Dictamen de Consejo Consu...ro de 2006

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 8/2006 de 19 de enero de 2006

Tiempo de lectura: 28 min

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 19/01/2006

Num. Resolución: 8/2006


Cuestión

Reclamación formulada por ?, como consecuencia de los daños y secuelas derivados de una caída en centro hospitalario.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 6/2005

Dictamen Núm. 8/2006

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Bastida Freijedo, Francisco

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Fernández Noval, Fernando Ramón

Secretario General:

Fernández García, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

19 de enero de 2006, con asistencia

de los señores y señora que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

? E l C o n s e j o C o n s u l t i v o d e l P r i n c i p a d o

de Asturias, a solicitud de V.E. de 23 de noviembre de 2005, examina el

expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la

Administración del Principado de Asturias formulada por don ?? como

consecuencia de los daños y secuelas derivados de una caída mientras

permaneció ingresado en el ?? .

De los antecedentes que obran en el expediente, resulta:

1. Con fecha 10 de enero de 2005, don ?? presentó, en las dependencias de

Correos, una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y

secuelas derivados de una caída en el baño de la habitación que ocupaba en el

Servicio de Cirugía del Hospital ?? (en adelante ??).

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Inicia su relato indicando que ?se encontraba ingresado en el servicio de

Cirugía (?) Cama ??, por un dolor abdominal, desde el día 4-1-04 al 16-1-04,

(y que) el día 9-1-04 sufrió una caída accidental en el baño, debida al mal

estado de conservación de dicho habitáculo, así como la escasa luz interior?.

A continuación detalla el reclamante las consecuencias de dicha caída,

que concreta en la ?(?) rotura completa de infla y supraespinoso, rotura parcial

del subescapular y derrame?, para acabar señalando que se encuentra en esa

fecha pendiente de la realización de una ?intervención quirúrgica sobre la zona

del accidente, razón por la cual no puede evaluarse en este momento el

importe de la indemnización?.

Finaliza su escrito solicitando la apertura del correspondiente expediente

de responsabilidad patrimonial y proponiendo la realización de pruebas

documentales ?incorporación al expediente de la historia clínica del reclamante

e informe del Servicio señalado sobre el accidente- y pericial, para que ?por un

perito médico especialista en valoración de daño corporal se realice informe de

valoración de las lesiones, secuelas, días impeditivos y curativos

correspondientes al accidente ahora reclamado?.

Debe destacarse que este escrito inicial, al que no se acompaña

documento alguno, no se encuentra firmado.

2. Mediante escrito fechado el día 3 de febrero de 2004 (acuse de recibo del

día 10 del mismo mes), el Servicio de Inspección Sanitaria de las Prestaciones

Sanitarias comunica al interesado la incoación del oportuno expediente,

señalándole que ?se tramitará en este Servicio de Inspección Sanitaria?. A su

vez, y mediante escrito de esa misma fecha, comunica a la Subinspectora de

Prestaciones Sanitarias, que ?ha sido designada para elaborar el preceptivo

informe técnico de evaluación?.

3. Al expediente se han incorporado, además de la historia clínica del paciente,

los informes de los servicios implicados en la atención sanitaria -Servicio de

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Cirugía General y del Aparato Digestivo I, de 21 de febrero de 2005, y Servicio

de Traumatología I, de 15 de febrero de 2005-, así como un informe de la

Supervisora de la Unidad de Hospitalización, de 18 de febrero de 2005, sobre

las condiciones del baño donde se produjo el accidente.

En el informe del Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo se

indica que ?El día 9.1.04 sufrió una caída accidental en el baño, refiriendo

desde entonces dolor en hombro derecho?, señalando finalmente que si bien el

paciente ?aduce que las condiciones del baño eran inadecuadas (?) debemos

destacar que precisamente el baño que correspondía a su habitación (??)

había sido remodelado pocos meses antes debido a la implantación del

programa de Cirugía de la Obesidad?.

En el informe de Traumatología I nada se aclara sobre las circunstancias

del accidente, puesto que el día de la caída, se dice, el paciente estaba

ingresado en el Servicio de Cirugía General. Lo que sí detalla el informe son las

consultas externas de Traumatología y Ortopedia que realizó el reclamante, y el

tipo de lesión diagnosticada: ?Rotura completa de infra y supraespinoso

derechos (y) Rotura parcial del subescapular derecho?.

