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Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 001/2015 del 21 de enero del 2015
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 21/01/2015
Num. Resolución: 001/2015
Resumen
Dictamen núm. 1/2015, relativo al Proyecto de reglamento «de comercialització d'estades turístiques i dels habitatges objecte de comercialització a Formentera» (contiene dos votos particulares)Ponente/s:
Lourdes Mazorra Manrique de Lara
Contestacion
Dictamen núm. 1/2015, relativo al Proyecto de reglamento «de comercialització
d'estades turístiques i dels habitatges objecte de comercialització a Formentera»*
Contiene dos votos particulares**
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de septiembre de 2014, tiene registro de entrada en la sede del Consejo
Consultivo un escrito del presidente del Consejo Insular de Formentera, mediante el que
solicita el preceptivo dictamen sobre el Proyecto de «Reglament de Comercialització
d'Estades Turístiques i dels Habitatges objecte de comercialització a Formentera»
después de subsanar determinadas deficiencias detectadas en la anterior consulta
efectuada mediante oficios de 14 y 20 de mayo de 2014.
2. Del expediente tramitado y remitido por el Consejo Insular de Formentera cabe
reseñar ?de la fase inicial? la siguiente documentación:
a) El 16 de enero y el 19 de junio de 2013, en sendas sesiones de la Comisión de
Ordenación Turística del Consejo Insular de Formentera, se presentan los primeros
borradores del reglamento en ciernes en una fase preliminar ?tal y como aparece
calificada en el expediente? sometidos a debate de los miembros de dicha Comisión,
fundamentalmente representantes del Consejo Insular y de empresarios (asociación
intersectorial de «Petits i Mitjans Empresaris de Formentera», la Cámara de Comercio
de Eivissa y Formentera, la Federación Empresarial Hotelera, la Associació d'Agències
de Viatges d'Eivissa i Formentera y CAEB).
b) El 18 de noviembre de 2013, la consejera del departamento de Turismo de
Formentera propone continuar la tramitación a partir del texto consensuado en la
Comisión anterior.
c) Al día siguiente, el jefe de Sección del Departamento de Turismo emite un informe
sobre la oportunidad de la regulación, su marco normativo y el procedimiento a seguir;
y, por otro lado, un estudio de cargas administrativas derivadas del reglamento
propuesto identificándolas y cuantificando su coste.
d) El 20 de noviembre siguiente el presidente del Consejo Insular suscribe una
propuesta de aprobación inicial al Pleno consistente en el Proyecto de reglamento
tramitado.
e) La Comisión informativa de Turismo, Asuntos Sociales, Cultura, Deportes, Juventud
y Participación Ciudadana del Consejo Insular dictamina favorablemente dicha
propuesta.
f) Se incorpora copia del acta de la sesión de 14 de mayo de 2013 del Consell d'Entitats
de Formentera en el seno del cual se presentó la propuesta reglamentaria otorgando de
plazo hasta 7 de junio para aportar sugerencias o alegaciones, trámite que aprovechan
las entidades Cultures Unides, Asociación Un Altre Món és Possible y la Asociación de
Vecinos de Formentera.
* Ponencia de la Hble. Sra. Dña. Lourdes Mazorra Manrique de Lara, consejera.
** Contiene dos votos particulares, uno del Hble. Sr. D. José Argüelles Pintos y el otro de la
Hble. Sra. Dña. Carmen Fernández González.
g) Paralelamente se tramita la Modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa
para prestación de servicios administrativos en materia turística, llevándose a cabo
mediante Acuerdo del Pleno de 26 de julio de 2013, publicado el 22 de agosto de 2013
deviniendo definitivo siendo objeto de publicación oficial en el Boletín Oficial de 15 de
octubre de 2013.
h) El 29 de noviembre de 2013, el Pleno del Consejo Insular aprueba inicialmente el
Proyecto de reglamento.
3. Continuando la tramitación, a tenor de dicha aprobación inicial, el presidente de la
Administración insular remite, a partir del 17 de diciembre, el Proyecto:
? Al Instituto Balear de la Mujer (IBM), para emitir el informe preceptivo determinado
en la Ley 10/2006.
? Al Boletín Oficial de las Illes Balears para su inserción e información pública (se
publica en el BOIB núm. 178, de 26 de diciembre de 2013, otorgando un plazo de 30
días).
? Para el trámite de audiencia y poder formular alegaciones o sugerencias, a las
entidades siguientes: CAEB, Associació de Veïns de l'Illa de Formentera, Associació de
Veïns d'Es Caló, Associació de Veïns del Pilar, Associació de Veïns de Sant Ferran,
Associació de Veïns des Pujols, Asociación Intersectorial de Pequeños y Medianos
Empresarios de Formentera, Associació de Veïns i Veïnes de Ca Marí, Associació
Sindical d'Empresaris d'Hosteleria i Similars de Formentera.
? Para emitir su informe o parecer, a la Administración autonómica a través de la
Consejería de Turismo y Deportes.
4. El 10 de enero de 2014 el IBM emite su informe que concluye que el Proyecto no
«produirà efectes diferenciadors sobre les dones i els homes, ni incidirà en la possible
situació de desigualtat en què es troben» no sin efectuar algunas recomendaciones
lingüísticas.
5. El 17 de febrero de 2014, el consejero balear de Turismo y Deportes remite una
comunicación al Consejo Insular del siguiente tenor:
[...] per part de la Conselleria [...] s'està elaborant l'esborrany d'un decret que du a
terme un desenvolupament gairebé integral de les matèries regulades a la Llei
8/2012, de 19 de juliol, del Turisme de les Illes Balears, susceptibles de
desenvolupament reglamentari.
Aquest text inclou una regulació de les estades turístiques a habitatges, prou
semblant a la proposta tramesa pel Consell de Formentera.
[...] vos comunic que, sempre que sigui possible des del punt de vista jurídic, es
tractarà de respectar el contingut del text elaborat pel Consell Insular de Formentera.
6. El 1 de abril de 2014, la Comisión Técnica Asesora de Urbanismo, Ordenación del
Territorio, Patrimonio Histórico y Actividades adopta un acuerdo en el que formula dos
sugerencias de cambio de redacción en el artículo 6.3 del Proyecto y en la disposición
transitoria segunda.
7. El 6 de mayo de 2014, el secretario y el arquitecto de la Corporación emiten su
informe favorable.
8. A propuesta de la consejera responsable, la Comisión de Gobierno del Consejo
Insular, el 9 de mayo de 2014, acuerda su parecer favorable al Proyecto tramitado, con
las enmiendas propuestas de la Comisión Técnica Asesora mencionada.
9. El presidente del Consejo Insular formula la consulta al Consejo Consultivo mediante
oficio de 12 de mayo de 2014 teniendo su registro en nuestra sede el siguiente día 14 de
mayo.
10. Ello no obstante, el siguiente 16 de mayo, el presidente del Consejo Insular remite
documentación complementaria consistente en un certificado del Acuerdo adoptado por
la Comisión de Gobierno de 16 de mayo de 2014, de corrección de algunos errores
materiales de transcripción y adición de texto nuevo en el Proyecto. Dichos errores se
deben a la inclusión de las enmiendas de la CTA en el trámite anterior, siendo
detectadas tanto por la consejera del ramo y explicadas y valoradas expresamente en el
Informe conjunto del secretario y del arquitecto de la Corporación.
11. El presidente de este órgano consultivo pone de manifiesto, mediante su escrito de
27 de mayo de 2014, determinadas deficiencias del expediente relativas a la necesidad
de completar el procedimiento, en primer lugar, con un estudio sobre el impacto
económico del Proyecto y, en segundo lugar, mediante la valoración del Proyecto a la
luz de los principios regulatorios de la Ley 2/2011, de 4 de marzo y la Ley 20/2013, de
9 de diciembre.
12. En razón de la comunicación antedicha, el Consejo Insular encomienda al
economista titulado don S. C. M. la elaboración de una Memoria de Análisis del
impacto normativo y un estudio de cargas administrativas del Proyecto, encargo al que
da efectivo cumplimiento el 22 de septiembre de 2014, suscribiendo sendos informes
favorables con conclusiones del siguiente tenor:
[?] El principi bàsic de necessitat queda plenament justificat vist, d'entrada, que a
les Illes Balears, més concretament a l'illa de Formentera, existeixen des de fa anys
habitatges que sota la cobertura de la Llei d'Arrendaments Urbans es destinen a
lloguers que s'haurien de qualificar com a turístics.
[?]
Els requisits per accedir a la corresponent acreditació de qualitat turística
compleixen, segons el que subscriu, els criteris de proporcionalitat, simplicitat i
eficàcia, ja que no deixa un ventall tancat de possibilitats als interessats, vist que la
seva flexibilitat obre interessants possibilitats a l'hora que garanteix seguretat
jurídica tant als afectats directament pel projecte de Reglament com als altres sectors
d'oferta turística de l'illa de Formentera, concretament pel que fa a evitar el
problema de competència il·legal i garantir els mínims de qualitat i serveis que es
busquen.
13. El 12 de septiembre de 2014, el secretario de la Corporación emite un informe
jurídico favorable a continuar la tramitación, con los documentos añadidos, y solicitar el
preceptivo dictamen, incorporando nuevamente el texto del Proyecto en anexo.
