Dictamen de Consejo Consu...zo de 2011

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 89/2011 de 10 de marzo de 2011

Tiempo de lectura: 17 min

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 10/03/2011

Num. Resolución: 89/2011


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los daños sufridos tras una caída en la vía pública.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 190/2010

Dictamen Núm. 89/2011

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

10 de marzo de 2011, con asistencia

de las señoras y los señores que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 6 de julio de 2010, examina el expediente

relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de

Gijón formulada por ??, por los daños sufridos tras una caída en la vía pública.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 23 de junio de 2009, se presenta en el registro del Ayuntamiento

de Gijón un modelo normalizado de solicitud de iniciación en el que se formula

reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos tras una

caída en la vía pública, a las 11:15 horas del día 12 de junio de 2009.

La reclamante refiere haber caído en una esquina de la calle ?? ?a

causa de esas baldosas?, y adjunta fotos. En una de las fotografías, que

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muestra una zona de la acera con ?baldosas de botones?, hay una flecha

apuntando a uno de ellos. Adjunta también un informe del Área de Urgencias

de un hospital público, datado el 12 de junio de 2009, a las 12:30 horas. Como

enfermedad actual refiere ?esta mañana presenta traumatismo facial +

epistaxis? y en diagnóstico consta ?fractura nasal?.

2. Con fecha 13 de agosto de 2009, la Jefa del Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales solicita informe a la Policía Local y al Servicio de Obras Públicas.

El día 19 de agosto de 2009 el Jefe de la Policía Local informa que no

hay constancia sobre los hechos a que se refiere la reclamación.

Previa reiteración de petición el día 20 de enero de 2010, se emite con

fecha de 27 de enero de 2010 el informe del Servicio de Obras Públicas, en el

que se hace constar que ?en el lugar en el que se produjo el supuesto accidente

(?) la acera se encuentra en buen estado de conservación, no encontrándose

ningún tipo de desperfectos en las baldosas o deficiencias debidas a una

incorrecta ejecución./ El emplazamiento es la esquina de las calles ?? y ??,

enfrente de un paso de peatones, motivo por el cual el bordillo se encuentra

rebajado y el pavimento de baldosa es distinto al del resto de la acera a fin de

cumplir la vigente normativa sobre accesibilidad./ Las baldosas utilizadas,

además de tener un color diferente (?) disponen de 36 `botones´ cada una a

fin de resultar fácilmente detectables por las personas invidentes y avisarles de

la cercanía del paso peatonal?. Acompaña una fotografía.

3. Por Resolución de la Alcaldía de 25 de febrero de 2010, se admite la prueba

documental propuesta por la reclamante.

4. Por oficio de la Alcaldesa notificado el 9 de abril de 2010, se requiere a la

reclamante para que formule evaluación económica del daño.

El día 15 de abril de 2010, la reclamante presenta en un registro

municipal un escrito en el que evalúa el daño que reclama en ocho mil

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setecientos sesenta y cuatro euros (8.764,08 ?). Los conceptos que incluye en

la valoración son 10 puntos de secuelas funcionales, por alteración de la

respiración nasal y deformidad ósea o cartilaginosa, y 2 puntos por perjuicio

estético ligero, así como 30 días de baja impeditivos.

5. Con fecha 28 de mayo de 2010, se notifica a la reclamante la apertura del

trámite de audiencia, adjuntándole una relación de los documentos obrantes en

el expediente.

El día 8 de junio de 2010, según se hace constar en diligencia extendida

al efecto, la reclamante se persona en las dependencias municipales para

examinar el expediente, que se le facilita.

Con fecha 18 de junio de 2010, la reclamante presenta en un registro

municipal un escrito de alegaciones en el que se opone al informe técnico de

Obras Públicas. Adjunta fotos ?del mal estado en ese momento? de las baldosas

y dice que el emplazamiento real es la calle ?? y que llamó a la Policía Local.

6. Con fecha 6 de julio de 2010, la Jefa del Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales formula propuesta de resolución en sentido desestimatorio. Como

fundamentos de la misma, consigna que ?en modo alguno ha habido prueba

directa del modo en que se produjo? la caída y que ?las fotografías

incorporadas al expediente muestran una zona en buen estado de

conservación, con un rebaje de la acera para propiciar el acceso a los pasos de

peatones, donde se aprecia un tipo de baldosas especialmente indicado de

avisador para las personas invidentes, lo que evidencia el cumplimiento de la

normativa de accesibilidad dictada por el Principado de Asturias por parte del

Ayuntamiento de Gijón, sin que pueda apreciarse ningún defecto en las

mismas?.

7. En este estado de tramitación, mediante escrito de 6 de julio de 2010,

registrado de entrada el día 14 de julio de 2010, V. E. solicita al Consejo

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Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Gijón objeto del expediente núm. ??,

adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.

Por oficio de la Alcaldesa, datado el 6 de julio de 2010, se comunica a la

reclamante la solicitud de dictamen y ?se suspende el procedimiento hasta en

tanto no se cumpla plenamente lo requerido, o pasado el plazo legalmente

estipulado se dicte resolución?.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del

Ayuntamiento de Gijón, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada

activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad

patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por

los hechos que la motivaron.

