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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 85/2011 de 10 de marzo de 2011
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 10/03/2011
Num. Resolución: 85/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas tras una caída en una acera en obras.Contestacion
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 157/2010
Dictamen Núm. 85/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
10 de marzo de 2011, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 24 de mayo de 2010, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de
Gijón formulada por ??, por las lesiones sufridas tras una caída en una acera
en obras.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 23 de diciembre de 2009, se presenta en un registro municipal
una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Ayuntamiento de
Gijón, por las lesiones sufridas tras una caída en una acera en obras, sobre las
16:30 horas del día 18 de marzo de 2009.
La reclamante afirma que ?cayó al suelo (en la calle ??) como
consecuencia de unas obras de acondicionamiento (?) en la acera (?), la cual
se encontraba con el suelo levantado, sin que existiese delimitación del
perímetro de obras, que estaba abierto a la deambulación de los viandantes y,
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sin que (?) estuviese debidamente señalizada?. Identifica a la empresa que
realizaba las obras.
En cuanto a las lesiones, refiere ?diagnóstico de ?contusión costal
derecha; TCE sin pérdida de conocimiento; contusión rodilla izquierda, siendo
dada de alta en el mismo día?, y que ?días después, el 27 de marzo, al persistir
las molestias vuelve a ser ingresada (?) con el siguiente diagnóstico:/
hemorragia digestiva alga./ Anemia secundaria./ Transfusión sanguínea./
Hernia de hiato con erosiones en saco herniario./ Duodenitis erosiva./ Clotest
negativo./ Fractura de cuarta a octava costilla izquierda?. Relata la asistencia
sanitaria que recibió, que su proceso de curación terminó el día 20 de julio de
2009, y que le quedaron ?dolores en la rodilla izquierda?, como secuela.
Valora las lesiones en seis mil catorce euros con cuarenta céntimos
(6.014,40 ?), por 125 días de baja (6 hospitalarios, 45 impeditivos y 74 no
impeditivos) y 2 puntos de secuelas.
Reitera que sus lesiones tuvieron su origen en la caída que se produce
en la calle, como consecuencia de la falta de señalización y delimitación de las
obras de acondicionamiento de la acera, y considera que es clara la
responsabilidad del Ayuntamiento de Gijón en el presente caso.
Adjunta, entre otros documentos: a) Informe de la Policía Local del día
30 de marzo de 2009, según el cual el día 19 del mismo mes dos agentes de la
misma informan que fueron requeridos por el nieto de la reclamante, y
comprueban que en la acera de la calle Reconquista se estaban realizando unas
obras de acondicionamiento; ?que la señalización para los peatones es muy
deficiente, de manera que no se impide el acceso de los mismos a la zona de
obras, permitiendo el paso por la parte levantada, para acceder a un
supermercado allí ubicado, así como a los portales, siendo al parecer frecuentes
los accidentes por motivo de las obras?. b) Hoja de consulta en un centro
sanitario público del día 19 de marzo de 2009. En ?motivo de consulta? consta
que la reclamante ?refiere caída al suelo, tras resbalar, hace 24 horas. Acude
por dolor en rodilla izquierda y en costado derecho que aumenta con la
respiración? y que se deriva a centro hospitalario para valoración Rx por
policontusiones costal D y rodilla I, tras caída. c) Hoja de Unidad Soporte Vital
Básico del día 27 de marzo de 2009, en la que consta ?mareos + pérdida de
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conocimiento; melenas + dolor costado izdo./ Caída el día 18-3-09. Desde
entonces, dolor en costado dcho., ahora dolor intenso en costado? izquierdo. d)
Hoja de informe del Servicio de Digestivo de un hospital público, del día 1 de
abril de 2009, relativo a ingreso el día 27 de marzo de 2009, en el que constan
entre otras impresiones diagnósticas, la de ?fractura de cuarta a octava costilla
izquierda?. e) Informe del día 20 de julio de 2009, de facultativo de un centro
de salud, que consigna las veces que la reclamante fue atendida por contusión
torácica y abdominal y complicaciones siguientes y que ?persisten molestias
rodilla? izquierda?.
2. Con fecha 13 de enero de 2010, la Jefa del Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales solicita informe al Servicio de Obras Públicas sobre lo manifestado
por la reclamante, teniendo en cuenta el informe de la Policía Local que ella
misma aporta.
