Dictamen de Consejo Consu...zo de 2011

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 87/2011 de 10 de marzo de 2011

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 10/03/2011

Num. Resolución: 87/2011


Cuestión

Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento de la Carrera Horizontal de los Funcionarios de la Administración del Principado de Asturias.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 166/2010

Dictamen Núm. 87/2011

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

10 de marzo de 2011, con asistencia

de las señoras y los señores que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 10 de junio de 2010, examina el expediente

relativo al proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento de la

Carrera Horizontal de los Funcionarios de la Administración del Principado de

Asturias.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Contenido del proyecto

El proyecto sometido a consulta se inicia con un texto que, a modo de

preámbulo, establece los presupuestos normativos de la regulación que aborda.

Comienza con la cita del marco legal de la norma proyectada, que sitúa

en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y en

la Ley del Principado de Asturias 5/2009, de 29 de diciembre, de Séptima

Modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre,

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de Ordenación de la Función Pública, para la Regulación de la Carrera

Horizontal.

La parte dispositiva del proyecto de Decreto está integrada por un

artículo único y cuatro disposiciones finales, incorporándose a continuación el

Reglamento que se aprueba.

El artículo único tiene por objeto la aprobación del Reglamento de la

carrera horizontal de los funcionarios de la Administración del Principado de

Asturias.

La disposición final primera introduce una modificación en el artículo 2.2

del Decreto 65/1990, de 12 de julio, por el que se crea el Instituto Asturiano de

Administración Pública ?Adolfo Posada?. La disposición final segunda incluye

una modificación del artículo 16.1 del Decreto 92/1989, de 3 de agosto, sobre

Indemnizaciones por Razón del Servicio en la Administración del Principado de

Asturias. La disposición final tercera contiene una autorización a la Consejería

competente en materia de función pública para dictar las disposiciones y actos

necesarios para el desarrollo y ejecución del Decreto proyectado. Por último, la

disposición final cuarta establece la entrada en vigor del Decreto el día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

El Reglamento que se aprueba se estructura en seis títulos, uno de ellos

preliminar, subdivididos -a excepción del preliminar, el III y el V- en diferentes

capítulos, con un total de 66 artículos, una disposición adicional única, tres

disposiciones transitorias y seis anexos.

El título preliminar contiene 3 artículos, referidos al ?objeto? de la norma,

su ?ámbito de aplicación? y la regulación del denominado ?derecho a la

información?, respectivamente.

El título I, ?La carrera horizontal?, se divide en 5 capítulos. El I,

?Definición, características y estructura?, comprende los artículos 4 a 6,

relativos, según su título, a la ?definición?, ?características? y ?estructura y

categorías de la carrera?. El capítulo II, ?Disposiciones generales para el acceso

al sistema de carrera horizontal?, abarca los artículos 7 a 9, que hacen

referencia al ?inicio de la carrera?, a la ?solicitud y reconocimiento de las

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distintas categorías personales? y al ?desistimiento y renuncia?. El capítulo III,

?Progresión en el sistema de carrera horizontal?, engloba los artículos 10 a 15,

y regula la ?progresión en la carrera horizontal?; los ?requisitos para la

progresión?; el ?periodo de ejercicio profesional necesario para el acceso a las

distintas categorías?; el ?proceso de evaluación para la progresión en la carrera

horizontal?; el ?cambio de cuerpo, escala o categoría profesional y carrera

horizontal?, y la ?homologación de categorías personales reconocidas en otras

administraciones públicas?. El capítulo IV, ?Retribución de las categorías

personales?, contiene un único artículo, el 16, bajo la rúbrica ?Complemento de

carrera horizontal?. Se cierra este título I con un capítulo V, ?Situaciones

particulares?, que, en cada uno de sus artículos, que van del 17 al 24, se ocupa

de los ?puestos con jornada de trabajo inferior a la ordinaria?; ?servicios

especiales?; ?liberación sindical?; ?incapacidad temporal?; ?excedencia por

cuidado de familiares y por motivo de violencia de género?; ?permiso por parto,

paternidad, adopción o acogimiento?; ?jubilación parcial?, y ?reingreso al

servicio activo procedente de la situación administrativa de servicio en otras

administraciones públicas?.

El título II, ?La evaluación del desempeño?, comprende cinco capítulos.

El primero recoge, en los artículos 25 a 30, una serie de ?disposiciones

generales? relativas al ?concepto de evaluación del desempeño?, ?periodo de las

evaluaciones del desempeño?, ?los evaluados?, ?los evaluadores?, las ?funciones

de los evaluadores? y las ?del responsable superior del evaluador?. El capítulo

II, artículos 31 a 34, se refiere al ?contenido de la evaluación del desempeño? y

regula las ?áreas de desempeño?, las ?dimensiones evaluables?, el ?desempeño

de tarea? y el ?desempeño contextual y organizacional?. En el capítulo III,

?Criterios de valoración?, a lo largo de cuatro artículos se abordan aspectos

tales como ?escala de valoración?, ?calificación general?, ?propuesta de

formación? y ?efectos de la evaluación del desempeño en la carrera horizontal?.

El capítulo IV, ?Del proceso de la evaluación del desempeño?, incluye en sus

cuatro artículos lo relativo a las ?unidades de evaluación?, la ?entrevista de

evaluación del desempeño?, el ?informe de evaluación del desempeño? y la

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?revisión del informe de evaluación del desempeño?. El capítulo V se titula

?Comisión de revisión? y engloba tres artículos, del 43 al 45, titulados ?Comisión

de revisión?, ?Composición? y ?Funciones?.

El título III, bajo la rúbrica ?Objetivos colectivos e individuales?, regula

en sus artículos, que se extienden del 46 al 53, sin división en capítulos, las

?unidades de gestión?, ?definición de objetivos colectivos?, ?proceso de fijación

de los objetivos colectivos?, ?acreditación del cumplimiento de los objetivos

colectivos?, ?efectos de los objetivos colectivos en la carrera horizontal?,

?objetivos individuales?, ?proceso de fijación de objetivos individuales? y

?efectos de los objetivos individuales en la carrera horizontal?.

El título IV, ?Formación, innovación y transferencia del conocimiento?, se

divide en dos capítulos. El I se dedica a la ?formación? en los artículos 54 a 57,

titulándose el primero de ellos, el 54, al igual que el propio capítulo,

?Formación? y contempla en los posteriores los aspectos relativos a la

?formación objeto de valoración?, ?criterios de valoración? y ?efectos de la

formación en la carrera horizontal?. El capítulo II, ?Innovación y transferencia

del conocimiento?, comprende los artículos 58 a 64, denominando al primero de

ellos con un título idéntico al del propio capítulo, la ?innovación y la

transferencia del conocimiento?, para ocuparse en los siguientes de los

?ámbitos objeto de valoración?; de la transmisión, la creación y la difusión del

conocimiento; de los ?criterios de valoración?, y de los ?efectos de la innovación

y la transferencia del conocimiento en la carrera horizontal?.

El título V se refiere a los ?puestos de especial desempeño? y contiene

dos artículos, el 65 y el 66, sin división en capítulos; el 65 atiende a la

?definición y determinación de los puestos de especial desempeño? y el 66

establece los ?efectos de los puestos de especial desempeño en la carrera

horizontal?.

Comprende el Reglamento, además, una disposición adicional única

relativa a la ?evaluación para el año 2010?.

La disposición transitoria primera del Reglamento regula el

?reconocimiento de la categoría personal primera de la carrera horizontal a los

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funcionarios que vengan percibiendo anticipos a cuenta de la misma desde el

1/01/2007 en un cuerpo/escala distinto al de pertenencia a la citada fecha?.

La disposición transitoria segunda regulariza el ?reconocimiento de la

categoría personal primera de la carrera horizontal a los funcionarios que

acrediten 5 años de ejercicio profesional a la entrada en vigor de la Ley del

Principado de Asturias 5/2009, de 29 de diciembre, de séptima modificación de

la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de

la Función Pública, para la regulación de la carrera horizontal?.

La disposición transitoria tercera se ocupa de la ?valoración de las

acciones formativas impartidas por organismos o instituciones ajenas a la

Administración del Principado de Asturias?.

Se incluyen, asimismo, en el proyecto de Decreto sometido a dictamen

un total de seis anexos. El I está constituido por el ?modelo normalizado de

solicitud?; el II contiene diferentes tablas donde se recoge el ?baremo de

puntuación para la progresión en la carrera?; en el III, bajo el título

?Descripción dimensiones evaluables?, se definen, hasta un total de dieciocho,

las dimensiones que son objeto de evaluación; el IV incorpora una serie de

tablas destinadas al ?baremo de puntuación para el bloque de innovación y

transferencia del conocimiento?; en el V se fija la ?relación de concejos

afectados por el bloque de valoración `puestos de especial desempeño´ y su

puntuación?; el VI, bajo el título ?Objetivo individual? y el subtítulo ?Valoración

de competencias estratégicas en la Administración del Principado de Asturias?,

incluye un cuestionario de doce hojas a cumplimentar por los trabajadores a los

efectos regulados en el apartado c) de la disposición adicional única del propio

Reglamento, ?Evaluación para el año 2010?.

2. Contenido del expediente

El procedimiento se inicia mediante Resolución de 12 de marzo de 2010

de la titular de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del

Gobierno.

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Al expediente se incorporan una memoria económica y una memoria

justificativa de la necesidad de aprobar el Decreto pretendido, documentos

suscritos con fecha 11 de marzo de 2010 por la Jefa del Servicio de

Programación y Evaluación del Desempeño Profesional de la Dirección General

de Planificación y Evaluación de Recursos Humanos y el titular de la citada

Dirección General, respectivamente. Se adjunta, asimismo, un borrador del

texto de la norma cuya aprobación se pretende.

En la memoria económica se comienza por señalar que el análisis

realizado incluye la repercusión económica del Decreto proyectado no solo

desde la perspectiva del personal funcionario que queda dentro del ámbito de

aplicación de la Ley del Principado de Asturias 5/2009, de 29 de diciembre, sino

también desde la derivada de la extensión de la citada Ley al personal laboral

tras la firma del ?Acuerdo sobre Carrera Horizontal del Personal Laboral Fijo de

la Administración del Principado de Asturias, sus Organismos Públicos y Entes

Públicos, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de febrero de

2010 (BOPA de 27-02-2010)?. Después de indicar los criterios de elaboración

del informe, se recogen una serie de tablas que permiten totalizar el coste para

el año 2010 en 10.943.300 euros, en el que se comprende el total del ?personal

del Principado de Asturias, organismos y entes públicos (incluyendo a los

funcionarios de carrera y laborales fijos de la Gerencia del Sespa)? y el

?personal del Servicio de Salud del Principado de Asturias destinado en centros

hospitalarios y Gerencias de Primaria?. A continuación realiza una estimación de

la evolución futura, situándose el gasto total máximo en el momento de pleno

desarrollo del sistema de implantación de la carrera horizontal de los

funcionarios y su aplicación al personal laboral en una cantidad cercana a los 32

millones de euros; cuantía que se entiende habrá que corregir a la baja en

función de la disminución del personal que pudiera acceder a los sucesivos

grados por no alcanzar el umbral mínimo establecido en las evaluaciones.

