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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 91/2019 de 29 de marzo de 2019
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 29/03/2019
Num. Resolución: 91/2019
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios derivados de la caída en un aparcamiento que achaca al deficiente estado de conservación viaria.Contestacion
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Expediente Núm. 274/2018
Dictamen Núm. 91/2019
V O C A L E S :
Sesma Sánchez, Begoña ,
Presidenta
González Cachero, María Isabel
Iglesias Fernández, Jesús Enrique
Menéndez Sebastián, Eva María
García García, Dorinda
Secretario General:
Iriondo Colubi, Agustín
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
29 de marzo de 2019, con asistencia
de las señoras y el señor que al
margen se expresan, emitió por
unanimidad el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 18 de octubre de 2018 -registrada de entrada el
día 24 del mismo mes-, examina el expediente relativo a la reclamación de
responsabilidad patrimonial de la Administración del Principado de Asturias
formulada por ??, por los daños y perjuicios derivados de la caída en un
aparcamiento que achaca al deficiente estado de conservación viaria.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. El día 23 de septiembre de 2016, la reclamante presenta en el Registro
General del Ayuntamiento de Cangas del Narcea una reclamación de
responsabilidad patrimonial -dirigida a la Consejería competente en materia de
infraestructuras del Principado de Asturias- para el resarcimiento de los daños
sufridos a consecuencia de una caída acaecida el 27 de mayo de 2015 en la
travesía urbana de la carretera AS-213, que constituye la calle ?? de Cangas
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del Narcea, a la altura del portal que identifica, cuando procedía a ?subirse a un
vehículo? estacionado en zona azul.
Tras indicar que por estos hechos formuló denuncia ante la Policía Local,
manifiesta que el accidente se produjo por la presencia en el asfalto de
?agujeros seguidos y relativamente pronunciados que exceden bastante de la
rugosidad e irregularidad que es dable admitir de un suelo de calzada?, pues
?en dicho punto (?), por ser arcén y lugar de aparcamiento, pisan, circulan o
pasan los peatones para bajarse y subirse a los vehículos?.
Señala que el percance le ocasionó lesiones en el tobillo izquierdo que se
trataron mediante inmovilización y rehabilitación, y que recibió el alta médica el
23 de septiembre de 2015.
Propone la práctica de prueba testifical, mediante el interrogatorio de la
persona cuyos datos facilita, y pericial relativa a la cuantificación del daño.
Adjunta a su escrito una copia de dos informes médicos, de diversas
diligencias seguidas en relación con la denuncia formulada por la perjudicada
ante la Policía Local el 1 de junio de 2015 y de un acta notarial de presencia
extendida a solicitud de la interesada el día 2 del mismo mes.
2. Mediante oficio de 24 de enero de 2017, la Jefa del Servicio de Asuntos
Generales de la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y
Medio Ambiente solicita al Servicio de Conservación y Explotación de Carreteras
un informe sobre diversas cuestiones al objeto de dilucidar la posible
responsabilidad de la Administración del Principado de Asturias.
3. Durante la instrucción, se incorporan al expediente los informes librados por
el Vigilante el 10 de febrero de 2017 (al que se adjuntan varias fotografías y un
croquis del lugar de los hechos), por el Celador el 13 de febrero de 2017 y por
un Ingeniero Técnico de Obras Públicas de la Consejería, con el visto bueno del
Jefe de la Sección Occidental de Conservación y Explotación y del Jefe del
Servicio, el 24 de mayo de 2017. En este último se indica que los baches a los
que se atribuye la caída están situados en una zona azul de aparcamiento en la
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que se observa ?lo que parece ser la reparación en zanja de algún servicio que
transcurre longitudinalmente por el aparcamiento, de la cual el S. de
Conservación no tiene conocimiento alguno?. Señala que ?en la fecha del
siniestro o con posterioridad no se realizó ningún tipo de trabajo de reparación?
en el lugar, si bien se expresa que ?en las travesías de Cangas del Narcea se
realizan reparaciones puntuales de cualquier tipo en las zonas de las aceras y
aparcamientos por parte de los organismos municipales?.