El Ayuntamiento de Gijón está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

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TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con

fecha 23 de junio de 2009, habiendo tenido lugar la caída de la que trae origen

el día 12 del mismo mes, por lo que es claro que fue formulada dentro del plazo

de un año legalmente determinado, aún sin esperar a la fecha de determinación

del alcance de las secuelas.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante, Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

No obstante, advertimos la concurrencia de determinadas irregularidades

formales en la tramitación del procedimiento. La primera de ellas consiste en

que habiendo asumido la instrucción del mismo el Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales, se suscriben por otros órganos administrativos diversas

actuaciones que, como ya hemos señalado en dictámenes anteriores, deberían

haberse resuelto por el propio órgano instructor. La segunda se produce porque

no se ha dado cumplimiento a la obligación de comunicar a la interesada, en los

términos de lo dispuesto en el artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su

solicitud ha sido recibida por el órgano competente, el plazo máximo

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legalmente establecido para la resolución -y notificación- del procedimiento, así

como los efectos que pueda producir el silencio administrativo.

También se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de dictamen

en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis meses para

adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo 13.3 del

Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no impide la

resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3, letra b), de

la referida LRJPAC.

Por último, se ha comunicado a la reclamante la petición de dictamen a

este Consejo y la suspensión del plazo para resolver el procedimiento y notificar

la resolución. Sin embargo, resulta obvio que la suspensión acordada no puede

operar vencido el plazo máximo legalmente establecido para resolver y notificar

el procedimiento.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

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Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),

dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y

perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de

sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la

legislación general sobre responsabilidad administrativa.?

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- La reclamante interesa indemnización por las lesiones sufridas tras

una caída en la vía pública ocurrida el día 12 de junio de 2009. Hay constancia

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en el expediente de que ese día se le diagnosticó un traumatismo nasal, por lo

que debemos considerar acreditado este daño.

Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente

e individualizado no puede significar por sí misma la declaración de

responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso

examinar si se dan las circunstancias que permitan reconocer a la reclamante el

derecho a ser indemnizada por concurrir los demás requisitos legalmente

exigidos. En concreto, debe analizarse si los perjuicios alegados son

consecuencia directa e inmediata del funcionamiento de un servicio público y

para ello resulta ineludible partir del conocimiento de las causas y

circunstancias en que aquellos se produjeron.

La reclamante atribuye la lesión a una caída en una calle de Gijón. Sin

embargo, no ha aportado prueba de la caída ni de que la misma se haya

producido en una vía pública. Dichas consideraciones sólo se deducen de sus

manifestaciones, lo que no es bastante para tenerlas por ciertas. Tampoco ha

probado la forma y circunstancias en que la supuesta caída pudo producirse.

Como ha manifestado este Consejo en ocasiones anteriores, cuando no

existe prueba que permita conocer la forma y circunstancias en que los hechos

se produjeron, esta ausencia es suficiente, por sí sola, para desestimar la

reclamación presentada, toda vez que la carga de la prueba pesa sobre la parte

reclamante, de acuerdo con los principios plasmados en los aforismos

necessitas probandi incumbit ei qui agit y onus probandi incumbit actori, e

impide apreciar la relación de causalidad y la antijuridicidad, cuya existencia

sería inexcusable para un eventual reconocimiento de responsabilidad de la

Administración.

Por otra parte, aunque considerásemos probados los hechos que

sostienen la reclamación, la conclusión del dictamen no cambiaría.

A la vista de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la LRBRL corresponde a

la Administración municipal prestar el servicio público de pavimentación y

conservación de las vías públicas urbanas, en condiciones tales que garanticen

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la seguridad de quienes las usan y frecuentan, siendo responsable, en principio,

de las consecuencias dañosas derivadas de su estado defectuoso.

La interesada alude, en general, al estado de la acera como causa de la

caída por la que reclama. En el escrito que presentó en el trámite de audiencia,

lo califica de ?malo?, pero no especifica los defectos que -a su juicio- tiene. Esta

falta de concreción nos impediría pronunciarnos sobre el fondo del asunto. Sin

embargo, en una de las fotografías que adjunta al escrito inicial hay una flecha

que apunta a uno de los botones de una baldosa de una zona de acera, que

linda con un paso de peatones.

Como indica el informe de los servicios municipales, dichas baldosas de

botones se utilizan como pavimento táctil, a fin de resultar fácilmente

detectables por las personas invidentes y avisarles de la cercanía del paso de

peatonal, según exige la normativa de accesibilidad. Además, son de un color

diferente para que los videntes se percaten de ellas.

En efecto, el artículo 6 de la Ley del Principado de Asturias 5/1995, de 6

de abril, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras, exige que el

pavimento de los itinerarios peatonales sea ?compacto, duro, regular,

antideslizante y sin resaltes distintos a los propios del grabado de las piezas,

que serán los mínimos que resulten necesarios, variando la textura y color del

mismo, con franjas de 1 metro de ancho, en las esquinas, vados, paradas de

autobús y otros lugares de interés u obstáculos que se encuentren en su

recorrido?. El Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto 37/2003, de 22

mayo, exige en el artículo 9, apartado 4, respecto de los ?itinerarios peatonales

adaptados?, que en ellos varíe ?la textura y color del pavimento en las esquinas,

vados, paradas de autobús y otros lugares de interés u obstáculos que se

encuentren en su recorrido, con franjas de 1 metro de ancho como mínimo?,

precisando el artículo 11 la disposición que debe tener este ?pavimento

señalizador? en los vados. Estamos, pues, ante un tipo de pavimento cuya

instalación es obligatoria para la Administración municipal.

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En definitiva, no apreciamos relación de causalidad entre el daño sufrido

por la reclamante y el funcionamiento de los servicios públicos del

Ayuntamiento de Gijón.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.

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