14. El 26 de septiembre siguiente, la Comisión de Gobierno del Consejo Insular de
Formentera adopta un acuerdo favorable -por unanimidad- a culminar la tramitación del
Proyecto.
15. El 29 de septiembre de 2014, el presidente del Consejo Insular formula de nuevo la
consulta sobre el Proyecto reglamentario, adjuntando el expediente completo
encabezado con un índice autenticado por el secretario de la Corporación.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Prime ra
Se halla legitimado el presidente del Consejo Insular de Formentera para solicitar el
dictamen al Consejo Consultivo, según el artículo 21.c de la Ley 5/2010, de 16 de junio,
y es competente dicho órgano para emitirlo, con carácter preceptivo, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 18.8 de la misma Ley.
La presente consulta halla su fundamento en el precepto mencionado (18.8 de la Ley
5/2010) que establece que entre los supuestos de dictámenes preceptivos el caso de los
proyectos de disposiciones reglamentarias tramitados por los consejos insulares
invocando la potestad reglamentaria derivada del artículo 72 del Estatuto de Autonomía
de 2007, caso en el que nos hallamos puesto que el Proyecto encuentra su amparo en el
desarrollo de uno de los aspectos regulados por la Ley 8/2012, de 19 de julio, general
turística de las Islas Baleares, cual es el de la comercialización de estancias turísticas en
viviendas en el ámbito insular de Formentera.
Segunda
La Administración insular demuestra su interés en cumplimentar el procedimiento al
reflejar el secretario de la Corporación gran parte de la doctrina emanada de este
Consejo Consultivo en relación con la potestad reglamentaria insular derivada del
Estatuto de Autonomía, esto es, la que podría llamarse potestad reglamentaria
autonómica en manos del Consejo Insular respectivo. Así debemos poner en relieve que
se han cumplido los trámites señalados en nuestro Dictamen 145/2011 que, en tanto no
se modifique la legislación de consejos insulares, refleja el estado actual de la cuestión
en lo que al procedimiento de elaboración de estos reglamentos atañe. Es decir, explica
?aunque ello no es unánime en la doctrina? que este procedimiento debe reunir
trámites previstos en la legislación de régimen local y la de carácter autonómico. Y lo
hacemos en estos términos:
A més a més, sembla aconsellable que es continuï la reflexió sobre el procediment
que poden aplicar els consells insulars per a l'exercici de la potestat reglamentària
normativa de desplegament i compleció de les lleis, derivada del que estableix
l'article 72.1, en relació amb l'article 70, de l'Estatut d'autonomia de 2007.
Per complir aquesta finalitat resulten pertinents les consideracions següents:
1. Són substancialment diferents les potestats reglamentàries i d'ordenança atribuïdes
als ens locals, i, per tant, als consells insulars, i la potestat reglamentària normativa
de desplegament i compleció de les lleis que correspon als governs. La primera es
determina en l'article 41.1.a de la Llei 7/1985, de 2 d'abril, reguladora de les bases
del règim local i en l'article 8.1.i de la Llei 8/2000, de 27 d?octubre, de consells
insulars; ressalta, no obstant això, que aquest darrer atribueix al Ple l'aprovació de
les ordenances i els reglaments insulars «[...] incloent-hi els que corresponguin a les
competències atribuïdes per la comunitat autònoma, en el cas que aquestes
comportin la potestat reglamentària externa». La segona deriva de l'article 97 de la
Constitució espanyola i, en la nostra Comunitat Autònoma, dels articles 58.2 i 3,
72.1 i 84.2 de l'Estatut d'autonomia i de l'article 38.1 de la Llei 4/2001, de 14 de
març, del Govern de les Illes Balears. Dit en altres termes, la primera manté una
vinculació negativa amb el principi de legalitat, de manera que sols pot entrar a
regular tots els aspectes no prevists en les lleis i els reglaments executius, siguin
estatals o autonòmics, mentre que la segona es col·loca en situació de vinculació
positiva amb el principi de legalitat, ja que la seva finalitat és desenvolupar i
completar allò que s'estableix en les lleis.
2. Com ha exposat reiteradament el Consell Consultiu, la primera l'exerceixen els
ens locals mitjançant el procediment fixat en l'article 49 de la Llei 7/1985, mentre
que per a la segona el legislador autonòmic va aprovar expressament el procediment
d'elaboració contingut en els articles 42 a 47 de la Llei 4/2001, encara que té per
destinatari específic el Govern de les Illes Balears, la qual concreta en l?article 1 que
constitueix el seu objecte «[...] el règim jurídic aplicable al president i al Govern de
les Illes Balears, així com regular l'exercici de la iniciativa legislativa i de les
potestats normatives del Govern».
3. No sembla discutible, de lege data, que fins a l'aprovació de la nova llei de
consells insulars, requerida per l'article 68 de l?Estatut d?autonomia, que haurà
d'incloure el procediment aplicable per a l'exercici de la potestat reglamentària
normativa resultant de l'article 72 del mateix text legal, s'haurà de seguir el
procediment previst en l'article 49 de la Llei 7/1985, com a normativa bàsica sens
dubte aplicable als consells insulars, amb les adaptacions orgàniques i organitzatives
que es puguin derivar de l'aprovació del seu reglament orgànic (vid. article 6.2 de la
Llei 8/2000). Tampoc no sembla discutible que el nou procediment ha de seguir les
pautes del ja establert en els articles 42 a 47 de la Llei 4/2001, atesa la identitat
ontològica de la potestat reglamentària que han d?exercir el Govern autonòmic i els
consells insulars, tal com clarament resulta del que indica l'article 84.2 de l?Estatut
d?autonomia, que les regula conjuntament en els termes següents: «Corresponen al
Govern de la Comunitat Autònoma i als consells insulars la funció executiva,
incloses la potestat reglamentària [...] de les competències que els són pròpies». Tot
i que no es pot deixar d'assenyalar que la del Govern autonòmic té un plus derivat
del que estableix l?article 58.3 de l?Estatut d?autonomia.
4. Sembla igualment clar, en el període transitori de què tractam, que el procediment
determinat en l'article 49 de la Llei 7/1985 resulta particularment insuficient per a
l'exercici de la potestat reglamentària executiva, normativa o externa, que, de
manera evident, no es preveia com a possible per als ens locals; com ho és també
que la voluntat del legislador autonòmic, en regular els articles 42 a 47 de la Llei
4/2001, fixa un procediment d'elaboració aplicable a l'exercici de l'esmentada
potestat reglamentària amb independència de qui en sigui el titular, encara que,
òbviament, en la dita Llei s?establia únicament en relació amb el govern autonòmic,
com a únic titular estatutari de la potestat reglamentària en la redacció anterior a la
reforma derivada de la Llei orgànica 1/2007 (vid. articles 33 i 48 de l'Estatut
d?autonomia de 1983), que, tanmateix, des de 2007, ha passat a ser compartida.
5. La conclusió anterior, unida a l?exposada identitat ontològica de la potestat
reglamentària executiva atribuïda per l'Estatut d'autonomia de 2007, de manera
compartida, al Govern autonòmic i als consells insulars, aconsella sostenir que el
procediment que figura en l'article 49 de la Llei 7/1985 s'ha de completar amb els
requisits essencials prevists pel legislador autonòmic per a l'exercici de la potestat
reglamentària executiva en els esmentats articles 42 a 47 de la Llei 4/2001. Aquests
tràmits complementaris que s?han d?inserir en el procediment fixat en l'article 49 de
la Llei 7/1985 són, en síntesi, els següents:
a) S'han d'adjuntar a l'avantprojecte de reglament que s'elevi a l'aprovació inicial del
ple insular la memòria i, si és el cas, l'estudi econòmic a què es refereix l'article 42.1
i 2 de la Llei 4/2001, com també «[...] un estudi de les càrregues administratives, en
relació amb l?Administració i les persones interessades, que inclogui la nova
regulació, si escau, amb la finalitat de fomentar la simplificació administrativa i
evitar que s'incloguin tràmits o càrregues innecessàries», introduït en el dit article
42.2 per l'article 1 de la Llei 12/2010, de 12 de novembre, de modificació de
diverses lleis per a la transposició a les Illes Balears de la Directiva 2006/123/CE, de
12 de desembre, del Parlament Europeu i del Consell, relativa als serveis en el
mercat interior (BOIB núm. 171, de 25 de novembre).
b) S'han d?adoptar les mesures que permetin la intervenció dels ens territorials les
competències dels quals puguin resultar afectades per la disposició projectada, en els
termes indicats en l'article 45 de la Llei 4/2001. Però no només dels ajuntaments,
com es preveu, sinó, singularment, en la corresponent interpretació teleològica que
mereix, de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears. No resulta acceptable que
aquesta darrera, la qual, a més de la incidència sobre les seves competències pròpies,
ha de poder avaluar les possibilitats que li ofereixen els articles 58.3 (principis
generals) i 72.2 (principis de coordinació) de l?Estatut, només pugui participar
mitjançant l'aprofitament del tràmit d'informació pública. Convé afegir que serà en
aquest tràmit d'intervenció expressa quan la Comunitat Autònoma podrà o, més
aviat, haurà de sol·licitar l'informe dels òrgans col·legiats de consulta de caràcter
autonòmic que es pugui considerar preceptiva per al resultat de la seva intervenció.