4. Mediante escritos de 10 de octubre de 2017, la Jefa del Servicio de Asuntos
Generales de la Consejería instructora comunica a la interesada la fecha de
recepción de su reclamación, el inicio del procedimiento, el plazo máximo para
resolver y notificar y los efectos del silencio administrativo, y la requiere para
que subsane su solicitud aportando la ?cuantificación de los daños personales
reclamados?, advirtiéndole que si desatiende el requerimiento se la tendrá por
desistida de su petición previa resolución dictada en legal forma.
5. El día 31 de octubre de 2017, la perjudicada presenta en una oficina de
correos un escrito en el que expone que no le resulta posible efectuar la
cuantificación de la indemnización solicitada ?al estar pendiente? de un informe
médico, y que ?tan pronto se disponga de dicha documentación se contestará a
este requerimiento?.
6. Mediante oficio de 5 de febrero de 2018, la Jefa de la Sección de Régimen
Jurídico de la Consejería instructora comunica al Ayuntamiento de Cangas del
Narcea que tiene la consideración de interesado en el procedimiento, y le
solicita un informe ?preceptivo? en el que se reseñen las ?labores que el
Ayuntamiento ha realizado en la zona de aparcamiento?. Asimismo, insta
información sobre las ?fechas de inicio y finalización de las obras de reparación
en las travesías del municipio (específicamente, en el tramo que afecta al
expediente y en lo referente a la acera o aparcamiento)?.
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7. El día 22 de febrero de 2018, la Ingeniera Técnica de Obras Públicas del
Ayuntamiento de Cangas del Narcea libra informe en el que refiere que en las
travesías del municipio se acometen por parte de los servicios municipales
?reparaciones puntuales? tanto ?en los pavimentos como en las redes de
servicios? que se realizan ?principalmente en las aceras, puesto que es por la
acera por donde discurren las redes de servicios municipales?, y precisa que ?en
la zona de aparcamiento se puede llevar a cabo alguna reparación de las redes
de servicios o reparación de algún bache, pero no es habitual?.
Niega tener conocimiento de ?ninguna intervención municipal? en el
lugar de los hechos, aunque asume que ?sí que hay evidencia de un corte del
pavimento de aglomerado de manera longitudinal en el exterior del
aparcamiento, pegado al bordillo, en lo que parece ser la canalización del gas
y/o electricidad?, cuya fecha de realización, no obstante, afirma desconocer.
Adjunta al informe varias fotografías.
8. Con fecha 19 de marzo de 2018, la compañía aseguradora de la
Administración envía al Servicio instructor una valoración de los daños sufridos
por la interesada ?conforme a la documentación médica obrante en el
expediente? y que asciende a 7.009,20 ?.
9. El día 10 de abril de 2018 se celebra la prueba testifical. La testigo afirma
que presenció la caída y que tras el accidente ayudó a la reclamante ?a
levantarse y la sentó en unas escaleras que hay?. Refiere que ?le preguntó por
si llamaba a una ambulancia y dijo que no, que iba en un taxi. No podía apoyar
el pie. Tuvo que pedir ayuda a un quiosco que hay enfrente porque sola no
podía hacerse cargo?. Interrogada sobre el lugar donde se produjo el percance,
señala que ?fuera de la acera. Cree que iba a coger un coche?.
10. Con fecha 30 de mayo de 2018, la interesada presenta en el registro de la
Administración del Principado de Asturias un informe pericial librado a su
instancia por un Ingeniero Técnico Forestal en el que se explica que en el lugar
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de los hechos existen tres baches. A juicio del técnico, el primero de ellos
?difícilmente puede ser causante natural de la caída? por tener una profundidad
inferior a tres centímetros, y los otros dos muestran ?la profundidad suficiente
para provocar una caída a cualquier viandante?, pues ?imposibilitan (el) tránsito
sin riesgo? dadas sus ?dimensiones (?), estado e irregularidad?, toda vez que
uno tiene ?70 cm x 50 cm de sección y una profundidad que oscila entre los 5
cm y los 6,5 cm de profundidad?, y el otro presenta una ?sección de 30 cm x 30
cm y una profundidad media de 4,5 cm?. Considera que estas imperfecciones
pudieron ?ser el detonante de la caída? teniendo en cuenta que ?el largo del
paso promedio para la mujer es de aproximadamente 26 pulgadas (66
centímetros)?, que la anchura de la zona de estacionamiento admite aparcar a
una distancia del bordillo superior a 94 centímetros, como demuestran las
fotografías que adjunta, y que cuando alguien desea acceder a un vehículo que
se encuentra aparcado a tal distancia del bordillo ha de realizar ?como mínimo
un apoyo intermedio en la zona donde se encuentran estos baches?.