En la memoria justificativa se hace mención a algunas de las remisiones

al posterior desarrollo reglamentario contenidas en la Ley del Principado de

Asturias 5/2009, de 29 de diciembre, de Séptima Modificación de la Ley del

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Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la

Función Pública, para la Regulación de la Carrera Horizontal, y cuya necesidad

viene a satisfacer el proyecto de Decreto sometido a consulta. La primera que

se cita en la memoria justificativa es la prevista en el artículo 49 bis, apartado

2, de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, según

redacción dada a la misma por el artículo 2 de la Ley del Principado de Asturias

5/2009, de 29 de diciembre, en orden a la inclusión, por vía reglamentaria, de

otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función

desarrollada y la experiencia adquirida objeto de valoración y distintos de los

que la propia ley establece como de valoración necesaria en todo caso, esto es,

la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los

conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. La

segunda alude a la previsión contenida en el artículo 49 ter, apartado 3, de la

Ley del Principado de Asturias 3/1985 reformada, que remite a un posterior

reglamento la determinación de la forma en que, en orden al reconocimiento de

las categorías personales, habrán de ser valoradas las circunstancias previstas

en el citado artículo 49 bis, apartado 2, de la Ley del Principado de Asturias

3/1985. La última analiza la remisión contenida en la disposición transitoria

segunda de la Ley del Principado de Asturias 5/2009, que hace referencia a la

concreción por vía de reglamento de las condiciones de la evaluación a que han

de someterse aquellos funcionarios de carrera de la Administración del

Principado de Asturias, sus organismos públicos y entes públicos, que acrediten

a la fecha de entrada en vigor de la referida Ley 5 años de ejercicio profesional

y a los que no resultara de aplicación el régimen previsto en su disposición

transitoria primera, es decir, que no vinieran percibiendo el complemento por

incentivos al rendimiento derivado del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 17

de mayo de 2007 y de su normativa de desarrollo. A continuación, se justifican

en la memoria las modificaciones proyectadas para el Decreto 65/1990, de 12

de julio, por el que se crea el Instituto Asturiano de Administración Pública

?Adolfo Posada?, y para el Decreto 92/1989, sobre Indemnizaciones por Razón

del Servicio en la Administración del Principado de Asturias, señalando que la

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primera de ellas obedece ?a la necesidad de que puedan ser asumidas por el

Instituto Asturiano de Administración Pública `Adolfo Posada´ las competencias

relativas al bloque de valoración correspondiente a la Innovación y

Transferencia del Conocimiento? y que con la segunda se pretende que ?los

empleados públicos que participen como colaboradores en cursos de formación

y perfeccionamiento organizados por el Instituto Asturiano de Administración

Pública `Adolfo Posada´ puedan optar entre la valoración de esta actividad a

efectos de carrera horizontal o por percibir las indemnizaciones que pudieran

corresponderles?.

El día 15 de marzo de 2010, el Jefe del Servicio de Régimen Jurídico y

Normativa de la Consejería instructora solicita informe preceptivo a la Comisión

Superior de Personal, según lo establecido en el artículo 3.b) del Decreto

69/1992, de 29 de octubre, por el que se regula la Composición y Funciones de

la Comisión Superior de Personal. Igualmente dirige escrito a la Dirección

General de la Función Pública, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo

33.3 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la

Administración del Principado de Asturias (en adelante Ley de Régimen Jurídico

del Principado de Asturias). Finalmente requiere informe de la Dirección General

de Presupuestos, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Texto

Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto

Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio. Acompaña, en

todos los casos, un texto del proyecto de Decreto y en el último adjunta,

además, la memoria económica.

Con fecha 5 de abril de 2010, la Consejera de Administraciones Públicas

y Portavoz del Gobierno ordena someter a ?información pública? el ?proyecto de

Decreto por el que se aprueba el reglamento de la carrera horizontal de los

funcionarios de la Administración del Principado de Asturias?, concediéndose,

de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley de Régimen Jurídico

del Principado de Asturias, un plazo de veinte días hábiles, a contar desde el

siguiente a la publicación del anuncio (que se insertó en el Boletín Oficial del

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Principado de Asturias de 6 de abril de 2010, así como en la página web de la

Administración del Principado de Asturias), para la presentación de alegaciones.

Obra incorporada al expediente remitido una certificación, firmada el día

6 de abril de 2010 por la Jefa del Servicio de Relaciones Laborales, en la que se

acredita que con fechas 12 de enero, 25 y 26 de marzo y 5 de abril de 2010 se

celebraron reuniones, debidamente convocadas en tiempo y forma, de la Mesa

General de Negociación de la Comunidad Autónoma, con asistencia de las

organizaciones sindicales CC. OO., UGT y CEMSATSE; que los días 15, 19, 20,

22, 25, 26, 27 y 29 de enero y 19 de marzo de 2010 se celebraron reuniones de

la Comisión Técnica, con asistencia de las citadas organizaciones sindicales; que

en todas estas reuniones, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 7/2007, de

12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se trató dentro del orden

del día la ?propuesta de Reglamento de Carrera Horizontal de los Funcionarios

de la Administración del Principado de Asturias?, y que durante las mismas

?todos los sindicatos manifestaron cuantas alegaciones tuvieron por

conveniente, no llegándose a acuerdo con la parte social?.

Con fecha 6 de abril de 2010, el Jefe del Servicio de Régimen Jurídico y

Normativa de la Consejería instructora remite, al amparo de lo previsto en el

artículo 33.2 de la Ley de Régimen Jurídico del Principado de Asturias, el

proyecto de Decreto a las siguientes organizaciones, al objeto de que formulen

las alegaciones que estimen oportunas: Central Sindical Independiente y de

Funcionarios (CSI-CSIF); ANPE; Unión General de Trabajadores; Sindicato

Médico Profesional de Asturias; SATSE-Sindicato de Enfermería; Corriente

Sindical de Izquierda; Comisiones Obreras; Unión Sindical Obrera (USO); Unión

de Sindicatos Independientes del Principado de Asturias-USIPA; Sindicato

Unitario Autónomo de los Trabajadores de la Enseñanza de Asturias-SUATEA;

Sindicato Auxiliares de Enfermería, USAE, y STAJ-Sindicato de Trabajadores de

la Administración de Justicia.

El día 13 de abril de 2010, el Secretario General Técnico de la Consejería

instructora envía a los de las restantes Consejerías que integran la

Administración del Principado de Asturias la norma en elaboración, con el fin de

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que, ?de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 2/1995?,

puedan ?formular cuantas observaciones consideren pertinentes en un plazo no

superior a ocho días?.

Con fecha 21 de abril de 2010, la Secretaria General Técnica de la

Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad remite al Secretario General

Técnico de la Consejería instructora las observaciones realizadas por el Instituto

Asturiano de la Mujer al proyecto de Decreto, que se materializan en una

revisión completa del texto, adjuntando una redacción alternativa del mismo, y

ello desde la perspectiva de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la

Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, que impone, en su artículo 14.11,

como directriz a las Administraciones Públicas el mandato general de la

implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo.

El día 22 de abril de 2010, los Secretarios Generales Técnicos y las

Secretarias Generales Técnicas de las demás Consejerías, con excepción del de

la de Medio Rural y Pesca, dirigen un escrito al Secretario General Técnico de la

Consejería instructora en el que, en síntesis, manifiestan que, teniendo en

cuenta que el texto del Decreto proyectado se encontraba en tales fechas

sometido a información pública, y ante la eventualidad de que sufriera

modificaciones como consecuencia de las alegaciones presentadas en tal

trámite, diferían al momento de finalización del mismo la formulación de las

observaciones que entendieran pertinentes, y ello ?en caso de que por esa

Consejería se remita nuevamente el proyecto de Decreto para cumplimentar

dicho trámite?. Con fecha 27 de abril de 2010, el Secretario General Técnico de

la Consejería instructora comunica a sus homólogos su desacuerdo con este

parecer, por considerar que el trámite en cuestión, previsto en el artículo 34 de

la Ley de Régimen Jurídico del Principado de Asturias, ?no tiene un orden

predeterminado en el procedimiento de elaboración de disposiciones de

carácter general y que nada impide, pues, su impulsión simultánea con otros

que deban ser desarrollados en aras de la celeridad y economía procesal (?).

Es por ello que se da por evacuado el trámite a que se refiere el artículo 34 de

la Ley 2/1995?. No obstante lo anterior, finaliza su escrito indicando su

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intención de remitir nuevamente el proyecto si como consecuencia del trámite

de información pública el texto en tramitación sufriera alteraciones.

Durante el periodo de información pública se presentaron alegaciones

por la Asociación Profesional de Especialistas en Información, la Asociación

Asturiana de Archiveros y Gestores de Documentos y diversos funcionarios y

trabajadores vinculados a la Administración del Principado de Asturias.

Mediante escritos presentados en el registro de la Administración del

Principado de Asturias los días 16, 20, 29 y 30 de abril de 2010, el Sector de

Administración Autonómica de CC. OO. de Asturias, la Federación de Servicios

Públicos de UGT, la Unión de Sindicatos Independientes del Principado de

Asturias y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, respectivamente,

formulan diversas alegaciones al articulado del proyecto de Decreto.

Con fecha 29 de abril de 2010, el Jefe del Servicio de Régimen Jurídico y

Normativa de la Consejería instructora solicita a la Dirección General de

Planificación y Evaluación de Recursos Humanos un ?informe sobre la

pertinencia? de las alegaciones realizadas por las organizaciones sindicales en el

trámite evacuado al amparo de lo previsto en el artículo 33.2 de la Ley de

Régimen Jurídico del Principado de Asturias, así como sobre las observaciones

formuladas por el Instituto Asturiano de la Mujer.

