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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 80/2010 de 04 de marzo de 2010
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 04/03/2010
Num. Resolución: 80/2010
Cuestión
Revisión de oficio por presunta nulidad de pleno derecho, de la Resolución de la Alcaldía por la que se acuerda contratar a un trabajador temporal en el marco del Plan Extraordinario de Empleo Local 2009-2010.Contestacion
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Expediente Núm. 89/2010
Dictamen Núm. 80/2010
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
4 de marzo de 2010, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 10 de febrero de 2010, examina el
expediente de revisión de oficio incoado con motivo de la presunta nulidad de
pleno derecho de la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Corvera de
Asturias de 29 de septiembre de 2009, por la que se acuerda contratar a un
trabajador temporal en el marco del Plan Extraordinario de Empleo Local
2009-2010.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 26 de agosto de 2009 se suscribió un Convenio de colaboración
entre el Principado de Asturias, a través de la Consejería de Industria y Empleo,
y el Ayuntamiento de Corvera de Asturias para la ejecución de su Plan
Extraordinario de Empleo Local 2009-2010. En la cláusula 3.2.a)
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(Contrataciones) del citado Convenio se establecen las obligaciones a observar
en las contrataciones que se realicen al amparo del citado Plan, figurando entre
ellas, por lo que aquí interesa, que ?los trabajadores a contratar (?) no han de
ser perceptores de prestación por desempleo?.
2. En ejecución del citado Convenio de Colaboración, por Resolución de la
Alcaldía de 19 de agosto de 2009 se aprobaron las bases reguladoras para la
contratación temporal de trabajadores/as en el marco del Plan Extraordinario de
Empleo Local del Ayuntamiento de Corvera de Asturias 2009-2010. En la base
cuarta se consignan los requisitos que deben cumplir los aspirantes a las plazas
convocadas, constando entre ellos el de ?no cobrar prestaciones de desempleo
a nivel contributivo. No es impeditivo cobrar RAI o subsidios?.
3. Con fecha 28 de agosto de 2009, tiene entrada en el registro de Las Vegas
del Ayuntamiento de Corvera de Asturias una solicitud, en modelo normalizado,
de participación en la selección del programa territorial de empleo del
Ayuntamiento de Corvera de Asturias suscrita por el trabajador cuya
contratación resulta ahora controvertida demandando una de las plazas
convocadas. En la misma se indica, en cursiva y negrita, que ?quien suscribe
(?) declara no ser beneficiario/a de prestaciones de nivel contributivo y
autoriza al Ayuntamiento de Corvera de Asturias a realizar las comprobaciones
que estime oportunas ante el Servicio Público de Empleo?. Por otro lado, el
solicitante adjunta entre la documentación que presenta un ?Informe de vida
laboral?, emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social el 27 de agosto
de 2009, en el que aparece, en su página 2, que aquél figura desde el 22 de
agosto de 2009 en una situación asimilada a la de alta -prestación por
desempleo- en Sistema de la Seguridad Social, en el Régimen General,
apareciendo en blanco la fecha de baja.
4. Por Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Corvera de Asturias de 29
de septiembre de 2009 se acuerda contratar a dicho solicitante para la plaza a
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la que optaba. Obra en el expediente remitido a este Consejo, en concreto en
su folio 41, un fax que refleja que el día 30 de septiembre de 2009 el ahora
perjudicado presentó en el registro del Servicio Público de Empleo de Avilés una
solicitud de baja de prestaciones por ?empezar a trabajar?. Dicha solicitud, en
modelo normalizado del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, consigna
c o m o u n a d e l a s p o s i b l e s c a u s a s d e l a b a j a l a d e ? p r e s t a r s e r v i c i o s
profesionales en programa de empleo?.
