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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 82/2011 de 03 de marzo de 2011
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 03/03/2011
Num. Resolución: 82/2011
Cuestión
Revisión de oficio incoada con motivo de la presunta nulidad de pleno derecho del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aller por el que se concede una licencia de obras.Contestacion
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 32/2011
Dictamen Núm. 82/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
3 de marzo de 2011, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 1 de febrero de 2011, examina el
expediente de revisión de oficio incoado con motivo de la presunta nulidad de
pleno derecho del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de
Aller, de fecha 7 de septiembre de 2005, por el que se concede una licencia de
obras.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. En sesión celebrada el día 7 de septiembre de 2005, la Junta de Gobierno
Local del Ayuntamiento de Aller acuerda conceder una licencia a ?? ?para la
construcción de dos tramos de muro de hormigón (?) colindantes con el río, así
como la colocación de un cierre de madera, en 16 metros de longitud?, en la
parcela situada frente a su vivienda.
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2. Como antecedentes, obran incorporados al expediente una solicitud de
licencia presentada en el registro del Ayuntamiento de Aller el día 26 de julio de
2005, para la ?construcción de dos tramos de muro de hormigón (?) lindante
con el río (?) dentro del pueblo? y un ?cierre de madera de la parcela de (su)
propiedad al frente de la casa?, y una autorización de la Confederación
Hidrográfica del Norte, de fecha 21 de marzo de 2005, para ?construcción de
una cochera y reposición de dos tramos de muro en la margen derecha del río
Rosaliego, en Pola del Pino?.
3. Con fecha 30 de marzo de 2006, una tercera persona remite al
Ayuntamiento de Aller una copia de la denuncia presentada ante la
Confederación Hidrográfica del Norte en relación con el referido ?asunto de la
licencia municipal de construcción?. En ella se señala que las ?obras de (?)
construcción de un muro de hormigón encofrado en el mismo cauce del lateral
derecho del (?) río Rozaliego? es la misma que en el ?año 1983 procedió, en
vía de ejecución forzosa, a demoler el propio Ayuntamiento de Aller, ello tras la
(?) sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Provincial (sic) de Oviedo el día 23 de noviembre? de 1982. La
sentencia, cuya copia se adjunta, declara la inadmisibilidad del recurso
interpuesto -según la denunciante- por el esposo de la titular de la licencia
contra ?la resolución de 15 de diciembre de 1981, desestimatoria del recurso de
reposición interpuesto contra otro de 6 de octubre de 1981?, en lo que se
refiere a la licencia de cierre de la barbacana, por ser un acto confirmatorio de
otro consentido, y lo desestima en cuanto a las demás peticiones, por lo que el
deber impuesto por el Ayuntamiento al demandante de ajustar el muro a los
límites de la licencia, ?quitando para ello del mismo la parte construida a ambos
lados, a partir del último agujero de cada lado del desagüe?, bajo
apercibimiento de hacerse la demolición por el Ayuntamiento a costa suya, es
conforme a derecho, razonando la sentencia que ?de las pruebas practicadas en
este proceso (?) se llega a la absoluta certeza de que (la) lesión (al uso público
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vecinal) existió? y que las mismas denotan ?un uso vecinal sobre los rodeos del
citado edificio que hoy limita, impide y condiciona el muro al impedir el libre y
directo acceso al río?.
4. El día 6 de abril de 2006, se presenta en el registro municipal una denuncia
contra la titular de la licencia y su esposo ?por el inicio de una construcción de
muro de hormigón armado en los terrenos públicos del margen derecho del
cauce del río Rozaliego, a su paso por el medio de dicha localidad, y total
ocupación y cierre de iguales terrenos en el entorno de su vivienda, en (la)
localidad de Pola del Pino-Aller, dejando sin efecto cualquier resolución
administrativa?.
La denunciante, tras consignar sus datos personales, especifica que se
impiden ?los accesos? a los predios colindantes y ?al propio río Rozaliego en
más de 30 metros longitudinales?. Aduce el carácter público de los terrenos a
que se refieren las obras, constituidos por los ?rodeos, entornos y propio
camino vecinal? por el que había discurrido la línea de cauce de agua
-barbacana- de un antiguo molino, incluso señalados por el Ayuntamiento ?con
un letrero -aún existente- (?) como de ?propiedad municipal´?, y la falta de
deslinde del solar de 15 m2 -correspondiente a las ruinas del molino- propiedad
de la titular de la licencia, y recuerda los antecedentes relativos a la denegación
de cierre de la barbacana y a la demolición de parte del muro colindante con el
río Rozaliego.
Relata que, el día 27 de marzo de 2006, la titular de la licencia y su
esposo iniciaron nuevamente las obras de construcción ?de los 2 tramos
demolidos de tan famoso muro?. Indic a q u e , t r a s p e r s o n a r s e e n l a s
dependencias municipales, comprobó que la ahora titular de la licencia, ?sin
recordatorio ni atención a todo lo habido, y como más grave a dichas
contundentes sentencias y propio acto de demolición forzosa?, con ocultación
de todo dato y la sola ?aportación de un croquis manual del año 2001, para
nada coincidente o reconocible con la realidad material y física del lugar (?),
del modelo de solicitud oficial, rellenado por 4 o 5 renglones también manuales,
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y la resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte?, había solicitado
?`nueva´ licencia de construcción de dichos y mismos dos tramos de 2 muros y
cierre del tan sabido camino barbacana y terrenos adyacentes? y que la
pretendida licencia municipal, ?tan errónea como coladamente, le había sido
concedida?.
