Dictamen de Consejo Consu...zo de 2019

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 91/2019 de 29 de marzo de 2019

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 29/03/2019

Num. Resolución: 91/2019


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios derivados de la caída en un aparcamiento que achaca al deficiente estado de conservación viaria.

Contestacion

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Expediente Núm. 274/2018

Dictamen Núm. 91/2019

V O C A L E S :

Sesma Sánchez, Begoña ,

Presidenta

González Cachero, María Isabel

Iglesias Fernández, Jesús Enrique

Menéndez Sebastián, Eva María

García García, Dorinda

Secretario General:

Iriondo Colubi, Agustín

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

29 de marzo de 2019, con asistencia

de las señoras y el señor que al

margen se expresan, emitió por

unanimidad el siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 18 de octubre de 2018 -registrada de entrada el

día 24 del mismo mes-, examina el expediente relativo a la reclamación de

responsabilidad patrimonial de la Administración del Principado de Asturias

formulada por ??, por los daños y perjuicios derivados de la caída en un

aparcamiento que achaca al deficiente estado de conservación viaria.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. El día 23 de septiembre de 2016, la reclamante presenta en el Registro

General del Ayuntamiento de Cangas del Narcea una reclamación de

responsabilidad patrimonial -dirigida a la Consejería competente en materia de

infraestructuras del Principado de Asturias- para el resarcimiento de los daños

sufridos a consecuencia de una caída acaecida el 27 de mayo de 2015 en la

travesía urbana de la carretera AS-213, que constituye la calle ?? de Cangas

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del Narcea, a la altura del portal que identifica, cuando procedía a ?subirse a un

vehículo? estacionado en zona azul.

Tras indicar que por estos hechos formuló denuncia ante la Policía Local,

manifiesta que el accidente se produjo por la presencia en el asfalto de

?agujeros seguidos y relativamente pronunciados que exceden bastante de la

rugosidad e irregularidad que es dable admitir de un suelo de calzada?, pues

?en dicho punto (?), por ser arcén y lugar de aparcamiento, pisan, circulan o

pasan los peatones para bajarse y subirse a los vehículos?.

Señala que el percance le ocasionó lesiones en el tobillo izquierdo que se

trataron mediante inmovilización y rehabilitación, y que recibió el alta médica el

23 de septiembre de 2015.

Propone la práctica de prueba testifical, mediante el interrogatorio de la

persona cuyos datos facilita, y pericial relativa a la cuantificación del daño.

Adjunta a su escrito una copia de dos informes médicos, de diversas

diligencias seguidas en relación con la denuncia formulada por la perjudicada

ante la Policía Local el 1 de junio de 2015 y de un acta notarial de presencia

extendida a solicitud de la interesada el día 2 del mismo mes.

2. Mediante oficio de 24 de enero de 2017, la Jefa del Servicio de Asuntos

Generales de la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y

Medio Ambiente solicita al Servicio de Conservación y Explotación de Carreteras

un informe sobre diversas cuestiones al objeto de dilucidar la posible

responsabilidad de la Administración del Principado de Asturias.

3. Durante la instrucción, se incorporan al expediente los informes librados por

el Vigilante el 10 de febrero de 2017 (al que se adjuntan varias fotografías y un

croquis del lugar de los hechos), por el Celador el 13 de febrero de 2017 y por

un Ingeniero Técnico de Obras Públicas de la Consejería, con el visto bueno del

Jefe de la Sección Occidental de Conservación y Explotación y del Jefe del

Servicio, el 24 de mayo de 2017. En este último se indica que los baches a los

que se atribuye la caída están situados en una zona azul de aparcamiento en la

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que se observa ?lo que parece ser la reparación en zanja de algún servicio que

transcurre longitudinalmente por el aparcamiento, de la cual el S. de

Conservación no tiene conocimiento alguno?. Señala que ?en la fecha del

siniestro o con posterioridad no se realizó ningún tipo de trabajo de reparación?

en el lugar, si bien se expresa que ?en las travesías de Cangas del Narcea se

realizan reparaciones puntuales de cualquier tipo en las zonas de las aceras y

aparcamientos por parte de los organismos municipales?.