El día 10 de mayo de 2010, el Secretario de la Comisión Superior de

Personal emite una certificación en la que se consigna que la citada Comisión,

en reunión celebrada ese mismo día, abordó el proyecto de Decreto ?por el que

se regula el reglamento de carrera horizontal de los funcionarios de la

Administración del Principado de Asturias?. Según se refleja en la misma, dicho

organismo ?emitió informe desfavorable? respecto a los siguientes artículos: 18,

letra c; 28; 55; 60, y disposición transitoria cuarta. Respecto al ?resto del

articulado, la Comisión Superior de Personal, con el voto favorable de todos los

miembros presentes, emitió informe favorable?.

Obra en el expediente un escrito, de fecha 10 de mayo de 2010, remitido

por el Director General de Planificación y Evaluación de Recursos Humanos al

Secretario General Técnico de la Consejería instructora en el que, tras la

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celebración de la reunión de la Comisión Superior de Personal, y ?como

consecuencia de las alegaciones planteadas? en la misma, se propone la

introducción de diversas modificaciones al proyecto de Decreto.

El día 11 de mayo de 2010, el Director General de Planificación y

Evaluación de Recursos Humanos emite un informe en el que se recoge ?el

contenido de aquellas alegaciones que se estiman pertinentes y razones que las

fundamentan, así como aquellas otras cuya estimación no resulta posible? por

los motivos que asimismo se señalan.

Con fecha 11 de mayo de 2010, el Secretario General Técnico de la

Consejería instructora envía nuevamente a los de las restantes Consejerías que

integran la Administración del Principado de Asturias el proyecto de Decreto con

las modificaciones introducidas en su tramitación, al objeto de que puedan

?formular cuantas observaciones consideren pertinentes en un plazo no

superior a ocho días?. En este trámite presentan observaciones las Consejerías

de Presidencia, Justicia e Igualdad, mediante informe elaborado por una

Asesora Jurídica que cuenta con el visto bueno de la Jefa del Secretariado del

Gobierno, y de Economía y Hacienda, a través de un informe suscrito por la

Jefa del Servicio de Régimen Jurídico y Asesoramiento.

Mediante escrito de 19 de mayo de 2010, el Director General de la

Función Pública propone al Secretario General Técnico de la Consejería

instructora, y, según figura en el encabezamiento del mismo, dentro del trámite

?regulado en el artículo 34 de la Ley 2/95, de 13 de marzo?, dos modificaciones

a introducir en el proyecto en tramitación.

El día 26 de mayo de 2010, el Director General de Planificación y

Evaluación de Recursos Humanos remite al Secretario General Técnico de la

Consejería instructora el informe emitido por la Jefa del Servicio de

Programación y Evaluación del Desempeño Profesional sobre las observaciones

formuladas por las Consejerías de Presidencia, Justicia e Igualdad y de

Economía y Hacienda y las realizadas por el Director General de la Función

Pública.

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Con fecha 31 de mayo de 2010, la Jefa del Servicio de Gestión

Presupuestaria, con el conforme de la Directora General de Presupuestos,

elabora un informe sobre el proyecto de Decreto en cumplimiento de lo

preceptuado en el artículo 38 del Texto Refundido del Régimen Económico y

Presupuestario. En él, tras reseñar los antecedentes y los datos más

destacables del proyecto de Decreto, se ocupa de los ?principales aspectos

económicos?, e indica que, ?respecto al coste en capítulo I, ?Gastos de

Personal?, derivado de la aplicación de la carrera, nos remitimos a las

estimaciones económicas del informe de la Dirección General de la Función

Pública?, en el que se prevé ?un coste anual total para 2010 de 5.676.762,01 ?,

consecuencia de la aplicación de la carrera al colectivo de funcionarios

(Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos) y

(personal del Servicio de Salud del Principado de Asturias destinado en centros

hospitalarios y Gerencias de Primaria)./ Del importe total anual, estiman un

mayor gasto de 1.302.245,82 ?, correspondiente a funcionarios que reunirían

los requisitos para su cobro a 1 de enero de 2010; el resto, 4.374.516,19 ?, es

el importe que ya se viene abonando en concepto de productividad a cuenta, y

en consecuencia se ha venido consignando en los presupuestos anuales./ En

relación con la financiación, ponen de manifiesto que existe?, en el conjunto del

Presupuesto del Principado de Asturias, ?crédito disponible para hacer frente al

mayor gasto. No obstante prevén que el importe real de su aplicación se

reduzca frente al estimado, dado las fechas en que nos encontramos./ Otros

aspectos que cobran una especial relevancia es la formación y el reciclaje

profesional de los empleados para el ascenso en la carrera profesional, así

como las actividades dirigidas a la transmisión, la creación y la difusión del

conocimiento, aspectos todos ellos que deberán asumirse con cargo a los

créditos destinados a formación consignados en la aplicación

13.08.121C.226.008, ?cursos de formación?, que cuenta, en este ejercicio, con

un crédito inicial de 3.150.000 ??.

El expediente se completa con el proyecto de Decreto que se somete a la

aprobación del Consejo de Gobierno y la documentación que se acompaña al

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mismo, entre la que destaca la tabla de vigencias y un informe, suscritos por el

Secretario General Técnico de la Consejería instructora el día 31 de mayo de

2010. En este último, emitido en cumplimiento de lo establecido en el artículo

33.4 de la Ley de Régimen Jurídico del Principado de Asturias, se expone, en

relación con el rango de la norma proyectada, que ?debe precisarse el carácter

de la citada colaboración reglamentaria, que no tiene el mismo alcance en lo

que afecta a la carrera horizontal que en lo que corresponde a la evaluación del

desempeño. En efecto, la primera materia está afectada por una reserva de ley

establecida en los artículos 16.3 y 17 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del

Estatuto Básico del Empleado Público, reserva que no alcanza a la regulación de

la evaluación del desempeño, de acuerdo con lo señalado en el artículo 20.1 de

la misma disposición legal?.

Por último, el proyecto es examinado por la Comisión de Secretarios

Generales Técnicos y Secretarias Generales Técnicas en reunión celebrada el

día 3 de junio de 2010, según consta en la certificación expedida al efecto con

fecha 7 de ese mismo mes por la Jefa del Secretariado del Gobierno y

Secretaria de la citada Comisión, en la que se indica que el proyecto de Decreto

ha sido informado favorablemente con una serie de observaciones y que ?se

remite al Consejo Consultivo del Principado de Asturias con objeto de recabar el

preceptivo dictamen?.

3. En este estado de tramitación, mediante escrito de 10 de junio de 2010,

registrado de entrada el día 15 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento

de la Carrera Horizontal de los Funcionarios de la Administración del Principado

de Asturias, cuyo expediente original adjunta.

Recibido el mismo, por la Presidencia de este Consejo se solicitó, en

fecha 14 de julio de 2010, y en atención a lo dispuesto en los artículos 41.2 y

42.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo

del Principado de Asturias, aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, el

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texto del proyecto de Decreto sometido a la Comisión Superior de Personal, así

como documentación aclaratoria sobre la memoria económica. Dicha

documentación tiene entrada en este Consejo el día 30 de julio de 2010.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- Objeto del dictamen y competencia

El expediente remitido se refiere a un proyecto de Decreto por el que se

aprueba el Reglamento de la carrera horizontal de los funcionarios de la

Administración del Principado de Asturias. El Consejo Consultivo emite su

dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letras

c) y e), de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en

relación con el artículo 18.1, letras c) y e), del Reglamento de Organización y

Funcionamiento del Consejo, aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a

solicitud del Presidente del Principado de Asturias, en los términos de lo

establecido en los artículos 17, apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del

Reglamento citados, respectivamente.

SEGUNDA.- Tramitación del procedimiento y contenido del expediente

En el curso del procedimiento, se ha sometido el proyecto de Decreto a

los trámites de información pública y de audiencia de las organizaciones

sindicales, y se ha remitido a las diferentes Consejerías que integran la

Administración del Principado de Asturias en trámite de observaciones,

debiendo valorarse positivamente la realización de un informe motivado sobre

la estimación o desestimación de las formuladas. Asimismo, se han incorporado

al expediente la tabla de vigencias y las pertinentes memorias e informes, entre

ellos el preceptivo informe de la Comisión Superior de Personal. Finalmente, se

ha emitido informe por el Secretario General Técnico instructor en relación con

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la tramitación efectuada y sobre la justificación y legalidad de la norma que se

pretende aprobar.

Únicamente cabe significar que no figura incorporado al expediente

remitido el cuestionario para la valoración de propuestas normativas incluido en

la Guía para la elaboración y control de disposiciones de carácter general,

aprobada mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias

de fecha 2 de julio de 1992.

En consecuencia, debemos señalar que la tramitación del proyecto

resulta acorde, en lo esencial, con lo establecido en los artículos 32 y 33 de la

Ley de Régimen Jurídico del Principado de Asturias.

TERCERA.- Base jurídica y rango de la norma

Por Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público

(en adelante Estatuto Básico del Empleado Público), el Estado ha ejercido la

competencia exclusiva recogida en el artículo 149.1.18ª de la Constitución en

orden al establecimiento de las bases del régimen estatutario de los

funcionarios.

Por su parte, al Principado de Asturias corresponde, según dispone su

Estatuto de Autonomía en los artículos 10.1.1 y 15.3, entre otras cuestiones, el

establecimiento del régimen estatutario de sus funcionarios públicos como

forma de concreción del ejercicio de la competencia exclusiva de organización,

régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.

En este marco, la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado

la Ley del Principado de Asturias 5/2009, de 29 de diciembre, de Séptima

Modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre,

de Ordenación de la Función Pública, para la Regulación de la Carrera

Horizontal, que, en sus artículos 49 bis, apartado 2 y 6; 49 ter, apartado 3, y 49

quáter, apartado 2, así como en la disposición transitoria segunda, establece

diversas llamadas al necesario desarrollo reglamentario, a cuyo logro se dirige

el Decreto proyectado y sometido a dictamen preceptivo de este Consejo.

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Por tanto, teniendo en cuenta las competencias asumidas en su Estatuto

de Autonomía y la normativa señalada, debemos considerar con carácter

general que el Principado de Asturias resulta competente para dictar la norma

reglamentaria objeto de este dictamen, y que el rango de la disposición en

proyecto -decreto- es el adecuado, a tenor de lo establecido en el artículo 25.h)

de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del

Principado de Asturias, y en el artículo 21.2 de la Ley de Régimen Jurídico del

Principado de Asturias.

CUARTA.- Observaciones de carácter general al proyecto

De una primera comparación entre el título competencial y el contenido

concreto del proyecto de Decreto, debemos concluir que no se aprecia objeción

en cuanto a la competencia de la Comunidad Autónoma, que encuentra su

apoyo en las asumidas en nuestro Estatuto de Autonomía.