11. Con fecha 8 de junio de 2018, la Jefa de la Sección de Régimen Jurídico de
la Consejería instructora acuerda la apertura del trámite de audiencia por un
plazo de 10 días, lo que comunica a la reclamante y a la compañía aseguradora,
adjuntándoles una relación de los documentos obrantes en el expediente.
12. Previa comparecencia de su representante en las dependencias
administrativas para examinar el expediente, el 26 de junio de 2018 la
perjudicada presenta en una oficina de correos un escrito de alegaciones en el
que manifiesta que la competencia sobre la conservación y mantenimiento en
condiciones adecuadas del lugar donde se produjo la caída es de la
Administración autonómica, ?aun cuando el vial en cuestión se configure
asimismo como una calle?, si bien asume, dada la ubicación del desperfecto,
que la actuación de la Administración municipal es digna de reproche en la
medida en que siendo ?directamente conocedora del estado del suelo? debería
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haberlo comunicado a la titular de la vía para su reparación o bien haber
efectuado la reparación con medios propios.
Entiende que, acreditados en el caso de que se trata la realidad del
daño, el nexo causal y la inexistencia de fuerza mayor, debe reconocerse ?como
poco (?) una concurrencia de causas o `culpas´ (imputación a la
Administración y a la propia víctima en proporción mayor o menor o bien igual)?
y que, en consecuencia, ?se estime total o parcialmente? la reclamación
?declarándose la responsabilidad bien exclusiva bien concurrente de la
Administración?.
13. Con fecha 18 de julio de 2018, la Jefa de la Sección de Régimen Jurídico de
la Consejería instructora elabora propuesta de resolución en sentido
desestimatorio por falta de nexo causal entre el daño producido y el
funcionamiento de los servicios públicos. Señala, respecto de la forma en que
se produjeron los hechos, que de la instrucción del procedimiento resultan
?algunos puntos chocantes o contradictorios? que permiten poner en cuestión la
versión sostenida por la reclamante. Así, destaca que en la denuncia efectuada
el día 1 de junio de 2015 ante la Policía Local de Cangas del Narcea la
interesada no refirió que el accidente se hubiese producido al intentar subir a
un coche y que de la declaración de la testigo resulta que ?ninguna asistencia le
presta el usuario del coche en cuestión (como sería lo lógico y normal)?. Por
otra parte, indica que si bien ?lo lógico es que los vehículos aparquen, aunque
sea de forma momentánea, próximos a la acera (de hecho, de las distintas
fotografías que figuran en el expediente así se observa), la única (?) en la que
el coche se detiene `a casi un metro de la acera´? es la de la pericial aportada
por la perjudicada, en la que también se representa ?una figura? asemejando a
la interesada ?entrando como copiloto al supuesto vehículo y `justo´ pisando el
bache existente en la vía?.
Destaca que, aunque es posible aparcar a tal distancia de la acera, no es
lo habitual ni ?lo debido? a tenor de lo establecido ?en el artículo 38.2 del Real
Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto
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Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad
Vial, que indica que `Cuando (la parada o estacionamiento) en vías urbanas
tenga que realizarse en la calzada o en el arcén se situará el vehículo lo más
cerca posible de su borde derecho, salvo en las vías de único sentido, en las
que se podrá situar también en el lado izquierdo´?.
Subraya que ?la zona fue objeto de reparación por algún servicio?, como
se observa en las fotografías, ?no siendo conocedora esta parte de quién es el
responsable de su ejecución?, y pone de relieve que el siniestro tuvo lugar en el
año 2015 mientras que el informe pericial está fechado el 8 de mayo de 2018,
de lo que colige que en ese tiempo los baches ?tuvieron que ir a más,
agravarse, hacerse más profundos? o, ?al contrario, a la fecha del percance
presentar una superficie más lisa (?) no presentando riesgo a los usuarios?.
