Dictamen de Consejo Consu...zo de 2011

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 73/2011 de 03 de marzo de 2011

Tiempo de lectura: 22 min

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 03/03/2011

Num. Resolución: 73/2011


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por daños tras una caída en una escalera de la playa.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 154/2010

Dictamen Núm. 73/2011

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

3 de marzo de 2011, con asistencia

de las señoras y los señores que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 24 de mayo de 2010, examina el expediente

relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de

Gijón formulada por ??, por daños tras una caída en una escalera de la playa.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 29 de julio de 2009, se presenta en el registro del Ayuntamiento

de Gijón una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al mismo, por

daños tras una caída en una escalera de la playa el día 29 de julio de 2008.

El reclamante refiere haber resbalado y caído al suelo cuando intentaba

acceder a la playa, a través de la escalera ...... Especifica que el suelo estaba

m o j a d o ? d a d o q u e e n a q u e l m o m e n t o , u n o p e r a r i o d e E m u l s a l o e s t a b a

limpiando con agua a presión mediante manguera?.

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Señala que, como consecuencia de la caída se le diagnosticó una

fractura de muñeca derecha, por la que precisó intervención quirúrgica y

tratamiento médico, y que recibió el alta médica el día 23 de abril de 2009.

A su juicio, ?la lesión producida debe calificarse de antijurídica, pues la

escalera ?? de la playa de San Lorenzo (?) constituye el acceso habilitado de

los peatones? a la misma, y ?es imputable al Ayuntamiento de Gijón, como

responsable del estado de las escaleras de acceso a la playa, en virtud de las

competencias que ostenta ?en materia de pavimentación, conservación de las

vías públicas urbanas, uso seguro de las vías públicas, limpieza viaria y recogida

de residuos, todo ello, en razón de su deber de vigilancia por falta de cuidado

en el mantenimiento de las condiciones mínimas de seguridad?.

Añade que ?además de encontrarse el suelo de las escaleras mojado, el

acabado de su pavimento era totalmente liso, sin abujardar, característica que

se hace necesaria cuando el mismo presenta un plano inclinado que lo hace

resbaladizo, máxime si está mojado?.

Afirma la existencia de un nexo causal entre el daño sufrido y el actuar

de la Administración, ya que ?si el acabado del suelo estuviese abujardado y

(?) se hubiera procedido a señalizar el riesgo de caídas o acotado el acceso por

dichas escaleras, el siniestro no se hubiera producido?. Niega fuerza mayor o

culpa en su conducta.

Valora el daño en veintitrés mil novecientos ochenta y siete euros con

noventa y cuatro céntimos (23.987,94 ?), por 245 días impeditivos -2 de ellos

hospitalarios-, 23 días no impeditivos, más factor de corrección y secuelas que

tasa en 10 puntos de perjuicio fisiológico y 1 punto de perjuicio estético ligero,

también con factor de corrección.

Como medios de prueba propone que se requieran a la Policía Local las

diligencias practicadas por el hecho, documental que aporta y testifical en la

persona que identifica. Acota los archivos que contengan información

relacionada con los hechos y especialmente el archivo del Servicio de Obras

Públicas del Ayuntamiento de Gijón, en que consta el cambio de pavimento de

la escalera ?? de la playa de San Lorenzo de Gijón, con fecha posterior al

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accidente, por presentar pavimento deslizante con riesgo de caídas al mismo

nivel.

