Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 73/2011 de 03 de marzo de 2011
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 03/03/2011
Num. Resolución: 73/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por daños tras una caída en una escalera de la playa.Contestacion
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 154/2010
Dictamen Núm. 73/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
3 de marzo de 2011, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 24 de mayo de 2010, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de
Gijón formulada por ??, por daños tras una caída en una escalera de la playa.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 29 de julio de 2009, se presenta en el registro del Ayuntamiento
de Gijón una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al mismo, por
daños tras una caída en una escalera de la playa el día 29 de julio de 2008.
El reclamante refiere haber resbalado y caído al suelo cuando intentaba
acceder a la playa, a través de la escalera ...... Especifica que el suelo estaba
m o j a d o ? d a d o q u e e n a q u e l m o m e n t o , u n o p e r a r i o d e E m u l s a l o e s t a b a
limpiando con agua a presión mediante manguera?.
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Señala que, como consecuencia de la caída se le diagnosticó una
fractura de muñeca derecha, por la que precisó intervención quirúrgica y
tratamiento médico, y que recibió el alta médica el día 23 de abril de 2009.
A su juicio, ?la lesión producida debe calificarse de antijurídica, pues la
escalera ?? de la playa de San Lorenzo (?) constituye el acceso habilitado de
los peatones? a la misma, y ?es imputable al Ayuntamiento de Gijón, como
responsable del estado de las escaleras de acceso a la playa, en virtud de las
competencias que ostenta ?en materia de pavimentación, conservación de las
vías públicas urbanas, uso seguro de las vías públicas, limpieza viaria y recogida
de residuos, todo ello, en razón de su deber de vigilancia por falta de cuidado
en el mantenimiento de las condiciones mínimas de seguridad?.
Añade que ?además de encontrarse el suelo de las escaleras mojado, el
acabado de su pavimento era totalmente liso, sin abujardar, característica que
se hace necesaria cuando el mismo presenta un plano inclinado que lo hace
resbaladizo, máxime si está mojado?.
Afirma la existencia de un nexo causal entre el daño sufrido y el actuar
de la Administración, ya que ?si el acabado del suelo estuviese abujardado y
(?) se hubiera procedido a señalizar el riesgo de caídas o acotado el acceso por
dichas escaleras, el siniestro no se hubiera producido?. Niega fuerza mayor o
culpa en su conducta.
Valora el daño en veintitrés mil novecientos ochenta y siete euros con
noventa y cuatro céntimos (23.987,94 ?), por 245 días impeditivos -2 de ellos
hospitalarios-, 23 días no impeditivos, más factor de corrección y secuelas que
tasa en 10 puntos de perjuicio fisiológico y 1 punto de perjuicio estético ligero,
también con factor de corrección.
Como medios de prueba propone que se requieran a la Policía Local las
diligencias practicadas por el hecho, documental que aporta y testifical en la
persona que identifica. Acota los archivos que contengan información
relacionada con los hechos y especialmente el archivo del Servicio de Obras
Públicas del Ayuntamiento de Gijón, en que consta el cambio de pavimento de
la escalera ?? de la playa de San Lorenzo de Gijón, con fecha posterior al
2
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
accidente, por presentar pavimento deslizante con riesgo de caídas al mismo
nivel.
Acompañan a la reclamación los siguientes documentos: a) Parte del
Jefe de la Policía Local a la Empresa Municipal de Limpieza, del día 6 de agosto
de 2008, en el que se comunica que el día 29 de julio, a las 11:45 horas, un
agente de la Policía Local informa que ?acude a la playa de San Lorenzo,
escalera ??, donde (el ahora reclamante) (?) manifiesta que cuando bajaba la
escalera ??, ésta se encontraba mojada, ya que un operario de Emulsa la
estaba regando y que patinó y se cayó./ Que tras avisar a los servicios
sanitarios, éstos se presentan en el lugar y manifiestan que tiene la muñeca
rota?. Añade que ?el agente pudo observar cómo, efectivamente, un operario se
encontraba regando con una manguera y que la escalera se encontraba mojada
y resbaladiza?. b) Hoja de informe del Servicio de COT de un hospital público
del día 31 de julio de 2008, según el cual el reclamante ?ingresa por haber
sufrido una caída casual a consecuencia de la cual padece una fractura
desplazada de extremidad distal de radio dcho./ De urgencia se procede a
reducción bajo anestesia axilar y osteosíntesis (?). El control Rx es satisfactorio
por lo que es alta en el día de la fecha?. Consta ingreso el día 29 de julio de
2008. c) Hoja de Consulta médica del Servicio de Rehabilitación de un hospital
público, de 23 de abril de 2009, en la que se indica que ?ha seguido tto.
