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Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 002/2016 del 21 de enero del 2016
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 21/01/2016
Num. Resolución: 002/2016
Resumen
Dictamen núm. 2/2016, relativo al Proyecto de Decreto por el cual se crea y se regula el Registro de Informes de Evaluación de Edificios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears*Ponente/s:
Marta Vidal Crespo
Contestacion
Dictamen núm. 2/2016, relativo al Proyecto de Decreto por el cual se crea y se regula
el Registro de Informes de Evaluación de Edificios de la Comunidad Autónoma de las
Illes Balears*
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de octubre de 2014, el jefe del Departamento de Arquitectura y el Director General
de Arquitectura y Vivienda elaboraron una memoria justificativa sobre la necesidad de
elaborar un Proyecto de decreto por el que se regulase el Registro de Informes de
Evaluación de los Edificios de las Illes Balears que prevé la Ley 2/2014, de 25 de marzo,
de ordenación y uso del suelo.
En dicha memoria se analiza la competencia de la comunidad autónoma para la aprobación
del Proyecto, el marco normativo en el que éste se inserta, la oportunidad de la regulación
y la adecuación de las medidas propuestas a los fines perseguidos, la relación de
disposiciones afectadas y la tabla de vigencias, la necesidad de realizar el trámite de
audiencia y la conveniencia de someter el Proyecto al trámite de información pública.
2. El 28 de noviembre de 2014, se informó sobre las cargas administrativas del Proyecto en
el sentido de que las mismas vienen exigidas directamente de la Ley y que no es posible la
comparación de cargas con otra norma vigente del mismo rango por no existir norma con
la que efectuar comparación. Finalmente, las cargas administrativas se cuantificaban en
2.440.000 euros.
3. El 15 de octubre, el consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio resolvió
iniciar el procedimiento de elaboración de la norma, someter el Proyecto al trámite de
audiencia y al de información pública y designar a la Dirección General de Arquitectura y
Vivienda como el órgano responsable de su tramitación.
4. El 18 de noviembre siguiente el Director General de Arquitectura y Vivienda elaboró
una memoria económica sobre el impacto presupuestario que la misma va a suponer. En
este sentido se manifestaba que, de todas las opciones posibles, la más idónea para
gestionar el registro es la creación de una plataforma informática, para poder registrar y
manipular la información generada de los informes registrados, siendo los propios
Ayuntamientos los que suban esta información a la plataforma a través de accesos
restringidos habilitados al efecto. Se indicaba que se iniciaría un expediente de
contratación para la plataforma con un gasto inicial aproximado de 60.000 ?, más un coste
de mantenimiento anual de 4.500 ?.
5. El Proyecto de decreto fue remitido a las secretarías generales de las Consejerías de la
Administración de las Illes Balears, al Director General de Innovación y Desarrollo
Tecnológico y al Director General de Industria y Energía de la Consejería de Economía y
Competitividad; al Director General de Presupuestos y Financiación de la Consejería de
Hacienda y Presupuestos, al Director General de Función Pública, Administraciones
Públicas y Cualidad de los Servicios de la Consejería de Administraciones Públicas.
* Ponencia de la Hble. Sra. Dña. Marta Vidal Crespo, consejera.
6. Cumpliendo el trámite de audiencia, el Proyecto fue remitido al Colegio Oficial de
Arquitectos de las Illes Balears, al de Ingenieros Industriales Superiores de las Illes
Balears, al de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Mallorca,
al de Menorca, y al de Eivissa y Formentera; al Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros
Técnicos Industriales de las Illes Balears, a la Asociación de Constructores de Baleares, al
Colegio de Administradores de Fincas de las Illes Balears.
7. El texto del Proyecto también fue remitido a los Consejos Insulares de Mallorca,
Menorca, Eivissa y al de Formentera así como a la Federación de Entidades Locales de las
Illes Balears y a los Ayuntamientos de Palma, Alcudia, Calvià, Felanitx, Inca, Llucmajor,
Manacor, Marratxí, Ciutadella, Maó, Eivissa, Sant Antoni de Portmany, Sant Josep de la
Talaia y Santa Eulàlia des Riu.
8. El Proyecto de decreto se sometió al trámite de información pública y se insertó en el
BOIB número 8 de 15 de enero de 2015.
9. Presentaron observaciones la Consejería de Economía y Competitividad, la de
Administraciones Públicas, la de Salud y a la Vicepresidencia y Consejería de Presidencia.
El Consejo Insular de Mallorca y el de Formentera presentaron recomendaciones sin
oponerse al texto del Proyecto ni a la competencia del Gobierno de las Illes Balears para su
aprobación.
Por su parte, presentaron alegaciones el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos
Industriales de las Illes Balears.
10. Consta solicitado y emitido, en sentido favorable, el informe de impacto de género al
Instituto Balear de la Mujer.
11. El 19 y 25 de marzo 2015 se emitieron informes jurídicos, favorables al Proyecto de
decreto. Consta también incorporado al expediente informe sobre el cumplimiento de los
principios de buena regulación exigidos por los artículos 4 y 5 de la Ley de Economía
Sostenible.
