Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 85/2006 de 06 de abril de 2006
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 06/04/2006
Num. Resolución: 85/2006
Cuestión
Reclamación formulada por ?, como consecuencia de lo que califica de defectuosa asistencia médica prestada a su hijo en un centro sanitario público.Contestacion
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 73/2006
Dictamen Núm. 85/2006
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Bastida Freijedo, Francisco
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Fernández Noval, Fernando Ramón
Secretario General:
Fernández García, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
6 de abril de 2006, con asistencia de
los señores y señora que al margen
se expresan, emitió el siguiente
dictamen:
? E l C o n s e j o C o n s u l t i v o d e l P r i n c i p a d o
de Asturias, a solicitud de V.E. de 21 de febrero de 2006, examina el
expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la
Administración del Principado de Asturias formulada por don ??, como
consecuencia de lo que califica de defectuosa asistencia médica prestada a su
hijo en un centro sanitario público.
De los antecedentes que obran en el expediente, resulta:
1. Con fecha 31 de marzo de 2005, don ?? presenta, en el Registro del
Hospital ?? -en adelante ?...-, una reclamación por responsabilidad
patrimonial en relación con la asistencia sanitaria prestada a su hijo, menor de
edad, en dicho Hospital. Dicha reclamación es remitida por el citado Hospital a
la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios para su tramitación, constando su
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
entrada en el registro de la Administración del Principado de Asturias el día 5 de
abril de 2005.
Inicia su escrito relatando que ?en fecha 5 de abril de 2004 (?), hijo del
reclamante, (?) se produjo una lesión en el tobillo derecho practicando
balonmano, ingresando en el Servicio de Urgencias del Hospital ??, donde se
le diagnosticó esguince en ligamento lateral externo del tobillo derecho, lesión
en el ligamento deltoides y dudosa fisura astrágalo./ Se estableció por parte del
Servicio de Urgencias un tratamiento de inmovilización, mediante escayola,
elevación de la pierna afectada, reposo y tratamiento con fármacos
antiinflamatorios y analgésicos?.
Continúa su relato indicando que ?ante la falta de mejoría en la evolución
de la lesión, y la gran inflamación existente del tobillo, se practicó en fecha 12
de mayo de 2004 resonancia magnética (?) a petición del Hospital ?? en el
cual se determina la siguiente impresión diagnóstica:/ `1.- Imagen compatible
con fractura osteocondral en el ángulo supero-externo de la cúpula del
astrágalo apreciándose además alteración de la señal a nivel del cuello del
astrágalo compatible con edema óseo./ 2.- Rotura del fascículo peroneo
astragalino anterior, probablemente lesión parcial del peroneo calcáneo del
ligamento colateral externo./ 3.- Lesión del ligamento deltoideo./ 4.- Pequeña
cantidad de líquido a nivel de la vaina y del tibial anterior compatible con
tenosinovitis´./ A pesar del diagnóstico de la citada resonancia, no se varío el
tratamiento, ni el dictamen, por parte del Hospital ???.
Manifiesta a continuación que ?ante la falta de mejoría y las graves
molestias que sufría el paciente, referido todo esto al servicio médico, se optó
por realizar una revisión en una clínica particular. Se acudió en fecha 12 de
mayo de 2005 a la clínica (?)? que ?determinó un diagnóstico de rotura de
ligamentosa laterales y rotura osteocondral, recomendando la intervención
quirúrgica./ Ante ello, y debido a que la siguiente consulta médica en el
Hospital ?? estaba fijada para el día 10 de junio, se optó por realizar la
operación en una clínica privada, en evitación de males mayores, ya que se
corría el riesgo de la existencia de secuelas en el tratamiento determinado para
2
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
la lesión, siendo costeada por el suscribiente (?)./ El coste de las consultas y
de la operación ascendió al importe de 3.086,00 euros?.
Por todo ello, y después de señalar los fundamentos jurídicos que
entiende justifican su reclamación, concluye solicitando que se le indemnice en
la cantidad de tres mil ochenta y seis euros (3.086 ?).
Junto con el escrito de reclamación, aporta el reclamante copia de los
siguientes documentos: Libro de Familia; cuatro (4) radiografías e informe, de
fecha 5 de abril de 2004, del Servicio de Urgencias del Hospital; informe sobre
el resultado de la resonancia magnética, de fecha 12 de mayo de 2004,
realizada a petición del Hospital; un informe de la ?Clínica ???, de fecha 12 de
mayo de 2004, haciendo constar, entre otros datos de exploración, que ?la
resonancia muestra una fractura osteocondral (?)./ Rotura del
peroneoastragalino anterior? y, entre otras indicaciones de tratamiento, que
?se aconseja tratamiento quirúrgico?; dos informes de la ?Clínica ???, de
fechas 24 de mayo y 15 de septiembre de 2004, en los que, respectivamente,
se indica la previsión de ingreso en un centro médico el día 27 de mayo y se
describe la operación llevada a cabo en tal fecha; y tres (3) facturas y un
recibo en concepto de gastos de consulta y de operación, por importe total de
tres mil ochenta y seis euros (3.086 ?).
