Última revisión
18/01/2001
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 002/2001 del 18 de enero del 2001
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 18/01/2001
Num. Resolución: 002/2001
Resumen
Dictamen nº 2/01, relativo la propuesta de resolución del contrato de gestión de servicio público para la explotación y mantenimiento del Bar-Cafetería del Polideportivo ? E.?, de Son Servera.Ponente/s:
Gabriel Ramis d'Ayreflor López-Pinto
Contestacion
Dictamen nº 2/01, relativo la propuesta de resolución del contrato de gestión de
servicio público para la explotación y mantenimiento del Bar-Cafetería del
Polideportivo ? E.?, de Son Servera1.
I. ANTECEDENTES
1. Habiendo procedido el Pleno del Ayuntamiento de Son Servera a adjudicar a
Doña M., por acuerdo de día 30 de abril de 1998, el contrato de gestión de servicios
públicos para la explotación y mantenimiento del Bar-Cafetería del Polideportivo de
Son Servera ?E.?, de dicha localidad, y habiéndose detectado durante la ejecución del
contrato una serie de incidencias y anomalías que suponía el incumplimiento del
contrato por el concesionario, se procedió a iniciar el procedimiento de resolución del
mismo.
Según los certificados e informes elaborados por el Ayuntamiento y por personal
al servicio del mismo, las causas justificativas de tales incidencias pueden resumirse en
las siguientes:
- Impago del canon correspondiente. Según varios informes obrantes en el
expediente y expedidos por el Ayuntamiento, existía un débito por el impago
del canon de los meses de abril, mayo, junio de 2000, por un importe de
525.000 pesetas, así como también de los meses de agosto y septiembre de
2000, por un importe de 350.000.
- Impago del consumo eléctrico. El 30 de marzo de 1999 la interesada debía a
la entidad local, por dicho concepto, la cantidad de 615.209 pesetas, dado
que el día 17 de julio de 2000 la interesada sólo había procedido al ingreso
de 100.000 pesetas.
- Falta de mantenimiento y limpieza de la piscina y los baños; posibles
infracciones higiénico-sanitarias, incluso goteras y mal servicio al cliente.
- Falta de contratación de persona o empresa para la limpieza diaria de cuatro
horas, ofrecida como mejora e incluida en el contrato.
2. Por tales circunstancias, el Alcalde de Son Servera, mediante resolución de
fecha 18 de julio de 2000, requirió a la adjudicataria para que en el plazo de 10 días
hábiles procediera a satisfacer las deudas contraídas o, en su caso, alegase
justificadamente el impago de las mismas.
Consta en el expediente un certificado expedido por el Interventor del
Ayuntamiento, de fecha 30 de octubre de 2000, en el que se da fe de que el interesado
había procedido al ingreso de 1.300.000 pesetas por el consumo de la electricidad del
Polideportivo Municipal, y, en concepto de alquiler de la Cafetería del Polideportivo, se
habían ingresado 1.225.000 pesetas, correspondientes a los meses de enero a julio de
2000.
1 Fue el Ponente el Vocal Hble. Sr. D. Gabriel Ramis de Ayreflor López-Pinto.
3. El día 30 de octubre de 2000, el Pleno de la Corporación adoptó el acuerdo de
iniciar el procedimiento de resolución del contrato de concesión, por incumplimiento
por parte del concesionario de las condiciones de dicho contrato.
Posteriormente, se concedió a la interesada el plazo legalmente establecido para
la presentación de alegaciones. En dicho trámite, Doña M. manifestó su oposición a la
resolución del contrato, mediante escrito de alegaciones de día 10 de noviembre de
2000.
Dichas alegaciones fueron informadas por la Corporación Local en fecha 13 de
noviembre de 2000, en el sentido de que se desestimaran, al no desvirtuar los hechos
alegados en la propuesta de resolución contractual.
