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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 93/2010 de 25 de marzo de 2010
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 25/03/2010
Num. Resolución: 93/2010
Cuestión
Resolución de los contratos de transporte escolar correspondientes a los lotes ?, para los cursos académicos 2008/2009 a 2011/2012.Contestacion
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 76/2010
Dictamen Núm. 93/2010
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
25 de marzo de 2010, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 12 de febrero de 2010, examina el expediente
relativo a la resolución de los contratos de transporte escolar lotes ?A?, ?B?, ?C? y
?D?, para los cursos académicos 2008/2009 a 2011/2012, adjudicados a la
empresa ??
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fechas 3 de septiembre y 14 de noviembre de 2008, el Consejero de
Educación y Ciencia dicta Resoluciones por las que se adjudican los contratos de
transporte escolar correspondientes a los lotes ?A?, ?B?, ?C? y ?D?, para los
cursos 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012, por importes de 97.370,
94.160, 77.040 y 85.600 euros, respectivamente.
Los días 10 de septiembre y 1 de diciembre de 2008 se formalizan los
referidos contratos.
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Se ha incorporado al expediente, entre otra documentación del
procedimiento seguido en la adjudicación, la siguiente:
a) Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares rector de las
contrataciones de referencia en cuya cláusula 10.4, apartado b.2, se dispone que
en los casos en que no resulte exigible clasificación, como sucede en los que
ahora son objeto de nuestro análisis, ?para acreditar la solvencia técnica se
presentará una declaración del material, instalaciones y equipo técnico de que
disponga el empresario para la realización del contrato, en especial, de los
vehículos que se ponen a disposición para la prestación del servicio y de los
cinturones de seguridad con que cuenta cada uno de ellos, así como de los
conductores que realizarán el servicio (?). Se entenderá acreditada la solvencia
técnica cuando el licitador disponga de, al menos, un conductor y un vehículo de
antigüedad igual o inferior a 16 años y de suficiente capacidad para el lote de
mayor capacidad al que se presente y cuente con las preceptivas autorizaciones,
licencias y seguros en materia de transporte (?). Para acreditar la solvencia
necesaria para celebrar este contrato, el empresario podrá basarse en la
solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza
jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que, para la
ejecución del contrato, dispone efectivamente de estos medios?.
En la cláusula 10.5 se especifica que ?en caso de permitirse la
subcontratación, los licitadores deberán indicar en la oferta la parte del contrato
que tengan previsto subcontratar, señalando su importe, y el nombre o el perfil
empresarial, definido por referencia a las condiciones de solvencia profesional o
técnica, de los subcontratistas a los que se vaya a encomendar su realización?.
En la cláusula 11, titulada ?criterios para la valoración de las
proposiciones?, se establece en primer lugar el de la ?edad media de la flota de
transporte ofertada para el concurso por el transportista?, sobre la que se afirma
que ?se valorará siempre en su conjunto, independientemente del vehículo que
se asigne a cada lote. Para el cálculo de dicha edad media se computarán los
años, meses y días que hubieren transcurrido desde la fecha de primera
matriculación de cada uno de los vehículos (según conste en los respectivos
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permisos de circulación) hasta el inicio del primer curso escolar en que prestarán
los servicios al amparo de la presente contratación?.
En la cláusula 13.9 se determinan las ?condiciones especiales de
ejecución? que deberá observar el contratista, recogiendo la primera de ellas que
?el transportista está obligado a mantener durante toda la vigencia del contrato
las condiciones técnicas de capacidad que fueron exigidas en el momento de la
licitación y las que fueron objeto de valoración en el concurso, en especial, la
flota de vehículos con la que preste efectivamente el servicio en los lotes de
transporte escolar adjudicados deberá mantener, en todo momento, la edad
media de (la) flota y la media de cinturones de seguridad que le fueron
valorados en el concurso./ En cualquier momento durante la vigencia del
contrato, la Administración educativa podrá requerir al transportista que hubiere
resultado adjudicatario la presentación de una nueva relación de vehículos de su
titularidad actualizada, pasando ésta a sustituir a la presentada en el momento
de la licitación?.
Sobre la resolución del contrato, la cláusula 17 del pliego señala que,
?además de las previstas en el artículo 206 y 284 de la LCSP?, serán causa de
resolución, entre otras, ?el incumplimiento de la obligación de mantener, durante
toda la vigencia del contrato, las condiciones técnicas de capacidad que fueron
exigidas en el momento de la licitación y las que fueron objeto de valoración en
el concurso, en especial el incumplimiento de la obligación del transportista de
que la flota de vehículos con la que preste efectivamente el servicio en los lotes
de transporte escolar adjudicados mantenga, en todo momento, la edad media
de flota y la media de cinturones de seguridad que le fueron valorados en el
concurso?.
La cláusula 21 prevé que ?la subcontratación del servicio se admitirá, por
la vía de la colaboración entre transportistas regulada en el ROTT, hasta el
cincuenta por ciento (50%) de la prestación (?). Para subcontratar un lote se
exigirá que el vehículo utilizado en la colaboración no tenga una antigüedad
superior a la media de la flota valorada al licitador en el concurso, que disponga
de plataforma elevadora y de tantos anclajes para sillas como el vehículo
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presentado a la licitación en caso de tratarse de una ruta con alumnos con
dificultades de movilidad, y que se comunique por escrito a la Administración
dicha subcontratación. En todo caso, la subcontratación deberá cumplir con los
requisitos del artículo 210 de la LCSP./ El contratista deberá indicar en la oferta
la parte del contrato que tengan previsto subcontratar, señalando su importe, y
el nombre o el perfil empresarial, definido por referencia a las condiciones de
solvencia profesional o técnica, de los subcontratistas a los que se vaya a
encomendar su realización./ En todo caso, el adjudicatario deberá comunicar
anticipadamente y por escrito a la Administración la intención de celebrar los
subcontratos, señalando la parte de la prestación que se pretende subcontratar y
la identidad del subcontratista, y justificando suficientemente la aptitud de éste
para ejecutarla por referencia a los elementos técnicos y humanos de que
dispone y a su experiencia (?). Los subcontratos que no se ajusten a lo indicado
en la oferta, por celebrarse con empresarios distintos de los indicados
nominativamente en la misma o por referirse a partes de la prestación diferentes
a las señaladas en ella, no podrán celebrarse hasta que transcurran veinte días
desde que se hubiese cursado la notificación y aportado las justificaciones a que
se refiere el apartado anterior, salvo que con anterioridad hubiesen sido
autorizados expresamente, siempre que la Administración no hubiese notificado
dentro de este plazo su oposición a los mismos?.
