Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 84/2011 de 10 de marzo de 2011
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 10/03/2011
Num. Resolución: 84/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por las lesiones que sufrió tras una caída en la vía pública.Contestacion
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 156/2010
Dictamen Núm. 84/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
10 de marzo de 2011, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 24 de mayo de 2010, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de
Gijón formulada por ??, por las lesiones que sufrió tras una caída en la vía
pública.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 10 de julio de 2009, se presenta en el registro de entrada del
Ayuntamiento de Gijón una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida
al mismo, por las lesiones sufridas tras una caída en la vía pública, sobre las
11:50 horas del día 11 de julio de 2008.
La reclamante refiere que la caída se produjo cuando ?cruzaba el paso
de peatones existente en la calle ??? y ?tropezó con el desnivel que existe
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
entre las baldosas y la pieza que une éstas con la acera? al final del mismo, y
que se lesionó la mano derecha.
Dice que ?el desnivel con el que tropezó (?) es consecuencia del
deficiente mantenimiento de la acera, pues debiera haber sido corregido para
evitar? estas situaciones. Refiere diagnóstico de ?fractura plurifragmentaria de
la base del 5º metacarpiano de la mano derecha desplazada?, detallando
asistencia sanitaria que recibió y las secuelas que soporta.
Interesa indemnización de dieciséis mil seiscientos euros (16.600,00 ?)
por 332 días en que estuvo incapacitada para su ocupación habitual de ama de
casa, 24.000 ? por secuelas y 920 ? por gastos de rehabilitación.
Adjunta, entre otros, los siguientes documentos: a) Informe de alta de
un centro hospitalario del día 16 de julio de 2008, según el cual la reclamante
ingresa el 14 de julio de 2008, procedente de consulta externas de Cirugía
Plástica, servicio al que había sido remitida por Urgencias, ?vista el 11-7-08 por
traumatismo mano dcha. por caída?. Consta impresión diagnóstica de ?fractura
de rolando base 5º metacarpiano mano dcha. osteosíntesis percutánea agujas
Kirschner?. b) Informe del Servicio de Rehabilitación del día 8 de junio de 2009.
c) Informe centro de fisioterapia del día 26 de junio de 2009 y dos facturas por
46 sesiones de fisioterapia por importe total de 920,00 ?. d) Dos fotografías
?que reflejan el estado que presentaba el desnivel en el que tropezó (?) en el
momento del accidente? y cuatro ?tomadas días después del accidente?.
2. Con fecha 6 de agosto de 2009, la Jefa del Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales solicita informe a la Policía Local ?sobre los hechos relatados en la
petición?, y al Servicio de Obras Públicas sobre eventuales defectos en el lugar
indicado por la reclamante y en la zona en general, así como informe
fotográfico.
Por diligencia del día 18 de agosto de 2009, el Jefe de la Policía Local
informa que no hay constancia alguna sobre los hechos a que se refiere la
reclamación.
2
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
El día 10 de septiembre de 2009, el Jefe de la Sección Técnica de Apoyo
informa que ?el lugar en el que supuestamente se produjo el accidente (?) es
un rebaje de paso de peatones para minusválidos cuyas pendientes, tanto
transversales como longitudinales, están dentro de lo reglamentado al respecto
en la vigente ley de accesibilidad del Principado de Asturias. (?) en el mismo
no se observan defectos apreciables, siendo la visibilidad en la zona buena y
libre de obstáculos./ La acera en la que se encuentra el citado rebaje está
constituida por bordillos graníticos rústicos con la testa labrada y por baldosas
de terrazo granallado. En las fotografías que se adjuntan se puede apreciar que
en una zona del rebaje existe un bordillo ligeramente hundido, lo que hace que
exista un pequeño desnivel, inferior a 1 cm, entre la baldosa y el citado
bordillo./ En las condiciones en las que se encuentra el citado rebaje se estima
que la conservación es buena y que no es objeto de reparación?. Adjunta
fotografías.
