Dictamen de Consejo Consu...zo de 2011

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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 91/2011 de 10 de marzo de 2011

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 10/03/2011

Num. Resolución: 91/2011


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los daños ocasionados como consecuencia de una caída en la vía pública.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 229/2010

Dictamen Núm. 91/2011

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

10 de marzo de 2011, con asistencia

de las señoras y los señores que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 5 de julio de 2010, examina el

expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del

Ayuntamiento de Gijón formulada por ??, por los daños ocasionados como

consecuencia de una caída en la vía pública.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 2 de mayo de 2008, la perjudicada presenta en el registro de

entrada del Ayuntamiento de Gijón una reclamación de responsabilidad

patrimonial, dirigida a la Comisión de Urbanismo, por los daños ocasionados

como consecuencia de un accidente ocurrido en la vía pública.

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Inicia su escrito relatando que ?hace unos cuantos meses -10 o 12- que

la empresa (que identifica) tiene colocado un andamio (en la calle que señala)

aparentemente sin utilización alguna. Este andamio tiene colocado de lado a

lado una barra con poca visibilidad, que impide el paso?.

Refiere que ?el sábado, 5 de abril, cuando circulaba por dicha calle con

los rayos de sol y la falta de visibilidad, choqué con dicha barra sufriendo una

aparatosa caída?, produciéndome un ?fuerte? dolor en la ?región lumbar?.

Según relata, se trasladó en taxi hasta el hospital y allí, ?después de

hacerme las pruebas convenientes, me informan que aunque no tengo ninguna

vértebra rota, si tengo que tomar un tratamiento y hacer reposo?.

Señala que ?en el día de hoy sigo con grandes dolores y dependiendo de

otra persona, ya que no puedo calzarme ni doblarme?, y finalmente pide ?que

se exija al organismo correspondiente la retirada de dicho andamio por la vía

urgente, ya que somos muchas las personas que circulamos por esas calles y

con una edad considerable./ Al mismo tiempo, creo merecer una

indemnización?.

2. El día 13 de mayo de 2008, se notifica a la interesada un escrito de la

Alcaldesa por el que se la requiere para la subsanación de defectos en la

solicitud en el plazo de diez días, instando a la perjudicada para que exprese la

?narración de los hechos con indicación concreta y exacta del lugar y el

momento en que se produjeron, pruebas que aportan -si se propone prueba

testifical, acompañando pliego de preguntas e identificación de los testigos-,

presunta relación de causalidad entre los hechos y el funcionamiento del

servicio público y evaluación económica de la responsabilidad patrimonial?, con

advertencia de que ?transcurrido el plazo concedido sin que se completen los

datos señalados se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución?.

3. El día 23 de mayo de 2008 se recibe en el registro municipal de entrada un

escrito en el que la reclamante afirma que ?le es materialmente imposible

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atender íntegramente? al requerimiento recibido ?al no haber obtenido la

reclamante todavía la completa sanidad de sus lesiones, y desconocer por tanto

el verdadero alcance de todos los daños y perjuicios sufridos así como las

secuelas?.

Señala a continuación que la caída se produjo ?debido al mal estado de

la acera entorpecida por la defectuosa colocación de un andamio en la misma

(?) al parecer por la empresa (que identifica) -según el cartel que obraba en el

mismo-, andamio que tiene colocada de lado a lado de la acera una barra de

color gris apenas visible y de altura a la cintura de la lesionada

aproximadamente y que impide el paso, chocando la reclamante con dicha

barra, que no gozaba de protección ni de advertencia o señalización alguna?.

Refiere que ?acudieron al lugar de los hechos dos personas a prestar

auxilio a la reclamante?, llegando ?después dos hermanas de la reclamante (?),

quienes acuden a la parada de taxis (?) y solicitan los servicios de un taxista

(?) que recoge a la lesionada en el lugar del accidente para trasladarla con

carácter urgente al hospital?.

