido el litoral?. Por ello, la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene la

potestad reglamentaria ?plena? que comportará también la función ejecutiva, siendo esta

competencia radicalmente diferente a la posibilidad de establecer ?principios generales?

sobre la materia que el artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears reserva

al Gobierno (Dictámenes 33, 63 y 74 de 2014 de este Consejo Consultivo).

Cabe añadir, además, que, al tratarse de un reglamento que tiene carácter interinsular,

resulta también indiscutible la competencia de la Comunidad Autónoma de las Illes

Balears, conforme al art. 69 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

Esta potestad reglamentaria corresponde al Consejo de Gobierno a propuesta del consejero

competente que es el Consejero de Territorio, Energía y Movilidad, según el Decreto de la

presidenta de las Illes Balears 8/2015, de 2 de julio, por el que se determina la composición

del Gobierno y se establece una nueva estructura de la Administración de la Comunidad

Autónoma de las Illes Balears mediante la creación, la extinción y la modificación de

diversas consejerías, y Decreto 24/2015, de 7 de agosto, de la presidenta de las Illes

Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las

consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Analizado el marco normativo y los títulos competenciales, se considera que el contenido

del Proyecto de Decreto se adecua a la Constitución Española, al Estatuto de Autonomía, y

que las competencias que ejercen por el Gobierno se ajustan al ordenamiento jurídico.

Quinta

Contenido del Proyecto

El objeto del Proyecto de Decreto es dar cumplimiento a la normativa estatal y a la

legislación autonómica, que exige la creación y regulación de un Registro de los Informes

de Evaluación de los Edificios de las Islas Baleares.

En su parte expositiva, el Proyecto de Decreto relaciona la normativa aplicable en la

materia, y el título competencial en base al que el mismo se elabora.

Los objetivos del Proyecto de Decreto, según consta en su parte expositiva, son:

"(...) se unifica el contenido del informe en todo el ámbito de la Comunidad Autónoma de

las Illes Balears, mediante una remisión normativa al modelo de informe que prevé el "

Anexo II del Real Decreto 233/2013 mencionado, o, en su caso, al modelo de la norma que

en el futuro lo sustituya.

El objetivo principal de este Decreto es el de crear y regular el Registro de Informes de

Evaluación de Edificios de les Illes Balears, con el fin de que la información de estos

informes forme parte de un registro integrado único autonómico que exige la legislación

básica del Estado, y también la legislación autonómica. A tal efecto, el técnico o la técnica

competente ha de elaborar el informe por medio de la aplicación informática de la página

web https://iee.fomento.gob.es/ del Ministerio de Fomento o la que la sustituya, con el

alcance y contenido del informe mencionado, y ha de entregarlo a la persona propietaria

única o a la comunidad de personas propietarias del edificio en soporte digital, en un

archivo del informe firmado en formato PDF y otro en formato de exportación digital que

genera la aplicación informática del Ministerio de Fomento, para que la presenten al

Ayuntamiento con la solicitud de inscripción. Finalmente, el ayuntamiento ha de inscribir

el informe directamente en el Registro que ahora se crea, mediante la aplicación de la

plataforma digital de la Consejería de Territorio, Energía y Movilidad.

Transitoriamente, en tanto no se publique la plataforma digital de la Consejería de

Territorio, Energía y Movilidad, el ayuntamiento ha de enviar a la consejería el informe

presentado en soporte digital en los archivos mencionados".

En su parte dispositiva, el proyecto consta de 16 artículos, así como de una Disposición

Adicional, una Transitoria, una Derogatoria, y dos Finales.

El artículo 1 se refiere al Objeto del Decreto; el 2 al Modelo del informe; el 3 a la Creación

del registro; el 4 a su Adscripción orgánica; el 5 a los Actos registrales; el 6 al Contenido

de la inscripción; el 7 a la Elaboración y firma del informe; el 7 a su Entrega en formato

digital; el 9 a la Presentación del informe; el 10 al Asiento del informe; el 11 a la

Subsanación de deficiencias; el 12 a la Resolución expresa; el 13 al Silencio

administrativo; el 14 al Recurso de alzada; el 15 a la Información general y el 16 a la

Información específica.

La Disposición Adicional recuerda el obligado cumplimiento de la normativa reguladora

dela protección de datos de carácter personal.

La Disposición Transitoria establece el modo de transmisión de la información a la

Consejería de Territorio, Energía y Movilidad en tanto no se publique la plataforma digital

que se regula en el Proyecto de Decreto.

La Disposición Derogatoria contiene una consideración genérica derogatoria sobre las

normas de igual rango o inferior que se opongan al mismo, que lo contradigan, o que

resulten incompatibles al mismo.