2. Mediante escrito de 8 de abril de 2005, el Servicio de Inspección Sanitaria de
las Prestaciones Sanitarias comunica al interesado la recepción de su
reclamación y las normas del procedimiento con arreglo al cual se tramitará,
informándole expresamente que será tramitado en dicho Servicio. Con la misma
fecha, comunica al correspondiente Inspector de Prestaciones Sanitarias que ha
sido designado para elaborar el informe técnico de evaluación del expediente
abierto por la reclamación.
3. Por escrito de 27 de mayo de 2005, en respuesta a la solicitud de
información realizada por el Inspector de Prestaciones Sanitarias con fecha 12
de abril de 2005, la Directora Gerente del Hospital remite fotocopia de la
3
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
historia clínica del paciente, relacionada con el proceso objeto de la
reclamación, así como el informe elaborado por el Servicio de Traumatología
que atendió al hijo del reclamante.
En dicho informe se señala que el paciente ?fue visto en Urgencias (?) el
12 de enero de 2.004 por torsión a nivel del tobillo derecho mientras practicaba
deporte. Fue diagnosticado de esguince de ligamento lateral externo de dicho
tobillo y fue tratado con colocación de férula posterior(?)./ El 22 de marzo de
2.004 acude nuevamente a Urgencias de este centro por dolor en tobillo
derecho tras sufrir una torsión casual mientras practicaba gimnasia (?).
Diagnosticado de esguince grado II a nivel de ligamento lateral izquierdo fue
tratado con férula posterior de yeso siendo remitido para revisión en nuestras
Consultas Externas 15 días después (7/4/04)./ El 5 de abril de 2.004, antes de
la fecha en que tenia cita en nuestras Consultas Externas, el enfermo acude
nuevamente a Urgencias por dolor e impotencia funcional en tobillo derecho
tras sufrir una torcedura casual?, señalando el informante que, ?desconocemos
quién le retiró la férula de yeso colocada 2 semanas antes en relación al
esguince sufrido el 22/3/04?.
En ese momento, continúa el escrito, ?se realizan nuevas radiografías del
tobillo derecho apreciándose una dudosa fractura marginal del astrágalo por lo
que se realiza TAC del tobillo que fue informado como normal. Fue
diagnosticado de esguince bimaleolar más dudosa fractura marginal a nivel del
astrágalo derecho, siendo remitida a revisión en Consultas Externas. El 15/4/04
acude a revisión a Consultas Externas dónde tras retirada del yeso se
comprueba tumefacción importante a nivel maleolar externo habiendo
desaparecido el hematoma a nivel de región interna del tobillo y siendo tratado
con bota de yeso durante 3 semanas más. El 21/4/04 acude nuevamente a
Urgencias en esta ocasión por dolor en región gemelar de 48 horas de
evolución, no objetivándose a la exploración clínica signos inflamatorios ni
edema a nivel del miembro inferior derecho, siendo el signo de Homans
negativo. Aún así se realizó Eco Doppler de MII no objetivándose signos de
trombosis venosa profunda por lo que le fue colocado nuevamente un yeso
4
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
suropédico hasta cumplir las 3 semanas que se le habían indicado. El 6/5/04
acude a revisión en Consultas Externas retirándose la bota de yeso. A la
exploración se apreciaba edema a nivel del tobillo derecho con dolor a la
palpación en el trayecto de ambos ligamentos colaterales (medial y lateral) y a
nivel de la base del 5° metatarsiano. Se objetivó además un cajón anterior a
nivel de la articulación del tobillo?.
Ese día, continúa relatando el informante, se realizaron nuevas
radiografías, apreciándose ?una fractura osteocondral a nivel de la zona
superoexterna del astrágalo y calcificaciones ectópicas del trayecto del
ligamento deltoideo del tobillo derecho. Así mismo se objetivó a nivel de la base
del 5° metatarsiano una imagen sugestiva de sincondrosis a dicho nivel. Ese día
le fue solicitada un RMN del tobillo derecho, así como radiografía simple del pie
izquierdo (?)./ El 31/5/04 acude la familia para ver resultados de RMN (el
enfermo no acudió en dicha fecha), donde se apreciaba: imagen compatible
con fractura osteocondral a nivel del ángulo supero-externo de la cúpula del
astrágalo, apreciándose además alteración de la señal a nivel del cuello
astragalino compatible con edema óseo. Rotura del fascículo peroneo
astragalino anterior y probable lesión parcial del ligamento peroneo calcáneo a
nivel de colateral externo. Lesión del ligamento deltoideo. Pequeña cantidad de
líquido a nivel de la vaina de los peroneos y del tibial anterior compatible con
tenosinovitis y pequeño derrame articular?.
