Dictamen de Consejo Consu...zo de 2011

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 85/2011 de 10 de marzo de 2011

Tiempo de lectura: 19 min

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 10/03/2011

Num. Resolución: 85/2011


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas tras una caída en una acera en obras.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 157/2010

Dictamen Núm. 85/2011

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

10 de marzo de 2011, con asistencia

de las señoras y los señores que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 24 de mayo de 2010, examina el expediente

relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de

Gijón formulada por ??, por las lesiones sufridas tras una caída en una acera

en obras.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 23 de diciembre de 2009, se presenta en un registro municipal

una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Ayuntamiento de

Gijón, por las lesiones sufridas tras una caída en una acera en obras, sobre las

16:30 horas del día 18 de marzo de 2009.

La reclamante afirma que ?cayó al suelo (en la calle ??) como

consecuencia de unas obras de acondicionamiento (?) en la acera (?), la cual

se encontraba con el suelo levantado, sin que existiese delimitación del

perímetro de obras, que estaba abierto a la deambulación de los viandantes y,

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sin que (?) estuviese debidamente señalizada?. Identifica a la empresa que

realizaba las obras.

En cuanto a las lesiones, refiere ?diagnóstico de ?contusión costal

derecha; TCE sin pérdida de conocimiento; contusión rodilla izquierda, siendo

dada de alta en el mismo día?, y que ?días después, el 27 de marzo, al persistir

las molestias vuelve a ser ingresada (?) con el siguiente diagnóstico:/

hemorragia digestiva alga./ Anemia secundaria./ Transfusión sanguínea./

Hernia de hiato con erosiones en saco herniario./ Duodenitis erosiva./ Clotest

negativo./ Fractura de cuarta a octava costilla izquierda?. Relata la asistencia

sanitaria que recibió, que su proceso de curación terminó el día 20 de julio de

2009, y que le quedaron ?dolores en la rodilla izquierda?, como secuela.

Valora las lesiones en seis mil catorce euros con cuarenta céntimos

(6.014,40 ?), por 125 días de baja (6 hospitalarios, 45 impeditivos y 74 no

impeditivos) y 2 puntos de secuelas.

Reitera que sus lesiones tuvieron su origen en la caída que se produce

en la calle, como consecuencia de la falta de señalización y delimitación de las

obras de acondicionamiento de la acera, y considera que es clara la

responsabilidad del Ayuntamiento de Gijón en el presente caso.

Adjunta, entre otros documentos: a) Informe de la Policía Local del día

30 de marzo de 2009, según el cual el día 19 del mismo mes dos agentes de la

misma informan que fueron requeridos por el nieto de la reclamante, y

comprueban que en la acera de la calle Reconquista se estaban realizando unas

obras de acondicionamiento; ?que la señalización para los peatones es muy

deficiente, de manera que no se impide el acceso de los mismos a la zona de

obras, permitiendo el paso por la parte levantada, para acceder a un

supermercado allí ubicado, así como a los portales, siendo al parecer frecuentes

los accidentes por motivo de las obras?. b) Hoja de consulta en un centro

sanitario público del día 19 de marzo de 2009. En ?motivo de consulta? consta

que la reclamante ?refiere caída al suelo, tras resbalar, hace 24 horas. Acude

por dolor en rodilla izquierda y en costado derecho que aumenta con la

respiración? y que se deriva a centro hospitalario para valoración Rx por

policontusiones costal D y rodilla I, tras caída. c) Hoja de Unidad Soporte Vital

Básico del día 27 de marzo de 2009, en la que consta ?mareos + pérdida de

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conocimiento; melenas + dolor costado izdo./ Caída el día 18-3-09. Desde

entonces, dolor en costado dcho., ahora dolor intenso en costado? izquierdo. d)

Hoja de informe del Servicio de Digestivo de un hospital público, del día 1 de

abril de 2009, relativo a ingreso el día 27 de marzo de 2009, en el que constan

entre otras impresiones diagnósticas, la de ?fractura de cuarta a octava costilla

izquierda?. e) Informe del día 20 de julio de 2009, de facultativo de un centro

de salud, que consigna las veces que la reclamante fue atendida por contusión

torácica y abdominal y complicaciones siguientes y que ?persisten molestias

rodilla? izquierda?.

2. Con fecha 13 de enero de 2010, la Jefa del Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales solicita informe al Servicio de Obras Públicas sobre lo manifestado

por la reclamante, teniendo en cuenta el informe de la Policía Local que ella

misma aporta.