Dada la novedad que en el ámbito del derecho autonómico comparado

supone la iniciativa legislativa tomada por el Principado de Asturias con la

aprobación de la Ley del Principado de Asturias 5/2009, de 29 de diciembre, de

Séptima Modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de

diciembre, de Ordenación de la Función Pública, para la Regulación de la

Carrera Horizontal, no quiere este Consejo pasar a formular observaciones

singulares al proyecto de Decreto sometido a dictamen sin unas previas

precisiones que considera necesarias en orden al entendimiento de la forma en

que esta Ley ha dado desarrollo a alguna de las previsiones contenidas en el

título III del Estatuto Básico del Empleado Público.

Por lo que ahora interesa a efectos del presente dictamen, en el título III

del Estatuto Básico del Empleado Público se regulan dos figuras sin precedente

en el ordenamiento jurídico español de la función pública. Una de ellas sería la

carrera horizontal, como una de las concreciones del derecho a la carrera

profesional que como tal corresponde a los funcionarios de carrera, y la otra la

denominada evaluación del desempeño.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Respecto a la carrera horizontal, derecho reconocido solamente a los

funcionarios de carrera, en tanto que son los únicos que se encuentran

vinculados a una Administración pública para el desempeño de servicios

profesionales retribuidos de carácter permanente, el Estatuto Básico del

Empleado Público confía su regulación a las Leyes de función pública que se

dicten en desarrollo del mismo, estableciendo al efecto unas reglas o normas

básicas.

En cuanto a la evaluación del desempeño, lo que establece el Estatuto

Básico del Empleado Público es un mandato dirigido a las Administraciones

públicas en orden al establecimiento de sistemas que permitan la evaluación del

desempeño de sus empleados. Debe destacarse que los términos en que ese

mandato aparece formulado han de llevarnos a concluir que el mismo solo

podrá entenderse plenamente cumplido con el establecimiento de un sistema

de evaluación del desempeño de la totalidad de los empleados públicos al

servicio de una Administración pública. Por otro lado, del Estatuto Básico del

Empleado Público se desprende que no existe una relación exclusiva y

excluyente entre el derecho a la carrera profesional horizontal y la evaluación

del desempeño, toda vez que esta constituye un sistema o procedimiento que,

a tenor de lo dispuesto en su artículo 20, y una vez establecido por las

Administraciones Públicas, podría provocar efectos no solo en la evaluación de

la carrera profesional, sino que tales efectos podrían alcanzar a otros aspectos,

tales como la formación, la provisión de puestos de trabajo, la percepción de

retribuciones complementarias, o incluso, el cese en el puesto de trabajo

obtenido por el procedimiento de concurso. Por último, no puede olvidarse que

en el Estatuto Básico del Empleado Público, y de conformidad con lo que

determina su artículo 20.5, la aplicación de la carrera profesional horizontal

requiere la aprobación previa de un sistema objetivo que permita evaluar el

desempeño.

En este marco se sitúa la Ley del Principado de Asturias 5/2009, de 29

de diciembre, de Séptima Modificación de la Ley del Principado de Asturias

3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública, para la

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Regulación de la Carrera Horizontal, que en el tema de la carrera horizontal

-que, recordemos, constituye una de las formas en que se concreta el derecho

de los funcionarios a la carrera profesional- introduce una precisión que no se

contempla en el Estatuto Básico del Empleado Público, cual es la de señalar que

su ejercicio deberá producirse a través de la oportuna incorporación voluntaria

e individual. Es decir, el derecho a la carrera horizontal de los funcionarios de

carrera de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos públicos

y entes públicos, aparece formulado en la ley autonómica en forma de

reconocimiento, pero la concreción de su ejercicio respecto de un funcionario

público en particular se hace depender de la voluntad individual de este de

incorporarse a la misma.

Por lo que se refiere a la evaluación del desempeño, la Ley del

Principado de Asturias 5/2009, de 29 de diciembre, de Séptima Modificación de

la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de

la Función Pública, para la Regulación de la Carrera Horizontal, apenas supone

novedad con respecto a la regulación que sobre esta materia figura en el

Estatuto Básico del Empleado Público, salvo para reiterar el mandato que se

dirige a la Administración del Principado de Asturias en orden al establecimiento

de sistemas que permitan dicha evaluación de sus empleados.

En este contexto se presenta el proyecto de Decreto objeto de dictamen,

que, dentro del marco legal descrito, plantea el desarrollo reglamentario de la

carrera horizontal de los funcionarios de la Administración del Principado de

Asturias, sus organismos y entes públicos, que, como novedad frente a aquel

marco, idea el establecimiento de un sistema de evaluación del desempeño

aplicable en este primer momento de su implantación no a todos sus

funcionarios, sino solamente a aquellos que voluntaria e individualmente

decidan su incorporación a la carrera horizontal. Desde otro punto de vista, ha

de tenerse presente que la norma proyectada regula los efectos que la

evaluación del desempeño de estos funcionarios ha de producir desde su

entrada en vigor en lo referente a su carrera profesional horizontal, la

formación y la percepción de retribuciones complementarias, pero nada dice

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

acerca de los que pudieran desprenderse para la provisión de puestos de

trabajo, o incluso para la continuidad en un puesto de trabajo obtenido por

concurso.

Sirva esta reflexión previa para señalar que con este proyecto de Decreto

la Administración del Principado de Asturias, siendo pionera en el panorama del

derecho autonómico comparado en materia de implantación de un sistema de

evaluación del desempeño y de concreción del derecho a la carrera profesional

de sus funcionarios, no agota en toda su extensión las potencialidades que para

estas novedosas figuras abre el Estatuto Básico del Empleado Público. Desde

esta perspectiva pueden ser entendidas algunas de las alegaciones presentadas

en el trámite de información pública al que acertadamente, a juicio de este

Consejo, ha sido sometido el Decreto proyectado, así como las respuestas

dadas por la Consejería instructora a las mismas, y las observaciones que por

este Consejo puedan formularse en este trámite.

QUINTA.- Observaciones de carácter singular al proyecto

I. Parte expositiva del proyecto de Decreto.

En el proyecto de Decreto, el término ?Preámbulo? debería preceder a la

exposición que en él se hace de los antecedentes y fundamentos que llevan a la

adopción de la norma. Tal consideración deriva de lo previsto en las Directrices

de técnica normativa contenidas en la Guía para la elaboración y control de

disposiciones de carácter general, aprobada por Acuerdo del Consejo de

Gobierno del Principado de Asturias de 2 de julio de 1992, que no distingue, en

esta concreta materia, entre leyes y decretos.

II. Parte dispositiva del proyecto de Decreto.

La disposición final segunda da nueva redacción al artículo 16.1 del

Decreto 92/1989, de 3 de agosto, sobre Indemnizaciones por Razón del

Servicio en la Administración del Principado de Asturias. En el segundo párrafo

de la nueva redacción propuesta se establece que ?Los empleados públicos que

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

participen como colaboradores en cursos de formación y perfeccionamiento

organizados por el Instituto Asturiano de Administración Pública `Adolfo

Posada´ o por el resto de los órganos de la Administración del Principado de

Asturias competentes en materia formativa podrán optar entre la valoración de

esta actividad a efectos de carrera horizontal o por percibir las indemnizaciones

que pudieran corresponderles?. El supuesto de hecho aquí contemplado,

utilizando la técnica de una disposición adicional para modificar derecho

vigente, es objeto de regulación posterior en el propio texto del Reglamento

proyectado, en concreto en su artículo 60.2, si bien ahora desde el punto de

vista de la valoración de las actividades desarrolladas por los funcionarios en

concepto de transmisión del conocimiento, proyectándose en los siguientes

términos: ?La valoración de las actividades a que se refiere este apartado

requerirá que, previamente, el interesado opte por que sean tenidas en cuenta

a efectos de carrera horizontal o por percibir las indemnizaciones que pudieran

corresponderle por su realización de acuerdo con la legislación vigente?.

Respecto de ambos preceptos, conviene recordar que el derecho de los

funcionarios a percibir las indemnizaciones correspondientes por razón del

servicio se consagra en normas con rango de ley, tanto en los artículos 14.d) y

28 del Estatuto Básico del Empleado Público -de carácter básico a tenor de lo

establecido en su disposición final primera- como en el artículo 78.4 de la Ley

3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública, de la

Administración del Principado de Asturias en una redacción que difícilmente

admite excepciones. A tenor de ello, no cabría que por vía reglamentaria la

Administración impusiera al personal funcionario la obligación de renunciar a un

derecho a la percepción de una indemnización que ha generado con su

actividad a cambio de que dicha actividad sea valorada a efectos de progresión

en la carrera horizontal.

Sin embargo, no juzgamos contrario a los referidos preceptos legales

que el Reglamento establezca la necesidad de optar entre colaborar en cursos

de formación y perfeccionamiento para percibir por ello la cuantía que

corresponda en concepto de asistencia y colaborar en tales cursos para que

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

dicha actividad sea valorada en el desarrollo de su carrera horizontal y, en su

caso, obtener la retribución correspondiente del complemento de carrera

profesional.

Con todo, hemos de tener presente que el propio Decreto 92/1989, de 3

de agosto, sobre Indemnizaciones por Razón del Servicio en la Administración

del Principado de Asturias, dispone en su artículo 3 que no se considerarán

comisiones de servicio con derecho a indemnización aquellos servicios que

estén retribuidos o indemnizados por un importe igual o superior a la cuantía de

la indemnización que resultaría por aplicación de la propia norma, y que

tampoco darán lugar a indemnizaciones aquellas comisiones que tengan lugar a

iniciativa propia o cuando haya renuncia expresa a dicha indemnización. Si ello

es así en el caso de las comisiones de servicio y para la ?dieta? consiguiente a

ellas (destinada a satisfacer gastos originados por la estancia fuera de la

residencia oficial), no cabría formular objeción a un régimen similar para la

?asistencia? no vinculada a un gasto específico.

No obstante, el segundo párrafo que pretende añadirse al apartado 1 del

artículo 16 del Decreto 92/1989 resultaría asistemático, pues este apartado está

destinado a regular con carácter general el concepto de asistencia. El propio

artículo 16 del citado Decreto destina su apartado 5 a las cuantías de las

asistencias por colaboración en cursos de formación y perfeccionamiento de

personal y, dado que el nuevo párrafo que se desea adicionar constituye una

excepción o un régimen específico de tal colaboración en acciones formativas,

consideramos más correcto en buena técnica normativa que se incorpore como

segundo párrafo del apartado 5 del artículo 16 del repetido Decreto 92/1989.