Refiere las vicisitudes del procedimiento tramitado en la Confederación
Hidrográfica del Norte y solicita que ?se tomen por ese Ayuntamiento, con
carácter (?) urgente, todas y cuantas medidas sean precisas para restablecer y
reparar el orden legalmente debido, dejando sin efecto alguno cualquier
actuación o resolución no ajustada a derecho (?), procediéndose desde ya a
requerir (?) a los denunciados para que dejen libres y expeditos todos los
demás terrenos ilegalmente ocupados en el medio de dicha localidad de la Pola,
en su tan manifiesta como temeraria intención de apropiárselos?.
Adjunta, entre otros documentos, copia de los siguientes: a) Acta de la
sesión celebrada por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de
Aller el 3 de mayo de 1984, en la que se conoció la denuncia contra el
solicitante de la licencia ?por depósito de maderas y bidones en Pola del Pino,
en el camino público que pasa por el río Rosaliego, en el punto conocido por
?Molín ??? (?). Considerando probada la realidad del depósito denunciado con
la consiguiente merma del camino público?, se acuerda requerirle ?para que
proceda al inmediato desalojo de los materiales depositados en el camino,
dejando este en libre y perfecto estado de uso?, con las advertencias
correspondientes. b) Acta de la sesión celebrada por la Comisión Municipal
Permanente el 13 de diciembre de 1984, en la que se acuerda denegar la
licencia solicitada por el ahora denunciado para cierre de barbacana en Pola del
Pino ?por estimar que se trata de terreno público?. c) Acta de la sesión
celebrada por la Comisión Municipal de Gobierno el 30 de octubre de 1986, en
la que se da cuenta ?de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de 9-10-86, desestimando
(el) recurso (?) interpuesto por (el ahora denunciado) contra acuerdos de la
Comisión Permanente de 13-12-84 y 11-4-85 que denegaron licencia para
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cierre de una barbacana en Pola del Pino?. d) Sentencia del Juzgado de Primera
Instancia de Pola de Lena de 10 de enero de 1984, por la que se desestima la
pretensión de la Comunidad de Propietarios del Molino ???? en la que se
interesaba, entre otras cuestiones, la declaración de que el molino litigioso era
propiedad suya. e) Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de
Oviedo de 22 de octubre de 1984, que confirma íntegramente la anterior. f)
Procedimiento tramitado ante la Confederación Hidrográfica del Norte para el
otorgamiento de la autorización el 31 de marzo de 2005. g) Certificación literal
de matrimonio de la titular de la licencia, expedida por el Registro Civil de Aller,
en la que consta como esposo de la misma el recurrente en los recursos
contencioso-administrativos que finalizaron con las Sentencias de 23 de
noviembre de 1982 y 9 de octubre de 1986 e interesado en los citados
acuerdos de la Comisión Municipal Permanente.
5. El día 10 de abril de 2006, el Secretario General en funciones del
Ayuntamiento de Aller elabora informe en el que se recogen los antecedentes
del caso, que coinciden con los referidos por la denunciante, y señala que de
los mismos ?se deduce claramente el interés de (los denunciados) de hacerse
con un trozo de terreno que no les pertenece, así como de la mala fe con la
que actúan, insistiendo una y otra vez sobre el tema, aprovechando la
renovación del personal municipal (?) para intentar obtener mediante fraude
de ley una licencia de obras?. Añade que la titular de la licencia, ?en su afán de
construir ese muro y después de que le fuera denegada su construcción en
varias ocasiones a lo largo de los últimos 25 años, ha intentado engañar una
vez más a esta Administración solicitando en dos ocasiones más la concesión de
la licencia actuando con mala fe?.
Concluye indicando que procedería ?que por la Alcaldía se dicte
resolución proponiendo al Pleno (?) la declaración de lesividad del acuerdo? de
la Junta de Gobierno Local de este Ayuntamiento ?de fecha 7 de septiembre de
2005 (?). Que igualmente se proceda a la suspensión (temporal) de la
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ejecución de la licencia (?). Se otorgue el preceptivo trámite de audiencia? a la
titular de la misma.
6. Mediante Decreto de 10 de abril de 2006, el Alcalde resuelve ?proponer al
Pleno (?) la declaración de lesividad? del Acuerdo de la Junta de Gobierno
Local de este Ayuntamiento ?de fecha 7 de septiembre de 2005 (?). Que
igualmente se proceda a la suspensión de la ejecución de la licencia (?).
Otorgar el preceptivo trámite de audiencia? a la titular de la misma y ?solicitar
de la Oficina Técnica Municipal un informe completo y detallado de las obras?
que esta está realizando.
El día 26 de abril de 2006, la titular de la licencia presenta en el registro
municipal un escrito en el que ?solicita copia del expediente (?) a los efectos
de ejercitar sus derechos de defensa?.