4. Mediante escritos de 10 de octubre de 2017, la Jefa del Servicio de Asuntos

Generales de la Consejería instructora comunica a la interesada la fecha de

recepción de su reclamación, el inicio del procedimiento, el plazo máximo para

resolver y notificar y los efectos del silencio administrativo, y la requiere para

que subsane su solicitud aportando la ?cuantificación de los daños personales

reclamados?, advirtiéndole que si desatiende el requerimiento se la tendrá por

desistida de su petición previa resolución dictada en legal forma.

5. El día 31 de octubre de 2017, la perjudicada presenta en una oficina de

correos un escrito en el que expone que no le resulta posible efectuar la

cuantificación de la indemnización solicitada ?al estar pendiente? de un informe

médico, y que ?tan pronto se disponga de dicha documentación se contestará a

este requerimiento?.

6. Mediante oficio de 5 de febrero de 2018, la Jefa de la Sección de Régimen

Jurídico de la Consejería instructora comunica al Ayuntamiento de Cangas del

Narcea que tiene la consideración de interesado en el procedimiento, y le

solicita un informe ?preceptivo? en el que se reseñen las ?labores que el

Ayuntamiento ha realizado en la zona de aparcamiento?. Asimismo, insta

información sobre las ?fechas de inicio y finalización de las obras de reparación

en las travesías del municipio (específicamente, en el tramo que afecta al

expediente y en lo referente a la acera o aparcamiento)?.

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7. El día 22 de febrero de 2018, la Ingeniera Técnica de Obras Públicas del

Ayuntamiento de Cangas del Narcea libra informe en el que refiere que en las

travesías del municipio se acometen por parte de los servicios municipales

?reparaciones puntuales? tanto ?en los pavimentos como en las redes de

servicios? que se realizan ?principalmente en las aceras, puesto que es por la

acera por donde discurren las redes de servicios municipales?, y precisa que ?en

la zona de aparcamiento se puede llevar a cabo alguna reparación de las redes

de servicios o reparación de algún bache, pero no es habitual?.

Niega tener conocimiento de ?ninguna intervención municipal? en el

lugar de los hechos, aunque asume que ?sí que hay evidencia de un corte del

pavimento de aglomerado de manera longitudinal en el exterior del

aparcamiento, pegado al bordillo, en lo que parece ser la canalización del gas

y/o electricidad?, cuya fecha de realización, no obstante, afirma desconocer.

Adjunta al informe varias fotografías.

8. Con fecha 19 de marzo de 2018, la compañía aseguradora de la

Administración envía al Servicio instructor una valoración de los daños sufridos

por la interesada ?conforme a la documentación médica obrante en el

expediente? y que asciende a 7.009,20 ?.

9. El día 10 de abril de 2018 se celebra la prueba testifical. La testigo afirma

que presenció la caída y que tras el accidente ayudó a la reclamante ?a

levantarse y la sentó en unas escaleras que hay?. Refiere que ?le preguntó por

si llamaba a una ambulancia y dijo que no, que iba en un taxi. No podía apoyar

el pie. Tuvo que pedir ayuda a un quiosco que hay enfrente porque sola no

podía hacerse cargo?. Interrogada sobre el lugar donde se produjo el percance,

señala que ?fuera de la acera. Cree que iba a coger un coche?.

10. Con fecha 30 de mayo de 2018, la interesada presenta en el registro de la

Administración del Principado de Asturias un informe pericial librado a su

instancia por un Ingeniero Técnico Forestal en el que se explica que en el lugar

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de los hechos existen tres baches. A juicio del técnico, el primero de ellos

?difícilmente puede ser causante natural de la caída? por tener una profundidad

inferior a tres centímetros, y los otros dos muestran ?la profundidad suficiente

para provocar una caída a cualquier viandante?, pues ?imposibilitan (el) tránsito

sin riesgo? dadas sus ?dimensiones (?), estado e irregularidad?, toda vez que

uno tiene ?70 cm x 50 cm de sección y una profundidad que oscila entre los 5

cm y los 6,5 cm de profundidad?, y el otro presenta una ?sección de 30 cm x 30

cm y una profundidad media de 4,5 cm?. Considera que estas imperfecciones

pudieron ?ser el detonante de la caída? teniendo en cuenta que ?el largo del

paso promedio para la mujer es de aproximadamente 26 pulgadas (66

centímetros)?, que la anchura de la zona de estacionamiento admite aparcar a

una distancia del bordillo superior a 94 centímetros, como demuestran las

fotografías que adjunta, y que cuando alguien desea acceder a un vehículo que

se encuentra aparcado a tal distancia del bordillo ha de realizar ?como mínimo

un apoyo intermedio en la zona donde se encuentran estos baches?.