4. Finalmente, con fecha 21 de noviembre de 2000 tuvo registro de entrada en la
sede del Consell Consultiu de les Illes Balears la correspondiente petición de dictamen
solicitada por el Sr. Alcalde de Son Servera.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- El artículo 10.10 c) de la Ley creadora de este Consell Consultiu, de
15 de junio de 1993, después de la reforma introducida por la Ley 6/2000, de 31 de
mayo (que resulta aplicable por haberse iniciado el procedimiento de resolución de la
concesión con posterioridad a su entrada en vigor, el once de junio de 2000) establece
que el Consell Consultiu será consultado preceptivamente en aquellos expedientes
tramitados por las administraciones públicas del ámbito territorial de la comunidad
autónoma de las Illes Balears en los que la Ley exija la intervención previa de un
organismo consultivo, que se refieran, entre otras, a la ?interpretación, modificación,
resolución y anulación de concesiones y contratos administrativos?.
Habiéndose adjudicado el contrato administrativo para la concesión del servicio
de explotación y mantenimiento de la Cafetería del Polideportivo ? E.? el día 30 de abril
de 1998, después, por tanto, de la entrada en vigor de la Ley de 18 de mayo de 1995,
sobre Contratos de las Administraciones Públicas, es evidente que, conforme a su
disposición transitoria primera, ésta constituye el régimen legal de aplicación, no
siéndolo la modificación introducida en la misma por la Ley 53/1999, de 28 de
diciembre, ni tampoco el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
que no obstante no introducen modificación alguna en la materia que ha de
dictaminarse.
El artículo 15.2 de la Ley autonómica creadora del Consell Consultiu y el
artículo 2.3 de su Reglamento, aprobado por el Decreto 118/1993, de 14 de octubre,
habilitan al Alcalde, como Presidente de una entidad local de las Illes Balears, para
solicitar dictamen preceptivo en los supuestos previstos en la legislación vigente. Pues
bien, en el presente caso, el dictamen del Consell Consultiu viene exigido por el artículo
60 de la Ley de Contratos de 13 de mayo de 1995, que establece literalmente lo
siguiente:
Artículo 60. Prerrogativas de la Administración.
1. Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley,
el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos,
resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público,
acordar su resolución y determinar los efectos de ésta.
2. (?)
3. No obstante lo anterior, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de:
a) Interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del
contratista.
b) Modificaciones, cuando la cuantía de las mismas, aislada o conjuntamente, sea
superior a un 20 por ciento del precio original del contrato y éste sea igual o
superior a 1.000.000.000 de pesetas.
Cuando el artículo 60 de dicha Ley reclama el asesoramiento jurídico del
Consell Consultiu como trámite ineludible para que culminen los expedientes incoados
con la finalidad de ?resolver? contratos administrativos, introduce en la locución
correspondiente una condición singular: la oposición a la resolución que se pretende,
exteriorizada por el contratista. En otras palabras, es absolutamente necesario que el
contratista, ante una iniciativa de resolución contractual puesta de relieve por el órgano
administrativo competente, haya manifestado de forma clara y concisa su voluntad
adversa a la expresada resolución (Dictámenes nº 48/1997, de 10 de julio y 52/1999, de
2 de junio, entre otros).
Es evidente que la resolución contractual a la que aspira el Ayuntamiento de
Son Servera requiere preceptivamente dictamen previo del Consell Consultiu, siendo
indiscutible la competencia de este órgano al respecto y ello porque ha quedado
justificada en el expediente la clara oposición de la contratista a la resolución del
contrato a que hace referencia el presente dictamen.
Segunda.- El artículo 168 de la LCAP relaciona las causas de resolución del
contrato de gestión de servicios públicos, indicándose que lo son las cuatro señaladas en
el mismo precepto, además de las genéricas, establecidas en el artículo 112, salvo las
previstas en sus letras e) y f). Concretamente, este último en su letra g), establece como
causa de resolución ?el incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales
esenciales?.
El artículo 113 señala que la resolución del contrato se acordará por el órgano de
contratación o a instancia del contratista, en su caso, mediante procedimiento en la
forma que reglamentariamente se determine.
Desde el punto de vista formal, pues, el artículo 26 del Real Decreto 390/1996,
de 1 de marzo, fija los requisitos procedimentales que debe seguir la Administración
Pública en ejercicio de sus prerrogativas en los contratos administrativos.
