Dictamen de Consejo Consu...zo de 2011

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 88/2011 de 10 de marzo de 2011

Tiempo de lectura: 23 min

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 10/03/2011

Num. Resolución: 88/2011


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por lesiones sufridas tras una caída en la vía pública.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 167/2010

Dictamen Núm. 88/2011

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

10 de marzo de 2011, con asistencia

de las señoras y los señores que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 8 de junio de 2010, examina el expediente

relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de

Gijón formulada por ??, por lesiones sufridas tras una caída en la vía pública.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 29 de mayo de 2008, se presenta en el registro del Ayuntamiento

de Gijón una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al mismo, por

lesiones sufridas tras una caída en la vía pública, el día 2 de junio de 2007,

sobre las 12:00 horas.

La reclamante refiere que cayó como consecuencia de la existencia sobre

la acera de tres chapas de diverso grosor, superpuestas ?y sin estar unidas

entre ellas mismas ni fijadas al suelo (?), siendo las dos de arriba totalmente

inestables al paso de los peatones y ocupando la práctica totalidad del ancho de

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la acera en ese punto, dando lugar a que (?) tropezara y cayera?. Dice que ?no

fueron percibidas (?) debido a que (?) no se encontraban señalizadas en

modo alguno, dándose la circunstancia que ya habían ocurrido accidentes

similares en el mismo lugar y por el mismo motivo sin que se tomara ninguna

medida, según se pudo saber en la Policía Local de Gijón?.

Consigna que se le diagnosticó traumatismo en un hospital público al

que fue trasladada después de la caída.

Afirma la relación de causalidad entre el daño que sufre y el

funcionamiento del servicio público pues las chapas se encontraban colocadas

sobre la acera de tal forma que hacían inevitable ?pasar por encima? de las

mismas para transitar por la acera, sin señalización alguna y dando lugar a que

al ?pasar caminando? cayera al suelo.

Valora el daño en tres mil seiscientos cincuenta y siete euros con sesenta

y seis céntimos (3.657,66 ?), en concepto de 30 días impeditivos y 4 puntos de

secuelas por perjuicio estético ligero, solicitando indemnización en dicha

cuantía.

Adjunta los siguientes documentos: a) Dos informes del Área de

Urgencias de un hospital público. Uno del día 2 de junio de 2007, en el que en

diagnóstico consta ?traumatismo nasal?; otro, del día 3 de junio de 2007, en el

que consta ?paciente que acude por caída casual ayer en la calle. Valorada por

ORL por traumatismo nasal es revisada hoy con posterior revisión el martes. En

la radiografía de parrilla costal no se objetivan fracturas en este momento? y en

el apartado diagnóstico, el de ?traumatismo por caída?. b) Acta de personación

de la reclamante en la Inspección de Guardia de la Policía Local de Gijón, el día

3 de junio de 2007, según la que la ahora reclamante manifiesta que ?serían

sobre las 12:00 horas del día de ayer cuando iba circulando a pie por la acera

izquierda (?) de la calle ?? y a la altura del n.º 79 tropezó con unas chapas

metálicas que se encontraban sin señalizar y que ocupaban prácticamente la

totalidad de la acera./ Que serían unas tres chapas de diverso grosor, siendo

las dos de arriba inestables al paso de los viandantes?. c) Informe de valoración

del daño datado el 19 de mayo de 2008, y d) Tres fotografías relativas al

?aspecto del rostro después de la caída? y otras cuatro de las chapas.

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2. Con fecha 30 de mayo de 2008, la Jefa del Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales solicita informe a la Policía Local y al Servicio de Obras Públicas.

El día 5 de junio de 2008, el Jefe de la Policía Local remite diligencias en

inspección de guardia, relativas al caso, que coinciden con las aportadas por la

reclamante.

