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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 99/2011 de 17 de marzo de 2011
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 17/03/2011
Num. Resolución: 99/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida en un hospital público.Contestacion
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Expediente Núm. 102/2010
Dictamen Núm. 99/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
17 de marzo de 2011, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 4 de marzo de 2010, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de
Asturias formulada por ??, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia
sanitaria recibida en un hospital público.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 6 de marzo de 2009, la reclamante presenta en una oficina de
correos una reclamación de responsabilidad patrimonial, ?en su propio nombre
y representación y en el de su hija menor de edad? por los daños y perjuicios
inflingidos a esta y derivados de la, a su juicio, deficiente asistencia sanitaria
recibida en el Hospital ?X?.
Refiere en su escrito que el día 17 de noviembre de 2006, acude al
Hospital ?X? ?al ponerse de parto, produciéndose el alumbramiento al día
siguiente?, y añade que debido a ?la dilación en la atención (?), y la negligente
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asistencia recibida, le fueron causadas importantes e irreversibles lesiones a la
recién nacida?, diagnosticada de ?paresia facial derecha periférica (?) de origen
postraumático?, que fue tratada ?con terapia de drenaje facial y estimulación
neural? y que le imposibilita cerrar los ojos completamente durante el sueño?, lo
que se ha venido manifestando ?más acusadamente a medida que la niña se va
desarrollando, y concretamente se le detectó cuando la menor contaba con 8
meses de edad?.
Solicita una indemnización de cien mil euros (100.000 ?).
Adjunta copia de la siguiente documentación: a) Informe del Servicio de
Neonatología del Hospital ?X?, de fecha 18 de noviembre de 2006. b) Informe
de alta del Servicio de Ginecología del Hospital ?X?, de fecha 20 de noviembre
de 2006. c) Solicitud de interconsulta al Servicio de Pediatría del Hospital ?X?,
de fecha 30 de julio de 2007. d). Solicitud de interconsulta al Servicio de
Oftalmología del Hospital ?X?, de fecha 11 de agosto de 2007. e) Solicitud de
interconsulta al Servicio de Rehabilitacion del Hospital ?Y?, de fecha 6 de marzo
de 2008. f) Solicitud de interconsulta al Servicio de Neuropediatría del Hospital
?X?, de fecha 11 de febrero de 2008.
2. Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2009, el Jefe del Servicio de
Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios notifica a la reclamante la
fecha de recepción de su reclamación en el registro del Servicio de Salud del
Principado de Asturias, las normas de procedimiento con arreglo a las cuales se
tramitará y los plazos y efectos de la falta de resolución expresa. Asimismo le
requiere para que en el plazo ?de diez días, a contar desde el día siguiente al
del recibo de la presente notificación, (acredite) su condición de madre de la
perjudicada?.
3. Con fecha 30 de marzo de 2009, el Inspector de Prestaciones Sanitarias
designada al efecto solicita al Director Gerente del Hospital ?X? que le remita
copia de las historias clínicas de la reclamante y de su hija menor de edad, así
como informe de los Servicios de Ginecología y de Pediatría.
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4. Con fecha 2 de abril de 2009, el Secretario General del Hospital ?X? remite al
Servicio instructor copia de las historias clínicas solicitadas.
5. Con fecha 21 de abril de 2009, el Secretario General del Hospital ?X? envía al
Servicio instructor copia del informe del Servicio de Ginecología.
En el mismo, de fecha 17 de abril de 2009, se manifiesta que ?la paresia
facial derecha periférica a la que se hace referencia en la menor (?) no puede
ser ocasionada por la asistencia prestada por los siguientes motivos:/ 1º El
parto instrumental, llevado a cabo con espátulas, no origina ninguna tracción a
comprensión de las partes blandas u óseas del recién nacido, sino más bien se
trata de un mecanismo que facilita la dilatación del canal del parto./ 2º La
aparición de estas lesiones periféricas del nervio facial de origen obstétrico son
de aparición inmediata después del parto. Quiere esto decir que en la
exploración del neonatólogo en los días subsiguientes antes del alta hospitalaria
tendría que haber constancia de este dato. No es el caso./ 3º A mayor
abundamiento el ph del cordón que era de 7,34 (indica bienestar fetal)?.
6. Con fecha 22 de abril de 2009, la reclamante presenta en una oficina de
correos un escrito al que adjunta copia del Libro de Familia.
7. Con fecha 28 de mayo de 2009, el Secretario General del Hospital ?X? remite
al Servicio instructor copia de dos informes del Servicio de Pediatría.
