Dictamen de Consejo Consu...zo de 2010

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 80/2010 de 04 de marzo de 2010

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 04/03/2010

Num. Resolución: 80/2010


Cuestión

Revisión de oficio por presunta nulidad de pleno derecho, de la Resolución de la Alcaldía por la que se acuerda contratar a un trabajador temporal en el marco del Plan Extraordinario de Empleo Local 2009-2010.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 89/2010

Dictamen Núm. 80/2010

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

4 de marzo de 2010, con asistencia

de las señoras y los señores que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 10 de febrero de 2010, examina el

expediente de revisión de oficio incoado con motivo de la presunta nulidad de

pleno derecho de la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Corvera de

Asturias de 29 de septiembre de 2009, por la que se acuerda contratar a un

trabajador temporal en el marco del Plan Extraordinario de Empleo Local

2009-2010.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 26 de agosto de 2009 se suscribió un Convenio de colaboración

entre el Principado de Asturias, a través de la Consejería de Industria y Empleo,

y el Ayuntamiento de Corvera de Asturias para la ejecución de su Plan

Extraordinario de Empleo Local 2009-2010. En la cláusula 3.2.a)

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(Contrataciones) del citado Convenio se establecen las obligaciones a observar

en las contrataciones que se realicen al amparo del citado Plan, figurando entre

ellas, por lo que aquí interesa, que ?los trabajadores a contratar (?) no han de

ser perceptores de prestación por desempleo?.

2. En ejecución del citado Convenio de Colaboración, por Resolución de la

Alcaldía de 19 de agosto de 2009 se aprobaron las bases reguladoras para la

contratación temporal de trabajadores/as en el marco del Plan Extraordinario de

Empleo Local del Ayuntamiento de Corvera de Asturias 2009-2010. En la base

cuarta se consignan los requisitos que deben cumplir los aspirantes a las plazas

convocadas, constando entre ellos el de ?no cobrar prestaciones de desempleo

a nivel contributivo. No es impeditivo cobrar RAI o subsidios?.

3. Con fecha 28 de agosto de 2009, tiene entrada en el registro de Las Vegas

del Ayuntamiento de Corvera de Asturias una solicitud, en modelo normalizado,

de participación en la selección del programa territorial de empleo del

Ayuntamiento de Corvera de Asturias suscrita por el trabajador cuya

contratación resulta ahora controvertida demandando una de las plazas

convocadas. En la misma se indica, en cursiva y negrita, que ?quien suscribe

(?) declara no ser beneficiario/a de prestaciones de nivel contributivo y

autoriza al Ayuntamiento de Corvera de Asturias a realizar las comprobaciones

que estime oportunas ante el Servicio Público de Empleo?. Por otro lado, el

solicitante adjunta entre la documentación que presenta un ?Informe de vida

laboral?, emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social el 27 de agosto

de 2009, en el que aparece, en su página 2, que aquél figura desde el 22 de

agosto de 2009 en una situación asimilada a la de alta -prestación por

desempleo- en Sistema de la Seguridad Social, en el Régimen General,

apareciendo en blanco la fecha de baja.

4. Por Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Corvera de Asturias de 29

de septiembre de 2009 se acuerda contratar a dicho solicitante para la plaza a

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la que optaba. Obra en el expediente remitido a este Consejo, en concreto en

su folio 41, un fax que refleja que el día 30 de septiembre de 2009 el ahora

perjudicado presentó en el registro del Servicio Público de Empleo de Avilés una

solicitud de baja de prestaciones por ?empezar a trabajar?. Dicha solicitud, en

modelo normalizado del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, consigna

c o m o u n a d e l a s p o s i b l e s c a u s a s d e l a b a j a l a d e ? p r e s t a r s e r v i c i o s

profesionales en programa de empleo?.