3. Por Resolución de la Alcaldía de 12 de noviembre de 2009, se admite la
prueba documental propuesta por la reclamante.
4. Constan en el expediente dos oficios de la Alcaldesa de Gijón, fechados el 28
de diciembre de 2009 y 5 de abril de 2010, relativos a la apertura del trámite
de audiencia.
5. El día 14 de abril de 2010, la reclamante se persona en las dependencias
municipales y confiere su representación en relación con el expediente a la
letrada que identifica, por quien consta examinado el expediente y solicitadas
copias de varios documentos, que se le entregan.
El día 28 de abril de 2010, la reclamante presenta en el registro del
Ayuntamiento de Gijón un escrito en el que alega que en el informe del Servicio
de Obras Públicas se hace alusión a la existencia de una deformidad, que
contribuye a generar un riesgo mayor para los viandantes, rechazando se trate
de un defecto fácilmente apreciable. Alega también que está en una zona de
3
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
obligado paso. A su juicio, hay un déficit en el mantenimiento de la acera que
guarda relación de causalidad con la caída que sufrió y ha de ser imputado al
Ayuntamiento por ser el encargado de la pavimentación de las vías públicas
urbanas.
6. Con fecha 15 de mayo de 2010, la Jefa del Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales formula propuesta de resolución en sentido desestimatorio. Como
fundamentos de la misma, hace constar que ?la irregularidad no puede
considerarse relevante para imputar el resultado lesivo a la Corporación?.
7. En este estado de tramitación, mediante escrito de 24 de mayo de 2010,
registrado de entrada el día 26 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Gijón objeto del expediente núm. ??,
adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Gijón, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
4
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada
activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
El Ayuntamiento de Gijón está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 10 de julio de 2009, habiendo tenido lugar la caída de la que trae origen
el día 11 de julio de 2008, por lo que es claro que fue formulada dentro del
plazo de un año legalmente determinado, sin necesidad de atender a la fecha
de determinación del alcance de las secuelas.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante, Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
No obstante, advertimos la concurrencia de determinadas irregularidades
formales en la tramitación del procedimiento. La primera de ellas consiste en
5
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
que habiendo asumido la instrucción del mismo el Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales, se suscriben por otros órganos administrativos diversas
actuaciones que, como ya hemos señalado en dictámenes anteriores, deberían
haberse resuelto por el propio órgano instructor. La segunda se produce porque
no se ha dado cumplimiento a la obligación de comunicar a la interesada, en los
términos de lo dispuesto en el artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su
solicitud ha sido recibida por el órgano competente, el plazo máximo
legalmente establecido para la resolución -y notificación- del procedimiento, así
como los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo, se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,
letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
6
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),
dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de
sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- La reclamante interesa indemnización por las lesiones que sufre tras
una caída en la vía pública, el día 11 de julio de 2008. A este Consejo no le
ofrece ninguna duda la realidad de la lesión sufrida, acreditada mediante
7
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
informes médicos, consistente en fractura en la mano derecha (base del quinto
metacarpiano).
Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente
e individualizado no puede significar por sí misma la declaración de
responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso
examinar si se dan las circunstancias que permitan reconocer a la reclamante el
derecho a ser indemnizada por concurrir los demás requisitos legalmente
exigidos. En concreto, debe analizarse si los perjuicios alegados son
consecuencia directa e inmediata del funcionamiento de un servicio público y
para ello resulta ineludible partir del conocimiento de las causas y
circunstancias en que aquellos se produjeron.
La reclamante atribuye los daños al tropiezo con un desnivel en una vía
pública. Sin embargo, no ha aportado prueba de que la caída se haya producido
en una vía pública, ni en la forma que refiere. Dichas consideraciones sólo se
deducen de sus manifestaciones, lo que no es bastante para tenerlas por
ciertas.