12. Tras el cambio del gobierno, el 15 de septiembre de 2015 se volvió a informar
jurídicamente el Proyecto así como su tramitación, en sentido favorable, y la secretaria
general informó en idéntico sentido el 16 de septiembre de 2015 aunque sin pronunciarse
de forma expresa sobre las alegaciones, sugerencias y recomendaciones.
13. La Presidenta del Gobierno de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears con fecha
29 de octubre de 2015, y con entrada en este Consejo Consultivo el día 5 de noviembre,
formuló consulta preceptiva sobre el Proyecto de Decreto por el cual se crea y se regula el
Registro de Informes de Evaluación de Edificios en la Comunidad Autónoma de las Illes
Balears.
Se requirió por este Consejo la subsanación de deficiencias en el expediente, consistente en
la necesidad de aportación de dos copias autorizadas del anteproyecto del decreto, y el
informe de la Secretaria General en el que se valoraran las alegaciones o sugerencias
presentadas durante la tramitación del mismo, o, en su caso, se asumiera el criterio del
informe jurídico emitido por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda.
La documentación requerida se aportó mediante oficio emitido por la Secretaria General de
la Consejería de Territorio, Energía y Movilidad de fecha 18 de noviembre de 2015, que
tuvo entrada en este Consejo en fecha 25 de noviembre de 2015.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
Carácter preceptivo de la consulta
La consulta al Consejo Consultivo resulta preceptiva en este supuesto por tratarse de un
Proyecto de disposición reglamentaria del Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo a lo
establecido en el apartado séptimo del artículo 18 de la Ley 5/2010, de 16 de junio,
reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears. Este precepto en su apartado
séptimo exige la intervención preceptiva de este superior órgano de consulta en los
proyectos de disposiciones reglamentarias, excepto las de carácter organizativo. Analizado
el texto del Proyecto sometido a dictamen se observa que éste tiene efectos ?ad extra? y
que, por tanto, tiene un alcance que excede de lo meramente organizativo, interno o con
efectos ?ad intra?, por lo que no existe ninguna duda sobre la preceptividad de nuestro
dictamen.
Está legitimada la Presidenta del Gobierno de las Illes Balears para solicitar el dictamen,
de acuerdo a lo establecido en la letra a) del artículo 21 de la Ley 5/2010, de 16 de junio,
reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears.
La competencia para la aprobación del presente dictamen, que se ha solicitado sin el
carácter de urgente, corresponde al Pleno del Consejo Consultivo, de acuerdo a su
normativa reguladora, y no tendrá carácter vinculante.
La resolución que se adopte en relación al asunto objeto de este dictamen, deberá expresar
si se adopta conforme al mismo, o si se aparta de él, utilizando, respectivamente, las
fórmulas rituales "de acuerdo con el Consejo Consultivo" o, en su caso, la de "oído el
Consejo Consultivo", de acuerdo al apartado tercero del artículo 4 de la Ley 5/2010, de 16
de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears.
Segunda
Análisis del Procedimiento administrativo que se ha tramitado al efecto
El procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas se regula con carácter
general en los artículos 42 a 47 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de les Illes
Balears.
En el expediente remitido a este Consejo se documenta el cumplimiento de los trámites
preceptivos en la elaboración de disposiciones administrativas de carácter general, en
concreto:
El Proyecto de Decreto se inició mediante Resolución de fecha 13 de octubre de 2014, por
el Consejero competente en la materia, designando a la Dirección General de Arquitectura
y Vivienda como órgano responsable del procedimiento.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.2 de la citada Ley del Gobierno, se
incorporó al expediente Memoria de la oportunidad de la regulación y de adecuación de las
medidas propuestas a los fines perseguidos, expresando el marco normativo en que se
inserta la propuesta e incluyendo una relación de las disposiciones afectadas; en relación a
la tabla de vigencias de disposiciones anteriores sobre la misma materia, se justificó en la
memoria que la misma no procede.
Se contiene en la memoria la necesidad de que el Proyecto de Decreto se someta al trámite
de audiencia de los ciudadanos, por afectar a sus derechos e intereses legítimos, por medio
de los colegios profesionales y entidades empresariales que integren el sector económico
de la promoción, construcción y propiedad de edificios.
Se hace referencia en la memoria a la necesidad de hacer posible en la elaboración del
Decreto la participación de los ayuntamientos y de los consejos insulares, sin perjuicio de
que pueda llevarse a cabo mediante solicitud de informe a las organizaciones
representativas de estas entidades locales.
Consta, como se ha avanzado anteriormente, el informe sobre cumplimiento de los
principios previstos en los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2011, de Economía Sostenible, dando
así respuesta a las exigencias legales de dicha Ley, conforme a nuestra doctrina recogida,
entre otros, en los dictámenes 82, 138, 139, 158 y 159/2014.
Consta también el estudio de las cargas administrativas y el análisis de las medidas para
fomentar la simplificación administrativa, evitando en su caso que se introduzcan trámites
o cargas innecesarias según exige el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 16 de marzo de
2012.