11. Con fecha 8 de junio de 2018, la Jefa de la Sección de Régimen Jurídico de

la Consejería instructora acuerda la apertura del trámite de audiencia por un

plazo de 10 días, lo que comunica a la reclamante y a la compañía aseguradora,

adjuntándoles una relación de los documentos obrantes en el expediente.

12. Previa comparecencia de su representante en las dependencias

administrativas para examinar el expediente, el 26 de junio de 2018 la

perjudicada presenta en una oficina de correos un escrito de alegaciones en el

que manifiesta que la competencia sobre la conservación y mantenimiento en

condiciones adecuadas del lugar donde se produjo la caída es de la

Administración autonómica, ?aun cuando el vial en cuestión se configure

asimismo como una calle?, si bien asume, dada la ubicación del desperfecto,

que la actuación de la Administración municipal es digna de reproche en la

medida en que siendo ?directamente conocedora del estado del suelo? debería

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haberlo comunicado a la titular de la vía para su reparación o bien haber

efectuado la reparación con medios propios.

Entiende que, acreditados en el caso de que se trata la realidad del

daño, el nexo causal y la inexistencia de fuerza mayor, debe reconocerse ?como

poco (?) una concurrencia de causas o `culpas´ (imputación a la

Administración y a la propia víctima en proporción mayor o menor o bien igual)?

y que, en consecuencia, ?se estime total o parcialmente? la reclamación

?declarándose la responsabilidad bien exclusiva bien concurrente de la

Administración?.

13. Con fecha 18 de julio de 2018, la Jefa de la Sección de Régimen Jurídico de

la Consejería instructora elabora propuesta de resolución en sentido

desestimatorio por falta de nexo causal entre el daño producido y el

funcionamiento de los servicios públicos. Señala, respecto de la forma en que

se produjeron los hechos, que de la instrucción del procedimiento resultan

?algunos puntos chocantes o contradictorios? que permiten poner en cuestión la

versión sostenida por la reclamante. Así, destaca que en la denuncia efectuada

el día 1 de junio de 2015 ante la Policía Local de Cangas del Narcea la

interesada no refirió que el accidente se hubiese producido al intentar subir a

un coche y que de la declaración de la testigo resulta que ?ninguna asistencia le

presta el usuario del coche en cuestión (como sería lo lógico y normal)?. Por

otra parte, indica que si bien ?lo lógico es que los vehículos aparquen, aunque

sea de forma momentánea, próximos a la acera (de hecho, de las distintas

fotografías que figuran en el expediente así se observa), la única (?) en la que

el coche se detiene `a casi un metro de la acera´? es la de la pericial aportada

por la perjudicada, en la que también se representa ?una figura? asemejando a

la interesada ?entrando como copiloto al supuesto vehículo y `justo´ pisando el

bache existente en la vía?.

Destaca que, aunque es posible aparcar a tal distancia de la acera, no es

lo habitual ni ?lo debido? a tenor de lo establecido ?en el artículo 38.2 del Real

Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto

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Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad

Vial, que indica que `Cuando (la parada o estacionamiento) en vías urbanas

tenga que realizarse en la calzada o en el arcén se situará el vehículo lo más

cerca posible de su borde derecho, salvo en las vías de único sentido, en las

que se podrá situar también en el lado izquierdo´?.

Subraya que ?la zona fue objeto de reparación por algún servicio?, como

se observa en las fotografías, ?no siendo conocedora esta parte de quién es el

responsable de su ejecución?, y pone de relieve que el siniestro tuvo lugar en el

año 2015 mientras que el informe pericial está fechado el 8 de mayo de 2018,

de lo que colige que en ese tiempo los baches ?tuvieron que ir a más,

agravarse, hacerse más profundos? o, ?al contrario, a la fecha del percance

presentar una superficie más lisa (?) no presentando riesgo a los usuarios?.