5. Tras la firma de un contrato de trabajo de duración determinada entre el

trabajador y el Ayuntamiento de Corvera de Asturias, el día 26 de noviembre de

2009 una Técnica del Servicio Público de Empleo remite un escrito al citado

Ayuntamiento en el que pone en su conocimiento, entre otras cuestiones que

deberían ser objeto de subsanación en el marco del Convenio de colaboración

suscrito, la imposibilidad de que el referido contrato sea objeto de subvención,

toda vez que el trabajador era perceptor de la prestación por desempleo. El

escrito mencionado tiene entrada en el Ayuntamiento de Corvera de Asturias el

día 30 de noviembre de 2009. En contestación al requerimiento efectuado, la

Concejala Delegada de Hacienda del Ayuntamiento remite, con fecha 2 de

diciembre de 2009, un escrito al Servicio Público de Empleo al que adjunta la

solicitud de baja de prestaciones del trabajador afectado, así como una copia

de su solicitud de participación en las pruebas de selección en la que consta

expresamente que no es ?beneficiario/a de prestaciones de nivel contributivo?.

En la misma fecha, el Responsable del Área de Desarrollo Local del

Ayuntamiento elabora un informe en el que expone la problemática creada con

este contrato, señalando que en el caso de que fuera desestimada la

subsanación presentada podría resultar imposible la subvención del mismo con

cargo al Convenio de colaboración suscrito, razón por cual propone su

suspensión y realizar una nueva selección para cubrir la plaza vacante por el

periodo que resta hasta la finalización del programa.

Posteriormente, desde la Agencia de Desarrollo Local del Ayuntamiento

de Corvera de Asturias se solicita una respuesta por escrito del Servicio Público

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de Empleo en orden a confirmar la imposibilidad de que el contrato fuese

subvencionado con cargo al programa; confirmación que se produce el día 18

de diciembre de 2009.

6. El día 22 de diciembre de 2009, el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de

Corvera de Asturias dicta Providencia por la que, considerando que el

Ayuntamiento ha dictado un acto administrativo que pudiera ser susceptible de

nulidad en aplicación de los artículos 102 y 62.1? de la Ley 30/1992, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, concretamente en sus apartados a) y f), acuerda ?iniciar

de oficio? el procedimiento para la declaración de nulidad de la Resolución de la

Alcaldía de 29 de septiembre de 2009, por la que se disponía contratar a un

trabajador temporal, y ?requerir informe al Secretario municipal para

determinar la validez de la pretensión formulada?.

7. Con fecha 5 de enero de 2010, el Secretario General del Ayuntamiento de

Corvera de Asturias emite informe. En él, tras recoger el perjuicio que se

causaría al erario público si las retribuciones del trabajador no fueran

subvencionadas y tuviera que correr el Ayuntamiento con todos los gastos,

señala que, finalizado el procedimiento, ?deberá iniciarse el (?) de reclamación

de los daños causados?. Concluye su informe con la cita literal del contenido de

los artículos 102 y 62.1.f) de la Ley 30/1992.

8. Con fecha 13 de enero de 2010, la Alcaldía del Ayuntamiento dicta

Resolución por la que se dispone ?proseguir con el expediente incoado por

Providencia de 22 de diciembre de 2009 para declarar la nulidad de la

Resolución? de 29 de septiembre de 2009, por la que se acordaba contratar a

un trabajador temporal, ?en el caso de que el dictamen preceptivo y vinculante

del Consejo Consultivo sea favorable a la propuesta, por considerar que

concurren las causas previstas en los apartados a) y f) del artículo 62.1? de la

Ley 30/1992. Asimismo, como medida cautelar, se decide la suspensión del

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contrato suscrito entre el trabajador y el Ayuntamiento, ?en tanto se resuelve el

procedimiento?, para lo cual se fija un plazo máximo de tres meses, a contar

desde la fecha de la propia resolución, que, no obstante, se declara

interrumpido desde el momento en que se solicite el preceptivo dictamen a este

Consejo. Dicha resolución se notifica al trabajador directamente afectado con

fecha 14 de enero de 2010.