En qualsevol cas, com que es tracta d'un reglament insular, el que és rellevant per a
la correcció del procediment és l'atorgament de la intervenció al·ludida.
c) Abans de la sol·licitud del dictamen del Consell Consultiu s'ha d'obtenir l'informe
dels serveis jurídics i de la secretaria tècnica competent, en els termes resultants dels
apartats 1 i 2 de l'article 46 de la Llei 4/2001.
Finalment són pertinents les consideracions addicionals següents:
La primera consideració suposa que el Consell Econòmic i Social (CES) ha d'emetre
dictamen preceptiu i no vinculant en relació amb els projectes «[...] de reglament
dels consells insulars, independentment de la denominació que adoptin, sempre que
[...] regulin de forma directa i estructural matèries socieconòmiques, laborals i
d'ocupació», segons resulta de la nova redacció de l'article 2.1.a primer de la Llei
10/2000, de 30 de novembre, derivada de la Llei 5/2009, de 17 de juny, que
modifica l'anterior. A més, si la regulació d'aquelles matèries no és «directa i
estructural» el dictamen del CES es pot sol·licitar, d?acord amb l'article 2.1.b primer,
com a facultatiu i no vinculant, segons també resulta de la modificació efectuada per
la Llei 5/2009. Convé afegir que la redacció d'ambdós paràgrafs, en la seva
interpretació conjunta, ha de qualificar-se de deficient i que, a més, en matèria
laboral i d'ocupació no sembla que els consells insulars puguin tenir (vid. articles 70
i 72.1 de l?Estatut d?autonomia) competències pròpies.
La segona consideració deriva de la intervenció preceptiva de l'Institut Balear de la
Dona i, particularment, del Consell Consultiu, la qual comporta que, en tot cas, sigui
inaplicable la precisió del fragment final de l'article 49 de la Llei 7/1985, segons el
qual, si no es presenten reclamacions o suggeriments, «[...] se entenderá
definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional», encara que en el
tràmit d'informació pública, audiència i intervenció d'ens territorials aquells no es
presentassin. En conseqüència, serà necessària l?aprovació definitiva mitjançant un
acord exprés del Ple Insular.
El Consejo Consultivo debe analizar ahora nuevos datos normativos para completar la
regulación del procedimiento de elaboración de disposiciones generales autonómicas en
las Islas Baleares. No puede olvidarse la regulación estatal consistente en la Ley 2/2011,
de 4 de marzo, de Economía Sostenible que en su artículo 4 plantea ?o mejor,
acentúa? las exigencias de motivación de la normativa. Finalmente es de citar la Ley
20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, la cual en su artículo
4 conforma una nueva exigencia en la tramitación de cualquier normativa que incida en
la unidad de mercado tal y como la entiende el actual legislador. El artículo 14 de la
LGUM dispone:
Artículo 14. Cooperación en la elaboración de proyectos normativos.
1. Las autoridades competentes intercambiarán información relativa a los proyectos
normativos que puedan tener incidencia en la unidad de mercado, valorando
especialmente la coherencia de dichos proyectos normativos con esta Ley.
2. En los procedimientos de elaboración de normas que afecten de manera relevante
a la unidad de mercado, la autoridad competente proponente de la norma pondrá a
disposición del resto de autoridades a través del sistema de intercambio electrónico
de información previsto en el artículo 23 de esta Ley, con la antelación suficiente, el
texto del proyecto de norma, acompañado de los informes o documentos que
permitan su adecuada valoración, incluyendo en su caso la memoria del análisis de
impacto normativo.
3. Las leyes o disposiciones de carácter general que regulen las funciones o la
actuación de varias autoridades competentes en relación con las previsiones
contenidas en esta Ley garantizarán el principio de simplificación de cargas.
4. Si el proyecto de norma establece o modifica medios de intervención, se analizará
la existencia de otras medidas que afecten a la misma actividad ya establecidas por
otras autoridades competentes. Asimismo, se asegurará que los medios de
intervención no recaen sobre los mismos aspectos en caso de concurrencia de varias
administraciones y preverá un sistema por el cual el procedimiento no genere costes
adicionales para el operador en comparación con la intervención de una única
administración.
5. Si el proyecto de norma establece o modifica requisitos de acceso o ejercicio a
una actividad económica se analizará la consistencia de éstos con el resto de la
normativa de las demás autoridades competentes.
6. En los procedimientos de audiencia pública de las leyes y disposiciones
normativas de carácter general, los operadores económicos o sus asociaciones
representativas podrán pronunciarse sobre el impacto de la normativa en la unidad
de mercado.
Tal previsión se había ya puesto de manifiesto por el presidente de este Consejo a la
Administración insular para que cumpliera con exactitud las exigencias legales del
procedimiento de elaboración de disposición del tipo analizado.
En efecto, la Corporación insular ha redoblado los esfuerzos de justificación de la
norma y estudio preliminar del Proyecto, obteniendo el parecer de la Comisión de
Ordenación Turística (con carácter preliminar al inicio del procedimiento), de la
Comisión Técnica Asesora (del mismo Consejo insular, que ha dado lugar a pequeñas
variaciones del texto proyectado) y de la Consejería de Turismo y Deportes (del
Gobierno balear, el cual ha hecho constar su parecer, sin remitir el Proyecto a ningún
órgano de los previstos en la legislación turística). Así mismo ha sido objeto de informe
del Institut Balear de la Dona, de la Secretaría de la Corporación y ha recibido la
aprobación de la Comisión de Gobierno que asume la propuesta reglamentaria para su
trámite ante el Pleno después de emitirse el presente Dictamen.
Para verificar la adecuación del Proyecto a los principios normativos enarbolados en la
citada legislación estatal sobre economía sostenible y unidad de mercado, el Consejo
Insular ha acudido para su verificación a un profesional externo a la Corporación, un
economista titulado, sin aportarse dato alguno sobre su contratación. El Consejo
Consultivo considera que este tipo de informes ?por regla general? deben proceder de
los órganos administrativos adecuados, bien sean unipersonales o colegiados, de la
propia Corporación, teniendo en cuenta además, que el análisis que pretende la
legislación aludida no es sólo económico sino también jurídico en el que deben
prevalecer la imparcialidad y la objetividad. En cualquier caso, debe explicitarse en el
procedimiento el motivo de acudir a un profesional externo a la Corporación para
participar en este tipo de procedimientos (y, por lo demás, debe incorporarse al
expediente dicha justificación).
Hecha esta observación procedimental, queda por formular la indicación o recordatorio
que al haberse remitido el Proyecto solamente en la lengua oficial catalana, texto que ha
examinado este Consejo Consultivo, el texto normativo aprobado deberá publicarse en
los dos idiomas oficiales en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Tercera
El Proyecto de reglamento insular sometido a consulta tiene una clara finalidad
consistente en desplegar el contenido normativo de la Ley balear 8/2012, de 19 de julio,
General Turística de las Islas Baleares en lo que se refiere a la comercialización de
estancias turísticas en viviendas, una actividad que presenta una pluralidad de
características como bien expresa la Exposición de Motivos de la hoy derogada Ley
2/2005, de 22 de marzo, de comercialización de estancias turísticas en viviendas:
IIII. La industria turística es un sector dinámico y en continua evolución que intenta
buscar constantemente nuevas y originales fórmulas de oferta. Las Illes Balears son
uno de los primeros destinos turísticos tanto en el ámbito nacional como en el
internacional y, por razón de su liderazgo, se refleja de manera directa esta continua
evolución. Así, y como consecuencia de las nuevas tendencias surgidas en la
industria turística en los últimos diez años, se ha producido en las Illes Balears una
nueva realidad económica y social. Se ha observado la progresiva inclinación de los
visitantes a optar por estancias de vacaciones, mayoritariamente en viviendas, que
no pueden incluirse bajo el ámbito de aplicación de la normativa vigente en la
comunidad autónoma de las Illes Balears como consecuencia de diferentes factores.
De esta manera, y durante estos últimos años, se ha venido desarrollando una
actividad que, generando innegables beneficios económicos, estaba al margen de la
legalidad, con las inevitables consecuencias de falta de control administrativo y
tributario.
Viene a cuento traer a colación la Ley derogada ?para el análisis del fenómeno
regulado? a tenor de lo que se explicita en la Exposición de Motivos de la Ley 8/2012,
de 19 de julio, de Turismo de las Islas Baleares:
En relación con las empresas comercializadoras de estancias turísticas en viviendas,
la ley pretende integrar, con pequeñas modificaciones, la Ley 2/2005, de 22 de
marzo, de comercialización de estancias turísticas en viviendas.
El texto normativo propuesto tiene como finalidad desarrollar para Formentera los
artículos 49 a 53 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, General Turística, artículos que
pretenden una regulación lo más completa posible de esta oferta turística peculiar, con
vistas a distinguirla adecuadamente de la regulación prevista en la normativa de la Ley
de Arrendamientos Urbanos.