La Disposición Final Primera faculta a la persona titular de la Consejería competente para

dictar las disposiciones generales que resulten necesarias para el desarrollo del Decreto.

La Disposición Final Segunda se refiere a la entrada en vigor del Decreto, al día siguiente

de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Sexta

Cuestiones sustantivas

6.1. Tanto en el preámbulo como en el artículo 1 del Proyecto de Decreto, se cita como

norma legal la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación

urbanas. Esta ley fue en su mayor parte (y en su totalidad en lo que afecta a la materia

objeto de regulación del Proyecto de Decreto) derogada por integrarse su contenido en el

Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido

de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.

Desde el punto de vista material, no afecta al contenido del Proyecto de Decreto, pues la

regulación contenida en la Ley 8/2013 referida, se integra en el texto refundido, y, de

acuerdo a su disposición adicional única Las referencias normativas efectuadas en otras

disposiciones al Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, de rehabilitación,

regeneración y renovación urbanas, se entenderán efectuadas a los preceptos

correspondientes del texto refundido que se aprueba". No obstante lo anterior, deberían

sustituirse las referencias a la derogada Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación,

regeneración y renovación urbanas, por los artículos correspondientes del Real Decreto

Legislativo7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del

Suelo y Rehabilitación Urbana.

Esta consideración tiene carácter de esencial.

Por otra parte, y también en el preámbulo, se justifica la competencia del Consejero de

Territorio, Energía y Movilidad en base al artículo 2.8.e del Decreto 6/2013, de 2 de

mayo,del Presidente de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la

estructura básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de

las Illes Balears. Cabe señalar que, tras las elecciones, se aprobó el Decreto de la

presidenta de las Illes Balears 8/2015, de 2 de julio, por el que se determina la composición

del Gobierno y se establece una nueva estructura de la Administración de las Illes Balears

mediante la creación, la extinción y la modificación de diversas consejerías, y el Decreto

24/2015, de 7 de agosto, también de la presidenta de las Illes Balears, por el que se

establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la

Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Debe pues modificarse el

Preámbulo del Proyecto en el sentido de incluir estos últimos Decretos de la Presidenta.

Esta observación tiene también carácter esencial para el uso de la fórmula ritual.

6.2. En relación al artículo 2, el Proyecto de Decreto remite, en cuanto al modelo de

informe, y a su alcance y contenido, al modelo de Anexo II del Real Decreto 233/2013, de

5 de abril, por medio del cual se regula el Plan Estatal de fomento de alquiler de viviendas,

la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016, o, en su

caso, al modelo de informe de la norma que lo sustituya.

Por su parte, el apartado cuarto del artículo 118 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de

ordenación y uso del suelo, en relación al contenido del informe dispone "los informes que

se emitan como resultado de las evaluaciones e inspecciones deben identificar el bien

inmueble, con expresión de su referencia catastral, y deberán consignar el resultado de las

mismas con descripción de los desperfectos y las deficiencias apreciados, sus posibles

causas y las medidas recomendadas, así como el grado de efectividad de las medidas

adoptadas en relación con las recomendaciones contenidas en informes técnicos de

inspecciones anteriores".

Siendo que el Proyecto de Decreto se dicta en desarrollo de la ley autonómica, en base a la

competencia exclusiva de la comunidad autónoma de les Illes Balears en materia de

vivienda (art. 30.3 Estatuto de Autonomía de les Illes Balears), y aún cuando en el modelo

al que se remite el artículo 2 del Proyecto de Decreto contiene la información básica que

exige la ley balear, la redacción actual permitiría la remisión automática a un nuevo

modelo de informe, de contenido que hoy desconocemos, que pudiera no contener todos

los datos exigidos por el artículo 118.4 de la Ley 2/2014, que el Proyecto de Decreto

desarrolla reglamentariamente.

Es por ello, que esta remisión reglamentaria al modelo de informe que actualmente se

contiene en la normativa estatal, hoy Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se

regula en Plan Estatal de fomento de alquiler de viviendas, rehabilitación edificatoria y

regeneración y renovación urbanas 2013-2016, podría suponer que de modificarse ésta

normativa, la remisión reglamentaria contenida en el Proyecto de Decreto podría suponer

que el nuevo modelo de informe regulado en su artículo 2, no cumpliera todos los

requisitos establecidos en la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, que desarrolla.

Para evitar esta circunstancia, debería incluirse en el artículo 2 del Proyecto de Decreto,

una previsión al respecto. Se propone pues, la siguiente redacción:

"Article 2 Model d'informe

L'abast i contingut de l'informe d'avaluació d'edicifis, en endavant l'informe, serà

l'establert a l'article 118.4 de la Llei 2/2014 d'Ordenació i Ús del Sòl de les Illes Balears, i

s'ha d'ajustar al model de l'annex II del Reial decret 233/2013, de 5 d'abril, pel qual es

regula el Pla Estatal de foment del lloguer d'habitatges, la rehabilitació edificatòria, i la

regeneració i rehabilitació urbanes, 2013-2016, o, si s'escau, al model d'informe de la

norma que el substitueixi."