9. El día 8 de febrero de 2010, el Secretario General del Ayuntamiento de

Corvera de Asturias emite certificación en la que consta que, iniciado de oficio

?por Providencia de la Alcaldía? de 22 de diciembre de 2009 el procedimiento?

para la declaración de nulidad de la Resolución de 29 de septiembre de 2009,

?por la que se acordaba contratar? al trabajador temporal, ha transcurrido el

plazo establecido al efecto, sin que el ahora perjudicado haya presentado

alegaciones.

10. Con fecha 10 de febrero de 2010, el Alcalde dicta Resolución en la que se

dispone ?aprobar la propuesta de revisión de oficio de la Resolución de 29 de

septiembre de 2009, en la que se acordaba contratar (al trabajador temporal),

previo dictamen del Consejo Consultivo del Principado de Asturias (?). Solicitar

dictamen preceptivo (?) por vía de urgencia?.

11. En este estado de tramitación, mediante escrito de 10 de febrero de 2010,

registrado de entrada el día 19 del mismo mes, esa Alcaldía solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de revisión de oficio incoado con motivo de

la presunta nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Alcaldía del

Ayuntamiento de Corvera de Asturias de 29 de septiembre de 2009, por la que

se contrataba a un trabajador temporal en el marco del Plan Extraordinario de

Empleo Local 2009-2010, adjuntando a tal fin el expediente original.

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A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra l), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra l), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del

Ayuntamiento de Corvera de Asturias, de conformidad con lo establecido en los

artículos 17, apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

En la solicitud de dictamen se requiere a este Consejo que lo emita por el

procedimiento de urgencia. El artículo 19, apartado 3, de la Ley del Principado

de Asturias 1/2004, ya citada, establece que ?Cuando en la orden de remisión

del expediente se hiciese constar motivadamente la urgencia del dictamen, el

plazo máximo para su despacho será de quince días hábiles?. En la orden de

remisión se motiva la urgencia del dictamen en consideración a ?los intereses y

derechos afectados por este procedimiento?. En consecuencia, el presente

dictamen se emite por el procedimiento solicitado, sin valorar la coherencia de

tal petición con las circunstancias en que se ha desarrollado la fase de

instrucción del procedimiento en el seno de la propia Corporación consultante.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el capítulo I del título VII de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), el

Ayuntamiento de Corvera de Asturias se halla debidamente legitimado en

cuanto autor del acto cuya declaración de nulidad es objeto de este

procedimiento de revisión de oficio.

TERCERA.- En cuanto al plazo para proceder a la revisión de oficio, el artículo

102.1 de la LRJPAC dispone que ?Las Administraciones públicas, en cualquier

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momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado (?), declararán de

oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía

administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos

previstos en el artículo 62.1?. No obstante, el artículo 106 de la referida Ley

establece que la revisión de oficio no podrá ser ejercitada ?cuando por

prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias,

su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los

particulares o a las leyes?. En el caso que examinamos, iniciada la revisión de

oficio por Providencia de la Alcaldía de 22 de diciembre de 2009, entendemos

que no concurre en el procedimiento ninguno de los supuestos citados.

CUARTA.- En relación con la tramitación del procedimiento administrativo de

revisión de oficio, debe recordarse que éste se configura como un instrumento

de garantía de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos, lo que exige un

estricto cumplimiento de los preceptos legales reguladores del mismo. Por ello,

hemos de examinar en primer lugar si se cumplen o no sus trámites

fundamentales.

En tal sentido, debemos comenzar por analizar la competencia del

órgano administrativo para acordar la revisión de oficio. La LRJPAC no realiza

una atribución concreta, limitándose a hacer una referencia al ?órgano

competente?. Por ello, tratándose de una entidad local, hemos de acudir al

régimen establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases

del Régimen Local (en adelante LRBRL), y en su normativa de desarrollo. En

concreto, el artículo 218 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y

Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto

2568/1986, de 28 de noviembre, atribuye la competencia al órgano municipal

respectivo en relación con sus propios actos, estableciendo que, sin perjuicio de

las previsiones específicas contenidas en los artículos 65, 67 y 110 de la LRBRL,

?los órganos de las entidades locales podrán revisar sus actos, resoluciones y

acuerdos en los términos y con el alcance que se establece en la legislación del

Estado reguladora del procedimiento administrativo común?.