Finaliza el informe relatando que ?se aconsejó a la familia revisión a la
semana siguiente para valoración clínica del enfermo y decidir actitud
terapéutica a seguir. Según consta en la historia clínica el 15/6/04 nos fue
comunicado de forma verbal por la Dirección Gerencia de este Centro que el
enfermo había sido operado a nivel privado (?). Habíamos citado a la familia
por expreso deseo de la misma puesto que querían recabar información. En
historia clínica consta que no acudieron a la cita concertada?.
Junto con el informe referido, se ha incorporado al expediente copia de
la historia clínica remitida por el Hospital, tanto de Urgencias y del Servicio de
Traumatología (en el período de 5 de abril a 5 de junio de 2004) como de
5
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Rehabilitación (en el período de 7 de julio a 28 de diciembre de 2004). Junto
con dichos documentos, aparecen tres (3) informes de la Clínica ??, de fechas
24 de mayo, 5 de julio y 4 de agosto de 2004. En ellos se señala,
respectivamente, la fecha de la operación, se confirma que ésta se realizó el día
27 de mayo de 2004 y se indica como tratamiento retirar las muletas y
continuar con fisioterapia.
4. Con fecha 17 de junio de 2005, el Inspector de Prestaciones Sanitarias
designado al efecto emite el correspondiente Informe Técnico de Evaluación en
el que, después de recoger los antecedentes del caso, señalando los
antecedentes próximos a la lesión de 5 de abril de 2004, omitidos en el relato
del reclamante, analiza la actuación de la Administración sanitaria, llegando a la
conclusión de que la misma ?fue correcta y adaptada a los criterios de la lex
artis?, por lo que, continúa el informante, ?es necesario abordar la cuestión
relativa a la pretensión formulada en forma de reintegro de los gastos
generados por la atención recibida por el hijo del reclamante en el ámbito de la
medicina privada. Es preciso señalar, a este respecto, que el paciente acudió
voluntariamente y de motu propio a los servicios de la medicina privada. Como
diagnóstico se hace constar rotura de ligamentos laterales y rotura
osteocondral, es decir, se llegó al mismo diagnóstico que se había realizado en
el sistema público y se procedió a intervenirle quirúrgicamente no dando
oportunidad alguna de valoración terapéutica a seguir al Servicio de
Traumatología del Hospital ?? al no acudir a la cita que tenía y dirigirse sin
más a la medicina privada?.
Por ello, después de señalar la normativa aplicable en relación con el
reintegro de gastos sanitarios, concluye señalando que ?el reclamante incumplió
los requisitos para que proceda el reintegro de gastos al abandonar
voluntariamente el sistema sanitario público, y en este sentido, la jurisprudencia
es unánime al considerar que el abandono voluntario de la sanidad pública
impide reclamar posteriormente el reintegro de los gastos?, y que ?la
reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta (?) debe ser
6
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
desestimada?.
5. Con fecha 20 de junio de 2005, se remite copia de lo actuado a la correduría
de seguros y a la Secretaría General del Servicio de Salud del Principado de
Asturias.
6. Con acuse de recibo del día 4 de octubre de 2005, se notifica al interesado la
apertura del trámite de audiencia y vista del expediente, por un plazo de quince
días, adjuntándole la relación de documentos obrantes en el mismo.
7. El día 4 de octubre de 2005 tiene entrada en el Servicio instructor un informe
médico, de 23 de agosto de 2005, realizado por un Doctor en Medicina y
Cirugía, especialista en traumatología y cirugía ortopédica, y dos Licenciados en
Medicina y Cirugía (uno de ellos especialista en cirugía general, traumatología y
ortopedia), señalando la propuesta de resolución que ha sido emitido a
instancia de la compañía de seguros ?... En el mismo, después de relatar los
antecedentes del caso, que en nada difieren de los relatados en el Informe
Técnico de Evaluación, se concluye lo siguiente: ?paciente con historia de
esguinces de tobillo de repetición./ En el último episodio referido (5-4-2004) se
sospecha por radiología simple una posible lesión del astrágalo, que no puede
confirmarse por TAC. Se realiza tratamiento conservador mediante
inmovilización y descarga. La actitud seguida es correcta./ Debido a la
persistencia de la sintomatología se realiza al mes un estudio por radiología
simple que pone de manifiesto una lesión osteocondral del astragalo. Se
completa estudio por RNM donde se confirma la lesión ligamentosa y la fractura
osteocondral./ No objetivamos error diagnóstico. La lesión ligamentosa
diagnosticada inicialmente existe, como pone de manifiesto la RNM y la fractura
osteocondral, aunque se sospecha en un principio, no puede confirmarse
inicialmente a pesar de las pruebas de imagen precisas para ello (TAC). El
tratamiento realizado en esta fase es correcto./ La familia decide acudir por
7
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
cuenta propia a un centro privado aconsejándole tratamiento quirúrgico de la
lesión?.