El Proyecto examinado presenta unas características especiales frente a los textos ya
revisados por el Consejo Consultivo que conviene explicitar:
a) Se trata del primer Proyecto en materia turística sometido a dictamen posteriormente
a la aprobación de la Ley 8/2012. Los anteriores reglamentos turísticos se han aprobado
al amparo de anterior legislación.
b) A ello se une el origen del Proyecto ya que es el primero que ?sobre la materia
turística? se remite en consulta al Consejo Consultivo. No desconoce este Consejo y es
lógico dejar constancia que el Consejo Insular de Eivissa ha aprobado el Reglamento
RDT 1/2013, de desarrollo parcial de la Ley 8/2012 para el ámbito insular (BOIB nº 85,
de 15 de junio de 2013).
c) El Proyecto, del Consejo Insular de Formentera, se adelanta a la regulación
autonómica del Gobierno balear.
Cuarta
El marco normativo en el que se inserta el Proyecto y al que debe atenderse para el
examen de constitucionalidad, estatutoriedad y legalidad está formado por normativa de
procedencia diversa.
1. En el ámbito estatal
Más allá de la libertad de empresa (artículo 38 de la Constitución) y de las normativas
que inciden en materias concomitantes con el turismo (liberalización de servicios y
actividades, medio ambiente, consumo, contratación, arrendamiento urbano, etc.) el
Estado ha dictado el Real Decreto 39/2010, de 15 de enero, por el que se derogan
diversas normas estatales sobre acceso a actividades turísticas y su ejercicio. La
normativa estatal que mantiene un interés específico en este asunto son las Leyes
ubicadas en el conjunto normativo de servicios y actividades y la intervención
administrativa: 17/2009, de 25/2009 y 19/2013, de 9 de diciembre, de garantía de
Unidad de Mercado. Por ello, junto con el artículo 148.1.18 de la Constitución y los
Estatutos de Autonomía puede decirse que estamos ante una materia claramente
«desestatalizada» si bien deben tenerse muy en cuenta en el derecho turístico las
normativas comunitaria y estatal en materias que podríamos calificar de concomitantes:
transporte aéreo, consumo, libre circulación de personas, seguridad de la edificación,
formación profesional. Para lo que aquí examinamos juega un papel decisivo la
normativa de arrendamientos urbanos, encabezada por la Ley 24/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU), en la redacción dada por la Ley 4/2013,
de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de
viviendas.
Lo que precede depara reflexiones en torno al Proyecto ahora examinado en la línea de
advertir claramente que se mantiene incólume en nuestra Comunidad Autónoma la
viabilidad de la contratación del arrendamiento urbano por temporada y que su
distinción con la comercialización (cesión de uso de alojamiento con algunos servicios
turísticos) de estancias turísticas en viviendas proviene exclusivamente del artículo 5
LAU que excluye la aplicación de la legislación arrendaticia a:
e) la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada
en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de
oferta turística y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un
régimen específico, derivado de su normativa sectorial.
Aunque debe advertirse que la normativa autonómica no está llamada a regular
contratos privados, es lo cierto que la LAU pretende evitar (como su misma Exposición
de Motivos advierte) dar «cobertura a situaciones de intrusismo y competencia desleal,
que van en contra de las destinaciones turísticas».
A este problema atienden también algunos supuestos de derecho comparado, como es el
caso del Proyecto de decreto por el que se modifica el Decreto 82/2010, de 25 de
noviembre, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico
extrahoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, examinado por el
Consejo de Estado en su Dictamen 1314/2013, de 23 de enero:
A juicio del Consejo de Estado, la adecuación del proyecto a la exclusión prevista en
el artículo 5.e de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos,
es mejorable. Por lo pronto, no parece razonable establecer una presunción de
habitualidad (sin precisar si es admisible o no prueba en contrario) en función de la
vía de comercialización o promoción empleada y, por consiguiente, con total
independencia de la frecuencia con la que se ejerce esta actividad turística, a la que
se conecta la noción de habitualidad en su sentido literal. A ello hay que añadir que,
en la redacción proyectada, el empleo de canales de oferta turística se vincula con
las empresas que oferten alojamiento turístico extrahotelero de forma habitual, no
así con las que lo hagan de manera profesional, a pesar de que en la profesionalidad
puede entenderse implícito el fin lucrativo, pero no la utilización de canales
turísticos.
Las objeciones anteriores quedarían subsanadas si el artículo 1.2 del decreto
modificado se limitara a precisar que son empresas de alojamiento turístico
extrahotelero las dedicadas a proporcionar a sus clientes, mediante precio y en
condiciones de uso inmediato, residencia en apartamentos turísticos, estudios,
bungalows o chalets, siempre que comercialicen o promocionen esta actividad en
canales de oferta turística y la realicen con finalidad lucrativa.
Debe señalarse, así mismo, que la protección al consumidor y usuario ?de claro apoyo
en el Derecho comunitario? protege al turista y también al arrendador, en cuanto opera
frente o con empresas o profesionales prestadores de servicios y no frente a personas
privadas.
Finalmente, en este orden de cosas, puede concluirse ?de conformidad con la
distribución competencial en nuestro Estado autonómico? que la normativa turística
balear (lo que incluye la Ley y por supuesto los reglamentos) puede regular la oferta
turística y su intervención administrativa tomando en consideración tanto las
limitaciones que impone la normativa liberalizadora de servicios como las que se
derivan de la libertad contractual y la libertad de empresa (artículo 38 de la
Constitución), lo que conduce a entender que la normativa administrativa ahora en
proyecto no puede tener incidencia directa en el contrato privado que regula las
relaciones jurídicas entre el comercializador o propietario de vivienda y quien «alquila»
una vivienda para estancia turística y menos en la resolución del conflicto que acaso
pueda surgir entre el turista y el comercializador, conflicto que se deberá canalizar a
través del ordenamiento jurídico civil.
2. En el ámbito autonómico
Los artículos 24 («actividad turística y sector primario» en el marco de mandatos al
legislador balear), 30.11, 58.3 y 70.3 del Estatuto de Autonomía conforman el marco
normativo estatutario balear del turismo como actividad socioeconómica distribuyendo
las competencias entre el Parlamento balear, el Gobierno balear (en cuanto a los
principios generales normativos) y los consejos insulares (en cuanto a las competencias
reglamentarias y, con matices, de gestión y ejecución).
Este marco estatutario debe completarse con la siguiente normativa:
? La Ley 9/1993, de 1 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos
insulares en materia de información turística (que atribuye a los consejos de Mallorca,
Menorca e Ibiza y Formentera determinadas materias, en el marco normativo estatutario
derivado del Estatuto de Autonomía anterior).
? La Ley 3/1996, de 29 de noviembre, de atribución de competencias a los consejos
insulares de Menorca e Ibiza y Formentera en materia de ordenación turística (que
completa la distribución anterior, ampliándola notablemente, para la ordenación
turística, sin incluirse al Consejo Insular de Mallorca de conformidad con las
peculiaridades del marco estatutario anterior derivado del artículo 39 del Estatuto de
Autonomía).
? La Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico
administrativas (que establece las reglas básicas para el Consejo Insular de Formentera
posteriores al Estatuto de Autonomía derivado de la reforma integral de 2007).
? La Ley 8/2012, de 19 de julio, General Turística, resulta el hito esencial de la
presente materia, señalando que dicha Ley es posterior a la legislación derivada de la
Directiva de Servicios (otro de los elementos normativos esenciales en cualquier ámbito
de regulación de actividades económicas). En dicha Ley nos hallamos con la regulación
específica siguiente:
Artículo3
Conceptes i definicions
Als efectes d?aquesta llei s?entén per:
a) Turisme: les activitats que duen a terme les persones durant els viatges i les
estades en llocs diferents dels del seu entorn habitual, sigui quina sigui la finalitat i
per períodes temporals determinats. Inclou la combinació d?activitats, serveis i
indústries que completen l?experiència turística, com ara transport, allotjament,
establiments de restauració, botigues, espectacles, oferta d?entreteniment, lleure i
esbarjo i altres instal·lacions per a activitats diverses.
b) Activitat turística: la destinada a proporcionar als usuaris els serveis
d?allotjament, restauració, intermediació, informació, assistència o altres activitats
d?entreteniment, esbarjo o esportives i la prestació de qualsevol altre servei
relacionat amb el turisme.
c) Sector turístic: el conjunt de persones físiques o jurídiques que desenvolupen
alguna forma d?activitat turística o hi participen.
d) Recursos turístics: qualsevol bé, valor, element o manifestació de la realitat física,
geogràfica, natural, social, econòmica o cultural de les Illes Balears que sigui
susceptible de generar fluxos o corrents turístics amb repercussió en la realitat
econòmica de la col·lectivitat.
e) Administració turística: els òrgans o les entitats de naturalesa pública amb
competències específiques sobre el turisme, l?activitat turística o els recursos
turístics.
f) Empresa turística: qualsevol persona física o jurídica que, en nom propi, de
manera habitual i amb ànim de lucre, es dedica a la prestació d?algun servei turístic
o a l?explotació d?algun recurs o establiment turístic.
g) Servei turístic: l?activitat que té per objecte atendre algun interès o necessitat dels
usuaris d?activitats identificables separadament quan es venen a consumidors i a
usuaris i que no estan necessàriament lligades amb altres productes i serveis en el
desenvolupament de l?activitat turística.
h) Establiments turístics: el conjunt de béns immobles i mobles que formant una
unitat funcional autònoma està ordenat, dirigit i disposat pel seu titular per a la
prestació adequada d?un o diversos serveis turístics.