7. Mediante escrito presentado en el registro del Ayuntamiento de Aller con
fecha 24 de mayo de 2006, la titular de la licencia se opone al Decreto de la
Alcaldía de 10 de abril de 2006, por el que se pretende declarar lesivo el
acuerdo de 7 de septiembre de 2005. Hace constar que los informes técnicos
municipales fueron favorables y que ?es propietaria del terreno que se trata de
cerrar, integrado por restos del antiguo molino y antojanas (?), no pesando
sobre dicho terreno ningún tipo de servidumbre, y que (?) lo viene ostentando
(en) concepto de dueño, quieta, pública, pacífica e ininterrumpidamente desde
hace más de veinticinco años?. Añade que ?desde el año 1956 (?) el molino
maquilero sito en Pola del Pino (?) está reconocido por el Ministerio de
Agricultura (?) a nombre? de su padre. Consigna asimismo autorización de la
Confederación Hidrográfica del Norte de 21 de marzo de 2005, para realizar las
mencionadas obras.
Se remite a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Pola de
Lena de 10 de enero de 1984, confirmada por la Audiencia, en la que ?no se
dice una sola palabra sobre la existencia de servidumbre de paso, ni que un
solo metro sea público?, y que rechazó la acción reivindicatoria de dominio y la
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nulidad de su escritura, ?poniendo de relieve que dicho terreno es privado y la
escritura (?) válida a todos los efectos?.
Aduce que ?el cambio de criterio se debe a la denuncia de un particular
(?) que no reside en el pueblo desde hace muchos años, pero mantiene con la
exponente y sus familiares una mala relación de vecindad?, y que con base en
la licencia concedida ?se llevaron a efecto obras (?) que tengo que abonar y
que, de anularse (?), nos veremos obligados a reclamar los daños y perjuicios
de conformidad con la ley?.
Adjunta, entre otros documentos, la copia de una escritura datada el 18
de julio de 1979, de elevación a público de un documento privado de
compraventa en su favor el día 27 de febrero de 1979 ?de las ruinas de un
molino maquilero, sito en términos de Pola del Pino, conocido con el nombre de
Muela ?? o Molino ??, con su correspondiente canal de aguas, derechos de
servidumbre de aguas (?), cabida de quince metros cuadrados, poco más o
menos, con sus antojanas correspondientes?, y nota simple del Registro de la
Propiedad de Pola de Lena, expedida el día 23 de mayo de 2006.
8. Con fecha 21 de febrero de 2007, la titular de la licencia presenta en el
registro del Ayuntamiento de Aller un escrito en el que pone de manifiesto que
?han transcurrido más de ocho meses y el Ayuntamiento dejó totalmente
parado el expediente? y que ?la paralización, totalmente injusta de la obra, trajo
para esta parte un gran quebranto económico (?), que en el momento actual
asciende a la suma de 13.668,50 ??. Termina solicitando que se proceda a
levantar la suspensión y a abonar la cuantía indicada por ?daños y perjuicios?.
Adjunta facturas y un recibo.
El día 5 de junio de 2007, presenta un nuevo escrito en el registro
municipal en el que comunica que se ha producido la caducidad del
procedimiento para la declaración de lesividad de la licencia y que ?la
suspensión y paralización de las obras decretada también se encuentra
caducada, por lo tanto, sin efecto y validez legal alguna?. Anuncia la
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reanudación inmediata de las obras amparadas por la licencia que -sostiene
?tiene plena validez y eficacia jurídica?.
9. El día 5 de julio de 2007, el Técnico de Administración General de Secretaría
considera, teniendo en cuenta la escritura pública aportada por la titular de la
licencia, que queda ?acreditada la propiedad del terreno sobre el que se
pretenden realizar las obras solicitadas? y que ?no hay razones que justifiquen
el mantenimiento de los términos expresados en la Resolución de (la) Alcaldía
de 10 de abril de 2006?. Entiende que la licencia estuvo bien concedida,
?puesto que el contenido de la petición realizada se adaptaba a la ordenación
aplicable?. Señala que ?otra cosa es la posible incidencia que la concesión de la
licencia pudiera tener sobre posibles derechos de terceras personas sobre la
finca donde se va a realizar el muro de contención solicitado? y, tras analizar la
Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1983 que transcribe, indica
que ?es cierto que en el momento en que se concedió la licencia no se había
acreditado suficientemente la titularidad del terreno? y que había ?claros
indicios de que podían vulnerarse intereses públicos; cosa que, a la vista de la
nueva documentación aportada, no parece estar muy clara?. Concluye que ?no
hay motivos para seguir manteniendo la suspensión cautelar de la licencia
concedida, debiendo permitirse su continuación?.
10. Figuran incorporados al expediente cuatro escritos de la denunciante,
datados el 6 de julio de 2007, en los que se comunica al Ayuntamiento la
reanudación de las obras, se solicita su paralización y que se mantenga la
suspensión de la licencia y se advierte al Alcalde de la ilegalidad de la
resolución que se pretende firme para regularizar las obras.