El día 6 de junio de 2008, el Jefe de la Sección Técnica de Apoyo informa

que las obras que dan lugar a la presente petición ?estaban siendo ejecutadas

por la Empresa Municipal de Aguas, bajo su control y dirección y con las

condiciones impuestas en las licencias de apertura de zanja? para acometida de

alcantarillado en calle ?? 140, concedidas a dicha empresa para obras en la

acera y en la calzada, los días 13 de abril y 25 de mayo de 2007

respectivamente. Figura en las mismas un plazo de vigencia de 30 días

naturales. Sus condiciones exigen, entre otros extremos, comunicación del

comienzo de las obras al Servicio de Tráfico y Regulación, con 48 horas de

antelación, y que ?durante la ejecución de las obras, la zanja será debidamente

señalizada de acuerdo con el vigente Código de Circulación y demás

disposiciones asimismo vigentes, así como debidamente protegida para evitar

daños a terceros, que en tal caso serán por cuenta del solicitante?.

3. El día 11 de junio de 2008, la Jefa del Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales solicita informe a la Empresa Municipal de Aguas de Gijón y

reitera la solicitud el día 1 de julio de 2008.

El día 4 de julio de 2008, el Director Gerente de la Empresa Municipal de

Aguas, S. A. informa que ?hasta este momento no hemos tenido constancia de

los hechos?; ?que durante la ejecución de las obras (?) se encontraban

perfectamente valladas, si bien una vez realizados los trabajos de excavación se

procedió a la colocación de unas chapas metálicas con el fin de cubrir la zona

excavada cuyo grosor era el suficiente y adecuado para el paso de peatones sin

peligro alguno?; que ?en las fotografías que se adjuntan al expediente pueden

observarse otras dos chapas encima de las colocadas en primer lugar, de

menor grosor que las anteriores, que no pertenecen a esta empresa?.

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4. Por sendos oficios de la Alcaldesa del día 12 de septiembre de 2008,

se solicita a las entidades ?A? y a ?B? informe sobre los hechos.

5. Por Resolución de la Alcaldía del mismo día, se admite la prueba documental

propuesta por la reclamante.

6. Previa reiteración de su petición, el día 6 de abril de 2009 se recibe en el

registro de entrada municipal el informe de la Empresa HC Energía. El

informante rechaza la responsabilidad de su representada en los hechos -de los

que no tenían constancia-, pues ?la chapa que la reclamante considera

causante de su supuesta caída, no puede en ningún caso ser ni de `A´, ni de

`B´, ya que la misma, tal y como afirma tanto la reclamante como la Policía

Local, estaba situada en la acera, a la altura del número 79 de la calle ??,

cuando las obras de mi representada fueron ejecutadas en la calzada y, a

mayor abundamiento, a la fecha del accidente, las obras ejecutadas por `B´

habían finalizado, quedando cerrada la zanja y retiradas tanto las chapas como

las vallas de señalización con fecha 25 de mayo de 2007?.

7. El día 16 de abril de 2009, la Jefe del Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales solicita al Gerente de la Empresa Municipal de Aguas de Gijón

nuevo informe sobre, entre otros extremos, la finalidad de la colocación de

varias chapas.

8. El día 17 de abril de 2009, la reclamante presenta en el registro municipal un

escrito en el que solicita información del estado de tramitación del expediente,

al que se da contestación por oficio de la Alcaldesa datado el 25 de mayo de

2009.

9. Figura en el expediente un escrito del Director Gerente de la Empresa

Municipal de Aguas, S. A. del día 8 de julio de 2009, en el que informa que ?las

chapas eran suficientemente seguras para los viandantes, por lo que resulta

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muy difícil que pudiesen hundirse al paso de los peatones./ Las chapas se

colocan para cubrir una zona excavada o para que no se pise una zona con

pavimento recién repuesto./ La chapa de abajo estaba colocada (?) para

asegurar la estabilidad de los peatones?.

10. Mediante escrito presentado en el registro de entrada del Ayuntamiento el

día 23 de septiembre de 2009, la reclamante alega nuevos daños consistentes

en 106 días de baja no impeditivos, que valora en 2.874,72 ?, pasando a ser, la

indemnización total que solicita de seis mil quinientos treinta y dos euros, con

treinta y ocho céntimos (6.532,38 ?), más intereses legales. Adjunta informes.

11. Con fecha 21 de octubre de 2009, se notifica a la reclamante la apertura

del trámite de audiencia, adjuntándole una relación de los documentos

obrantes en el expediente.

El día 26 del mismo mes, la reclamante se persona en las dependencias

municipales y confiere su representación en el expediente a un tercero, que el

mismo día examina el expediente.