5. Tras la firma de un contrato de trabajo de duración determinada entre el
trabajador y el Ayuntamiento de Corvera de Asturias, el día 26 de noviembre de
2009 una Técnica del Servicio Público de Empleo remite un escrito al citado
Ayuntamiento en el que pone en su conocimiento, entre otras cuestiones que
deberían ser objeto de subsanación en el marco del Convenio de colaboración
suscrito, la imposibilidad de que el referido contrato sea objeto de subvención,
toda vez que el trabajador era perceptor de la prestación por desempleo. El
escrito mencionado tiene entrada en el Ayuntamiento de Corvera de Asturias el
día 30 de noviembre de 2009. En contestación al requerimiento efectuado, la
Concejala Delegada de Hacienda del Ayuntamiento remite, con fecha 2 de
diciembre de 2009, un escrito al Servicio Público de Empleo al que adjunta la
solicitud de baja de prestaciones del trabajador afectado, así como una copia
de su solicitud de participación en las pruebas de selección en la que consta
expresamente que no es ?beneficiario/a de prestaciones de nivel contributivo?.
En la misma fecha, el Responsable del Área de Desarrollo Local del
Ayuntamiento elabora un informe en el que expone la problemática creada con
este contrato, señalando que en el caso de que fuera desestimada la
subsanación presentada podría resultar imposible la subvención del mismo con
cargo al Convenio de colaboración suscrito, razón por cual propone su
suspensión y realizar una nueva selección para cubrir la plaza vacante por el
periodo que resta hasta la finalización del programa.
Posteriormente, desde la Agencia de Desarrollo Local del Ayuntamiento
de Corvera de Asturias se solicita una respuesta por escrito del Servicio Público
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de Empleo en orden a confirmar la imposibilidad de que el contrato fuese
subvencionado con cargo al programa; confirmación que se produce el día 18
de diciembre de 2009.
6. El día 22 de diciembre de 2009, el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de
Corvera de Asturias dicta Providencia por la que, considerando que el
Ayuntamiento ha dictado un acto administrativo que pudiera ser susceptible de
nulidad en aplicación de los artículos 102 y 62.1? de la Ley 30/1992, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, concretamente en sus apartados a) y f), acuerda ?iniciar
de oficio? el procedimiento para la declaración de nulidad de la Resolución de la
Alcaldía de 29 de septiembre de 2009, por la que se disponía contratar a un
trabajador temporal, y ?requerir informe al Secretario municipal para
determinar la validez de la pretensión formulada?.
7. Con fecha 5 de enero de 2010, el Secretario General del Ayuntamiento de
Corvera de Asturias emite informe. En él, tras recoger el perjuicio que se
causaría al erario público si las retribuciones del trabajador no fueran
subvencionadas y tuviera que correr el Ayuntamiento con todos los gastos,
señala que, finalizado el procedimiento, ?deberá iniciarse el (?) de reclamación
de los daños causados?. Concluye su informe con la cita literal del contenido de
los artículos 102 y 62.1.f) de la Ley 30/1992.
8. Con fecha 13 de enero de 2010, la Alcaldía del Ayuntamiento dicta
Resolución por la que se dispone ?proseguir con el expediente incoado por
Providencia de 22 de diciembre de 2009 para declarar la nulidad de la
Resolución? de 29 de septiembre de 2009, por la que se acordaba contratar a
un trabajador temporal, ?en el caso de que el dictamen preceptivo y vinculante
del Consejo Consultivo sea favorable a la propuesta, por considerar que
concurren las causas previstas en los apartados a) y f) del artículo 62.1? de la
Ley 30/1992. Asimismo, como medida cautelar, se decide la suspensión del
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contrato suscrito entre el trabajador y el Ayuntamiento, ?en tanto se resuelve el
procedimiento?, para lo cual se fija un plazo máximo de tres meses, a contar
desde la fecha de la propia resolución, que, no obstante, se declara
interrumpido desde el momento en que se solicite el preceptivo dictamen a este
Consejo. Dicha resolución se notifica al trabajador directamente afectado con
fecha 14 de enero de 2010.
