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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 96/2019 de 05 de abril de 2019
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 05/04/2019
Num. Resolución: 96/2019
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas en una caída en la vía pública provocada por un desnivel en el pavimento.Contestacion
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Expediente Núm. 298/2018
Dictamen Núm. 96/2019
V O C A L E S :
Sesma Sánchez, Begoña ,
Presidenta
González Cachero, María Isabel
Iglesias Fernández, Jesús Enrique
Menéndez Sebastián, Eva María
García García, Dorinda
Secretario General:
Iriondo Colubi, Agustín
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
5 de abril de 2019, con asistencia de
las señoras y el señor que al margen
se expresan, emitió por unanimidad
el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 27 de noviembre de 2018 -registrada de
entrada el día 29 del mismo mes-, examina el expediente relativo a la
reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Langreo
formulada por ??, por las lesiones sufridas en una caída en la vía pública
provocada por un desnivel en el pavimento.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 7 de julio de 2017, la interesada presenta en una oficina de
correos una reclamación de responsabilidad patrimonial -dirigida al
Ayuntamiento de Langreo- por los daños sufridos al caerse el día 5 (sic) de
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noviembre de 2016, en torno a las 17:00 horas, en la calle ??, a la altura del
establecimiento que cita, ?debido al mal estado del suelo?.
Refiere que tras el accidente acudió al lugar de los hechos la Policía
Local, que levantó atestado, y que posteriormente fue trasladada al Hospital
??, en el que se le diagnosticó un esguince de tobillo derecho que se trató
mediante férula y posterior rehabilitación.
Según señala, fue ?dada de alta para trabajar con fecha 20 de marzo de
2017?, y recibió el ?alta por el traumatólogo el día 15 de junio de 2017?.
Por los daños sufridos reclama una indemnización de diez mil ciento
ochenta y dos euros con setenta y tres céntimos (10.182,73 ?).
Adjunta el parte de intervención de la Policía Local tras el accidente,
diversos informes médicos y hojas de citación a consultas, los partes médicos
de baja por incapacidad laboral, confirmación y alta y una factura relativa a la
adquisición de una órtesis de tobillo.
2. Mediante Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Langreo de 13 de
julio de 2017, se designa instructora y secretaria del procedimiento y se indica
el plazo máximo para resolver y notificar el mismo, así como los efectos del
silencio administrativo.
3. Con fecha 8 de agosto de 2017, libra un informe el Jefe de la Policía Local en
el que se consigna que el día 15 de noviembre de 2016, a las 17:43 horas, ?se
recibe llamada comunicando que una señora había caído en la acera debido a
una baldosa en mal estado y no se podía levantar?. Tras personarse una
patrulla en el lugar de los hechos, los agentes ?solicitan ambulancia? para el
traslado de la accidentada al hospital.
4. El día 29 de agosto de 2017, el Jefe de los Servicios Operativos señala que,
?inspeccionado el lugar donde presumiblemente ocurrieron los hechos, se trata
de una acera de baldosa hidráulica de unos 2,50 m de ancho, presentando
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buen estado de conservación, no observando ninguna irregularidad que pudiera
ser causa? de los mismos.
5. Comunicada la presentación de la reclamación a la compañía aseguradora
del Ayuntamiento, con fecha 7 de marzo de 2018 la Responsable del
Departamento de Responsabilidad Civil libra un informe en el que destaca que
no existe prueba alguna de que la caída guarde relación con el funcionamiento
del servicio público por no constatarse anomalía o defecto alguno en el
pavimento que hubiera podido causar el accidente.
6. Evacuado el trámite de audiencia, el día 26 de abril de 2018 la interesada
presenta un escrito de alegaciones en el que se ratifica en su pretensión e
identifica a dos testigos de los hechos proponiendo su interrogatorio.
7. Mediante Resolución de 8 de mayo de 2018, la Instructora del procedimiento
dispone admitir la práctica de la prueba testifical propuesta y citar a las
testigos, lo que se comunica a la interesada.