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En el presente caso, el acto cuya revisión de oficio se pretende fue

adoptado por el Alcalde; teniendo atribuida en la actualidad la competencia

para el nombramiento del personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo

21.1.h) de la LRBRL, es claro que corresponde al mismo la facultad de revisión

de oficio de dicho acto.

Consta en el expediente que el día 30 de noviembre de 2009, el Servicio

Público de Empleo puso en conocimiento del Ayuntamiento de Corvera de

Asturias que el contrato suscrito con el citado trabajador no podía ser objeto de

subvención con cargo al convenio de colaboración suscrito. Fracasado un

intento de subsanación, y confirmada por escrito aquella imposibilidad, por

Providencia de la Alcaldía de 22 de diciembre de 2009, se inicia el

procedimiento de revisión de oficio, solicitando asimismo informe del Secretario

municipal, que es evacuado el día 5 de enero de 2010. Mediante Resolución de

la Alcaldía de 13 de enero de 2010 se ordena ?proseguir con el expediente? y

suspender ?el contrato suscrito? en tanto se resuelva el procedimiento, lo que

se notifica al trabajador afectado el 14 de enero de 2010, concediéndole un

plazo de diez días para formular las alegaciones que estime pertinentes. Consta

en el expediente una certificación emitida por el Secretario General del

Ayuntamiento el día 8 de febrero de 2010 en la que se consigna que ha

transcurrido el mencionado plazo sin que se haya presentado alegación alguna.

Desarrollado el procedimiento incoado en los términos y ritmos descritos,

hemos de examinar si en el presente caso se han cumplido los trámites

esenciales del mismo, es decir, si existe un acuerdo de inicio, se ha dado

audiencia y vista del expediente a las personas interesadas y se ha elaborado

una propuesta de resolución que responda a la obligación legal de motivación,

impuesta específicamente para este tipo de procedimientos en el artículo

54.1.b) de la LRJPAC.

Cumplidas las exigencias de acuerdo de inicio y audiencia a los

interesados, constatamos, sin embargo, que no figura incorporada al

expediente una propuesta formal de resolución que responda en términos

rigurosos a la obligación legal de motivación -artículo 54.1.b) de la LRJPAC­

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sobre la que manifestar nuestro parecer. No obstante lo anterior, interpretando

conjuntamente los actos que integran el expediente, cabe entender que esta

exigencia se cumple materialmente con la Resolución de la Alcaldía de 13 de

enero de 2010, que, notificada en debida forma al trabajador afectado, no

recibió alegación alguna por el mismo.

Esta Resolución, que acuerda ?proseguir con el expediente incoado?,

transcribe entre sus antecedentes y a modo de motivación del acto pretendido

el informe del Secretario municipal requerido por la Alcaldía en la Providencia

de 22 de diciembre de 2009. Sin embargo, el referido informe se limita a una

exposición de antecedentes y a la mera cita de la normativa aplicable (incluida

la exigida por el Convenio de colaboración firmado entre el Principado de

Asturias y el Ayuntamiento), pero carece de la necesaria exégesis y aplicación al

caso concreto de los preceptos legales que invoca, operaciones propias de la

labor de asesoramiento legal que por ley corresponde y se reserva a la función

de Secretaría de las Corporaciones Locales. En este sentido, llama la atención el

hecho de que, si bien la Providencia de inicio del expediente habla de supuesta

nulidad de la Resolución cuya revisión de oficio se insta con base en dos

apartados del artículo 62.1 de la LRJPAC, en concreto los recogidos en las letras

a) y f), el informe de la Secretaría sólo se refiere al contemplado en la f),

silenciando la supuesta violación del principio constitucional de igualdad (y su

aplicación al mismo), expresamente invocado en aquella Providencia, y que se

mantiene en la Resolución de la Alcaldía de 13 de enero de 2010 que ordena

proseguir las actuaciones. Además, advertimos que el informe de la Secretaría

se centra en un aspecto colateral a la pretensión formulada, que no es ni puede

ser objeto del presente dictamen, en concreto el relativo al ?perjuicio? que se

ocasiona ?al erario público en tanto que las retribuciones de este trabajador no

están subvencionadas, corriendo (?) los gastos, en su totalidad, con cargo al

Ayuntamiento, por lo que finalizado el procedimiento deberá iniciarse el (?) de

reclamación de los daños causados?.