Según señala, ?a consecuencia del referido accidente (?), sufrió diversas

lesiones por las que tuvo que recibir asistencia y tratamiento médico? y ?quedó

impedida para sus ocupaciones habituales y limitados sus movimientos y el

normal desarrollo de su actividad diaria, precisando asistencia y ayuda de

tercera persona, y padeciendo también fuertes dolores (?). Siendo así que al

instante del presente escrito la exponente aún no se encuentra recuperada de

las graves lesiones sufridas (?), pues todavía está recibiendo tratamiento y

atención médica y de fisioterapia, y además se desconocen las secuelas que

puedan quedarle?.

Considera que el daño ?ha sido producido, en relación de causa a efecto

por el defectuoso funcionamiento de un servicio público (?) cual es el actuar

administrativo conducente al mantenimiento de las calles y paseos públicos

locales, toda vez que las entidades de la Administración Local tienen la

obligación inexcusable de mantener tales vías públicas abiertas a la circulación

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peatonal y viaria, en condiciones tales que la seguridad de quienes las usan y

frecuentan esté normalmente garantizada?.

Al escrito acompaña copia, entre otros, de los siguientes documentos: a)

Informe del Área de Traumatología del Servicio de Urgencias de un hospital

público, fechado el 5 de abril de 2008, en el que se anota como enfermedad

actual ?caída casual con traumatismo en zona lumbar? y, como resultados de

las pruebas complementarias, ?Rx c. lumbosacra signos degenerativos, no se

objetiva fractura?; como diagnóstico, ?contusión lumbosacra?. b) ?Hoja de

derivación unidades de fisioterapia? de su centro de salud, fechada el día 2 de

mayo de 2008, en la que consta ?contusión lumbosacra hace unas semanas,

como persisten las molestias pese a AINE y analgésicos locales, mejor

complementar con sus técnicas antiflogísticas?.

Propone la práctica de las pruebas documental, dando ?por reproducida

la que se acompaña con el presente escrito?, y testifical, para lo cual solicita

que se oficie a dos empresas del taxi de la ciudad ?para que por quien

corresponda se remita y se incorpore al expediente la identidad del taxista?

que, el día del accidente, recogió a la perjudicada en el lugar de la caída y la

trasladó hasta el hospital, e identifica a tres testigos, ?sin perjuicio de aquellos

otros que se puedan proponer en su momento?.

Finalmente, solicita que ?se suspenda la tramitación del expediente hasta

que la reclamante obtenga la sanidad de sus lesiones?.

4. En respuesta a la solicitud de informe formulada por la Jefa del Servicio de

Reclamaciones Patrimoniales, el día 28 de mayo de 2008, el Jefe de la Policía

Local extiende una diligencia en la que hace constar que ?consultados los

archivos de esta Jefatura (?) se ha podido comprobar que no hay constancia

alguna sobre los hechos a que se hace referencia en el mismo?.

5. El día 3 de junio de 2008, el Jefe de la Sección de Información e Inspección

elabora un informe a solicitud de la Jefa del Servicio de Reclamaciones

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Patrimoniales en el que se indica que ?el andamio existente está instalado en

base a (?) licencia de obra menor (?),actualmente en trámite de renovación./

Inspeccionada la instalación se comprueba que no se deja el paso mínimo de

1,20 metros que establece la condicional de dicha licencia./ Existen también

acopios sobre la acera en el espacio que acorta en ancho mínimo exigible./ Se

traslada la denuncia a Disciplina Urbanística para que inicien el expediente

correspondiente?. Al informe adjunta tres fotografías del lugar.

Con la misma fecha, y ?como ampliación del informe anterior?, el Jefe de

la Sección de Información e Inspección informa que ?existe un expediente de

disciplina urbanística (?) por la instalación del andamio denunciado como

consecuencia de su permanencia a pesar de haber caducado el permiso de obra

menor y por el acopio de materiales sobre la acera?.