En cumplimiento del apartado tercero delo artículo 42 de la referida Ley del Gobierno, y
siendo uno de los principales objetivos del Proyecto de Decreto la creación de un nuevo
servicio, se elaboró el correspondiente informe económico, que incluye el cálculo del coste
inicial y de mantenimiento de su puesta en funcionamiento, constando asimismo en el
expediente la existencia de crédito adecuado y suficiente en la partida que se indica del
presupuesto de la Comunidad Autónoma para financiar el coste de la nueva organización.
No obstante lo anterior y dado que en el momento de elaboración del presente dictamen
nos encontramos ante un ejercicio presupuestario diferente a aquél en que se previó la
partida presupuestaria, resulta necesario que, antes de que el Consejo de Gobierno proceda
a la aprobación del Proyecto de decreto, se incorpore al expediente una memoria
económica complementaria en el sentido de confirmar la existencia de crédito adecuado y
suficiente en el presupuesto de 2016.
Dicho lo anterior, este Consejo Consultivo quiere traer a colación lo dicho en su Dictamen
84/2014 en el que se considera que el estudio económico no sólo debe referirse a esta
perspectiva presupuestaria de la norma, sino que también ha de tener en cuenta y valorar el
posible impacto socioeconómico derivado de su aprobación. En este sentido, decíamos que
el análisis de coste público, de financiación, de ingresos y gastos es una parte del estudio
económico. La repercusión económica de la normativa es la base de las normas de
simplificación administrativa y de mejora cualitativa de la regulación. Es decir, el estudio
económico va más allá del coste presupuestario de la norma y ha de reflejar la repercusión
económica de la misma en el sector o la actividad que regula. Este contenido no se refleja
en la memoria económica que se incorporado al expediente remitido al Consejo Consultivo
por lo que la misma deberá ampliarse según lo expuesto.
En relación a la audiencia y participación, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 43 de la Ley de Gobierno y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 de
la misma ley, se ha dado en el expediente participación a los consejos insulares de
Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera, a la Federación de Entidades Locales de les Illes
Balears (FELIB), y a los ayuntamientos de Palma, Alcúdia, Calvià, Felanitx, Inca,
Llucmajor, Manacor, Marratxí, Ciutadella de Menorca, Maó, Eivissa, Sant Antoni de
Portmany, Sant Josep de Sa Talaia y Santa Eulàlia des Riu.
También se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley del Gobierno,
por lo que el Proyecto de Decreto se ha sometido a información pública, por plazo de
quince días hábiles, por medio de anuncio publicado en el Boletín Oficial de las Illes
Balears núm. 8 de fecha 15 de enero de 2015.
En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 7.g) de la Ley 12/2006, de 20 de
septiembre, se solicitó e incorporó al expediente Informe del Institut Balear de la Dona,
sobre impacto de género del Proyecto de Decreto.
Finalmente, y de acuerdo al artículo 46 de la Ley del Gobierno, el Proyecto de Decreto se
sometió a los informes preceptivos de los servicios jurídicos competentes, y al informe de
la secretaría general competente, constando en dichos informes la referencia a la
corrección del procedimiento seguido, y a la valoración de las alegaciones presentadas:
a) Informe del Jefe de sección del Departamento de Arquitectura del órgano competente
para la tramitación del expediente, en el que se informa favorablemente sobre la corrección
del procedimiento seguido, sobre la competencia material y formal en la tramitación del
expediente, sobre la aceptación o no de las alegaciones o sugerencias presentadas en la
tramitación del expediente.
b) Informe del Jefe de servicio de coordinación jurídica administrativa de la Consejería de
Territorio, Energía y Movilidad, en el que se consideran cumplidos los trámites y
requisitos establecidos en los artículos 42 a 47 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del
Govern de les Illes Balears.
c) Informe favorable de la Secretaria General de la Consejería de Territorio, Energía y
Movilidad, con asunción del criterio del informe jurídico del Jefe de Sección del
Departamento de Arquitectura en relación a la valoración de las alegaciones y sugerencias
presentadas.
Cabe recordar la necesidad de cumplir con las exigencias formales en la tramitación de las
normas reglamentarias por parte de la Administración impulsora de la norma y que el
procedimiento de elaboración de los reglamentos tiene una importancia que supera la
exigencia de determinados requisitos formales y ello porque esta orientado a conseguir el
acierto en la regulación con la finalidad de proporcionar a los ciudadanos los elementos
que el Gobierno ha tenido en cuenta para tomar la decisión y dar así la oportunidad a
combatirlos. En base a lo anterior, deben considerarse cumplidos todos los trámites y
requisitos en relación a la tramitación del expediente del Proyecto de Decreto que se
somete a dictamen, salvo por lo que se refiere a la memoria económica, según lo expuesto
en esta consideración jurídica, que tiene el carácter de esencial para el uso de la fórmula
ritual ?de acuerdo con el Consejo Consultivo? citada al principio (art. 4.3 de la Ley del
Consejo Consultivo de las Illes Balears).
