Dictamen de Consejo Consu...il de 2006

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 80/2006 de 06 de abril de 2006

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 06/04/2006

Num. Resolución: 80/2006


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por daños sufridos como consecuencia de una caída en un parque público infantil.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 59/2006

Dictamen Núm. 80/2006

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Bastida Freijedo, Francisco

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Fernández Noval, Fernando Ramón

Secretario General:

Fernández García, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

6 de abril de 2006, con asistencia de

los señores y señora que al margen

se expresan, emitió el siguiente

dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado

de Asturias, a solicitud de V.E. de 25 de enero de 2006, examina el expediente

relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de

Oviedo formulada por doña ??, por daños sufridos como consecuencia de una

caída en un parque público infantil.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 14 de enero de 2005, registrado de entrada el día 19 en el

Registro General del Ayuntamiento de Oviedo, doña ?? presenta un escrito de

reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, describiendo

las circunstancias de una caída sufrida en el Parque Infantil de la Calle ??, de

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Oviedo, que se produjo, según relata, el día 6 de junio de 2004, al ir a coger a

su hijo de seis años de edad, que se encontraba en los columpios.

Expone en su escrito que ?dicha caída tuvo lugar como consecuencia del

mal estado de las baldosas del parque, que se encontraban levantadas 2

centímetros por encima del pavimento, y que motivó que la reclamante,

tropezase y cayese?. Añade que, ?como consecuencia de dicha caída, fue

atendida inicialmente en el Centro de Salud ??, siendo trasladada al Servicio

de Urgencias del Hospital ??, donde fue diagnosticada de ?traumatismo

craneoencefálico sin repercusión neurológica más contusión en rodilla izquierda

más herida incisa en región frontal´? y que ?como consecuencia de dichas

lesiones, la reclamante estuvo impedida para sus ocupaciones habituales hasta

el día 10 de julio de 2004, fecha en la que fue dada de alta médica, quedándole

como secuelas del accidente, cicatriz en cuero cabelludo, y ligera gonalgia de

carácter residual?. Señala que ?la indemnización reclamada se desglosa en los

siguientes conceptos:

- 1.603,35 euros de los 35 días en que la reclamante estuvo incapacitada

para el trabajo.

- 3.093,85 euros, correspondientes a 3 puntos por la gonalgia en la

rodilla y 2 puntos por la cicatriz en el cuero cabelludo.

- 200,00 euros por la factura de gastos médicos?.

A continuación, analiza la reclamante la competencia para conocer de la

reclamación, así como la concurrencia de los requisitos jurídico materiales

exigidos para declarar una eventual responsabilidad de la Administración. En

particular, señala que ?existe un daño o perjuicio efectivo, que se concreta en

las lesiones padecidas por la reclamante como consecuencia de la caída sufrida,

y que se sintetiza en los 35 días que ha estado incapacitada para el ejercicio de

sus ocupaciones habituales y en las secuelas que le ha dejado dicha caída, la

gonalgia de carácter residual y la cicatriz en la cabeza?. Continúa relatando que

?dicho daño ha sido sufrido por la reclamante como consecuencia del

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funcionamiento de los servicios públicos, dado que, las baldosas situadas al

lado justo de los columpios estaban elevadas por encima del pavimento más de

2 centímetros y en una posición que originaron el tropiezo que provocó la caída

de la reclamante?. Y añade que ?el estado anormal de colocación de las

baldosas en ningún modo fue producida por una situación de fuerza mayor y la

reclamante no tenía porque haber soportado ese funcionamiento anormal de

los servicios públicos, pues hubiese bastado una mínima diligencia para tener

en las debidas condiciones las baldosas que provocaron la caída de la

reclamante?.

Tras señalar que en el caso que se examina se produce la vulneración

del criterio de la ?lex artis? como delimitador de la responsabilidad de la

Administración, refiere para la valoración económica del daño la aplicación del

baremo establecido en la Resolución de 9 de marzo de 2004, por la que se da

publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones

permanentes e incapacidad temporal.

Finalmente, solicita que se ?reconozca el derecho de la que suscribe a

ser indemnizada en la cuantía de cuatro mil ochocientos noventa y siete euros

veinte céntimos de euro (4.897,20) por los días que la reclamante ha estado

incapacitada para sus ocupaciones habituales, las secuelas producidas como

consecuencia de las lesiones ocasionadas por la caída y los gastos que dichas

lesiones le han originado?.