En el informe de la Supervisora de la Unidad de Hospitalización se indica

que el baño de la habitación ?? ?se encuentra en perfectas condiciones para

su utilización. Ya que ha sido reformado en el año 2003, sin que haya habido

ningun problema en su uso?.

Consta, además, en el expediente la Ficha de Accidentes de Pacientes

cumplimentada el mismo día del suceso, donde, en relación con las

circunstancias concretas, se afirma que a las 10 horas el paciente ?resbaló al

estar duchándose. Estaba solo?, que el ahora reclamante se encontraba

ingresado por un dolor abdominal, con ?buen estado general? y que no tenía

?factores de riesgo?. Consta también el documento de ingreso del paciente en

el Hospital, el día 4 de enero de 2004, en el que se indica, en el apartado

relativo a su estado físico, que no sufría ninguna dificultad para moverse, ni

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necesitaba ayuda alguna, que se encontraba consciente, con habla ?clara? y

visión ?normal?, detectándose únicamente una audición ?confusa?.

4. El día 28 de febrero de 2005 se elabora el Informe Técnico de Evaluación

por la Subinspectora de Prestaciones Sanitarias designada al efecto. En dicho

informe, una vez constatada la realidad del accidente y las lesiones producidas,

se propone la desestimación, por entender que ?dicha caída no puede atribuirse

a la actuación del personal sanitario (el paciente no presentaba factores de

riesgo), ni es consecuencia del estado de conservación del baño que, como ha

quedado documentado, había sido reformado pocos meses antes y se

encontraba en perfectas condiciones para su utilización?.

5. Mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2005 (recibido el día 10 del mismo

mes), el Instructor del expediente comunica al interesado que debe concretar el

importe de la indemnización que solicita, para lo que se le concede un plazo de

10 días, ?de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992?. A

dicho requerimiento se responde, con el nombre del interesado, en un escrito

de fecha 14 de marzo (registrado el día 15) señalando que no le resulta posible

tal cuantificación por encontrarse pendiente de una intervención quirúrgica.

Este documento no está firmado por el interesado, sino por una tercera persona

que dice firmar por orden. No consta acreditada dicha representación.

6. Evacuado, mediante oficio recibido por el interesado el día 4 de abril de

2005, un primer trámite de audiencia, con vista del expediente, el día 10 de

mayo se presentó un escrito poniendo en conocimiento de la Administración

que el interesado ya había sido sometido a la intervención quirúrgica, debiendo

realizar a continuación un tratamiento de rehabilitación. Como el escrito

anterior, el documento aparece firmado por una tercera persona, sin que

conste la representación. Se acompaña un informe de Alta de Hospitalización

del Hospital ??, de fecha 7 de abril de 2005.

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7. Con fecha 2 de junio de 2005 (y acuse de recibo por el interesado el día 9

del mismo mes), el Instructor del expediente vuelve a requerir al interesado

para que cuantifique la reclamación y elabora, en esa misma fecha, una

propuesta de resolución desestimatoria, por entender que no existe nexo causal

entre el accidente y el servicio público sanitario, ya que la caída no puede

atribuirse ni a la actuación del personal sanitario, ni a deficiencias en el estado

de conservación de las instalaciones.

El interesado responde al requerimiento anterior mediante escrito

presentado el día 22 de junio, en el que dice encontrarse en proceso de

rehabilitación y que, no obstante, exclusivamente por días impeditivos, a dicha

fecha le corresponderían ?(?) 24000 ? sin poder evaluar las posibles secuelas,

puesto que podrían disminuir?. Concluye este escrito señalando que ?(?) sin

que sirva de límite de la reclamación, estimamos que a la fecha de hoy la

indemnización a reclamar sería de 36.000 euros, por los días impeditivos y por

secuelas, pendientes de fijar la cuantía definitiva una vez se produzca el alta

con curación o con secuelas?. Estas alegaciones figuran suscritas por el

reclamante.