9. El día 8 de febrero de 2010, el Secretario General del Ayuntamiento de
Corvera de Asturias emite certificación en la que consta que, iniciado de oficio
?por Providencia de la Alcaldía? de 22 de diciembre de 2009 el procedimiento?
para la declaración de nulidad de la Resolución de 29 de septiembre de 2009,
?por la que se acordaba contratar? al trabajador temporal, ha transcurrido el
plazo establecido al efecto, sin que el ahora perjudicado haya presentado
alegaciones.
10. Con fecha 10 de febrero de 2010, el Alcalde dicta Resolución en la que se
dispone ?aprobar la propuesta de revisión de oficio de la Resolución de 29 de
septiembre de 2009, en la que se acordaba contratar (al trabajador temporal),
previo dictamen del Consejo Consultivo del Principado de Asturias (?). Solicitar
dictamen preceptivo (?) por vía de urgencia?.
11. En este estado de tramitación, mediante escrito de 10 de febrero de 2010,
registrado de entrada el día 19 del mismo mes, esa Alcaldía solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de revisión de oficio incoado con motivo de
la presunta nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Corvera de Asturias de 29 de septiembre de 2009, por la que
se contrataba a un trabajador temporal en el marco del Plan Extraordinario de
Empleo Local 2009-2010, adjuntando a tal fin el expediente original.
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A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra l), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra l), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Corvera de Asturias, de conformidad con lo establecido en los
artículos 17, apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
En la solicitud de dictamen se requiere a este Consejo que lo emita por el
procedimiento de urgencia. El artículo 19, apartado 3, de la Ley del Principado
de Asturias 1/2004, ya citada, establece que ?Cuando en la orden de remisión
del expediente se hiciese constar motivadamente la urgencia del dictamen, el
plazo máximo para su despacho será de quince días hábiles?. En la orden de
remisión se motiva la urgencia del dictamen en consideración a ?los intereses y
derechos afectados por este procedimiento?. En consecuencia, el presente
dictamen se emite por el procedimiento solicitado, sin valorar la coherencia de
tal petición con las circunstancias en que se ha desarrollado la fase de
instrucción del procedimiento en el seno de la propia Corporación consultante.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el capítulo I del título VII de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), el
Ayuntamiento de Corvera de Asturias se halla debidamente legitimado en
cuanto autor del acto cuya declaración de nulidad es objeto de este
procedimiento de revisión de oficio.
TERCERA.- En cuanto al plazo para proceder a la revisión de oficio, el artículo
102.1 de la LRJPAC dispone que ?Las Administraciones públicas, en cualquier
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momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado (?), declararán de
oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía
administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos
previstos en el artículo 62.1?. No obstante, el artículo 106 de la referida Ley
establece que la revisión de oficio no podrá ser ejercitada ?cuando por
prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias,
su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los
particulares o a las leyes?. En el caso que examinamos, iniciada la revisión de
oficio por Providencia de la Alcaldía de 22 de diciembre de 2009, entendemos
que no concurre en el procedimiento ninguno de los supuestos citados.
CUARTA.- En relación con la tramitación del procedimiento administrativo de
revisión de oficio, debe recordarse que éste se configura como un instrumento
de garantía de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos, lo que exige un
estricto cumplimiento de los preceptos legales reguladores del mismo. Por ello,
hemos de examinar en primer lugar si se cumplen o no sus trámites
fundamentales.
En tal sentido, debemos comenzar por analizar la competencia del
órgano administrativo para acordar la revisión de oficio. La LRJPAC no realiza
una atribución concreta, limitándose a hacer una referencia al ?órgano
competente?. Por ello, tratándose de una entidad local, hemos de acudir al
régimen establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local (en adelante LRBRL), y en su normativa de desarrollo. En
concreto, el artículo 218 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto
2568/1986, de 28 de noviembre, atribuye la competencia al órgano municipal
respectivo en relación con sus propios actos, estableciendo que, sin perjuicio de
las previsiones específicas contenidas en los artículos 65, 67 y 110 de la LRBRL,
?los órganos de las entidades locales podrán revisar sus actos, resoluciones y
acuerdos en los términos y con el alcance que se establece en la legislación del
Estado reguladora del procedimiento administrativo común?.