En cuanto a las obligaciones concernientes a la titular de la vía, indica
que estas se ?dirigen al mantenimiento de la misma en las mejores condiciones
posibles de seguridad para la circulación, así como la instalación y conservación
en ella de las adecuadas señales y marcas viales?, como refleja el ya citado
Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y subraya que ?la zona de
aparcamiento no está destinada al paso peatonal?.
Finalmente, reseña que el ?personal de mantenimiento de esta
Consejería recorrió la vía en cuestión el propio día de los hechos reclamados así
como el anterior y posterior a tal circunstancia, sin que haya precisado la
necesidad de realizar ningún tipo de trabajo de reparación o bacheado del
firme?.
14. En este estado de tramitación, mediante escrito de 18 de octubre de 2018,
V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita
dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de
responsabilidad patrimonial de la Administración del Principado de Asturias
objeto del expediente núm. ??, de la Consejería de Infraestructuras,
Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, adjuntando a tal fin copia
autentificada del mismo en soporte digital.
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A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
En el despacho de la presente consulta tomamos en consideración la
entrada en vigor el día 2 de octubre de 2016 de las Leyes 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
La disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, sobre régimen transitorio
de los procedimientos -que carece de equivalente en la Ley 40/2015, salvo para
los procedimientos de elaboración de normas en la Administración General del
Estado-, determina que ?A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada
en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la
normativa anterior?.
A estos efectos, en el supuesto analizado el procedimiento se inició
mediante reclamación presentada el día 23 de septiembre de 2016, lo que nos
remite a la redacción entonces vigente de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (en adelante LRJPAC), y al Reglamento de los
Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad
Patrimonial (en adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial),
aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
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SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJPAC, está
la interesada activamente legitimada para formular reclamación de
responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica, se ha visto
directamente afectada por los hechos que la motivaron.
La Administración del Principado de Asturias está pasivamente legitimada
en cuanto titular de la vía AS-213 en la que se produjo el percance, y puesto
que no consta la celebración de ningún convenio de colaboración con el
Ayuntamiento de Cangas del Narcea para la ejecución de trabajos de
conservación en la travesía que pudiera alterar tal régimen de responsabilidad,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 52 de la Ley del
Principado de Asturias 8/2006, de 13 de noviembre, de Carreteras.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 23 de septiembre de 2016 y, según resulta del informe médico obrante
en el expediente (folio 35), la perjudicada recibió el alta médica por curación el
día 23 de septiembre de 2015, por lo que basta con acudir al principio dies a
quo non computatur in termino , conforme a su interpretación jurisprudencial,
para concluir que la acción se ha ejercitado dentro del plazo legalmente
determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de Responsabilidad Patrimonial.
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En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
Sin embargo, observamos que concurren determinadas irregularidades
formales en la tramitación del procedimiento. Así, la solicitud cursada a la
perjudicada el 10 de octubre de 2017 al objeto de que aporte la evaluación
económica de la responsabilidad que demanda yerra al anudar a su desatención
el desistimiento de la reclamación -que finalmente no se acuerda pese a no ser
atendida la solicitud- y reitera la confusión de la que venimos advirtiendo a esa
Administración entre los trámites de subsanación y de mejora. En efecto, con
relación al citado requerimiento, hemos de señalar una vez más que resulta
improcedente, pues una eventual falta de aportación de la evaluación
económica en caso de no ser posible en el momento en el que se requiere no
puede considerarse como un incumplimiento del deber de subsanar a tenor de
lo dispuesto en el artículo 71.1 de la LRJPAC, y en consecuencia no podría
generar una resolución por desistimiento.
En segundo lugar debemos poner de manifiesto que, pese a reconocerse
durante la instrucción del procedimiento la condición de interesado al
Ayuntamiento de Cangas del Narcea, no consta que se le haya dado audiencia
inmediatamente antes de dictarse la propuesta de resolución, como habría sido
lo correcto según lo señalado en el artículo 84 de la LRJPAC. Si bien en otras
circunstancias procedería retrotraer las actuaciones al objeto de practicar el
trámite indebidamente omitido, tal retroacción no resulta necesaria en el
presente caso habida cuenta de las circunstancias concurrentes, de las que no
se desprende que la Administración municipal pudiera ser responsable o
corresponsable de los daños reclamados.