6. Con fecha 3 de junio de 2008, el Aparejador de la Sección de Información e

Inspección informa que ?el andamio denunciado está instalado en base a (?)

licencia de obra menor (?) que no ha sido renovada por no haber aportado la

documentación requerida, por ello dicha instalación carece de licencia./ Se ha

comprobado que se incumple el paso peatonal mínimo de 1,20 metros, además

de tener ocupada la acera con acopios./ Deberá requerirse al interesado para

que legalice la ocupación realizada solicitada la correspondiente licencia, así

como proceda a la retirada de acopios sobre la acera, y ajuste el paso peatonal

mínimo?.

7. El día 4 de junio de 2008, la Jefa de Sección de Control de Legalidad

Urbanística informa que se inició un expediente como consecuencia de las

?obras de rehabilitación de edificio con ocupación de vía pública, que si bien

tuvo licencia concedida (?), lo cierto es que el técnico municipal informa, con

fecha 3 de junio de 2008, que el andamio instalado carece de licencia por no

haberse renovado la concedida en su día?.

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8. A solicitud de la Jefa del Servicio de Reclamaciones Patrimoniales, el Jefe del

Servicio de Información e Inspección elabora, el día 21 de enero de 2009, un

informe en el que refleja que el andamio está condicionado en la licencia a que

?el paso peatonal mínimo, libre de obstáculos, será de 1,20 metros de anchura

y 2,00 metros de altura?, dando cuenta de sus ?condiciones generales?.

9. El día 3 de febrero de 2009 se recibe en el registro municipal un escrito en el

que la reclamante señala que ya ha obtenido la sanidad de sus lesiones, por las

que solicita una indemnización de 15.733,32 euros en la que se incluyen 110

días impeditivos, 79 no impeditivos, 12 puntos de secuelas -4 por ?dolor posttraumático? y 8 puntos por ?acuñamiento anterior entre 35-35%?- y otros

gastos de asistencia prestados por la sanidad privada, en concepto de

rehabilitación, consultas médicas, radiografías y realización de una resonancia

magnética lumbar.

Al escrito adjunta copia de los documentos ya aportados junto con el

escrito de subsanación de defectos y, además, los siguientes: a) Hoja de

episodios de atención primaria en la que se anota, con fecha 23 de julio de

2008, ?lumbalgia sin irradiación? e ?hizo rehabilitación, mejoró algo pero

persisten las molestias; la fisioterapeuta en cualquier caso agotó sus técnicas y

le ha dado de alta, quedando a merced del alivio sintomático que pueda

experimentar con los analgésicos? que pueda necesitar. b) Informe

rehabilitador de una clínica privada, fechado el 24 de octubre de 2008, en el

que se anota que la paciente ?comienza tratamiento en este centro clínico con

fecha 15 de mayo de 2008, presentando fuerte dolor lumbo-sacro con

irradiación a cadera derecha, el 26 de mayo suspende tratamiento, para

continuar el mismo en el servicio de rehabilitación (del centro de salud que

cita). Este concluye el 23 de julio de 2008, siendo dada de alta, con ligera

mejoría./ Con fecha 9 de octubre de 2008 reanuda tratamiento en este centro

clínico, que se suspende el día 23 de octubre de 2008, por recomendación del

especialista./ Con fecha 10 de octubre de 2008 acude a cita con traumatólogo

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privado y con placa radiológica, se aprecia: fractura de 1º vértebra lumbar

consolidada. (?) se suspende tratamiento, persistiendo las molestias?. c)

Informe de un traumatólogo privado en el que refleja que la paciente presenta

a la exploración ?dolor a la presión en área dorsolumbar./ Insuficiencia álgica

de cuadriceps dcho. Hiporeflexia patelar./ Rx: fractura L1./ Comentario:/ es un

hecho experiencial que este tipo de lesiones pueden pasar desapercibidas en un

primer momento, incluso con radiología normal./ En el momento actual la lesión

es evidente y coincidente con los hechos referidos por la paciente. Dado que en

este momento la fractura ya ha consolidado no se puede realizar tratamiento

específico y no procede intervención quirúrgica. No obstante recomiendo tratar

con medicación el dolor irritativo del nervio crural derecho (?). 1.12.08 Rx

cifosis de 14º./ Acuñamiento anterior entre un 35-35% según el plano de

medición. Confirmada en RM./ Tanto el dolor post-traumático (algias) como el

acuñamiento son secuelas definitiva?. d) Varias facturas en concepto de gastos

de asistencia sanitaria privada.