Asimismo, en el enunciado de la disposición final segunda debería

revisarse la mención del citado Decreto 92/1989, de 3 de agosto, con el fin de

reflejar de forma correcta y completa su título.

III. Parte dispositiva del proyecto de Reglamento.

E n e l a r t í c u l o 2 , a p a r t a d o 1 , a l r e g u l a r e l á m b i t o d e a p l i c a c i ó n d e l

Reglamento, se señala que ?El modelo de carrera horizontal y evaluación que

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

desarrolla la presente norma será de aplicación a los funcionarios de carrera de

la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos?,

siendo más riguroso (aunque incluya una reiteración del término públicos) y

más respetuoso con el tenor literal de lo dispuesto en la Ley del Principado de

Asturias 5/2009, de 29 de diciembre, de Séptima Modificación de la Ley del

Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la

Función Pública, para la Regulación de la Carrera Horizontal, hablar de

funcionarios de carrera de la Administración del Principado de Asturias, sus

organismos públicos y entes públicos.

Por otra parte, se aconseja la sustitución, no solamente en este artículo,

sino con carácter general en otros muchos preceptos del proyecto remitido, del

término norma por el de Reglamento.

Además, dada la generalidad de la fórmula utilizada en el apartado 1 del

artículo 2 del Reglamento proyectado, consideramos necesaria, por razones de

seguridad jurídica, una mención expresa en este mismo precepto en orden a la

inclusión o exclusión -con amparo en lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley

del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre- en el ámbito de

aplicación del Reglamento proyectado del personal sanitario y docente. En este

sentido, debería indicarse explícitamente si el presente Reglamento resulta

aplicable o no al personal al que hace referencia la Ley 55/2003, de 16 de

diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud,

que tenga una vinculación estatutaria de carácter fijo y se encuentre adscrito a

las instituciones y centros sanitarios del Servicio de Salud del Principado de

Asturias, y al personal funcionario de carrera perteneciente a los cuerpos

docentes establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,

e integrado en la plantilla de la Administración del Principado de Asturias, al

que afectaría la Ley del Principado de Asturias 6/2009, de 29 de diciembre, y el

Decreto 5/2011, de 26 de febrero, que la desarrolla.

En el mismo artículo 2, en su apartado 3, estimamos que la técnica

normativa más correcta para reflejar el respeto al principio de legalidad

aconseja reproducir la redacción del artículo 49 bis, apartado 8, de la Ley de

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de

Asturias, sin perjuicio de que pueda añadirse el inciso actual recogido en el

proyecto que incluye la salvedad de que los convenios colectivos de aplicación

puedan remitir a las disposiciones del propio Reglamento.

El artículo 5 del proyecto de Reglamento, al enumerar las características

de la carrera horizontal, comienza por señalar su carácter voluntario, ligado a la

decisión personal de cada funcionario en orden a su incorporación a la misma.

Sobre este tema es necesario buscar una solución integradora que permita

conciliar la aparente contradicción que pudiera desprenderse entre el carácter

voluntario de la incorporación a la carrera profesional y el hecho de que la Ley

del Principado de Asturias 5/2009 disponga que todos los funcionarios ostentan

ope legis una categoría personal, que no podrá ser otra que la categoría de

entrada, la cual se adquiere de forma automática desde la toma de posesión

como funcionario de carrera. Esta aparente contradicción podría salvarse

acudiendo a la forma en la que la propia Ley y el Reglamento proyectado

definen la carrera horizontal como forma de ?progresión de categoría personal?

en que aquella consiste, de suerte tal que la voluntariedad se predique de esta

progresión.

Así las cosas, el epígrafe a) del artículo 5 del proyecto de Reglamento

podría quedar redactado de la siguiente o similar forma: ?a) Voluntaria:

corresponde a cada funcionario decidir su incorporación al sistema de

progresión en la categoría personal en que consiste la carrera horizontal?.

En el epígrafe c) de este artículo 5, por respeto a la terminología

utilizada en la Ley del Principado de Asturias 5/2009, debería sustituirse la

expresión ?acceso sucesivo? por la de ?acceso consecutivo?.

En este mismo artículo, epígrafes c) y d), y a lo largo de la totalidad del

Reglamento proyectado, la cita de la ?Ley 3/1985, de 26 de diciembre?, debería

efectuarse con su correcta denominación ?Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de

Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de

Asturias?.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

El artículo 6, apartado 3, del proyecto de Reglamento, tras proclamar

que todos los funcionarios ostentarán una categoría personal, en línea con lo

dispuesto en el artículo 49 bis, apartado 3, de la Ley del Principado de Asturias

3/1985, admite como excepción la renuncia expresa a la categoría personal;

excepción que la Ley no contempla, por lo que debe ser eliminada de la norma

reglamentaria. Observación esta que tiene la consideración de esencial a

efectos de lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de Asturias

1/2004, de 21 de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de Organización

y Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.

En el artículo 7, relativo al inicio de la carrera horizontal, se proyecta

establecer una excepción o salvedad al reconocimiento efectuado en el artículo

49 bis, apartado 4, de la Ley del Principado de Asturias 3/1985 de que todo

funcionario ostentará la categoría de entrada de forma automática desde la

toma de posesión, al decretar en un inciso final ?y, sin perjuicio, de lo dispuesto

respecto a la renuncia en el artículo 9?. Por las razones que acabamos de

exponer, y en aras del respeto al principio de legalidad, estimamos que tal

inciso final debe ser suprimido. Observación esta que tiene la consideración de

esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de

Asturias 1/2004, de 21 de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de

Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de

Asturias.

El artículo 8 se titula ?Solicitud y reconocimiento de las distintas

categorías personales?. Entendido el sistema de carrera horizontal como la

progresión de categoría personal, debemos proponer cambios en la redacción

de este precepto para reflejar la diferencia entre una solicitud inicial de

incorporación al sistema de carrera y las solicitudes de reconocimiento -que no

de acceso- de las distintas categorías personales posteriores a la de entrada, ya

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

ostentada por mandato de la Ley desde la toma de posesión (como de forma

correcta se hace constar en el apartado 1 del artículo que analizamos).

En el apartado 3 del artículo 8, consideramos necesario precisar que ?los

efectos administrativos y económicos? a los que se alude lo serán ?del

reconocimiento, en su caso?, de la categoría. Igualmente, en el párrafo

segundo del mismo apartado debería sustituirse el término ?serán? por ?se

producirán? o similar.

El apartado 4 del artículo 8 que comentamos contiene un inciso final en

el que se proyecta disponer que el modelo de solicitud de reconocimiento de

categoría personal que se aprobará junto con el Reglamento podría ser

modificado por resolución del titular, o de la titular, de la Consejería

competente. Con arreglo a las Directrices de técnica normativa, el contenido de

este inciso parece más propio de una disposición final.

El artículo 9 se refiere al desistimiento de las solicitudes de

reconocimiento de categoría personal y a la renuncia al derecho a la carrera

horizontal. Al hilo de lo anterior, y teniendo presente el dato anteriormente

señalado de que la Ley del Principado de Asturias 3/1985 dispone que todos los

funcionarios ostentan ope legis la categoría personal de entrada, consideramos

procedente realizar diversos cambios en la redacción de este artículo. Con ellos

se precisaría que la posibilidad de desistir se predica de la ?solicitud de

reconocimiento? (apartado 1) y que la renuncia a la carrera horizontal implicará,

?en su caso?, la pérdida de la categoría personal reconocida y de los derechos

económicos asociados a la misma.

En otro orden de cosas, estimamos que la coherencia interna del

precepto examinado obligaría a tratar con un nivel de detalle análogo los

aspectos formales de ambas figuras. La Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en

adelante LRJPAC), en su artículo 91, somete a un mismo régimen la forma de

efectuar el desistimiento y la renuncia (?por cualquier medio que permita su

constancia?) y, por ello, resultaría incongruente que el proyecto de Reglamento

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

no se pronuncie sobre el cauce para desistir de una solicitud de reconocimiento

de categoría personal y, en cambio, disponga expresamente cómo ha de

formularse la renuncia al derecho a la carrera horizontal. Las mismas razones

de coherencia y seguridad jurídica aconsejan recoger también expresamente la

fecha en que surtirán efectos para los interesados ambas acciones, respetando

el mandato contenido en el citado precepto de la LRJPAC, a tenor del cual la

Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia y declarará

concluso el procedimiento.

El artículo 11 del proyecto se denomina ?Requisitos para la progresión?,

considerando este Consejo, dada la novedad que el Reglamento en elaboración

supone en el ámbito de la cultura administrativa, y en concreto en el marco

regulador de la función pública, que ha de esmerarse la precisión y el rigor en

el lenguaje utilizado, aun cuando pueda resultar repetitivo con otros

enunciados, a cuyo efecto sería oportuno matizar el propio título del artículo en

el siguiente sentido: ?Requisitos para la progresión en la carrera horizontal?.

Con carácter previo al examen de la redacción propuesta para este

artículo, conviene señalar que de los tres requisitos exigidos solamente el

recogido en la letra a), que denominaremos a efectos de su estudio y

consideración en el presente dictamen como ?requisito de permanencia?, figura

regulado de manera completa en la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de

Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de

Asturias, en concreto en su artículo 49 bis, apartado 5, según redacción dada al

mismo por la Ley del Principado de Asturias 5/2009, de 29 de diciembre.

Los otros dos requisitos establecidos en los epígrafes b) y c) del artículo

11 del proyecto remitido no se encuentran regulados de manera expresa en la

citada Ley, si bien su establecimiento vía reglamento de desarrollo encuentra

justificación plena a tenor de las habilitaciones contenidas en los artículos 49

bis, apartado 6, inciso final, 49 ter, apartado 3, y 49 quáter, apartado 2. Por

otra parte, todos estos requisitos aparecen ligados al proceso de valoración de

méritos y aptitudes acreditados por el funcionario durante el tiempo de ejercicio

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

profesional, conceptuado este, según dispone la propia Ley, como tiempo de

servicios efectivamente prestados.

Así las cosas, estimamos necesario establecer una distinción clara entre

el requisito de permanencia y el cómputo como ejercicio profesional del tiempo

efectivamente desempeñado, que se vincula con la instauración de unos

requisitos ligados a la superación de una determinada puntuación mínima en un

más que complejo proceso de valoración. Sin una diferenciación evidente entre

ambos conceptos, y sin que el Reglamento fije el cumplimiento de los requisitos

exigidos para cada uno de ellos en orden a la progresión en la categoría

personal, se hace difícil concebir una regulación que dé una respuesta

razonable a cada una de las situaciones administrativas que puedan implicar

reserva de puesto y plaza o de un concreto puesto de trabajo a efectos de

entender cumplido el requisito de permanencia, por un lado, y el de valoración

del ejercicio profesional, por otro. En este sentido, hemos de señalar que si

bien la reglamentación proyectada aborda este tema en el supuesto del

personal funcionario que se encuentra en determinadas situaciones

administrativas distintas a la de servicio activo -como acontece con la de

servicios especiales o la de excedencia por cuidado de familiares o por motivo

de violencia de género-, presenta importantes lagunas para el supuesto de la

situación administrativa de servicios en otras Administraciones y guarda

absoluto silencio en el caso de la excedencia forzosa.