[?]
Article 6
Competències de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears
1. De conformitat amb el que disposen els apartats 11, 21 i 47 de l?article 30,
l?article 31.6 i l?apartat 3 de l?article 58 de l?Estatut d?Autonomia de les Illes
Balears, corresponen a l?Administració de la comunitat autònoma de les Illes
Balears les competències en relació amb el turisme següents:
a) La formulació i l?aplicació de la política turística de la comunitat autònoma.
b) La regulació de l?activitat turística i de la prestació de serveis turístics, incloent-hi
la fixació dels drets i deures dels usuaris de serveis turístics.
c) La potestat reglamentària en matèria turística en el seu àmbit competencial.
d) La cooperació en matèria de turisme amb altres administracions públiques.
e) Les declaracions d?interès.
Article 7
Competències dels consells insulars
D?acord amb el que estableix l?article 70.3 de l?Estatut d?Autonomia de les Illes
Balears, corresponen als consells insulars de Mallorca, de Menorca, d?Eivissa i de
Formentera, en relació amb el seu propi àmbit territorial, les competències següents:
a) L?ordenació i la planificació turística mitjançant, entre d?altres, l?elaboració dels
plans d?intervenció corresponents en àmbits turístics, plans territorials insulars i
plans de desenvolupament turístic insular.
b) L?administració i la gestió dels recursos turístics.
c) La potestat reglamentària en matèria turística en el seu àmbit competencial.
d) L?ordenació i la gestió del Registre insular d?empreses, activitats i establiments
turístics.
e) [...]
Capítol IV
Empreses comercialitzadores d?estades turístiques en habitatges
Article 49
Concepte
Són empreses comercialitzadores d?estades turístiques en habitatges les persones
físiques o jurídiques que comercialitzen l?ús d?habitatges que, tenint la disposició i
la configuració d?un habitatge unifamiliar aïllat o aparellat, en principi ideat per a ús
residencial, presten serveis d?allotjament turístic que s?alterna amb l?ús propi i
residencial que té l?habitatge en les condicions establertes en aquesta llei i en les
disposicions que la despleguin.
Article 50
Co mercialit zació
1. Es poden comercialitzar estades turístiques de curta durada en habitatges
unifamiliars sempre que es dugui a terme pel propietari de l?habitatge o es faci per
mitjà d?operadors o qualsevol dels canals de comercialització turística i sempre que
s?ofereixi amb els serveis turístics a què es refereix l?article següent.
2. Sens perjudici de l?apartat anterior, s?entén que hi ha comercialització d?estades
turístiques en habitatges quan no es pot acreditar, d?acord amb la normativa
aplicable, que la contractació efectuada és conforme a la legislació sobre
arrendaments urbans, rústics o a una altra llei especial.
3. Les estades que es comercialitzin turísticament han de consistir en la cessió
temporal del dret d?ús i gaudi de la totalitat de l?habitatge per períodes de temps no
superior a dos mesos.
No es permet formalitzar contractes per habitacions o fer coincidir al mateix
habitatge usuaris que hagin formalitzat diferents contractes.
4. Reglamentàriament es poden desenvolupar els requisits, les condicions, els límits
i el contingut de l?activitat de comercialització d?estades turístiques en habitatges.
Article 51
Serveis turístics
1. El comercialitzador d?estades en habitatges per a ús de vacances ha de garantir,
per tal de facilitar l?estada, la prestació directa o indirecta dels serveis següents:
a) Neteja periòdica de l?habitatge.
b) Roba de llit, llenceria, parament de casa en general i reposició d?aquests.
c) Manteniment de les instal·lacions.
d) Servei d?atenció al públic en horari comercial.
2. A més de les obligacions imposades en l?article 19 d?aquesta llei a totes les
empreses turístiques, el comercialitzador d?estades turístiques en habitatges ha de
disposar d?un servei d?assistència telefònica al turista o usuari del servei turístic
prestat durant 24 hores.
Article 52
Tipologia dels habitatges en els quals es permet comercialitzar estades turístiques
1. Els habitatges objecte d?estades turístiques a què es refereix aquest capítol han de
respondre a la tipologia d?habitatge unifamiliar aïllat o aparellat.
S?entén per habitatge unifamiliar aïllat als efectes d?aquesta llei aquell en el qual
únicament es permet un habitatge per parcel·la. No obstant això, després de la
tramitació prèvia de l?expedient corresponent, poden acceptar-se supòsits en els
quals hi hagi més d?un habitatge per parcel·la, sempre que es donin circu mstàncies
que reflecteixin analogia. S?entenen per habitatges unifamiliars aparellats als efectes
d?aquesta llei aquells que es troben en una mateixa parcel·la sotmesa a règim de
propietat horitzontal o quan en diferents parcel·les hi ha habitatges unifamiliars
adossats a la paret mitgera que els separa.
2. En cap cas no es consideren aïllats els habitatges independents que es troben en
edificis plurifamiliars o adossats sotmesos al règim de propietat horitzontal, i queda
en conseqüència prohibit comercialitzar estades turístiques en aquest tipus
d?habitatges.
3. Els habitatges unifamiliars aïllats o aparellats en els quals es permet
comercialitzar estades turístiques han de disposar com a màxim de sis dormitoris
i amb un màxim de dotze places.
4. Per comercialitzar estades turístiques la dotació mínima de banys ha de ser d?un
per cada tres places, i s?ha d?ajustar en la resta de coses als paràmetres urbanístics
que els siguin d?aplicació.
5. No poden comercialitzar-se estades turístiques en habitatges que no hagin
presentat la declaració responsable d?inici d?activitat turística davant l?administració
competent.
Reglamentàriament es pot establir l?obligatorietat que els habitatges que es
comercialitzin turísticament s?hagin de sotmetre a plans de qualitat i se n?han de
determinar la periodicitat i els efectes.
[?]
Disposició final tercera
En el termini màxim de sis mesos des de l?entrada en vigor d?aquesta llei,
l?administració turística competent aprovarà la norma de desenvolupament
reglamentari de la comercialització d?estades turístiques en habitatges.
? El texto anterior, precisamente, ha sido modificado mediante Decreto-Ley 6/2013, de
22 de noviembre, por el cual se modifica el artículo 52 de la Ley 8/2012, de 19 de julio,
del turismo de les Illes Balears, con el añadido siguiente:
Sens perjudici de la prohibició establerta en el paràgraf anterior, es poden establir
reglamentàriament, per a l?àmbit territorial de l?illa de Menorca, altres tipologies
d?habitatges en els quals es permet comercialitzar estades turístiques.
Decreto-Ley 3/2014, de 5 de diciembre, de medidas urgentes destinadas a potenciar la
calidad, la competitividad y la desestacionalización turística en las Illes Balears, en
cuyo artículo 7 se introduce una obligación nueva para los comercializadores:
[...]
2. S?afegeix un apartat 3 a l?article 51 de la Llei 8/2012, de 19 de juliol, del turisme
de les Illes Balears:
«3. Les empreses comercialitzadores d?estades turístiques en habitatges, regulades
en el capítol IV del títol III de la Llei 8/2012, han de subscriure una pòlissa
d?assegurança que cobreixi la responsabilitat civil pels danys corporals i materials
que puguin sofrir els usuaris dels habitatges durant les seves estades.»
Antes de avanzar en nuestro análisis, parece acertado recordar también que algunos
aspectos de la Ley 8/2012 han sido objeto de controversia competencial con el Estado.
Ello se ha plasmado en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación
Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de las Illes Balears en
relación con los artículos 21, 23.2, 26.2, 59 i 65 de la mencionada Ley, de 1 de octubre
de 2012 (BOIB de 18 de junio de 2013). Como puede observarse no hay conflicto ni
recurso constitucional ?hasta donde conoce este Consejo Consultivo? que pueda
hacer dudosa la aplicación efectiva de los preceptos legales, independientemente,
naturalmente, que no es objeto de este dictamen examinar la Ley 8/2012 emanada del
Parlamento balear.
Normativa reglamentaria
Debe señalarse, como hemos avanzado, que únicamente se hallan aprobadas normas
reglamentarias previas a la aprobación de la Ley 8/2012, las cuales son:
? Decreto 17/2006, de día 17 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2005, de 22
de marzo, de comercialización de estancias turísticas en viviendas.
? Decreto 13/2011, de 25 de febrero, por el cual se establecen las disposiciones
generales necesarias para facilitar la libertad de establecimiento y de prestación de
servicios turísticos, la declaración responsable y la simplificación de los procedimientos
administrativos en materia turística.
? Decreto 20/2011, de 18 de marzo, por el cual se establecen las disposiciones
generales de clasificación de la categoría de los establecimientos de alojamiento
turístico en hotel, hotel apartamento y apartamento turístico de las Islas Baleares.
