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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 88/2011 de 10 de marzo de 2011
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 10/03/2011
Num. Resolución: 88/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por lesiones sufridas tras una caída en la vía pública.Contestacion
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 167/2010
Dictamen Núm. 88/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
10 de marzo de 2011, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 8 de junio de 2010, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de
Gijón formulada por ??, por lesiones sufridas tras una caída en la vía pública.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 29 de mayo de 2008, se presenta en el registro del Ayuntamiento
de Gijón una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al mismo, por
lesiones sufridas tras una caída en la vía pública, el día 2 de junio de 2007,
sobre las 12:00 horas.
La reclamante refiere que cayó como consecuencia de la existencia sobre
la acera de tres chapas de diverso grosor, superpuestas ?y sin estar unidas
entre ellas mismas ni fijadas al suelo (?), siendo las dos de arriba totalmente
inestables al paso de los peatones y ocupando la práctica totalidad del ancho de
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la acera en ese punto, dando lugar a que (?) tropezara y cayera?. Dice que ?no
fueron percibidas (?) debido a que (?) no se encontraban señalizadas en
modo alguno, dándose la circunstancia que ya habían ocurrido accidentes
similares en el mismo lugar y por el mismo motivo sin que se tomara ninguna
medida, según se pudo saber en la Policía Local de Gijón?.
Consigna que se le diagnosticó traumatismo en un hospital público al
que fue trasladada después de la caída.
Afirma la relación de causalidad entre el daño que sufre y el
funcionamiento del servicio público pues las chapas se encontraban colocadas
sobre la acera de tal forma que hacían inevitable ?pasar por encima? de las
mismas para transitar por la acera, sin señalización alguna y dando lugar a que
al ?pasar caminando? cayera al suelo.
Valora el daño en tres mil seiscientos cincuenta y siete euros con sesenta
y seis céntimos (3.657,66 ?), en concepto de 30 días impeditivos y 4 puntos de
secuelas por perjuicio estético ligero, solicitando indemnización en dicha
cuantía.
Adjunta los siguientes documentos: a) Dos informes del Área de
Urgencias de un hospital público. Uno del día 2 de junio de 2007, en el que en
diagnóstico consta ?traumatismo nasal?; otro, del día 3 de junio de 2007, en el
que consta ?paciente que acude por caída casual ayer en la calle. Valorada por
ORL por traumatismo nasal es revisada hoy con posterior revisión el martes. En
la radiografía de parrilla costal no se objetivan fracturas en este momento? y en
el apartado diagnóstico, el de ?traumatismo por caída?. b) Acta de personación
de la reclamante en la Inspección de Guardia de la Policía Local de Gijón, el día
3 de junio de 2007, según la que la ahora reclamante manifiesta que ?serían
sobre las 12:00 horas del día de ayer cuando iba circulando a pie por la acera
izquierda (?) de la calle ?? y a la altura del n.º 79 tropezó con unas chapas
metálicas que se encontraban sin señalizar y que ocupaban prácticamente la
totalidad de la acera./ Que serían unas tres chapas de diverso grosor, siendo
las dos de arriba inestables al paso de los viandantes?. c) Informe de valoración
del daño datado el 19 de mayo de 2008, y d) Tres fotografías relativas al
?aspecto del rostro después de la caída? y otras cuatro de las chapas.
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2. Con fecha 30 de mayo de 2008, la Jefa del Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales solicita informe a la Policía Local y al Servicio de Obras Públicas.
El día 5 de junio de 2008, el Jefe de la Policía Local remite diligencias en
inspección de guardia, relativas al caso, que coinciden con las aportadas por la
reclamante.