En el anexo IV, relativo a los ?lotes y características de las rutas de
transporte escolar?, se refieren los itinerarios correspondientes a cada lote y el
número de alumnos que utilizan el transporte en cada ruta. Del citado anexo
resulta que, de los cuatro lotes objeto del expediente de resolución contractual
que analizamos, el que tiene un mayor número de alumnos -28- es el lote ?D?.
b) Pliego de prescripciones técnicas aprobado para regir las
contrataciones de referencia, en cuya cláusula 2 se señala que ?los transportistas
que liciten a la adjudicación del contrato habrán de disponer del material móvil
preciso para la realización del transporte que es objeto del mismo. A tal efecto,
deberán aportar una relación certificada expedida por la Dirección General de
Tráfico de todos los vehículos de su titularidad, así como certificado expedido por
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la Dirección General de Industria, donde consten matrículas, fecha de primera
matriculación, plazas y titularidad de todos los vehículos que reúnan los
requisitos técnicos y administrativos previstos? en el Real Decreto 443/2001,
?con expresión de matrículas y fechas de primera matriculación de los vehículos.
En cualquier momento durante la vigencia del contrato, la Administración
educativa podrá requerir al transportista que hubiere resultado adjudicatario la
presentación de una nueva relación de vehículos actualizada, pasando ésta a
sustituir a la presentada en el momento de la licitación?.
c) Relación de ?medios materiales y personales que se ponen a
disposición? firmada por el representante de la empresa, en la que se identifican
los vehículos matrícula ??-DLH, ??-CRZ -con 52 plazas-, ??-SN y ??-BK.
d) Hojas con el membrete de la Consejería de Educación y Ciencia en la
que se contienen los datos de cálculo de la ?edad media de la flota?. En la
primera de ellas, el cálculo se efectúa teniendo en cuenta la antigüedad de los
vehículos comprometidos en la oferta para la ejecución de los contratos de
referencia, relacionados en la anterior letra c), y el resultado es de 8,708 años
de media. En la segunda, la media de edad de la flota, 9,017 años, se obtiene
considerando la antigüedad de los vehículos matrícula ??-CRZ, ??-YC y ??
BM.
e) Autorización de transporte regular de viajeros de uso especial otorgada
al adjudicatario para la realización del contrato ?D?, fechada el 23 de octubre de
2008, en la que constan como ?autorizados? los vehículos ??-CRZ, ??-YC y
??-BM.
f) Certificados expedidos por la Tesorería General de la Administración del
Principado de Asturias con fechas 19 de agosto y 24 de septiembre de 2008,
relativos a la presentación de avales bancarios correspondientes a las garantías
definitivas para responder de la ejecución de los contratos de referencia.
2. Con fecha 11 de marzo de 2009, la representante de otra empresa
transportista que había concurrido a las licitaciones para la adjudicación de los
contratos ?B?, ?C? y ?D? presenta en el registro de la Administración del
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Principado de Asturias un escrito en el que comunica que la adjudicataria ha
transferido a otra empresa el vehículo ??-DHL, ?con fecha de matriculación
06/06/2005?, el cual había sido presentado por la licitadora al concurso para la
contratación de los mencionado lotes, obteniendo ?una media de la flota
valorada en la licitación del concurso de 8,708?. Considera la firmante del escrito
que ?como (la adjudicataria) ya no es titular del vehículo (que identifica), la edad
media de la flota es (de) antigüedad superior a la presentada para el concurso y
por la que ha obtenido la puntuación correspondiente para la adjudicación de los
lotes indicados?, y entiende que la contratista ?viene incumpliendo desde el 6 de
noviembre de 2008? (fecha de transferencia del vehículo) ?la obligación de
mantener en todo momento la edad media de la flota que aportó al concurso?.
Por ello, solicita que ?se proceda a la resolución de los contratos de transporte
escolar correspondientes a los lotes (`C´, `D´, `B´) y se adjudiquen los mismos
a la empresa (cuya representación ostenta), única empresa licitadora distinta de
la adjudicataria?. Adjunta las hojas de datos del vehículo al que se refiere la
denuncia, con el sello de la Jefatura de Tráfico de Asturias, en las que consta
como titular uno distinto del adjudicatario, y como fecha en el apartado ?historial
de transferencias? la siguiente: ?06-11-2008?.
3. El día 18 de marzo de 2009, la Jefa del Servicio de Contratación y
Responsabilidad Patrimonial de la Consejería de Educación y Ciencia notifica a la
empresa adjudicataria un escrito en el que le comunica que ?teniendo
conocimiento de que ha sufrido cambios la flota de vehículos con los que presta
los contratos de servicio de transporte escolar que tiene adjudicados para los
cursos escolares 2008/2012? y, con base en lo establecido ?en la cláusula 13.9.1
del pliego de cláusulas administrativas particulares, rector de esta contratación,
mediante la cual en cualquier momento durante la vigencia del contrato, la
Administración educativa podrá requerir al transportista que hubiere resultado
adjudicatario la presentación de una nueva relación de vehículos de su
titularidad actualizada, se le solicita que en el plazo improrrogable de 10 días
hábiles, a contar desde el (?) siguiente a recibir esta notificación, presente (?)
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una relación actualizada de la flota de vehículos con los que presta el servicio de
transporte escolar, así como fotocopia legalmente compulsada u original de los
correspondientes permisos de circulación, ITV, certificados de tener contratado
un seguro de responsabilidad civil voluntaria de hasta un límite de 50 millones de
euros y justificante de estar al corriente en su pago?.
