Dictamen de Consejo Consu...zo de 2011

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 92/2011 de 10 de marzo de 2011

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 10/03/2011

Num. Resolución: 92/2011


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas en una caída en la vía pública.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 309/2010

Dictamen Núm. 92/2011

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

10 de marzo de 2011, con asistencia

de las señoras y los señores que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 28 de septiembre de 2010, examina el

expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del

Ayuntamiento de Mieres formulada por ??, por las lesiones sufridas en una

caída en la vía pública.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 22 de julio de 2009, tiene entrada en el registro del Ayuntamiento

de Mieres una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la

interesada por las lesiones padecidas como consecuencia de una caída en la vía

pública. En la reclamación manifiesta que sufrió una caída debido a la ?carencia

de algunas baldosas? en una acera. Sobre los daños, señala que el diagnóstico

efectuado por el centro hospitalario al que acudió fue ?artritis postraumática de

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

codo derecho?, pautándole ?férula de yeso?. Solicita que las diligencias de la

intervención de la Policía Local se consideren como acreditativas de la caída

sufrida; juzga que hubo negligencia por parte del Ayuntamiento en la

conservación de la acera, lo que implica su responsabilidad por un anormal

funcionamiento del servicio de mantenimiento. Cuantifica la indemnización en

doce mil cuatrocientos cincuenta y cinco euros con cincuenta y ocho céntimos

(12.455,58 ?), en concepto de 195 días impeditivos y 3 puntos por secuela

estética.

Adjunta a su reclamación copia de los siguientes documentos: a) Tres

fotografías del lugar del accidente. b) Informe del Servicio de Urgencias del

centro hospitalario donde fue atendida el día del accidente en el que consta

como impresión diagnóstica ?artritis postraumática codo derecho?. c) Informes

del Servicio de Rehabilitación del citado centro, de fechas 28 de mayo y 15 de

julio de 2009. d) Diversas citaciones para acudir al Servicio de Traumatología

del centro hospitalario.

2. Con fecha 27 de julio de 2009, se emite por la Policía Local el parte de

intervención, en el que consta que la interesada se personó el día del accidente

-2 de enero de 2009- en las dependencias de la Policía Local comunicando que

en la zona donde ocurrieron los hechos ?faltan cuatro baldosas. Que esta tarde

tropezó y se fue al suelo?. Continúa el informe indicando que la interesada

solicita ?que se señale la zona para evitar que le pueda ocurrir a otra persona?.

En el apartado del informe denominado ?actuación policial? consta que ?se

realizan dos fotografías?, que se adjuntan.

3. Con fecha 23 de septiembre de 2009, la Dirección de Obras de la Oficina

Técnica del Ayuntamiento informa con relación a la reclamación presentada que

?realmente faltaban unas baldosas en la acera?, puesto que en ese lugar ?hubo

una avería de agua?, por lo que como ?se hace siempre? se rellena ?el agujero

de la reparación con zahorra artificial hasta la altura de la acera y un poco más

a fin de que vaya compactando el material y luego se retira un poco?,

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añadiendo que ?sobre esta se coloca hormigón y la baldosa?; continúa el

informe indicando que ?cuando se produce la caída (?) la zona estaba

perfectamente iluminada?, que ?es distinto el color de la zahorra y el de las

baldosas? y que estaba ?además la zahorra rellenando el hueco abierto?; por

otro lado, el informe señala que ?la acera era suficientemente ancha?, por lo

que la interesada podría haber evitado pisar ?la zona rellena de material?. Por

último, añade que si la Policía Local ?hubiera observado que la acera no estaba

en un estado adecuado? lo habría ?reflejado en su parte de intervención?.

4. Mediante escrito notificado el día 7 de octubre de 2009, el Ayuntamiento

concede a la reclamante un plazo de 10 días para que aporte ?cuantos medios

de prueba estime oportunos para acreditar la relación de causalidad entre el

daño alegado y el funcionamiento de la Administración?.