Acompañan a la reclamación los siguientes documentos: a) Parte del

Jefe de la Policía Local a la Empresa Municipal de Limpieza, del día 6 de agosto

de 2008, en el que se comunica que el día 29 de julio, a las 11:45 horas, un

agente de la Policía Local informa que ?acude a la playa de San Lorenzo,

escalera ??, donde (el ahora reclamante) (?) manifiesta que cuando bajaba la

escalera ??, ésta se encontraba mojada, ya que un operario de Emulsa la

estaba regando y que patinó y se cayó./ Que tras avisar a los servicios

sanitarios, éstos se presentan en el lugar y manifiestan que tiene la muñeca

rota?. Añade que ?el agente pudo observar cómo, efectivamente, un operario se

encontraba regando con una manguera y que la escalera se encontraba mojada

y resbaladiza?. b) Hoja de informe del Servicio de COT de un hospital público

del día 31 de julio de 2008, según el cual el reclamante ?ingresa por haber

sufrido una caída casual a consecuencia de la cual padece una fractura

desplazada de extremidad distal de radio dcho./ De urgencia se procede a

reducción bajo anestesia axilar y osteosíntesis (?). El control Rx es satisfactorio

por lo que es alta en el día de la fecha?. Consta ingreso el día 29 de julio de

2008. c) Hoja de Consulta médica del Servicio de Rehabilitación de un hospital

público, de 23 de abril de 2009, en la que se indica que ?ha seguido tto.

rehabilitador (?) desde el 12-01-09 hasta la actualidad, con mejoría progresiva.

Alta por mejoría en la fecha de hoy?. d) Informe pericial relativo a la valoración

del daño datado el 3 de julio de 2009. e) Pliego de preguntas para deposición

de la testigo.

2. Con fecha 19 de agosto de 2009, la Jefa del Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales solicita informe al Servicio de Obras Públicas y a Emulsa.

El día 31 de agosto de 2009, la directora gerente de Emulsa remite

informe del Servicio de Higiene Urbana con fotografías. El informe, datado el 29

de agosto, hace constar el equipo que lleva el operario que realiza el baldeo de

las escaleras del muro, y relata el procedimiento a través del que se realiza esta

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operación. Añade que ?No tenemos constancia de los hechos?. En el informe se

insertan dos fotografías.

El día 7 de octubre de 2009, el Jefe de la Sección Técnica de Apoyo

informa que ?el lugar en el que supuestamente se produjo el accidente (?) es

una de las escaleras de acceso a la playa de San Lorenzo, concretamente la n.º

??/ En general, dichas escaleras están construidas en piedra caliza, que en

presencia de agua resulta resbaladiza./ El pavimento de la escalera se

encuentra en buen estado, si bien puede estar mojado no solamente por el

riego de Emulsa sino por las mareas./ Por otra parte, las condiciones de

deslizamiento se ven agravadas por el tipo de calzado empleado, si bien lo

lógico es que este sea adecuado para caminar por la playa y la zona de roca en

la zona que se encuentra este acceso./ La construcción de dicho acceso fue

realizada por la Demarcación de Costas y está dentro de la zona marítimoterrestre

, gestionada por dicho organismo./ El Ayuntamiento en la zona de la

playa únicamente se ocupa de la pintura de la barandilla y de la señalización de

la misma?. Adjunta fotografías.

3. Por escrito presentado en un registro municipal el día 4 de diciembre de

2009, el reclamante solicita información por escrito del trámite en que se

encuentra su reclamación y el número de expediente que se le ha asignado.

4. Por Resolución de la Alcaldía de 12 de enero de 2010, se admite la prueba

documental y testifical propuesta por el reclamante y se fija día y hora para su

práctica.

El día 25 de marzo de 2010 se practica el interrogatorio de la testigo

propuesta por el reclamante, que resulta ser su esposa. Afirma ser cierto que el

día 29 de julio de 2009, sobre las 11:15 horas, intenta acceder junto a su

esposo -ahora reclamante- a la playa de San Lorenzo, zona ??, a través de la

escalera ??; que su esposo resbala, cae al suelo y recibe un fuerte golpe; que

el suelo de la escalera ?? se encontraba mojado y resbaladizo; que en aquel

momento un operario de Emulsa lo estaba limpiando con agua a presión

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mediante manguera. También dice que el suelo de la escalera ?? el día 29 de

julio de 2008, era de loseta lisa, sin abujardar y que ha sido cambiado en

fechas posteriores al accidente, dadas las reiteradas quejas de los usuarios de

la playa. Afirma que en el lugar del accidente se personó una dotación de la

Policía Local, y que a consecuencia de la caída su esposo se fracturó la muñeca.