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En el presente caso, el acto cuya revisión de oficio se pretende fue
adoptado por el Alcalde; teniendo atribuida en la actualidad la competencia
para el nombramiento del personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo
21.1.h) de la LRBRL, es claro que corresponde al mismo la facultad de revisión
de oficio de dicho acto.
Consta en el expediente que el día 30 de noviembre de 2009, el Servicio
Público de Empleo puso en conocimiento del Ayuntamiento de Corvera de
Asturias que el contrato suscrito con el citado trabajador no podía ser objeto de
subvención con cargo al convenio de colaboración suscrito. Fracasado un
intento de subsanación, y confirmada por escrito aquella imposibilidad, por
Providencia de la Alcaldía de 22 de diciembre de 2009, se inicia el
procedimiento de revisión de oficio, solicitando asimismo informe del Secretario
municipal, que es evacuado el día 5 de enero de 2010. Mediante Resolución de
la Alcaldía de 13 de enero de 2010 se ordena ?proseguir con el expediente? y
suspender ?el contrato suscrito? en tanto se resuelva el procedimiento, lo que
se notifica al trabajador afectado el 14 de enero de 2010, concediéndole un
plazo de diez días para formular las alegaciones que estime pertinentes. Consta
en el expediente una certificación emitida por el Secretario General del
Ayuntamiento el día 8 de febrero de 2010 en la que se consigna que ha
transcurrido el mencionado plazo sin que se haya presentado alegación alguna.
Desarrollado el procedimiento incoado en los términos y ritmos descritos,
hemos de examinar si en el presente caso se han cumplido los trámites
esenciales del mismo, es decir, si existe un acuerdo de inicio, se ha dado
audiencia y vista del expediente a las personas interesadas y se ha elaborado
una propuesta de resolución que responda a la obligación legal de motivación,
impuesta específicamente para este tipo de procedimientos en el artículo
54.1.b) de la LRJPAC.
Cumplidas las exigencias de acuerdo de inicio y audiencia a los
interesados, constatamos, sin embargo, que no figura incorporada al
expediente una propuesta formal de resolución que responda en términos
rigurosos a la obligación legal de motivación -artículo 54.1.b) de la LRJPAC
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sobre la que manifestar nuestro parecer. No obstante lo anterior, interpretando
conjuntamente los actos que integran el expediente, cabe entender que esta
exigencia se cumple materialmente con la Resolución de la Alcaldía de 13 de
enero de 2010, que, notificada en debida forma al trabajador afectado, no
recibió alegación alguna por el mismo.
Esta Resolución, que acuerda ?proseguir con el expediente incoado?,
transcribe entre sus antecedentes y a modo de motivación del acto pretendido
el informe del Secretario municipal requerido por la Alcaldía en la Providencia
de 22 de diciembre de 2009. Sin embargo, el referido informe se limita a una
exposición de antecedentes y a la mera cita de la normativa aplicable (incluida
la exigida por el Convenio de colaboración firmado entre el Principado de
Asturias y el Ayuntamiento), pero carece de la necesaria exégesis y aplicación al
caso concreto de los preceptos legales que invoca, operaciones propias de la
labor de asesoramiento legal que por ley corresponde y se reserva a la función
de Secretaría de las Corporaciones Locales. En este sentido, llama la atención el
hecho de que, si bien la Providencia de inicio del expediente habla de supuesta
nulidad de la Resolución cuya revisión de oficio se insta con base en dos
apartados del artículo 62.1 de la LRJPAC, en concreto los recogidos en las letras
a) y f), el informe de la Secretaría sólo se refiere al contemplado en la f),
silenciando la supuesta violación del principio constitucional de igualdad (y su
aplicación al mismo), expresamente invocado en aquella Providencia, y que se
mantiene en la Resolución de la Alcaldía de 13 de enero de 2010 que ordena
proseguir las actuaciones. Además, advertimos que el informe de la Secretaría
se centra en un aspecto colateral a la pretensión formulada, que no es ni puede
ser objeto del presente dictamen, en concreto el relativo al ?perjuicio? que se
ocasiona ?al erario público en tanto que las retribuciones de este trabajador no
están subvencionadas, corriendo (?) los gastos, en su totalidad, con cargo al
Ayuntamiento, por lo que finalizado el procedimiento deberá iniciarse el (?) de
reclamación de los daños causados?.