Este artículo 26 establece que la resolución del contrato se acordará también por
el órgano de contratación, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Audiencia del contratista por plazo de diez días naturales, en el caso de
propuesta de oficio.
b) Informe del servicio jurídico, salvo en los casos previstos en los artículos 42
?constitución de garantías- y 97 ?resolución por demora y prórroga de los
contratos- de la Ley.
c) Dictamen del Consejo de Estado u Órgano Consultivo equivalente de la
comunidad autónoma respectiva, cuando se formule oposición por parte del
contratista.
En base a ello, y teniendo en cuenta que fue el Pleno del Ayuntamiento de Son
Servera el que adjudicó el contrato de gestión de servicio público a Doña M., mediante
acuerdo de 30 de abril de 1998, será éste el que deberá suscribir la resolución del
contrato.
En cuanto a la audiencia al contratista, la oposición del mismo a la resolución
contractual propuesta y el informe del servicio jurídico son circunstancias que han
quedado reflejadas claramente en los antecedentes relatados anteriormente. Esta
circunstancia permite tener por cumplidos los trámites procedimentales exigidos
reglamentariamente.
Tercera.- Que existe incumplimiento contractual se deduce con la sola lectura de
los antecedentes y documentos incorporados en el expediente sometido a consulta. Ítem
más, en el informe de 13 de noviembre de 2000, emitido por el Ayuntamiento de Son
Servera, se justifica razonadamente la existencia de incumplimiento contractual,
incumplimiento que, sin duda, tiene carácter esencial y que, por otra parte, no ha sido
desvirtuado por el concesionario, por los motivos y razonamientos jurídicos que en el
mismo se indican.
Así pues, adverado el incumplimiento del contrato por culpa del contratista, este
Consejo Consultivo entiende que procede acordar la resolución del vínculo contractual,
teniendo presente que la resolución del contrato por incumplimiento culpable del
contratista genera, como regla general, el deber de resarcimiento integral a su cargo, lo
que significa, en términos del artículo 114.4 de la LCAP, la incautación de la garantía y,
además, la indemnización a la administración de los daños y perjuicios ocasionados en
lo que excedan del importe de la garantía incautada. En este sentido, el Tribunal
Supremo ?sentencia de 14 de marzo de 1988- tiene establecido que la incautación de la
garantía es simplemente una pena convencional, ?cuya imposición no libera al
contratista de la indemnización de daños y perjuicios, en tanto que esta última se
produce además de la fianza, siendo así viable la exigencia de responsabilidades ultra
vires cautionis?
No obstante lo anterior, y de acuerdo con artículo 170.1, el concesionario tiene
derecho al abono del precio de las obras e instalaciones que, ejecutadas por éste, hayan
de pasar a propiedad de la Corporación municipal, teniendo en cuenta su estado y el
tiempo para la reversión.
Lo anterior exije que se proceda a la liquidación de tales extremos por parte de la
Administración Pública (Dictamen 32/1999, de 8 de abril y 52/1999, de 2 de junio, entre
otros).
III. CONCLUSIONES
1. Es competente el Consell Consultiu para emitir el presente dictamen, que
tiene carácter preceptivo.
2. Ha lugar a que, por incumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato
de gestión de servicio público a que se refiere el expediente sometido a consulta, para la
explotación y mantenimiento del Bar-Cafetería del Polideportivo ?E.? se proceda a su
resolución.
3. Esta resolución del contrato de gestión de servicio público acordada por
incumplimiento imputable al contratista comportará la incautación de la garantía
definitiva depositada, así como la indemnización por los daños y perjuicios irrogados a
la administración, en cuanto excedan de aquélla. Por el contrario, le corresponde al
concesionario el abono del precio de las obras e instalaciones que, ejecutadas por éste,
hayan de pasar a propiedad de aquélla, teniendo en cuenta su estado y el tiempo para la
reversión, procediendo al efecto a la oportuna liquidación.
4. Las Consideraciones contenidas en el presente dictamen tienen carácter de
esenciales en el momento de dictarse la correspondiente resolución y de utilizar la
fórmula "de acuerdo con el Consell Consultiu" u "oído el Consell Consultiu".
En Palma, a 18 de enero de 2001
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