rehabilitador (?) desde el 12-01-09 hasta la actualidad, con mejoría progresiva.
Alta por mejoría en la fecha de hoy?. d) Informe pericial relativo a la valoración
del daño datado el 3 de julio de 2009. e) Pliego de preguntas para deposición
de la testigo.
2. Con fecha 19 de agosto de 2009, la Jefa del Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales solicita informe al Servicio de Obras Públicas y a Emulsa.
El día 31 de agosto de 2009, la directora gerente de Emulsa remite
informe del Servicio de Higiene Urbana con fotografías. El informe, datado el 29
de agosto, hace constar el equipo que lleva el operario que realiza el baldeo de
las escaleras del muro, y relata el procedimiento a través del que se realiza esta
3
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
operación. Añade que ?No tenemos constancia de los hechos?. En el informe se
insertan dos fotografías.
El día 7 de octubre de 2009, el Jefe de la Sección Técnica de Apoyo
informa que ?el lugar en el que supuestamente se produjo el accidente (?) es
una de las escaleras de acceso a la playa de San Lorenzo, concretamente la n.º
??/ En general, dichas escaleras están construidas en piedra caliza, que en
presencia de agua resulta resbaladiza./ El pavimento de la escalera se
encuentra en buen estado, si bien puede estar mojado no solamente por el
riego de Emulsa sino por las mareas./ Por otra parte, las condiciones de
deslizamiento se ven agravadas por el tipo de calzado empleado, si bien lo
lógico es que este sea adecuado para caminar por la playa y la zona de roca en
la zona que se encuentra este acceso./ La construcción de dicho acceso fue
realizada por la Demarcación de Costas y está dentro de la zona marítimoterrestre
, gestionada por dicho organismo./ El Ayuntamiento en la zona de la
playa únicamente se ocupa de la pintura de la barandilla y de la señalización de
la misma?. Adjunta fotografías.
3. Por escrito presentado en un registro municipal el día 4 de diciembre de
2009, el reclamante solicita información por escrito del trámite en que se
encuentra su reclamación y el número de expediente que se le ha asignado.
4. Por Resolución de la Alcaldía de 12 de enero de 2010, se admite la prueba
documental y testifical propuesta por el reclamante y se fija día y hora para su
práctica.
El día 25 de marzo de 2010 se practica el interrogatorio de la testigo
propuesta por el reclamante, que resulta ser su esposa. Afirma ser cierto que el
día 29 de julio de 2009, sobre las 11:15 horas, intenta acceder junto a su
esposo -ahora reclamante- a la playa de San Lorenzo, zona ??, a través de la
escalera ??; que su esposo resbala, cae al suelo y recibe un fuerte golpe; que
el suelo de la escalera ?? se encontraba mojado y resbaladizo; que en aquel
momento un operario de Emulsa lo estaba limpiando con agua a presión
4
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
mediante manguera. También dice que el suelo de la escalera ?? el día 29 de
julio de 2008, era de loseta lisa, sin abujardar y que ha sido cambiado en
fechas posteriores al accidente, dadas las reiteradas quejas de los usuarios de
la playa. Afirma que en el lugar del accidente se personó una dotación de la
Policía Local, y que a consecuencia de la caída su esposo se fracturó la muñeca.
A las preguntas formuladas por el Ayuntamiento, la testigo reconoce que vieron
al operario de Emulsa hacer las labores de limpieza; que la escalera tiene
barandillas en el lado izquierdo y que se veía perfectamente que el suelo estaba
mojado. Sobre el calzado que llevaban, responde que chanclas como siempre y
que iban agarrados a la barandilla.