12. Mediante escrito presentado en el registro de entrada del Ayuntamiento el

día 4 de noviembre de 2009, la reclamante interesa varios documentos e

informes.

13. Por oficios de 29 de enero de 2010, la Jefa del Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales solicita informes al Servicio de Disciplina Urbanística, así como a

la Policía Local.

Con fecha 1 de febrero de 2010, el Jefe de la Policía Local informa de la

existencia en los archivos de la misma de un parte relacionado con el

expediente, en el que los agentes hacen constar que ?las chapas metálicas que

ocupan todo el ancho de la acera, se encuentran sin señalización alguna ni paso

alternativo?, del que adjunta copia, así como de la personación de la

reclamante que ya figura en el expediente.

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14. El día 1 de marzo de 2010, el Servicio de Disciplina Urbanística informa que

?no consta que en las fechas a que hace referencia la interesada en su

denuncia, se hubiese concedido licencia para apertura de zanja o realización de

obras en la vía pública?.

15. Con fecha 25 de marzo de 2010, se notifica a la reclamante un oficio de la

Alcaldesa, relativo a la apertura de nuevo trámite de audiencia, adjuntándole

una relación de los documentos incorporado al expediente, desde el anterior.

El día 9 de abril, la reclamante se persona en las dependencias

municipales para examinar el expediente, que se le facilita.

16. Con fecha 3 de junio de 2010, la Jefa del Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales formula propuesta de resolución en sentido desestimatorio.

Considera que ?no existe prueba alguna de cómo se produjo la caída, pues ni

siquiera existe prueba de que se produjera en el lugar que indica? y que ?el

defecto apuntado por la actora (?) resulta de todo punto inadecuada,

insuficiente, para la producción de la caída y lesiones sufridas?.

17. En este estado de tramitación, mediante escrito de 8 de junio de 2010,

registrado de entrada el día 15 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Gijón objeto del expediente núm. ??,

adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

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18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del

Ayuntamiento de Gijón, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada

activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad

patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por

los hechos que la motivaron.

El Ayuntamiento de Gijón está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con

fecha 29 de mayo de 2008, habiendo tenido lugar la caída de la que trae origen

el día 2 de junio de 2007, por lo que es claro que fue formulada dentro del

plazo de un año legalmente determinado, sin necesidad de atender a la fecha

de determinación del alcance de las secuelas.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante, Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

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En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

No obstante, advertimos la concurrencia de determinadas irregularidades

formales en la tramitación del procedimiento. La primera de ellas consiste en

que habiendo asumido la instrucción del mismo el Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales, se suscriben por otros órganos administrativos diversas

actuaciones que, como ya hemos señalado en dictámenes anteriores, deberían

haberse resuelto por el propio órgano instructor. La segunda se produce porque

no se ha dado cumplimiento a la obligación de comunicar a la interesada, en los

términos de lo dispuesto en el artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su

solicitud ha sido recibida por el órgano competente, el plazo máximo

legalmente establecido para la resolución -y notificación- del procedimiento, así

como los efectos que pueda producir el silencio administrativo.

Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo, se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no

impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,

letra b), de la referida LRJPAC.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

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efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),

dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y

perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de

sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la

legislación general sobre responsabilidad administrativa?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

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SEXTA.- La reclamante interesa indemnización por los daños sufridos tras una

caída en la vía pública el día 2 de junio de 2007. A este Consejo no le ofrece

ninguna duda la realidad de la lesión sufrida, acreditada mediante informes

médicos, consistente en traumatismo nasal.

Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente

e individualizado no puede significar por sí misma la declaración de

responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso

examinar si se dan las circunstancias que permitan reconocer a la reclamante el

derecho a ser indemnizada por concurrir los demás requisitos legalmente

exigidos. En concreto, debe analizarse si los perjuicios alegados son

consecuencia directa e inmediata del funcionamiento de un servicio público y

para ello resulta ineludible partir del conocimiento de las causas y

circunstancias en que aquellos se produjeron.

La reclamante afirma haberse caído en una calle de Gijón. Sin embargo

no ha aportado prueba alguna del hecho mismo de la caída, ni de que se haya

producido en una vía pública, ni de la forma en que pudo haberse producido.