Esta observación tiene carácter esencial.

6.3. El artículo 3 del Proyecto de Decreto, relativo a la Creación del Registro, dispone: "Se

crea el Registro de Informes de Evaluación de Edificios de las Illes Balears, en adelante el

Registro, de acuerdo con la regulación que establece este Decreto, con la finalidad de que

esta información forme parte de un registro integrado único y informatizado, de carácter

administrativo, autonómico y público, para poder consultar la información que conste en

el mismo".

La creación del Registro que regula el Proyecto de Decreto, único a nivel de Baleares, no

impide la existencia de otros registros similares, como por ejemplo el Registro de informes

de inspección técnica de edificios que se regula en el artículo 5 de la Ordenanza municipal

sobre la inspección técnica de edificios, del Ayuntamiento de Palma de Mallorca,

publicada en el BOIB núm. 185 EXT. de 31.12.2008.

En la Ley que el Proyecto de Decreto desarrolla (art. 118.2 de la LOUS), se prevé el

supuesto de que ya exista un informe de inspección técnica que permita evaluar algunos de

los extremos que han de ser objeto de evaluación en el informe que se regula, y se

establece también el modo de complementarse el que en su caso ya existiera, y el que

ahora se regula.

No se establece en el Proyecto de Decreto ninguna regulación en relación a la coordinación

entre administración autonómica y municipal, especialmente en supuestos en los que en

ésta última exista un registro de inspección técnica de edificios, o que puedan constituirse,

por lo que se sugiere que tome en consideración esta posible omisión reglamentaria.

Esta consideración no tiene carácter de esencial aunque evidentemente su aceptación o

inclusión en la norma mejoraría la calidad de la redacción y contenido del texto.

6.4. En relación al artículo 5 del Proyecto de Decreto, sobre los Actos Registrales, se

reitera la conveniencia de regulación futura de sistemas de coordinación entre la

administración autonómica y municipal, especialmente en relación a la subsanación de las

deficiencias que se hubieran podido señalar en el Informe.

Esta consideración no tiene carácter de esencial.

6.5. El artículo 8 del Proyecto de Decreto, debería redactarse de manera más clara.

Se sugiere la siguiente redacción: "El tècnic competent lliurarà l'informe signat en format

PDF i un altre en el format d' exportació digital que genera l'aplicació informàtica del

Minis teri de Foment a la persona propietària única o a la comunitat de persones

propietàries de l?edifici."

Esta consideración no tiene carácter de esencial aunque evidentemente su aceptación o

inclusión en la norma mejoraría la calidad de la redacción y contenido del texto.

6.6. A lo largo del texto del Proyecto aparecen remisiones genéricas al titular de la

Dirección General competente (artículo 12) o al titular de la consejería competente (art.

14). En este sentido, en el Dictamen 66/2014 se recordaba que las remisiones a órganos

administrativos no han de ser genéricas sino específicas al órgano que tiene la competencia

en el momento en que se aprueba la norma. Por ello, el Consejo Consultivo, en línea con su

doctrina, vuelve a proponer sustituir la expresión «persona titular de ...», ya que las

competencias atribuidas a un órgano administrativo no siempre las ejerce la persona que

supuestamente es titular pues existen fórmulas de delegación interogánica, además de otras

fórmulas de suplencia del titular, de acuerdo con los artículos 11 a 21 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento

Administrativo Común. Considera este Consejo Consultivo que esta denominación

genérica a la «persona titular» incorpora un añadido innecesario e incluso

contraproducente. No aporta nada a los derechos y a la igualdad de mujeres en el contexto

actual. Por ello, debe mencionarse el órgano administrativo competente en el momento de

aprobarse la norma.

En la misma línea, el artículo 7 del Proyecto se refiere al ?técnico o técnica competente?

para elaborar el informe dejando nuevamente la concreción para un momento posterior por

lo que consideramos, como antes, que debe modificarse su redacción concretándose

cuando menos la Unidad Orgánica competente para ello. Recordemos que el artículo 46 de

la Ley autonómica 3/2003, de Régimen Jurídico de la Administración de las Illes Balears

establece que la tramitación de los procedimientos y la custodia de los expedientes

corresponde al órgano responsable del procedimiento, el cual ha de identificar al instructor

correspondiente.

Esta observación tiene el carácter de esencial.