5. Con fecha 20 de abril de 2010, se notifica al reclamante un oficio de la
Alcaldesa de Gijón, relativo a la apertura del trámite de audiencia, adjuntándole
una relación de los documentos obrantes en el expediente.
El día 28 de abril de 2010, el reclamante se persona en las dependencias
municipales para tomar vista del expediente, que se le facilita.
6. Con fecha 15 de mayo de 2010, la Jefa del Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales formula propuesta de resolución en sentido desestimatorio. Como
fundamentos de la misma esgrime que ?no está acreditada la relación causal,
entre el desgraciado accidente y el funcionamiento de los servicios municipales,
a los que no puede en modo alguno serles exigido que dichas labores de
limpieza no se efectúen toda vez que dentro de las obligaciones que compete a
la Administración se encuentra la de limpieza de la zona. Y esta limpieza se
estaba haciendo de forma adecuada y perfectamente visible?, y que ?no puede
se imputada a la Administración Local un mal funcionamiento del servicio por la
colocación de un pavimento inadecuado por resbaladizo, toda vez que dicho
pavimento y las condiciones del mismo no son determinadas por la Entidad
Local, sino por (?) la Demarcación de Costas?.
5
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
7. En este estado de tramitación, mediante escrito de 24 de mayo de 2010,
registrado de entrada el día 26 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Gijón objeto del expediente núm. ??,
adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Gijón, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está el interesado
activamente legitimado para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
El Ayuntamiento de Gijón está pasivamente legitimado en cuanto titular
de alguno de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
6
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 29 de julio de 2009, habiendo tenido lugar la caída de la que trae origen
el día 29 de julio de 2008, por lo que es claro que fue formulada dentro del
plazo de un año legalmente determinado, sin necesidad de atender a la
determinación del alcance de las secuelas.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante, Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
No obstante, advertimos la concurrencia de determinadas irregularidades
formales en la tramitación del procedimiento. La primera de ellas consiste en
que habiendo asumido la instrucción del mismo el Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales, se suscriben por otros órganos administrativos diversas
actuaciones que, como ya hemos señalado en dictámenes anteriores, deberían
haberse resuelto por el propio órgano instructor. La segunda se produce porque
no se ha dado cumplimiento a la obligación de comunicar al interesado, en los
términos de lo dispuesto en el artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su
solicitud ha sido recibida por el órgano competente, el plazo máximo
legalmente establecido para la resolución -y notificación- del procedimiento, así
como los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
En la reclamación se formula reproche tanto al servicio de limpieza como
al estado de la escalera. Habida cuenta de que esta se ubica en zona marítimo
7
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
terrestre, de titularidad estatal, entendemos que debió comunicarse la
reclamación al órgano de la Administración General de Estado competente en la
materia, para que tuviera conocimiento de la misma y formulase las
consideraciones oportunas. Sin embargo, no estimamos necesaria la retroacción
del procedimiento pues la realización de este trámite no alteraría la resolución
final del caso, máxime cuando los servicios municipales han informado sobre el
estado de la escalera.
Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,
letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
8
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),
dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de
sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Es objeto de análisis una reclamación de daños sufridos tras una caída
en una escalera de la playa el día 29 de julio de 2008. A este Consejo no le
ofrece duda la realidad del percance, así como la de la lesión sufrida,
consistente en fractura de la extremidad distal del radio derecho, a la vista de
9
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
la testifical prestada por su esposa y de los informes médicos incorporados al
expediente.
El interesado atribuye la caída a que el suelo de las escaleras estaba
mojado y el pavimento, sin abujardar, y afirma la existencia de nexo causal
entre el daño sufrido y el actuar de la Administración, ya que -a su juicio- si el
acabado del suelo estuviese abujardado y se hubiera procedido a señalizar el
riesgo de caídas o acotado el acceso por las escaleras, el siniestro no se habría
producido. Considera que el daño es imputable al Ayuntamiento de Gijón, como
responsable del estado de las escaleras de acceso a la playa, en materia de
pavimentación, conservación de las vías públicas urbanas, uso seguro de las
vías públicas, limpieza viaria y recogida de residuos, en razón -dice- ?de su
deber de vigilancia por falta de cuidado en el mantenimiento de las condiciones
mínimas de seguridad?.