Al hilo de lo anterior, y comenzando por el estudio del epígrafe a) del

artículo 11 del proyecto de Reglamento, se observa que se exige como primer

requisito para la progresión en la categoría personal ?completar el periodo de

ejercicio profesional, en la categoría inmediatamente anterior, que la presente

norma establece?, en una referencia implícita al artículo 12 del Reglamento tal y

como es propuesto, que, llevando por título ?Periodo de ejercicio profesional

necesario para solicitar el reconocimiento de categoría personal?, comienza por

señalar en su párrafo 1 que, ?De acuerdo con lo dispuesto en el artículo

anterior, será requisito para la solicitud de reconocimiento a una categoría

personal superior, la permanencia continuada o interrumpida del funcionario en

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

situación de servicio activo o en cualquier otra?. Ello, a juicio de este Consejo,

constituye una confusión conceptual entre el requisito de permanencia recogido

en el artículo 49 bis, apartado 5, de la Ley del Principado de Asturias 3/1985 y

lo que en el propio proyecto de Reglamento se denomina ?periodo de ejercicio

profesional?, que únicamente puede ser entendido como el desarrollo

reglamentario de la previsión contenida en el artículo 49 bis, apartado 6, de la

Ley mencionada, relativo al cómputo ?como ejercicio profesional (del) tiempo

efectivamente desempeñado?; confusión entre conceptos y requisitos que, tal y

como entiende este Consejo, resultan sustancialmente diversos, siendo

necesario extremar el rigor en el momento de proceder a su reglamentación.

En este sentido, estima este Consejo que mientras el requisito de

permanencia (artículo 49 bis, apartado 5, de la Ley del Principado de Asturias

3/1985) se refiere a la constatación del mero transcurso del tiempo exigido por

un plazo legalmente determinado de mantenimiento de la situación de servicio

activo, o asimilada a la misma, en lo que implica un actuar desprovisto de

cualquier aspecto valorativo, y que su cumplimiento puede establecerse

acudiendo a una ficción legal, el cómputo como ?ejercicio profesional (del)

tiempo efectivamente desempeñado? (artículo 49 bis, apartado 6) requiere por

la propia definición impuesta legalmente el ?desempeño efectivo?, y ello ?en los

términos que reglamentariamente se determinen?, toda vez que en las

situaciones asimiladas al servicio activo (válidas para entender cumplido el

requisito de permanencia) no se produce el desempeño efectivo del ejercicio

profesional, de tal suerte que no tienen, ni en algunos casos pueden, por qué

equipararse necesariamente ambos periodos, tal y como podría desprenderse

de una lectura conjunta de la redacción propuesta para los artículos 11.a) y 12

del Reglamento.

En cuanto al requisito que se establece en el epígrafe b) de este artículo

11, que hace referencia a la necesidad de obtener una puntuación mínima ?en

el proceso de evaluación correspondiente al periodo de permanencia temporal

señalado para cada categoría personal?, este es el lugar idóneo para dar

cumplimiento a las llamadas al necesario desarrollo reglamentario contenidas

29

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

en los artículos 49 bis, apartado 6, y 49 quáter, apartado 2, de la Ley del

Principado de Asturias 3/1985, y que por esencia parten del desempeño

efectivo durante un determinado periodo de tiempo de ejercicio profesional a

fin de que el mismo pueda ser objeto de valoración; periodo de tiempo que

puede coincidir o no con el periodo de permanencia por las razones derivadas

de las peculiaridades de las diferentes situaciones administrativas asimiladas a

efectos del cumplimiento del requisito de permanencia en el servicio activo,

única situación en la que de mantenerse con carácter continuado o

ininterrumpido podría existir coincidencia entre la permanencia y el desempeño

efectivo.

Incluso en este último caso no podemos perder de vista el dato de que el

reconocimiento en la progresión de la categoría personal descansa siempre en

la voluntad individual de cada funcionario interesado en instarlo, y que la

permanencia (entendida como requisito contenido en la letra a) de este artículo

11) durante un número de años en la categoría personal desde la que el

funcionario pretende el progreso a la inmediatamente superior tiene un carácter

de mínimo necesario, lo que en modo absoluto impide una permanencia y un

desempeño efectivo en una determinada categoría personal por un periodo de

tiempo superior al legalmente establecido para progresar; circunstancia que,

por lo demás, podrá venir impuesta al funcionario en aquellos casos en que no

se alcance la puntuación mínima exigible en la valoración correspondiente al

periodo de permanencia mínima prefijado. La constatación de este cúmulo de

circunstancias posibles determina que el cumplimiento del requisito de

puntuación mínima nunca pueda ser establecido de forma absoluta por

referencia a un número exacto de puntos, ni tan siquiera a un determinado

número de periodos anuales de valoración, sino que su superación solamente

puede quedar establecida en forma de porcentaje sobre la puntuación total

máxima posible en función del periodo de tiempo efectivamente desempeñado,

computado como ejercicio profesional, en la forma que el Reglamento

determine, y que podrá diferir de unos supuestos a otros según la situación

administrativa en la que se hubiera perfeccionado el requisito de la

30

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

permanencia. Por otra parte, la división en ?bloques? de los diferentes méritos y

aptitudes objeto de valoración, y la regulación propuesta para el artículo 13.5

del proyecto de Reglamento, en virtud de la cual si la permanencia supera el

mínimo establecido una vez alcanzada la puntuación máxima posible en un

bloque determinado para el periodo mínimo de permanencia no se podrán

aplicar los excesos que pudiera haber en ese bloque a efectos de obtener la

puntuación mínima exigible, determinan que propongamos introducir

modificaciones en el texto propuesto con el ánimo de clarificar tan complejo y

trascendental requisito.

El tercero de los requisitos para la progresión en la categoría personal,

establecido en el epígrafe c) del artículo 11, plantea dificultades de

comprensión que arrancan, en primer lugar, de la falta del necesario rigor

conceptual. Así, mientras en este artículo 11.c) se utiliza la expresión ?áreas de

la evaluación del desempeño? en el cuadro del anexo II (al emplear un único

término para los distintos ?bloques? de valoración) las mismas son calificadas

como ?factor?. A ello se añade que en el primer inciso del epígrafe (relativo a

las categorías primera y segunda) se concreta que la exigencia lo es para las

áreas de la ?evaluación del desempeño?, limitándose, en el segundo inciso

(acerca de las categorías tercera y cuarta), a ?periodos de evaluación no

negativos?.

Lo que tiene aún mayor trascendencia es la exigencia de acreditar cuatro

?años de periodos de evaluación no negativos?, expresión de difícil

interpretación. En el artículo 26 del Reglamento se dispone que la evaluación

del desempeño se realizará anualmente y referida al año natural al que

corresponda, y los artículos 36 y siguientes del propio proyecto establecen una

valoración media para cada área por debajo de la cual la evaluación será

negativa. Dadas pues las disposiciones específicas sobre el particular,

consideramos que habrá que revisar la redacción del epígrafe c) del artículo 11

para concretar con claridad, y de modo coherente con el conjunto de la norma,

el requisito exigible, de tal forma que resulte comprensible si se requiere

31

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

acreditar cuatro años con evaluación no negativa u otro periodo y si la

exigencia lo es para cada una de las dos áreas.

En el artículo 12, apartado 1, se recoge el requisito de permanencia

establecido en el artículo 49 bis, apartado 5, de la Ley del Principado de

Asturias 3/1985, pero se alude a él como ?requisito para la solicitud de

reconocimiento a una categoría?, cuando lo más correcto sería citarlo como

?requisito para el reconocimiento de una categoría?. En el inciso final de este

apartado 1 consideramos innecesaria e incorrecta la cita de la Ley 5/2009, de

29 de diciembre, por la que se añade el artículo 49 bis, antes citado, a la Ley

3/1985, de 26 de diciembre, bastando con la cita de esta como se efectúa en

otros preceptos (artículos 1, 5 y 16) del mismo Reglamento.

El artículo 13 lleva por título ?Proceso de evaluación para la progresión

en la carrera horizontal? y, tras enumerar en su apartado 1 los distintos

?bloques de valoración? que han de ser tenidos en cuenta a efectos del

reconocimiento de las distintas categorías personales en que se estructura la

carrera horizontal, los apartados restantes se dedican al establecimiento de

reglas destinadas principalmente a fijar la forma en que se concreta la

puntuación exigible para entender alcanzada la mínima requerida como

requisito de aptitud en el epígrafe b) anteriormente estudiado de este artículo

11.

Por razones de técnica normativa, el contenido proyectado para el

apartado 2 de este artículo 13, al recoger el régimen jurídico particular aplicable

al personal que desde su situación de servicio activo en la Administración del

Principado de Asturias preste servicios en este Consejo Consultivo, así como en

la Sindicatura de Cuentas y en el Procurador General, se estima más correcto

que figure como una disposición adicional del propio Reglamento, que sería la

segunda, pasando la disposición adicional única propuesta, ?Evaluación para el

año 2010?, a enunciarse como primera.

32

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Con análogos criterios de técnica normativa, cabe significar que el actual

apartado 4 podría resultar innecesario, dado el contenido del apartado 3 que le

precede. Si en este se dispone que será necesario obtener la puntuación

mínima recogida en el anexo II de la norma, y en el anexo se fija dicha

puntuación mínima como resultado de aplicar un porcentaje, resulta

asistemático establecer a continuación en otro apartado que la puntuación

mínima se obtendrá del porcentaje aplicado sobre la máxima. Por otra parte, de

modo similar a lo ya indicado respecto del artículo 12.1, consideramos que el

requisito de obtención de la puntuación mínima lo será para ?el acceso? a una

categoría personal superior y no simplemente para la ?solicitud de acceso?, tal

como figura en el apartado 3 de este artículo 13.