Quinta
Este Consejo Consultivo, avanzando en su análisis, está en disposición ahora de
considerar si el Proyecto remitido en consulta es viable desde la perspectiva
competencial. Dicho de otro modo, si el Consejo Insular de Formentera tiene o no
potestad reglamentaria hábil en términos del Estatuto de Autonomía para su aprobación.
De acuerdo con nuestra reiterada doctrina (aunque no unánime, justo es reconocerlo),
por todos el Dictamen 33/2011, relativo al Proyecto de decreto por el que se establecen
las disposiciones generales de clasificación de la categoría de los establecimientos de
alojamiento turístico en hotel, hotel apartamento y apartamento turístico de las Illes B
[?] Respecto al artículo 30.11 (sobre la competencia exclusiva autonómica en
materia de turismo) la discusión se centra en si deben entenderse como títulos
competenciales específicos los expresamente enumerados o si «la regulación y
clasificación de las empresas y establecimientos turísticos» queda englobado en el
genérico «ordenación turística» atribuido como competencia propia a los Consejos
Insulares en el artículo 70.3 de nuestro Estatuto de Autonomía, en cuyo caso el
Gobierno únicamente puede aprobar un decreto de principios generales. Este
Consejo Consultivo en sus dictámenes precedentes ha sostenido, y ahora reitera, que
la ordenación turística incluye la regulación de la clasificación de los
establecimientos de alojamiento turístico, por lo que debe concluir que el Gobierno
carece de competencia para la aprobación del decreto.
Esta tesis viene avalada, además, porque, tanto en la normativa estatal como en la
autonómica, la regulación de los alojamientos turísticos ha formado parte sin duda
de la materia ordenación turística y porque, a su vez, dentro de aquélla se han
incluido tradicionalmente y sin excepción las reglas sobre clasificación de los
establecimientos turísticos. De este modo, el Real Decreto 1634/1983, de 15 de
junio, por el que se establecen las normas de clasificación de los establecimientos
hoteleros, cuya derogación auspicia el Proyecto que nos ocupa, pudo considerarse
siempre integrante de dicha materia. A mayor abundamiento, el legislador balear, al
amparo del art. 39 del Estatuto de Autonomía de 1983 ?modificada en 1999?
aprobó la Ley 3/1996, de 29 de noviembre, de atribución de competencias a los
consejos insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en materia de ordenación
turística, en la que se incluyeron, con naturalidad y de manera expresa, las facultades
administrativas relativas a la clasificación de los establecimientos de alojamiento
turístico (Vid. Art. 2.3). [Consideración Jurídica Quinta].
El Consejo Insular de Formentera, en sus informes, hace especial alusión a los artículos
70.3 y 72 del Estatuto de Autonomía y a muchos de los dictámenes de este Consejo
sobre la potestad reglamentaria propia ?de carácter autonómico? ex Estatuto. El título
competencial invocado es pues «Ordenación y promoción turística».
La cuestión ahora planteada es si la submateria de «empresas turísticas» y
«comercialización de estancias turísticas en viviendas» como parte de la política
turística impulsada y sostenida al amparo de la Ley 8/2012 puede entenderse como parte
de la «Ordenación y promoción turística» propia de cada consejo insular en la que el
Gobierno balear únicamente estaría dotado de la potestad reglamentaria principial o de
aspectos normativos básicos o interinsulares. Los artículos 6 y 7 y la Disposición final
tercera de la propia Ley 8/2012, lamentablemente, no despejan la incógnita planteada y
mantienen o suscitan dudas más que razonables sobre los espacios competenciales en la
materia turística en las Islas Baleares entre el Gobierno autonómico y los consejos
insulares. Para el Consejo Consultivo queda claro que la materia que nos ocupa puede
ubicarse razonablemente (como ya hemos sostenido) en la materia enunciada en el
artículo 70.3 EAIB, siendo razonable que el Gobierno balear dicte algún reglamento de
principios normativos estrictamente limitado a los aspectos comunes a todo el espacio
interinsular como por ejemplo el concepto mismo de estancia turística en vivienda. Es
significativo que la misma Ley 8/2012, en su modificación de 2013, sobre la cual
tampoco este Consejo Consultivo emite opinión alguna, introduzca un matiz
diferenciador asimétrico en la regulación de la tipología de las viviendas en las cuales se
permite comercializar estancias turísticas (nuevo párrafo transcrito del artículo 52 de la
Ley 8/2012). Si el legislador permite abiertamente o expresamente al Consejo Insular de
Menorca la regulación diferente, por ampliadora de la tipología de viviendas aptas (uno
de los caballos de batalla de la norma en ciernes) cabe esperar que la normativa que
hemos dado en llamar principial se halle muy restringida. En cualquier caso este
elemento sólo puede ser perfilado ante la redacción del correspondiente Proyecto
autonómico, según parece, en tramitación.
Sexta
En cuanto al contenido del Proyecto, que no lleva preámbulo, éste consta de diecisiete
artículos (más uno sin numeración) estructurados en cuatro títulos a lo que se añaden
disposiciones y cuatro anexos:
«Títol I. Disposicions generals (arts. 1-4)
Títol II.
Capítol I. Dels habitatges. (art. 5)
Capítol II. Procediment de declaració de compliment dels requisits de qualitat, la
inscripció en el Registre i la comprovació (arts. 6-7)
Títol III, Dels subjectes de l'activitat de comercialització d'estades turístiques a
habitatges.
Capítol I. De l'activitat de comercialització (arts. 8-9)
Capítol II. Dels comercialitzadors (arts. 10-14)
Capítol III. Normes sobre els drets de les persones consumidores i usuàries respecte de
la qualitat i els serveis dels establiments (arts. 15-16)
Capítol IV. Comprovació i inspecció posterior a l'inici de l'activitat [sin número de
artículo en el texto autorizado].
Títol IV. Del registre de comercialitzadors. (art. 17)
Disposicions addicionals (2)
Disposicions transitòries (2)
Disposicions finals (3)
Annex I. Requisits.
Annex II. Declaració Responsable Inici Activitat Turística d'Habitatge per a la
comercialització d'estades turístiques
Annex III. Declaració Responsable Inici Activitat Turística de Comercialitzador
d'estades trístiques en habitatges
Annex IV. Estància Turística»
Tiene por título «Reglament 1/2014 de comercialització d'estades turístiques i dels
habitatges objecte de comercialització a Formentera».
Respecto a la regulación efectuada, al Consejo Consultivo debe formular las siguientes
observaciones, de carácter esencial:
1. El artículo 4, titulado «Normes d'aplicació del sistema» y el Anexo I. La rúbrica es
manifiestamente mejorable puesto que por «sistema» no se sabe a qué se refiere y por
otro lado en un reglamento todo son normas jurídicas que deben aplicarse. En otro
orden de cosas reitera el Consejo Consultivo la deficiente mención a la calidad «per
obtenir l'acreditació de qualitat [?] s'aprova un Manual de Bones Pràctiques». Como
hemos avanzado, siendo loable que la Administración insular pretenda el mejor servicio
turístico o la mejor calidad de dichos servicios, la legislación habilita exclusivamente a
un procedimiento de comprobación ?mediante declaración responsable? de
determinados servicios y condiciones en una específica oferta turística así calificada: la
comercialización de estancias turísticas en viviendas unifamiliares. La tipología de
vivienda unifamiliar apta para la comercialización como oferta turística (que excluirá
además, el arrendamiento urbano de temporada ex artículo 5 LAU) se establece en el
artículo 52 de la Ley 8/2012 sin que puedan establecerse requisitos añadidos o
aumentados como si se tratara la ley de una norma de mínimos. Siendo la Ley una
intervención administrativa limitativa del ejercicio de derechos y de la libertad de
empresa el Reglamento está expresamente vinculado a la Ley, aunque puede
establecerse como concretará la Administración de Formentera estos requisitos legales.
Esta postura se reafirma si se lee con atención el último párrafo del artículo 52 que
dispone:
Reglamentàriament es pot establir l?obligatorietat que els habitatges que es
comercialitzin turísticament s?hagin de sotmetre a plans de qualitat i se n?han de
determinar la periodicitat i els efectes.
Es decir, el legislador abre la posibilidad de establecer planes de calidad con
periodicidad, y a ello pueden dedicarse esfuerzos por los consejos insulares en la línea
apuntada en el Anexo I que reúne condiciones favorables para la buena práctica de la
oferta turística planteada. El Consejo Consultivo entiende, en cambio, que no pueden
fijarse como requisitos para la actividad los 22 ítems o requisitos mínimos o
indispensables que figuran en el anexo I. Los requisitos mínimos vienen determinados
en el artículo 52 (en cuanto a infraestructura) y por el artículo 51 (en cuanto a servicios
turísticos) condiciones unas y otras que en todo caso se reputarán como indispensables
para la actividad, para la comercialización de estancias turísticas, independientemente
de que, por supuesto, podrán pactarse otros superiores en el ámbito de las relaciones
jurídicas privadas.