Consta asimismo otro escrito, registrado en el Ayuntamiento el 12 de
julio de 2007, en el que solicita que se siga con la declaración de lesividad y
que se proceda al desalojo de los terrenos ocupados, ?físicamente señalados
con un letrero como municipales?, y un fax dirigido al Alcalde en el que
demanda que ?se aparte? del informe del Técnico de Administración General de
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Secretaría de 5 de julio de 2007, ?por extremamente contradictorio y
alarmante?.
11. El día 17 de julio de 2007, el Técnico de Administración General de
Secretaría, ?ante las insistentes comparecencias y escritos remitidos? por la
denunciante, emite un informe complementario. En él considera que las
alegaciones contenidas en los numerosos escritos que presentó la denunciante
y las manifestaciones verbales que efectuó en sus visitas ?no desvirtúan el
hecho de que (la titular de la licencia) sea la propietaria del terreno sobre el
que pretende realizar las obras que solicitó y que le fueron concedidas?, y que
?no parece estar muy claro? que puedan vulnerarse intereses públicos. Se
ratifica en lo expuesto en su anterior informe y en su ?propuesta de no seguir
manteniendo la suspensión cautelar de la licencia concedida, debiendo
permitirse su continuación. Además, se ha producido la caducidad del
expediente por el transcurso de un plazo superior a seis meses sin que se
hubiera resuelto expresamente el mismo, por lo que también debería ordenarse
su archivo, resolviendo sobre el levantamiento de la orden de suspensión?.
12. El día 18 de julio de 2007, el Alcalde del Ayuntamiento de Aller dicta
Resolución por la que se declara ?la caducidad del expediente administrativo
incoado para la revisión de la licencia (?), debiendo señalar asimismo que no
ha quedado acreditado el carácter público del terreno sobre el que se
realizarían las obras (?), que no hay motivos para declarar dicho acuerdo como
lesivo? y ?que no ha lugar a seguir manteniendo la paralización de las obras
autorizadas, permitiendo su continuación y finalización?. Consta notificada a la
titular de la licencia y a la denunciante.
13. Mediante escrito presentado en la Delegación del Gobierno en Asturias el
día 20 de septiembre de 2007, la denunciante formula recurso de reposición
contra dicha resolución. Comienza relatando pormenorizadamente el desarrollo
del procedimiento y formulando tachas a la actuación del instructor y a los
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informes que realizó, en los cuales se fundamenta la Resolución de 18 de julio
de 2007, que impugna. Así, reprocha que el informe sea emitido con el
?exclusivo sostén de la aportación por la denunciada? de una documentación
?sobradamente conocida (?), saltándose (?) los reiterados y enumerados
acuerdos municipales de ese Consistorio? y que ?los Tribunales de Justicia (?)
ya ajusticiaron (?) el asunto que ahora dicho funcionario (?) tradujo en que la
sabida denunciada, con tan conocido como sentenciado título de propiedad de
las ruinas de un ancestral molino de aprox. 15 metros cuadrados, con su nunca
y convenientemente deslindadas antojanas y canal de agua = barbacana,
construya y cierre (?) nada menos que 140 metros cuadrados en medio de la
población de la Pola del Pino?. Termina suplicando que se deje sin efecto
alguno la resolución impugnada y que se anule la licencia de obras. Adjunta
copia de diversos documentos que ya figuran en el expediente.
14. Con fecha 5 de diciembre de 2007, la titular de la licencia formula
alegaciones en las que se opone al recurso de reposición formulado. Considera
que la recurrente incurre en ?claro abuso de derecho?, que las sentencias a las
que hace referencia ?lo único que hacen es reafirmar la propiedad privada? de
ella y que el recurso ?carece de la más mínima fundamentación legal?, por lo
que suplica la desestimación del mismo y la confirmación del acto recurrido en
todos sus términos.
15. El día 18 de enero de 2008, el Técnico Accidental de Secretaría emite
informe en el que sostiene que ?procede desestimar el recurso de reposición?.
Considera que ?en la resolución impugnada se determinó con detallada
motivación que la licencia de obra (?) no afectaba a espacios públicos, sin que
se aporten documentos o pruebas que puedan desvirtuar tal resolución?.
Con fecha 22 de enero de 2008, la Comisión Informativa de Urbanismo,
Vivienda, Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Aller propone
?desestimar el recurso de reposición interpuesto?, remitiéndose al anterior
informe para su motivación.
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16. Por Resolución de la Alcaldía de 1 de febrero de 2008, se desestima el
recurso de reposición interpuesto por la denunciante contra la Resolución de la
Alcaldía de 18 de julio de 2007, al entender que ?la licencia municipal de obra,
objeto de impugnación, no afectaba a espacios públicos, sin que se aporten
documentos o pruebas que puedan desvirtuar la resolución impugnada?. Consta
notificada a la recurrente y a la titular de la licencia.
17. Mediante oficio de 21 de mayo de 2008, la Secretaria del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo Nº 3 de Oviedo traslada al Ayuntamiento de Aller la
providencia de admisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto
contra la desestimación del recurso de revisión y solicita la remisión del
expediente administrativo.
