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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 75/2011 de 03 de marzo de 2011
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 03/03/2011
Num. Resolución: 75/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios derivados de lo que considera una inadecuada asistencia por parte del servicio público sanitario.Contestacion
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Expediente Núm. 194/2010
Dictamen Núm. 75/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
3 de marzo de 2011, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 12 de julio de 2010, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de
Asturias formulada por ??, por los daños y perjuicios derivados de lo que
considera una inadecuada asistencia por parte del servicio público sanitario.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 21 de septiembre de 2009, se presenta en el Registro General de
la Delegación del Gobierno en Galicia una reclamación de responsabilidad
patrimonial, que tiene entrada en la Administración del Principado de Asturias el
día 23 del mismo mes, por los daños y perjuicios derivados del mal
funcionamiento del servicio público sanitario.
En ella, el representante de la interesada expone que fue intervenida
exitosamente en el año 2004 de cataratas bilaterales, sin que con carácter
previo, ?ni en los controles posoperatorios?, fuera ?informada de la existencia ni
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de drusas blandas, ni de degeneración coloide bilateral, ni de las posibles
complicaciones derivadas de las mismas, ni de los mecanismos de autocontrol o
farmacológicos (?) para prevenir su evolución?.
Relata que, ya en el año 2007, acudió en dos ocasiones (los días 27 de
octubre y 31 de diciembre) al Servicio de Urgencias de dos hospitales públicos
por ?pérdida de visión brusca en el ojo izquierdo?, primero, y en el derecho en
la segunda ocasión, siéndole diagnosticada, respectivamente, ?hemovítreo y
hemorragia vascular? (prescribiéndole tratamiento y revisiones periódicas), y
?hemorragia subocular masiva? (sustituyéndose ?el Sintrom (?) por
fraxiparina?). En el año 2008 debió ser atendida nuevamente en el mismo
Servicio el día 4 de enero por ?dolor ocular en ojo derecho?, detectándose una
?subida de la tensión ocular? y pautándose ?tratamiento hipotensor tópico y
sistémico?, pudiendo comprobarse el día 9 de enero ?la aparición de un
hemovítreo y un desprendimiento coroideo masivo, inexistentes en la
exploración efectuada? cinco días antes, y sometiéndose a revisión en diversas
fechas del mismo mes y del siguiente; tras ser intervenida el 8 de abril de 2008
en el ojo derecho, en el que se realizó una vitrectomía, señala que ?presentaba
una agudeza visual de percepción de luz en ambos ojos?.
En el mes de marzo del año 2009, la perjudicada acude en tres
ocasiones los días 11 y 12 de marzo al Servicio de Urgencias; en las dos
primeras, en las que se emite el diagnóstico de ?cefalea tensional?, indica que
?no fue examinada por Oftalmólogo alguno?, aunque sí fue derivada a tal
Servicio tras su tercera visita al Servicio de Urgencias, resaltando que consta la
siguiente anotación con fecha 13 de marzo: ?presenta glaucoma agudo en el
ojo derecho con tensión ocular de 50 mmHg, edema corneal subepitelial
difuso?. Considera que ?como consecuencia de la demora en haber alcanzado
un diagnóstico de glaucoma agudo y de haberse iniciado un tratamiento
específico en una fase precoz (?), perdió totalmente la visión en el ojo
derecho?, en el cual se realizó, en el mes de junio de 2009, ?evisceración (?)
con implantación de una prótesis?.
Concluye afirmando que ?el pobre manejo diagnóstico y terapéutico (?)
desde el año 2004 ha propiciado la ceguera total y absoluta de la paciente,
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ceguera que pudo y debió haber sido previsible y evitable con un adecuado
manejo diagnóstico y terapéutico?.
Solicita una indemnización de trescientos mil quinientos euros (300.500
?). Igualmente, pide que se requiera a los dos hospitales públicos en los que
fue atendida ??, ?a fin de que remitan los historiales clínicos obrantes en sus
archivos? relativos a la reclamante.