Como ha manifestado este Consejo en ocasiones anteriores, cuando no
existe prueba que permita conocer la forma y circunstancias en que los hechos
se produjeron, esta ausencia es suficiente, por sí sola, para desestimar la
reclamación presentada, toda vez que la carga de la prueba pesa sobre la parte
reclamante, de acuerdo con los principios plasmados en los aforismos
necessitas probandi incumbit ei qui agit y onus probandi incumbit actori, e
impide apreciar la relación de causalidad y la antijuridicidad, cuya existencia
sería inexcusable para un eventual reconocimiento de responsabilidad de la
Administración.
Por otra parte, aunque considerásemos probados los hechos que
sostienen la reclamación, la conclusión del dictamen no cambiaría.
A la vista de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la LRBRL corresponde a
la Administración municipal prestar el servicio público de pavimentación y
conservación de las vías públicas urbanas, en condiciones tales que garanticen
8
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
la seguridad de quienes las usan y frecuentan, siendo responsable, en principio,
de las consecuencias dañosas derivadas de su estado defectuoso.
En ausencia de estándares objetivos legalmente impuestos, este Consejo
entiende que las obligaciones del servicio público han de ser definidas en
términos de razonabilidad, y que no cabe exigir el mantenimiento de las vías
públicas urbanas en una conjunción de plano tal que no consienta mínimos
desniveles en el pavimento. También hemos reiterado que, como contrapunto a
la obligación que pesa sobre la Administración de conservación de las
condiciones de uso del servicio público viario, toda persona que transite por la
vía pública ha de ser consciente de los riesgos consustanciales a tal actividad, al
igual que ha de serlo de la posible existencia de pequeñas irregularidades en el
pavimento, adoptando la precaución necesaria en función de las circunstancias
manifiestas de la vía pública, así como de las atmosféricas y las concurrentes en
la propia persona.
En la zona en la que la interesada manifiesta haber caído, los servicios
municipales reconocen la existencia de un pequeño desnivel -inferior a 1 cm.
entre el bordillo y la acera. Añaden que la visibilidad en la zona es buena y libre
de obstáculos. La reclamante, en el trámite de audiencia, no se opone a esa
medición, pero alega que el defecto estaba en una zona de paso obligado. Sin
embargo, ese pequeño desnivel corresponde a un rebaje practicado en el
bordillo de acceso a un paso de peatones, con múltiples alternativas de paso.
Consideramos que la anomalía a que se refiere la interesada carece de la
entidad suficiente como para entender que se incumple el estándar exigible al
servicio público de conservación del pavimento. A juicio de este Consejo
Consultivo, las consecuencias del accidente sufrido no resultan imputables a la
Administración, ya que nos encontramos ante la concreción del riesgo general
que asume cualquier persona cuando transita por la vía pública. Lo que ha de
demandarse del servicio público es que no transforme, por su acción u omisión,
un mínimo riesgo en peligro, o sea, un daño altamente improbable en un daño
eventual, aunque no sea inminente, pero no que elimine o, en su defecto,
cubra todo tipo de riesgos, porque se convertiría en un seguro universal que
9
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
trasladaría a la sociedad en su conjunto la responsabilidad de cualquier
manifestación dañosa de sucesos o accidentes que, aunque ocurran en un
espacio público o con ocasión del uso de un servicio público, debe soportar el
particular como riesgos generales de la vida individual y colectiva.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación formulada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.
10
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5034.jpg)
Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Consejo Consultivo de Andalucía
29.75€
28.26€
+ Información
![Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_1565.png)
Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
María Jesús Gallardo Castillo
22.05€
20.95€
+ Información
![Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6594.jpg)
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
V.V.A.A
14.50€
13.78€
+ Información
![FLASH FORMATIVO | Responsabilidad extracontractual de la Administración](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6619.jpg)
FLASH FORMATIVO | Responsabilidad extracontractual de la Administración
12.00€
0.00€
+ Información
![Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_2836.png)
Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Editorial Colex, S.L.
49.95€
47.45€
+ Información