10. Con fecha 27 de febrero de 2009, a solicitud de la Alcaldesa, el secretarioadministrador

de la comunidad de propietarios del edificio cuya reparación

motivó la colocación del andamio causante del accidente, identifica a la

sociedad de responsabilidad limitada que ?ha efectuado la obra?, señalando que

?dicha empresa poseía copia de la licencia y de las condiciones de la misma?.

11. El día 15 de abril de 2009, la Alcaldesa dirige a la empresa señalada un

escrito en el que solicita que se informe, en relación con el accidente sufrido,

sobre las ?medidas de seguridad para evitar accidentes?, el ?conocimiento de

algún suceso ocurrido a consecuencia del andamio?, ?la descripción del

andamio y medidas?, y la ?anchura del paso para los viandantes?,

incorporándose al expediente un informe elaborado por el responsable del

servicio de una empresa de mensajería en el que consta que intentada la

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notificación a la empresa en dos fechas distintas, con un intervalo de tres días y

a diferente hora, no pudo practicarse.

12. Con fecha 24 de septiembre de 2009 la interesada solicita que ?se continúe

con la tramitación? del procedimiento y ?se disponga lo necesario para la

práctica de la prueba?.

13. Mediante Resolución de la Alcaldía de 14 de enero de 2010, notificada a la

interesada y a los testigos, se admiten las pruebas testifical y documental

propuestas, se señala un plazo de diez días para que la reclamante presente el

pliego de preguntas a realizar a los testigos y se fija la fecha para la práctica

del interrogatorio.

14. El día señalado tiene lugar el interrogatorio de los testigos. La primera de

los interrogados dice trabajar ?en el kiosco donde suceden los hechos?, y refiere

que el andamio ?estuvo allí durante dos años?. Ante la ?exhibición del folio 17?,

identifica la ?barra con la que tropezó? como ?una barra transversal entre dos

columnas del propio andamio con el revestimiento rojo y que queda señalado

en el folio con rotulador verde y flecha?, y ?manifiesta que la barra transversal

en concreto nunca tuvo revestimiento rojo de protección?. Señala que el día del

accidente ?hacía sol?, y que ?el mal estado de la acera? consistía que ?había

días que había escombros y otros que no. Muchas veces yo llamé al

Ayuntamiento para que recogieran los cascotes, arena, etc., material de la

propia obra siempre?. Afirma que ?todos los días? pasa por allí y que en el

momento del accidente estaba ?dentro del kiosco, que tiene unos seis metros

de superficie (?) y se ve todo. Sentí el golpe y salí?.

Otras dos testigos, hermanas de la reclamante, interrogadas

sucesivamente, responden afirmativamente a la pregunta sobre si ?se veía que

había un andamio? y señalan que su ?defecto? consistía en ?una barra

transversal? que, según señala una de ellas, era ?gris, sin señalización?,

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puntualizando la otra que ?no se veía. No tenían protección?. Asimismo,

manifiestan no recordar en qué consistía el mal estado del pavimento de la

acera ni si hacía sol el día del accidente. Responden afirmativamente a las

preguntas, propuestas por la instrucción, sobre si pasan habitualmente por el

lugar y ?si llevaba mucho tiempo el andamio instalado en la acera?, y señalan

que acudieron al lugar después de la caída.

Las tres testigos responden afirmativamente a la pregunta, propuesta

por la parte, sobre si el andamio ?tiene colocada de lado a lado de la acera una

barra de color gris apenas visible y de altura a la cintura de la lesionada

aproximadamente y que impide el paso?.