Adjunta copia de la siguiente documentación: a) Poder general para
pleitos otorgado notarialmente por la reclamante a favor de su representante.
b) Informes relativos a la operación de cataratas llevada a cabo en el año 2004.
c) Informes de la asistencia prestada en el Servicio de Urgencias del Hospital
?X?, los días 27 de octubre y 31 de diciembre de 2007. d) Informes de 26 de
febrero y el 16 de abril de 2008 de los Servicios de Oftalmología del Hospital
?Y? y del Hospital ?X?, respectivamente. En el segundo de ellos se refleja que,
tras la realización de vitrectomía en el ojo derecho, ?la paciente presenta una
agudeza visual de percepción de luz en ambos ojos. Pensamos que no existen
muchas posibilidades de recuperación funcional?. e) Informes relativos a
asistencia prestada en el Servicio de Urgencias del Hospital ?Y? los días 11 y 12
de marzo de 2009, así como los emitidos con fecha 1 de abril y 18 de junio de
ese año por el Servicio de Oftalmología del mismo hospital. f) Informe emitido
por la Fundación Hospital ?Y?, con fecha 30 de junio de 2009, en el que se
efectúa valoración funcional, mental y social de la paciente tras recibir el alta de
la Unidad en la que ingresa con posterioridad a la intervención de evisceración.
2. Mediante escrito notificado el 10 de octubre de 2009, el Jefe del Servicio de
Inspección Sanitaria de las Prestaciones Sanitarias comunica a la reclamante la
fecha de recepción de su reclamación en la Administración del Principado de
Asturias, las normas de procedimiento con arreglo a las cuales se tramitará y
los plazos y efectos de la falta de resolución expresa.
3. Con fecha 21 de septiembre de 2009, el Inspector de Prestaciones Sanitarias
designado para la elaboración de informe técnico de evaluación solicita a la
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Gerencia del Hospital ?Y? que le sea remitida copia de la historia clínica de la
perjudicada, así como informe del Servicio implicado.
4. El día 27 de octubre de 2009, el Subdirector Médico del Hospital ?Y? remite
al Servicio instructor copia de la historia clínica de la perjudicada.
5. Con fecha 29 de diciembre de 2009 se registra de salida nuevo
requerimiento de informe del Servicio afectado, el cual es recibido por el órgano
instructor con fecha 14 de enero de 2010.
En él se expone el proceso asistencial seguido por la paciente en dicho
Servicio desde el año 1997, señalándose que tras la intervención de cataratas
practicada en 2004 se reflejó en el informe de alta ?exploración de fondo de ojo
en que consta diagnóstico de degeneración coloide bilateral (?), proceso
degenerativo que padecía la paciente? y que ?es previo a un proceso de
degeneración macular exudativa. En este estadio las drusas maculares no
tienen tratamiento probado que evite el riesgo de progresión a formas
exudativas y se recomiendan revisiones periódicas anuales de agudeza visual y
fondo de ojo así como autocontrol con rejilla de Amsler como correctamente se
ha realizado en este Servicio (?). En las siguientes revisiones en junio del 2006
y junio del 2007 no presenta metamorfopsia ni pérdida de agudeza visual
constatada (?) por lo que no se objetiva ninguna evolución a degeneración
macular exudativa?.