6.7. El artículo 16 del Proyecto prevé que las personas interesadas que tengan un interés

legítimo conocido pueden consultar, previa solicitud, la información específica que figure

en el Registro sobre el resto de datos de un determinado edificio. El hecho de que este

precepto condicione el acceso al registro a ostentar un interés legítimo ?conocido? podría

vulnerar los términos previstos tanto en la Ley autonómica 3/2003, de RJAIB como en la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC (esta última ha sido expresamente

derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de

las Administraciones Públicas aunque ésta no resultará de aplicación hasta el 2 de octubre

del año en curso, cuando habrá transcurrido un año desde su publicación en el Boletín

Oficial del Estado, según reza su Disposición Final 7ª).

El art. 38 de la Ley autonómica 3/2003 establece que ?cualquier ciudadano? tiene derecho

de acceder a los archivos y registros administrativos en los términos previstos por la

legislación vigente. Y por su parte, el artículo 35 h) de la Ley 30/1992 reconoce el derecho

de los ?ciudadanos?, en sus relaciones con las administraciones públicas, a acceder a los

registros y archivos de éstas en los términos previstos en la Constitución, en ésta y otras

Leyes. Además, el artículo 37 de la misma Ley regula el derecho de acceso a archivos y

registros refiriéndose igualmente a los ?ciudadanos? en general, siempre que, en este caso

regulado, se trate de expedientes que se correspondan a procedimientos acabados en la

fecha de la solicitud. Este artículo 37 regula forma de solicitar y de acceder a los Registros.

Igualmente, cuando entre en vigor la Ley 39/2015 referida anteriormente, su artículo 13 f)

prevé con carácter general y para quienes tengan ?capacidad de obrar? ante las

Administraciones Públicas, la titularidad del derecho al acceso a la información pública,

archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de

Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del

Ordenamiento Jurídico.

Por lo anterior, considera este Consejo Consultivo que debe desaparecer del artículo el

calificativo de ?conocido? y debería añadirse un inciso sobre que el acceso al registro se

llevará a cabo, evidentemente, conforme a lo establecido en las leyes citadas

anteriormente.

Esta observación tiene el carácter de esencial.

6.8. La disposición derogatoria deroga todas las disposiciones del mismo rango que este

Decreto o de un rango inferior que se le opongan, lo contradigan o sean incompatibles.

En el Dictamen 66/2014 se recordó que las disposiciones derogatorias han de ser tan

precisas como sea posible para cumplir el principio de seguridad jurídica ?artículo 9.3 de

la Constitución Española?, de tal manera que eviten las dudas que para el operador

jurídico pueda suponer la derogación tácita derivada de la aplicación del artículo 2.2 del

Código Civil (en el mismo sentido, Dictámenes Dictamen 62/2014 i 73/2014, en que el

Consell Consultiu criticó las derogaciones implícitas).

No obstante lo anterior, conviene tener presente que, según la memoria inicial, este

Proyecto de decreto innova el ordenamiento jurídico por lo que no existen normas

específicas que se deban derogar, y es por lo que la memoria literalmente refleja que ?no

concurre la vigencia de disposiciones reglamentarias del mismo rango que este Decreto,

ni de rango inferior, dado que este Decreto regula por primera vez el alcance y contenido

del informe de evaluación de edificios (..)?.

Siendo así, y en aras a evitar la inseguridad jurídica, no debe incluirse en el articulado una

disposición derogatoria vacía de contenido.

Esta observación tiene carácter de esencial.

III. CONCLUSIONES

1ª. Se halla legitimada la Presidenta de las Illes Balears para solicitar el presente dictamen

que tiene carácter preceptivo y es competente este Consejo Consultivo para su emisión.

2ª. En líneas generales se ha seguido el procedimiento legalmente establecido si bien antes

de la aprobación del Decreto por el Consejo de Gobierno deberá procederse a elaborar una

memoria económica en el sentido de la consideración jurídica segunda del cuerpo del

presente dictamen, siendo esta observación de carácter esencial para el uso de la fórmula

ritual ?de acuerdo con el Consejo Consultivo? del artículo 4.3 de su Ley reguladora.

3ª. Es competente la comunidad autónoma de las Illes Balears para aprobar el Proyecto de

decreto a que se refiere este Dictamen a través del Consejo de Gobierno con propuesta del

consejero de Territorio, Energía y Movilidad.

4ª. Este Consejo Consultivo emite Dictamen en sentido favorable a la aprobación del

Proyecto de Decreto; sin embargo, antes de que se apruebe por el Consejo de Gobierno

deberán enmendarse las observaciones que han sido calificadas de ?esenciales? para el uso

de la fórmula ritual. Las que no han sido calificadas como ?esenciales? podrán no ser

tenidas en cuenta aunque el Consejo Consultivo recuerda que, de admitirse, podría

mejorarse la redacción del texto.

Palma, 21 de enero de 2016

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