A las preguntas formuladas por el Ayuntamiento, la testigo reconoce que vieron

al operario de Emulsa hacer las labores de limpieza; que la escalera tiene

barandillas en el lado izquierdo y que se veía perfectamente que el suelo estaba

mojado. Sobre el calzado que llevaban, responde que chanclas como siempre y

que iban agarrados a la barandilla.

5. Con fecha 20 de abril de 2010, se notifica al reclamante un oficio de la

Alcaldesa de Gijón, relativo a la apertura del trámite de audiencia, adjuntándole

una relación de los documentos obrantes en el expediente.

El día 28 de abril de 2010, el reclamante se persona en las dependencias

municipales para tomar vista del expediente, que se le facilita.

6. Con fecha 15 de mayo de 2010, la Jefa del Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales formula propuesta de resolución en sentido desestimatorio. Como

fundamentos de la misma esgrime que ?no está acreditada la relación causal,

entre el desgraciado accidente y el funcionamiento de los servicios municipales,

a los que no puede en modo alguno serles exigido que dichas labores de

limpieza no se efectúen toda vez que dentro de las obligaciones que compete a

la Administración se encuentra la de limpieza de la zona. Y esta limpieza se

estaba haciendo de forma adecuada y perfectamente visible?, y que ?no puede

se imputada a la Administración Local un mal funcionamiento del servicio por la

colocación de un pavimento inadecuado por resbaladizo, toda vez que dicho

pavimento y las condiciones del mismo no son determinadas por la Entidad

Local, sino por (?) la Demarcación de Costas?.

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7. En este estado de tramitación, mediante escrito de 24 de mayo de 2010,

registrado de entrada el día 26 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Gijón objeto del expediente núm. ??,

adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del

Ayuntamiento de Gijón, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está el interesado

activamente legitimado para formular reclamación de responsabilidad

patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por

los hechos que la motivaron.

El Ayuntamiento de Gijón está pasivamente legitimado en cuanto titular

de alguno de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

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el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con

fecha 29 de julio de 2009, habiendo tenido lugar la caída de la que trae origen

el día 29 de julio de 2008, por lo que es claro que fue formulada dentro del

plazo de un año legalmente determinado, sin necesidad de atender a la

determinación del alcance de las secuelas.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante, Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

No obstante, advertimos la concurrencia de determinadas irregularidades

formales en la tramitación del procedimiento. La primera de ellas consiste en

que habiendo asumido la instrucción del mismo el Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales, se suscriben por otros órganos administrativos diversas

actuaciones que, como ya hemos señalado en dictámenes anteriores, deberían

haberse resuelto por el propio órgano instructor. La segunda se produce porque

no se ha dado cumplimiento a la obligación de comunicar al interesado, en los

términos de lo dispuesto en el artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su

solicitud ha sido recibida por el órgano competente, el plazo máximo

legalmente establecido para la resolución -y notificación- del procedimiento, así

como los efectos que pueda producir el silencio administrativo.

En la reclamación se formula reproche tanto al servicio de limpieza como

al estado de la escalera. Habida cuenta de que esta se ubica en zona marítimo­

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terrestre, de titularidad estatal, entendemos que debió comunicarse la

reclamación al órgano de la Administración General de Estado competente en la

materia, para que tuviera conocimiento de la misma y formulase las

consideraciones oportunas. Sin embargo, no estimamos necesaria la retroacción

del procedimiento pues la realización de este trámite no alteraría la resolución

final del caso, máxime cuando los servicios municipales han informado sobre el

estado de la escalera.

Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no

impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,

letra b), de la referida LRJPAC.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

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circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),

dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y

perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de

sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la

legislación general sobre responsabilidad administrativa?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- Es objeto de análisis una reclamación de daños sufridos tras una caída

en una escalera de la playa el día 29 de julio de 2008. A este Consejo no le

ofrece duda la realidad del percance, así como la de la lesión sufrida,

consistente en fractura de la extremidad distal del radio derecho, a la vista de

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la testifical prestada por su esposa y de los informes médicos incorporados al

expediente.