La encomiable labor que efectúa el Consejo Insular de Formentera al relacionar las
«buenas prácticas» reconocidas para las viviendas unifamiliares en Formentera bien
puede aprovecharse para regular un Plan de calidad que permita a todos los
«inmuebles» registrados apuntarse o obtener el reconocimiento de calidad, pero, en
cualquier caso, lo que no es aceptable es que los requisitos de calidad se constituyan en
requisitos para la actividad y su oferta legal.
2. Artículo 6. «Declaració de complir amb els requisits d'acreditació de qualitat i
inscripció de l'habitatge en el Registre com estada turística».
Con carácter previo conviene recordar los ejes de la regulación turística balear, con
arreglo a los principios de simplificación y de liberalización de servicios, que incide en
las actividades turísticas. Tal propósito ?dentro del Título III. Ordenación de la
actividad turística de la Ley 8/2012? se halla en los artículos 23 (declaración
responsable de inicio de la actividad turística ?DRIAT), 24 (comunicación previa para
ya habilitados), 27 (registros de empresas, actividades y establecimientos turísticos).
Estos postulados arrancan ya de la Ley 12/2010, cuyo artículo 5 fue desarrollado por los
reglamentos aún vigentes.
Aclarando términos, pues, conviene establecer con precisión que la declaración a qué se
refiere la Ley es la llamada DRIAT y que el Registro (inherente a la DRIAT ex artículo
27.4 de la Ley 8/2012) no es de «habitatges» sino de empresas, actividades turísticas y
establecimientos. Dicho de otro modo, lo que se inscribe no es la vivienda ni menos la
estancia turística, es la empresa turística y su actividad y reiterando lo dicho en el
anterior punto no se inscribe una acreditación de calidad sino el cumplimiento de los
requisitos imprescindibles de conformidad con la Ley 8/2012 (artículos 49-52). Eso
supone reducir ostensiblemente la «Autoavaluació que figura al Manual de Bones
Pràctiques» adaptándola a la legalidad.
Se introduce en este artículo el modelo de DRIAT para Formentera. Sorprende ?y no
hallamos la justificación adecuada? que el Proyecto diseña dos modelos, uno, para
inicio de la actividad turística de vivienda para la comercialización de estancias
turísticas ?Anexo II? y, otro, para el inicio de la actividad turística de
comercializador de estancias turísticas en viviendas. En los Anexos, resulta
imprescindible exigir disponibilidad de los modelos correspondientes telemáticos y en
ambas lenguas oficiales. No es exagerado aventurar que cuando se regule el Registro
autonómico correspondiente puedan existir fácilmente variables o datos no
coincidentes. Es una exigencia, por lo demás, de la Administración electrónica (cuya
normativa es de todos conocida) que se permita a las empresas (precisamente para
facilitar la actividad económica) el uso de los medios telemáticos o electrónicos en sus
relaciones con las Administraciones Públicas.
3. El artículo 6. En particular exigencias documentales del inicio de la actividad: 3.a)
«sol·licitud»?, 3.c) ?documentació acreditativa»; 3.d) «cèdula d'habitabilitat vigent i
certificat de solidesa estructural o certificat final d'obra amb una antiguitat màxima de
10 anys»; 3.e) «últim rebut de l'Impost de béns immobles»; 3.f) [...] presentar certificat
d'estar al corrent del pagament de tributs locals».
El Consejo Consultivo no puede admitir sin crítica alguna las exigencias aludidas ahora.
La solicitud ?término impropio? ya está sustituida por la DRIAT. El sistema elegido
por la legislación autonómica es la «declaración responsable» lo que implica un
inmediato «permiso» de actividad sin perjuicio ?y es donde se desplaza el foco de la
intervención administrativa? de la comprobación efectiva, dando lugar a las
actuaciones administrativas correspondientes. Dentro de este cambio radical la
exigencia de documentación acreditativa debe ser justificada. La documentación relativa
a titularidad de la parcela y de la referencia catastral y el último recibo de IBI, para el
caso de Formentera, es una información que dispone ya el Consejo Insular por la
particularidad de reunir también la Administración municipal. El certificado de final de
obra es un documento que se relaciona con el inicio de la ocupación de un inmueble y
no es necesario obtenerlo más que una vez. La cédula de habitabilidad, en cambio, tiene
una regulación decenal, sujeta a renovación por lo que es necesario aclarar a qué se
refiere el inciso final del apartado 3.d en cuanto a la cédula de habitabilidad.
Finalmente, exigir estar al corriente de pagos en los tributos locales (que es lo que
parece requerir el Proyecto) es una exigencia ilegal porque ninguna norma legal faculta
a la Administración para vetar el ejercicio de actividad empresarial o económica a un
comerciante o empresario con pagos pendientes al Tesoro público; antes al contrario, la
actividad económica podrá ?en buena teoría? sufragar los pagos de los tributos
devengados pero la Administración no puede condicionar el ejercicio de la policía
administrativa o de la intervención administrativa al cumplimiento de las obligaciones
tributarias generales de un ciudadano, sin entrar ahora en las tasas ni en las prestaciones
patrimoniales de carácter público.
4. Artículo 8. «De l'activitat de comercialització d'estades turístiques».
En este artículo, el Consejo Insular intenta hallar su amparo en el artículo 50.2 de la Ley
8/2012. El precepto legal establece una presunción legal iuris tantum de
comercialización turística si «no se puede acreditar, de acuerdo con la normativa
aplicable, que la contratación efectuada es conforme a la legislación sobre
arrendamientos urbanos, rústicos o a otra ley especial». En cambio el texto proyectado
además de reproducir la presunción legal (apartado 2) reproduce en el apartado anterior
la definición de la oferta turística aceptada en vivienda unifamiliar encabezando con el
verbo «Es presumeix». Es evidente que esto no es una presunción sino la definición
legal que, por sistemática, resulta admisible.
En el apartado 3 también destinado a definición de la actividad turística regulada se
prescribe que «no es permet la formalització de contractes per habitacions o la
coincidència dins de l'habitatge d'usuaris que hagin formalitzat distints contractes».
Reitera el Consejo Consultivo las apreciaciones generales sobre la regulación turística
en relación con la regulación contractual civil. La normativa autonómica no debería
entrar en los términos contractuales, su formalización ni el contenido de derechos y
obligaciones entre propietario o comercializador y turista.
Por otro lado el artículo íntegro podría reformularse unificando los apartados 1 y 3 y
dejando la presunción en el apartado 2 o en otro artículo.
5. Artículo 10, sobre el concepto de comercializador de estancias turísticas. El texto es
copia literal del artículo 49 de la Ley 8/2012 con la particularidad «en les condicions
establertes en el present reglament».
La definición de la empresa turística o «comercializador» y de la actividad turística es la
que determina la Ley repetidamente citada (artículo 49) y por tanto no puede utilizarse
en la definición los propios requisitos reglamentarios, que operan no para definir la
actividad o la empresa turísticas sino para definir la intervención administrativa
concreta que va a realizar el Consejo Insular.
6. Artículo 11. Inscripción en el Registro insular de Turismo de Formentera.
No puede utilizarse el término ?solicitud? cuando la legislación balear (desde 2010) ha
transformado el procedimiento autorizatorio en procedimiento de declaración
responsable, conforme a la legislación de servicios (Ley 17/2009 y Ley 25/2009).
De conformidad con el artículo 27 la inscripción en el Registro General de Empresas,
actividades y establecimiento turísticos de las Islas Balears procede de oficio «una
vegada presentada la declaració responsable d'inici d'activitat o la comunicació prèvia».
Por tanto, este sistema, por lo demás, lógico y naturalmente beneficioso para los
ciudadanos debe ser el que refleje el texto reglamentario.
7. Artículo 12.2. Obligaciones del comercializador. Copia parcial del artículo de la Ley
8/2012. Póliza de seguro de responsabilidad
Este es uno de los supuestos es que la repetición de preceptos reglamentarios dentro de
textos reglamentarios es, no ya ajena a la buena técnica normativa, sino perjudicial para
la correcta comprensión de la norma.
En efecto, las obligaciones del empresario turístico o comercializador vienen
genéricamente definidas en el artículo 19 de la Ley 8/2012. Ocurre, sin embargo, que
algunos puntos que establece dicho precepto no se ven reproducidos en el artículo 12
del Proyecto. De ahí no podemos deducir que se exoneren estas obligaciones y
viceversa.
En el apartado 2 letra l se exige «Pòlissa d?assegurança en vigor que garanteixi
possibles riscs de la seva responsabilitat, que serà directa o subsidiària, segons s'utilitzin
mitjans propis o no en la prestació del servei».
Ciertamente, sólo la modificación del artículo 51 (adición del apartado 3) de la Ley
8/2012, culminada con el Decreto Ley 3/2014, muy posterior a la tramitación del
Proyecto, habilita para obligar a las empresas turísticas comercializadora a contar con
póliza de seguro de daños. La norma reglamentaria no puede regular la responsabilidad
civil, que se entenderá directa del asegurador (de conformidad con la legislación de
seguros) respecto al usuario.
8. Artículo 13. Sobre el contrato.
Como hemos reiterado anteriormente, la normativa autonómica no es hábil para regular
cuestiones que atañen el derecho contractual civil. De otro modo, el texto reglamentario
no puede imponer reglas de formalización contractual o del contenido de obligaciones y
derechos de las partes. De hecho, en nuestro Derecho civil y mercantil nada impide el
contrato verbal sin perjuicio de la documentación que quepa aportar en razón de la
normativa fiscal aplicable. El íntegro contenido del precepto puede suprimirse sin
merma del Proyecto.