5. El día 13 de octubre de 2009, la correduría de seguros remite al

Ayuntamiento de Mieres un correo electrónico de la compañía de aseguradora,

en el que se acusa recibo del informe técnico y se señala que debe

desestimarse la reclamación presentada, pues ?si bien es cierto que faltaba

alguna baldosa, dicho desperfecto era perfectamente visible y por tanto

evitable?.

6. Mediante escrito notificado el día 30 de octubre de 2009, el Ayuntamiento

?en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 84? de la LRJPAC comunica a la

interesada la apertura del trámite de audiencia por un plazo de 10 días, ?al

efecto de que pueda alegar lo que considere oportuno en defensa de sus

intereses?.

7. Con fecha 4 de noviembre de 2009 se registran de entrada en el

Ayuntamiento, con el mismo número de registro, dos escritos. En virtud del

primero, de fecha 22 de octubre de 2009, la interesada propone como medios

de prueba las diligencias de la Policía Local, reitera los informes médicos ya

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aportados con anterioridad y solicita que se tome declaración a una testigo

presencial a la que identifica. El segundo, de fecha 4 de noviembre de 2009,

recoge las alegaciones de la interesada, señalando que ?la realidad desmiente

lo afirmado en el informe de la oficina técnica? puesto que ?en las fotografías

ya aportadas y en las que ahora se añaden puede observarse que en modo

alguno se ha procedido a rellenar el agujero de la reparación hasta la altura de

la acera?, sino que ?entre esta y la zahorra media un desnivel en el cual incluso

se ha llegado a formar un charco?, lo que ?evidencia (?) que no están a la

misma altura?; añade que ?ni el lugar estaba señalizado ni tienen porqué pasar

días e incluso semanas desde que se realiza la reparación hasta que

nuevamente la acera vuelve a quedar en su estado definitivo?, por lo que

considera que existe ?desidia de los servicios municipales que no adoptan la

necesaria rapidez y diligencia en estas reparaciones?.

Acompaña a dichos escritos copia de la documentación ya aportada con

el escrito inicial de reclamación y dos fotografías del lugar del accidente.

8. El día 28 de diciembre de 2009, la Dirección de Obras de la Oficina Técnica

del Ayuntamiento informa con relación a las alegaciones presentadas por la

interesada que se ?ha seguido el protocolo habitual? para reparar la avería de

agua, añade que ?las fotos aportadas? por la reclamante ?no son realizadas el

mismo día? del accidente, pero ?las de la Policía sí y en ellas se aprecia que la

zahorra estaba enrasada con la baldosa?; finaliza afirmando que ?había una

zona de paso de suficiente anchura?.

9. Con fecha 15 de septiembre de 2010 -aunque por error consta 2009-, una

Técnica de Administración General formula propuesta de resolución en sentido

desestimatorio, por entender que ?no queda acreditado que la caída se haya

producido en el lugar indicado? por la interesada al ?no haber sido la Policía

Local testigo presencial de la misma ni haber aportado declaración de testigos?.

Añade también que ?la caída fue debida a la falta de diligencia de la propia

reclamante? porque el ?desperfecto que presentaba la acera era perfectamente

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visible (?) y evitable?, y que la citada anomalía ?no reviste entidad suficiente

para imputar la responsabilidad? al Ayuntamiento.

10. Mediante Decreto de Alcaldía de fecha 20 de septiembre de 2010, se

resuelve solicitar dictamen del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.

11. En este estado de tramitación, mediante escrito de 28 de septiembre de

2010, registrado de entrada el día 6 de octubre siguiente, esa Alcaldía, solicita

al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre

consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Mieres objeto del expediente núm. ??,

adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Alcalde del

Ayuntamiento de Mieres, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada

activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad

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patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por

los hechos que la motivaron.

El Ayuntamiento de Mieres está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto examinado, la reclamación se presenta con fecha 22

de julio de 2009, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae origen el día

2 de enero del mismo año, por lo que es claro que fue formulada dentro del

plazo de un año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados, -con las

observaciones que se señalan a continuación- y propuesta de resolución.