El día 6 de junio de 2008, el Jefe de la Sección Técnica de Apoyo informa
que las obras que dan lugar a la presente petición ?estaban siendo ejecutadas
por la Empresa Municipal de Aguas, bajo su control y dirección y con las
condiciones impuestas en las licencias de apertura de zanja? para acometida de
alcantarillado en calle ?? 140, concedidas a dicha empresa para obras en la
acera y en la calzada, los días 13 de abril y 25 de mayo de 2007
respectivamente. Figura en las mismas un plazo de vigencia de 30 días
naturales. Sus condiciones exigen, entre otros extremos, comunicación del
comienzo de las obras al Servicio de Tráfico y Regulación, con 48 horas de
antelación, y que ?durante la ejecución de las obras, la zanja será debidamente
señalizada de acuerdo con el vigente Código de Circulación y demás
disposiciones asimismo vigentes, así como debidamente protegida para evitar
daños a terceros, que en tal caso serán por cuenta del solicitante?.
3. El día 11 de junio de 2008, la Jefa del Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales solicita informe a la Empresa Municipal de Aguas de Gijón y
reitera la solicitud el día 1 de julio de 2008.
El día 4 de julio de 2008, el Director Gerente de la Empresa Municipal de
Aguas, S. A. informa que ?hasta este momento no hemos tenido constancia de
los hechos?; ?que durante la ejecución de las obras (?) se encontraban
perfectamente valladas, si bien una vez realizados los trabajos de excavación se
procedió a la colocación de unas chapas metálicas con el fin de cubrir la zona
excavada cuyo grosor era el suficiente y adecuado para el paso de peatones sin
peligro alguno?; que ?en las fotografías que se adjuntan al expediente pueden
observarse otras dos chapas encima de las colocadas en primer lugar, de
menor grosor que las anteriores, que no pertenecen a esta empresa?.
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4. Por sendos oficios de la Alcaldesa del día 12 de septiembre de 2008,
se solicita a las entidades ?A? y a ?B? informe sobre los hechos.
5. Por Resolución de la Alcaldía del mismo día, se admite la prueba documental
propuesta por la reclamante.
6. Previa reiteración de su petición, el día 6 de abril de 2009 se recibe en el
registro de entrada municipal el informe de la Empresa HC Energía. El
informante rechaza la responsabilidad de su representada en los hechos -de los
que no tenían constancia-, pues ?la chapa que la reclamante considera
causante de su supuesta caída, no puede en ningún caso ser ni de `A´, ni de
`B´, ya que la misma, tal y como afirma tanto la reclamante como la Policía
Local, estaba situada en la acera, a la altura del número 79 de la calle ??,
cuando las obras de mi representada fueron ejecutadas en la calzada y, a
mayor abundamiento, a la fecha del accidente, las obras ejecutadas por `B´
habían finalizado, quedando cerrada la zanja y retiradas tanto las chapas como
las vallas de señalización con fecha 25 de mayo de 2007?.
7. El día 16 de abril de 2009, la Jefe del Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales solicita al Gerente de la Empresa Municipal de Aguas de Gijón
nuevo informe sobre, entre otros extremos, la finalidad de la colocación de
varias chapas.
8. El día 17 de abril de 2009, la reclamante presenta en el registro municipal un
escrito en el que solicita información del estado de tramitación del expediente,
al que se da contestación por oficio de la Alcaldesa datado el 25 de mayo de
2009.
9. Figura en el expediente un escrito del Director Gerente de la Empresa
Municipal de Aguas, S. A. del día 8 de julio de 2009, en el que informa que ?las
chapas eran suficientemente seguras para los viandantes, por lo que resulta
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muy difícil que pudiesen hundirse al paso de los peatones./ Las chapas se
colocan para cubrir una zona excavada o para que no se pise una zona con
pavimento recién repuesto./ La chapa de abajo estaba colocada (?) para
asegurar la estabilidad de los peatones?.
10. Mediante escrito presentado en el registro de entrada del Ayuntamiento el
día 23 de septiembre de 2009, la reclamante alega nuevos daños consistentes
en 106 días de baja no impeditivos, que valora en 2.874,72 ?, pasando a ser, la
indemnización total que solicita de seis mil quinientos treinta y dos euros, con
treinta y ocho céntimos (6.532,38 ?), más intereses legales. Adjunta informes.
11. Con fecha 21 de octubre de 2009, se notifica a la reclamante la apertura
del trámite de audiencia, adjuntándole una relación de los documentos
obrantes en el expediente.