Salvado lo anterior, este Consejo estima cumplidos los trámites

esenciales del procedimiento, ya que con la Resolución de la Alcaldía de 13 de

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enero de 2010, por la que se acuerda ?proseguir con el expediente incoado por

Providencia de 22 de diciembre de 2009?, puede entenderse que se da

satisfacción, aunque con parquedad censurable, a la obligación legal de

motivación.

QUINTA.- Entrando ya en el fondo del asunto, hemos de comenzar por decir

que la revisión de oficio, regulada en el capítulo I del título VII de la LRJPAC,

constituye un procedimiento excepcional. Este instrumento sitúa a la

Administración en una posición de privilegio, al poder por sí misma, bien por

propia iniciativa o a instancia de interesado, sin intervención judicial, revisar

disposiciones y actos suyos viciados de nulidad. En consonancia con el sentido

excepcional de esta potestad de autotutela, la interpretación de los supuestos

objeto de revisión de oficio, establecidos en el artículo 62.1 de la LRJPAC, debe

ser restrictiva; de lo contrario, perdería efectividad la garantía que entraña la

diferenciación entre actos nulos de pleno derecho y actos anulables y su

sometimiento a regímenes jurídicos de anulación distintos.

Antes de analizar las causas de nulidad invocadas, conviene recordar que

el origen del procedimiento de revisión de oficio, que se acuerda de oficio por la

propia Corporación local autora del acto, se encuentra, o al menos así se

desprende de la documentación remitida, no en la existencia de terceros

interesados debidamente acreditados que habrían podido ver vulnerados sus

hipotéticos derechos, sino en el perjuicio económico que podría derivarse para

el Ayuntamiento del hecho de que el contrato de trabajo suscrito no encuentre

financiación en forma de subvención, al amparo del Convenio de colaboración

suscrito entre el Ayuntamiento y el Principado de Asturias, a través de su

Consejería de Industria y Empleo, para la ejecución del Plan Extraordinario de

Empleo Local 2009-2010. Perspectiva ésta, de perjuicio económico para el

Ayuntamiento, que no debe perderse de vista, y que recuerda el Secretario

municipal en su informe de 5 de enero de 2010.

En el supuesto ahora examinado, las causas de nulidad invocadas por la

Resolución de la Alcaldía de 13 de enero de 2010 son las establecidas en los

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apartados a) y f) del artículo 62.1 de la LRJPAC. Como ya señalamos

anteriormente, el informe de la Secretaría no hace mención al apartado a) del

reiterado artículo 62.1 de la LRJPAC, según el cual son nulos de pleno derecho

los actos ?que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo

constitucional?. Por lo tanto, son los actos dictados por la propia Alcaldía, la

Providencia de 22 de diciembre de 2009 y la Resolución de 13 de enero de

2010, los que postulan, sin ningún tipo de concreción, ni apoyo por parte de la

Secretaría municipal, una hipotética lesión del principio constitucional de

igualdad como supuesto de hecho legitimador de la revisión de oficio, al

amparo de lo establecido en el artículo 62.1.a) de la LRJPAC. Al respecto,

hemos de señalar que no aparece motivado en las propuestas de la Alcaldía si

el principio constitucional de igualdad supuestamente vulnerado sería el

genérico del artículo 14 de nuestra Carta Magna, que consagra la igualdad de

todos los españoles ante la ley, o el específico previsto en el artículo 23.2 del

propio texto constitucional, que prescribe esa igualdad en las condiciones de

acceso a las funciones o cargos públicos.

