Dictamen de Consejo Consu...ro de 2011

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 69/2011 de 24 de febrero de 2011

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 24/02/2011

Num. Resolución: 69/2011


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas por una caída en la vía pública.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 216/2010

Dictamen Núm. 69/2011

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

24 de febrero de 2011, con

asistencia de las señoras y los

señores que al margen se expresan,

emitió el siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 16 de julio de 2010, examina el

expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del

Ayuntamiento de Avilés formulada por ??, por las lesiones sufridas por una

caída en la vía pública.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 5 de junio de 2009, tiene entrada en el registro del Ayuntamiento

de Avilés una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la

interesada en relación con las lesiones padecidas como consecuencia de una

caída en la vía pública.

En su escrito expone que el día 29 de mayo de 2009, a las 13:30 h

caminaba por una calle de Avilés y debido al ?hueco de colocación de un árbol?,

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

sufrió ?lesiones en una pierna consistentes en esguince LLE anterior de tobillo

derecho?; indica que el mencionado ?hueco sin cubrir y a merced de los

viandantes? es una ?negligencia e imprudencia? del Ayuntamiento. Por último,

facilita los datos identificativos de tres testigos presenciales y afirma ?que se

encuentra todavía en proceso de curación de sus lesiones?.

Al escrito de reclamación acompaña informe del hospital donde fue

atendida el día del accidente, en el que consta como impresión diagnóstica

?esguince LLE anterior de tobillo derecho?.

2. El día 22 de junio de 2009, se comunica a la interesada la fecha de recepción

de su reclamación, que el expediente se tramitará en el Servicio de Asuntos

Generales, el plazo máximo de duración del procedimiento y los efectos del

silencio administrativo.

3. Mediante Decreto de Alcaldía de fecha 30 de junio de 2009, notificado a la

interesada el día 11 de julio siguiente, se acuerda admitir a trámite la

reclamación presentada, nombrar instructora del expediente, conceder un plazo

de 15 días para que la reclamante proponga las pruebas que estime oportunas

para acreditar los hechos alegados y la relación de causalidad, así como el

importe de la indemnización solicitada debidamente justificado, y notificar lo

acordado a la compañía aseguradora.

4. El día 24 de julio de 2009, la interesada presenta en el registro municipal un

escrito en el que propone que se incorporen al expediente como medios de

prueba los documentos que acompaña al escrito y que se requiera a la Policía

Local el correspondiente atestado, si es que existe; además, solicita que los

servicios competentes informen ?la razón por la que se encontraba sin tapar? el

hueco que provoco la caída y que se practique la prueba testifical.

Acompaña al escrito la siguiente documentación: a) Reportaje fotográfico

compuesto por cinco fotos del supuesto lugar del accidente. b) Informe de una

clínica de Fisioterapía y Osteopatía, así como su correspondiente factura. c)

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Informe médico del centro de salud. d) Informe del Hospital San Agustín, de

fecha 12 de junio de 2009. e) Informe de consultas externas del Servicio de

Traumatología del Hospital ?X?, referente a los días 25 de junio y 10 de julio de

2009.

5. Con fecha 25 de agosto de 2009, el Jefe de la Policía Local emite un informe

en el que se afirma que ?no existe constancia alguna de la referida

intervención?.

6. Mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2010, la interesada solicita una

indemnización que cuantifica en tres mil ochocientos cincuenta y un euros con

dieciocho céntimos (3.851,18 ?), correspondientes a 27 días impeditivos, 26

días no impeditivos, 1 punto por secuelas, 10% del factor de corrección y el

reembolso de 40 sesiones de rehabilitación. Acompaña informe médico de

valoración realizado por un Gabinete de Valoración Médica.

7. Con fecha 15 de febrero de 2010, emite informe la Jefa de Sección de

Mantenimiento y Conservación, en el que se indica, entre otras cuestiones, que

no le consta a dicho Servicio el incidente reclamado, si bien añade que en las

fotografías incorporadas al expediente por la reclamante ?se observa que el

hueco al que se hace referencia (?) corresponde a un alcorque que se

encuentra sin árbol. Dichos alcorques se encuentran perfectamente alineados,

pegados al bordillo, dejando una zona libre de obstáculos de acera colindante

con los edificios (2,40 metros)?. Finalmente, señala que ?no existen ya

alcorques en la citada calle?, desde el ?16 de junio de 2009?.

8. Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2010, se comunica a la interesada el

día en que tendrá lugar la prueba testifical, por lo que se le requiere para que

presente la relación de las preguntas que desee formular.