En uno de ellos, de fecha 26 de mayo de 2009, firmado por el Jefe de la
Sección de Neonatología, se refiere que ?en las exploraciones realizadas en el
periodo neonatal (?) no se observó ningún signo clínico sugerente de parálisis
facial?.
En el segundo informe, sin fecha, se afirma que ?la relación con la
posible etiología traumática durante el parto se hace en base a la referencia por
parte de la madre de la niña de que la asimetría facial la presentaba `desde el
nacimiento, aunque no le había dado mucha importancia´. Si bien es cuando
menos extraño que esta no se hubiese detectado en el Hospital ?X? al
nacimiento ni en las posteriores revisiones periódicas por su pediatra?. Sigue
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refiriendo que las ?posibles etiologías de una parálisis facial en un niño son
múltiples e indistinguibles clínicamente entre sí?, y enumera las siguientes
causas: ?idiopática (de Bell)./ Congénita./ Traumática./ Secundaria a
infecciones virales./ Secundaria a otitis media./ Enfermedad de Lyme./
Secundaria a lesiones neoplásicas de la glándula parótida o del hueso
temporal?. Concluye el informe diciendo que ?por lo anteriormente expuesto, la
etiología de una parálisis facial periférica en una lactante de 8 meses que es
valorada por primera vez no puede ser filiada mediante exploración física sin la
ayuda de la anamnesis de la familia?.
8. Con fecha 9 de julio de 2009, el Inspector de Prestaciones Sanitarias
designado al efecto emite el correspondiente Informe Técnico de Evaluación. En
él, describe los hechos y procede a su valoración, indicando que la reclamante
?ingresó el 18 de noviembre de 2006 tras un embarazo normal, teniendo un
parto con anestesia epidural y ayuda al expulsivo mediante espátulas. La recién
nacida (?) no presentó ninguna patología reseñable. No es hasta julio de 2008,
con ocho meses de edad, cuando se le diagnostica una parálisis facial periférica
derecha y se señala que desde hace un tiempo le notan más la asimetría facial
no habiendo consultado con anterioridad por este motivo. En posteriores
revisiones se recoge que a los padres les parece que ha recuperado hasta un
punto y que no progresa más. En la exploración se indica que no se le escapa
la comida y bebida por la comisura, tiene sonrisa asimétrica y duerme con el
ojo un poco abierto. El 11 de febrero de 2009, con 22 meses de evolución, se
señala que el facultativo responsable de su asistencia no cree que mejore más
pero le hace un volante para Rehabilitación por insistencia de la familia. Se le
da el alta en el Servicio de Pediatría? del Hospital ?X?. Sigue diciendo que la
reclamante ?imputa al Servicio de Salud una inadecuada asistencia médica y
una conducta no adaptada a la lex artis durante el parto, pero sin aportar
prueba ni argumento alguno que avale esta afirmación. Realmente lo que hace
es apoyarse en la etiología de la parálisis facial que el Servicio de Pediatría
atribuye a una causa traumática durante el parto?, precisando que este Servicio
?reconoce en su escrito de 26 de mayo de 2009 que el hecho de atribuirle a la
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parálisis una posible etiología traumática durante el parto? se basa en ?la
afirmación por parte de la madre de la niña de que la asimetría facial la
presentaba desde el nacimiento?, al tiempo que también reconocen que ?es
cuando menos extraño que esta no se hubiese detectado en el hospital? al
nacer ?ni en las posteriores revisiones periódicas por su pediatra?. Igualmente,
afirma que si bien ?reiteradamente se recoge en los sucesivos documentos de
la historia clínica pediátrica del (Hospital ?X?) un probable origen traumático
debido al uso de fórceps (?), en la historia clínica obstétrica inequívocamente
se especifica que el parto fue normal y que se utilizaron espátulas como
ayuda?.
El Jefe del Servicio de Ginecología manifiesta que la paresia facial
derecha periférica a la que se hace mención ?no puede haber sido ocasionada
por la asistencia prestada ya que el parto instrumental se hizo con espátulas, y
esto no origina ninguna tracción o comprensión de las partes blandas u óseas
del recién nacido sino más bien se trata de un mecanismo que facilita la
dilatación del canal del parto. Igualmente es preciso tener en cuenta que la
aparición de estas lesiones periféricas del nervio facial de origen obstétrico son
de aparición inmediata después del parto y en este caso ni en la exploración del
neonatólogo ni en los días subsiguientes antes del alta hospitalaria se dejó
constancia de este dato?.