8. El día 20 de septiembre de 2005 se notifica al interesado la apertura de un

nuevo trámite de audiencia con vista del expediente, a cuyos efectos se le

remite la preceptiva relación de documentos. Según consta en la

correspondiente diligencia, el día 22 de septiembre de 2005 se le hace entrega

de una copia íntegra del expediente, y el día 6 de octubre presenta con su

nombre un escrito de alegaciones, en el que insiste en que el accidente en el

baño fue debido ?(?) al mal estado de conservación de dicho habitáculo, así

como la escasa luz interior?. Concluye solicitando que se tome declaración, en

calidad de testigo, a don ??, quien, según indica, se encontraba con él cuando

se producen los hechos. Este documento, como otros anteriores, figura suscrito

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por una tercera persona, que lo firma por orden, sin identificar y sin acreditar la

representación.

9. Mediante Resolución de fecha 31 de octubre de 2005, el Instructor del

procedimiento rechaza la práctica de la prueba propuesta, considerando que los

hechos constan acreditados en el expediente y que, por tanto, la declaración

del testigo propuesto no tendría incidencia sobre el procedimiento que se

tramita. La Resolución denegatoria se notifica al reclamante, según oficio de

esa misma fecha incorporado al expediente, pero sin constancia de la recepción

por el interesado.

10. El día 10 de noviembre de 2005, el Instructor elabora una nueva propuesta

de resolución, en sentido desestimatorio, por considerar que no cabe apreciar

nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público sanitario, ya

que, si bien ha quedado acreditado que el reclamante sufrió una caída en el

baño durante su estancia en el Hospital, tal accidente no puede atribuirse a la

actuación del personal sanitario, ni es consecuencia de un deficiente estado de

conservación de las instalaciones, que, como ha quedado acreditado en el

expediente, habían sido reformadas meses antes y se encontraban en perfectas

condiciones de utilización.

11. En este estado de tramitación, mediante escrito de fecha 23 de noviembre

de 2005, registrado de entrada el día 25 de noviembre de 2005, V.E. solicita al

Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre

consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial de la Administración del Principado de Asturias, objeto del

expediente núm. ??, de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios,

adjuntando a tal fin el original del mismo.

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12. El Consejo Consultivo, mediante escrito de su Presidente, registrado de

salida el día 5 de diciembre de 2005, solicitó que, por los servicios

correspondientes de la Administración, se informase si el testigo propuesto por

el reclamante se encontraba ingresado en la fecha de la caída en la misma

habitación en cuyo baño se produjo el accidente objeto de esta reclamación, y

que, si así hubiera sido, se procediese a tomarle declaración sobre las

condiciones del baño en cuestión.

13. Por oficio de V.E. de fecha 9 de enero de 2006, registrado de entrada el día

11 del mismo mes, se remite a este Consejo Consultivo el informe suscrito el

día 20 de diciembre de 2005 por el Secretario General del Servicio de Salud del

Principado de Asturias (en adelante SESPA), en el que se indica que ?en la

historia clínica (del testigo propuesto por el reclamante) (?) no consta ningún

ingreso en este Hospital (se refiere al ??), únicamente aparecen varias

asistencias en Consultas Externas, siendo la última de ellas del año 1998?.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo según lo

dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del Principado de Asturias

1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo 18.1, letra k), del

Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del

Principado de Asturias, aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a

solicitud del Presidente del Principado de Asturias, de conformidad con lo

establecido en los artículos 17, apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del

Reglamento citados, respectivamente.

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SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está el interesado

activamente legitimado para solicitar la reparación del daño causado, por

cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por los hechos que

originaron la reclamación.

TERCERA.- La reclamación por responsabilidad patrimonial se interpuso el día

10 de enero de 2005 y el reclamante sufrió el accidente el 9 de enero de 2004,

por lo que, en principio, podría considerarse interpuesta fuera de plazo. No

obstante, y con independencia de lo que más adelante señalaremos sobre la

presentación de la reclamación, consideramos que ha sido ejercitada dentro del

plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 142.5 de la LRJPAC,

que deberá computarse, en el caso de daños de carácter físico o psíquico,

desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Entendemos

en este caso que la determinación de las secuelas no se produce, al menos,

hasta el día 7 de abril de 2005, fecha del alta de la intervención quirúrgica, por

lo que habiéndose antepuesto en realidad la reclamación a dicha fecha, no

procede plantearse duda sobre una posible prescripción.