8. El día 17 de mayo de 2018 se practica el interrogatorio. La primera de las
testigos manifiesta que ?vio cómo la reclamante tropezaba y caía al suelo
debido, a su entender, a la inexistencia de una baldosa y encontrarse la misma
ligeramente levantada?.
La segunda afirma haber visto ?cómo la reclamante tropezaba en un
hueco existente en una baldosa rota y elevada y caía al suelo?, respondiendo a
la pregunta formulada por la Instructora del procedimiento sobre el ?tamaño
del hueco? que ?era más o menos como una baldosa entera y que conoce que
después de esta caída se produjo otro incidente similar, encontrándose
actualmente reparado el desperfecto?.
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9. Con fecha 27 de noviembre de 2018, la Instructora del procedimiento
formula propuesta de resolución en sentido desestimatorio. En ella admite la
realidad de la caída y la existencia del defecto en el lugar de los hechos, si bien
rechaza que los daños irrogados puedan relacionarse causalmente con el
funcionamiento del servicio público, al tratarse de un desperfecto
?perfectamente visible? y de ?dimensiones leves? por no exceder ?más de 2 o 3
cm?.
10. En este estado de tramitación, mediante escrito de 27 de noviembre de
2018, esa Alcaldía solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que
emita dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de
reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Langreo,
objeto del expediente núm. ??, adjuntando a tal fin copia autentificada del
mismo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Langreo, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP),
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está la interesada activamente legitimada para formular reclamación de
responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto
directamente afectada por los hechos que la motivaron.
El Ayuntamiento de Langreo está pasivamente legitimado en cuanto
titular de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 67.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPAC), dispone que ?El derecho a
reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la
indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter
físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la
curación o la determinación del alcance de las secuelas?. En el supuesto ahora
examinado, la reclamación se presenta con fecha 7 de julio de 2017, habiendo
tenido lugar los hechos de los que trae origen -la caída- el día 15 de noviembre
de 2016, según resulta del parte policial y del informe relativo a la asistencia
médica urgente prestada a la interesada tras el accidente por lo que, aun sin
tener en cuenta el tiempo de estabilización lesional, es claro que ha sido
formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se rige por las disposiciones sobre el procedimiento administrativo
común recogidas en el título IV de la LPAC, teniendo en cuenta las
especificidades previstas en materia de responsabilidad patrimonial en los
artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de dicha Ley.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe del servicio afectado -al menos
formalmente-, audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
Sin embargo, apreciamos ciertas irregularidades en la tramitación del
procedimiento. En primer lugar, y respecto del preceptivo informe del servicio
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responsable, hemos de señalar que para que el mismo sea útil al propósito de
la instrucción -esto es, a la ?determinación, conocimiento y comprobación de los
hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución?, según
establece el artículo 75.1 de la LPAC- no puede limitarse a constatar las
circunstancias fácticas que se aprecian al tiempo de su emisión -las cuales
pueden ser distintas, como en el caso que nos ocupa, a las del momento en
que tuvo lugar el percance por el que se reclama-, sino que debe retrotraerse al
análisis de la situación existente al instante del siniestro. Cuando el servicio
implicado sea el de conservación viaria, dicha información podrá extraerse de la
consulta de los partes de trabajo o de cualquier otro registro de las labores que
se lleven a cabo con tal finalidad; no obstante, la aportación de la información
disponible sobre el estado de la vía en fechas próximas al siniestro -siquiera sea
la expresión de haberse acometido obras posteriores o de no haber constancia
al respecto- interesa a la conformación del expediente a fin de introducir algún
elemento de contraste frente a lo manifestado por la interesada o los testigos
que deponen de su parte.