18. Con fecha 31 de julio de 2009, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
Nº 3 de Oviedo dicta sentencia por la que se estima el recurso interpuesto,
declarando ?la anulación de los actos recurridos en la medida en que acuerdan
el archivo del expediente por entender que no ha quedado acreditado el
carácter público del terreno sobre el que se realizan las obras objeto de la
licencia de 7 de septiembre de 2005, por no ser los actos recurridos conformes
con el ordenamiento jurídico en tales extremos?, y que se proceda por la
Administración ?a incoar y tramitar hasta su conclusión el procedimiento de
revisión de oficio del Acuerdo de 7 de septiembre de 2005, al haberse
autorizado la ejecución de obras en terrenos de dominio público?.
Sostiene la sentencia en sus fundamentos de derecho que la pretensión
?de cerrar la barbacana del río Regaliego, sito en el conocido como Molino ??,
es una aspiración perseguida desde hace tiempo, que sin embargo ha chocado
con la negativa de la Administración primero y de los Tribunales después?; que
la Administración ?da un giro radical a su postura ante (?) la escritura de 18 de
julio de 1979 acreditativa de la propiedad del denominado Molino ???; que ?el
criterio adoptado por la Administración choca con el que había mantenido hasta
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ese momento y, lo que es más importante, con el que habían expresado los
Tribunales de Justicia (?), a pesar de que no consta la existencia de dato o
circunstancia nueva que justifique el citado cambio de criterio?; que ?este título
de dominio ya fue tomado en consideración por la Sentencia de la Audiencia
Territorial de Oviedo de 23 de noviembre de 1982, o al menos lo tuvo presente
al resolver el recurso planteado?, y que ?si no se discute por las partes que las
obras autorizadas por Acuerdo de 7 de septiembre de 2005 son las mismas que
las que se intentaron acometer al amparo de la licencia concedida (el) 31 de
marzo de 1981, y que dio lugar a la Sentencia de 23 de noviembre de 1983
(sic) (?), sin que se haya producido alteración alguna, es obvio que no puede
la Administración hacer dejación de sus potestades, en la medida en que
resulta indiciariamente acreditado que las obras se acometen sobre terrenos de
dominio público, lo que determina la nulidad de la resolución recurrida?, pues la
razón esencial de la decisión adoptada se encuentra en el hecho de considerar
que el terreno sobre el que se ejecutan las obras es de propiedad privada, lo
que no resulta acertado, tal y como ha quedado expuesto?. A mayor
abundamiento, ?de no de anularse en acto recurrido, se estaría poniendo en
quiebra el principio de intangibilidad de las sentencias, y es que debe
rechazarse enérgicamente la existencia de decisiones judiciales contradictorias
(?). En cualquier caso, tanto el procedimiento de revisión de oficio de la
licencia como, en su caso, la eventual demolición de las obras ejecutadas, serán
controlados por este Tribunal en ejecución de sentencia?.
19. Mediante Providencia del titular del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo Nº 3 de Oviedo de 9 de noviembre de 2010, se acuerda requerir
al Ayuntamiento de Aller, en la persona de su Alcalde, para que proceda a
incoar y tramitar el expediente de revisión de oficio a que hace referencia la
anterior sentencia.
20. Tras informe de la Secretaria del Ayuntamiento y propuesta de la Alcaldía,
el día 25 de noviembre de 2010 el Pleno del Ayuntamiento de Aller acordó
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?incoar expediente para la revisión de oficio del Acuerdo de la Junta de
Gobierno Local de fecha 7 de septiembre de 2005?, relativo a una ?licencia
urbanística (?), por considerar que el mismo se encuentra incurso en la causa
de nulidad prevista en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, al haberse autorizado la ejecución de obras en terrenos de dominio
público, todo ello en cumplimiento de la Sentencia del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo Nº 3 de Oviedo (?) de fecha 31 de julio de 2009?.
Consta notificado a la titular de la licencia y a la denunciante.
21. Con fecha 28 de diciembre de 2010, la titular de la licencia presenta un
escrito en una oficina de correos en el que alega la ?imposibilidad de ejercitar la
revisión de oficio?, precisando que antes de la misma el Ayuntamiento ?debe
instar la recuperación de oficio (?) o acudir a la jurisdicción civil?. Aclara que el
bien no se encuentra ?dentro del catálogo de bienes inmuebles? y que la
entidad local carece ?de título que justifique su propiedad (las sentencias no
son título de propiedad)?. Insiste en su condición de ?propietaria del terreno
que cerró, integrado por restos del antiguo molino y antojanas?, y añade que
?por parte del Ayuntamiento nunca se procedió a la recuperación del
mencionado terreno, al no considerarlo como público?. Aduce también que el
río ?se encuentra todo encauzado por muros como el construido por la
exponente, lo que beneficia a la localidad ante posibles crecidas del mismo?, y
que desearía ?conocer el número de vecinos residentes de forma permanente
en (?) Pola del Pino interesados en acceder al río? por su propiedad o si se
trata simplemente de un capricho o rencilla de una supuesta vecina que ni
siquiera reside de forma permanente en la localidad, aunque se encuentre
empadronada en la misma.
Igualmente, reprocha que el acuerdo no haga referencia alguna al
procedimiento a seguir, ni a la indemnización que le correspondería de
tramitarse una revisión de oficio, que cifra en veintiún mil trescientos siete
euros con noventa y nueve céntimos, más los costes del derribo, los gastos de
abogado y procurador y doce mil euros por daños morales.