Considera el instructor que ?no existe, por lo tanto, motivo alguno para
imputar el origen de la lesión que padece la menor, a la asistencia médica
prestada durante el parto no siendo posible clínicamente descartar otras
etiologías?.
9. Mediante escritos de 5 de agosto de 2009, se remite copia del informe
técnico de evaluación a la Secretaría General del Servicio de Salud del
Principado de Asturias, y del expediente completo a la correduría de seguros.
10. Con fecha 9 de diciembre de 2009, emite informe una asesoría privada, a
instancia de la entidad aseguradora, suscrito por tres especialistas en
Obstetricia y Ginecología. En él establecen las siguientes conclusiones: ?1. Se
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trata de un caso de parálisis facial que los reclamantes relacionan con el parto./
2. Aunque en los documentos del Servicio de Pediatría se indica que el parto
finaliza con aplicación de fórceps, en la hoja de parto del Servicio de Obstetricia
consta que fueron las espátulas de Thierry el instrumento empleado./ 3. Dado
el mecanismo de acción de este instrumento, la posibilidad de lesión del nervio
facial debe considerarse excepcional./ 4. No existió dato anormal alguno en la
exploración del recién nacido y la existencia de parálisis facial fue diagnosticada
a los 7 meses de vida; si esta lesión se produjera por un traumatismo en el
parto, la clínica es evidente desde el primer momento./ 5. Las condiciones de
aplicación de las espátulas fueron las correctas./ 6. No existe ninguna evidencia
por la que se pueda relacionar la lesión del nervio facial con la aplicación de las
espátulas./ 7. Los profesionales intervinientes actuaron conforme a la lex artis
ad hoc sin que exista actuación negligente alguna en los hechos analizados?.
11. Mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2009, se comunica a la
reclamante la apertura del trámite de audiencia por un plazo de quince días y
se le adjunta una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. El
día 12 de enero de 2010, la reclamante se presenta en las dependencias
administrativas y obtiene una copia del mismo.
12. Con fecha 26 de enero de 2010, la reclamante presenta en una oficina de
correos un escrito de alegaciones en el que se reafirma en los términos del
escrito inicial y señala que, a la vista del expediente, resulta una ?clara
contradicción? entre ?el informe del Jefe del Servicio de Ginecología y la historia
clínica de Pediatría, en la que reiteradamente se hace constar que el parto se
hizo con fórceps y se relaciona directamente la parálisis facial de la menor con
el parto?.
13. Con fecha 9 de febrero de 2010, el Jefe del Servicio de Inspección de
Prestaciones y Servicios Sanitarios elabora propuesta de resolución en sentido
desestimatorio. En la misma, se afirma que ?tras un embarazo normal, la
reclamante tuvo un parto con anestesia epidural y ayuda al expulsivo mediante
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espátulas?, no presentando la recién nacida ?ninguna patología reseñable? en
ese momento, incorporándose a la propuesta la valoración contenida en el
informe técnico de evaluación.
14. En este estado de tramitación, mediante escrito de 4 de marzo de 2010,
registrado de entrada el día 11 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la
Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo original adjunta.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- En atención al artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la menor
perjudicada activamente legitimada para reclamar, por cuanto su esfera jurídica
se ha visto directamente afectada por los hechos que motivaron la reclamación.
Habiendo sufrido el daño una persona menor de edad, está facultada para
actuar en su representación la reclamante, madre de la misma (a tenor de la
fotocopia del Libro de Familia que obra en el expediente), según lo dispuesto en
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el artículo 162 del Código Civil sobre representación legal de los hijos.
Asimismo, la madre está activamente legitimada para formular reclamación de
responsabilidad patrimonial en nombre propio, por cuanto su esfera jurídica
también se ha visto directamente afectada por los hechos que la motivaron.
El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula la reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 6 de marzo de 2009. Tras el diagnóstico de la parálisis facial que padece
la menor, el último control del que existe constancia tuvo lugar el 11 de febrero
de 2009, fecha en que desde el Servicio de Pediatría se emite volante para
Rehabilitación, por lo que debemos considerar que la reclamación se ha
impuesto en el plazo de un año legalmente establecido.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en
virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada
por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del
citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de
la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás
entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los
centros sanitarios concertados con ellos.
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En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
Sin embargo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,
letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
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Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- La reclamante interesa una indemnización por los daños sufridos por
su hija tras el parto, que atribuye a la atención sanitaria prestada en un centro
hospitalario público con ocasión de aquél.
