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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 85/2018 de 03 de mayo de 2018
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 03/05/2018
Num. Resolución: 85/2018
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas tras una caída al pisar una loseta suelta y hundida.Contestacion
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Expediente Núm. 72/2018
Dictamen Núm. 85/2018
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo ,
Presidente
García Gutiérrez, José María
Zapico del Fueyo, Rosa María
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
3 de mayo de 2018, con asistencia
de los señores y la señora que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 12 de marzo de 2018 -registrada de
entrada el día 27 del mismo mes-, examina el expediente relativo a la
reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Oviedo
formulada por ??, por las lesiones sufridas tras una caída al pisar una loseta
suelta y hundida.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 28 de junio de 2017, la interesada presenta en el registro del
Ayuntamiento de Oviedo una reclamación de responsabilidad patrimonial por las
lesiones padecidas tras una caída en la vía pública.
Expone que ?en la tarde del día 3 de febrero de 2016, sobre las 16:40
horas, mientras me encontraba caminando por la calle ??, en dirección
descendente y procedente de la calle ??, a la altura del edificio n.º 31,
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tropiezo con una baldosa de la acera que se encontraba suelta y más hundida
que las demás?, sufriendo ?una caída sobre el pavimento? y ?sintiendo un fuerte
dolor en el hombro derecho y mano izquierda al tratar de ampararme con
ambas manos?.
Atribuye la caída a la existencia en el solado de la acera de ?una loseta
suelta a la pisada y hundida con respecto al resto del pavimento. La altura que
ha formado de descenso respecto al resto del pavimento es de 1,7 cm con el
que se puede tropezar con la parte frontal del calzado?.
Manifiesta que como consecuencia del percance sufrió lesiones de las
que recibió asistencia inicialmente en un centro de salud, desde el que fue
derivada al Hospital ??, donde se le diagnosticó una ?luxación anterior hombro
derecho? y un traumatismo en ?el primer dedo de la mano izquierda a nivel de
articulación IF?, precisando que ?tras estudio radiológico aparece un pequeño
arrancamiento F2 del mismo. Se inmoviliza el primer dedo con una férula de
Stack durante tres semanas y brazo en cabestrillo con Sling durante 3 o 4 días?.
Añade que ?con fecha 15-02-16 acudo a la consulta (?), donde se me
realiza una artrocentesis ecoguiada e infiltraciones con plasma rico en factores
de crecimiento. El tendón del supraespinoso está roto y los cabos retraídos,
teniendo conservada la movilidad activa?. Refiere que necesitó rehabilitación y
que fue dada de alta el 11 de julio de 2016 con secuelas.
Solicita una indemnización por los daños y las secuelas, de acuerdo con
el informe pericial que adjunta, cuyo importe fija, de conformidad con el
baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de Reforma del
Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las Personas en
Accidentes de Circulación, en la cantidad de nueve mil novecientos cincuenta y
dos euros con cincuenta y cinco céntimos (9.952,55 ?), que desglosa en 21 días
de perjuicio personal particular moderado sin estancia hospitalaria, 139 días de
perjuicio personal básico sin estancia hospitalaria, 5 puntos de secuelas (3 por
?hombro doloroso? y 2 por ?limitación funcional de la movilidad de la
articulación IF del 1er dedo?), más los costes de las consultas médicas privadas
a las que hubo de recurrir (1.050 ?).
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Considera que ?en este caso, respecto al siniestro acaecido en los
términos relatados, resulta diáfana su conexión y relación de causalidad con el
servicio público competencia del Ayuntamiento al que se reclama, pues el
artículo 26 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local, establece que constituye un servicio mínimo municipal, en todos los
municipios, la pavimentación de las vías públicas?.