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9. Con fecha 5 de mayo de 2010, la reclamante presenta al Ayuntamiento un

informe de consultas externas del Hospital ?Y?, de fecha 25 de enero de 2010,

así como la relación de preguntas a formular a los testigos.

10. El día 11 de mayo de 2010, en el lugar, día y hora señalados se practica la

testifical, que se inicia con las preguntas generales de la ley, a las cuales los

testigos responden en sentido negativo, excepto uno, que manifiesta ser hija de

la reclamante.

A las cuatro preguntas propuestas por la interesada, referentes a si

presenciaron la caída, si la misma tuvo lugar por ?hallarse un hueco de

colocación de un árbol en la vía pública que se hallaba sin tapar?, si ?el lugar

donde se produjo la caída es el lugar que reflejan las fotografías que se les

exhiben? y si ?el estado en que se hallaba la acera (?) es el mismo que

reflejan? las citadas fotografías, responden los tres testigos afirmativamente.

En respuesta a una de las preguntas formuladas por la instructora del

procedimiento, en concreto la referente a ?¿Cómo se produjo la caída??, una

testigo responde ?iba hablando con su hija y se cayó en el desnivel del hueco?,

otro testigo manifiesta que ?vio que se tambaleó y que cayó al suelo?; la hija de

la reclamante indica que ?metió el pie en el hueco y se cayó al suelo?.

11. El día 21 de mayo de 2010 se notifica a la reclamante la apertura del

trámite de audiencia por un plazo de quince días.

12. Con fecha 7 de junio de 2010, la interesada formula escrito de alegaciones

en el que tras reiterar lo expuesto en su escrito de reclamación, afirma que el

testimonio de los testigos revela ?la precaria y descuidada situación en que se

encontraba la acera?, por lo que la omisión del deber que tiene el Ayuntamiento

de conservar las vías públicas ?entraña la responsabilidad? del mismo. Por

último, eleva la petición de indemnización a la cantidad de nueve mil doscientos

treinta y siete euros con treinta y ocho céntimos (9.237,38 ?).

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13. El día 18 de junio de 2010, la instructora del expediente formula propuesta

de resolución en el sentido de desestimar la reclamación. Argumenta que la

reclamante no ha acreditado ?la necesaria relación de causalidad entre la

realización de una lesión o daño antijurídico y el funcionamiento de los servicios

públicos?, y añade que ?el tramo de acera correspondía a un alcorque sin árbol

que se encontraba (?) en un espacio de máxima visibilidad (?) no existiendo

desniveles significativos entre ese tramo y la zona pavimentada que lo

rodeaba?.

14. Mediante Decreto de Alcaldía de fecha 29 de junio de 2010 se acuerda

suspender el plazo para resolver el procedimiento por el tiempo que medie

entre la petición al Consejo Consultivo del preceptivo dictamen y la emisión del

mismo, dando traslado de ello a la interesada y a la compañía aseguradora.

15. En este estado de tramitación, mediante escrito de 16 de julio de 2010,

registrado de entrada el día 22 del mismo mes, esa Alcaldía solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Avilés objeto del expediente núm. ??,

adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del

Ayuntamiento de Avilés, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

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apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada

activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad

patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por

los hechos que la motivaron.

El Ayuntamiento de Avilés está pasivamente legitimado, en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con

fecha 5 de junio de 2009, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae

origen en una caída acaecida, el día 29 de mayo del mismo año, por lo que es

claro que fue formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

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Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo, el plazo de seis meses para adoptar y

notificar la resolución expresa a tenor de lo dispuesto en el artículo 13.3 del

Reglamento de Responsabilidad Patrimonial, y cuya suspensión se pretendía, se

encontraba ya vencido. No obstante, ello no impide la resolución, de acuerdo

con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3, letra b), de la referida LRJPAC.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),

dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y

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perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de

sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la

legislación general sobre responsabilidad administrativa?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) La efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas. b) Que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos. c) Que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- Se somete a consideración de este Consejo Consultivo el expediente

de un procedimiento de responsabilidad patrimonial en el que la interesada

reclama a la Administración municipal una indemnización por los daños sufridos

tras una caída en la vía pública.

Del relato de los hechos que hace la reclamante, y sobre la base de la

instrucción llevada a cabo, resulta acreditados el hecho mismo de la caída

sufrida por la interesada al transitar por una calle de Avilés, el día 29 de mayo

de 2009, y la efectividad de un daño físico, consistente en un ?esguince de

ligamento lateral externo de tobillo derecho?. De este hecho cierto se deriva la

existencia de un daño real y efectivo, y ello con independencia de su entidad,

cuestión que habremos de analizar más adelante, si ello resulta procedente.