En cuanto a las obligaciones concernientes a la titular de la vía, indica

que estas se ?dirigen al mantenimiento de la misma en las mejores condiciones

posibles de seguridad para la circulación, así como la instalación y conservación

en ella de las adecuadas señales y marcas viales?, como refleja el ya citado

Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y subraya que ?la zona de

aparcamiento no está destinada al paso peatonal?.

Finalmente, reseña que el ?personal de mantenimiento de esta

Consejería recorrió la vía en cuestión el propio día de los hechos reclamados así

como el anterior y posterior a tal circunstancia, sin que haya precisado la

necesidad de realizar ningún tipo de trabajo de reparación o bacheado del

firme?.

14. En este estado de tramitación, mediante escrito de 18 de octubre de 2018,

V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita

dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de

responsabilidad patrimonial de la Administración del Principado de Asturias

objeto del expediente núm. ??, de la Consejería de Infraestructuras,

Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, adjuntando a tal fin copia

autentificada del mismo en soporte digital.

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A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del

Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

En el despacho de la presente consulta tomamos en consideración la

entrada en vigor el día 2 de octubre de 2016 de las Leyes 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

La disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, sobre régimen transitorio

de los procedimientos -que carece de equivalente en la Ley 40/2015, salvo para

los procedimientos de elaboración de normas en la Administración General del

Estado-, determina que ?A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada

en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la

normativa anterior?.

A estos efectos, en el supuesto analizado el procedimiento se inició

mediante reclamación presentada el día 23 de septiembre de 2016, lo que nos

remite a la redacción entonces vigente de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común (en adelante LRJPAC), y al Reglamento de los

Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad

Patrimonial (en adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial),

aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

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SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJPAC, está

la interesada activamente legitimada para formular reclamación de

responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica, se ha visto

directamente afectada por los hechos que la motivaron.

La Administración del Principado de Asturias está pasivamente legitimada

en cuanto titular de la vía AS-213 en la que se produjo el percance, y puesto

que no consta la celebración de ningún convenio de colaboración con el

Ayuntamiento de Cangas del Narcea para la ejecución de trabajos de

conservación en la travesía que pudiera alterar tal régimen de responsabilidad,

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 52 de la Ley del

Principado de Asturias 8/2006, de 13 de noviembre, de Carreteras.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con

fecha 23 de septiembre de 2016 y, según resulta del informe médico obrante

en el expediente (folio 35), la perjudicada recibió el alta médica por curación el

día 23 de septiembre de 2015, por lo que basta con acudir al principio dies a

quo non computatur in termino , conforme a su interpretación jurisprudencial,

para concluir que la acción se ha ejercitado dentro del plazo legalmente

determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de Responsabilidad Patrimonial.

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En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

Sin embargo, observamos que concurren determinadas irregularidades

formales en la tramitación del procedimiento. Así, la solicitud cursada a la

perjudicada el 10 de octubre de 2017 al objeto de que aporte la evaluación

económica de la responsabilidad que demanda yerra al anudar a su desatención

el desistimiento de la reclamación -que finalmente no se acuerda pese a no ser

atendida la solicitud- y reitera la confusión de la que venimos advirtiendo a esa

Administración entre los trámites de subsanación y de mejora. En efecto, con

relación al citado requerimiento, hemos de señalar una vez más que resulta

improcedente, pues una eventual falta de aportación de la evaluación

económica en caso de no ser posible en el momento en el que se requiere no

puede considerarse como un incumplimiento del deber de subsanar a tenor de

lo dispuesto en el artículo 71.1 de la LRJPAC, y en consecuencia no podría

generar una resolución por desistimiento.

En segundo lugar debemos poner de manifiesto que, pese a reconocerse

durante la instrucción del procedimiento la condición de interesado al

Ayuntamiento de Cangas del Narcea, no consta que se le haya dado audiencia

inmediatamente antes de dictarse la propuesta de resolución, como habría sido

lo correcto según lo señalado en el artículo 84 de la LRJPAC. Si bien en otras

circunstancias procedería retrotraer las actuaciones al objeto de practicar el

trámite indebidamente omitido, tal retroacción no resulta necesaria en el

presente caso habida cuenta de las circunstancias concurrentes, de las que no

se desprende que la Administración municipal pudiera ser responsable o

corresponsable de los daños reclamados.