El día 26 del mismo mes, la reclamante se persona en las dependencias
municipales y confiere su representación en el expediente a un tercero, que el
mismo día examina el expediente.
12. Mediante escrito presentado en el registro de entrada del Ayuntamiento el
día 4 de noviembre de 2009, la reclamante interesa varios documentos e
informes.
13. Por oficios de 29 de enero de 2010, la Jefa del Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales solicita informes al Servicio de Disciplina Urbanística, así como a
la Policía Local.
Con fecha 1 de febrero de 2010, el Jefe de la Policía Local informa de la
existencia en los archivos de la misma de un parte relacionado con el
expediente, en el que los agentes hacen constar que ?las chapas metálicas que
ocupan todo el ancho de la acera, se encuentran sin señalización alguna ni paso
alternativo?, del que adjunta copia, así como de la personación de la
reclamante que ya figura en el expediente.
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14. El día 1 de marzo de 2010, el Servicio de Disciplina Urbanística informa que
?no consta que en las fechas a que hace referencia la interesada en su
denuncia, se hubiese concedido licencia para apertura de zanja o realización de
obras en la vía pública?.
15. Con fecha 25 de marzo de 2010, se notifica a la reclamante un oficio de la
Alcaldesa, relativo a la apertura de nuevo trámite de audiencia, adjuntándole
una relación de los documentos incorporado al expediente, desde el anterior.
El día 9 de abril, la reclamante se persona en las dependencias
municipales para examinar el expediente, que se le facilita.
16. Con fecha 3 de junio de 2010, la Jefa del Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales formula propuesta de resolución en sentido desestimatorio.
Considera que ?no existe prueba alguna de cómo se produjo la caída, pues ni
siquiera existe prueba de que se produjera en el lugar que indica? y que ?el
defecto apuntado por la actora (?) resulta de todo punto inadecuada,
insuficiente, para la producción de la caída y lesiones sufridas?.
17. En este estado de tramitación, mediante escrito de 8 de junio de 2010,
registrado de entrada el día 15 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Gijón objeto del expediente núm. ??,
adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
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18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Gijón, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada
activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
El Ayuntamiento de Gijón está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 29 de mayo de 2008, habiendo tenido lugar la caída de la que trae origen
el día 2 de junio de 2007, por lo que es claro que fue formulada dentro del
plazo de un año legalmente determinado, sin necesidad de atender a la fecha
de determinación del alcance de las secuelas.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante, Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
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En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
No obstante, advertimos la concurrencia de determinadas irregularidades
formales en la tramitación del procedimiento. La primera de ellas consiste en
que habiendo asumido la instrucción del mismo el Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales, se suscriben por otros órganos administrativos diversas
actuaciones que, como ya hemos señalado en dictámenes anteriores, deberían
haberse resuelto por el propio órgano instructor. La segunda se produce porque
no se ha dado cumplimiento a la obligación de comunicar a la interesada, en los
términos de lo dispuesto en el artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su
solicitud ha sido recibida por el órgano competente, el plazo máximo
legalmente establecido para la resolución -y notificación- del procedimiento, así
como los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo, se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,
letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
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efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),
dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de
sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
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SEXTA.- La reclamante interesa indemnización por los daños sufridos tras una
caída en la vía pública el día 2 de junio de 2007. A este Consejo no le ofrece
ninguna duda la realidad de la lesión sufrida, acreditada mediante informes
médicos, consistente en traumatismo nasal.
Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente
e individualizado no puede significar por sí misma la declaración de
responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso
examinar si se dan las circunstancias que permitan reconocer a la reclamante el
derecho a ser indemnizada por concurrir los demás requisitos legalmente
exigidos. En concreto, debe analizarse si los perjuicios alegados son
consecuencia directa e inmediata del funcionamiento de un servicio público y
para ello resulta ineludible partir del conocimiento de las causas y
circunstancias en que aquellos se produjeron.
La reclamante afirma haberse caído en una calle de Gijón. Sin embargo
no ha aportado prueba alguna del hecho mismo de la caída, ni de que se haya
producido en una vía pública, ni de la forma en que pudo haberse producido.