CUARTA.- El procedimiento aplicable en la tramitación de la reclamación se

encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC y, en su

desarrollo, en el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones

públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto

429/1993, de 26 de marzo (en adelante Reglamento de Responsabilidad

Patrimonial), procedimiento de tramitación al que, en virtud de la Disposición

adicional duodécima de la LRJPAC, están sujetas las entidades gestoras y

servicios comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicas, así

como las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de

Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas.

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En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites legal y

reglamentariamente establecidos de incorporación de informe de los servicios

afectados, audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

No obstante, se observa que el escrito inicial no figura suscrito por el

interesado y que, a lo largo del expediente, tres de los cuatro escritos

presentados por el reclamante efectuando diversas alegaciones, han sido

firmados por una tercera persona, cuya identidad se desconoce y de la que no

consta poder de representación alguno. Sin embargo, pese a esos evidentes

defectos formales, la Administración admitió la reclamación y no cuestionó la

inexistencia del poder de representación al que nos referimos. Además, y

puesto que el reclamante no concretó hasta su escrito, registrado el día 22 de

junio de 2005 (único documento suscrito por el propio interesado), la cuantía

de la indemnización, se produjo una tramitación administrativa atípica, que

desembocó en un doble trámite de audiencia y en la elaboración de dos

propuestas de resolución. No obstante la irregularidad formal de tal actuación,

debemos concluir que no se ha producido indefensión al particular, puesto que

se duplicaron trámites, lo que a la postre supuso una ampliación de las

garantías del procedimiento desde el punto de vista del derecho del afectado.

Debemos señalar, así mismo, en cuanto al plazo de resolución del

procedimiento, que se ha excedido ampliamente el de seis meses establecido

en el artículo 13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial, puesto que,

habiéndose registrado la solicitud en el Servicio de Salud del Principado de

Asturias el día 20 de enero de 2005, el plazo de resolución y notificación ha sido

ya rebasado en el momento de la solicitud de dictamen, que fue registrada en

el Consejo Consultivo el día 25 de noviembre de este año. No obstante, ello no

impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.4,

letra b) de la referida LRJPAC.

Finalmente, en relación con la tramitación e instrucción del

procedimiento, debemos llamar la atención sobre el hecho de que el reclamante

manifiesta en su escrito inicial de reclamación que aún no conoce las secuelas

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

que dicha lesión pueda llegar a producirle. En efecto, en ese primer momento,

alegó el interesado encontrarse a la espera de una intervención quirúrgica, y

cuando ésta se realizó, terminó por señalar que aún se encontraba pendiente

de un proceso de rehabilitación. Por tanto, nos hallamos ante un supuesto de

ejercicio anticipado de la acción de reclamación, movido acaso el interesado por

la tesis, errónea, de que era necesario evitar la prescripción, necesidad que, a

tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la LRJPAC, no existe. La

anticipación de la reclamación produjo, a nuestro juicio, un efecto perturbador

en toda la tramitación e instrucción del expediente, puesto que es un dato

cierto que el particular se situó, desde el principio, en relación con los daños, en

el terreno de la hipótesis y, posteriormente, en el único de sus escritos donde

fija la indemnización (el ya citado de fecha 22 de junio), se reservó el derecho a

reclamar por unas posibles secuelas futuras ?pendientes de fijar la cuantía

definitiva una vez se produzca el alta con curación o con secuelas?.

La anticipación de la reclamación pudo haber dado lugar a una

propuesta de resolución en la que se declarase la inadmisibilidad de la

reclamación, por incumplimiento del artículo 6 del Reglamento de

Responsabilidad Patrimonial, remitiendo al reclamante a un momento posterior,

en el que ya se hubiese producido la curación total o se hubiesen determinado

las secuelas a las que, en hipótesis, se refiere. Con ello se habría evitado, a

juicio de este Consejo Consultivo, la atípica tramitación a la que ya nos hemos

referido.

