Dictamen de Consejo Consu...zo de 2011

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 76/2011 de 03 de marzo de 2011

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 03/03/2011

Num. Resolución: 76/2011


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios derivados de lo que considera una inadecuada asistencia por parte del servicio público sanitario.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 214/2010

Dictamen Núm. 76/2011

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

3 de marzo de 2011, con asistencia

de las señoras y los señores que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 19 de julio de 2010, examina el expediente

relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de

Asturias formulada por ??, por los daños y perjuicios derivados de lo que

considera una inadecuada asistencia por parte del servicio público sanitario.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 21 de octubre de 2009, el interesado presenta en el Registro

General del Centro de Atención e Información de la Seguridad Social nº 1 de

Gijón un escrito dirigido al ?Hospital `X´? en el que expone haber sufrido ?dos

negligencias médicas?, interesando de la Seguridad Social ?la cantidad de

300.000 ? o en su caso sacar la base reguladora de mis 2 últimos días

cotizados?.

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Señala que ha existido ?mala praxis? en relación a dos ocasiones o

?asuntos? en los que recibió asistencia sanitaria. En cuanto al primero de ellos,

relata haber acudido el día 4 de septiembre de 2002 a su médico de cabecera

?con dolor estomacal? y que, pese a ser diagnosticado como ?flatulencia?, una

vez ingresado en el Hospital ?X? ?resultó ser hemorragia digestiva alta?. Precisa

que presentaba como síntomas ?cansancio al caminar y dolores en las piernas

subiendo por las nalgas hasta la zona lumbar y parte baja de la columna?,

sintomatología que dice mantener ?ya que no he vuelto a caminar bien desde

entonces?.

Explica que en la actualidad se encuentra diagnosticado de ?isquemia

crónica grado 2º B?, alcanzado tras haber realizado diversidad de pruebas, por

lo que concluye que ?el primer asunto expuesto? (en referencia al episodio

sufrido en el año 2002) ?es una negligencia médica que tuvo como

consecuencia el segundo asunto y visto que en este tardaron 5 años en

diagnosticar la enfermedad, con todos los perjuicios que me trajeron y traerán,

entiendo? que ha existido mala praxis ?en ambos casos?.

Con fecha 11 de diciembre de 2009, el Gerente del Hospital ?X? remite

oficio al interesado informándole que dada la naturaleza de su escrito, ?materia

de pensiones de la Seguridad Social?, el contenido del mismo no resulta de su

competencia.

En respuesta al mismo, el reclamante presenta con fecha 15 de enero de

2010 nuevo escrito en el registro del Hospital ?X?, en el que precisa que ?si bien

abro la vía de mi revisión, puesto que esta es inamovible según? la Seguridad

Social, solicita se tenga en cuenta lo expuesto en su ?reclamación? en relación a

la ?indemnización de 300.000 ? por daños y perjuicios fácilmente demostrables?

y debidos a ?dos casos de mala praxis?.

2. Mediante escrito notificado el 11 de febrero de 2010, el Jefe del Servicio de

Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios comunica al reclamante la

fecha de recepción de su reclamación en el registro del Servicio de Salud del

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Principado de Asturias, las normas de procedimiento con arreglo a las cuales se

tramitará, y los plazos y efectos de la falta de resolución expresa.

3. Con fecha 28 de enero de 2010, el Gerente del Hospital ?X? remite al Servicio

instructor copia de la historia clínica del perjudicado.

4. Con fecha 8 de febrero de 2010, el Gerente del Hospital ?X? remite informe

emitido, con fecha 5 de febrero de 2010, por el Servicio de Cirugía Vascular del

mismo.

En él se indica que el paciente es ?conocido del Servicio?, habiéndose

emitido dos informes correspondientes a consultas externas en las fechas 30 de

octubre de 2007 y veintiocho de julio de 2008, a los que ?complementa?.

Consta como diagnóstico principal ?isquemia crónica grado I-Categoría 2 de

Rutherford?, y señala que en la revisión del 19 de septiembre de 2008 no se

detectaron ?cambios clínicos?, y en la de 26 de enero de 2009, ?claudicación

estable. Pulso femoral izquierdo positivo con soplo y ausencia del resto.

Tratamiento con Pentoxifilina y Clopidogrel. Adelgazamiento importante y

normalización de la analítica salvo el HDL?, mientras que en la ?última revisión?,

del día 29 de julio de 2009, se observa ?claudicación estable bien tolerada.

Tiene problemas para controlar la tensión arterial?; se indica, por último, el plan

terapéutico del paciente.

5. Con fecha 25 de febrero de 2010, la Inspectora de Prestaciones Sanitarias

designada al efecto emite el correspondiente Informe Técnico de Evaluación. En

él describe los hechos y procede a su valoración indicando que ?siempre y en

todo momento se le hicieron exploraciones físicas orientadas al problema por el

que el paciente consultaba, realizándole pruebas complementarias razonables e

indicadas para confirmar o descartar? la patología ?digestiva (?),

traumatológica, nefrológica y vascular. Estudiado de forma exhaustiva por

todos los Servicios con seguimiento por su médico de cabecera y el de Medicina

Interna del hospital./ Los procesos patológicos fueron surgiendo de manera

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paulatina, y a su presentación se le solicitaban los estudios radiográficos de las

zonas afectadas, las determinaciones hematológicas, bioquímicas,

inmunológicas, etc., como la historia clínica del paciente recoge./ Se buscaron

diagnósticos diferenciales y se trataron de forma correcta las anomalías

encontradas?, concluyendo que las actuaciones médicas desarrolladas ?pueden

considerarse ajustadas al concepto de `buena praxis médica´?.