Apreciamos finalmente un gran retraso en la tramitación del

procedimiento, cuya instrucción consume casi dos años sin que a la vista de su

contenido exista explicación alguna de tal dilación temporal. En este sentido,

llama poderosamente la atención el hecho de que el primero de sus trámites

-traslado de un escrito modelo sobre plazos y efectos del silencio administrativo

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a la perjudicada-, que según el artículo 42.4 de la LRJPAC habría de realizarse

en el plazo de 10 días, se efectúe el 10 de octubre de 2017, cuando ya ha

transcurrido más de un año desde la presentación de la reclamación y se ha

agotado el plazo máximo de 6 meses del que dispone la Administración para

resolver sobre el fondo del asunto y notificar la resolución administrativa, de

modo que cuando se comunica a la reclamante el inicio del procedimiento

ordinario ya se había producido un silencio negativo. En consecuencia, a la

fecha de entrada de la solicitud de dictamen en este Consejo Consultivo ya se

había rebasado ampliamente el plazo de seis meses para adoptar y notificar la

resolución expresa, establecido en el artículo 13.3 del Reglamento de

Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no impide la resolución, de

acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3, letra b), de la referida

LRJPAC.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

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circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- Se somete a nuestra consideración un procedimiento de

responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por la interesada

debido a una caída en la calzada; más concretamente, en una zona de

aparcamiento de la travesía de la AS-213 a su paso por Cangas del Narcea.

El testimonio de la testigo y los informes médicos obrantes en el

expediente prueban la realidad del accidente y de las lesiones sufridas por la

perjudicada a consecuencia del mismo, por lo que debemos considerar

acreditado un daño real y efectivo cuyo alcance y evaluación económica

determinaremos si concurren los requisitos para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración del Principado de Asturias.

Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente

e individualizado con ocasión de la utilización de un servicio público, en este

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caso de una carretera de titularidad autonómica, no implica que con base en

dicha titularidad todo accidente acaecido en ella deba ser necesariamente

indemnizado, siendo preciso determinar si el mismo ha sido producido como

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en

una relación de causa a efecto y sin intervención de elementos extraños que

puedan influir alterando el nexo causal.

A estos efectos, dado que la interesada imputa el accidente y las lesiones

sufridas al titular de la vía pública, debemos comenzar nuestro análisis

señalando que, según establece el artículo 57 del Real Decreto Legislativo

339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley

sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, corresponde

?al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las

mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y

conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales?. En

consecuencia, el titular de la vía está obligado al mantenimiento de la misma en

las mejores condiciones posibles de seguridad, lo que lleva aparejado también

el deber de vigilancia de todos los elementos de la infraestructura.

En ausencia de un estándar legal, el servicio público ha de delimitarse en

términos de razonabilidad, de modo que no cabe entender que el canon de

diligencia en la conservación y mantenimiento de las vías públicas alcance a la

obligación de velar por que se elimine, de forma perentoria, toda imperfección

o defecto existente en la calzada. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que en

los espacios que tienen como destino principal el tráfico de vehículos el alcance

del deber de conservación exigible es distinto y de menor intensidad al aplicable

a las zonas habilitadas para el uso peatonal, dado el diferente uso al que unos y

otras están dedicados. En el pavimento de estas zonas, que sufre el desgaste

propio del tráfico rodado, son admisibles -siempre que no afecten a la

seguridad de la circulación- diferencias de nivel o baches que no se tolerarían

en los lugares aptos para el tránsito peatonal. Por esta razón quien se adentra

en tales espacios debe hacerlo con las debidas precauciones, siendo consciente

de los riesgos inherentes al hecho de transitar por un pavimento que, por sufrir

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el desgaste propio de la rodadura de vehículos, presentará habitualmente

irregularidades.

Ahora bien, en el caso de que se trata la determinación de si la caída ha

sido o no consecuencia del funcionamiento del servicio de mantenimiento de

carreteras requiere partir de una cuestión previa al análisis del cumplimiento de

las obligaciones de conservación anteriormente referidas, como es la de las

circunstancias en las que se han producido los hechos.

Según resulta de la denuncia formulada por la interesada ante la Policía

Local cinco días después de producirse el percance, la caída se habría originado

cuando aquella salía de su domicilio; más concretamente, ?al bajar la acera? y

pisar en un ?agujero?. A tenor de la descripción contenida en el informe pericial

aportado por la propia perjudicada, en el lugar de los hechos existían a la fecha

de su elaboración tres baches, desconociéndose -por no haberlo precisado esta

en ningún momento- cuál de ellos habría causado el accidente.