Tercera
Marco normativo
El Proyecto de Decreto que se somete a dictamen, tiene por objeto la creación y regulación
del Registro de Inspección Técnica de Edificios, dando cumplimiento a la normativa
estatal y autonómica, a la que a continuación nos referiremos, dictada en el marco de los
objetivos señalados por la Directiva 2010/31/UE del Parlamento europeo y del Consejo, de
19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios, y la Directiva
2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la
eficiencia energética, mediante la cual se modifican las directivas 2009/125/CE y
2010/30/UE, y se derogan las directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE, y de acuerdo al objetivo
recogido en la Declaración de Toledo de 22 de junio de 2010, en relación a la consecución
de la máxima ecoeficiencia posible en los tejidos urbanos de la ciudad ya consolidada.
? Normativa Estatal:
1. Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundidode la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (en adelante, TRLSRU).
Se regula en el título III el Informe de Evaluación de los Edificios (art. 29 y 30), y,
concretamente en el apartado sexto de su artículo 29 se establece la obligación de los
propietarios de los inmuebles obligados a la realización del informe de acuerdo a lo
regulado en el mismo artículo, de remitir una copia del mismo al organismo que determine
la Comunidad Autónoma, con el fin de que dicha información forme parte de un Registro
integrado único.
La misma obligación de remisión se establece en relación al informe que acredite la
realización de las obras correspondientes, en los casos en los que el informe de evaluación
integre el correspondiente a la inspección técnica (se refiere a los casos en los que, de
acuerdo a la normativa autonómica o municipal ya exista un informe de inspección técnica
que permita evaluar el estado de conservación del edificio y las condiciones básicas de
accesibilidad universal, estableciendo si el edificio es susceptible o no de realizar ajustes
razonables para satisfacerlas, que deberá en su caso complementarse con la certificación de
la eficiencia energética del edificio de acuerdo a la regulación que se establece en el Real
Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la
certificación de la eficiencia energética de los edificios), y siempre que de éste último se
derivase la necesidad de subsanar las deficiencias observadas en el inmueble.
No se analizarán las demás cuestiones contenidas en el TRLSRU sobre el Informe de
Evaluación de Edificios, dado que no son objeto de regulación en el Proyecto de Decreto
que se somete a dictamen, que se limita a la creación y regulación del Registro integrado
único al que se refiere el apartado sexto del artículo 29 del TRLSRU.
2. Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento de
alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas,
2013-2016.
El capítulo VIII tiene por objetivo el impulso y generalización del informe de evaluación
de los edificios, fomentándolo mediante el establecimiento de una subvención que cubra
parte de los gastos de los honorarios profesionales que se devenguen por la emisión de
dicho informe. Para facilitar el cumplimiento de estas obligaciones, se facilita en su Anexo
II un modelo en el que constan de manera detallada los aspectos que deben contenerse en
el informe en relación con el estado de conservación del edificio, sobre si el edificio es
susceptible o no de incorporar ajustes razonables en materia de accesibilidad, y sobre la
certificación de la eficiencia energética.
De acuerdo a lo establecido en su artículo 36, para la obtención de la subvención
mencionada, deberá presentarse informe debidamente suscrito por técnico/a competente,
con el alcance y contenido que se establece en su Anexo II.
El Proyecto de Decreto que se somete a dictamen opta por unificar en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears el contenido del Informe de Evaluación de
Edificios al que se refiere el artículo 29 del TRLSRU al modelo establecido en el Anexo II
del RD 233/2013, de 5 de abril.
? Normativa autonómica:
La Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo de las Illes Balears, dedica
su artículo 118 a la evaluación de los edificios e inspección de construcciones y
edificaciones.
En el apartado séptimo del artículo 118, se establece: "Las personas propietarias de
inmuebles ubicados en edificaciones con tipología residencial de vivienda colectiva
obligadas a la realización del informe de evaluación regulado en este artículo deberán
presentar una copia del mismo al ayuntamiento, para que a su vez este lo remita a la
consejería competente en materia de vivienda, para que la información que contenga se
incorpore al Registro de informes de evaluación de edificios. Lo mismo será de aplicación
en relación con el informe que acredite la realización de las obras correspondientes que se
hubieran derivado de la necesidad de subsanar las deficiencias observadas en el
inmueble."
Cuarta
Título competencial
El Estado ostenta competencia exclusiva en relación a la regulación del procedimiento
administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización
propia de las Comunidades Autónomas, de acuerdo al artículo 149.1.18 de la Constitución
Española.
La Comunidad Autónoma de las Illes Balears ostenta competencia exclusiva, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 149.1 de la CE y en el marco del Estatuto de Autonomía de
les Illes Balears (Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero), en materia de:
1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones propias (30.1)
2. Ordenación del territorio, Urbanismo y Vivienda (30.3)
La competencia exclusiva autonómica en materia de vivienda debe ponerse en relación con
el artículo 47 de la Constitución Española (Capítulo III, del Título I, sobre los principios
rectores de la Política social y económica), sobre el derecho de todos los españoles a
disfrutar de una vivienda digna y adecuada y al mandato dirigido a los poderes públicos
para garantizarlo.
Así, esta directriz constitucional, incide en la competencia estatal relativa a las bases y
coordinación de la planificación económica general (artículo 149.1.13º de la Constitución
Española), fundamento de la aprobación con carácter básico de la Ley 8/2013, de 26 de
junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbana, hoy derogada en su mayor
parte por haberse integrado su contenido en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación
Urbana.