El último testigo, taxista de profesión, manifiesta que fue él quien llevó a

la accidentada al hospital tras el percance, pero que no lo presenció.

15. El día 28 de mayo de 2010 se notifica a la reclamante la apertura del

trámite de audiencia por un plazo de quince días.

16. Con fecha 9 de junio de 2010, una persona designada por la interesada

para actuar en su representación comparece en las dependencias municipales

para consultar el expediente administrativo, obteniendo copia íntegra del

mismo.

17. El día 16 de junio de 2010 se presenta en el registro municipal un escrito

de alegaciones firmado por la interesada en el que se ratifica en todo lo

alegado con anterioridad.

18. Con fecha 5 de julio de 2010, la Jefa del Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales suscribe una propuesta de resolución en el sentido de desestimar

la reclamación presentada. Argumenta que ?las testificales practicadas (?) no

sirven para demostrar la relación de causalidad precisa para apreciar

responsabilidad patrimonial, dado que no han visto la dinámica del accidente?.

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Asimismo, señala que ?el deber municipal de una adecuada vigilancia de la vía

único exigible a la Administración municipal en estos supuestos en los que un

tercero causante del daño, no puede configurarse como una exigencia de

alcance ilimitado, sino que debe modularse con las posibilidades razonables de

guarda y custodia. Sin que resulte posible tener un servicio de vigilancia que

permita casi cada segundo, conocer el estado de la calzada y adoptar medidas

oportunas para poder evitar el accidente como el de autos./ Y no se ha

acreditado que concurran tales circunstancias en el caso que nos ocupa, pues

aunque el actor sustenta su petición en una pretendida dejación de funciones

municipales, no hay tampoco referencia alguna a que con anterioridad a los

hechos se hubiera recibido alguna comunicación, aviso o denuncia ante la

Policía Local de la existencia de un andamio mal colocado?.

Concluye que ?no existe actividad probatoria que permita determinar que

los daños se deban al defectuoso mantenimiento de la seguridad o falta de

vigilancia por parte de la Administración municipal. Muy al contrario, los

informes permiten concluir que el daño alegado no guarda relación con el

funcionamiento del servicio público, ni con las instalaciones afectas al servicio

público, sino que constituye un hecho ajeno a la Administración municipal, cual

es la existencia de un andamio de un edificio, y (?) esta actuación de tercero

es la determinante del daño ocasionado, que rompe el nexo causal?.

19. El día 16 de julio de 2010 se notifica a la interesada que, con motivo de la

solicitud de dictamen al Consejo Consultivo, y ?en aplicación del artículo 42.5 de

la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común se suspende el procedimiento hasta en tanto no se

cumpla plenamente lo requerido, o pasado el plazo legalmente estipulado se

dicte resolución?.

20. En este estado de tramitación, mediante escrito de 5 de julio de 2010,

registrado de entrada el día 4 del mes siguiente, esa Alcaldía solicita al Consejo

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Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Gijón, objeto del expediente núm. ??,

adjuntando a tal fin copia autentificada del expediente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho.

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del

Ayuntamiento de Gijón, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada

activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad

patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por

los hechos que la motivaron.

El Ayuntamiento de Gijón está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

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lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con

fecha 2 de mayo de 2008, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae

origen el 5 de abril del mismo año, por lo que es claro que fue formulada

dentro del plazo de un año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados, se ha

practicado un trámite de audiencia, y se ha elaborado una propuesta de

resolución.

No obstante, apreciamos una deficiente instrucción del procedimiento,

que no ha alcanzado a determinar, conocer y comprobar, en su totalidad, los

extremos de los hechos por los que se imputa la responsabilidad patrimonial a

la Administración, basada en una pretendida omisión del deber de vigilancia de

las condiciones de seguridad de los espacios de uso público.