Por último, como primer Otrosí, solicita la apertura de un período

probatorio, a fin de probar los siguientes hechos:

?1.- Que el día 6 de junio de 2004, y cuando la reclamante acudió a

coger a su hijo de 6 años del columpio en el que estaba montado en el Parque

de la Calle ?? de Oviedo, tropezó con las baldosas que estaban indebidamente

colocadas justo a la altura del columpio y cayó al suelo.

2.- Que como consecuencia de dicha caída la reclamante sufrió

?traumatismo craneoencefálico, contusión en rodilla izquierda y herida incisa en

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región frontal´, y estuvo de baja médica desde el día 6 de junio hasta el día 10

de julio de 2004.

3.- Que dicho accidente le ha dejado como secuelas una gonalgia

residual y una cicatriz de cuero cabelludo?.

Aporta adjunto a su escrito los siguientes documentos: 1) Fotografías de

las baldosas y 2) Dos Informes médicos, elaborados por el doctor ??, de la

Clínica ??, fechados respectivamente los días 23 de junio y 12 de julio de

2004. En el primero de ellos, tras relatar los hechos, señala que la reclamante

?se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el día del accidente,

según los partes vistos? y añade que ?tiene prevista una consulta con el

Servicio de Rehabilitación del Hospital ?? para el 23/08/04?. Por su parte, el

informe datado el día 12 de julio de 2004, señala que ?refiere evolución muy

favorable desde su última visita, habiendo reanudado ya su actividad laboral a

partir del pasado sábado 10 de julio. Refiere solo ligero dolor al arrodillarse

sobre la r. derecha?.

2. Sin que pueda apreciarse la fecha (por haberse realizado una fotocopia sobre

otra), el Jefe de la Sección Jurídica de Medio Ambiente dicta providencia por la

que se acuerda ?la incoación de expediente de responsabilidad y de su traslado

a ?? (compañía aseguradora) de la fotocopia de la reclamación para que (?),

alegue lo que a su derecho convenga y proponga prueba. Así mismo al

reclamante por si quiere ampliar su reclamación a cuyo término se acordará lo

procedente?. Dicha providencia fue remitida tanto a la reclamante como a la

compañía aseguradora mediante oficio fechado el 17 de febrero de 2005, y

notificada los días 23 y 24 de febrero de 2005.

3. Mediante oficio del Jefe de la Sección Jurídica de Medio Ambiente, fechado el

día 17 de febrero de 2005, notificado el 23 a ??, se remite a ésta fotocopia de

la reclamación interpuesta y se le requiere para que, conforme señala ?el

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artículo 9.1.4 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17

de junio de 1955, presente en el Registro General de este Ayuntamiento los

documentos que considere oportunos para proceder a la resolución del

expediente?.

4. Con fecha 10 de octubre de 2005, mediante escrito presentado ante el

Ayuntamiento de Oviedo, señala la reclamante nuevo domicilio a efectos de

notificaciones.

5. Con fecha 9 de noviembre de 2005, el Jefe de la Sección Jurídica de Medio

Ambiente dicta propuesta de resolución en el sentido de que no procede iniciar

expediente de determinación de responsabilidad patrimonial, por cuanto la

reclamante debe dirigirse directamente a ??, por ser ésta la empresa

concesionaria del servicio de mantenimiento de juegos infantiles y, en su caso,

la responsable y contra la que podrá ejercitar la acción civil correspondiente.

En particular, señala que ?el pliego de condiciones que regula dicho

contrato establece que ?el contratista será, asimismo, responsable de los

accidentes, daños de cualquier naturaleza y perjuicios que pueda causar a

terceros o al Municipio, como consecuencia de la realización de los trabajos que

exige la prestación de este servicio?, y entre las obligaciones del concesionario

?indemnizar a terceros de los daños que les ocasionara el funcionamiento del

servicio concedido´?. Añade, asimismo, que ?el art. 97 del R.D. Legislativo

2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas dispone que `será obligación del

contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros

como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato? y

en el mismo sentido el art. 161 recoge como obligación del contratista la de

?indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las

operaciones que requiera el desarrollo del servicio´?, por lo que la

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Administración queda exenta de responsabilidad solidaria cuando los daños y

perjuicios sean causados a terceros durante la ejecución de los contratos

celebrados para la prestación de servicios públicos.