En relación a la atención dispensada en el Servicio de Urgencias en el
mes de octubre de 2007, se especifica que el diagnóstico de ?hemorragia vítrea
densa con hemorragia macular (?) se encuadra en un cuadro de degeneración
macular exudativa de instauración rápida y severa en ojo izquierdo?, mientras
que los hallazgos en el derecho determinaron ?una actitud expectante con
controles ecográficos periódicos, toma de tensión ocular y agudeza visual?,
actitud adoptada tras valorar ?las pocas posibilidades de recuperación visual en
ojo izquierdo y por contraposición los grandes riesgos de resangrado dado que
la paciente estaba tratándose con Sintrom debido a su prótesis aórtica; además
de los riesgos generales? que supondría la suspensión de dicho tratamiento. En
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revisiones que tienen lugar en los meses de noviembre y diciembre no presenta
?tensión ocular ni empeoramiento de su proceso?, siendo nuevamente atendida
en el Servicio el 2 de enero de 2008, confirmándose el diagnóstico de
?hemorragia retino-coroidea secundaria a degeneración macular exudativa? en
el ojo derecho, emitido en el Servicio de Urgencias del Hospital ?X?, al que
había acudido la paciente el 31 de diciembre; durante el mismo mes, la
hemorragia del ojo derecho ?se complicó con hemorragia vítrea y
desprendimiento coroideo inferior?, dolencias que también presentaba en ojo
izquierdo, administrándose tratamiento. Continúa señalando que ?a finales de
febrero se envía a la paciente al Hospital ?X? para vitrectomía, sabiendo las
pocas posibilidades de mejoría visual que presentan estos pacientes?. La
paciente no acude a los ?controles programados? previstos los días 2 y 6 de
marzo de 2009, aunque sí a Urgencias el día 13 del mismo mes, describiéndose
el tratamiento prescrito ante la existencia de ?nueva subida tensional?
secundaria a la patología padecida, programándose finalmente la evisceración
del ojo derecho por ?dolor ocular crónico?.
El informe concluye señalando que ?el cuadro de la paciente es un
cuadro de degeneración macular exudativa rápida y severa con hemorragia
submacular masiva bilateral y secundariamente hemorragia vítrea e
hipertensión ocular severa secundaria a su patología?, cuadros que ?constituyen
la causa más importante de ceguera irreversible en los cuales no ha
demostrado ningún beneficio la cirugía frente a la observación como se puede
ver en la evolución del proceso que afectaba? a la perjudicada.
6. El día 29 de enero de 2010, el Inspector de Prestaciones Sanitarias
designado al efecto emite el correspondiente Informe Técnico de Evaluación, en
el que se afirma que ?se trata por tanto de una paciente de 70 años en la que
la tórpida evolución de su proceso es debida única y exclusivamente a la propia
patología subyacente y por ello no imputable a la asistencia prestada por el
Servicio de Salud?, habiendo sido ?debidamente informada de su patología
desde el principio tal y como consta en los informes de alta?, considerando que
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?la actuación de la Administración sanitaria fue correcta y adaptada a los
conocimientos científicos y a la lex artis?.
7. Mediante sendos escritos de 2 de febrero de 2010, se remite copia del
informe técnico de evaluación a la Secretaría General del Servicio de Salud del
Principado de Asturias y del expediente completo a la correduría de seguros.
8. Con fecha 4 de abril de 2010, emite informe una asesoría privada, a
instancia de la entidad aseguradora, suscrito por dos especialistas en
Oftalmología. En él se afirma que ?la paciente tenía drusas maculares
(degeneración coloide) en ambos ojos y por ello mayor predisposición a
padecer una degeneración macular asociada a la edad?, enfermedad que ?le
ocasionó una ceguera bilateral y de la que sí había sido informada, al igual que
?del mecanismo de autoexploración para la detección precoz de la DMAE y para
ello se había entregado en la consulta una rejilla de Amsler?. Añade que ?en la
actualidad no existe ningún tratamiento de eficacia probada para la prevención?