9. Artículo 17. Sobre el Registro insular de comercialización.
El Consejo Consultivo recuerda la exigencia de establecer con claridad cuál o cuáles
serán los Registros insulares y cómo establecerán su cooperación con el Registro
General autonómico.
En otro orden de cosas, es conveniente dilucidar exactamente si éste es el mismo
Registro del artículo 11 llamado allí Registro Insular de Turismo. Al mismo tiempo
deben adscribirse a un órgano del Consejo Insular de conformidad con su regulación de
organización y funcionamiento.
Así mismo procede renumerar el artículo.
10. Disposición adicional segunda.
Preceptúa el Proyecto «En tot el que no preveu aquesta (sic) Reglament s'aplicarà
subsidiariàment la normativa turística vigent». Debe suprimirse tal disposición porque
una norma reglamentaria no es hábil para establecer las reglas de interpretación ni
aplicación del Derecho, así como tampoco la supletoriedad de su propio contenido
regulador. Infringe además el principio de jerarquía normativa.
11. La disposición transitoria primera exime de la inscripción en el Registro Insular de
Turismo a las agencias de viaje.
Ello se establece con toda lógica puesto que estas empresas turísticas ya están inscritas,
aunque con otra actividad, exigiéndose la pertinente comunicación. Lo que ocurre es
que ésta no es una disposición transitoria sino que su contenido debería acompañar por
sistemática al artículo 11. Aparte de la ubicación sistemática, lo que preocupa a este
Consejo Consultivo es la justificación de la exclusión de otras empresas turísticas que
pueden estar en la misma situación. De otro modo, se desconoce por qué la «exención»
viene especialmente dedicada a las agencias de viaje (que son un subtipo de empresas
de intermediación).
El Consejo Consultivo no puede sino concluir que debe unificarse el tratamiento de
exención salvo que exista una justificación que permita el trato desigual.
12. Disposición transitoria segunda.
El Consejo Consultivo observa que no se trata de una disposición transitoria, esto es,
temporal y con visos de perder su eficacia con el tiempo. Contrariamente, lo que
pretende es un peculiar régimen de uso de las viviendas existentes, a comercializar,
condicionándolas a que «no es trobin immersos en procediments de restabliment de la
legalitat urbanística en tramitació». La redacción ?que debería ser un artículo quizá
junto al artículo 6? deja aspectos sin resolver. En primer lugar, si las viviendas
necesitan el certificado de final de obra o la cédula de habitabilidad parece que estamos
ante una exención que, en realidad, favorece la ilegalidad. En segundo lugar, lo que
debe contar es si hay procedimiento incoado o no de disciplina urbanística o de
restablecimiento de la legalidad, incluso debería pensarse si se exige ?como pretende
la legislación estatal? que se anote preventivamente dichos procedimientos en el
Registro de la Propiedad para evitar responsabilidades patrimoniales de la
Administración.
13. Disposición final primera.
La llamada a revisar periódicamente los criterios normativos del reglamento en ciernes
?es decir, a modificar el reglamento? no puede sino tildarse de superflua o inocua.
El segundo apartado corresponde al Reglamento Orgánico de la Corporación. El
presidente del Consejo Insular ?amén de los demás órganos necesarios o voluntarios?
tiene las competencias determinadas por el Estatuto de Autonomía y por la Ley de
Consejos Insulares, completado ello con el Reglamento Orgánico. En el ámbito insular,
al menos, mientras los datos de derecho positivo no cambien, no existe un reglamento
de características encuadrables en el reglamento de segundo nivel autonómico ?de
modo similar a las órdenes de consejeros.
14. La mención correcta de los órganos y departamentos del Consejo Insular y de la
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
En el texto proyectado figuran por ejemplo: la «Conselleria de Turisme» (artículo 13) el
«Registre de Turisme» (artículo 12), «Registre Insular de Turisme» (artículos 6, 11);
«Registre d'Estades Turístiques a Habitages» (Disp. tr. 2); el «Departament de Turisme»
(artículo 11 y disposición final segunda); «Registre Insular de comercialització d'estades
turístiques a habitatges» (artículo 17 del Proyecto). Por evidentes razones de sistemática
y comprensión y en aplicación del principio de seguridad jurídica debe unificarse la
terminología utilizada, amén de adecuarse a las observaciones de contenido que hemos
efectuado.
Séptima
Sin carácter esencial, el Consejo Consultivo en aras a mejorar el texto proyectado
formula las siguientes observaciones:
a) El título del reglamento en ciernes. Debe adecuarse la numeración para evitar
confusión con el año de aprobación y es evidente que no cabe que se apruebe en 2014.
Por otro lado la segunda parte del título, referida a «els habitatges objecte de
comercialització» resulta incorrecto puesto que la norma no regula las viviendas objeto
de comercialización sino sólo la comercialización de estancias turísticas en viviendas (al
amparo del artículo 49 de la Ley 8/2012). En otro orden de cosas debe sugerirse que se
revise la corrección lingüística de dicho título.
b) Es lo cierto que el Preámbulo no viene exigido en la legislación reguladora de las
disposiciones como la que ahora examinamos. No obstante un preámbulo sintético,
como texto expositivo de la norma que va a encontrarse el ciudadano y que exprese el
marco normativo y la tabla de disposiciones vigentes en la materia ayudaría a
caracterizar la norma y la actuación administrativa como facilitadoras del Reglamento.
c) El artículo 3. «Obligació de la classificació», «tràfic turístic». Debe reformularse el
precepto adecuándose a la legalidad. La idea de clasificación es ajena al régimen de
comercialización de estancias turísticas en viviendas. No se prevé en la Ley 8/2012 una
clasificación de viviendas, ni la acreditación de calidad. Lo que establece el legislador,
y a ello debe atenerse cualquier titular de la potestad reglamentaria, es que hay una
oferta turística específica llamada de comercialización de estancias turísticas en
viviendas, diferentes a los establecimientos hoteleros y extrahoteleros, siendo además
exigible, dentro de la política turística balear, que declaren su inicio de actividad
caracterizada de una determinada forma, prohibiéndose indirectamente en viviendas
unifamiliares que no cumplan los requisitos del artículo 52 (aislada en una parcela o
adosada con determinadas características. Aunque el Decreto 17/2006 establece una
acreditación de calidad estos aspectos deben ponerse en tela de juicio a la luz de la
nueva legislación. La expresión «tràfic turístic» es ajena a la terminología utilizada en la
Ley, siendo mejor utilizar la «comercialización turística».
d) El reglamento proyectado desperdicia la oportunidad de precisar qué se entiende por
analogía para aceptar otro tipo de viviendas unifamiliares que no constan de una sola
parcela.
e) Debe dotarse de numeración el artículo sin numerar del capítulo IV del Título III. La
sistemática podría simplificarse puesto que algunos títulos y capítulos resultan
innecesarios, sin merma de la consulta del texto reglamentario, que tiene únicamente
una veintena de artículos.
f) Se echa en falta una mención a la Administración electrónica y los efectos
beneficiosos que ésta debe producir en las relaciones con la ciudadanía, y una mención
a las exigencias de la Ley autonómica 3/1993, de 4 de mayo, para la mejora de la
accesibilidad y de la supresión de las barreras arquitectónicas.
g) Finalmente, una revisión lingüística del texto es aconsejable, con carácter previo a la
exigible traducción ?que también deberá cuidarse? para su adecuada publicación. Ni
que decir tiene que esta sugerencia se efectúa principalmente desde la perspectiva de la
eficacia normativa y el principio general de la seguridad jurídica, ámbitos en los que el
lenguaje también tiene su reflejo. A título de ejemplo, en el artículo 5 figura «tenen la
consideració d'habitatges unifamiliars aquelles»; en el artículo 8.3 se lee «les estades
que es comercialitzin [?], pel que no es permet la formalització» y en la redacción del
artículo 17.2 del Proyecto se menciona «En registre ha d'estar actualitzat
permanentment [:..]» así como en el siguiente apartado 3 se habla de «el seient en el
registre general» lo que da idea de puntos que están necesitados de corrección.
III. CONCLUSIONES
1ª. El presidente del Consejo Insular de Formentera está legitimado para formular la
consulta y el Consejo Consultivo es competente para evacuarla. El presente dictamen es
preceptivo.
2ª. El procedimiento se ha tramitado conforme a Derecho, sin perjuicio de subsanar la
deficiencia observada en la consideración jurídica segunda. Es competente para aprobar
el Proyecto el Pleno del Consejo Insular de Formentera.
3ª. El dictamen es favorable a la aprobación del Proyecto, siendo sustanciales las
observaciones efectuadas en la consideración jurídica sexta. Las demás observaciones
no son sustanciales aunque, si se atienden, mejoran el texto proyectado.
4ª. En el texto que se apruebe por el Consejo Insular, debe incluirse la fórmula solemne
de conformidad con el artículo 4.3 de la Ley 5/2010, de 16 de junio.
Palma, 21 de enero de 2015