Apreciamos finalmente un gran retraso en la tramitación del
procedimiento, cuya instrucción consume casi dos años sin que a la vista de su
contenido exista explicación alguna de tal dilación temporal. En este sentido,
llama poderosamente la atención el hecho de que el primero de sus trámites
-traslado de un escrito modelo sobre plazos y efectos del silencio administrativo
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a la perjudicada-, que según el artículo 42.4 de la LRJPAC habría de realizarse
en el plazo de 10 días, se efectúe el 10 de octubre de 2017, cuando ya ha
transcurrido más de un año desde la presentación de la reclamación y se ha
agotado el plazo máximo de 6 meses del que dispone la Administración para
resolver sobre el fondo del asunto y notificar la resolución administrativa, de
modo que cuando se comunica a la reclamante el inicio del procedimiento
ordinario ya se había producido un silencio negativo. En consecuencia, a la
fecha de entrada de la solicitud de dictamen en este Consejo Consultivo ya se
había rebasado ampliamente el plazo de seis meses para adoptar y notificar la
resolución expresa, establecido en el artículo 13.3 del Reglamento de
Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no impide la resolución, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3, letra b), de la referida
LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
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circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Se somete a nuestra consideración un procedimiento de
responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por la interesada
debido a una caída en la calzada; más concretamente, en una zona de
aparcamiento de la travesía de la AS-213 a su paso por Cangas del Narcea.
El testimonio de la testigo y los informes médicos obrantes en el
expediente prueban la realidad del accidente y de las lesiones sufridas por la
perjudicada a consecuencia del mismo, por lo que debemos considerar
acreditado un daño real y efectivo cuyo alcance y evaluación económica
determinaremos si concurren los requisitos para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración del Principado de Asturias.
Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente
e individualizado con ocasión de la utilización de un servicio público, en este
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caso de una carretera de titularidad autonómica, no implica que con base en
dicha titularidad todo accidente acaecido en ella deba ser necesariamente
indemnizado, siendo preciso determinar si el mismo ha sido producido como
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en
una relación de causa a efecto y sin intervención de elementos extraños que
puedan influir alterando el nexo causal.
A estos efectos, dado que la interesada imputa el accidente y las lesiones
sufridas al titular de la vía pública, debemos comenzar nuestro análisis
señalando que, según establece el artículo 57 del Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, corresponde
?al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las
mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y
conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales?. En
consecuencia, el titular de la vía está obligado al mantenimiento de la misma en
las mejores condiciones posibles de seguridad, lo que lleva aparejado también
el deber de vigilancia de todos los elementos de la infraestructura.
En ausencia de un estándar legal, el servicio público ha de delimitarse en
términos de razonabilidad, de modo que no cabe entender que el canon de
diligencia en la conservación y mantenimiento de las vías públicas alcance a la
obligación de velar por que se elimine, de forma perentoria, toda imperfección
o defecto existente en la calzada. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que en
los espacios que tienen como destino principal el tráfico de vehículos el alcance
del deber de conservación exigible es distinto y de menor intensidad al aplicable
a las zonas habilitadas para el uso peatonal, dado el diferente uso al que unos y
otras están dedicados. En el pavimento de estas zonas, que sufre el desgaste
propio del tráfico rodado, son admisibles -siempre que no afecten a la
seguridad de la circulación- diferencias de nivel o baches que no se tolerarían
en los lugares aptos para el tránsito peatonal. Por esta razón quien se adentra
en tales espacios debe hacerlo con las debidas precauciones, siendo consciente
de los riesgos inherentes al hecho de transitar por un pavimento que, por sufrir
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el desgaste propio de la rodadura de vehículos, presentará habitualmente
irregularidades.
Ahora bien, en el caso de que se trata la determinación de si la caída ha
sido o no consecuencia del funcionamiento del servicio de mantenimiento de
carreteras requiere partir de una cuestión previa al análisis del cumplimiento de
las obligaciones de conservación anteriormente referidas, como es la de las
circunstancias en las que se han producido los hechos.
Según resulta de la denuncia formulada por la interesada ante la Policía
Local cinco días después de producirse el percance, la caída se habría originado
cuando aquella salía de su domicilio; más concretamente, ?al bajar la acera? y
pisar en un ?agujero?. A tenor de la descripción contenida en el informe pericial
aportado por la propia perjudicada, en el lugar de los hechos existían a la fecha
de su elaboración tres baches, desconociéndose -por no haberlo precisado esta
en ningún momento- cuál de ellos habría causado el accidente.