El día 21 de enero de 2010, el Jefe de la Sección Técnica de Apoyo
informa que ?en el lugar y fecha en los que supuestamente se produjo el
accidente (?), se estaban realizando las obras de renovación de aceras en la
calle ??, adjudicadas por el Ayuntamiento a la empresa ??/ En las fotografías
que se adjuntan se puede observar el tipo de balizamiento empleado durante
su ejecución. En general se estableció un camino lateral paralelo al bordillo en
la zona de la calzada para el tránsito de los peatones, con acceso a cada portal
mediante pasos con barandilla?. Y hace constar que ?no se tuvo conocimiento
en ningún momento durante la ejecución de las obras de que se hubiesen
producido accidentes entre los usuarios de la calle?. Adjunta fotografías.
3. Por Resolución de la Alcaldía de 1 de febrero de 2010, se admite la prueba
documental propuesta por la reclamante. Consta que se le notificó el día 8 del
mismo mes.
4. El día 17 de febrero de 2010, mediante oficio de la Alcaldesa, se solicita
informe a la empresa ??, sobre los hechos de la reclamación, teniendo en
cuenta el informe de la Policía Local.
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El día 3 de marzo de 2010, la citada entidad expone que ?no hemos
tenido conocimiento, hasta la presente comunicación, del supuesto accidente
(?) a pesar de ser en hora laboral (16:30), según indican en su escrito?; ?que
dicha calle (?) se encontraba con el tráfico de vehículos cortado, habilitando la
circulación de los peatones por la calzada, con accesos a los portales por medio
de pasarelas?, y ?que la señalización era la correcta, que figuraba en el Plan de
Seguridad de la obra, estando supervisada diariamente, tanto por los servicios
de prevención propios, como ajenos, así como por los del propio? Ayuntamiento
de Gijón.
5. Con fecha 6 de abril de 2010, se notifica a la reclamante la apertura del
trámite de audiencia, adjuntándole una relación de los documentos obrantes en
el expediente.
Figura incorporado al expediente un escrito de la reclamante del día 8 de
abril de 2010, en el que autoriza a dos letrados para que, en este
procedimiento, actúen en su nombre.
El día 12 de abril de 2010 se persona en las dependencias municipales
uno los letrados autorizados por la reclamante para examinar el expediente,
que se le facilita.
El día 14 de abril de 2010, la reclamante presenta en un registro
municipal un escrito de alegaciones en el que da por reproducido su escrito
inicial. Concluye que ha quedado acreditado que sufrió una caída ?debido a la
existencia de unas obras de acondicionamiento en la acera de la calle
Reconquista defectuosamente señalizadas?, se remite al informe de la Policía
Local y dice que ?cuando se produjeron los hechos no se encontraba en la zona
ni el encargado, ni ningún operario? de la empresa, y que ?lo mismo sucedió
cuando comparecieron los agentes de la Policía Local?. Reitera solicitud de
indemnización.
6. Con fecha 15 de mayo de 2010, la Jefa del Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales formula propuesta de resolución en sentido desestimatorio, pues
considera que no se puede exigir a la Administración una vigilancia
extraordinaria, ?ya que es imposible que se pueda desplegar una vigilancia tan
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intensa y puntual sobre las obras que se realizan que sin mediar tiempo,
obligue a la Administración a actuar?, y que ?en modo alguno ha habido prueba
directa del modo en que se produjo? la caída.
7. En este estado de tramitación, mediante escrito de 24 de mayo de 2010,
registrado de entrada el día 26 de mayo de 2010, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Gijón objeto del expediente núm. ??,
adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Gijón, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada
activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
El Ayuntamiento de Gijón está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
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TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 23 de diciembre de 2009, habiendo tenido lugar la caída de la que trae
origen el día 18 de marzo del mismo año, por lo que es claro que fue formulada
dentro del plazo de un año legalmente determinado, sin necesidad de esperar
la determinación del alcance de las secuelas.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante, Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
No obstante, advertimos la concurrencia de determinadas irregularidades
formales en la tramitación del procedimiento. La primera de ellas consiste en
que habiendo asumido la instrucción del mismo el Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales, se suscriben por otros órganos administrativos diversas
actuaciones que, como ya hemos señalado en dictámenes anteriores, deberían
haberse resuelto por el propio órgano instructor. La segunda se produce porque
no se ha dado cumplimiento a la obligación de comunicar a la interesada, en los
términos de lo dispuesto en el artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su
solicitud ha sido recibida por el órgano competente, el plazo máximo
legalmente establecido para la resolución -y notificación- del procedimiento, así
como los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
Por último, se aprecia que en el momento de emitir el presente dictamen
se ha rebasado el plazo de seis meses para adoptar y notificar la resolución
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expresa, establecido en el artículo 13.3 del Reglamento de Responsabilidad
Patrimonial. No obstante, ello no impide la resolución, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3, letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),
dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de
sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- La reclamante interesa indemnización por las lesiones que sufre tras
una caída en la vía pública el día 18 de marzo de 2009. A este Consejo no le
ofrece duda la realidad de las policontusiones sufridas, que constan en el
informe médico que aportó, y cuyo alcance analizaremos si concurren los
requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial que se reclama.
Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente
e individualizado no puede significar por sí misma la declaración de
responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso
examinar si se dan las circunstancias que permitan reconocer a la reclamante el
derecho a ser indemnizada por concurrir los demás requisitos legalmente
exigidos. En concreto, debe analizarse si los perjuicios alegados son
consecuencia directa e inmediata del funcionamiento de un servicio público y
para ello resulta ineludible partir del conocimiento de las causas y
circunstancias en que aquellos se produjeron.
La reclamante atribuye los daños a las obras de acondicionamiento en la
acera. El artículo 25.2 de la LRBRL establece que el municipio ?ejercerá en todo
caso, competencias (?) en las siguientes materias: (?) d) (?) pavimentación
de vías públicas urbanas?, y el artículo 26.1, apartado a), del mismo cuerpo
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legal precisa que los municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo
caso, los servicios de limpieza viaria y pavimentación de las vías públicas.
A los efectos de comprobar la relación de causalidad entre el daño
alegado y el citado servicio público, se requiere, con carácter previo, determinar
las circunstancias exactas de la caída de la reclamante. Aunque en su escrito
inicial no especifica el modo en que la caída se produjo, ante los servicios
sanitarios refirió haber caído tras resbalar. Sin embargo, no ha aportado prueba
alguna de que la caída se haya producido en una vía pública, ni en la forma que
refiere. Dichas consideraciones sólo se deducen de sus manifestaciones, lo que
no es bastante para tenerlas por ciertas.
Tampoco cabe entender suficientemente probado el estado de las obras
y su señalización en el momento en el que se produce el accidente. La
reclamante aporta un informe de la Policía Local en el que consta que ?la
señalización para los peatones es muy deficiente?, si bien lo refiere al hecho ?de
que no impide el acceso de los mismos a la zona de obras, permitiendo el paso
por la parte levantada, para acceder a un supermercado allí ubicado, así como
a los portales?. Sobre este punto, el informe del Jefe de la Sección Técnica de
Apoyo reconoce ?que se estableció un camino lateral (?) para el tránsito de los
peatones, con acceso a cada portal mediante pasos con barandilla?. Esta
circunstancia, por sí misma, no puede entenderse como un peligro para la
deambulación, dado que su finalidad es conciliar la presencia de obras en la vía
pública con el inevitable acceso de los viandantes a determinados lugares,
siempre que se realice con garantías suficientes de seguridad. Lo relevante, sin
embargo, es que no se ha acreditado mediante ninguna prueba gráfica el
estado de la vía pública en el momento y en el lugar de la caída. Esta falta de
prueba impide verificar a este Consejo las condiciones concretas de seguridad
existentes y, en su caso, una posible falta de diligencia por parte de la
Administración en el modo de señalizar y delimitar las obras que pudiera causar
un riesgo cierto para los peatones.
Como ha manifestado este Consejo en ocasiones anteriores, cuando no
existe prueba que permita conocer la forma y circunstancias en que los hechos
se produjeron, esta ausencia es suficiente, por sí sola, para desestimar la
reclamación presentada, toda vez que la carga de la prueba pesa sobre la parte
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
reclamante, de acuerdo con los principios plasmados en los aforismos
necessitas probandi incumbit ei qui agit y onus probandi incumbit actori, e
impide apreciar la relación de causalidad y la antijuridicidad, cuya existencia
sería inexcusable para un eventual reconocimiento de responsabilidad de la
Administración.
En conclusión, no podemos apreciar nexo de causalidad entre el daño
sufrido por la reclamante y el funcionamiento de los servicios públicos del
Ayuntamiento de Gijón, por falta de prueba sobre el hecho y el lugar de la
caída, y sobre el estado en que se encontraban la acera en obras cuando dice
la interesada que resbaló.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.
10
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