En efecto, en la propuesta de resolución que se somete a nuestra

consideración se argumenta que no resulta razonable exigir al servicio público

de vigilancia una diligencia tal que permita conocer ?casi cada segundo? el

estado de la vía. Sin embargo, se cuenta con el testimonio de tres testigos que

han respondido afirmativamente a la pregunta, propuesta por la propia

instrucción, sobre si el andamio ?llevaba mucho tiempo en la acera?. La

perjudicada concreta aquel tiempo en diez o doce meses, la testigo encargada

de un kiosco próximo al lugar de los hechos afirma que el andamio llevaba allí

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dos años, y el número de expediente de licencias a que se refiere el informe del

Jefe de la Sección de Información e Inspección, de fecha 3 de junio de 2008,

sugiere que si la licencia fue solicitada o concedida en 2006, el andamio llevaba

instalado en el lugar un tiempo superior a un año cuando ocurrió el accidente,

en abril de 2008.

La actividad instructora tampoco ha contribuido a determinar si en el

momento del siniestro el andamio carecía de permiso en vigor, ni si se había

requerido, en su caso, al titular de la licencia para ajustar su instalación a las

condiciones del permiso que, según informa el Jefe de la Sección de

Información e Inspección, tampoco cumplía. Finalmente, no se han recabado

los informes técnicos precisos para aclarar si la barra transversal que

supuestamente causó la caída reunía o no las condiciones de seguridad

exigibles.

En otras circunstancias, procedería retrotraer el procedimiento al objeto

de esclarecer aquellos extremos mediante los actos de instrucción que

resultasen necesarios; sin embargo, atendiendo al resto de hechos

concurrentes, entendemos que tal retroacción no resulta necesaria pues, de

practicarse nuevos actos de instrucción, el sentido final de nuestro dictamen no

variaría.

Por otro lado, advertimos la concurrencia de determinadas

irregularidades formales en la tramitación del procedimiento. La primera de

ellas consiste en que habiendo asumido la instrucción del mismo el Servicio de

Reclamaciones Patrimoniales, se suscriben por otros órganos administrativos

diversas actuaciones que, como ya hemos señalado en dictámenes anteriores,

deberían haberse resuelto por el propio órgano instructor. La segunda se

produce porque no se ha dado cumplimiento a la obligación de comunicar a la

interesada, en los términos de lo dispuesto en el artículo 42.4 de la LRJPAC, la

fecha en que su solicitud ha sido recibida por el órgano competente, el plazo

máximo legalmente establecido para la resolución -y notificación- del

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procedimiento, así como los efectos que pueda producir el silencio

administrativo.

Por último, hemos de poner de manifiesto que a la fecha de entrada de

la solicitud de dictamen en este Consejo Consultivo, el plazo de seis meses para

adoptar y notificar la resolución expresa, cuya suspensión se pretendía, se

encontraba ya vencido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13.3 del

Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no impide la

resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3, letra b), de

la referida LRJPAC.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

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producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),

dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y

perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de

sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la

legislación general sobre responsabilidad administrativa?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- Es objeto de nuestro análisis un procedimiento de responsabilidad

patrimonial en el que la perjudicada reclama a la Administración municipal una

indemnización por los daños sufridos a causa de una caída en la vía pública.

En lo que a la efectividad de aquéllos se refiere, ha resultado acreditado

que la interesada padeció una contusión lumbosacra.

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Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente

e individualizado no puede significar por sí misma la declaración de

responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso

examinar si se dan las circunstancias que permitan reconocer a la reclamante el

derecho a ser indemnizada por concurrir los demás requisitos legalmente

exigidos. En concreto, hemos de determinar cómo se produce la caída y si el

daño que esta acarrea es consecuencia del funcionamiento de un servicio

público.