8. El día 6 de octubre de 2005 el interesado se persona en las dependencias de
la Administración y obtiene una copia de todo el expediente, que en ese
momento se compone de setenta (70) folios, según diligencia incorporada al
expediente.
9. El día 20 de octubre de 2005 se presenta, en el registro del Hospital, un
escrito de alegaciones de don ?? en el que manifiesta que ?la reclamación de
responsabilidad patrimonial de la Administración deriva de la lesión producida
en fecha 5 de abril de 2.004, no de episodios anteriores que pudiesen haberse
producido, y de los que no trae causa la lesión que se produjo en la fecha
citada, objeto de este expediente?. Añade que ?no se obró con la diligencia
debida, tanto en la valoración de la lesión, como en la terapia a seguir en la
curación de la misma, cometiendo, a nuestro entender, y según se desprende
de los informes aportados al expediente de técnico cualificado, Dr. ??, tanto
por la inadecuada calificación de la lesión, como en la tardanza en la
intervención quirúrgica (que no se produjo por parte de la Administración),
como en la inacción en relación con exámenes detallados del órgano lesionado./
La lesión se produce el 5/04/2.004, donde se le diagnosticó esguince en
ligamento lateral externo del tobillo derecho, lesión en el ligamento deltoides y
dudosa fisura astrágalo, no se solicitan análisis definitivos de la lesión (RMN)
hasta el día 6/05/2.004, un mes después, a petición de los padres, después de
una insistencia reiterada (?)./ Los análisis son recogidos por los padres en el
Hospital ?? en fecha 24/05/2.004, y, ante la serie de problemas en el
tratamiento de la lesión ocurridos en el Hospital, deciden buscar una segunda
opinión. Dicha opinión es la del Dr. (?), que plantea los graves problemas del
paso del tiempo, y los riesgos de no operar inmediatamente./ La operación,
consistente en la recomposición del astrágalo, se hace en fecha 27/05/ 2.004
(?)./ Lógicamente no acudió el menor, sí los padres, a la cita del día
8
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
31/05/2.004 por la convalecencia del menor. No obstante la decisión de la
intervención se pospuso a una fecha posterior a ésta en un semana, a partir de
6/06/05 (sic). Dos meses después de la lesión (?)./ Es completamente anormal
e ilógico que a la lectura del informa de RMN, que llegó al Hospital el día
24/05/2004, no se determinase la operación inmediata, dilatándose la decisión
(positiva o negativa) de operar./ En ninguna parte de la historia clínica consta
que sea necesario y urgente operar, ni siquiera existe el planteamiento de ello?.
Como conclusión, destaca el reclamante los siguientes errores y
responsabilidades: ?1.- Error en el diagnóstico./ 2.- Error en la terapia aplicada
(derivado de lo anterior)./ 3.- Lentitud y falta de diligencia ante la evolución de
la lesión./ 4.- Una vez conocido el alcance de la lesión por los médicos no se
obra con la diligencia y urgencia necesaria para la evitación de riesgos
innecesarios./ 5.- Omisión de una decisión, positiva o negativa, respecto a la
operación quirúrgica./ 6.- Estos errores y falta de diligencia determinan una
responsabilidad, que podría ser mayor de no haberse intervenido en una clínica
privada al menor, respecto a los gastos económicos realizados para impedir un
riego (sic) cierto creado por el funcionamiento inadecuado de la Administración,
personalizado en el personal sanitario que trato la citada lesión?.
Concluye su escrito reiterando la solicitud inicial de que ?se indemnice al
suscribiente en la cantidad de 3.086,00 euros?.
10. Con fecha 7 de febrero de 2006, el instructor formula propuesta de
resolución proponiendo ?desestimar la reclamación? interpuesta por el
interesado, razonando que ?se actuó correctamente en todo momento (?)
realizándose las pruebas indicadas en todo momento sin que fuera posible
llegar al diagnóstico de la fractura con antelación, debido a que dicha fractura
no aparecía en ninguna de las pruebas objetivas realizadas (?)./
Efectivamente, a pesar de que, cuando existió el primer indicio de fractura se
indicó la realización de un TAC para comprobar si existía ésta, la prueba
diagnóstica resultó negativa, rechazándose por este motivo tal posibilidad (?)./
Por tanto, no existió el error diagnóstico al que hacen alusión los reclamante
9
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
(?)./ Tengamos en cuenta que la lesión ligamentosa que el paciente sufría
encajaba perfectamente con la clínica presentada por el paciente,
descartándose por esta razón que existiera otra patología oculta que las
pruebas descartaban./ Por tanto, la actuación de los profesionales fue
absolutamente correcta, realizándose más pruebas cuando se comprueba la
persistencia de la sintomatología./ Es por ello que se consigue llegar a
diagnosticar la fractura, ya que los profesionales siguieron la realización del
estudio diagnóstico al ver que la sintomatología no cedía con el tratamiento
pautado?.