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22. Con fecha 1 de febrero de 2011, la Secretaria del Ayuntamiento de Aller
emite informe en el que señala que ?no procede estimar las alegaciones
presentadas por (la titular de la licencia) en cuanto a la imposibilidad de
ejercitar la revisión de oficio, dado que su estimación supondría un
incumplimiento de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
Nº 3 de Oviedo (?) de fecha 31 de julio de 2009, así como de la Providencia
del mencionado Juzgado de fecha 9-11-2010?, y consigna la necesidad de
remitir el expediente al Consejo Consultivo, tras cuyo dictamen ?se deberá
elevar a la Junta de Gobierno Local (?), con la siguiente propuesta de
resolución: Declarar la nulidad del Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno
Local? el 7 de septiembre de 2005, por el cual se concedió una licencia de obras
para la construcción de dos tramos de muro y para el cierre de una parcela,
?por cuanto su realización anularía y permitiría apropiarse a la solicitante de un
tramo de terreno? -reconocido como de dominio público por diversos actos de
esta Administración local y varias sentencias de órganos jurisdiccionales- ?que
permitía el acceso de los vecinos al río (?). Por considerar que la declaración
de nulidad viene motivada por la concurrencia del supuesto contemplado en el
apartado f) del art. 62 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre./ Todo ello en
cumplimiento de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº
3 de los de Oviedo (?) de fecha 31 de julio de 2009?.
23. En este estado de tramitación, mediante escrito de 1 de febrero de 2011,
registrado de entrada el día 7 del mismo mes, esa Alcaldía solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de revisión de oficio incoado con motivo de
la presunta nulidad de pleno derecho del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local
de 7 de septiembre de 2005, por el que se otorga una licencia de obras,
adjuntando a tal fin copia autentificada del expediente.
Posteriormente, mediante escrito de 3 de febrero de 2011, esa Alcaldía
remite para su incorporación al expediente de referencia una certificación de la
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Resolución adoptada por la Alcaldía, el 2 de febrero de 2011, en la que se
decreta la suspensión temporal del procedimiento de revisión de oficio hasta la
recepción del dictamen de este Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 42.5.c) de la LRJPAC. Se adjunta también una copia de la notificación
de la suspensión del procedimiento a las interesadas.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo del Principado de Asturias emite su dictamen
preceptivo según lo dispuesto en el artículo 13.1, letra l), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra l), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Aller, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el capítulo I del título VII de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), el
Ayuntamiento de Aller se halla debidamente legitimado en cuanto autor del
acto cuya declaración de nulidad es objeto de este procedimiento de revisión de
oficio.
TERCERA.- En cuanto al plazo para proceder a la revisión de oficio, el artículo
102.1 de la LRJPAC dispone que ?Las Administraciones públicas, en cualquier
momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado (?), declararán de
oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía
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administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos
previstos en el artículo 62.1?.
No obstante, el artículo 106 de la referida LRJPAC establece que la
revisión de oficio no podrá ser ejercitada ?cuando por prescripción de acciones,
por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte
contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las
leyes?. En el caso que examinamos, entendemos que no concurre en el
procedimiento ninguno de los supuestos citados.
CUARTA.- En relación con la tramitación del procedimiento administrativo de
revisión de oficio, debe recordarse que este se configura como instrumento de
garantía de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos, lo que exige un
estricto cumplimiento de los preceptos legales reguladores del mismo. Por ello,
hemos de analizar en primer lugar si se cumplen o no sus trámites
fundamentales.
En tal sentido, debemos comenzar por examinar la competencia del
órgano administrativo para acordar la revisión de oficio. La LRJPAC no realiza
una atribución concreta, limitándose a hacer una referencia al ?órgano
competente?. Por ello, tratándose de una entidad local, hemos de acudir al
régimen establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local (en adelante LRBRL), y en su normativa de desarrollo. En
concreto, a la hora de determinar qué órgano es el competente, la normativa
reglamentaria de aplicación es la contenida en el artículo 218 del Reglamento
de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales,
aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. Este precepto
atribuye la competencia al órgano municipal respectivo en relación con sus
propios actos, disponiendo que, sin perjuicio de las previsiones específicas
contenidas en los artículos 65, 67 y 110 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, ?los
órganos de las entidades locales podrán revisar sus actos, resoluciones y
acuerdos en los términos y con el alcance que se establece en la legislación del
Estado reguladora del procedimiento administrativo común?.
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En el presente caso, el acto cuya revisión de oficio se pretende fue
adoptado por la Junta de Gobierno Local, por lo que es claro que corresponde
al mismo órgano la facultad de revisión de oficio de dicho acto.
Por lo que respecta a la tramitación, se han cumplido, en lo esencial, los
trámites del procedimiento, puesto que se ha adoptado un acuerdo de
iniciación, se ha dado audiencia a los interesados y se ha elaborado una
propuesta de resolución que responde a la obligación legal de motivación,
impuesta específicamente para este tipo de procedimientos en el artículo
54.1.b) de la LRJPAC.