Corresponde al Govern de les Illes Balears el ejercicio de las competencias de la
Comunidad Autónoma establecidas en el Título III del Estatuto de Autonomía de les Illes
Balears, excepto las que son propias de los Consejos Insulares o les hayan sido
transferidas, sin perjuicio de las competencias legislativas que corresponden al Parlamento
de las Illes Balears, y tiene el Govern la potestad reglamentaria en sus competencias.
El Proyecto de Decreto que se somete a dictamen tiene por objeto dar cumplimiento a la
previsión contenida en la disposición adicional décima de la Ley 2/2014, de Ordenación y
Uso del Suelo en las Illes Balears. En la Disposición Adicional décima se dispone: "En el
plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la ley, el Gobierno de las Illes
Balears, mediante decreto, creará el Registro de informes de evaluación de edificios y
regulará su organización y funcionamiento."
Así, estamos ante el desarrollo reglamentario de dicha previsión legal, en materia de
organización y funcionamiento de instituciones propias (creación de un Registro Único
autonómico y regulación de su funcionamiento), en materia de Vivienda, por lo que se
ajusta al reparto constitucional y estatutario de competencias dado que el Proyecto no se
extra-limita de esta habilitación legal, respetándose en todo caso su contenido y,
consecuentemente, se respetan las competencias de los Consejos Insulares puesto que,
además, éstos no tienen atribuidas con el carácter de propias la competencia en materia de
vivienda según se observa de la lectura de los artículos 70.1 y 70.13 que atribuyen a los
mismos la competencia en materia de ?Urbanismo y habitabilidad? y ?Ordenación del
territorio, incluido el litoral?. Por ello, la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene la
potestad reglamentaria ?plena? que comportará también la función ejecutiva, siendo esta
competencia radicalmente diferente a la posibilidad de establecer ?principios generales?
sobre la materia que el artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears reserva
al Gobierno (Dictámenes 33, 63 y 74 de 2014 de este Consejo Consultivo).
Cabe añadir, además, que, al tratarse de un reglamento que tiene carácter interinsular,
resulta también indiscutible la competencia de la Comunidad Autónoma de las Illes
Balears, conforme al art. 69 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
Esta potestad reglamentaria corresponde al Consejo de Gobierno a propuesta del consejero
competente que es el Consejero de Territorio, Energía y Movilidad, según el Decreto de la
presidenta de las Illes Balears 8/2015, de 2 de julio, por el que se determina la composición
del Gobierno y se establece una nueva estructura de la Administración de la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears mediante la creación, la extinción y la modificación de
diversas consejerías, y Decreto 24/2015, de 7 de agosto, de la presidenta de las Illes
Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las
consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Analizado el marco normativo y los títulos competenciales, se considera que el contenido
del Proyecto de Decreto se adecua a la Constitución Española, al Estatuto de Autonomía, y
que las competencias que ejercen por el Gobierno se ajustan al ordenamiento jurídico.
Quinta
Contenido del Proyecto
El objeto del Proyecto de Decreto es dar cumplimiento a la normativa estatal y a la
legislación autonómica, que exige la creación y regulación de un Registro de los Informes
de Evaluación de los Edificios de las Islas Baleares.
En su parte expositiva, el Proyecto de Decreto relaciona la normativa aplicable en la
materia, y el título competencial en base al que el mismo se elabora.
Los objetivos del Proyecto de Decreto, según consta en su parte expositiva, son:
"(...) se unifica el contenido del informe en todo el ámbito de la Comunidad Autónoma de
las Illes Balears, mediante una remisión normativa al modelo de informe que prevé el "
Anexo II del Real Decreto 233/2013 mencionado, o, en su caso, al modelo de la norma que
en el futuro lo sustituya.
El objetivo principal de este Decreto es el de crear y regular el Registro de Informes de
Evaluación de Edificios de les Illes Balears, con el fin de que la información de estos
informes forme parte de un registro integrado único autonómico que exige la legislación
básica del Estado, y también la legislación autonómica. A tal efecto, el técnico o la técnica
competente ha de elaborar el informe por medio de la aplicación informática de la página
web https://iee.fomento.gob.es/ del Ministerio de Fomento o la que la sustituya, con el
alcance y contenido del informe mencionado, y ha de entregarlo a la persona propietaria
única o a la comunidad de personas propietarias del edificio en soporte digital, en un
archivo del informe firmado en formato PDF y otro en formato de exportación digital que
genera la aplicación informática del Ministerio de Fomento, para que la presenten al
Ayuntamiento con la solicitud de inscripción. Finalmente, el ayuntamiento ha de inscribir
el informe directamente en el Registro que ahora se crea, mediante la aplicación de la
plataforma digital de la Consejería de Territorio, Energía y Movilidad.
Transitoriamente, en tanto no se publique la plataforma digital de la Consejería de
Territorio, Energía y Movilidad, el ayuntamiento ha de enviar a la consejería el informe
presentado en soporte digital en los archivos mencionados".