Sin embargo, no se ha dado cumplimiento a la obligación de comunicar a

la interesada, en los términos de lo dispuesto en el artículo 42.4 de la LRJPAC,

la fecha en que su solicitud ha sido recibida por el órgano competente, el plazo

máximo legalmente establecido para la resolución -y notificación- del

procedimiento, así como los efectos que pueda producir el silencio

administrativo.

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También se ha omitido la práctica de la prueba testifical propuesta por la

interesada, pues nada ha sido resuelto por la Administración actuante. No

obstante, este Consejo Consultivo no aprecia razones para suponer que en el

caso de que se hubiera abierto el oportuno periodo probatorio se habría

modificado el sentido final de este dictamen. Por estas razones, y en aplicación

de un principio de economía procesal, como ya hemos señalado en anteriores

dictámenes, no cabe estimar necesaria la retroacción de actuaciones pues, de

subsanarse el defecto procedimental, es de prever, en buena lógica, que se

produciría la misma propuesta de resolución.

Sin perjuicio de lo expuesto, no deberá dictarse resolución que ponga fin

al procedimiento en vía administrativa sin que en ella se motive cumplidamente

la falta de práctica de prueba, en aras de la ineludible preservación del principio

de contradicción y del derecho de defensa de la interesada. Observación ésta

que tiene la consideración de esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo

3.6 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, y en el

artículo 6.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo

Consultivo del Principado de Asturias.

Además, respecto de las condiciones en las que ha de practicarse la

audiencia, el artículo 11.1 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial exige

que ?Al notificar a los interesados la iniciación del trámite se les facilitará una

relación de los documentos obrantes en el procedimiento, a fin de que puedan

obtener copia de los que estimen convenientes?, condición que no se ha

respetado en el presente procedimiento.

Por último, se aprecia que en el momento de emitir el presente dictamen

ha sido rebasado el plazo de seis meses para adoptar y notificar la resolución

expresa, establecido en el artículo 13.3 del Reglamento de Responsabilidad

Patrimonial. No obstante, ello no impide la resolución, de acuerdo con lo

dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3, letra b), de la referida LRJPAC.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

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toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),

dispone que ?Las entidades locales responderán directamente de los daños y

perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de

sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la

legislación general sobre responsabilidad administrativa?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

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En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- Interesa la reclamante una indemnización por los daños y perjuicios

sufridos por una caída en una vía pública, atribuyendo al Ayuntamiento el

defectuoso estado de la misma.

La realidad del daño físico alegado, ?artritis postraumática codo

derecho?, la acreditan los informes correspondientes a la asistencia médica

recibida.

Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente

e individualizado, no puede significar por sí misma la declaración de

responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso

examinar si se dan las circunstancias que permitan reconocer a la reclamante el

derecho a ser indemnizada por concurrir los demás requisitos legalmente

exigidos. En concreto, hemos de determinar cómo se produce la caída y si el

daño que esta acarrea es consecuencia del funcionamiento de un servicio

público.

El artículo 25.2 de la LRBRL establece que el municipio ?ejercerá en todo

caso, competencias (?) en las siguientes materias: (?) d) (?) pavimentación

de vías públicas urbanas?, y el artículo 26.1, apartado a), del mismo cuerpo

legal precisa que los municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo

caso, los servicios de limpieza viaria y pavimentación de las vías públicas. Es

evidente, por tanto, que la Administración municipal está obligada a mantener

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en estado adecuado el pavimento de la vía pública, en aras de garantizar la

seguridad de cuantos transitan por la misma.

A tenor de lo dispuesto en la citada norma, corresponde a la

Administración municipal la adecuada conservación de la acera, lo cual requiere

del Ayuntamiento una diligencia suficiente que evite a los transeúntes riesgos

innecesarios, no atribuibles al devenir normal de la vida en sociedad; siendo

responsable, en principio, de las consecuencias dañosas derivadas del

funcionamiento de ese servicio, del ejercicio o la omisión de esa actividad.