No obstante, observamos determinadas irregularidades en lo que atañe a
la instrucción del procedimiento. En primer lugar, hemos de señalar que no se
ha dado cumplimiento a la obligación de comunicar a los interesados, en los
términos de lo dispuesto en el artículo 42.4 de la LRJPAC, el plazo máximo
legalmente establecido para la resolución -y notificación- del procedimiento, así
como los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
En segundo lugar, formulada por la titular de la licencia una solicitud de
indemnización por los daños que presuntamente le ocasionará la nulidad de que
se trata, no se ha incluido en la propuesta de resolución un pronunciamiento a
propósito de la misma. Entendemos que su tramitación y resolución se deja
para un momento posterior, lo que debe advertirse en la resolución final que se
adopte en el procedimiento de revisión de oficio.
Finalmente, con arreglo a lo establecido en el artículo 102.5 de la
LRJPAC, los procedimientos de revisión de disposiciones o actos nulos deberán
resolverse en el plazo de tres meses desde su inicio, transcurridos los cuales sin
dictarse resolución, si el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, se
producirá su caducidad. Comoquiera que el Pleno del Ayuntamiento adoptó el
acuerdo de incoación el día 25 de noviembre de 2010, una vez transcurridos los
tres meses, habría de declararse por aquel la caducidad del procedimiento. No
obstante, la Administración local ha utilizado la posibilidad de suspender el
transcurso de dicho plazo de resolución hasta la emisión de dictamen por este
Consejo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.5.c) de la LRJPAC, por lo
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que, dada la fecha de la solicitud de dictamen a este Consejo -1 de febrero de
2011-, hemos de entender que no ha transcurrido el plazo máximo legalmente
establecido, debiendo reanudarse su cómputo el día de recepción de este
dictamen o una vez agotado el plazo máximo legal de tres meses desde su
petición, de conformidad con lo preceptuado en el citado artículo 42.5.c) de la
LRJPAC.
QUINTA.- Es objeto de análisis en este asunto un procedimiento de revisión de
oficio en el que se propone la declaración de nulidad de pleno derecho de un
acuerdo por el que se concede una licencia de obras ?para la construcción de
dos tramos de muro de hormigón? colindantes con un río y para la colocación
de un ?cierre? en una parcela, por afectar a terrenos de dominio público.
Otorgada la licencia por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 7 de
septiembre de 2005, y emprendidas las obras, una vecina se opone a las
mismas, iniciando el Ayuntamiento un procedimiento para la declaración de
lesividad de la referida licencia. Este procedimiento fue archivado, entre otros
motivos, por no haber ?quedado acreditado el carácter público del terreno
sobre el que se realizarían las obras?.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el archivo del
procedimiento de lesividad, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo Nº 3 de Oviedo, de 31 de julio de 2009, declara la anulación de
la resolución recurrida, ordenando a la Administración demandada que ?proceda
a incoar y tramitar hasta su conclusión el procedimiento de revisión de oficio del
Acuerdo de 7 de septiembre de 2005, al haberse autorizado la ejecución de
obras en terrenos de dominio público?. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo
103.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, el Ayuntamiento de Aller, en cuanto parte en el recurso
contencioso-administrativo que la misma resuelve, está obligado a cumplir la
citada sentencia.
Sobre esta base, la propuesta de resolución considera que la declaración
de nulidad viene motivada por la concurrencia del supuesto contemplado en el
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apartado f) del artículo 62 de la LRJPAC, ?en cumplimiento de la Sentencia del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de los de Oviedo? de fecha 31
de julio de 2009.
Procede comenzar nuestro análisis determinando el alcance del
pronunciamiento judicial en este caso. La sentencia referida anula la resolución
administrativa de archivo del procedimiento de lesividad por indebida
fundamentación del mismo y obliga a la Administración a incoar y tramitar el
procedimiento de revisión de oficio del Acuerdo por el que se concedió la
licencia. Ahora bien, este pronunciamiento ni fija el concreto procedimiento de
revisión de oficio a seguir ni predetermina el sentido final de la resolución del
procedimiento que incoe la Administración. En este sentido, la LRJPAC
establece, en el capítulo I (?Revisión de oficio?) de su título VII, dos
procedimientos diferentes en función de que el acto administrativo incurra en
un supuesto de nulidad radical (artículo 102) o de anulabilidad (artículo 103).
La sentencia obligaría a tramitar el procedimiento que corresponda, debiendo
ser la Administración la que aprecie, a la vista de las circunstancias y vicios
concurrentes, si procede la declaración de nulidad de pleno derecho o la
anulabilidad del acto administrativo. Tampoco puede derivarse de la sentencia
el sentido final de la resolución administrativa, dado que el acuerdo sobre la
licencia no fue impugnado ante el órgano judicial, ni el objeto del proceso
judicial fue determinar las causas de nulidad o anulabilidad presentes en el
citado acto.
Sentado esto, y considerando el procedimiento de revisión de oficio
incoado por el Ayuntamiento, procede que este Consejo Consultivo se
pronuncie sobre su viabilidad en relación con el Acuerdo de 7 de septiembre de
2005, verdadero objeto de nuestro dictamen.