Razona igualmente el instructor que no cabe el reintegro de gastos
médicos, puesto que no concurre el supuesto previsto en el artículo 5.3 del Real
Decreto 63/1995, de 20 de enero, que se refiere a casos de ?asistencia sanitaria
urgente, inmediata y de carácter vital?, puesto que, señala el instructor ?no
existió, en ningún momento urgencia vital ni riesgo para la vida del paciente,
abandonándose la sanidad pública cuando ya se disponía de un diagnóstico
cierto, el mismo al que se llegó en la clínica privada en que fue intervenido el
paciente?.
11. En este estado de tramitación, mediante escrito de 21 de febrero de 2006,
registrado de entrada el día 23 del mismo mes, V.E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial de la Administración del Principado de Asturias objeto del
expediente RP núm. ??, de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo
original adjunta.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
10
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo establecido en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo
Consultivo del Principado de Asturias, aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de
julio, y a solicitud del Presidente del Principado de Asturias en los términos de
lo dispuesto en los artículos 17, apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del
Reglamento citados, respectivamente.
SEGUNDA.- En atención a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), y
habiendo sufrido el accidente una persona menor de edad, está legitimado para
actuar en su representación el reclamante, padre del menor, a tenor del Libro
de Familia que obra en el expediente, según lo dispuesto en el artículo 162 del
Código Civil sobre representación legal de los hijos.
El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de presentación de la reclamación, el artículo
142.5 de la LRJPAC dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe
al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de
manifestarse su efecto lesivo?. En el presente caso, se presenta la reclamación
con fecha 31 de marzo de 2005, habiendo tenido lugar la intervención
quirúrgica cuyo coste se reclama el día 27 de mayo de 2004, por lo que es claro
que fue aquella presentada dentro del plazo de un año legalmente
determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo que rige la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC y, en su desarrollo, en el Reglamento de los procedimientos de las
11
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado
por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante Reglamento de
Responsabilidad Patrimonial). Procedimiento al que, en virtud de la disposición
adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada por la Ley 4/1999, de 13
de enero, y de la disposición adicional primera del citado Reglamento de
Responsabilidad Patrimonial, están sujetas las entidades gestoras y servicios
comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicas, así como las
demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los
centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados
por o con ocasión de la asistencia sanitaria.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites legal y
reglamentariamente establecidos de incorporación de informe de los servicios
afectados, trámite de audiencia y propuesta de resolución.
No obstante, hemos de señalar que no se ha dado cumplimiento estricto
a la obligación de comunicar al interesado, en los términos de lo establecido en
el artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su solicitud ha sido recibida por el
órgano competente, el plazo máximo legalmente establecido para la resolución
-y notificación- del procedimiento, así como los efectos que pueda producir el
silencio administrativo. Ciertamente, se ha comunicado al reclamante la
incoación del procedimiento y las normas de aplicación al mismo -en las que
consta el plazo máximo para notificar la resolución expresa y los efectos de su
transcurso sin que se haya producido dicha notificación-, por lo que con una
interpretación flexible cabría entender efectuada indirectamente la
comunicación de dichos extremos, pero no se le ha indicado en modo alguno la
fecha de recepción de su reclamación en el registro del órgano competente
para su tramitación, es decir, la fecha desde la cual se contará el plazo máximo
en que debe notificarse la resolución expresa de dicha reclamación.
Además, se aprecia que ha sido rebasado el plazo de seis meses para
adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo 13.3 del
Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. Recibida la reclamación en el
registro de la Administración del Principado de Asturias, Consejería de Salud y
12
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Servicios Sanitarios, el día 5 de abril de 2005, se concluye que a la fecha de
entrada de la solicitud de dictamen en este Consejo Consultivo, el día 23 de
febrero de 2006, el plazo de resolución y notificación se ha rebasado
ampliamente. No obstante, ello no impide la resolución, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 42.1 y 43.4, letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución establece que ?Los particulares,
en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC, ya citada, dispone en su apartado
1 que ?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las
Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal
de los servicios públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño
alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con
relación a una persona o grupo de personas?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de un daño o lesión antijurídica, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
13
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- En el supuesto que se somete a nuestra consideración, la reclamación
de responsabilidad patrimonial se imputa por el interesado a la existencia de un
diagnóstico erróneo, un tratamiento inadecuado y la tardanza en la solución de
la lesión, lo que habría aconsejado a los padres del menor, a fin de evitar
posibles consecuencias negativas, acudir sin más dilación a la sanidad privada,
cuantificando la indemnización en el importe de los gastos satisfechos a esos
profesionales de la sanidad privada. De hecho, la reclamación contiene una
solicitud de reembolso de gastos sanitarios. A este respecto, el Real Decreto
63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del
Sistema Nacional de Salud, que desarrolla lo dispuesto en la Ley 14/1986, de
25 de abril, General de Sanidad, determina en su artículo 5.3 las condiciones
para que sea exigible el reintegro de gastos sanitarios ocasionados ?fuera del
Sistema Nacional de Salud?, estableciendo que únicamente será exigible ?en los
casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital (?), una vez
comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y
que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción?.