4. Mediante escrito de 24 de marzo de 2009, la adjudicataria presenta una
?relación actualizada de vehículos con los que la empresa (?) presta el servicio
de transporte escolar:/ Lote `C´: matrícula: ??-BM./ Lote `D´: matrícula: ??
B M . / L o t e ` B ´ : m a t r í c u l a : ? ? - Y C . / L o t e ` A ´ : s u b c o n t r a t a d o e l s e r v i c i o y
autorizado por este organismo?. Al escrito acompaña la documentación
requerida, correspondiente a los vehículos de su titularidad adscritos a la
prestación de los servicios.
5. Con fecha 13 de abril de 2009, el Consejero de Educación y Ciencia dicta una
resolución por la que se acuerda ?iniciar el expediente de resolución de los
contratos de transporte escolar, lotes `A´ (ruta `a´), `B´ (ruta `b´), `C´ (ruta
`c´) y lote `D´ (ruta `d´) (?). Acordar la acumulación de los expedientes (?),
al existir identidad sustancial en los mismos (?). Notificar la presente resolución
a todos aquéllos que resulten interesados en el expediente?. La resolución
contractual se basa, según se señala en el fundamento de derecho sexto, en que
?la cláusula 17 del pliego de cláusulas administrativas particulares que rige esta
contratación establece, específicamente, como causa de resolución del contrato,
`el incumplimiento de la obligación de mantener, durante toda la vigencia del
contrato, las condiciones técnicas de capacidad que fueron exigidas en el
momento de la licitación y las que fueron objeto de valoración en el concurso, en
especial, el incumplimiento de la obligación del transportista de que la flota de
vehículos con la que preste efectivamente el servicio en los lotes de transporte
escolar mantenga, en todo momento, la edad media de la flota, y la media de
cinturones de seguridad que le fueron valorados en el concurso´?.
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La propuesta se notifica a la contratista y a la denunciante el día 22 de
abril de 2009, y a la entidad avalista el día 7 del mes siguiente, poniendo a
disposición de todas ellas el expediente e indicándoles su derecho a formular
alegaciones en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de recepción
de la notificación.
6. Según consta en diligencia extendida al efecto el día 28 de abril de 2009, la
representante de la adjudicataria comparece en las dependencias de la
Consejería de Educación y Ciencia, ?poniéndosele de manifiesto el expediente
?? (lotes `A´, `B´, `C´ y `D´), facilitándosele las copias de los documentos
obrantes en el expediente solicitadas?.
7. Con fecha 30 de abril de 2009, una persona que dice actuar en nombre de la
denunciante presenta en el registro de la Administración del Principado de
Asturias un escrito en el que solicita que ?se resuelvan los contratos de
transporte escolar correspondientes a los lotes `B´ (ruta `b´), `C´ (ruta `c´) y
(?) `D´ (ruta `d´)? y se proceda a su adjudicación a la sociedad mercantil a la
que representa, por ser la ?única empresa licitadora distinta de la adjudicataria?.
Asimismo manifiesta que ?está interesada en la realización del servicio de
transporte escolar correspondiente al lote `A´ (ruta `a´) por lo que solicita su
adjudicación?.
8. El día 30 de abril de 2009, la representante de la adjudicataria presenta en
una oficina de correos un escrito de alegaciones. En primer lugar, achaca el
contratista a la Administración que haya realizado ?modificaciones contractuales
sin cumplir formalidad alguna (?) en relación con los lotes `C´ (ruta `c´) y `D´
(ruta `d´), provocando un aumento del número de alumnos a transportar, todo
ello sin perjuicio de la completa insusceptibilidad de utilizar los autocares
ofertados para la adjudicación del contrato (vehículos de 12 metros de longitud)
para circular por vías tan estrechas como las que deben usarse para satisfacer el
servicio contratado?.
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En cuanto a los incumplimientos que sustentan la resolución contractual,
afirma que ?la Administración ha iniciado el expediente de resolución del
contrato con base en las causas de resolución establecidas en los apartados
señalados con las letras b) y k) de la cláusula 17 del pliego, por incumplimiento
de las obligaciones previstas en (?) dicha letra b) y en la cláusula 13.9.4 del
pliego: `en la prestación del servicio de transporte escolar deberán observarse
escrupulosamente todas las condiciones establecidas en el Real Decreto
443/2001, de 27 de abril, sobre Condiciones de Seguridad en el Transporte
Escolar y de Menores´?, y manifiesta que ?ninguna de dichas causas resolutorias
concurren aquí?.
En relación con el incumplimiento de la obligación de que ?la flota con la
que preste efectivamente el servicio en los lotes de transporte adjudicado
mantenga, en todo momento, la edad media de (la) flota?, afirma que ?no puede
imputarse su inobservancia al dicente por cuanto éste ha mantenido en
funcionamiento, durante la vigencia del contrato, los mismos vehículos que
fueron objeto de valoración en el concurso, si bien se vio en la imperiosa
necesidad de articular nuevos medios para adecuar el servicio temporalmente y
de forma excepcional a las modificaciones del contrato (?), y así evitar la
interrupción en la prestación (?). En concreto, en el lote `C´ (?) el número de
alumnos aumentó de 25 a 32 y en el lote `D´ se añadieron (?) paradas (?), lo
que supuso tener que transportar a 31 alumnos, dejándose constancia en ambos
casos de que un autocar de 35 plazas no podía circular conforme al itinerario
establecido debido a la estrechez de las carreteras y uno de 28 plazas era
insuficiente para transportar a todos los alumnos./ Por ello, se acordó
verbalmente (?) la realización de forma temporal de ambos servicios con un
autocar de 28 plazas, realizando dos viajes en cada servicio hasta que se
encontrara una mejor solución?.