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Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente

e individualizado no puede significar por sí misma la declaración de

responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso

examinar si se dan las circunstancias que permitan reconocer a la perjudicada

el derecho a ser indemnizada por concurrir los demás requisitos legalmente

exigidos. En concreto, hemos de determinar si el daño es consecuencia o no del

funcionamiento de un servicio público.

El artículo 25.2 de la LRBRL establece que el municipio ?ejercerá, en todo

caso, competencias (?) en las siguientes materias: (?) d) (?) pavimentación

de vías públicas urbanas?, y el artículo 26.1, apartado a), del mismo cuerpo

legal precisa que los municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo

caso, el servicio de pavimentación de las vías públicas.

A la vista de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la LRBRL corresponde a

la Administración municipal prestar el servicio público de pavimentación y

conservación de las vías públicas urbanas, en condiciones tales que garanticen

la seguridad de quienes las usan y frecuentan, siendo responsable, en principio,

de las consecuencias dañosas derivadas de su estado defectuoso.

Es evidente, por tanto, que la Administración municipal está obligada a

mantener en estado adecuado la pavimentación de la vía pública, en aras de

garantizar la seguridad de cuantos transitan por la misma, lo que obviamente

incluye el cuidado de las zonas destinadas al uso peatonal, y del resto de

elementos integrados en ellas, tales como alcantarillas o registros. Ahora bien,

tales obligaciones no pueden extenderse con el mismo estándar de calidad al

cuidado de otros espacios que no están habilitados específicamente para el

tránsito peatonal, como ocurre con los alcorques, elementos del mobiliario

urbano concebidos para la protección de los árboles y para detener el agua en

los riegos.

En consecuencia, lo que ha de demandarse del servicio público en el

cumplimiento de su deber de pavimentar y conservar las vías públicas urbanas

es que no transforme, por su acción u omisión, un mínimo riesgo en peligro, o

sea, un daño altamente improbable en un daño eventual, aunque no sea

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inminente, pero no que elimine o, en su defecto, cubra todo tipo de riesgos,

porque se convertiría en un seguro universal que trasladaría a la sociedad en su

conjunto la responsabilidad de cualquier manifestación dañosa de sucesos o

accidentes que, aunque ocurran en un espacio público o con ocasión del uso de

un servicio público, debe soportar el particular como riesgos generales de la

vida individual y colectiva.

En el caso presente, acreditada la realidad de la caída, debemos valorar

si el accidente se produce por la falta de un árbol en el alcorque y por el hueco

o desnivel subsistente tras la retirada de aquél, conclusión a la que no puede

llegar este Consejo por varias razones. A tenor de las fotografías incorporadas

al expediente por la propia reclamante y del informe del Servicio de

Mantenimiento, Conservación y Medio Ambiente, observamos que los alcorques

son nítidamente diferentes del pavimento peatonal, lo cual advierte con claridad

al peatón de la presencia de un obstáculo en la calle; además, el hueco del

alcorque era perfectamente visible a larga distancia desde cualquier ángulo,

dada su evidencia, como se aprecia en las indicadas fotografías. En segundo

lugar, el tránsito peatonal debe realizarse por los lugares destinados a tal fin, y

en este caso se trata de una acera, con una zona libre de obstáculos colindante

con los edificios, de casi dos metros y medio de ancho, que ha de ser el sitio de

paso que se puede y debe utilizar para caminar sin riesgo alguno, sin que se

justifique que un peatón lo eluda para transitar por el espacio destinado a

alcorque, de manera que, en el caso que examinamos, el hecho de que la

reclamante lo haya pisado obedece más bien a una decisión personal, cuyos

motivos no cabe conjeturar, aunque no pueda descartarse la mera distracción.

Este Consejo entiende que, con independencia de las condiciones y

estado de los materiales utilizados en su pavimentación, quien camine por una

acera ha de ser consciente de los riesgos inherentes al hecho de tal actividad,

debido a que normalmente existen en ella obstáculos ordinarios diversos, como

árboles, alcorques, mobiliario urbano y rebajes y desniveles que facilitan la

transición entre diferentes planos, así como pequeñas irregularidades e

imperfecciones, por lo que el viandante debe adoptar precauciones

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elementales, que han de tornarse especiales cuando transita por zonas que no

están específicamente habilitadas para el uso peatonal.

Por tanto, a juicio de este Consejo Consultivo, el accidente de la

interesada no resulta imputable a la Administración municipal. Esta conclusión

hace innecesario el análisis de la cuantificación económica del daño acaecido.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. I., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

ILMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE AVILÉS.

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