Salvado lo anterior, este Consejo estima cumplidos los trámites
esenciales del procedimiento, ya que con la Resolución de la Alcaldía de 13 de
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enero de 2010, por la que se acuerda ?proseguir con el expediente incoado por
Providencia de 22 de diciembre de 2009?, puede entenderse que se da
satisfacción, aunque con parquedad censurable, a la obligación legal de
motivación.
QUINTA.- Entrando ya en el fondo del asunto, hemos de comenzar por decir
que la revisión de oficio, regulada en el capítulo I del título VII de la LRJPAC,
constituye un procedimiento excepcional. Este instrumento sitúa a la
Administración en una posición de privilegio, al poder por sí misma, bien por
propia iniciativa o a instancia de interesado, sin intervención judicial, revisar
disposiciones y actos suyos viciados de nulidad. En consonancia con el sentido
excepcional de esta potestad de autotutela, la interpretación de los supuestos
objeto de revisión de oficio, establecidos en el artículo 62.1 de la LRJPAC, debe
ser restrictiva; de lo contrario, perdería efectividad la garantía que entraña la
diferenciación entre actos nulos de pleno derecho y actos anulables y su
sometimiento a regímenes jurídicos de anulación distintos.
Antes de analizar las causas de nulidad invocadas, conviene recordar que
el origen del procedimiento de revisión de oficio, que se acuerda de oficio por la
propia Corporación local autora del acto, se encuentra, o al menos así se
desprende de la documentación remitida, no en la existencia de terceros
interesados debidamente acreditados que habrían podido ver vulnerados sus
hipotéticos derechos, sino en el perjuicio económico que podría derivarse para
el Ayuntamiento del hecho de que el contrato de trabajo suscrito no encuentre
financiación en forma de subvención, al amparo del Convenio de colaboración
suscrito entre el Ayuntamiento y el Principado de Asturias, a través de su
Consejería de Industria y Empleo, para la ejecución del Plan Extraordinario de
Empleo Local 2009-2010. Perspectiva ésta, de perjuicio económico para el
Ayuntamiento, que no debe perderse de vista, y que recuerda el Secretario
municipal en su informe de 5 de enero de 2010.
En el supuesto ahora examinado, las causas de nulidad invocadas por la
Resolución de la Alcaldía de 13 de enero de 2010 son las establecidas en los
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apartados a) y f) del artículo 62.1 de la LRJPAC. Como ya señalamos
anteriormente, el informe de la Secretaría no hace mención al apartado a) del
reiterado artículo 62.1 de la LRJPAC, según el cual son nulos de pleno derecho
los actos ?que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo
constitucional?. Por lo tanto, son los actos dictados por la propia Alcaldía, la
Providencia de 22 de diciembre de 2009 y la Resolución de 13 de enero de
2010, los que postulan, sin ningún tipo de concreción, ni apoyo por parte de la
Secretaría municipal, una hipotética lesión del principio constitucional de
igualdad como supuesto de hecho legitimador de la revisión de oficio, al
amparo de lo establecido en el artículo 62.1.a) de la LRJPAC. Al respecto,
hemos de señalar que no aparece motivado en las propuestas de la Alcaldía si
el principio constitucional de igualdad supuestamente vulnerado sería el
genérico del artículo 14 de nuestra Carta Magna, que consagra la igualdad de
todos los españoles ante la ley, o el específico previsto en el artículo 23.2 del
propio texto constitucional, que prescribe esa igualdad en las condiciones de
acceso a las funciones o cargos públicos.