Sin embargo, el particular no opta por el ejercicio de esa acción de
reembolso, sino por la de exigencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración Pública con invocación de los artículos 139, 141 y 142 de la
LRJPAC que cuantifica, justamente, en el importe de esos gastos. Debemos
afirmar que tal planteamiento -y su consecuente reclamación- es admisible,
pero para que pueda prosperar deberán concurrir los requisitos generales que
hemos señalado. Por tanto, habrá que analizar si estamos ante un daño
antijurídico, es decir, un daño que no tenga la obligación de soportar y si éste
ha sido ocasionado por el funcionamiento del servicio público sanitario.
En orden al análisis de la concurrencia de tales requisitos, observamos
que de la reclamación se desprende que el daño alegado es la necesidad de
acceso a un tratamiento médico privado y su coste. En su tenor literal, la
14
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
reclamación afirma que se trata de una opción o una ?decisión del recurrente?,
motivada por la ?tardanza en la solución de la lesión? física y porque ?se corría
el riesgo de la existencia de secuelas?, sin concreción ni justificación alguna
-directa o por referencia a un informe médico- de cuáles podrían ser las
secuelas ni los riesgos aludidos. Siendo ello así, deberíamos concluir ya que no
se aprecia un daño antijurídico, sino que estamos simplemente ante una
legítima opción individual entre el sistema sanitario público y los servicios
sanitarios privados, resuelta libremente por el reclamante -o su familia- a favor
de estos últimos y cuyas consecuencias -entre ellas las económicas, es decir, el
desembolso realizado como abono de los gastos de consulta y operación
quirúrgica en el ámbito de la sanidad privada- han de ser soportadas por quien
adopta dicha decisión.
No obstante la conclusión expuesta, en aras de un exhaustivo análisis de
las imputaciones realizadas al funcionamiento del servicio sanitario público en el
caso concreto, debemos analizar si, tal como manifiesta el reclamante, se han
producido los errores de ?diagnóstico? y ?terapia aplicada?, y ?la lentitud y falta
de diligencia ante la evolución de la lesión?, que condujeron a la ?omisión de
una decisión (?) respecto a la operación quirúrgica?.
Debemos comenzar por señalar que, a juicio de este Consejo Consultivo,
el servicio público sanitario, dirigido siempre a procurar la curación del paciente,
constituye básicamente una obligación de medio y no una obligación de
resultado, de modo que no pueden imputarse sin más a la Administración
sanitaria la falta de curación del paciente en un plazo determinado siempre que
la práctica médica aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de
conocimientos y técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado
para efectuar este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la
jurisprudencia, responde a lo que se conoce como ?lex artis?.
Por lo tanto, para apreciar que el daño alegado por el reclamante es
jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario
hay que valorar si se respetó la ?lex artis ad hoc?, entendiéndose por tal ? aquel
criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el
15
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
profesional de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en cuenta las
especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y
trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia en otros factores
endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma
organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la
técnica normal requerida? (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de
11 de marzo de 1991).
Planteada así la cuestión, debemos analizar en primer lugar la existencia
del posible error de diagnóstico que se alega por el reclamante, y ha de
destacarse al respecto que el mismo no aparece acreditado, sino que, al
contrario, todos los informes obrantes en el expediente, e incluso el aportado
por el reclamante de una clínica privada, coinciden en señalar el mismo
diagnóstico: rotura de ligamentos laterales y rotura osteocondral. Es cierto que
ese diagnóstico no se alcanza en los servicios del Hospital en el primer
momento, en el que únicamente se objetiva la rotura de los ligamentos
laterales, sino posteriormente, una vez realizadas otras pruebas ante la
persistencia de determinados síntomas. Lo que nos enfrenta al reproche que,
implícitamente, parece desprenderse de la reclamación, en la que el reclamante
viene a señalar que la fractura osteocondral debería haberse diagnosticado en
un primer momento. Si el parámetro comúnmente utilizado por la doctrina y la
jurisprudencia para enjuiciar la actuación de los profesionales sanitarios es el de
la ?lex artis?, se tratará de deslindar si, en función de ese criterio, era razonable
exigir que los servicios sanitarios implicados hubiesen detectado, desde el
primer momento, la rotura osteocondral del menor.