Respecto a la ?segunda de las causas de resolución, el incumplimiento de
las exigencias establecidas en el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, ha sido
acreditado que el vehículo con matrícula se encuentra autorizado por el
Consorcio de Transportes de Asturias para el transporte regular de viajeros de
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uso especial./ Si bien, como refiere la Administración, en la fecha de la
inspección aún no contaba la empresa contratista con la referida autorización,
con anterioridad a dicha fecha, en concreto, el día 30 de septiembre de 2008, se
comunicó tanto a esta Administración como al Consorcio de Transportes de
Asturias, mediante escritos obrantes en el expediente administrativo, que el
servicio se realizaría de forma temporal, a solicitud del propio Departamento de
Transportes de la Consejería de Educación y Ciencia, con un autocar de 28
plazas (?).Además, también con anterioridad a la inspección, el día 15 de
octubre de 2008, tal y como le consta a esta Administración, la dicente solicitaba
al Consorcio de Transportes de Asturias `una autorización por sustitución del
vehículo ??-BM por el??-BK para realizar las rutas de transporte escolar que le
han sido adjudicadas en el concurso 2008-2012´. En lo atinente al uso del
vehículo matrícula ??-BM, no previsto entre los propuestos para la adjudicación
del contrato, a la fecha de incoación del presente expediente ya estaba dado de
alta para este servicio administrativamente, toda vez que (?) se resolvió en tal
sentido con fecha 7 de enero de 2009, por parte del Consorcio de Transportes
de Asturias (?). Y no se nos aluda tampoco a la edad avanzada de dicho
vehículo para anudar a este hecho la resolución del contrato, por cuanto la letra
b) de la antes citada cláusula 17 de los pliegos señala la obligación de mantener
durante toda la vigencia del contrato una flota de vehículos con la que preste
efectivamente el servicio en los lotes de transporte escolar adjudicados en los
que la edad media de la flota sea concordante con la valorada en el concurso, y
con la sustitución forzada del vehículo que nos ocupa tal circunstancia se
cumple?.
Aduce que la Administración defraudó la ?confianza de la empresa (?) de
que esas mismas circunstancias no serían posteriormente alegadas como causa
de resolución del contrato. No obstante, con fecha 18 de febrero de 2009, ha
recibido la notificación del inicio del expediente de resolución, yendo así contra
sus propios actos?.
Finalmente, propone la práctica de prueba documental, mediante la
?unión al expediente del documento público (?) por el que se certifica que el
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vehículo objeto de este expediente estaba destinado a transporte escolar con
anterioridad a su utilización por la compareciente?, y testifical ?para que se
recoja (?) el testimonio de (la funcionaria que identifica) acerca de su
autorización verbal para que la mercantil alegante realizara de forma temporal
los servicios afectados con un autocar de 28 plazas, realizando dos viajes en
cada servicio hasta que se encontrara una mejor solución?.
9. Con fecha 13 de mayo de 2009, la Jefa de Servicio de Contratación y
Responsabilidad Patrimonial formula propuesta de resolución en la que, después
de resumir los antecedentes del caso y recoger las alegaciones presentadas,
enuncia los fundamentos de derecho que considera de aplicación.
Señala en el fundamento de derecho séptimo que, en su escrito de
alegaciones, la empresa contratista, ?además de enumerar las posibles causas
de resolución contractual, divaga sobre una supuesta modificación del contrato
realizada por la Administración sin cumplir formalidad alguna sobre sus causas y
consecuencias, sin entrar a valorar ni justificar la verdadera causa sobre la que
se fundamenta la presente resolución del contrato: `el incumplimiento de la
obligación de mantener en todo momento la edad media de la flota que le fue
valorada en el concurso´ de la cual únicamente manifiesta que `no se puede
imputar su inobservancia al dicente por cuanto éste ha mantenido en
funcionamiento, durante toda la vigencia del contrato, los mismos vehículos que
fueron objeto de valoración en el concurso, si bien se vio en la imperiosa
necesidad de articular nuevos medios para adecuar el servicio temporalmente y
de forma excepcional a las modificaciones del contrato´?. Sostiene que, en
contra de ?esta afirmación, cabe señalar que (?) la empresa adjudicataria,
según consta documentalmente en el expediente, ya no es la propietaria del
vehículo matrícula ??-DHL (?), con lo que se demuestra que la afirmación de la
entidad contratista de que ha mantenido en funcionamiento, durante toda la
vigencia del contrato, los mismos vehículos que fueron objeto de valoración en el
concurso, no es cierta?, a lo que añade que ?mas allá del mero hecho de la
pérdida de la titularidad de este vehículo, radica la obligación, ya mencionada,
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de mantener en todo momento la edad media de la flota valorada en la
licitación, por lo que la venta del vehículo no sería causa de resolución
contractual si se mantuviera dicha edad media, cosa que en el presente caso no
ocurre, ya que la flota valorada a la empresa adjudicataria en la licitación del
contrato obtuvo una puntuación de 8,708 años, que, según los criterios de
valoración establecidos en el PCAP le concedió un total de 21 puntos; la
valoración actual de la flota de la adjudicataria, al no contar con el vehículo
matrícula ??-DLH sería de 9,107 años lo que daría un total de 18 puntos. De no
tenerse en cuenta esta exigencia, que no es un mero capricho administrativo,
sino una salvaguarda de los principios de seguridad jurídica y transparencia que
deben regir toda licitación, así como de los intereses de los demás ofertantes, de
forma que al variar las condiciones en que se ejecuta el servicio no se adultere la
puntuación obtenida en el momento de la licitación, se viciaría de facto la misma
haciendo que perdiera legitimidad?.
Sobre ?la solicitud de apertura de un procedimiento probatorio?, se estima
innecesaria, ?ya que consta en el expediente la documentación precisa y
necesaria para verificar el incumplimiento culpable de la empresa adjudicataria
de no haber mantenido, en todo momento, la edad media de la flota que le fue
valorada en el concurso?.
Finalmente, propone resolver los contratos de transporte escolar
correspondientes a los lotes ?A?, ?B?, ?C? y ?D? ?por un incumplimiento culpable
de la contratista, al no mantener, en todo momento, la edad media de la flota
que le fue valorada en el concurso?, con ?incautación de la garantía definitiva
prestada (?), previo a las evaluaciones de los daños y perjuicios ocasionados a
la Administración de los que responderá, en primer término, la misma?.