La propuesta de resolución consigna la falta de competencia del
Ayuntamiento en lo que se refiere al suelo de la escalera, que se encuentra en
zona de dominio público estatal. No obstante, los servicios municipales que
informan en el procedimiento señalan que la escalera en cuestión se
encontraba en buen estado, y que el Ayuntamiento ?en la zona de la playa
únicamente se ocupa de la pintura de la barandilla y de la señalización de la
misma?.
El artículo 25.2, epígrafe l), de la LRBRL establece que el municipio
ejercerá, en todo caso, competencias en materia de ?servicios de limpieza
viaria?, y el artículo 26.1, epígrafe a), del mismo cuerpo legal precisa que los
municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios de
?limpieza viaria?, por lo que con independencia de la responsabilidad de otras
Administraciones por otros títulos de imputación, debemos examinar la
concurrencia de responsabilidad municipal derivada del funcionamiento del
servicio de limpieza, y en concreto, por la falta de señalización o acotación de la
zona que reprocha el reclamante.
En su escrito inicial reconoce el interesado que en el mismo momento en
que él y su esposa accedieron a la playa por la escalera número ??, un
10
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
operario realizaba las labores de limpieza en la misma, especificando incluso
que lo hacía con ?agua a presión mediante manguera?. Estas manifestaciones
ponen de manifiesto que nos encontramos ante una actuación municipal
inherente al propio funcionamiento del servicio de limpieza, realizada con los
medios habituales. Además, del tenor de sus propias manifestaciones, hemos
de considerar que tales labores resultaban notorias, lo que a nuestro juicio hace
innecesario que se proceda a acotar o señalizar específicamente tales trabajos,
medidas que ninguna información adicional añadirían, más allá de la que brinda
su propia evidencia, e incluso podrían constituir, en sí mismas, nuevos
obstáculos para los usuarios de la playa.
Por otra parte, parece oportuno concluir, como señala el interesado, que
la existencia de agua por efecto del baldeo sobre las escaleras, aumenta el
riesgo de que se produzcan resbalones; sin embargo, ese riego resulta ser de la
misma naturaleza que el que se produce por motivos naturales, mareas u
oleaje, que afectan a esa escalera, y que los usuarios afrontan, en su caso,
incrementando la atención y el cuidado en el deambular en función de tales
indicios de peligro. A idéntica conclusión hemos de llegar en este caso, en el
que las labores temporales de baldeo, y por tanto la existencia momentánea de
agua sobre las escaleras, resultaban evidentes, y siendo así, lo esperable y
exigible es que sea el propio usuario quien adapte su conducta a las
condiciones patentes de la escalera.
En definitiva, no cabe apreciar nexo causal directo y exclusivo entre el
funcionamiento del servicio público de limpieza y la lesión del reclamante, por
interponerse en el mismo la actuación del propio interesado, que ha de
considerar como propia la responsabilidad de los riesgos de bajar a la playa
consciente de las condiciones patentes en que se encontraba en aquellos
momentos la escalera de acceso.
11
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.
12
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_1565.png)
Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
María Jesús Gallardo Castillo
22.05€
20.95€
+ Información
![Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5034.jpg)
Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Consejo Consultivo de Andalucía
29.75€
28.26€
+ Información
![Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6594.jpg)
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
V.V.A.A
14.50€
13.78€
+ Información
![Responsabilidad civil por productos y servicios defectuosos](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_606.jpg)
Responsabilidad civil por productos y servicios defectuosos
Dpto. Documentación Iberley
6.83€
6.49€
+ Información
![Prevención de Riesgos Laborales: Riesgos eléctricos, atmósferas explosivas e incendios](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_915.jpg)
Prevención de Riesgos Laborales: Riesgos eléctricos, atmósferas explosivas e incendios
Dpto. Documentación Iberley
6.83€
6.49€
+ Información