Partiendo del principio de interpretación restrictiva que preside las
causas de nulidad radical, debemos entender que la subsunción en este
precepto de la pretendida violación exige una quiebra inequívoca del derecho
fundamental vulnerado, y que como consecuencia de ella hubiera resultado
perjudicado algún candidato al puesto de trabajo ofertado que, reuniendo la
totalidad de los requisitos exigidos en la convocatoria, hubiese sido privado del
mismo en favor de otro que posteriormente quedara acreditado que carecía de
alguno de aquéllos; circunstancia ésta que, de concurrir, permitiría sostener la
existencia de un término de comparación sobre el que articular un eventual
juicio de igualdad. Pues bien, de los datos obrantes en el procedimiento
instruido nada se desprende en el sentido que se sugiere. Es más, la
documentación aportada nos hace pensar que la única preocupación, legítima
en todo punto, que persigue el Ayuntamiento no es otra que la de percibir por
parte del Principado de Asturias la subvención prevista para las contrataciones
realizadas al amparo del Convenio de colaboración suscrito, pero que poco, o
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nada, tiene que ver con una invocada y no motivada, ni documentada,
vulneración del principio constitucional de igualdad en perjuicio de terceros. No
existen, o al menos no consta en el procedimiento que se nos ha remitido,
candidatos en bolsa de aspirantes reserva, según preveía la base novena de las
reguladoras de la contratación temporal de trabajadores/as en el marco del
Plan Extraordinario de Empleo Local 2009-2010; conclusión que se desprende
también del informe emitido el 2 de diciembre de 2009 por el Responsable del
Área de Desarrollo Local del Ayuntamiento cuando, ante la posibilidad de que el
contrato no pudiera ser subvencionado, propone que se vuelva a ?realizar
tribunal de selección para cubrir la plaza vacante por el periodo que resta hasta
la finalización del programa?.
Con base en lo expuesto, este Consejo Consultivo entiende que no ha
quedado acreditada en el procedimiento instruido una lesión del contenido de
un derecho susceptible de amparo, en la medida en que el error cometido al
contratar, con cargo al Plan Extraordinario de Empleo Local, a un trabajador
que incumple uno de los requisitos exigidos por el Convenio suscrito con el
Principado de Asturias únicamente constituye un obstáculo para que el
Ayuntamiento sea restituido vía subvención del coste que para el mismo supone
la referida contratación, lo que impide la revisión de oficio de la Resolución de
contratación al amparo de lo estipulado en los artículos 62.1.a) y 102 de la
LRJPAC.
En cuanto a la segunda de las causas invocadas para la revisión de
oficio, el artículo 62.1.f) de la LRJPAC dispone que son nulos de pleno derecho
aquellos actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico ?por los
que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos
esenciales para su adquisición?. Destacamos, partiendo del reiterado principio
de interpretación restrictiva, que la nulidad absoluta se anuda a la adquisición
de derechos ?cuando se carezca de los requisitos esenciales para su
adquisición?, de lo que se deduce que tal carencia debe ser sustancial y
manifiesta. Como hemos señalado en anteriores dictámenes, la nulidad
absoluta se reserva para las violaciones más graves del ordenamiento jurídico,
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por lo que es rechazable una interpretación amplia del concepto ?requisitos
esenciales?, que nos conduciría a desnaturalizar las causas legales de invalidez
al vaciar de contenido los supuestos de mera anulabilidad, con marcada erosión
del principio de seguridad jurídica, máxime en procedimientos selectivos, de
concurrencia competitiva, con afectación a derechos de orden contrario de
terceras personas. En este sentido, cabe recordar la distinción, realizada por el
Consejo de Estado en numerosos dictámenes y recogida también por este
Consejo Consultivo, entre ?requisitos necesarios? y ?requisitos esenciales?, ya
que no todos los requisitos necesarios para la adquisición de una facultad o
derecho merecen el calificativo de ?esenciales?.