En el escrito de reclamación señala que la caída se habría producido
cuando iba a ?subirse a un vehículo? que se encontraba ?estacionado? en la
zona azul. Tal acceso, según resulta del informe pericial anteriormente citado,
iba a producirse por la puerta del copiloto, de forma que el accidente se habría
desencadenado al realizar la perjudicada ?un apoyo intermedio desde la acera
hasta el vehículo?. Pues bien, dada la distancia existente entre el encintado de
la acera y los baches, para que tal composición de los hechos pudiera
considerarse verosímil el vehículo al que la interesada iba a subir debiera haber
estado aparcado a una distancia aproximada de 91 centímetros desde el borde
exterior de la acera; circunstancia de la cual no existe ninguna prueba.
Si bien el testimonio de la testigo viene a corroborar la realidad de la
caída en el lugar señalado, al mismo tiempo acrecienta las dudas sobre la forma
en la que se produjo el siniestro. En efecto, si el percance tuvo lugar justo al
lado del automóvil al que se disponía a subirse la reclamante resulta extraño
que la testigo, lejos de referirse a este extremo con seguridad, se limite a
afirmar que ?cree que iba a subirse a un vehículo?, pero más raro resulta aún -
como se destaca en la propuesta de resolución- que el conductor de aquel
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vehículo no auxiliase a la perjudicada tras el accidente y que esta le manifieste
a la testigo que acudiría al centro sanitario ?en un taxi?. Tales inconsistencias
en su declaración conducen, en definitiva, a dudar de si el relato efectuado en
el escrito de reclamación responde a la realidad o si más bien intenta salvar la
responsabilidad de la propia perjudicada en el accidente ante la eventualidad de
que, realmente, aquella hubiese caído en la calzada cuando se disponía a cruzar
la calle por un lugar no habilitado al efecto.
En estas circunstancias no pueden darse por acreditadas las condiciones
en las que se originó la caída, siendo las citadas incoherencias de su
declaración y la ausencia de prueba suficientes para desestimar la reclamación
formulada en la medida en que impiden apreciar la relación de causalidad cuya
existencia es inexcusable para el eventual reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración.
A mayor abundamiento, considerando la descripción de los baches que
se efectúa en el informe pericial, y teniendo en cuenta asimismo que aquellos
están notablemente separados del encintado exterior de la acera, tampoco
estimamos que pudieran generar a quienes se adentren en la zona para subir o
bajarse de los vehículos estacionados en la misma riesgos adicionales al común
de la deambulación, pues, como venimos señalando reiteradamente, quien
camine por una calzada prevista para el tráfico rodado ha de hacerlo con las
debidas precauciones, siendo consciente de los riesgos inherentes al hecho de
transitar por un pavimento que, por sufrir la erosión que conlleva la circulación
de vehículos o, en este caso, la que implica el giro de las ruedas sobre el
pavimento de aglomerado asfáltico en las maniobras de aparcamiento, podrá
presentar deformaciones o baches.
Lo que ha de demandarse del servicio público es que no transforme, por
su acción u omisión, un mínimo riesgo en peligro, o sea, un daño altamente
improbable en un daño eventual, aunque no sea inminente, pero no que
elimine o, en su defecto, cubra todo tipo de riesgos, porque se convertiría en
un seguro universal que trasladaría a la sociedad en su conjunto la
responsabilidad de cualquier manifestación dañosa de sucesos o accidentes por
[Link]
http://www.ccasturias.es/
16
el simple hecho de que ocurran en un espacio público o con ocasión del uso de
un servicio público, y que debe soportar el particular como riesgos generales de
la vida individual y colectiva. El estándar de funcionamiento del servicio de
conservación viario tolera, en las zonas de aparcamiento ubicadas en la
calzada, la presencia de desniveles como los apreciados en el caso que nos
ocupa, por lo que concluimos que, aun cuando las circunstancias en las que
tuvo lugar el accidente hubieran resultado probadas, tampoco cabría imputar a
la Administración el resultado dañoso.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la
Administración del Principado de Asturias y, en consecuencia, debe
desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
LA PRESIDENTA,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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