En su parte dispositiva, el proyecto consta de 16 artículos, así como de una Disposición
Adicional, una Transitoria, una Derogatoria, y dos Finales.
El artículo 1 se refiere al Objeto del Decreto; el 2 al Modelo del informe; el 3 a la Creación
del registro; el 4 a su Adscripción orgánica; el 5 a los Actos registrales; el 6 al Contenido
de la inscripción; el 7 a la Elaboración y firma del informe; el 7 a su Entrega en formato
digital; el 9 a la Presentación del informe; el 10 al Asiento del informe; el 11 a la
Subsanación de deficiencias; el 12 a la Resolución expresa; el 13 al Silencio
administrativo; el 14 al Recurso de alzada; el 15 a la Información general y el 16 a la
Información específica.
La Disposición Adicional recuerda el obligado cumplimiento de la normativa reguladora
dela protección de datos de carácter personal.
La Disposición Transitoria establece el modo de transmisión de la información a la
Consejería de Territorio, Energía y Movilidad en tanto no se publique la plataforma digital
que se regula en el Proyecto de Decreto.
La Disposición Derogatoria contiene una consideración genérica derogatoria sobre las
normas de igual rango o inferior que se opongan al mismo, que lo contradigan, o que
resulten incompatibles al mismo.
La Disposición Final Primera faculta a la persona titular de la Consejería competente para
dictar las disposiciones generales que resulten necesarias para el desarrollo del Decreto.
La Disposición Final Segunda se refiere a la entrada en vigor del Decreto, al día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Sexta
Cuestiones sustantivas
6.1. Tanto en el preámbulo como en el artículo 1 del Proyecto de Decreto, se cita como
norma legal la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación
urbanas. Esta ley fue en su mayor parte (y en su totalidad en lo que afecta a la materia
objeto de regulación del Proyecto de Decreto) derogada por integrarse su contenido en el
Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.
Desde el punto de vista material, no afecta al contenido del Proyecto de Decreto, pues la
regulación contenida en la Ley 8/2013 referida, se integra en el texto refundido, y, de
acuerdo a su disposición adicional única Las referencias normativas efectuadas en otras
disposiciones al Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, de rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas, se entenderán efectuadas a los preceptos
correspondientes del texto refundido que se aprueba". No obstante lo anterior, deberían
sustituirse las referencias a la derogada Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas, por los artículos correspondientes del Real Decreto
Legislativo7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Suelo y Rehabilitación Urbana.
Esta consideración tiene carácter de esencial.
Por otra parte, y también en el preámbulo, se justifica la competencia del Consejero de
Territorio, Energía y Movilidad en base al artículo 2.8.e del Decreto 6/2013, de 2 de
mayo,del Presidente de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la
estructura básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de
las Illes Balears. Cabe señalar que, tras las elecciones, se aprobó el Decreto de la
presidenta de las Illes Balears 8/2015, de 2 de julio, por el que se determina la composición
del Gobierno y se establece una nueva estructura de la Administración de las Illes Balears
mediante la creación, la extinción y la modificación de diversas consejerías, y el Decreto
24/2015, de 7 de agosto, también de la presidenta de las Illes Balears, por el que se
establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la
Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Debe pues modificarse el
Preámbulo del Proyecto en el sentido de incluir estos últimos Decretos de la Presidenta.
Esta observación tiene también carácter esencial para el uso de la fórmula ritual.
6.2. En relación al artículo 2, el Proyecto de Decreto remite, en cuanto al modelo de
informe, y a su alcance y contenido, al modelo de Anexo II del Real Decreto 233/2013, de
5 de abril, por medio del cual se regula el Plan Estatal de fomento de alquiler de viviendas,
la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016, o, en su
caso, al modelo de informe de la norma que lo sustituya.
Por su parte, el apartado cuarto del artículo 118 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de
ordenación y uso del suelo, en relación al contenido del informe dispone "los informes que
se emitan como resultado de las evaluaciones e inspecciones deben identificar el bien
inmueble, con expresión de su referencia catastral, y deberán consignar el resultado de las
mismas con descripción de los desperfectos y las deficiencias apreciados, sus posibles
causas y las medidas recomendadas, así como el grado de efectividad de las medidas
adoptadas en relación con las recomendaciones contenidas en informes técnicos de
inspecciones anteriores".
Siendo que el Proyecto de Decreto se dicta en desarrollo de la ley autonómica, en base a la
competencia exclusiva de la comunidad autónoma de les Illes Balears en materia de
vivienda (art. 30.3 Estatuto de Autonomía de les Illes Balears), y aún cuando en el modelo
al que se remite el artículo 2 del Proyecto de Decreto contiene la información básica que
exige la ley balear, la redacción actual permitiría la remisión automática a un nuevo
modelo de informe, de contenido que hoy desconocemos, que pudiera no contener todos
los datos exigidos por el artículo 118.4 de la Ley 2/2014, que el Proyecto de Decreto
desarrolla reglamentariamente.