de la enfermedad ni para su curación, ?tan sólo la detección precoz permite
frenar la evolución en algunos casos mediante la inyección de fármacos
antiangiogénicos?, que, en el caso de la paciente, no resultaba indicada en la
consulta que tuvo lugar ?cuatro meses antes de que se produjese la pérdida de
visión del? ojo izquierdo, ni tampoco en el periodo transcurrido ?entre la pérdida
de visión en el ojo izquierdo y la pérdida de visión del ojo derecho?, pues no
tenía ?síntomas de sospecha de neovascularización coroidea en el ojo aún
sano?; ?el crecimiento de una membrana neovascular en una DMAE se produce
en muy poco tiempo?, lo que ocurrió con la paciente; además, ?las hemorragias
originaron una cascada de complicaciones (glaucoma, desprendimiento
coroideo, desprendimiento de retina)?, cuyo tratamiento fue, con base en las
razones que detalla, igualmente adecuado, y ?tan sólo se puede decir que hubo
un pequeño retraso (un día y medio) en el diagnóstico y tratamiento en
urgencias de uno de los episodios de glaucoma agudo que presentó en el OD?,
el cual ?no ha tenido ninguna repercusión en la evolución del cuadro?, siendo la
?situación actual? idéntica de no haberse producido. Finalmente, concluye que
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?la paciente tiene una ceguera bilateral (?) secundaria a la evolución de su
enfermedad y no a una mala atención sanitaria?.
9. Mediante escrito notificado el 2 de junio de 2010, se comunica a la
reclamante la apertura del trámite de audiencia por un plazo de quince días y
se le adjunta una copia de los documentos obrantes en el procedimiento.
Con fecha 22 de junio de 2010, el representante de la interesada
presenta escrito de alegaciones en el que, a la vista del contenido del
expediente, se ratifica en los términos del escrito inicial y aporta tres informes
médicos, emitidos en diversas fechas (18 de marzo y 6 de octubre de 2008 y 26
de mayo de 2009) por profesionales de otras tantas clínicas privadas,
especificando los dos primeros que no constituyen dictamen pericial a efecto de
su eventual presentación en juicio.
En todos ellos se reitera el diagnóstico existente en cada momento
temporal, precisando el primero, que se aconseja ?la intervención quirúrgica?, el
segundo, que no se advierten ?posibilidades de recuperación funcional? y el
tercero, que ?ningún tratamiento va a mejorar su pronóstico visual en este
momento?.
10. El día 30 de junio de 2010, el Jefe del Servicio de Inspección Sanitaria de
las Prestaciones Sanitarias elabora propuesta de resolución en sentido
desestimatorio, incorporando a la misma la valoración contenida en el informe
técnico de evaluación.
11. En este estado de tramitación, mediante escrito de 12 de julio de 2010,
registrado de entrada el día 15 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la
Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo original adjunta.
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A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada
activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron, pudiendo actuar a través de representante con
poder bastante al efecto, a tenor de lo establecido en el artículo 32 de la Ley
citada.
El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 21 de septiembre de 2009. Dado que la paciente recibió el alta tras la
intervención quirúrgica de evisceración de ojo derecho el 18 de junio del mismo
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año, es claro que fue formulada dentro del plazo de un año legalmente
establecido.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en
virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada
por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del
citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de
la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás
entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los
centros sanitarios concertados con ellos.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
Sin embargo, observamos que la reclamante ha propuesto como medio
de prueba la incorporación de ?los historiales clínicos completos? existentes en
los dos hospitales en que ha sido atendida, remitiéndose únicamente el
correspondiente al Hospital ?Y?, sin que el órgano instructor efectúe
pronunciamiento alguno, lo que contraviene el artículo 9 del Reglamento de
Responsabilidad Patrimonial. Pese a ello, dada la información obrante en el
expediente, y teniendo en cuenta que la imputación realizada se circunscribe a
la actuación desarrollada en aquel centro, así como que ninguna observación
realiza la interesada al respecto durante el trámite de audiencia, estimamos que
la omisión de la prueba no genera indefensión que obligue a retrotraer las
actuaciones al momento en que aquella debió practicarse.
Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
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meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,
letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
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En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- La reclamante imputa a la asistencia sanitaria recibida ?desde el año
2004? en el Servicio de Oftalmología de un hospital de la red pública sanitaria la
?ceguera total y absoluta? que sufre en la actualidad, padecimiento cuya
existencia resulta acreditada a la vista de la documentación obrante en el
expediente.