10. Con fecha 8 de junio de 2009, un Letrado del Servicio Jurídico del Principado
de Asturias emite informe favorable a la resolución de los contratos de
transporte escolar, en los términos recogidos en la propuesta de resolución
formulada por el Servicio de Contratación y Responsabilidad Patrimonial de la
Consejería de Educación y Ciencia.
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11. El día 27 de julio de 2009 tiene entrada en el registro de este Consejo la
solicitud de dictamen sobre el asunto de referencia, procediéndose a su
devolución, en los términos de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 2, de
nuestro Reglamento de Organización y Funcionamiento, al apreciar su
coincidencia parcial con otro expediente remitido al Consejo Consultivo el día 1
de junio de 2009 y devuelto a la Administración consultante el día 22 del mismo
mes, por no reunir los requisitos formales necesarios para la emisión de
dictamen. La devolución se fundamenta en que, ?dada la coincidencia de objeto
de los procedimientos administrativos documentados con ambos expedientes, no
cabe sino concluir que el que ahora estudiamos no reúne los requisitos legales,
pues no existe certeza acerca de su objeto./ Tratándose de un mismo contrato y
de un mismo contratista la resolución no podrá ser más que una (artículo 207 de
la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público), aunque
pueda serlo por varias causas; no pudiendo resolverse una relación contractual,
cualquiera que sea el fundamento para ello, que ya ha sido resuelta. Es pues,
contrario a la seguridad jurídica instruir de modo simultáneo dos procedimientos
independientes y sin conexión entre sí con objeto de resolver un mismo
contrato, dado que no es posible aseverar la pervivencia del objeto de ambos
procedimientos (como resulta exigible a tenor de lo dispuesto en los artículos
42.1 y 87.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común)?.
12. Con fecha 10 de diciembre de 2009, el Consejero de Educación y Ciencia
dicta resolución por la que se declara la caducidad del procedimiento de
resolución de los contratos de transporte escolar lotes ?A?, ?B?, ?C? y ?D?, al
haber transcurrido tres meses desde su inicio, considerando de aplicación
supletoria la regla general consignada en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y entendiendo que el procedimiento
analizado se corresponde con los definidos en el artículo 44.2 de la misma Ley.
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En la misma resolución se dispone ?incoar un nuevo procedimiento de resolución
contractual, con la conservación de los siguientes actos y trámites obrantes en el
expediente: a) audiencia del contratista por un plazo de diez días naturales; b)
audiencia, en el mismo plazo anterior del avalista o asegurador, cuando el
procedimiento afecta a la garantía prestada; c) informe del Servicio Jurídico, y d)
dictamen del Consejo Consultivo, en aquellos casos que se haya formulado
oposición por parte del contratista?.
La resolución se notifica a la empresa contratista el día 5 de enero de
2010 y al avalista en fecha que no consta.
13. Mediante Resolución del Consejero de Educación y Ciencia de 21 de enero
de 2010, se dispone ?iniciar un nuevo expediente de resolución de los contratos
de transporte escolar, lotes `a´ (?), `b´ (?), `c´ (?) y (?) `d´ (?),
adjudicados (?) para los cursos escolares 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011 y
2011/2012, con la conservación de los siguientes actos y trámites obrantes en el
anterior expediente: a) audiencia del contratista por un plazo de diez días
naturales; b) audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o asegurador,
cuando el procedimiento afecta a la garantía prestada y c) informe del Servicio
Jurídico?. Asimismo se acuerda ?la acumulación de los expedientes relativos a la
resolución de los contratos citados, al existir identidad sustancial en los mismos?.
No consta que esta resolución haya sido notificada a los interesados.
14. Con fecha 27 de enero de 2010, el Consejero de Educación y Ciencia dicta
Resolución por la que se rectifica el error advertido en la de 10 de diciembre de
2009. En ella se hace constar que ?donde dice:/ `Segundo.- Incoar un nuevo
procedimiento de resolución contractual, con la conservación de los actos y
trámites obrantes en el expediente: a) audiencia del contratista por un plazo de
diez días naturales; b) audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o
asegurador, cuando el procedimiento afecta a la garantía prestada; c) informe
del Servicio Jurídico, y d) dictamen del Consejo Consultivo, en los casos en que
se haya formulado oposición por parte del contratista´./ Debe decir: `Segundo.-
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Incoar un nuevo procedimiento de resolución contractual, con la conservación de
los actos y trámites obrantes en el expediente: a) audiencia del contratista por
un plazo de diez días naturales; b) audiencia, en el mismo plazo anterior, del
avalista o asegurador, cuando el procedimiento afecta a la garantía prestada; y
c) informe del Servicio Jurídico´?.
La resolución se notifica a la contratista el día 5 de febrero de 2010, y al
avalista en fecha que no consta.
15. El día 28 de enero de 2010, la Jefa del Servicio de Contratación y
Responsabilidad Patrimonial suscribe una propuesta de resolución en la que, tras
dar cuenta de la tramitación efectuada, reproduce los fundamentos y
conclusiones de la fechada el 13 de mayo de 2009.
16. En este estado de tramitación, mediante escrito de 12 de febrero de 2010,
registrado de entrada el día 18 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de resolución de los contratos de transporte
escolar correspondientes a los lotes ?A?, ?B?, ?C? y ?D?, para los cursos
académicos 2008/2009 a 2011/2012, adjuntando a tal fin copia autentificada del
mismo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra n), de la Ley del Principado de Asturias
1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo 18.1, letra n), del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, aprobado por
Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del Principado de
15
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Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17, apartado a), y
40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados, respectivamente.
SEGUNDA.- Los contratos que vinculan a las partes son de naturaleza
administrativa, suscritos al amparo del artículo 19 de la Ley 30/2007, de 30 de
octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), al tratarse de
contratos de servicios calificados como tal conforme al artículo 10 de la misma
Ley. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el ya citado artículo 19 de la
LCSP, su régimen jurídico es el establecido por la propia Ley y sus disposiciones
de desarrollo, supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho
administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado.