En el asunto sometido a consulta no cabe considerar como un requisito
?esencial? para optar a las plazas ofertadas el ?no cobrar prestaciones de
desempleo a nivel contributivo?, excluyendo a estos efectos la ?RAI o
subsidios?, establecido en las bases reguladoras para la contratación temporal
de trabajadores/as en el marco del referido Plan por exigencias derivadas del
Convenio de colaboración suscrito entre el Principado de Asturias y el
Ayuntamiento. Sin duda, era un requisito necesario para obtener una de esas
plazas, y parece que lo es a efectos de que el Ayuntamiento sea restituido del
coste del contrato por parte del Servicio Público de Empleo, pero no goza de la
esencialidad requerida a los efectos del artículo 62.1.f) de la LRJPAC, al carecer
de carácter sustancial y manifiesto. Conclusión que se ve avalada por diferentes
datos que obran en el procedimiento instruido y a los que nos referiremos
brevemente.
En efecto, la comprensión de la concurrencia del exigido requisito puede
plantear ciertas dificultades, y no solamente para el trabajador directamente
afectado, lo que nos obliga a valorar si la carencia denunciada merece ser
calificada de manifiesta. En este sentido, hemos de notar que en el Convenio de
colaboración suscrito se indica que, en las contrataciones que se realicen al
amparo del Plan de Empleo, ?los trabajadores (?) no han de ser perceptores de
prestación por desempleo?, mientras que en la bases de la convocatoria este
requisito se transforma en el de ?no cobrar prestaciones de desempleo a nivel
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contributivo?, excluyéndose a estos efectos la ?RAI o subsidios?. Estamos, pues,
en presencia de conceptos que requieren una explicación o matización que no
puede demandarse de todos los destinatarios de las normas en el mismo grado.
El propio Ayuntamiento, a requerimiento del Servicio Público de Empleo, valoró
la posibilidad (en fase de subsanación de defectos) de que el mencionado
requisito pudiera entenderse cumplido con la solicitud de baja de prestaciones
efectuada por el trabajador ante el Servicio Público de Empleo Estatal antes de
ser contratado, toda vez que en aquélla figuraba como una de sus posibles
causas la de ?prestar servicios profesionales en programa de empleo?. Pero es
más, el trabajador, en el momento de presentar su solicitud de participación en
las pruebas de selección y tras declarar, en modelo oficial, que no era
beneficiario ?de prestaciones de nivel contributivo?, no solamente autorizó ?al
Ayuntamiento (?) a realizar las comprobaciones? que estimara ?oportunas ante
el Servicio Público de Empleo Estatal?, sino que aportó, entre la documentación
que acompañaba, un ?Informe de vida laboral? emitido por la Tesorería General
de la Seguridad Social el día 27 de agosto de 2009, en cuya página 2 se
consignaba que, desde el 22 de agosto de 2009, figuraba en una situación
asimilada a la de alta -prestación por desempleo- en el Sistema de la Seguridad
Social, en el Régimen General, apareciendo en blanco la fecha de baja, por lo
que, actuando con la debida diligencia, el Ayuntamiento de Corvera de Asturias
tenía ya en esa fase de admisión/exclusión de aspirantes la oportunidad de
valorar el cumplimiento del discutido requisito, sin que comience a reaccionar
hasta que el Servicio Público de Empleo le confirma la imposibilidad de que el
contrato sea subvencionado.
En definitiva, atendido el carácter excepcional de la revisión de oficio,
que exige una interpretación estricta de los motivos determinantes de la misma,
este Consejo estima que no concurre en el presente supuesto ninguna de las
causas de nulidad invocadas, y ello sin perjuicio de que si la autoridad
consultante así lo considera conveniente, en orden a la defensa de los intereses
públicos en presencia, acuda a la vía de la lesividad contemplada en el artículo
103 de la LRJPAC como forma de reparar las infracciones constatadas.
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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede revisar de oficio y declarar la nulidad de pleno
derecho de la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Corvera de
Asturias de 29 de septiembre de 2009, por la que se acuerda contratar a un
trabajador temporal en el marco del Plan Extraordinario de Empleo Local
2009-2010.?
V. I., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
ILMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE CORVERA DE ASTURIAS.
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