Adjunta a su escrito los siguientes documentos: a) Informe clínico de
Urgencias del Hospital ?? de 3 de febrero de 2016, en el que se recoge la
asistencia prestada ese día a la reclamante, afectada por ?dolor en hombro
derecho? y ?dolor a nivel de articulación interfalángica de 1.º dedo de mano
izquierda?, con el diagnóstico de ?luxación anterior de hombro derecho? y
?pequeño arrancamiento (pauta ?mantener miembro superior elevado en cabestrillo durante 3-4 días? e
inmovilización del dedo ?con férula Stack 3 semanas?. b) Informe de alta del
Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital ?? de 11 de julio de
2016, que refiere el ingreso de la paciente en el Servicio ?remitida (?) desde
Traumatología con fecha 7-3-16 (?). Se explicaron ejercicios de rehabilitación
para realizar en domicilio, con control y supervisión por Rehabilitación?. Al alta
la paciente presentaba el siguiente balance articular: ?antepulsión: 130º,
abducción 120º, rotación externa 80º, llega a nuca./ Rotación interna y
retropulsión: 112./ Dolores preferentemente nocturnos?. c) Informe suscrito por
un facultativo privado, el 7 de julio de 2016, en el que se resumen las lesiones
sufridas por la reclamante tras una caída el día 3 de febrero de 2016,
precisando que acude a su consulta el 15 de febrero de 2016 y se le
diagnostica ?cervicalgia postraumática./ Hombro doloroso por bursitis
subacromial y tendinopatía aguda del supraespinoso?, requiriendo tratamiento
durante 21 semanas, hasta el 4 de julio de 2016. d) Informe pericial de
valoración de lesiones y secuelas, suscrito el 21 de julio de 2016 por un
Licenciado en Medicina y Cirugía. e) Informe pericial emitido el 14 de febrero de
2016 por un Arquitecto Técnico en el que, tras visita al lugar del accidente el
día 11 de febrero de 2016, se afirma que ?hemos comprobado solado de la
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acera en baldosa de 40 x 40, de baldosa hidráulica, de buenas características
antideslizantes (?). A la altura del portal n.º 31 (?) existe una única loseta que
está suelta a la pisada y hundida con respecto al resto del pavimento (?). La
altura que ha formado de descenso respecto al resto del pavimento es de 1,7
cm con el que se puede tropezar con la parte frontal del calzado?. Adjunta
reportaje fotográfico. f) Factura correspondiente a la asistencia médica privada
recibida. g) Manuscritos de dos testigos del accidente, fechados el 3 de febrero
de 2016 y el 8 de junio de 2017, en los que afirman haber presenciado el
siniestro en el lugar que señala la reclamante y que consideran debido,
respectivamente, al tropiezo con ?una baldosa que estaba hundida? y a un
?desnivel que había en (la) acera?. f) Escrito de ?autorización administrativa? a
una abogada para que ?actúe o me represente? ante el Ayuntamiento de
Oviedo.
2. Figura a continuación en el expediente remitido un informe sobre la
reclamación presentada, suscrito el 4 de julio de 2017 por un Ingeniero Técnico
de la Sección de Infraestructuras del Ayuntamiento de Oviedo. En él se indica
que, ?girada visita de inspección, hemos de informar que (en) la acera, en el
tramo que se señala se produjo la caída, existe una baldosa ligeramente
hundida respecto a la rasante general de la acera y que (?), en su punto más
desfavorable se encuentra 1,7 centímetros hundida?.
Adjunta dos fotografías del lugar.
3. El día 19 de julio de 2017, el Asesor Jurídico del Servicio de Infraestructuras
traslada a la interesada la Resolución de la Concejala de Infraestructuras y
Servicios Básicos en la que consta el inicio del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, el plazo máximo para resolverlo y los efectos del silencio
administrativo.
Consta asimismo el traslado de la reclamación a la compañía
aseguradora del Ayuntamiento.
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4. Mediante oficio notificado a la interesada el 29 de septiembre de 2017, se le
comunica la apertura del ?periodo de prueba por un plazo de 10 días a fin de
que proponga la práctica de las que considere oportunas?.
Mediante escrito presentado en el registro municipal el 11 de octubre de
2017, la representante de la interesada propone como prueba documental y
pericial la aportada con la reclamación, y como testifical la de dos testigos
cuyos datos personales y domicilio proporciona.
Consta en el expediente remitido la citación, el 20 de octubre de 2017,
de una de las testigos propuestas y una diligencia de la misma fecha acerca de
la imposibilidad de hacerlo al otro, al no existir el número de la calle en la que
se comunicó que estaba domiciliado, para que comparezcan en las
dependencias municipales en el plazo de 10 días ?a fin de prestar testimonio
sobre las circunstancias que concurrieron en el accidente?.
No figura en el expediente diligencia de comparencia alguna.
5. Mediante oficios notificados, respectivamente, a la correduría de seguros del
Ayuntamiento y a la perjudicada los días 16 y 27 de enero de 2018, el Asesor
Jurídico del Jefe del Servicio de Infraestructuras les comunica la apertura del
trámite de audiencia y vista del expediente, cuyo contenido les relaciona, por
un plazo de 10 días.