La realidad de unos daños físicos, que quedan concretados en la parálisis
facial que padece la hija de la reclamante, la acreditan los distintos informes
médicos que obran en el expediente. Ahora bien, la mera existencia de unos
daños efectivos, individualizados y susceptibles de evaluación económica
surgidos en el curso de la actividad del servicio público sanitario no implica sin
más la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues ha
de probarse que aquéllos se encuentran causalmente unidos al funcionamiento
del servicio público y que son antijurídicos.
Como ya ha tenido ocasión de señalar este Consejo Consultivo en
anteriores dictámenes, el servicio público sanitario debe siempre procurar la
curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios
y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la
Administración sanitaria cualquier daño que eventualmente pueda sufrir el
paciente con ocasión de la atención recibida, siempre que la práctica médica
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aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de conocimientos y
técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado para efectuar
este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,
responde a lo que se conoce como lex artis, que nada tiene que ver con la
garantía de obtención de resultados concretos.
Por tanto, para apreciar que el daño alegado por la reclamante es
jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario
hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc. Entendemos por tal, de
acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de
Estado, aquel criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico
ejecutado por profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en
cuenta las especiales características de quien lo realiza y de la profesión que
ejerce, la complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su
caso, la influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del
enfermo, de sus familiares, o de la organización sanitaria en que se desarrollapara
calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.
La interesada considera que la patología que presenta hoy en día su hija
es consecuencia de ?la dilación acaecida en la atención de la entonces
parturienta y la negligente asistencia recibida?, al tiempo que alude a un
?origen postraumático? de las lesiones que vincula, durante el trámite de
audiencia, al supuesto empleo de fórceps durante el parto, basando esta última
imputación en los informes emitidos por el Servicio de Neonatología y Pediatría
del mismo hospital, obrantes en la historia clínica, y en los que se alude a la
utilización de dicho instrumento. Sin embargo, en ningún momento a lo largo
de la tramitación del procedimiento ha aportado indicio o prueba alguna que
nos permita concluir que la asistencia recibida en el parto fuera incorrecta, sin
que tan siquiera haya procedido a concretar en qué pudiera consistir la
?dilación? y ?negligente asistencia? denunciada. En consecuencia, el alegato de
la reclamante de atribuir las lesiones de su hija al parto por una supuesta
infracción de la lex artis solo encuentra justificación en sus manifestaciones,
realizadas de forma genérica, sin otra concreción que la relativa a la incidencia
del uso de fórceps, lo cual no es bastante para tenerlas por ciertas. En
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definitiva, este Consejo Consultivo debe formar su juicio en cuanto al respeto
de la lex artis en la asistencia sanitaria prestada a la hija de la interesada sobre
la base de la documentación que obra en el expediente, con la que, como se ha
señalado, argumenta también su pretensión la reclamante.
Al respecto, la primera cuestión que resulta preciso dilucidar es el
instrumental empleado en el parto. Se aprecia en la historia clínica la existencia
de contradicción entre la documentación generada por los Servicios de
Neonatología y Pediatría y la emitida por el Servicio de Ginecología y
Obstetricia. En la ficha de resumen post-natal firmada por el Jefe del Servicio
de Ginecología, la hoja de partograma y la hoja de puerperio consta anotación
manual de la utilización de espátulas durante el periodo expulsivo. Este es el
Servicio directamente responsable de la atención durante el parto y la
documentación fue emitida en el momento del mismo -que tuvo lugar el día 18
de noviembre de 2006- y en el que la madre recibe el alta, dos días después.
Sin embargo, en el informe del Servicio de Neonatología de fecha 21 de
noviembre de 2006 se alude, por vez primera, a la utilización de fórceps, si bien
no consta así anotada, sino que es resultado de cubrir un formulario en el que
no se incluye como opción que señalar el uso de las espátulas. A continuación,
la mención se reproduce en diversos informes y documentos, tales como los
emitidos por el Área de Urgencias, relativos a atención dispensada en el mes de
julio de 2007, en el emitido por la consulta de Neuropediatría en octubre de
2007, o en una hoja de la consulta de Medicina Física y Rehabilitación (sin
fecha). A este respecto, el informe emitido por los especialistas en Ginecología
y Obstetricia señala que ?por razones no conocidas en la hoja de parto abierta
por el Servicio de Pediatría se constata que el parto finaliza con la aplicación de
fórceps, y, suponemos que es por esta razón por el que en todos los informes
derivados del citado Servicio? se reseña. No cabe, en este sentido, descartar
que el origen de la mención al fórceps pudiera incluso deberse a las
manifestaciones vertidas por los propios padres de la menor ante el Servicio de
Pediatría. A la vista de lo anterior, cabe concluir que la técnica utilizada fue la
del parto con espátulas, dado que esta es la que se hace constar expresamente
en la documentación emitida por el Servicio que prestó la asistencia médica y
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cuya veracidad no ha sido cuestionada por los diversos informes que valoran,
en este procedimiento, la atención sanitaria prestada.