Continua la propuesta de resolución señalando que, no obstante lo

anterior, se estima conveniente entrar en el fondo de la reclamación planteada

y concluye que ?por muy estricto concepto que se tenga de la función de

vigilancia de la Administración, no cabría imputar al Ayuntamiento

incumplimiento de aquella o cumplimiento defectuoso de la misma, por falta de

mantenimiento del parque? al no existir nexo causal alguno entre el actuar

administrativo y el perjuicio ocasionado.

6. En este estado de tramitación, mediante escrito de fecha 25 de enero de

2006, registrado de entrada el día 14 de febrero de 2006, V.E. solicita al

Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre

consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Oviedo objeto del expediente ??, adjuntando

a tal fin copia compulsada.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo según lo

dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del Principado de Asturias

1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo 18.1, letra k), del

Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del

Principado de Asturias, aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a

solicitud de la Alcaldía del Ayuntamiento de Oviedo, de conformidad con lo

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establecido en los artículos 17, apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del

Reglamento citados, respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada

activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad

patrimonial, por cuanto que su esfera jurídica patrimonial se ha visto

directamente afectada por los hechos que la motivaron.

El Ayuntamiento de Oviedo está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de presentación de la reclamación, el artículo

142.5 de la LRJPAC dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe

al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de

manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a

las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o

determinación del alcance de las secuelas?. En el presente caso, se presenta la

reclamación con fecha 19 de enero de 2005, habiendo tenido lugar los hechos

de los que trae origen el día 6 de junio de 2004, por lo que es claro que fue

ésta presentada dentro del plazo de un año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento que rige la tramitación de reclamaciones por

responsabilidad patrimonial se establece en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, desarrollados por el Reglamento de los procedimientos de las

Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado

por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, Reglamento de

Responsabilidad Patrimonial).

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En el caso examinado, observamos la concurrencia de importantes

irregularidades formales, consistentes en la omisión de actos expresos de

tramitación e instrucción. En efecto, tras la presentación de la reclamación por

la interesada, registrada de entrada en el Ayuntamiento de Oviedo el día 19 de

enero de 2005, fue dictada (sin que sea posible conocer la fecha) providencia

de incoación de expediente de responsabilidad patrimonial, de la que se dio

traslado a la reclamante, a la compañía de seguros y a la contratista ????,

incumpliendo la obligación de comunicar al interesado, en los términos de lo

establecido en el artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su solicitud fue

recibida por el órgano competente, el plazo máximo legalmente establecido

para la resolución -y notificación- del procedimiento, así como los efectos que

pueda producir el silencio administrativo. Una vez iniciado el procedimiento, no

se practicó ningún acto de instrucción (prueba, incorporación de informes, bien

de parte, bien de los servicios implicados) hasta que el día 14 de noviembre de

2005, previa notificación por la reclamante del cambio de domicilio, se dicta

propuesta de resolución.

En definitiva, de los trámites fundamentales del procedimiento,

consistentes en la incorporación de informe de los servicios afectados, trámite

de audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución, únicamente se

cumple el último. La omisión de dichos trámites, como ya ha tenido ocasión de

pronunciarse este Consejo, entre otros, Dictamen 23/2005 y 23/2006, se

considera, por sí solo, criterio bastante para ordenar la retroacción de las

actuaciones al momento procedimental oportuno.

Por otra parte, se advierte que la propuesta de resolución dictada, en la

que se propone que ?no procede iniciar expediente de determinación de

responsabilidad patrimonial?, resulta totalmente incongruente con la

providencia de incoación del expediente que, precisamente y ya en su día, dio

inicio al mismo. Incongruencia que se extiende, además, a la fundamentación

jurídica expuesta pues, a pesar de indicar que no procede iniciarlo,

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argumentando que ?tratándose de un servicio concedido, no existe

responsabilidad patrimonial de este Ayuntamiento? y que ?la Administración

queda exenta de responsabilidad solidaria cuando los daños y perjuicios sean

causados a terceros durante la ejecución de los contratos celebrados para la

prestación de servicios públicos?, entra, no obstante, a conocer el fondo de la

reclamación, y propone su desestimación por inexistencia de nexo causal, lo

que resulta incluso más sorprendente habida cuenta de la mencionada falta de

instrucción del expediente y, por ende, de elementos de juicio bastantes para

dictarla.