6. Con fecha 9 de febrero de 2018, la representante de la interesada presenta
en el registro del Ayuntamiento de Oviedo un escrito de alegaciones en el que
?considera acreditada la responsabilidad (?) reclamada?, toda vez que el
informe emitido por un técnico del Servicio de Infraestructuras del
Ayuntamiento corrobora la ?situación de la baldosa donde se produjo la caída
de la reclamante?.
No obstante, para la prueba de los hechos, insta la práctica de la
testifical proporcionando nuevas direcciones de los dos testigos propuestos.
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7. Con fecha 9 de marzo de 2018, el Asesor Jurídico del Servicio de
Infraestructuras del Ayuntamiento de Oviedo formula propuesta de resolución
en sentido desestimatorio. En ella argumenta que ?la interesada no ha probado
la forma en que sucedieron los hechos que le provocaron el daño cuya
indemnización solicita; por tanto, la única versión de la forma en que se
produjo el accidente es la de la reclamante, ya que no puede considerarse
suficiente medio de prueba las fotocopias de dos escritos firmados por (los
testigos) que no fueron ratificados mediante declaración ante el instructor del
procedimiento (?), pese a haber sido requerida para ello la primera y no haber
podido notificar al segundo por ser desconocido en la dirección facilitada por la
reclamante?.
Afirma que ?a la carencia de prueba (?) ha de unirse la escasa entidad
del defecto que indica como causa de su caída, pues la diferencia de nivel
respecto de la rasante de la acera no llega ni a los 2 cm?, precisando que ?lo
mínimo del defecto tampoco permitiría establecer la existencia de una relación
de causalidad entre (el) servicio municipal y las lesiones por las que se solicita
indemnización?.
8. En este estado de tramitación, mediante escrito de 12 de marzo de 2018,
esa Alcaldía solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita
dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Oviedo objeto del expediente
núm. ??, adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
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18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Oviedo, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP),
está la interesada activamente legitimada para formular reclamación de
responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto
directamente afectada por los hechos que la motivaron.
El Ayuntamiento de Oviedo está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 67.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPAC), dispone que ?El derecho a
reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la
indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter
físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la
curación o la determinación del alcance de las secuelas?. En el supuesto ahora
examinado, la reclamación se presenta con fecha 28 de junio de 2017, mientras
que los hechos de los que trae origen -la caída- sucedieron el día 3 de febrero
de 2016; ahora bien, está acreditado en el expediente que la interesada fue
dada de alta de las lesiones padecidas por el servicio público sanitario el día 11
de julio de 2016, por lo que la acción se ha ejercitado dentro del plazo de un
año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se rige por las disposiciones sobre el procedimiento administrativo
común recogidas en el título IV de la LPAC, teniendo en cuenta las
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especificidades previstas en materia de responsabilidad patrimonial en los
artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de dicha Ley.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
Sin embargo, a la fecha de entrada de la solicitud de dictamen en este
Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis meses para adoptar y
notificar la resolución expresa, establecido en el artículo 91.3 de la LPAC. No
obstante, ello no impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 21 y 24.3, letra b), de la Ley 39/2015.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 32 de la LRJSP establece en su apartado 1 que ?Los
particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o
de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
ley?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 34 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
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producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),
dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de
sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- La reclamante interesa una indemnización por los daños sufridos tras
una caída a la altura del edificio n.º 31 de la calle ??, de Oviedo.
La realidad de los daños físicos alegados -?luxación anterior hombro
derecho? y traumatismo en ?el primer dedo de la mano izquierda a nivel de
articulación IF?, con ?pequeño arrancamiento F2 del mismo?- resulta acreditada
con los informes del centro hospitalario al que acudió. Ahora bien, la existencia
de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado no puede
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significar por sí misma la declaración de responsabilidad patrimonial de la
Administración, toda vez que es preciso examinar si se dan las circunstancias
que permitan reconocer a la reclamante el derecho a ser indemnizada por
concurrir los demás requisitos legalmente exigidos. En concreto, hemos de
determinar cómo se produce la caída y si los daños alegados resultan
imputables al Ayuntamiento en cuanto titular de la vía donde se produjo el
accidente.