En segundo lugar, hemos de advertir que debiendo evacuarse el trámite
de audiencia una vez ?Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes
de redactar la propuesta de resolución?, de conformidad con lo señalado en el
artículo 82.1 de la LPAC, la instructora del procedimiento debió dar nueva
audiencia a la perjudicada tras la práctica de la prueba testifical. Este Consejo
viene señalando con carácter general (por todos, Dictamen Núm. 129/2018)
que la omisión del trámite de audiencia constituye un defecto esencial que
puede impedir cualquier consideración sobre el fondo del asunto. Como viene
declarando repetidamente la jurisprudencia, el trámite de audiencia no es de
mera solemnidad, ni rito formalista, y sí medida práctica al servicio de un
concreto objetivo, como es el de posibilitar a los afectados en el expediente el
ejercicio de cuantos medios puedan disponer en la defensa de su derecho,
quedando así supeditada la nulidad de las actuaciones a que su omisión pueda
dar lugar a la indefensión de los interesados. Ahora bien, la omisión de dicho
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trámite en el caso de que se trata no tiene más trascendencia que la puramente
formal, pues se había convocado a la interesada a la práctica del interrogatorio
-que se reduce al examen de las dos testigos por ella propuestas-, por lo que
cabe concluir que es conocedora de lo manifestado en la testifical, que asume
al no plantear reparo alguno, sin que se aprecie indefensión material obstativa
de un pronunciamiento sobre el fondo.
Finalmente, reparamos en que el procedimiento estuvo paralizado en
distintos momentos, lo que, unido al tiempo empleado en la tramitación del
mismo, determina que a la entrada de la solicitud de dictamen en este Consejo
Consultivo se haya rebasado ya el plazo de seis meses para adoptar y notificar
la resolución expresa, establecido en el artículo 91.3 de la LPAC. No obstante,
ello no impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y
24.3, letra b), de la referida Ley.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 32 de la LRJSP establece en su apartado 1 que ?Los
particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o
de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 34 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
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de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),
dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de
sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
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SEXTA.- Se somete a nuestra consideración un procedimiento de
responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas a consecuencia de una
caída en la vía pública provocada por el mal estado del pavimento.
Queda acreditada en el expediente la realidad del percance, corroborada
por las testigos. Consta igualmente que a resultas del accidente la interesada
sufrió ciertos daños de los que da cuenta la documentación que acompaña a su
escrito de reclamación. En consecuencia, debemos considerar acreditada la
producción de un perjuicio cierto con independencia de cuál deba ser su
valoración económica; cuestión esta que solo abordaremos de concurrir el resto
de requisitos generadores de la responsabilidad que se demanda.
Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente
e individualizado no puede significar automáticamente la declaración de
responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso
examinar si en el referido accidente se dan las circunstancias que permitan
reconocer a la reclamante el derecho a ser indemnizada por concurrir los demás
requisitos legalmente exigidos. Ello exige, en primer lugar, determinar cómo se
ha producido la lesión.
La caída se originó, según refieren las testigos, al tropezar la reclamante
con un desperfecto conformado por una oquedad -debido a la ausencia o rotura
de una loseta- y un desnivel producido por una baldosa ?ligeramente levantada?
o ?elevada?.
El artículo 25.2 de la LRBRL establece que el municipio ?ejercerá en todo
caso como competencias propias (?) en las siguientes materias: (?) d)
Infraestructura viaria?, y el artículo 26.1, apartado a), del mismo cuerpo legal
precisa que los municipios deberán prestar, en todo caso, entre otros servicios,
el de ?pavimentación de las vías públicas?. Es evidente, por tanto, que la
Administración municipal está obligada a mantener en estado adecuado los
elementos correspondientes a dicho servicio en aras de preservar y garantizar
la seguridad de cuantos transitan por las mismas.