El interesado atribuye la caída a que el suelo de las escaleras estaba

mojado y el pavimento, sin abujardar, y afirma la existencia de nexo causal

entre el daño sufrido y el actuar de la Administración, ya que -a su juicio- si el

acabado del suelo estuviese abujardado y se hubiera procedido a señalizar el

riesgo de caídas o acotado el acceso por las escaleras, el siniestro no se habría

producido. Considera que el daño es imputable al Ayuntamiento de Gijón, como

responsable del estado de las escaleras de acceso a la playa, en materia de

pavimentación, conservación de las vías públicas urbanas, uso seguro de las

vías públicas, limpieza viaria y recogida de residuos, en razón -dice- ?de su

deber de vigilancia por falta de cuidado en el mantenimiento de las condiciones

mínimas de seguridad?.

La propuesta de resolución consigna la falta de competencia del

Ayuntamiento en lo que se refiere al suelo de la escalera, que se encuentra en

zona de dominio público estatal. No obstante, los servicios municipales que

informan en el procedimiento señalan que la escalera en cuestión se

encontraba en buen estado, y que el Ayuntamiento ?en la zona de la playa

únicamente se ocupa de la pintura de la barandilla y de la señalización de la

misma?.

El artículo 25.2, epígrafe l), de la LRBRL establece que el municipio

ejercerá, en todo caso, competencias en materia de ?servicios de limpieza

viaria?, y el artículo 26.1, epígrafe a), del mismo cuerpo legal precisa que los

municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios de

?limpieza viaria?, por lo que con independencia de la responsabilidad de otras

Administraciones por otros títulos de imputación, debemos examinar la

concurrencia de responsabilidad municipal derivada del funcionamiento del

servicio de limpieza, y en concreto, por la falta de señalización o acotación de la

zona que reprocha el reclamante.

En su escrito inicial reconoce el interesado que en el mismo momento en

que él y su esposa accedieron a la playa por la escalera número ??, un

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

operario realizaba las labores de limpieza en la misma, especificando incluso

que lo hacía con ?agua a presión mediante manguera?. Estas manifestaciones

ponen de manifiesto que nos encontramos ante una actuación municipal

inherente al propio funcionamiento del servicio de limpieza, realizada con los

medios habituales. Además, del tenor de sus propias manifestaciones, hemos

de considerar que tales labores resultaban notorias, lo que a nuestro juicio hace

innecesario que se proceda a acotar o señalizar específicamente tales trabajos,

medidas que ninguna información adicional añadirían, más allá de la que brinda

su propia evidencia, e incluso podrían constituir, en sí mismas, nuevos

obstáculos para los usuarios de la playa.

Por otra parte, parece oportuno concluir, como señala el interesado, que

la existencia de agua por efecto del baldeo sobre las escaleras, aumenta el

riesgo de que se produzcan resbalones; sin embargo, ese riego resulta ser de la

misma naturaleza que el que se produce por motivos naturales, mareas u

oleaje, que afectan a esa escalera, y que los usuarios afrontan, en su caso,

incrementando la atención y el cuidado en el deambular en función de tales

indicios de peligro. A idéntica conclusión hemos de llegar en este caso, en el

que las labores temporales de baldeo, y por tanto la existencia momentánea de

agua sobre las escaleras, resultaban evidentes, y siendo así, lo esperable y

exigible es que sea el propio usuario quien adapte su conducta a las

condiciones patentes de la escalera.

En definitiva, no cabe apreciar nexo causal directo y exclusivo entre el

funcionamiento del servicio público de limpieza y la lesión del reclamante, por

interponerse en el mismo la actuación del propio interesado, que ha de

considerar como propia la responsabilidad de los riesgos de bajar a la playa

consciente de las condiciones patentes en que se encontraba en aquellos

momentos la escalera de acceso.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.

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