Partiendo del principio de interpretación restrictiva que preside las

causas de nulidad radical, debemos entender que la subsunción en este

precepto de la pretendida violación exige una quiebra inequívoca del derecho

fundamental vulnerado, y que como consecuencia de ella hubiera resultado

perjudicado algún candidato al puesto de trabajo ofertado que, reuniendo la

totalidad de los requisitos exigidos en la convocatoria, hubiese sido privado del

mismo en favor de otro que posteriormente quedara acreditado que carecía de

alguno de aquéllos; circunstancia ésta que, de concurrir, permitiría sostener la

existencia de un término de comparación sobre el que articular un eventual

juicio de igualdad. Pues bien, de los datos obrantes en el procedimiento

instruido nada se desprende en el sentido que se sugiere. Es más, la

documentación aportada nos hace pensar que la única preocupación, legítima

en todo punto, que persigue el Ayuntamiento no es otra que la de percibir por

parte del Principado de Asturias la subvención prevista para las contrataciones

realizadas al amparo del Convenio de colaboración suscrito, pero que poco, o

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nada, tiene que ver con una invocada y no motivada, ni documentada,

vulneración del principio constitucional de igualdad en perjuicio de terceros. No

existen, o al menos no consta en el procedimiento que se nos ha remitido,

candidatos en bolsa de aspirantes reserva, según preveía la base novena de las

reguladoras de la contratación temporal de trabajadores/as en el marco del

Plan Extraordinario de Empleo Local 2009-2010; conclusión que se desprende

también del informe emitido el 2 de diciembre de 2009 por el Responsable del

Área de Desarrollo Local del Ayuntamiento cuando, ante la posibilidad de que el

contrato no pudiera ser subvencionado, propone que se vuelva a ?realizar

tribunal de selección para cubrir la plaza vacante por el periodo que resta hasta

la finalización del programa?.

Con base en lo expuesto, este Consejo Consultivo entiende que no ha

quedado acreditada en el procedimiento instruido una lesión del contenido de

un derecho susceptible de amparo, en la medida en que el error cometido al

contratar, con cargo al Plan Extraordinario de Empleo Local, a un trabajador

que incumple uno de los requisitos exigidos por el Convenio suscrito con el

Principado de Asturias únicamente constituye un obstáculo para que el

Ayuntamiento sea restituido vía subvención del coste que para el mismo supone

la referida contratación, lo que impide la revisión de oficio de la Resolución de

contratación al amparo de lo estipulado en los artículos 62.1.a) y 102 de la

LRJPAC.

En cuanto a la segunda de las causas invocadas para la revisión de

oficio, el artículo 62.1.f) de la LRJPAC dispone que son nulos de pleno derecho

aquellos actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico ?por los

que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos

esenciales para su adquisición?. Destacamos, partiendo del reiterado principio

de interpretación restrictiva, que la nulidad absoluta se anuda a la adquisición

de derechos ?cuando se carezca de los requisitos esenciales para su

adquisición?, de lo que se deduce que tal carencia debe ser sustancial y

manifiesta. Como hemos señalado en anteriores dictámenes, la nulidad

absoluta se reserva para las violaciones más graves del ordenamiento jurídico,

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por lo que es rechazable una interpretación amplia del concepto ?requisitos

esenciales?, que nos conduciría a desnaturalizar las causas legales de invalidez

al vaciar de contenido los supuestos de mera anulabilidad, con marcada erosión

del principio de seguridad jurídica, máxime en procedimientos selectivos, de

concurrencia competitiva, con afectación a derechos de orden contrario de

terceras personas. En este sentido, cabe recordar la distinción, realizada por el

Consejo de Estado en numerosos dictámenes y recogida también por este

Consejo Consultivo, entre ?requisitos necesarios? y ?requisitos esenciales?, ya

que no todos los requisitos necesarios para la adquisición de una facultad o

derecho merecen el calificativo de ?esenciales?.