Por último, observamos que ha sido ampliamente rebasado el plazo de

seis meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el

artículo 13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. En efecto,

presentada la reclamación el día 19 de enero 2005, se concluye que a la fecha

de entrada de la solicitud de dictamen en este Consejo Consultivo, el día 14 de

febrero de 2006, el plazo de resolución -y notificación- ha sido ampliamente

sobrepasado. No obstante, ello no impide la resolución de acuerdo con lo

dispuesto en los artículos 42.1 y 43.4, letra b), de la referida LRJPAC.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución establece que ?Los particulares,

en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC, ya citada, dispone en su apartado

1 que ?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las

Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en

cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,

siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal

de los servicios públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño

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alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con

relación a una persona o grupo de personas?.

En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),

dispone que ?Las entidades locales responderán directamente de los daños y

perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de

sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la

legislación general sobre responsabilidad administrativa?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

Con carácter previo al análisis y exposición de los requisitos exigibles

para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración, dada la

particularidad, ya señalada, de la concurrencia de un contratista que desarrolla

el servicio de mantenimiento y conservación de las zonas de juegos infantiles

en la ciudad, en una de las cuales sucedió el hecho que motiva la reclamación,

entiende este Consejo que resulta necesario efectuar algunas matizaciones

sobre la tramitación administrativa y el pronunciamiento que debe realizar la

Administración.

El artículo 97 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas

establece en su apartado 1 que es ?obligación del contratista indemnizar todos

los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las

operaciones que requiera la ejecución del contrato?. Por excepción a dicha regla

general, el mismo precepto dispone, en su apartado 2, que la Administración

únicamente responderá de tales daños y perjuicios -siempre dentro de los

límites señalados en las leyes- cuando hayan sido ocasionados como

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consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración o se

causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por

ella misma.

Una interpretación rigorista y acogida a la literalidad del precepto

ofrecería como conclusión que, mediando en la gestión de una actividad

administrativa un contratista, la Administración sólo responderá de los daños

que éste cause a un tercero en los dos supuestos del apartado segundo de

dicho precepto; es decir, daños que sean ?consecuencia inmediata y directa de

una orden de la Administración? o ?como consecuencia de los vicios del

proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro

de fabricación?. En los demás casos, la responsabilidad sería del contratista

(apartado primero del artículo 97 de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas), si bien el tercero damnificado tendría la posibilidad

legal de requerir a la Administración contratante para que, oído el contratista,

se pronunciase sobre cuál de las dos partes contratantes es la responsable

(apartado tercero del artículo 97 de la Ley de Contratos de las Administraciones

Públicas). Sin embargo, esta interpretación, además de ser minoritaria en la

doctrina, no nos parece constitucionalmente adecuada, porque silencia el

principio de la responsabilidad objetiva de la Administración sentado en el

artículo 106.2 de la Constitución.

Este Consejo considera que dicho principio permanece inalterable, con

independencia de si el servicio público es gestionado o prestado directamente

por la Administración, con medios propios o ajenos, o indirectamente por un

contratista, y que la interposición de éste no puede significar una merma de las

garantías del tercero. El mencionado artículo 97 de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas, como regla que rige la ejecución de los contratos

administrativos, no excluye la aplicación de las reglas generales de la

responsabilidad patrimonial de la Administración, ni limita el ejercicio por los

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particulares del derecho que les reconoce el artículo 106 de la Constitución

Española y el artículo 139 de la LRJPAC.

De lo hasta aquí dicho se desprenden las siguientes conclusiones. En

primer lugar, la Administración no puede desentenderse de lo que hagan las

empresas por ella contratadas y, por tanto, no puede inadmitir una reclamación

de responsabilidad patrimonial por el hecho y con el argumento de que el daño

alegado es imputable al contratista. En segundo lugar, y por la misma razón, la

Administración tampoco puede limitarse a admitir la reclamación para resolver

declarando simplemente a quién corresponde la responsabilidad del daño, si al

contratista o a la Administración (artículo 97, apartados 1 y 2,

respectivamente). La posibilidad establecida en el artículo 97.3 de la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas, de que un tercero pueda requerir a

la Administración para que se pronuncie con carácter previo sobre a cuál de las

partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños, no tiene como

finalidad atribuir a la Administración una facultad de autoexclusión de

responsabilidad patrimonial caso de que determine que ésta recae en el

contratista. Entender así dicho precepto sería reducir el asunto a un problema

hermenéutico a resolver por la Administración sobre el sentido y el alcance de

las cláusulas del contrato firmado entre las partes con eficacia frente a terceros