La interesada alega que tropezó en la calle ?con una baldosa de la acera
que se encontraba suelta y más hundida que las demás?. La Administración, sin
embargo, no considera probada ?la forma en que sucedieron los hechos que le
provocaron el daño cuya indemnización solicita?, pues ?la única versión de la
forma en que se produjo el accidente es la de la reclamante?, sin que puedan
?considerarse suficiente medio de prueba las fotocopias de dos escritos
firmados por (los testigos), que no fueron ratificadas mediante declaración ante
el Instructor del procedimientos administrativo de responsabilidad patrimonial,
pese a haber sido requerida para ello la primera y no haber podido notificar al
segundo por ser desconocido en la dirección facilitada por la reclamante?.
El Consejo Consultivo comparte este motivo de desestimación de la
reclamación, pues incumbe a la interesada la carga de la prueba de los hechos
que fundamentan su pretensión; en especial los que resultan imprescindibles
para apreciar la relación de causalidad, cuya existencia es inexcusable para un
eventual reconocimiento de responsabilidad de la Administración. Es cierto que
nada impedía haber repetido la prueba testifical citando a los testigos
propuestos en las nuevas direcciones que proporcionó la perjudicada en el
trámite de alegaciones, pero aun cuando su resultado hubiera conducido a dar
por probados los hechos en la forma alegada por ella la conclusión alcanzada
no variaría.
En efecto, el artículo 25.2 de la LRBRL señala que el municipio ?ejercerá
en todo caso como competencias propias (?) en las siguientes materias: (?) d)
Infraestructura viaria?, y el artículo 26.1, apartado a), del mismo cuerpo legal
precisa que los municipios deberán prestar, en todo caso, entre otros servicios,
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el de pavimentación de las vías públicas. Es evidente, por tanto, que la
Administración municipal está obligada a mantener en estado adecuado el
pavimento de la vía pública en aras de garantizar la seguridad de cuantos
transitan por la misma, lo cual requiere del Ayuntamiento una diligencia
suficiente que evite a los transeúntes riesgos innecesarios, no atribuibles al
devenir normal de la vida en sociedad, siendo responsable, en principio, de las
consecuencias dañosas derivadas del funcionamiento de ese servicio, del
ejercicio o la omisión de esa actividad.
La interesada atribuye el accidente al tropiezo con un desnivel existente
en el solado de la acera, generado por ?una loseta suelta a la pisada y hundida
con respecto al resto del pavimento. La altura que ha formado de descenso
respecto al resto del pavimento es de 1,7 cm con el que se puede tropezar con
la parte frontal del calzado?.
En consecuencia, la cuestión se circunscribe a dilucidar si las
consecuencias del accidente ocasionado al tropezar en la vía pública con una
irregularidad de esas características resultan imputables al funcionamiento del
servicio público municipal. La propuesta de resolución lo niega; criterio que
también compartimos.
En efecto, como hemos expuesto reiteradamente, en ausencia de un
estándar legal el servicio público ha de delimitarse en términos de
razonabilidad, de modo que no cabe entender que los deberes de conservación
y mantenimiento de las vías públicas urbanas alcancen a la obligación de velar
por que se elimine, de forma perentoria, toda imperfección o defecto, por
mínimo que sea. También hemos reiterado que, como contrapunto a la
obligación que pesa sobre la Administración de conservación de las condiciones
de uso del servicio público viario, toda persona que transite por la vía pública
ha de ser consciente de los riesgos consustanciales a tal actividad, al igual que
ha de serlo de la posible existencia de pequeñas irregularidades en el
pavimento, adoptando la precaución necesaria en función de las circunstancias
manifiestas de la vía pública, así como de las atmosféricas y las que de todo
tipo concurren en su propia persona.
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A juicio de este Consejo, la anomalía -un desnivel de 1,7 centímetros en
una loseta en relación con las circundantes- a la que alude la accidentada como
factor causal del daño carece de la entidad suficiente como para entender que
se incumple el estándar exigible al servicio público de conservación del
pavimento. Lo que ha de demandarse del servicio público es que no
transforme, por su acción u omisión, un mínimo riesgo en peligro, o sea, un
daño altamente improbable en un daño eventual, aunque no sea inminente,
pero no que elimine o, en su defecto, cubra todo tipo de riesgos, porque se
convertiría en un seguro universal que trasladaría a la sociedad en su conjunto
la responsabilidad de cualquier manifestación dañosa de sucesos o accidentes
por el simple hecho de que ocurran en un espacio público o con ocasión del uso
de un servicio público, y que debe soportar el particular como riesgos generales
de la vida individual y colectiva.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE OVIEDO.
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