Debemos partir de una consideración obviada por el reclamante, y sin
embargo puesta de manifiesto en el informe del Servicio de Traumatología
correspondiente, y es que se trataba de un paciente con dos episodios
anteriores, muy recientes, de esguince de ligamentos del tobillo derecho, que
acude por tercera vez, y cuando aún no habían trascurrido ni tan siquiera
quince (15) días del episodio anterior, por un problema en dicho tobillo
derecho. Es de destacar igualmente que, incluso en la fecha en la que se
16
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
produce esta tercera lesión (la que da origen a la reclamación de
responsabilidad patrimonial), el menor se encontraba ?practicando balonmano?
(según se afirma en el escrito de reclamación y en el informe de la clínica
privada, aunque en la historia clínica del servicio de urgencias del día de la
fecha se indicó que se trataba de una torcedura casual), cuando según el
informe del Servicio de Traumatología, en esa fecha (5 de abril de 2004), aún
debía portar la ?férula posterior de yeso? colocada el día 22 de marzo de 2004
(en la segunda lesión), y que había sido pautada por un plazo de quince (15)
días, informándose por el señalado Servicio que se desconoce ?quién le retiró la
férula de yeso? referida.
En resumen, la lesión se produce con ocasión de una actividad que, de
haber seguido fielmente los tratamientos médicos prescritos como consecuencia
de la lesión anterior, nunca se habría realizado. Y aunque en este caso el
comportamiento de la propia víctima no guarda relación con los daños que se
imputan a la Administración, sí tienen importancia estos antecedentes,
contrariamente a lo que sostiene el reclamante, puesto que es fácil entender
que los profesionales sanitarios realizan su diagnóstico sobre la base de las
pruebas objetivas realizadas y teniendo en cuenta, también, la historia clínica
del paciente y, en este caso, estudian a un ?paciente con historia de esguinces
de tobillo de repetición?. Según los informes obrantes en el expediente, aunque
se sospecha en un primer momento la existencia de una rotura del astrágalo, la
misma no pudo confirmarse por TAC, por lo que se opta por un tratamiento
conservador mediante inmovilización. Todos los informes técnicos aportados al
expediente juzgan esta actuación como correcta, y aunque es cierto que los
informes a los que nos referimos son los aportados por la propia Administración
y por la compañía aseguradora de ésta, también lo es que el particular nada
prueba en sentido contrario, y debemos recordar que le corresponde la carga
de probar que se ha producido una infracción a la ?lex artis?.
Por tanto, a juicio de este Consejo Consultivo, ni existió error de
diagnóstico en función de las pruebas objetivas realizadas y de los
antecedentes personales del paciente, ni era exigible, conforme al criterio de la
17
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
?lex artis?, haber anticipado el diagnóstico definitivo sobre la lesión del
astrágalo, puesto que, precisamente con base en tales criterios de actuación,
no resultaba obligado realizar al paciente, en el primer momento, la prueba
diagnóstica (RMN) que finalmente objetivó la lesión.
En segundo lugar, y siguiendo con el análisis de la reclamación, se
imputa por el reclamante una supuesta falta de ?diligencia y urgencia necesaria
para la evitación de riesgos innecesarios?, una vez conocido el alcance de la
lesión, lo que, en su opinión, habría sucedido porque la Administración ?omitió?
la decisión necesaria ?respecto a la operación quirúrgica?.
En relación con esta segunda alegación, debemos realizar un análisis
temporal de todo el proceso para determinar si efectivamente se ha producido
una dilación manifiesta o injustificada. Debemos partir para ello del resultado
de la resonancia magnética, que como ya dijimos, es la prueba que
definitivamente aclara el alcance de la lesión. Tal prueba, se solicita el mismo
día (6 de mayo de 2004) en que acude el paciente a revisión, cumplido el plazo
de tres semanas de inmovilización, y al observarse la persistencia de los
síntomas incapacitantes, según se desprende de la historia clínica incorporada.
Por tanto, ninguna dilación se habría producido en esta primera parte del
proceso.
La resonancia magnética se realiza el día 12 de mayo de 2004 y, según
relata el reclamante, la propia familia recogió el resultado de dicha prueba y
acudió a una clínica particular. En este aspecto concreto, el relato del
reclamante resulta confuso o incluso contradictorio con el escrito de alegaciones
(que figuran realizadas por escrito del hijo del reclamante y sujeto de los actos
médicos que analizamos). En el escrito de reclamación se afirma que la primera
consulta con el traumatólogo particular se realizó el 12 de mayo de 2005 (el
mismo día en que está fechado el informe de la resonancia magnética). Sin
embargo, en el escrito de alegaciones se señala que la resonancia llegó al
hospital el día 24 de mayo, y que ese día la recogieron personalmente ?y
deciden buscar una segunda opinión?. Pero recordemos que esa segunda
opinión ya consta por escrito, aportado por el recurrente el día 12 de mayo. Por
18
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
tanto, además de la contradicción evidente, lo que se desprende de su propio
relato es que la primera consulta con el traumatólogo particular se realiza antes
de que los resultados de la resonancia lleguen al Hospital que la solicitó, y, por
tanto, sin que se hubieran podido valorar los mismos por los especialistas del
servicio público.