El artículo 18 se enuncia como servicios especiales, y su objeto no es

otro que establecer las reglas particulares para valorar el cumplimiento de los

requisitos necesarios para la progresión de los funcionarios de carrera

sometidos a su ámbito de aplicación en los periodos de permanencia en la

situación de servicios especiales en la Administración del Principado de Asturias,

sus organismos públicos y entes públicos. En este artículo se incluye un

epígrafe c) cuya redacción surge de un informe elaborado por la Dirección

General de la Función Pública que llama la atención acerca de la laguna

existente en el proyecto cuya aprobación se pretende sobre la ?situación de

aquellos funcionarios pertenecientes a otras Administraciones Públicas, que se

encuentran en la Administración del Principado de Asturias en situación de

servicios especiales, en relación al reconocimiento de la carrera horizontal una

vez finalizada la situación de servicios especiales y mientras permanezcan

vinculados a esta Administración?.

Con esta finalidad, en el apartado c) del artículo 18 que analizamos se

proyecta una regulación del siguiente tenor literal: ?A los funcionarios de

carrera de otras administraciones públicas que se encuentren en situación de

servicios especiales en la Administración del Principado de Asturias, se les

computará el tiempo de permanencia a efectos de progreso en la carrera

33

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

horizontal, y les serán aplicables las reglas de evaluación recogido en este

artículo, una vez finalizada la situación de servicios especiales y mientras

permanezcan vinculados a esta administración?.

En primer lugar, la fórmula utilizada en la introducción del precepto, ?A

los funcionarios de carrera de otras administraciones públicas que se

encuentren en situación de servicios especiales en la Administración del

Principado de Asturias?, contiene un equívoco que exige aclaración, toda vez

que ningún funcionario de carrera de otra Administración pública puede

encontrarse, con base en tal condición, en la situación administrativa de

servicios especiales en la Administración del Principado de Asturias. En el

supuesto de que un funcionario de carrera de cualquier Administración pública

distinta de la del Principado de Asturias sea designado o acceda en la

Administración de nuestra Comunidad Autónoma a alguno de los puestos o

cargos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto

Básico del Empleado Público, determinan el pase a la situación de servicios

especiales, quedará en dicha situación en la Administración de la cual es

funcionario, pero no en la Administración del Principado de Asturias. Así, con el

tenor literal propuesto para este epígrafe, habría que concluir que excede de las

competencias del Principado de Asturias y del objeto propio del Reglamento

proyectado regular los efectos del tiempo de permanencia de tales funcionarios

en la situación de servicios especiales de cara a una carrera horizontal en la

Administración de procedencia. Desde esta perspectiva, el apartado c) del

artículo 18 del Reglamento, en su redacción actual, debería suprimirse.

Observación esta que tiene la consideración de esencial a efectos de lo

dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21

de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de Organización y

Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.

Situándonos en otra perspectiva, podría entenderse que con la fórmula

propuesta lo que se pretende regular es el supuesto de hecho de un funcionario

de carrera de otra Administración pública vinculado a la Administración

autonómica por ocupar en la Administración del Principado de Asturias, sus

34

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

organismos públicos o entes públicos, un puesto de trabajo mediante los

sistemas de concurso o libre designación, en cuyo caso en virtud de lo

dispuesto en el artículo 86 del Estatuto Básico del Empelado Público, se

encuentra en la Administración del Principado de Asturias en la situación de

servicio activo, y que accede en el Principado de Asturias a alguno de los cargos

que de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Estatuto Básico del

Empleado Público determinan su pase a la situación de servicios especiales. En

este supuesto, la regulación propuesta podría considerarse innecesaria, ya que

una vez finalizada la situación de servicios especiales, y en tanto se mantenga

la vinculación con la Administración del Principado de Asturias, el derecho del

funcionario a la carrera horizontal se encuentra debidamente garantizado en el

artículo 2 del Reglamento proyectado.

No obstante, desde esta segunda perspectiva, y de considerar necesario

el órgano proponente mantener la reglamentación, debería modificarse la

redacción actual para concretar y detallar el supuesto de hecho que se

pretende regular, evitando con ello que una interpretación literal del texto

pueda calificarse de contraria a derecho.

El artículo 19 regula los supuestos de ?liberación sindical?, estableciendo

en primer lugar que al funcionario de carrera ?que se encuentre en situación de

liberación sindical? le serán de aplicación los criterios recogidos en el artículo

anterior del proyecto, relativo a la situación de servicios especiales. A ello se

añade en el Reglamento proyectado, sin solución de continuidad y sin signo

ortográfico alguno, ?manteniendo el derecho a percibir durante dicha situación

el complemento de carrera horizontal que pudiera tener reconocido?. Esta

última disposición de carácter retributivo es ajena a la remisión al artículo

anterior contenida en el primer inciso, ya que la que se hace lo es únicamente a

efectos de criterios y consideraciones. Por tanto, tratando de establecerse en el

último inciso una regla específica -de mantenimiento del complemento

retributivo- para los supuestos de ?liberación sindical?, debería contenerse la

35

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

misma en un párrafo independiente que evite dudas interpretativas y favorezca

la seguridad jurídica.

Asimismo, con la intención de adecuar la terminología utilizada a la

regulación establecida en el artículo 41 del Estatuto Básico del Empleado

Público, consideramos que debería revisarse la redacción de este precepto.

En el artículo 20 del Reglamento se recogen reglas particulares aplicables

a la incapacidad temporal, haciéndose necesaria una revisión de la redacción

propuesta para adaptarla a la terminología del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994,

de 20 de junio, y, acogiendo las consideraciones realizadas a propósito del

artículo 11, para utilizar la expresión ?prestación efectiva de servicios? en lugar

de ?servicios efectivos?.

Respecto al artículo 22, que aparece bajo la rúbrica ?Permiso por parto,

paternidad, adopción o acogimiento?, el texto propuesto comienza por señalar

la aplicación de las reglas generales, estableciendo, en un segundo párrafo, una

pauta específica para la valoración del bloque de evaluación del desempeño en

aquellos supuestos en que el disfrute de los referidos permisos, sumados a una

eventual ausencia en la prestación efectiva de servicios derivada del permiso

por lactancia, incapacidad temporal o riesgo durante el embarazo, determinen

la imposibilidad de alcanzar ?el tiempo mínimo necesario para realizar la

evaluación del desempeño?; caso en el que se establece una remisión a la

regulación de la situación administrativa de servicios especiales prevista en el

artículo 18 del Reglamento. El título propuesto para este artículo 22 debería

adaptarse a su contenido, que no contempla exclusivamente la regulación del

?Permiso por parto, paternidad, adopción o acogimiento?, sino el caso concreto

de que la acumulación de estos permisos a otras circunstancias den lugar al

supuesto de hecho regulad o e n e l a p a r t a d o 2 , y que encontraría mejor

acomodo, a juicio de este Consejo, en una fórmula comprensiva de las

36

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

circunstancias en presencia, que podría ser ?Garantías para la conciliación de la

vida personal, laboral y familiar? o similar.

E n e l a p a r t a d o 2 , l a p a r t i c u l a r i d ad que se pretende regular es la

valoración del bloque ?evaluación del desempeño?, concepto con significado

propio e inequívoco dentro del Reglamento, mientras que la reglamentación del

artículo 18 a la que se remite se refiere a los criterios aplicables en la situación

de servicios especiales al total de los bloques que en su conjunto constituyen

?el proceso de evaluación?, según la terminología utilizada en el artículo 13 del

proyecto sometido a consulta. Así las cosas, si lo que se persigue es el

establecimiento de una regla particular aplicable exclusivamente al bloque de

?evaluación del desempeño?, razones de técnica normativa y de seguridad

jurídica aconsejan que se incorporen de forma expresa los criterios de

aplicación.

Finalmente, respecto del título I del Reglamento, como ya hemos

señalado, se observa una absoluta falta de regulación en el proyecto remitido

de reglas en orden a la valoración de méritos durante los periodos en los que el

funcionario se hubiera encontrado en la situación de excedencia forzosa, y ello

a pesar de que en la propuesta sometida a dictamen (artículo 12.2) dicha

situación se considera como tiempo de permanencia en el correspondiente

cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional a efectos de completar el

periodo temporal mínimo que se exige para cada categoría personal en el

artículo 49 bis, apartado 5, de la Ley del Principado de Asturias 3/1985. En este

sentido, y en orden a evitar una laguna indeseada, cabría el establecimiento de

una regla específica sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en los

epígrafes b) y c) del artículo 11 de los funcionarios en situación de excedencia

forzosa, que, dada la esencia de la referida situación, definida por la ausencia

de prestación de servicios efectivos, pasaría por la consideración de estos

periodos como no evaluables y no computables a los referidos efectos.

37

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

El título II del Reglamento regula, a lo largo de los cinco capítulos en que

se estructura, la llamada evaluación del desempeño como uno de los bloques

en que se subdivide el conjunto de méritos y aptitudes objeto de valoración a

efectos de progresión en la categoría personal. Hay que comenzar por señalar

que para la valoración de este bloque, y para la del bloque denominado

objetivos colectivos e individuales, se propone un sistema que puede

conceptuarse en lo esencial como jerárquico, confiando la revisión del primero a

un órgano -la Comisión de Revisión- ajeno a la organización jerárquica del

entorno en que se ha producido la valoración, y al que expresamente se le

atribuye un carácter técnico y permanente.

En el aspecto organizativo propuesto llama la atención el dato de que el

Reglamento proyectado apenas tome en consideración a lo largo de su

articulado la organización administrativa y la terminología de la Ley 8/1991, de

30 de julio, de Organización de la Administración del Principado de Asturias,

desarrollada por los decretos aprobatorios de las estructuras orgánicas de las

diferentes Consejerías que integran la Administración autonómica, y de la

vigente relación de puestos de trabajo, acudiendo a términos y agrupaciones

orgánicas de nuevo cuño, como son las unidades de evaluación y las unidades

de gestión, para la fijación y la valoración del bloque de objetivos colectivos e

individuales.

El artículo 25 aborda la regulación del concepto de evaluación del

desempeño reproduciendo en su párrafo primero, de forma no literal, el

contenido del artículo 49 quáter de la Ley del Principado de Asturias 3/1985.

Criterios de técnica normativa aconsejan que cuando en una norma

reglamentaria se opte por incorporar contenidos propios de la Ley se efectúe

sin alterar dichos contenidos. A tal fin, dado que en el actual proyecto se

procede al establecimiento de un sistema que permita la evaluación del

desempeño desarrollando la habilitación contenida en el apartado 2 del ya

citado artículo 49 quáter de la Ley, cabría que la segunda parte del párrafo

primero que analizamos hiciera mención de que, en los términos legalmente

38

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

establecidos, el sistema de evaluación del desempeño contenido en el

Reglamento se adecuará, en todo caso, a criterios de transparencia,

objetividad, imparcialidad y no discriminación, y que se aplicará sin menoscabo

de los derechos de los empleados públicos.