La normativa aplicable y el régimen jurídico contractual se recogen
también en la cláusula 4 del pliego de las administrativas particulares, con
arreglo a la cual ?en todo lo no previsto en las presentes cláusulas se estará a lo
dispuesto en la LCSP; Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de
octubre (?); Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres (?); Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se
aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
(?); Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre Condiciones de Seguridad en
el Transporte Escolar y de Menores, así como por las demás disposiciones
complementarias, modificativas o de desarrollo de las anteriores normas, en lo
que no se opongan a aquéllas?.
En reiteración de lo establecido en el artículo 194 de la LCSP, el pliego
determina que el órgano de contratación ostenta, dentro de los límites y con
sujeción a los requisitos y efectos señalados en la ley, la prerrogativa de
interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su
cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución
y determinar los efectos de ésta.
El ejercicio de dichas prerrogativas, a fin de garantizar no sólo el interés
público, sino también el que los contratistas tienen en el cumplimiento de los
16
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
contratos, exige la concurrencia de los presupuestos legalmente establecidos, así
como sujetarse a las normas procedimentales que lo disciplinan. Estas exigencias
formales operan, al igual que los requisitos materiales, como límite respecto del
ejercicio por parte de la Administración de sus prerrogativas de resolución.
En este sentido, debemos señalar que, acordado el inicio del
procedimiento para la resolución por el órgano competente (titular de la
Consejería de Educación y Ciencia), ha sido instruido con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 207 de la LCSP, que remite a sus normas de desarrollo, y en el
artículo 195 de la propia Ley. A tenor de estas normas, en relación con lo
establecido en el artículo 109.1 del Reglamento General de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas (en adelante RGLCAP), aprobado por Real
Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, la resolución de los contratos se sujeta,
concurriendo las circunstancias, al cumplimiento de los siguientes requisitos: a)
audiencia del contratista por un plazo de diez días naturales; b) audiencia, en el
mismo plazo anterior, del avalista o asegurador, cuando el procedimiento afecte
a la garantía prestada; c) informe del Servicio Jurídico, y d) dictamen del
Consejo Consultivo, dado que se ha formulado oposición por parte del
contratista.
En el caso que analizamos se cumplen, al menos formalmente, tales
requisitos de procedimiento, puesto que se ha dado la preceptiva audiencia a la
empresa contratista y a la avalista y se ha incorporado informe del Servicio
Jurídico del Principado de Asturias.
No obstante, ha de ponerse de manifiesto, en cuanto al inicio del
procedimiento, que se observa una duplicidad de incoación. En efecto, en la
Resolución del Consejero de Educación y Ciencia de 10 de diciembre de 2009,
por la que se declara la caducidad del procedimiento incoado el día 13 de abril
de 2009, se dispone, seguidamente, ?incoar un nuevo procedimiento de
resolución contractual?. Con posterioridad, mediante Resolución del mismo
órgano de 21 de enero de 2010, se acuerda ?iniciar un nuevo expediente?, de
idéntico objeto y fundado en la misma causa de resolución.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Podría pensarse que esta duplicidad es sólo aparente y que cuando la
Administración, al declarar la caducidad, dispone ?incoar un nuevo
procedimiento? en realidad no está iniciándolo en el mismo acto, sino
únicamente anticipando su intención, que no es la de mero archivo de las
actuaciones, aneja por su propia naturaleza a toda declaración de caducidad, y sí
la de abordar nuevamente, en el futuro, la resolución contractual. Si fuera éste
el verdadero sentido de la Resolución de 10 de diciembre de 2009, lo propio
habría sido notificar a los interesados el inicio del procedimiento -de acuerdo con
lo señalado en el artículo 42.4, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC)-, dándoles traslado
de la Resolución fechada el 21 de enero de 2010; sin embargo, no consta en el
expediente que analizamos que la misma se les haya notificado.
Dejando al margen la irregularidad que supone la existencia de dos
resoluciones de inicio sucesivas, y siendo el criterio de la Administración
favorable a apreciar la caducidad de los procedimientos de resolución contractual
iniciados de oficio una vez transcurridos 3 meses desde su incoación, como se
explicita en el texto de la Resolución de 10 de diciembre de 2009, resulta
esencial determinar en qué fecha se inicia el cómputo del plazo máximo para
resolver y notificar la resolución que recaiga en el procedimiento actualmente en
curso, si el 10 de diciembre de 2009 o el 21 de enero de 2010. La preservación
del derecho de los interesados a ser notificados de cuantas resoluciones y actos
administrativos afecten a sus derechos e intereses, y en particular del acuerdo
de iniciación de oficio, impone tomar como fecha de inicio de aquel cómputo la
de la Resolución de 10 de diciembre de 2009, en tanto que ésta, junto con su
correspondiente corrección de errores, es la única que ha sido objeto de la
preceptiva notificación.
En relación con ello, hemos de advertir de que este Consejo Consultivo ha
manifestado su criterio contrario a la aplicación supletoria de la LRJPAC en
materia de caducidad en los procedimientos de resolución contractual,
sosteniendo que no cabe ?anudar al transcurso de un plazo de tres meses sin
18
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resolución expresa (?) la caducidad de dicho procedimiento de resolución?
(Dictamen Núm. 68/2008, consideración jurídica cuarta, in fine).
Ahora bien, a pesar de las sólidas razones que avalan esta doctrina, que
comparten el Consejo de Estado, de modo constante (por todos, su reciente
Dictamen 1382/2008, de 9 de octubre), otros Consejos Consultivos y abundante
jurisprudencia menor, no desconocemos que el Tribunal Supremo (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª), en Sentencia de 9 de septiembre de
2009, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, se ha
pronunciado en sentido opuesto, confirmando en su ratio decidendi el criterio ya
apuntado por la Sala Tercera del Alto Tribunal en sus Sentencias de 13 de marzo
de 2008, 2 de octubre de 2007 y 19 de julio de 2004.
En consecuencia, este Consejo, sin perjuicio del criterio que mantenemos
y de las consideraciones sobre el fondo de la consulta que realizaremos a
continuación, ilustra a la autoridad consultante acerca del criterio judicial
señalado, al objeto de que valore la conveniencia de incoar un nuevo
procedimiento ajustándose al plazo máximo antes citado, para asegurar la
eficacia de unas actuaciones administrativas orientadas a preservar el interés
público en las relaciones contractuales ante eventuales impugnaciones basadas
en aspectos formales o procedimentales.