En el escrito de reclamación señala que la caída se habría producido

cuando iba a ?subirse a un vehículo? que se encontraba ?estacionado? en la

zona azul. Tal acceso, según resulta del informe pericial anteriormente citado,

iba a producirse por la puerta del copiloto, de forma que el accidente se habría

desencadenado al realizar la perjudicada ?un apoyo intermedio desde la acera

hasta el vehículo?. Pues bien, dada la distancia existente entre el encintado de

la acera y los baches, para que tal composición de los hechos pudiera

considerarse verosímil el vehículo al que la interesada iba a subir debiera haber

estado aparcado a una distancia aproximada de 91 centímetros desde el borde

exterior de la acera; circunstancia de la cual no existe ninguna prueba.

Si bien el testimonio de la testigo viene a corroborar la realidad de la

caída en el lugar señalado, al mismo tiempo acrecienta las dudas sobre la forma

en la que se produjo el siniestro. En efecto, si el percance tuvo lugar justo al

lado del automóvil al que se disponía a subirse la reclamante resulta extraño

que la testigo, lejos de referirse a este extremo con seguridad, se limite a

afirmar que ?cree que iba a subirse a un vehículo?, pero más raro resulta aún -

como se destaca en la propuesta de resolución- que el conductor de aquel

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vehículo no auxiliase a la perjudicada tras el accidente y que esta le manifieste

a la testigo que acudiría al centro sanitario ?en un taxi?. Tales inconsistencias

en su declaración conducen, en definitiva, a dudar de si el relato efectuado en

el escrito de reclamación responde a la realidad o si más bien intenta salvar la

responsabilidad de la propia perjudicada en el accidente ante la eventualidad de

que, realmente, aquella hubiese caído en la calzada cuando se disponía a cruzar

la calle por un lugar no habilitado al efecto.

En estas circunstancias no pueden darse por acreditadas las condiciones

en las que se originó la caída, siendo las citadas incoherencias de su

declaración y la ausencia de prueba suficientes para desestimar la reclamación

formulada en la medida en que impiden apreciar la relación de causalidad cuya

existencia es inexcusable para el eventual reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración.

A mayor abundamiento, considerando la descripción de los baches que

se efectúa en el informe pericial, y teniendo en cuenta asimismo que aquellos

están notablemente separados del encintado exterior de la acera, tampoco

estimamos que pudieran generar a quienes se adentren en la zona para subir o

bajarse de los vehículos estacionados en la misma riesgos adicionales al común

de la deambulación, pues, como venimos señalando reiteradamente, quien

camine por una calzada prevista para el tráfico rodado ha de hacerlo con las

debidas precauciones, siendo consciente de los riesgos inherentes al hecho de

transitar por un pavimento que, por sufrir la erosión que conlleva la circulación

de vehículos o, en este caso, la que implica el giro de las ruedas sobre el

pavimento de aglomerado asfáltico en las maniobras de aparcamiento, podrá

presentar deformaciones o baches.

Lo que ha de demandarse del servicio público es que no transforme, por

su acción u omisión, un mínimo riesgo en peligro, o sea, un daño altamente

improbable en un daño eventual, aunque no sea inminente, pero no que

elimine o, en su defecto, cubra todo tipo de riesgos, porque se convertiría en

un seguro universal que trasladaría a la sociedad en su conjunto la

responsabilidad de cualquier manifestación dañosa de sucesos o accidentes por

[Link]

http://www.ccasturias.es/

16

el simple hecho de que ocurran en un espacio público o con ocasión del uso de

un servicio público, y que debe soportar el particular como riesgos generales de

la vida individual y colectiva. El estándar de funcionamiento del servicio de

conservación viario tolera, en las zonas de aparcamiento ubicadas en la

calzada, la presencia de desniveles como los apreciados en el caso que nos

ocupa, por lo que concluimos que, aun cuando las circunstancias en las que

tuvo lugar el accidente hubieran resultado probadas, tampoco cabría imputar a

la Administración el resultado dañoso.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la

Administración del Principado de Asturias y, en consecuencia, debe

desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a ??

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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