Es por ello, que esta remisión reglamentaria al modelo de informe que actualmente se
contiene en la normativa estatal, hoy Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se
regula en Plan Estatal de fomento de alquiler de viviendas, rehabilitación edificatoria y
regeneración y renovación urbanas 2013-2016, podría suponer que de modificarse ésta
normativa, la remisión reglamentaria contenida en el Proyecto de Decreto podría suponer
que el nuevo modelo de informe regulado en su artículo 2, no cumpliera todos los
requisitos establecidos en la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, que desarrolla.
Para evitar esta circunstancia, debería incluirse en el artículo 2 del Proyecto de Decreto,
una previsión al respecto. Se propone pues, la siguiente redacción:
"Article 2 Model d'informe
L'abast i contingut de l'informe d'avaluació d'edicifis, en endavant l'informe, serà
l'establert a l'article 118.4 de la Llei 2/2014 d'Ordenació i Ús del Sòl de les Illes Balears, i
s'ha d'ajustar al model de l'annex II del Reial decret 233/2013, de 5 d'abril, pel qual es
regula el Pla Estatal de foment del lloguer d'habitatges, la rehabilitació edificatòria, i la
regeneració i rehabilitació urbanes, 2013-2016, o, si s'escau, al model d'informe de la
norma que el substitueixi."
Esta observación tiene carácter esencial.
6.3. El artículo 3 del Proyecto de Decreto, relativo a la Creación del Registro, dispone: "Se
crea el Registro de Informes de Evaluación de Edificios de las Illes Balears, en adelante el
Registro, de acuerdo con la regulación que establece este Decreto, con la finalidad de que
esta información forme parte de un registro integrado único y informatizado, de carácter
administrativo, autonómico y público, para poder consultar la información que conste en
el mismo".
La creación del Registro que regula el Proyecto de Decreto, único a nivel de Baleares, no
impide la existencia de otros registros similares, como por ejemplo el Registro de informes
de inspección técnica de edificios que se regula en el artículo 5 de la Ordenanza municipal
sobre la inspección técnica de edificios, del Ayuntamiento de Palma de Mallorca,
publicada en el BOIB núm. 185 EXT. de 31.12.2008.
En la Ley que el Proyecto de Decreto desarrolla (art. 118.2 de la LOUS), se prevé el
supuesto de que ya exista un informe de inspección técnica que permita evaluar algunos de
los extremos que han de ser objeto de evaluación en el informe que se regula, y se
establece también el modo de complementarse el que en su caso ya existiera, y el que
ahora se regula.
No se establece en el Proyecto de Decreto ninguna regulación en relación a la coordinación
entre administración autonómica y municipal, especialmente en supuestos en los que en
ésta última exista un registro de inspección técnica de edificios, o que puedan constituirse,
por lo que se sugiere que tome en consideración esta posible omisión reglamentaria.
Esta consideración no tiene carácter de esencial aunque evidentemente su aceptación o
inclusión en la norma mejoraría la calidad de la redacción y contenido del texto.
6.4. En relación al artículo 5 del Proyecto de Decreto, sobre los Actos Registrales, se
reitera la conveniencia de regulación futura de sistemas de coordinación entre la
administración autonómica y municipal, especialmente en relación a la subsanación de las
deficiencias que se hubieran podido señalar en el Informe.
Esta consideración no tiene carácter de esencial.
6.5. El artículo 8 del Proyecto de Decreto, debería redactarse de manera más clara.
Se sugiere la siguiente redacción: "El tècnic competent lliurarà l'informe signat en format
PDF i un altre en el format d' exportació digital que genera l'aplicació informàtica del
Minis teri de Foment a la persona propietària única o a la comunitat de persones
propietàries de l?edifici."
Esta consideración no tiene carácter de esencial aunque evidentemente su aceptación o
inclusión en la norma mejoraría la calidad de la redacción y contenido del texto.
6.6. A lo largo del texto del Proyecto aparecen remisiones genéricas al titular de la
Dirección General competente (artículo 12) o al titular de la consejería competente (art.
14). En este sentido, en el Dictamen 66/2014 se recordaba que las remisiones a órganos
administrativos no han de ser genéricas sino específicas al órgano que tiene la competencia
en el momento en que se aprueba la norma. Por ello, el Consejo Consultivo, en línea con su
doctrina, vuelve a proponer sustituir la expresión «persona titular de ...», ya que las
competencias atribuidas a un órgano administrativo no siempre las ejerce la persona que
supuestamente es titular pues existen fórmulas de delegación interogánica, además de otras
fórmulas de suplencia del titular, de acuerdo con los artículos 11 a 21 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común. Considera este Consejo Consultivo que esta denominación
genérica a la «persona titular» incorpora un añadido innecesario e incluso
contraproducente. No aporta nada a los derechos y a la igualdad de mujeres en el contexto
actual. Por ello, debe mencionarse el órgano administrativo competente en el momento de
aprobarse la norma.
En la misma línea, el artículo 7 del Proyecto se refiere al ?técnico o técnica competente?
para elaborar el informe dejando nuevamente la concreción para un momento posterior por
lo que consideramos, como antes, que debe modificarse su redacción concretándose
cuando menos la Unidad Orgánica competente para ello. Recordemos que el artículo 46 de
la Ley autonómica 3/2003, de Régimen Jurídico de la Administración de las Illes Balears
establece que la tramitación de los procedimientos y la custodia de los expedientes
corresponde al órgano responsable del procedimiento, el cual ha de identificar al instructor
correspondiente.