En el asunto sometido a consulta no cabe considerar como un requisito

?esencial? para optar a las plazas ofertadas el ?no cobrar prestaciones de

desempleo a nivel contributivo?, excluyendo a estos efectos la ?RAI o

subsidios?, establecido en las bases reguladoras para la contratación temporal

de trabajadores/as en el marco del referido Plan por exigencias derivadas del

Convenio de colaboración suscrito entre el Principado de Asturias y el

Ayuntamiento. Sin duda, era un requisito necesario para obtener una de esas

plazas, y parece que lo es a efectos de que el Ayuntamiento sea restituido del

coste del contrato por parte del Servicio Público de Empleo, pero no goza de la

esencialidad requerida a los efectos del artículo 62.1.f) de la LRJPAC, al carecer

de carácter sustancial y manifiesto. Conclusión que se ve avalada por diferentes

datos que obran en el procedimiento instruido y a los que nos referiremos

brevemente.

En efecto, la comprensión de la concurrencia del exigido requisito puede

plantear ciertas dificultades, y no solamente para el trabajador directamente

afectado, lo que nos obliga a valorar si la carencia denunciada merece ser

calificada de manifiesta. En este sentido, hemos de notar que en el Convenio de

colaboración suscrito se indica que, en las contrataciones que se realicen al

amparo del Plan de Empleo, ?los trabajadores (?) no han de ser perceptores de

prestación por desempleo?, mientras que en la bases de la convocatoria este

requisito se transforma en el de ?no cobrar prestaciones de desempleo a nivel

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contributivo?, excluyéndose a estos efectos la ?RAI o subsidios?. Estamos, pues,

en presencia de conceptos que requieren una explicación o matización que no

puede demandarse de todos los destinatarios de las normas en el mismo grado.

El propio Ayuntamiento, a requerimiento del Servicio Público de Empleo, valoró

la posibilidad (en fase de subsanación de defectos) de que el mencionado

requisito pudiera entenderse cumplido con la solicitud de baja de prestaciones

efectuada por el trabajador ante el Servicio Público de Empleo Estatal antes de

ser contratado, toda vez que en aquélla figuraba como una de sus posibles

causas la de ?prestar servicios profesionales en programa de empleo?. Pero es

más, el trabajador, en el momento de presentar su solicitud de participación en

las pruebas de selección y tras declarar, en modelo oficial, que no era

beneficiario ?de prestaciones de nivel contributivo?, no solamente autorizó ?al

Ayuntamiento (?) a realizar las comprobaciones? que estimara ?oportunas ante

el Servicio Público de Empleo Estatal?, sino que aportó, entre la documentación

que acompañaba, un ?Informe de vida laboral? emitido por la Tesorería General

de la Seguridad Social el día 27 de agosto de 2009, en cuya página 2 se

consignaba que, desde el 22 de agosto de 2009, figuraba en una situación

asimilada a la de alta -prestación por desempleo- en el Sistema de la Seguridad

Social, en el Régimen General, apareciendo en blanco la fecha de baja, por lo

que, actuando con la debida diligencia, el Ayuntamiento de Corvera de Asturias

tenía ya en esa fase de admisión/exclusión de aspirantes la oportunidad de

valorar el cumplimiento del discutido requisito, sin que comience a reaccionar

hasta que el Servicio Público de Empleo le confirma la imposibilidad de que el

contrato sea subvencionado.

En definitiva, atendido el carácter excepcional de la revisión de oficio,

que exige una interpretación estricta de los motivos determinantes de la misma,

este Consejo estima que no concurre en el presente supuesto ninguna de las

causas de nulidad invocadas, y ello sin perjuicio de que si la autoridad

consultante así lo considera conveniente, en orden a la defensa de los intereses

públicos en presencia, acuda a la vía de la lesividad contemplada en el artículo

103 de la LRJPAC como forma de reparar las infracciones constatadas.

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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede revisar de oficio y declarar la nulidad de pleno

derecho de la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Corvera de

Asturias de 29 de septiembre de 2009, por la que se acuerda contratar a un

trabajador temporal en el marco del Plan Extraordinario de Empleo Local

2009-2010.?

V. I., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

ILMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE CORVERA DE ASTURIAS.

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