La revisión de oficio, regulada en el capítulo I del título VII de la LRJPAC,
constituye un procedimiento excepcional. Este cauce sitúa a la Administración
en una posición de privilegio, al poder por sí misma, bien por propia iniciativa o
a instancia del interesado, sin intervención judicial, revisar disposiciones y actos
suyos viciados de nulidad. En consonancia con el sentido excepcional de esta
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potestad de autotutela, la interpretación de los supuestos objeto de revisión de
oficio, establecidos en el artículo 62.1 de la LRJPAC, debe ser restrictiva; de lo
contrario perdería efectividad la garantía que entraña la diferenciación entre
actos nulos de pleno derecho y actos anulables y su sometimiento a regímenes
jurídicos de anulación distintos.
Pues bien, el citado articulo 62.1.f) de la LRJPAC dispone que son nulos
de pleno derecho ?Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento
jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de
los requisitos esenciales para su adquisición?. Debemos subrayar, partiendo del
señalado principio de interpretación restrictiva que preside las causas de
nulidad radical, que en el precepto mencionado esa nulidad absoluta se anuda a
la adquisición de derechos ?cuando se carezca de los requisitos esenciales para
su adquisición?, de lo que se deduce que tal carencia debe ser sustancial y
manifiesta. Como ya hemos señalado en anteriores dictámenes, nuestro
Derecho Administrativo reserva la nulidad absoluta para las violaciones más
graves del ordenamiento jurídico, por lo que es rechazable una interpretación
amplia del concepto ?requisitos esenciales?, que nos conduciría a desnaturalizar
las causas legales de invalidez al vaciar de contenido los supuestos de mera
anulabilidad, con marcada erosión del principio de seguridad jurídica. En este
sentido, cabe recordar la distinción, realizada por el Consejo de Estado en
numerosos dictámenes y recogida también por este Consejo Consultivo, entre
?requisitos necesarios? y ?requisitos esenciales?, ya que no todos los requisitos
necesarios para la adquisición de una facultad o derecho merecen el calificativo
de ?esenciales?.
En materia urbanística, debe señalarse que las licencias se conceden
dejando a ?salvo el derecho de propiedad?, tal y como expresamente establece
el artículo 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales
(Decreto de 17 de junio de 1955). Es decir, las titularidades dominicales son
ajenas a la licencia, que se desenvuelve únicamente en el plano administrativo,
sin interferencia del orden civil. Desde esta perspectiva, la propiedad del suelo
no es un requisito, ni esencial ni necesario, para la obtención de la autorización
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administrativa. Y no siendo ni siquiera un requisito exigible, por extraño al
orden administrativo, la concesión de la licencia no implica tampoco ningún
reconocimiento municipal de la propiedad sobre los espacios ocupados a
resultas de aquella. Es claro que el sujeto autorizado necesita de la posesión de
esos espacios para ejercitar el contenido de la licencia, pero esta se otorga con
desconocimiento de los derechos reales y sin consideración a estos, sin que
nada impida al beneficiario, en el plano estrictamente jurídico, adquirir su
facultad posesoria con posterioridad al acto administrativo. Ahora bien,
tratándose de supuestos de dominio público, es jurisprudencia consolidada del
Tribunal Supremo que las licencias concedidas sobre el mismo deben denegarse
o proceder, si han sido concedidas, a su anulación (entre otras, Sentencia del
Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2005 -Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 5ª-).
En el caso que analizamos, no puede considerarse controvertido el
carácter público del espacio sobre el que se ha concedido la licencia. Así lo da
por probado la citada Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
Nº 3 de Oviedo, y también constan acuerdos anteriores de demolición de los
mismos tramos de muro y de denegación de cierre por idéntico motivo
confirmados por sentencias datadas en 1982 y 1986. Por tanto, es manifiesto y
notorio el carácter público del espacio donde pretenden acometerse unas obras
reiteradamente declaradas ilegales por los tribunales. De este modo, tal como
establece la Sentencia de 31 de julio de 2009, la propia Administración se
encuentra vinculada por los precedentes jurisprudenciales que se han
pronunciado sobre el carácter público de los terrenos donde pretenden
acometerse las obras, sin que pueda ahora, sin contravenirlos, otorgar una
licencia obviando esta condición. Estos precedentes acreditan que el carácter
público del espacio trasciende de lo meramente dominical para restringir, en el
plano estrictamente administrativo, los actos que pueden ser autorizados sobre
esos terrenos, cualquiera que fuere su beneficiario. Estamos entonces ante un
condicionante objetivo para el otorgamiento de licencias derivado de la
calificación urbanística o aptitud edificatoria del sustrato físico sobre el que
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operan reconocido por los tribunales y desligado de la circunstancia subjetiva
que representan las titularidades civiles, las cuales siguen siendo ajenas al acto
administrativo. De ello resulta que los pronunciamientos judiciales,
determinando la imposibilidad legal de que la Administración conceda una
licencia de obras basándose en la titularidad privada de los terrenos, establecen
una condición esencial que debe ser obligatoriamente respetada.
En definitiva, este Consejo estima que concurre en el Acuerdo de 7 de
septiembre de 2005 la causa de nulidad recogida en el apartado f) del artículo
62.1 de la LRJPAC.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que procede la declaración de nulidad de pleno derecho del Acuerdo
de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aller, de 7 de septiembre de
2005, por el que se concedió a ?? una licencia de obras.?
V. I., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
ILMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE ALLER.
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