El día 21 de enero de 2010, el Jefe de la Sección Técnica de Apoyo

informa que ?en el lugar y fecha en los que supuestamente se produjo el

accidente (?), se estaban realizando las obras de renovación de aceras en la

calle ??, adjudicadas por el Ayuntamiento a la empresa ??/ En las fotografías

que se adjuntan se puede observar el tipo de balizamiento empleado durante

su ejecución. En general se estableció un camino lateral paralelo al bordillo en

la zona de la calzada para el tránsito de los peatones, con acceso a cada portal

mediante pasos con barandilla?. Y hace constar que ?no se tuvo conocimiento

en ningún momento durante la ejecución de las obras de que se hubiesen

producido accidentes entre los usuarios de la calle?. Adjunta fotografías.

3. Por Resolución de la Alcaldía de 1 de febrero de 2010, se admite la prueba

documental propuesta por la reclamante. Consta que se le notificó el día 8 del

mismo mes.

4. El día 17 de febrero de 2010, mediante oficio de la Alcaldesa, se solicita

informe a la empresa ??, sobre los hechos de la reclamación, teniendo en

cuenta el informe de la Policía Local.

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El día 3 de marzo de 2010, la citada entidad expone que ?no hemos

tenido conocimiento, hasta la presente comunicación, del supuesto accidente

(?) a pesar de ser en hora laboral (16:30), según indican en su escrito?; ?que

dicha calle (?) se encontraba con el tráfico de vehículos cortado, habilitando la

circulación de los peatones por la calzada, con accesos a los portales por medio

de pasarelas?, y ?que la señalización era la correcta, que figuraba en el Plan de

Seguridad de la obra, estando supervisada diariamente, tanto por los servicios

de prevención propios, como ajenos, así como por los del propio? Ayuntamiento

de Gijón.

5. Con fecha 6 de abril de 2010, se notifica a la reclamante la apertura del

trámite de audiencia, adjuntándole una relación de los documentos obrantes en

el expediente.

Figura incorporado al expediente un escrito de la reclamante del día 8 de

abril de 2010, en el que autoriza a dos letrados para que, en este

procedimiento, actúen en su nombre.

El día 12 de abril de 2010 se persona en las dependencias municipales

uno los letrados autorizados por la reclamante para examinar el expediente,

que se le facilita.

El día 14 de abril de 2010, la reclamante presenta en un registro

municipal un escrito de alegaciones en el que da por reproducido su escrito

inicial. Concluye que ha quedado acreditado que sufrió una caída ?debido a la

existencia de unas obras de acondicionamiento en la acera de la calle

Reconquista defectuosamente señalizadas?, se remite al informe de la Policía

Local y dice que ?cuando se produjeron los hechos no se encontraba en la zona

ni el encargado, ni ningún operario? de la empresa, y que ?lo mismo sucedió

cuando comparecieron los agentes de la Policía Local?. Reitera solicitud de

indemnización.

6. Con fecha 15 de mayo de 2010, la Jefa del Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales formula propuesta de resolución en sentido desestimatorio, pues

considera que no se puede exigir a la Administración una vigilancia

extraordinaria, ?ya que es imposible que se pueda desplegar una vigilancia tan

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intensa y puntual sobre las obras que se realizan que sin mediar tiempo,

obligue a la Administración a actuar?, y que ?en modo alguno ha habido prueba

directa del modo en que se produjo? la caída.

7. En este estado de tramitación, mediante escrito de 24 de mayo de 2010,

registrado de entrada el día 26 de mayo de 2010, V. E. solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Gijón objeto del expediente núm. ??,

adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del

Ayuntamiento de Gijón, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada

activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad

patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por

los hechos que la motivaron.

El Ayuntamiento de Gijón está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

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TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con

fecha 23 de diciembre de 2009, habiendo tenido lugar la caída de la que trae

origen el día 18 de marzo del mismo año, por lo que es claro que fue formulada

dentro del plazo de un año legalmente determinado, sin necesidad de esperar

la determinación del alcance de las secuelas.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante, Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

No obstante, advertimos la concurrencia de determinadas irregularidades

formales en la tramitación del procedimiento. La primera de ellas consiste en

que habiendo asumido la instrucción del mismo el Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales, se suscriben por otros órganos administrativos diversas

actuaciones que, como ya hemos señalado en dictámenes anteriores, deberían

haberse resuelto por el propio órgano instructor. La segunda se produce porque

no se ha dado cumplimiento a la obligación de comunicar a la interesada, en los

términos de lo dispuesto en el artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su

solicitud ha sido recibida por el órgano competente, el plazo máximo

legalmente establecido para la resolución -y notificación- del procedimiento, así

como los efectos que pueda producir el silencio administrativo.