Pero lo cierto es que la Administración admitió la reclamación y tramitó

el procedimiento, formulando propuesta de resolución desestimatoria al

entender que no existe el necesario nexo causal entre el daño alegado y la

actuación de la Administración sanitaria. Ello nos aboca, en aplicación de los

principios de eficacia, eficiencia y economía de medios, a pronunciarnos, con

carácter previo, acerca de si procede entrar a valorar el fondo de la cuestión

planteada pese a las irregularidades advertidas en el procedimiento. Para ello,

deberemos analizar el motivo desestimatorio alegado por la Administración ­

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

recordemos, la inexistencia de nexo causal- puesto que, si considerásemos

acertada la propuesta de resolución, ningún sentido tendría que

dictamináramos ahora la inadmisibilidad de la reclamación, obligando al

particular a presentar una ulterior basada en los mismos hechos, aunque ya con

las secuelas perfectamente determinadas. Porque, insistimos en la hipótesis, si

la Administración hubiese realizado un juicio correcto sobre la cuestión, debería

reiterar, en su día, la falta de nexo causal y, en consecuencia, desestimar

también esa reclamación por idéntico motivo al que ahora propone. De modo

que, si nos pronunciásemos hoy por la declaración de inadmisibilidad, no

haríamos sino forzar al particular y a la Administración a repetir, en la práctica,

la tramitación íntegra del mismo expediente.

En coherencia con lo anterior, y pese a los defectos formales evidentes

que venimos analizando, procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución establece que ?Los particulares,

en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC, ya citada, dispone que ?1.- Los

particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos. 2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable

económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de

personas?.

Estos preceptos sientan el derecho de los particulares a ser indemnizados

por la Administración de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y

derechos, excepto en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el deber de

responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares, sino que,

para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública,

deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando las

circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal, y atendida tanto la

jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Consejo de Estado,

para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública será

necesario que, no habiendo transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al

menos, los siguientes requisitos: a) la efectiva realización de un daño o lesión

antijurídica, evaluable económicamente e individualizado en relación con una

persona o grupo de personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea

producto de fuerza mayor.

SEXTA.- Al no resultar controvertidos el hecho físico de la caída del

reclamante, el lugar y momento en el que se produjo, ni las consecuencias que

tuvo, procede que analicemos el nexo causal que dicho suceso tiene con el

funcionamiento normal o anormal del servicio público sanitario.

Como razona la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección

6ª) de 28 de noviembre de 1998 ?el concepto de relación causal a los efectos

de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones

Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general,

puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como

el efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado de un complejo de

hechos y condiciones (?) reduciéndose el problema a fijar entonces qué hecho

o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir

el resultado final?.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

En el análisis del nexo causal debemos determinar, en consecuencia, si

mediante un comportamiento activo, o la omisión de un deber, se han causado

por la Administración daños al particular por los que, al no tener el deber

jurídico de soportarlos de acuerdo con la Ley, debe ser indemnizado. En el

supuesto que analizamos, se imputa por el reclamante la omisión de un deber

de la Administración sanitaria, el de mantener las instalaciones del hospital (en

este caso el baño) en debidas condiciones de uso, de modo que no se lesione

su derecho, como usuario de esos servicios públicos, a la integridad física,

derecho fundamental garantizado por el artículo 15 de nuestra Constitución.

Hay que tener presente, además, que el nexo causal alegado ha de ser

real, es decir, debe estar suficientemente acreditado, y que tal acreditación

corresponde al particular que reclama, si bien la jurisprudencia ha atemperado

esta conclusión mediante el principio de la buena fe procesal, acuñando el

criterio de la ?facilidad?, mediante el cual la carga de probar los datos

relevantes sobre la situación fáctica puede alterarse cuando tal prueba resulte

de singular facilidad para la Administración y de difícil prueba para el particular

que reclama (por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera,

Sección 1ª, de 29 de enero, y de 5 y 19 de febrero de 1990).