En segundo lugar, sin detenernos en el análisis de la irregularidad que
supone el hecho de instruir dos procedimientos independientes y sin conexión
entre sí, aunque con coincidencia parcial de objeto y de causas, ya puesta de
manifiesto por este Consejo en el trámite de devolución de una consulta anterior
sobre el mismo asunto, advertimos que la instrucción paralela de ambos
procedimientos ha inducido a error al contratista, quien, pese a haber
comparecido en las dependencias administrativas para ver el expediente, los
confunde en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de audiencia,
defendiéndose de las imputaciones de incumplimiento que la Administración le
achaca en el otro procedimiento, el primero de los iniciados, que por aquel
entonces se tramitaba simultáneamente.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
La posibilidad de conocimiento cabal por parte del contratista del concreto
incumplimiento imputado, que la Administración debe siempre asegurar, se
habría garantizado de haber sido más explícita la primera resolución de inicio del
segundo procedimiento, fechada el 13 de abril de 2009, en la que deberían
haberse concretado los datos que, a juicio de la Administración, evidenciaban el
incumplimiento imputado en esta ocasión, deslindándolos de los que habían
motivado el inicio del primer procedimiento de resolución contractual; pero no se
hizo así, y una vez finalizado el primer procedimiento mediante Resolución de 6
de noviembre de 2009 -con archivo de las actuaciones, al no apreciarse la
existencia de causa resolutoria imputable al contratista- y reiniciado el segundo
tras la declaración de caducidad de fecha 10 de diciembre de 2009, la decisión
de conservar, entre otros trámites, el de audiencia del contratista, privó una vez
más al adjudicatario de la posibilidad de pronunciarse, con conocimiento, sobre
el concreto incumplimiento imputado.
Como hemos señalado en numerosas ocasiones, el trámite de audiencia
no es un mero rito formalista sino una medida al servicio de un objetivo
concreto, en palabras del Tribunal Supremo, el de ?posibilitar a los afectados en
el expediente, el ejercicio de cuantos medios puedan disponer en defensa de su
derecho? (Sentencia de 22 de septiembre de 1990 -Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 8.ª-).
Entiende este Consejo que la garantía del derecho de defensa del
contratista impone, en este caso concreto, la retroacción del procedimiento; no
obstante, ésta no resultará necesaria siempre que la Administración sostenga en
la resolución que finalmente dicte, el criterio, sobre el fondo de la cuestión
planteada, que expresaremos en la consideración siguiente.
Asimismo, hemos de advertir de la irregularidad apreciada en cuanto a la
extensión a la empresa denunciante del trámite de alegaciones. Dicha
irregularidad supone olvidar el escrupuloso respeto a las normas que regulan la
instrucción de los procedimientos de resolución de los contratos administrativos
y contradice las normas generales del procedimiento administrativo común
contenidas en la LRJPAC, conforme a cuyo artículo 31, en relación con el artículo
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
69, un denunciante no ostenta por tal hecho la condición de interesado en un
procedimiento que afecta a un contrato adjudicado y formalizado con un tercero.
Finalmente, en cuanto a la competencia para acordar la resolución de los
contratos, una vez cumplidos los trámites que acabamos de examinar,
corresponde aquélla, tal y como se indica en el fundamento de derecho
decimocuarto de la propuesta de resolución, al órgano de contratación, según lo
establecido en el artículo 37 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen
Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, en relación con el
artículo 109.1 del RGLCAP y el artículo 292.4 de la LCSP, con previa autorización
para ello del Consejo de Gobierno, en aplicación de lo dispuesto en los referidos
preceptos de la LCSP y el Reglamento General vigente, y en el artículo 38 de la
ya citada Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, al tratarse de
contratos cuya celebración ha sido autorizada por el Consejo de Gobierno, por
corresponder a éste autorizar el gasto cuando se comprometen fondos públicos
de carácter plurianual.
TERCERA.- Por lo que respecta a las causas expresamente invocadas para la
resolución del contrato, la Administración educativa, en cuanto titular del servicio
escolar de transporte, está obligada a asegurar su buen funcionamiento no sólo
frente a los usuarios del servicio sino también frente al contratista que
contribuye a la efectividad del mismo. A tal fin, impone a este último la
obligación de ejecutar el contrato con arreglo a lo dispuesto en sus cláusulas y
en las de los pliegos anejos a él, que se consideran documentos contractuales,
así como en sus normas reguladoras. Por ello, en caso de incumplimiento de sus
obligaciones, es el interés público el que ampara la decisión de la Administración
de resolver el contrato; si bien, para ello, se requiere que tal medida sea
adecuada y conforme a la normativa vigente y a las cláusulas establecidas en
dicho contrato.
A tal efecto, las causas de resolución de los contratos de servicios se
recogen en el artículo 284 de la LCSP que, además de enumerar las específicas
de este tipo de contratos -ninguna de las cuales se invoca en la presente
21
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
propuesta de resolución-, remite a las señaladas en el artículo 206 de la misma
Ley, que fija como causas de resolución de los contratos administrativos ?las
establecidas expresamente en el contrato? -apartado h)-. Esto, en el caso que
examinamos, se refleja en la cláusula 17, apartado 1, del pliego de las
administrativas particulares, que incluye como causas específicas de resolución,
entre otras, ?el incumplimiento de la obligación de mantener, durante toda la
vigencia del contrato, las condiciones técnicas de capacidad que fueron exigidas
en el momento de la licitación y las que fueron objeto de valoración en el
concurso, en especial, el incumplimiento de la obligación del transportista de que
la flota de vehículos con la que preste efectivamente el servicio en los lotes de
transporte escolar adjudicados mantenga, en todo momento, la edad media de
flota? que le fue valorada en el concurso.
El hecho desencadenante del incumplimiento que se imputa al contratista
es la enajenación del vehículo matrícula ??-DHL, propuesto por el adjudicatario
en su oferta, junto con otros, para realizar el cumplimiento de la prestación que
constituye el objeto de los contratos adjudicados.