Ahora bien, la mera constatación de un daño efectivo, individualizado y
susceptible de evaluación económica surgido en el curso de la actividad del
servicio público sanitario no implica sin más la existencia de responsabilidad
patrimonial de la Administración, pues ha de probarse que el daño alegado
tiene un nexo causal inmediato y directo con el funcionamiento de aquel
servicio público.
Como ya ha tenido ocasión de señalar en anteriores dictámenes este
Consejo Consultivo, el servicio público sanitario debe siempre procurar la
curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios
y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la
Administración sanitaria cualquier daño que sufra el paciente con ocasión de la
atención recibida, o la falta de curación, siempre que la práctica médica
aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de conocimientos y
técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado para efectuar
este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,
responde a lo que se conoce como lex artis, que nada tiene que ver con la
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garantía de obtención de resultados favorables en relación con la salud del
paciente.
Por tanto, para apreciar que el daño alegado por la reclamante es
jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario
hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc. Entendemos por tal, de
acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de
Estado, aquel criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico
ejecutado por profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en
cuenta las especiales características de quien lo realiza y de la profesión que
ejerce, la complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su
caso, la influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del
enfermo, de sus familiares o de la organización sanitaria en que se desarrollapara
calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.
También hemos de señalar que corresponde a quien reclama la prueba de
todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega. En
particular, tiene la carga de acreditar que se ha producido una violación de la
lex artis médica y que ésta ha causado de forma directa e inmediata los daños
y perjuicios cuya indemnización reclama.
La reclamante atribuye al ?pobre manejo diagnóstico y terapéutico? de
su patología ?desde el año 2004 (?) la ceguera total y absoluta? que padece en
la actualidad, pues considera que ?pudo y debió haber sido previsible y
evitable? de haber sido aquél ?adecuado?. De forma concreta, considera, en
primer lugar y en relación a la asistencia recibida en el año 2004 con ocasión de
una intervención de cataratas bilateral, que no fue ?informada de la existencia
ni de drusas blandas, ni de degeneración coloide bilateral, ni de las posibles
complicaciones derivadas de las mismas, ni de los mecanismos de autocontrol o
farmacológicos -inyecciones intraoculares de antiantiogénicos- para prevenir su
evolución?. En segundo lugar, aprecia la existencia de retraso diagnóstico en la
detección del ?glaucoma agudo? con ocasión de la asistencia recibida en el año
2009, habiendo perdido la oportunidad ?de haberse iniciado un tratamiento
específico en una fase precoz? que hubiera evitado la pérdida total de ?visión en
el ojo derecho?.
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En síntesis, atribuye a la Administración la existencia de una atención
sanitaria que, al infringir la lex artis, habría causado los daños alegados. No
obstante, la actividad probatoria desarrollada a fin de acreditar las imputaciones
que sostiene se basa en el contenido de tres informes médicos aportados
durante el trámite de audiencia que únicamente se pronuncian sobre el estado
de la paciente, sin poner de manifiesto infracción alguna en la actuación de los
servicios sanitarios públicos. Por tanto, este Consejo Consultivo ha de formar su
juicio respecto de la posible existencia del proceso causal referido sobre la base
de la documentación que obra en el expediente y de los informes técnicos
incorporados por la Administración, considerando que los mismos no han sido
discutidos por la reclamante mediante la aportación de otros contradictorios.
Al respecto, tanto el informe técnico de evaluación, como el dictamen
médico emitido por una asesoría privada, son concluyentes, sosteniendo ambos
que la evolución del proceso y la gravedad de sus consecuencias es ?debida
única y exclusivamente a la propia patología subyacente? de la paciente, una
degeneración macular exudativa asociada a la edad.