Finalmente, si se acreditara alguna supuesta deficiencia en las

instalaciones, habría que analizar en último término lo que la Jurisprudencia

denomina el estándar de actuación jurídicamente exigible a la Administración,

puesto que, enfrentándonos a un concepto jurídico indeterminado (que las

instalaciones se encuentren en unas condiciones de uso adecuadas, de modo

que su utilización no genere un riesgo específico para los usuarios de esos

servicios), el análisis no podría realizarse desconociendo el contexto cultural,

social y económico en el que se presta el servicio sanitario; porque,

efectivamente, el óptimo deseable en relación con las condiciones de unas

determinadas instalaciones sanitarias puede no resultar exigible en atención a

las circunstancias en las que se desenvuelve el servicio público del presente.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

En el caso concreto que nos ocupa, lo primero que debemos señalar es

que el particular, en su escrito inicial, no describe tan siquiera el modo y

circunstancias de la caída, lo que podría arrojar luz para poder valorar con

mayor rigor cuál pudo ser el hecho o condiciones causantes del resultado final;

ni aporta, ni propone prueba alguna sobre las deficiencias que denuncia, salvo

su apreciación subjetiva del estado del baño -?mal estado de conservación de

dicho habitáculo, así como la escasa luz interior?-. Frente a ello, la

Administración ha incorporado un informe del Jefe del Servicio de Cirugía

General y del Aparato Digestivo I, donde se indica que el baño en cuestión

?había sido remodelado pocos meses antes debido a la implantación del

programa de Cirugía de la Obesidad?, y un informe suscrito por la Supervisora

de la Unidad, de fecha 18 de febrero de 2005, donde se indica que el baño ?se

encuentra en perfectas condiciones para su utilización. Ya que ha sido

reformado en el año 2003, sin que haya habido ningún problema en su uso?.

Ambos informes coinciden, por tanto, en señalar que el baño había sido

reformado en fechas cercanas al accidente y, además, del último de los

informes señalados se desprende que, desde el año 2003, fecha de la reforma,

hasta el día 18 febrero de 2005, fecha de la emisión del informe, el baño no

había experimentado alteración y ?se encuentra (?) en perfectas condiciones

para su utilización (?) sin que haya habido ningún problema en su uso?. Por

ello, si la reforma del baño tuvo lugar en 2003 y, sin haber sido objeto de

alteración, seguía en ?perfectas condiciones? en 2005, puesto que el accidente

que se denuncia ocurrió entre esas dos fechas, debemos concluir que el baño

se encontraba en condiciones adecuadas el día que se produjo la caída del

reclamante.

Por otra parte, también ha quedado acreditado en el expediente que el

reclamante era, en el momento del ingreso, una persona válida, perfectamente

capaz de desenvolverse por sí sola en esas labores de aseo personal, en el

transcurso de las cuales se produce la caída. Por ello, no cabe imputación

negativa alguna a los servicios sanitarios, no sólo en relación con las supuestas

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

deficiencias del baño, sino tampoco en relación con una hipotética omisión de

deberes de atención especial por el personal sanitario, deberes que, dada la

situación del paciente, no eran exigibles.

SÉPTIMA.- Finalmente, debemos valorar la incidencia de la prueba propuesta

por el reclamante y de su desestimación por parte de la Administración. La

prueba testifical se propuso por el interesado en la última fase del

procedimiento, cuando ya había tenido acceso al expediente y analizado la

propuesta de resolución desestimatoria, es decir, una vez que tuvo

conocimiento de los informes que, sobre las condiciones del baño en cuestión,

se habían incorporado al expediente. Pero, además, y según se acredita en el

informe del Secretario General del SESPA, de 20 de diciembre de 2005,

solicitado por este Consejo Consultivo como diligencia para mejor proveer, el

testigo propuesto por el reclamante no tiene conocimiento empírico del estado

del baño, menos aún de la ducha, ya que resulta probado que no estuvo nunca

ingresado en el Hospital; incluso resulta altamente improbable que haya

contemplado el accidente, pues ni el propio reclamante sugiere que estuviera

ayudándole a ducharse, sino que simplemente afirma que el testigo, ?en el

momento en el que se producen los hechos, se encuentra con él?. No obstante,

debemos reparar en que el accidente se produjo, según consta en la Ficha de

Accidentes de Pacientes, a las 10 de la mañana, fuera de las horas autorizadas

de visita y cuando, como figura en dicha Ficha, el reclamante ?estaba solo?. Por

todo ello, a juicio de este Consejo, las condiciones adecuadas del baño

aparecen acreditadas en el expediente a tenor de los informes citados, sin que

nos resulte posible cuestionarlas por el testigo propuesto por el reclamante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de

Asturias dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

solicitada y en consecuencia que debe desestimarse la reclamación presentada

por don ???

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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