Por último, se aprecia que en el momento de emitir el presente dictamen

se ha rebasado el plazo de seis meses para adoptar y notificar la resolución

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expresa, establecido en el artículo 13.3 del Reglamento de Responsabilidad

Patrimonial. No obstante, ello no impide la resolución, de acuerdo con lo

dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3, letra b), de la referida LRJPAC.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),

dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y

perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de

sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la

legislación general sobre responsabilidad administrativa?.

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Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- La reclamante interesa indemnización por las lesiones que sufre tras

una caída en la vía pública el día 18 de marzo de 2009. A este Consejo no le

ofrece duda la realidad de las policontusiones sufridas, que constan en el

informe médico que aportó, y cuyo alcance analizaremos si concurren los

requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial que se reclama.

Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente

e individualizado no puede significar por sí misma la declaración de

responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso

examinar si se dan las circunstancias que permitan reconocer a la reclamante el

derecho a ser indemnizada por concurrir los demás requisitos legalmente

exigidos. En concreto, debe analizarse si los perjuicios alegados son

consecuencia directa e inmediata del funcionamiento de un servicio público y

para ello resulta ineludible partir del conocimiento de las causas y

circunstancias en que aquellos se produjeron.

La reclamante atribuye los daños a las obras de acondicionamiento en la

acera. El artículo 25.2 de la LRBRL establece que el municipio ?ejercerá en todo

caso, competencias (?) en las siguientes materias: (?) d) (?) pavimentación

de vías públicas urbanas?, y el artículo 26.1, apartado a), del mismo cuerpo

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legal precisa que los municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo

caso, los servicios de limpieza viaria y pavimentación de las vías públicas.

A los efectos de comprobar la relación de causalidad entre el daño

alegado y el citado servicio público, se requiere, con carácter previo, determinar

las circunstancias exactas de la caída de la reclamante. Aunque en su escrito

inicial no especifica el modo en que la caída se produjo, ante los servicios

sanitarios refirió haber caído tras resbalar. Sin embargo, no ha aportado prueba

alguna de que la caída se haya producido en una vía pública, ni en la forma que

refiere. Dichas consideraciones sólo se deducen de sus manifestaciones, lo que

no es bastante para tenerlas por ciertas.

Tampoco cabe entender suficientemente probado el estado de las obras

y su señalización en el momento en el que se produce el accidente. La

reclamante aporta un informe de la Policía Local en el que consta que ?la

señalización para los peatones es muy deficiente?, si bien lo refiere al hecho ?de

que no impide el acceso de los mismos a la zona de obras, permitiendo el paso

por la parte levantada, para acceder a un supermercado allí ubicado, así como

a los portales?. Sobre este punto, el informe del Jefe de la Sección Técnica de

Apoyo reconoce ?que se estableció un camino lateral (?) para el tránsito de los

peatones, con acceso a cada portal mediante pasos con barandilla?. Esta

circunstancia, por sí misma, no puede entenderse como un peligro para la

deambulación, dado que su finalidad es conciliar la presencia de obras en la vía

pública con el inevitable acceso de los viandantes a determinados lugares,

siempre que se realice con garantías suficientes de seguridad. Lo relevante, sin

embargo, es que no se ha acreditado mediante ninguna prueba gráfica el

estado de la vía pública en el momento y en el lugar de la caída. Esta falta de

prueba impide verificar a este Consejo las condiciones concretas de seguridad

existentes y, en su caso, una posible falta de diligencia por parte de la

Administración en el modo de señalizar y delimitar las obras que pudiera causar

un riesgo cierto para los peatones.

Como ha manifestado este Consejo en ocasiones anteriores, cuando no

existe prueba que permita conocer la forma y circunstancias en que los hechos

se produjeron, esta ausencia es suficiente, por sí sola, para desestimar la

reclamación presentada, toda vez que la carga de la prueba pesa sobre la parte

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reclamante, de acuerdo con los principios plasmados en los aforismos

necessitas probandi incumbit ei qui agit y onus probandi incumbit actori, e

impide apreciar la relación de causalidad y la antijuridicidad, cuya existencia

sería inexcusable para un eventual reconocimiento de responsabilidad de la

Administración.

En conclusión, no podemos apreciar nexo de causalidad entre el daño

sufrido por la reclamante y el funcionamiento de los servicios públicos del

Ayuntamiento de Gijón, por falta de prueba sobre el hecho y el lugar de la

caída, y sobre el estado en que se encontraban la acera en obras cuando dice

la interesada que resbaló.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.

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