6. Mediante escritos de 1 de marzo de 2010, se remite copia del informe

técnico de evaluación a la Secretaría General del Servicio de Salud del

Principado de Asturias, y del expediente completo a la correduría de seguros.

7. Mediante escrito notificado el 21 de mayo de 2010, se comunica al

reclamante la apertura del trámite de audiencia por un plazo de quince días y

se le adjunta una copia de los documentos obrantes en el procedimiento.

Con fecha 10 de junio de 2010, el perjudicado presenta escrito de

alegaciones en el que, a la vista del expediente, señala que ?en el 2003 se

recoge la claudicación? y que ?de haber empezado un tratamiento adecuado?

contra la isquemia en ese momento no hubiera ?llegado a esta situación de

invalidez?.

8. Con fecha 30 de junio de 2010, el Jefe del Servicio de Inspección de

Prestaciones y Servicios Sanitarios elabora propuesta de resolución en sentido

desestimatorio, incorporando a la misma la valoración contenida en el informe

técnico de evaluación.

9. En este estado de tramitación, mediante escrito de 19 de julio de 2010,

registrado de entrada el día 22 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la

Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo original adjunta.

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A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del

Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está el interesado

activamente legitimado para formular reclamación de responsabilidad

patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por

los hechos que la motivaron.

El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en

virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada

por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del

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citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de

la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás

entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los

centros sanitarios concertados con ellos.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

Sin embargo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no

impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,

letra b), de la referida LRJPAC.

CUARTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares,

en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

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circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que concurran, al

menos, los siguientes requisitos: a) que la acción se ejercite en plazo; b) la

efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; c) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y d) que no sea producto de fuerza

mayor.

QUINTA.- Al examinar los requisitos necesarios para declarar la

responsabilidad patrimonial de la Administración procede analizar, en primer

lugar, si la reclamación ha sido ejercitada dentro del plazo establecido al efecto,

para lo cual ha de partirse de la identificación de los daños alegados por el

interesado. El artículo 142.5 de la LRJPAC dispone que ?En todo caso, el

derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive

la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de

carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde

la curación o la determinación del alcance de las secuelas?.

Como viene reiterando este Consejo, el primer criterio legal para la

determinación del dies a quo del cómputo del plazo para el ejercicio de la

acción de reclamación es el del momento del hecho dañoso, sin embargo, si el

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efecto lesivo se manifiesta con posterioridad, habrá que estar a dicho

momento, en cuyo caso el dies a quo será el del momento de la curación o el

de la determinación definitiva del alcance de las secuelas o de su estabilización.

En su exposición, el reclamante indica que han existido ?dos negligencias

médicas?, que además relaciona entre sí, pues refiere un primer episodio

acaecido en el año 2002 en el que se le diagnostica ?hemorragia digestiva alta?

que, de forma un tanto confusa, califica de mala praxis tanto porque en un

primer momento, al recibir asistencia en atención primaria, ?me dicen que es

flatulencia?, mientras que por otra parte, afirma que los síntomas ?que noté?

entonces afectaban a sus extremidades inferiores, lo que a su vez vincula al

diagnóstico de ?isquemia crónica?, que según el mismo afirma ?no? fue

?detectada hasta el 17-1-07?.

A la vista de la documentación obrante, el diagnóstico de ?isquemia

crónica grado II B? en miembros inferiores consta de forma indubitada en los

informes de consultas externas del Servicio de Angiología y Cirugía Vascular

emitidos con fecha 30 de octubre de 2007 y 28 de julio de 2008, y, por tanto,

resulta acreditado que el reclamante tuvo conocimiento de su existencia (como,

por otra parte él mismo afirma, refiriendo incluso una fecha anterior, enero de

2007) dos años antes de interponer su reclamación, el día 21 de octubre de

2009.

Respecto al primer episodio, resulta acreditado en la documentación

obrante que, efectivamente, su médico de cabecera le remite con carácter

urgente el 26 de septiembre de 2002 al hospital por ?sospecha hemorragia

digestiva alta?, diagnóstico confirmado tras su ingreso, de acuerdo con el

informe de alta emitido el 3 de octubre de 2002. Por tanto, y con

independencia de que la relación de este episodio con la isquemia carezca de

respaldo probatorio alguno, resulta igualmente probado que el paciente tuvo

conocimiento de su diagnóstico siete años antes de la presentación de su

reclamación.

En consecuencia, dada la fecha en que se ha presentado la reclamación,

resulta evidente que la acción para reclamar ha prescrito en ambos supuestos,

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tanto individualmente considerados como en caso de entender que la isquemia

está relacionada con el episodio del año 2002.

Lo anterior conduce necesariamente a la desestimación de la

reclamación y determina la improcedencia de analizar con detalle si concurre

efectivamente un daño causalmente unido al funcionamiento del servicio

público sanitario.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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