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Como viene señalando este Consejo reiteradamente (por todos,
Dictamen Núm. 217/2017), en ausencia de estándares objetivos legalmente
impuestos las obligaciones del servicio público han de ser definidas en términos
de razonabilidad, y no cabe exigir el mantenimiento de las vías públicas urbanas
en una conjunción de plano tal que no consienta mínimos desniveles en el
pavimento, ni la reparación inmediata de cualquier defecto, por mínimo que
sea. También hemos señalado que quien camine por una acera ha de ser
consciente de los riesgos inherentes al hecho de pasear por un pavimento que
es imposible que sea totalmente liso y en el que, además, puede haber
obstáculos diversos, como árboles, mobiliario urbano, rebajes y desniveles que
facilitan la transición entre diferentes planos, así como pequeñas
irregularidades. Por ello, como contrapunto a la obligación que pesa sobre la
Administración de conservación de las condiciones de uso del servicio público
viario, los viandantes han de ser conscientes de los riesgos consustanciales a tal
actividad, adoptando la precaución necesaria en función de las circunstancias
manifiestas de la vía, las atmosféricas y las que de todo tipo concurren en su
propia persona.
En el caso de que se trata nos enfrentamos a un desperfecto de
moderada entidad -conformado por una loseta ligeramente desnivelada y una
oquedad cuya profundidad, según se expresa en la propuesta de resolución, no
excedería de los 3 centímetros- que se encuentra radicado en una acera
suficientemente amplia -de unos 2,50 cm de ancho- y que es fácilmente
perceptible y visible, por lo que concluimos que no cabe imputar a la
Administración la responsabilidad del resultado dañoso sufrido.
Como ha manifestado este Consejo en ocasiones anteriores a propósito
del estándar de tolerancia relativo al desnivel viario (entre otros, Dictámenes
Núm. 165/2018 y 20/2019), los desperfectos que no rebasen cierta entidad -de
ordinario cifrada en torno a los 3 centímetros- no son generadores de una
situación de peligro capaz de causar caídas al común de los viandantes por
tratarse de deterioros menores y visibles. Según reiterada jurisprudencia, estas
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irregularidades menores -ponderándose la anchura del paso y la visibilidad
existente- no constituyen un riesgo objetivo ni pueden racionalmente
considerarse factor determinante de una caída, al erigirse en obstáculos
sorteables por la mayoría de los peatones a los que no cabe anudar un riesgo
superior al asumido de ordinario por quien transita por las vías públicas (por
todas, Sentencias del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de
6 de junio de 2012 -ECLI:ES:TSJAS:2012:2795- y de 23 de enero de 2017
-ECLI:ES:TSJAS:2017:16-, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª).
Delimitado de esta forma el servicio público en términos de razonabilidad, en el
presente supuesto nos encontramos ante una irregularidad jurídicamente
irrelevante que carece de la entidad suficiente como para entender que se
incumple el estándar exigible al servicio público de conservación, en una acera
amplia y practicable y a la luz del día que no puede erigirse en causa
determinante del siniestro.
A juicio de este Consejo Consultivo, las consecuencias del accidente
sufrido no resultan imputables a la Administración municipal, ya que nos
encontramos ante la concreción del riesgo general que asume cualquier
persona cuando transita por la vía pública. Lo que ha de demandarse del
servicio público es que no transforme, por su acción u omisión, un mínimo
riesgo en peligro, o sea, un daño altamente improbable en un daño eventual,
aunque no sea inminente, pero no que elimine o, en su defecto, cubra todo tipo
de riesgos, porque se convertiría en un seguro universal que trasladaría a la
sociedad en su conjunto la responsabilidad de cualquier manifestación dañosa
de sucesos o accidentes que, aunque ocurran en un espacio público o con
ocasión del uso de un servicio público, debe soportar el particular como riesgos
generales de la vida individual y colectiva.
Por lo demás, debemos reseñar que la posterior reparación del defecto
no supone un implícito reconocimiento de responsabilidad, pues de tal
circunstancia solo se deduce -como hemos puesto de relieve en ocasiones
anteriores (entre otros, Dictámenes Núm. 190/2015, 13/2017 y 20/2019)- el
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cumplimiento diligente por parte del Ayuntamiento de su obligación de revisión
y conservación del viario.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. I., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
LA PRESIDENTA,
ILMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE LANGREO.
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