El artículo 27 se refiere al personal que será objeto de evaluación, y en

su título debería suprimirse el término ?Los?, por coherencia técnica con los

restantes enunciados del articulado. En el primer párrafo de este artículo, y en

congruencia con la redacción propuesta para el artículo 5.a), se sugiere sustituir

la expresión ?que se hayan incorporado a la carrera horizontal? por ?que se

hayan incorporado al sistema de progresión en la categoría personal en que

consiste la carrera horizontal?.

El artículo 38 del proyecto se dedica a regular los efectos, en términos de

puntuación, de la evaluación del desempeño en la carrera horizontal. En el

título del precepto debería suprimirse el vocablo ?De los?, en aras de mantener

la cohesión en los enunciados del articulado.

En el apartado 1 de este artículo sería preciso revisar la redacción con la

que se regula la puntuación en caso de evaluación negativa, concretando que

una evaluación negativa cuya media sea 1 ?o inferior? no otorgará puntuación,

y aclarando que la expresión ?que la puntuación media superior a 1 otorgará un

punto? se refiere también al caso de evaluación negativa.

Desde otro punto de vista, la regulación propuesta para el apartado 2 de

este artículo 38 resulta disonante con el carácter individual de la evaluación del

desempeño que se predica en el propio Reglamento (artículo 25). Por otra

parte, la redacción proyectada para este apartado, al otorgar una puntuación

adicional a un máximo del 20 por ciento de evaluados en una unidad de

evaluación, puede plantear ciertas dificultades en su aplicación, derivadas del

hecho de que el proyecto de Reglamento no determina el número de miembros

de aquellas, con lo que el precepto puede resultar sencillamente de imposible

aplicación en unidades de evaluación constituidas por menos de cinco

39

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

miembros. Además, la regulación propuesta hace que para, al menos, el

ochenta por ciento de los miembros de una unidad de evaluación sea imposible

alcanzar la puntuación máxima posible en este bloque, transformando de este

modo la valoración individual en un proceso de concurrencia competitiva con el

resto de los miembros de la unidad de evaluación. Esto, como señalamos,

vendría a contradecir el carácter individual del concepto de evaluación del

desempeño -especialmente en lo que atañe al área de desempeño de tarea-,

teniendo presente que la vertiente colectiva de la evaluación del desempeño

encuentra reflejo en las dimensiones evaluables para el desempeño contextual

y organizacional, lo que podría resultar suficiente en orden a valorar el

desempeño de un funcionario en el seno de la unidad de evaluación de la que

forma parte en relación con el resto de componentes de la unidad, evitando así

procesos en concurrencia, como el propuesto.

Sin perjuicio de lo expuesto, de mantenerse el apartado 2 del artículo 38

que analizamos debería aclararse a quién corresponde otorgar los 1,5 puntos

adicionales, pues la redacción proyectada requiere ?propuesta justificada del

evaluador, confirmada por el superior?, y con ello ?podrán otorgarse? tales

puntos adicionales, pareciendo desprenderse de su tenor literal la exigencia de

tres actos (propuesta, confirmación y otorgamiento), lo que no encuentra

apoyo en la regulación que el propio Reglamento realiza en los artículos 29 y 30

acerca de las funciones del evaluador y del responsable superior del mismo.

El artículo 43 del Reglamento define la Comisión de Revisión como

?órgano colegiado de carácter técnico y permanente al que corresponde

conocer de cuantas reclamaciones se deriven del proceso de evaluación del

desempeño?. Por su parte, el artículo 44 regula su composición, limitándose a

establecer el número de miembros de la misma y el órgano competente para su

designación. Sería deseable que el autoproclamado carácter técnico de la

Comisión encontrara adecuado reflejo en la composición que el propio

Reglamento establece, lo que, por lo demás, serviría de garantía adicional para

los destinatarios de la norma.

40

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Respecto al título V, puestos de especial desempeño, la remisión final

que contiene el artículo 66 debe ser revisada, ya que los posibles criterios a los

que se refiere serían los consignados en el artículo 65 anterior, y no en el

propio artículo 66.

La parte dispositiva del Reglamento finaliza con una disposición adicional

única y tres disposiciones transitorias cuyo análisis no puede abordarse sin un

breve recordatorio de la disposición adicional y del régimen transitorio previsto

en la Ley del Principado de Asturias 5/2009, de 29 de diciembre, de Séptima

Modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre,

de Ordenación de la Función Pública, para la Regulación de la Carrera

Horizontal.

La disposición adicional única de esta Ley del Principado de Asturias

5/2009, de 29 de diciembre, establece el reconocimiento ope legis con efectos

de 1 de enero de 2010 de la categoría de entrada para todos los funcionarios

de carrera que hubieran ingresado en la Administración del Principado de

Asturias, sus organismos públicos y entes públicos con anterioridad al 1 de

enero de 2010, y ello ?sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones

transitorias primera y segunda de la presente Ley?.

La primera de estas disposiciones transitorias de la Ley del Principado de

Asturias 5/2009, bajo el título de ?Cantidades abonadas al amparo del Acuerdo

de Consejo de Gobierno de 17 de mayo de 2007?, se ocupa de regular el

reconocimiento de la primera categoría personal de la carrera profesional

horizontal de un primer grupo de funcionarios, en concreto el constituido por

aquellos que vinieran percibiendo el complemento por incentivos al rendimiento

derivado del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 17 de mayo de 2007 y de su

normativa de desarrollo, respecto de los cuales, y por lo que aquí interesa, esta

disposición transitoria primera establece la posibilidad de que vean reconocida,

con efectos económicos de 1 de enero de 2007 y efectos administrativos de 1

41

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

de enero de 2010, la primera categoría personal de la carrera profesional, y ello

previa evaluación positiva.

Por su parte, la segunda de las disposiciones transitorias de la Ley del

Principado de Asturias 5/2009, de 29 de diciembre, regula la situación de los

funcionarios de carrera de la Administración del Principado de Asturias, sus

organismos públicos y entes públicos que, con una antigüedad de cinco años a

fecha 1 de enero de 2010, no vinieran percibiendo el complemento por

incentivos al rendimiento derivado del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 17

de mayo de 2007, estableciendo que los mismos ?podrán incorporarse

voluntariamente a la carrera profesional?, y añadiendo en su inciso final que

?Los derechos económicos y administrativos de la primera categoría tendrán

efectos del día de su reconocimiento, tras superar la correspondiente

evaluación, en las condiciones que reglamentariamente se determinen?.

Lo que las disposiciones transitorias de la Ley del Principado de Asturias

5/2009, de 29 de diciembre, establecen, una vez que su disposición adicional

ha reconocido ope legis con efectos de 1 de enero de 2010 la categoría de

entrada para todos los funcionarios de carrera que hubieran ingresado en la

Administración del Principado de Asturias, sus organismos públicos y entes

públicos con anterioridad al 1 de enero de 2010, es un régimen jurídico

particular de reconocimiento para una parte de esos mismos funcionarios de la

primera categoría de la carrera profesional horizontal, que difiere en algunos

aspectos del régimen general que se contiene en los artículos 49 bis, 49 ter y

49 quáter de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función

Pública de la Administración del Principado de Asturias, según redacción dada a

los mismos por el artículo 2 de la Ley del Principado de Asturias 5/2009, de 29

de diciembre. Sin duda, la principal singularidad de este régimen transitorio

radica en que para los funcionarios a los que se refieren ambas disposiciones

transitorias se entiende cumplido el plazo de permanencia de cinco años en la

categoría de entrada para acceder a la primera categoría. De esta primera

excepcionalidad se deriva la necesidad de una segunda, referida a la superación

de la evaluación que permita el reconocimiento, para estos funcionarios, de la

42

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

primera categoría de la carrera profesional horizontal, teniendo en cuenta que

el periodo de desempeño efectivo de prestación de servicios objeto de

evaluación ha de ser adaptado a la peculiaridad del plazo de permanencia.

Bajo este prisma, respetando en lo sustancial la regulación propuesta en

el proyecto de Reglamento para la disposición adicional única y para las

disposiciones transitorias primera y segunda, consideramos que, adaptándose

los plazos temporales contenidos en ellas (referidos a 2010) a la fecha de

aprobación de la disposición, deberían efectuarse las modificaciones que a

continuación exponemos.

En la disposición adicional -actualmente única- cabría añadir el mandato

de que, con carácter previo al inicio del proceso de evaluación, por parte de la

Consejería competente en materia de función pública se desarrollarán las

acciones tendentes a la fijación de las unidades de evaluación y unidades de

gestión a las que se refieren los artículos 39 y 46 del presente Reglamento.

Asimismo, sería necesario concretar en la propia disposición adicional

quién habrá de remitir el cuestionario ?Valoración de competencias estratégicas

en la Administración del Principado de Asturias?, que figura como anexo VI del

Reglamento, y en qué plazo habrá de hacerlo.

Finalmente, en el último párrafo de la disposición adicional se alude a un

factor de corrección de 1,52 que consideramos necesario revisar y confirmar,

toda vez que, de acuerdo con el razonamiento expuesto en el informe que

originó su incorporación al proyecto normativo, podría entenderse que ese

factor de corrección debe fijarse en una cifra diferente.

En el anexo I, en el que se recoge el ?modelo normalizado de solicitud?,

se constata que tiene una vocación general, ya que se refiere a ?empleados

públicos? y no al personal funcionario de carrera, por lo que debería ser

reformado y adaptado al ámbito de aplicación del propio Reglamento.

Asimismo, por las razones ya expresadas, no parece necesario solicitar el

reconocimiento de la categoría personal de entrada, por lo que cabría suprimir

el apartado correspondiente.

43

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

En el anexo II debería, en los términos que ya hemos expuesto, incluirse

la denominación de ?área?, de forma que se evite la eventual confusión con la

de ?factor? en la concepción de las ?áreas de desempeño? objeto de valoración

en el bloque de evaluación del desempeño.

Finalmente, observamos que deberían revisarse los enunciados de

determinados preceptos del proyecto para suprimir en ellos los términos ?Los?,

?De los?, ?Del? o ?La? con los que se inicia su título, como ocurre en el caso de

los artículos 28, 38, 41, 54, 58 y 64, por razones de coherencia técnica con el

resto del articulado.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que el Principado de Asturias ostenta competencia para dictar la

norma proyectada y que, una vez atendidas las observaciones esenciales y

consideradas las demás contenidas en el cuerpo de este dictamen, puede

someterse a la aprobación del órgano competente.?

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , ? ?

E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

44

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