En relación con dicho proceso, el Servicio de Oftalmología informa, en
primer lugar, que durante las revisiones anuales llevadas a cabo en los años
2006 y 2007 no se constató ?pérdida de agudeza visual?, que tuvo lugar en el
ojo izquierdo de forma brusca en el mes de octubre del mismo año, cuando se
diagnostica la hemorragia, encuadrada en ?el cuadro de degeneración macular
(?) de instauración rápida y severa? en dicho ojo, adoptándose una ?actitud
expectante dadas las pocas posibilidades de recuperación visual en ojo
izquierdo y por contraposición los grandes riesgos de resangrado? ocasionados
por el tratamiento seguido por la paciente con motivo de otra dolencia (prótesis
aórtica), cuya suspensión presentaba a su vez ?riesgos generales?, tratamiento
que se decidió instaurar tras la presentación de hemorragias en el ojo derecho
y de acuerdo con el Servicio de Hematología; añade igualmente el Servicio que
se sometió a la paciente a revisiones mensuales durante los meses siguientes,
sin que presentara ?ni tensión ocular ni empeoramiento de su proceso? en ese
ojo.
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Advertida la afectación del ojo derecho el día 31 de diciembre de 2007,
se prescribió el tratamiento oportuno y fue intervenida quirúrgicamente
mediante vitrectomía en marzo de 2008 (decisión que, por otra parte, también
aconsejaba el especialista privado al que acude la paciente, según consta en el
informe emitido ese mismo mes y que aporta al expediente la propia
reclamante).
Además, la alegada falta de información sobre la existencia de drusas
blandas o degeneración coloide resulta desvirtuada por la documentación
obrante en el expediente. En efecto, tanto el informe de alta emitido tras la
intervención de cataratas llevada a cabo en el año 2004, como la constancia
expresa en la historia clínica de la entrega, tras la revisión efectuada en el año
2006, de ?rejilla de Amsler? (?método de autoexploración? facilitado a los
pacientes que presentan tal enfermedad para la detección precoz de cualquier
cambio en la evolución) acreditan que la interesada tuvo conocimiento de su
existencia.
En cuanto a la invocada ?demora? en la detección del glaucoma agudo
que afectó al ojo derecho, resulta probado que su diagnóstico se produce el 13
de marzo de 2009, un día y medio después de que la paciente acuda por
primera vez, el día 11 de marzo, a Urgencias, refiriendo como síntomas ?cefalea
y vómitos?, consignándose en la hoja correspondiente de modo expreso ?no
dolor a nivel ocular? (pese a lo cual, la reclamante indica en su escrito inicial de
reclamación que acudió a Urgencias ?por un cuadro de cefalea, dolor ocular y
vómitos?). Con independencia de esta divergencia, lo cierto es que los
especialistas médicos concluyen que tal retraso ?no ha tenido ninguna
repercusión en la evolución posterior del cuadro?, y que el tratamiento de esta
complicación secundaria a la hemorragia fue adecuado.
Por otra parte, la administración a efectos preventivos de ?inyecciones
intraoculares de antiantiogénicos?, que la reclamante sugiere pudo haberse
realizado a lo largo del proceso evolutivo, se descarta tanto ?antes de la pérdida
de visión? en el ojo izquierdo -pues en la revisión inmediatamente anterior ?no
presentaba alteraciones que hiciesen sospechar neovascularización?-, como, por
el mismo motivo, durante el periodo transcurrido entre este momento y la
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pérdida de visión en el ojo derecho, incluso una vez producida tal pérdida, dada
la presentación en ambos casos de ?hemorragia vítrea y subretiniana masiva
por neovascularización coroidea secundaria a DMAE exudativa de muy mal
pronóstico?.
A la vista de todo lo expuesto, solo cabe afirmar que la actuación de los
profesionales que asistieron al paciente se ajustó a la lex artis, por lo que
debemos concluir que no cabe apreciar relación de causalidad entre el daño
existente y el funcionamiento del servicio público sanitario, siendo aquel
consecuencia de la grave patología que padece la reclamante, para cuyo
tratamiento se fueron adoptando las decisiones adecuadas en cada uno de los
estadios del proceso.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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