Dichas consideraciones sólo se deducen, en parte, de sus manifestaciones, lo
que no es bastante para tenerlas por ciertas.
Como ha manifestado este Consejo en ocasiones anteriores, cuando no
existe prueba que permita conocer la realidad de los hechos en que se funda la
reclamación, ni la forma y circunstancias en que se produjeron, esta ausencia
es suficiente, por sí sola, para desestimar la reclamación presentada, toda vez
que la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante, de acuerdo con los
principios plasmados en los aforismos necessitas probandi incumbit ei qui agit y
onus probandi incumbit actori, e impide apreciar la relación de causalidad y la
antijuridicidad, cuya existencia sería inexcusable para un eventual
reconocimiento de responsabilidad de la Administración.
Por otra parte, aunque considerásemos probados los hechos que
sostienen la reclamación, la conclusión del dictamen no cambiaría.
A la vista de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la LRBRL corresponde a
la Administración municipal prestar el servicio público de pavimentación y
conservación de las vías públicas urbanas, en condiciones tales que garanticen
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la seguridad de quienes las usan y frecuentan, siendo responsable, en principio,
de las consecuencias dañosas derivadas de su estado defectuoso.
La reclamante consigna como causa de la caída la existencia en la acera
de tres chapas de diverso grosor, superpuestas y sin estar unidas entre ellas
mismas ni fijadas al suelo, siendo las dos de arriba -dice- totalmente inestables
al paso de los peatones y ocupando la práctica totalidad del ancho de la acera
en ese punto.
Pues bien, la interesada no ha aportado prueba de la inestabilidad de las
chapas que aduce, sin que la mera existencia de las mismas sea indicativa de
una quiebra de los estándares en materia de conservación y mantenimiento de
las vías públicas.
En efecto, no es lo mismo que una chapa o cualquier otro objeto que
altera el plano de la acera sea un elemento extraño a esta o que esté allí
cumpliendo una misión, sea ornamental o funcional, y que lo haga con carácter
permanente o de modo transitorio. La reclamante no cuestiona que las chapas
estaban dispuestas con la finalidad de evitar una caída en un hueco; por tanto,
no constituían un defecto o una deficiencia del servicio público, sino que eran,
en puridad, un medio para salvar un obstáculo genuino y facilitar, de modo
provisional y con el mínimo riesgo, el tránsito peatonal.
Por lo demás, la interesada reprocha falta de señalización o advertencia
de la existencia de las chapas. Sin embargo, no indica en qué modo cabría
señalizar la disposición en el pavimento de unas chapas que sirven para salvar
los obstáculos de una zona de obras sin añadir un nuevo elemento extraño a la
vía constitutivo de un riesgo adicional. Máxime si tenemos presente que, según
se desprende de las fotografías que obran en el expediente y de la hora en que
según la interesada ocurrió el hecho, las chapas eran perfectamente visibles.
Dadas estas circunstancias, no es posible apreciar la existencia de nexo
causal entre el funcionamiento del servicio público y la caída de la reclamante.
Quien camine por una acera ha de ser consciente de los riesgos inherentes al
hecho de transitar por un pavimento que es imposible que sea totalmente liso y
en el que, además, hay obstáculos ordinarios diversos, como árboles,
alcorques, mobiliario urbano y rebajes y desniveles que facilitan la transición
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entre diversos planos, así como pequeñas irregularidades imperfecciones. El
peatón debe, asimismo, adecuar su paso a la situación patente de la vía
pública, que en el presente caso incluía la presencia de unas chapas -cuyo
grosor y estabilidad no se ha probado que fueran inadecuados- que cumplían la
función de garantizar el tránsito de los peatones en una zona en obras,
situación que exige del viandante mayor atención.
El instituto de la responsabilidad patrimonial no puede amparar la
pretensión de que la Administración cubra todo tipo de riesgos, porque se
convertiría en un seguro universal que trasladaría a la sociedad en su conjunto
la responsabilidad de cualquier manifestación dañosa de sucesos o accidentes
que, aunque ocurran en un espacio público o con ocasión del uso de un servicio
público, debe soportar el particular como riesgos generales de la vida individual
y colectiva.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.
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