que no son parte del contrato, con olvido del principio constitucional afirmado

en el artículo 106.2 de nuestra norma fundamental. En tercer lugar, entiende

este Consejo Consultivo que en aquellos supuestos, como el actual, en que el

particular opte por reclamar frente a la Administración responsable del servicio

público afectado, ésta habrá de pronunciarse, con los requisitos y de acuerdo

con el procedimiento establecido en los ya citados artículos 139 y siguientes de

la LRJPAC y en el Reglamento de Responsabilidad Patrimonial, sobre la

existencia de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio

público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño

causado y la cuantía de la indemnización, así como -por aplicación de lo

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establecido en el artículo 89 de la LRJPAC- sobre su incidencia en el correcto

desenvolvimiento del contrato administrativo en ejecución y sobre el

cumplimiento de las obligaciones del contratista.

Queda por solventar una última cuestión. En el supuesto de que la

Administración decida estimar una reclamación presentada por daños que

atribuya a la acción u omisión del contratista, en los términos del artículo 97.1

de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, entendemos que es la

propia Administración la que debe hacer frente a la indemnización fijada. Con

independencia de la posterior acción de regreso que ejerza el órgano de

contratación frente al contratista, lo cierto es que el derecho de los particulares

que establece el artículo 106.2 de la Constitución, y aún con mayor amplitud el

artículo 139.1 de la LRJPAC, no consiste sólo en que ?se declare responsable a

la Administración? por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y

derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, sino en ?ser

indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes? por este tipo

de lesión; derecho que no decae ni se debilita por quién sea declarado

responsable del daño causado.

En concreto, el apartado 3 del antes referido artículo 97 de la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas dispone que los terceros ?podrán

requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al

órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a

cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El

ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción?;

concluyendo el apartado 4 del mismo precepto que la reclamación de tales

terceros ?se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en

la legislación aplicable a cada supuesto?.

En el caso que examinamos, la reclamante no ha ejercido la posibilidad

de requerir, con carácter previo a la reclamación, un pronunciamiento sobre a

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cuál de las dos partes en el contrato le corresponde resolver sobre la

responsabilidad y, en su caso, indemnizar; por el contrario, como prevé el

apartado 4 del citado artículo 97, ha optado por formular directamente la

reclamación ante la Administración, con fundamento en el artículo 139 de la

LRJPAC. Por todo ello, dadas las razones expuestas, entendemos que la

Administración, como titular del servicio público afectado, no puede

desentenderse de su gestión y, con independencia de lo que decida acerca de a

quién corresponda la responsabilidad del daño y su indemnización, debe

resolver sobre si se cumplen los requisitos para que proceda declarar esa

responsabilidad patrimonial y, en su caso, la cuantía de la indemnización.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, observamos que la propuesta

de resolución no resuelve adecuadamente todas estas cuestiones. Aunque se

pronuncia sobre la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio

público y el daño producido, para concluir que no existe, su único fundamento

es que la responsabilidad, en la hipótesis de existir, habría de imputarse al

contratista. Según la interpretación que juzgamos adecuada a la normativa

vigente, tal pronunciamiento no es congruente con la solicitud que inicia el

procedimiento y no respeta el contenido mínimo que le es exigible a la

resolución de la reclamación presentada y que hemos dejado expresado en el

párrafo anterior.

Por ello, la propuesta de resolución dictada, por cuanto dispone que no

procede iniciar expediente de determinación de responsabilidad patrimonial,

debiendo la reclamante dirigirse directamente al contratista, no se ajusta a las

reglas que rigen la institución de la responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento. En consecuencia, la

Administración deberá pronunciarse necesariamente sobre el fondo de la

reclamación, lo que, unido a la ya advertida falta de instrucción del

procedimiento, obliga a retrotraer el expediente a su momento inicial, a fin de

que, una vez haya sido oportunamente instruido el procedimiento de

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

responsabilidad patrimonial, se dicte nueva propuesta de resolución acorde con

la reclamación interpuesta.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que debe retrotraerse el procedimiento de responsabilidad

patrimonial a su momento inicial, para que, una vez instruido en los términos

legalmente establecidos, se dicte nueva propuesta de resolución que se

pronuncie sobre la existencia de la relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la

valoración del daño causado y la cuantía de la indemnización, así como sobre

su incidencia en el correcto desenvolvimiento del contrato administrativo en

ejecución y sobre el cumplimiento de las obligaciones del contratista, todo ello

en los términos que hemos dejado expuestos en las consideraciones Cuarta y

Quinta del cuerpo de este Dictamen.?

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a ......

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE OVIEDO.

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