El artículo 25.2 de la LRBRL establece que el municipio ?ejercerá en todo

caso, competencias (?) en las siguientes materias: (?) d) (?) pavimentación

de vías públicas urbanas?, y el artículo 26.1, apartado a), del mismo cuerpo

legal precisa que los municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo

caso, los servicios de limpieza viaria y pavimentación de las vías públicas. Es

evidente, por tanto, que la Administración municipal está obligada a mantener

en estado adecuado la vía pública, en aras de garantizar la seguridad de

cuantos transitan por la misma. Ello requiere del Ayuntamiento una diligencia

suficiente que evite a los transeúntes riesgos innecesarios, no atribuibles al

devenir normal de la vida en sociedad, siendo responsable, en principio, de las

consecuencias dañosas derivadas del funcionamiento de ese servicio, del

ejercicio o la omisión de esa actividad.

No obstante, con carácter previo al examen del cumplimiento por parte

del servicio público municipal de sus obligaciones de mantenimiento, debemos

analizar una cuestión meramente fáctica, cual es la determinación de las

circunstancias del suceso, pues, aun cuando se encuentra acreditado el hecho

de la caída en la calle, que corroboran los testigos, no lo está la causa que la

provoca. Sin este dato no es posible establecer el nexo causal del daño alegado

con el servicio público al que se le imputa la responsabilidad patrimonial.

La interesada propone como medio de prueba para probar la causa

eficiente del daño el interrogatorio de cuatro testigos, tres de los cuales

reconocen efectivamente la presencia de un andamio en el lugar de la caída. No

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

obstante, ninguno de ellos presenció el instante del accidente, por lo que no

pueden atestiguar cómo se produjo. Las hermanas de la reclamante y el taxista

llegaron al lugar después del accidente, y la encargada del kiosco próximo al

lugar de los hechos declara que no vio cómo caía al suelo la perjudicada, pues,

aunque puntualiza que desde dentro del establecimiento ?se ve todo?,

únicamente refiere que ?sentí el golpe y salí?.

En definitiva, la prueba aportada por la reclamante no corrobora su

versión de los hechos acerca de la causa eficiente del daño, sin que sus solas

declaraciones nos permitan tenerlas por ciertas.

Como ha señalado este Consejo en anteriores dictámenes, cuando no

existe prueba que permita conocer la forma y circunstancias en que se

produjeron los hechos, esta ausencia de prueba es suficiente, por sí sola, para

desestimar la reclamación presentada, toda vez que la carga de la prueba pesa

sobre la parte reclamante, e impide, por sí sola, apreciar la relación de

causalidad cuya existencia sería inexcusable para un eventual reconocimiento

de responsabilidad de la Administración.

En todo caso, y aunque no existen testigos presenciales del suceso, uno

de ellos sí da cuenta de la existencia del obstáculo al que se refiere la

reclamante. Esta declaración, junto con las fotografías incorporadas al

expediente, nos permiten concluir que la barra en cuestión estaba colocada,

como indica textualmente el testigo, ?entre dos columnas del propio andamio?,

y en el sentido longitudinal de la acera, no en el transversal, porque en este

último caso sería perfectamente visible en las fotografías, y no lo es. En efecto,

pese a la escasa calidad de las copias, podemos apreciar la existencia de un

paso diáfano en el sentido normal de la marcha, paralelo al edificio, sin que

ningún extraño elemento la dificulte, más allá de la propia limitación que, en

cuanto al ancho transitable, produce la estructura del andamio. Por ello, las

manifestaciones de la perjudicada sobre la forma de producirse el accidente nos

llevan a concluir que el golpe o ?choque? que alega ?con una barra con poca

visibilidad? del andamio, no pudo suceder cuando transitaba en el sentido de la

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

acera, que se hallaba expedito aunque reducido en anchura, sino cuando la

cruzó, bien para acceder a ella, bien para abandonarla, desde la calzada. Para

ello, hubo de caminar entre ?dos columnas del propio andamio? y sortear las

barras, pies derechos y puentes que sustentan el armazón, arrostrando con ello

un riesgo singular, pues no es ese el itinerario peatonal ordinario que la

ubicación de un andamio debe preservar. Al hacerlo, asumió la interesada las

posibles consecuencias de su decisión, que resultaba obligado ejecutar con

especial diligencia y cuidado.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.

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