En segundo lugar, y respecto al origen de la parálisis y su posible
relación con el instrumental empleado durante el alumbramiento, tanto el
informe del Servicio afectado como el informe técnico de evaluación y el
suscrito por tres especialistas en Ginecología y Obstetricia coinciden en afirmar
que el uso de espátulas ?no origina ninguna tracción a compresión de las partes
blandas u óseas del recién nacido sino más bien se trata de un mecanismo que
facilita la dilatación del parto?. A mayor abundamiento, el último de los
informes analiza la posibilidad de producción de la lesión del nervio facial por la
aplicación de instrumentos tocúrgicos, concluyendo que, teniendo presente el
trayecto del nervio, ?es evidente que sólo a nivel extracraneal es posible una
hipotética lesión?, por lo que hay que diferenciar al respecto entre el fórceps y
las espátulas, cuyo ?mecanismo de acción? es ?totalmente diferente?. Con cita
expresa del Protocolo de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia,
refieren que ?en general las espátulas no se asocian con lesiones oculares,
faciales u óseas?, pues ?el instrumento no atenaza la cabeza, sino que goza de
una amplia movilidad y porque al ser macizas, la presión que ejercen se reparte
mejor?, resultando por su funcionamiento que ?cuanta más fuerza se hace, más
se separan las espátulas del cráneo, por lo que no lo comprimen, sino que se
separan de la cabeza dilatando el canal del parto?.
Asimismo, los informes citados afirman que las lesiones periféricas del
nervio facial de origen obstétrico son de ?aparición inmediata después del
parto?, sin que en el presente caso exista constancia de su existencia ?en la
exploración del neonatólogo? en los días posteriores al parto y antes del alta
hospitalaria, debiendo tenerse en cuenta, como señalan los tres especialistas en
Ginecología y Obstetricia, que la recién nacida hubo de permanecer ingresada
?unos días por existencia de ictericia?.
El único documento que inicialmente refleja una posible relación de
causalidad entre el parto y la dolencia padecida por la niña es un informe, de
30 de julio de 2007, del Servicio de Pediatría. Sin embargo, este mismo Servicio
advierte, posteriormente, que ?la relación con la posible etiología traumática
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durante el parto se hace en base a la referencia por parte de la madre de que
la asimetría facial la presentaba `desde el nacimiento, aunque no le había dado
mucha importancia´?, pues las posibles causas de la patología ?son múltiples e
indistinguibles entre sí?, citando, con carácter no exhaustivo, las siguientes:
?idiopática (de Bell)./ Congénita./ Traumática./ Secundaria a infecciones
virales./ Secundaria a otitis media./ Enfermedad de Lyme./ Secundaria a
lesiones neoplásicas de la glándula parótida o del hueso temporal?. Asimismo,
el propio Servicio de Pediatría corrobora, con fecha 26 de mayo de 2009, que
?en las exploraciones realizadas en el periodo neonatal (?) no se observó
ningún signo clínico sugerente de parálisis facial?, siendo la primera valoración
realizada en ese Servicio por este motivo la que tiene lugar cuando la menor
tiene ?8 meses?.
En definitiva, los especialistas concluyen que no se han observado signos
de mala praxis en la asistencia sanitaria prestada durante el parto, el cual se
califica como ?normal? y, en palabras de estos especialistas, que no han sido
combatidas por la interesada, ?las condiciones de aplicación de las espátulas
fueron las correctas?. Por otra parte, la documentación incorporada al
expediente permite concluir que el origen de la parálisis no se ha determinado,
sin que resulte probado, por las razones expuestas, establecer que su
producción tuvo lugar en el momento del parto y a consecuencia del uso de las
espátulas. Por todo lo anterior, compartimos la conclusión de que no concurre
?motivo alguno para imputar el origen de la lesión? padecida ?a la asistencia
médica prestada durante el parto, no siendo posible clínicamente descartar otra
patología?.
Por tanto, hemos de concluir que no se ha acreditado una relación de
causalidad entre el daño sufrido por la hija de la reclamante y la actuación de
los servicios públicos sanitarios, lo que nos exime de realizar otras
consideraciones acerca de la cuantía indemnizatoria demandada.
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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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