Entiende, rectamente, la Administración que la mera transmisión de la
titularidad de aquel medio de transporte no constituye, por sí, causa de
resolución contractual, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en
los pliegos aprobados. Así se desprende de la propuesta de resolución que a
nuestra consideración se somete, en la que se expresa que ?la venta del vehículo
no sería causa de resolución contractual si se mantuviera dicha edad media?.
En efecto, el pliego de cláusulas administrativas particulares no impide la
sustitución de los vehículos ofertados por otros distintos, sean de titularidad del
adjudicatario o de otros contratistas, por vía de colaboración, siempre que se
den los requisitos establecidos en las cláusulas 13.9 y 21 del mismo pliego.
Ahora bien, en el planteamiento de la Administración, que realiza el
cálculo de la edad media de la flota teniendo en cuenta únicamente los vehículos
de titularidad del adjudicatario adscritos a la prestación de los servicios, esto es,
con exclusión del destinado a la ejecución del lote ?A? -subcontratado con
autorización de la Administración, según señala el contratista en afirmación que
22
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
no resulta controvertida-, la enajenación de uno de los vehículos ofertados, y
más concretamente el de menor antigüedad, produce como efecto el incremento
d e l a m e d i a d e e d a d d e l a f l o t a , a l efectuarse aquel cálculo considerando
únicamente la edad de tres vehículos de titularidad del contratista, en lugar de
aquéllos con los que efectivamente se prestan los servicios contratados.
Esta forma de determinar la antigüedad de la flota no sólo no es conforme
con el tenor literal de las cláusulas 13.9 y 17.1 del pliego, que refieren la
obligación de mantenimiento de la edad media a ?la flota de vehículos con la que
preste efectivamente el servicio?, esto es, sean o no de titularidad del
transportista, sino que, además, desvirtúa el sentido del compromiso adquirido
por el adjudicatario, que no es el de destinar en todo momento a la ejecución
del contrato los concretos vehículos identificados en la oferta, sino el de
respetar, durante toda la vigencia de aquél, las condiciones comprometidas en la
oferta y valoradas en la licitación, cualesquiera que sean los vehículos adscritos a
su ejecución. De este modo, la vinculación del contratista a su oferta adquiere la
finalidad de garantizar que no puedan eludirse, por la vía de la sustitución de
unos vehículos por otros, propios o ajenos, los compromisos adquiridos en la
proposición, entre ellos el de que no se supere la antigüedad media
comprometida para los recursos destinados a la prestación de los servicios.
La correcta ejecución de los contratos celebrados impone que la media de
edad de los vehículos adscritos a la prestación, incluidos los destinados a la
ejecución de los lotes subcontratados, no pueda exceder de la media de edad
ofertada, en el caso concreto que examinamos 8,708 años. A esta condición ha
de añadirse la establecida en la cláusula 21 del pliego de las administrativas
particulares, que exige para los vehículos subcontratados otra adicional: que su
antigüedad no supere, a su vez, la de la media de la flota ofertada.
Considerando que el cálculo de la edad de los vehículos como ?media? permite
que en la oferta puedan incluirse vehículos con antigüedades muy dispares -así
en el expediente que analizamos consta que el más antiguo de los ofertados
tenía 14,24 años y el más moderno 3,09 años-, la regla de la mencionada
cláusula 21 supone la implantación de una condición más restrictiva a la
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subcontratación en aquellos lotes para cuya ejecución se hayan ofertado
vehículos de antigüedad superior a la de la media, en nuestro caso, de más de
8,708 años; restricción que no opera, en cambio, si los vehículos son sustituidos
por otros de titularidad del contratista.
La verificación, tanto del cumplimiento de aquellos requisitos como de la
solvencia del subcontratista en los casos en que la subcontratación no ha sido
prevista en la proposición y se plantea con posterioridad a la perfección del
contrato -así sucede, al parecer, en el lote ?A?-, la efectúa la Administración en
el trámite de comunicación/autorización previsto en el artículo 210.2.c) de la
LCSP (que la cláusula 21 del pliego de las administrativas particulares
reproduce), y que constituye un requisito previo a la celebración del subcontrato.
Por ello, la fórmula de control articulada en las cláusulas 13.9 del pliego
de las administrativas particulares y 2 del de prescripciones técnicas, consistente
en el requerimiento al contratista para que presente una ?relación de vehículos
de su titularidad actualizada?, no puede entenderse en el sentido de que en el
cálculo de la edad media de la flota destinada a la prestación del servicio deban
incluirse únicamente los vehículos de titularidad del adjudicatario, como parece
interpretar la Administración. Puesto que la antigüedad de los vehículos de los
subcontratistas no resulta irrelevante, lo recto es entender que si el trámite de
comprobación previsto en las cláusulas citadas se extiende sólo a los medios
propios del contratista es porque la sustitución de vehículos por la vía de la
subcontratación ya está sometida a un trámite de comunicación o autorización
previa en los términos del artículo 210.2 de la LCSP, a diferencia de lo que
sucede con las sustituciones de los vehículos por otros de titularidad del
adjudicatario, no sujetas a obligación de comunicación anticipada a la
Administración educativa.
En suma, el cálculo efectuado por la Administración de la antigüedad
media de los vehículos que prestan los servicios contratados no es correcto, al
no incluirse en él los que efectivamente desarrollan el servicio, en concreto el
vehículo con el que se realiza el lote ?A?, así como su fecha de matriculación. Por
tanto, no resulta acreditado en el procedimiento que el contratista haya
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
incumplido la obligación de prestar efectivamente el servicio con una flota de
vehículos cuya edad media no exceda de la que fue objeto de valoración en el
concurso; razón por la cual la resolución que se pretende, fundada en dicho
motivo, no se encuentra justificada.
En mérito a lo expuesto, este Consejo dictamina que no procede la
resolución, por incumplimiento del contratista, de los contratos de transporte
escolar correspondientes a los lotes ?A?, ?B?, ?C? Y ?D?, para los cursos
académicos 2008/2009 a 2011/2012, adjudicados a la empresa ??, sometida a
nuestra consulta.?
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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