En ausencia de estándares objetivos legalmente impuestos, este Consejo

entiende, y así lo ha manifestado en anteriores dictámenes, que el referido

servicio público no exige la pavimentación -y su mantenimiento- en una

conjunción de plano tal que no consienta mínimos desniveles. También hemos

reiterado que, como contrapunto a la obligación que pesa sobre la

Administración de conservación de las condiciones de uso del servicio público

viario, toda persona que transite por la vía pública ha de ser consciente de los

riesgos consustanciales a tal actividad, al igual que ha de serlo de la posible

existencia de pequeñas irregularidades en el pavimento, adoptando la

precaución necesaria en función de las circunstancias manifiestas de la vía

pública, así como de las atmosféricas y las concurrentes en la propia persona.

Sentados estos principios con carácter previo a cualquier examen del

cumplimiento por parte del servicio público municipal de sus obligaciones de

mantenimiento, debemos analizar una cuestión meramente fáctica, cual es la

determinación del modo en que sucedió el accidente.

La perjudicada atribuye la caída en su escrito de reclamación ?a la

carencia de algunas baldosas? en la acera; en su declaración ante la Policía

Local afirma ?que tropezó y se fue al suelo?, puesto que, como señala en su

escrito de alegaciones, existía ?un agujero? en el sitio donde se produjo la

caída, debido a que entre el nivel de la acera ?y la zahorra media un desnivel?,

situación que, a su juicio, se evidencia por el hecho de que ?se ha llegado a

formar un charco?. La interesada acompaña fotografías del lugar de la caída

tanto a su escrito inicial de fecha 15 de julio de 2009, como a su escrito de

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alegaciones, si bien en ambos casos no consta la fecha en que fueron

realizadas.

La falta de la práctica de la prueba testifical propuesta por la reclamante,

por causa no imputable a esta, tal como se ha reflejado en la Consideración

cuarta de este dictamen, no impide que, con base en los informes obrantes en

el expediente, este Consejo se pronuncie sobre la relación de causalidad entre

el daño alegado y el funcionamiento del servicio público, incluso admitiendo el

relato de los hechos en los términos descritos por la reclamante.

Los diversos informes y fotografías incorporadas al expediente muestran

una acera con un espacio rectangular en el que se observa la ausencia de

varias baldosas. En el informe de la Oficina Técnica, de 23 de septiembre de

2009, se afirma con relación al lugar de la caída ?que realmente faltaban unas

baldosas?, debido a que ?hubo una avería de agua?, por lo que se procedió a

?rellenar el agujero de la reparación con zahorra artificial hasta la altura de la

acera?, y se añade que ?es distinto el color de la zahorra y el de las baldosas?,

lo que implica una clara diferencia entre los pavimentos, que la caída se

produce ?con ?luz solar? y que ?la acera era suficientemente ancha?.

Si bien no se detalla en el expediente la entidad del posible desnivel, en

las fotos realizadas por la Policía Local el 3 de enero de 2009 -transcurridas

unas horas desde el momento de la caída- se observa que la zona carente de

baldosas es un rectángulo relleno de un material, que se encuentra algo por

debajo del nivel de la acera, que, por su ubicación, color y extensión, resulta

perfectamente visible para cualquiera persona que deambule por la vía con un

mínimo de atención. No se aprecia un desnivel relevante respecto del resto de

la acera, que tiene, además, una superficie regular.

En definitiva, este Consejo concluye que la deficiencia de la acera no es

susceptible, por su entidad, configuración y perceptibilidad, de generar un

riesgo cierto para los peatones. En consecuencia, no se aprecia en el presente

caso que los daños alegados guarden relación de causalidad con el

funcionamiento del servicio público, por lo que no cabe imputar a la

Administración municipal responsabilidad patrimonial por el accidente sufrido

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por la reclamante, que constituye la concreción del riesgo general que asume

cualquier persona cuando transita por la vía pública.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, una vez atendida la observación esencial contenida en el

cuerpo de este dictamen, debe desestimarse la reclamación formulada por ???

V. I., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

ILMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE MIERES.

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