Esta observación tiene el carácter de esencial.
6.7. El artículo 16 del Proyecto prevé que las personas interesadas que tengan un interés
legítimo conocido pueden consultar, previa solicitud, la información específica que figure
en el Registro sobre el resto de datos de un determinado edificio. El hecho de que este
precepto condicione el acceso al registro a ostentar un interés legítimo ?conocido? podría
vulnerar los términos previstos tanto en la Ley autonómica 3/2003, de RJAIB como en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC (esta última ha sido expresamente
derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas aunque ésta no resultará de aplicación hasta el 2 de octubre
del año en curso, cuando habrá transcurrido un año desde su publicación en el Boletín
Oficial del Estado, según reza su Disposición Final 7ª).
El art. 38 de la Ley autonómica 3/2003 establece que ?cualquier ciudadano? tiene derecho
de acceder a los archivos y registros administrativos en los términos previstos por la
legislación vigente. Y por su parte, el artículo 35 h) de la Ley 30/1992 reconoce el derecho
de los ?ciudadanos?, en sus relaciones con las administraciones públicas, a acceder a los
registros y archivos de éstas en los términos previstos en la Constitución, en ésta y otras
Leyes. Además, el artículo 37 de la misma Ley regula el derecho de acceso a archivos y
registros refiriéndose igualmente a los ?ciudadanos? en general, siempre que, en este caso
regulado, se trate de expedientes que se correspondan a procedimientos acabados en la
fecha de la solicitud. Este artículo 37 regula forma de solicitar y de acceder a los Registros.
Igualmente, cuando entre en vigor la Ley 39/2015 referida anteriormente, su artículo 13 f)
prevé con carácter general y para quienes tengan ?capacidad de obrar? ante las
Administraciones Públicas, la titularidad del derecho al acceso a la información pública,
archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del
Ordenamiento Jurídico.
Por lo anterior, considera este Consejo Consultivo que debe desaparecer del artículo el
calificativo de ?conocido? y debería añadirse un inciso sobre que el acceso al registro se
llevará a cabo, evidentemente, conforme a lo establecido en las leyes citadas
anteriormente.
Esta observación tiene el carácter de esencial.
6.8. La disposición derogatoria deroga todas las disposiciones del mismo rango que este
Decreto o de un rango inferior que se le opongan, lo contradigan o sean incompatibles.
En el Dictamen 66/2014 se recordó que las disposiciones derogatorias han de ser tan
precisas como sea posible para cumplir el principio de seguridad jurídica ?artículo 9.3 de
la Constitución Española?, de tal manera que eviten las dudas que para el operador
jurídico pueda suponer la derogación tácita derivada de la aplicación del artículo 2.2 del
Código Civil (en el mismo sentido, Dictámenes Dictamen 62/2014 i 73/2014, en que el
Consell Consultiu criticó las derogaciones implícitas).
No obstante lo anterior, conviene tener presente que, según la memoria inicial, este
Proyecto de decreto innova el ordenamiento jurídico por lo que no existen normas
específicas que se deban derogar, y es por lo que la memoria literalmente refleja que ?no
concurre la vigencia de disposiciones reglamentarias del mismo rango que este Decreto,
ni de rango inferior, dado que este Decreto regula por primera vez el alcance y contenido
del informe de evaluación de edificios (..)?.
Siendo así, y en aras a evitar la inseguridad jurídica, no debe incluirse en el articulado una
disposición derogatoria vacía de contenido.
Esta observación tiene carácter de esencial.
III. CONCLUSIONES
1ª. Se halla legitimada la Presidenta de las Illes Balears para solicitar el presente dictamen
que tiene carácter preceptivo y es competente este Consejo Consultivo para su emisión.
2ª. En líneas generales se ha seguido el procedimiento legalmente establecido si bien antes
de la aprobación del Decreto por el Consejo de Gobierno deberá procederse a elaborar una
memoria económica en el sentido de la consideración jurídica segunda del cuerpo del
presente dictamen, siendo esta observación de carácter esencial para el uso de la fórmula
ritual ?de acuerdo con el Consejo Consultivo? del artículo 4.3 de su Ley reguladora.
3ª. Es competente la comunidad autónoma de las Illes Balears para aprobar el Proyecto de
decreto a que se refiere este Dictamen a través del Consejo de Gobierno con propuesta del
consejero de Territorio, Energía y Movilidad.
4ª. Este Consejo Consultivo emite Dictamen en sentido favorable a la aprobación del
Proyecto de Decreto; sin embargo, antes de que se apruebe por el Consejo de Gobierno
deberán enmendarse las observaciones que han sido calificadas de ?esenciales? para el uso
de la fórmula ritual. Las que no han sido calificadas como ?esenciales? podrán no ser
tenidas en cuenta aunque el Consejo Consultivo recuerda que, de admitirse, podría
mejorarse la redacción del texto.
Palma, 21 de enero de 2016