Dichas consideraciones sólo se deducen, en parte, de sus manifestaciones, lo

que no es bastante para tenerlas por ciertas.

Como ha manifestado este Consejo en ocasiones anteriores, cuando no

existe prueba que permita conocer la realidad de los hechos en que se funda la

reclamación, ni la forma y circunstancias en que se produjeron, esta ausencia

es suficiente, por sí sola, para desestimar la reclamación presentada, toda vez

que la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante, de acuerdo con los

principios plasmados en los aforismos necessitas probandi incumbit ei qui agit y

onus probandi incumbit actori, e impide apreciar la relación de causalidad y la

antijuridicidad, cuya existencia sería inexcusable para un eventual

reconocimiento de responsabilidad de la Administración.

Por otra parte, aunque considerásemos probados los hechos que

sostienen la reclamación, la conclusión del dictamen no cambiaría.

A la vista de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la LRBRL corresponde a

la Administración municipal prestar el servicio público de pavimentación y

conservación de las vías públicas urbanas, en condiciones tales que garanticen

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la seguridad de quienes las usan y frecuentan, siendo responsable, en principio,

de las consecuencias dañosas derivadas de su estado defectuoso.

La reclamante consigna como causa de la caída la existencia en la acera

de tres chapas de diverso grosor, superpuestas y sin estar unidas entre ellas

mismas ni fijadas al suelo, siendo las dos de arriba -dice- totalmente inestables

al paso de los peatones y ocupando la práctica totalidad del ancho de la acera

en ese punto.

Pues bien, la interesada no ha aportado prueba de la inestabilidad de las

chapas que aduce, sin que la mera existencia de las mismas sea indicativa de

una quiebra de los estándares en materia de conservación y mantenimiento de

las vías públicas.

En efecto, no es lo mismo que una chapa o cualquier otro objeto que

altera el plano de la acera sea un elemento extraño a esta o que esté allí

cumpliendo una misión, sea ornamental o funcional, y que lo haga con carácter

permanente o de modo transitorio. La reclamante no cuestiona que las chapas

estaban dispuestas con la finalidad de evitar una caída en un hueco; por tanto,

no constituían un defecto o una deficiencia del servicio público, sino que eran,

en puridad, un medio para salvar un obstáculo genuino y facilitar, de modo

provisional y con el mínimo riesgo, el tránsito peatonal.

Por lo demás, la interesada reprocha falta de señalización o advertencia

de la existencia de las chapas. Sin embargo, no indica en qué modo cabría

señalizar la disposición en el pavimento de unas chapas que sirven para salvar

los obstáculos de una zona de obras sin añadir un nuevo elemento extraño a la

vía constitutivo de un riesgo adicional. Máxime si tenemos presente que, según

se desprende de las fotografías que obran en el expediente y de la hora en que

según la interesada ocurrió el hecho, las chapas eran perfectamente visibles.

Dadas estas circunstancias, no es posible apreciar la existencia de nexo

causal entre el funcionamiento del servicio público y la caída de la reclamante.

Quien camine por una acera ha de ser consciente de los riesgos inherentes al

hecho de transitar por un pavimento que es imposible que sea totalmente liso y

en el que, además, hay obstáculos ordinarios diversos, como árboles,

alcorques, mobiliario urbano y rebajes y desniveles que facilitan la transición

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entre diversos planos, así como pequeñas irregularidades imperfecciones. El

peatón debe, asimismo, adecuar su paso a la situación patente de la vía

pública, que en el presente caso incluía la presencia de unas chapas -cuyo

grosor y estabilidad no se ha probado que fueran inadecuados- que cumplían la

función de garantizar el tránsito de los peatones en una zona en obras,

situación que exige del viandante mayor atención.

El instituto de la responsabilidad patrimonial no puede amparar la

pretensión de que la Administración cubra todo tipo de riesgos, porque se

convertiría en un seguro universal que trasladaría a la sociedad en su conjunto

la responsabilidad de cualquier manifestación dañosa de sucesos o accidentes

que, aunque ocurran en un espacio público o con ocasión del uso de un servicio

público, debe soportar el particular como riesgos generales de la vida individual

y colectiva.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.

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