Con independencia de lo anterior, si analizamos el informe aportado,
correspondiente a esa consulta privada, observamos que el diagnóstico tras
ésta se realiza sobre una resonancia (si bien no consta la realización de otra,
además de la solicitada por el centro sanitario público) y que sobre el
tratamiento prescrito -al margen de medidas más conservadoras tales como
masajes, media elástica y baños de contraste ?calor-frío?- el informe indica
textualmente: ?se aconseja tratamiento quirúrgico?; tratamiento que
efectivamente se realiza en una clínica privada el día 27 de mayo de 2004.
Si observamos la cadencia de los hechos desde el punto de vista de la
sanidad pública, debemos señalar, tal y como reconoce el reclamante, que la
resonancia llega al Hospital el día 24 de mayo de 2004, y que el 31 de ese
mismo mes se citó al paciente para analizar los resultados, estando acreditado
que únicamente acudió a la cita ?la familia?, no el paciente, y que se le volvió a
citar a la semana siguiente ?para valoración clínica del enfermo y decidir la
actitud terapéutica a seguir? (informe del Servicio de Traumatología).
Objetivamente, no puede defenderse que se haya producido un retraso
injustificado entre la fecha de entrada de los resultados (24 de mayo) y la fecha
prevista para su valoración (31 de mayo). No parece que se pueda entender
producido un retraso anormal en el análisis de esos resultados por el transcurso
de una semana, salvo que nos enfrentásemos a una lesión que exigiese un
tratamiento urgente e inmediato.
Y esta última consideración nos aboca a analizar este aspecto a la luz de
los datos obrantes en el expediente, puesto que, según señala el reclamante,
era necesario actuar con diligencia y urgencia (lo que no habría hecho la
Administración sanitaria) para evitar ?riesgos innecesarios?. En este caso,
también debemos señalar que no existe ninguna prueba al respecto de lo
19
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
manifestado por el reclamante, ya que, en ninguno de los informes médicos
aportados se reconoce la necesidad de realizar una operación quirúrgica con
carácter urgente. Incluso en el informe del traumatólogo particular que realizó
finalmente la intervención, únicamente se señala que ?se aconseja tratamiento
quirúrgico? (informe del día 12 de mayo de 2004), sin añadir ninguna otra
consideración más. Es necesario valorar también que, si la intervención en la
clínica particular no se realizó hasta el 27 de mayo (15 días después de
establecido el diagnóstico por el especialista privado), los datos objetivos no
parecen avalar la urgencia en la evitación de los riesgos a los que se refiere el
reclamante. Finalmente, si tenemos en cuenta que la lesión se produjo el día 5
de abril y que la operación se realizó, como se acaba de señalar, el día 27 de
mayo, con un resultado satisfactorio, sin secuelas en el menor, tales datos
avalarían también la tesis de que la intervención quirúrgica no revestía ese
carácter de urgencia que se defiende por el reclamante y, desde luego, no
avalan el argumento, manifestado en el escrito de alegaciones, de que, de no
haberse realizado tal intervención urgente, ?estaríamos ante una reclamación a
la Administración por las secuelas sufridas?.
En consecuencia, este Consejo Consultivo entiende que la actuación de
la Administración sanitaria se ajustó en todo momento al criterio de la ?lex
artis?, no habiéndose producido ni error diagnóstico ni dilación indebida en la
aplicación de las medidas terapéuticas; originándose los gastos que ahora se
reclaman por la decisión personal de la familia de acudir a un centro privado,
abandonando los servicios de la sanidad pública cuando ya se había establecido
un diagnóstico preciso de las lesiones, y sin dar opción a los servicios públicos a
establecer el tratamiento de dicha lesión que considerasen adecuado, por lo
que, en definitiva, tiene el particular la obligación de soportar el gasto que se
deriva de sus decisiones.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
20
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por don ??, en
nombre y representación de su hijo menor de edad.?
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
21
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_1565.png)
Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
María Jesús Gallardo Castillo
22.05€
20.95€
+ Información
![Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5034.jpg)
Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Consejo Consultivo de Andalucía
29.75€
28.26€
+ Información
![Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6594.jpg)
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
V.V.A.A
14.50€
13.78€
+ Información
![FLASH FORMATIVO | Negligencias médicas: responsabilidad civil, administrativa y penal](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6613.jpg)
FLASH FORMATIVO | Negligencias médicas: responsabilidad civil, administrativa y penal
12.00€
0.00€
+ Información
![Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_2836.png)
Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Editorial Colex, S.L.
49.95€
47.45€
+ Información