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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 69/2011 de 24 de febrero de 2011
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 24/02/2011
Num. Resolución: 69/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas por una caída en la vía pública.Contestacion
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 216/2010
Dictamen Núm. 69/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
24 de febrero de 2011, con
asistencia de las señoras y los
señores que al margen se expresan,
emitió el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 16 de julio de 2010, examina el
expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento de Avilés formulada por ??, por las lesiones sufridas por una
caída en la vía pública.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 5 de junio de 2009, tiene entrada en el registro del Ayuntamiento
de Avilés una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la
interesada en relación con las lesiones padecidas como consecuencia de una
caída en la vía pública.
En su escrito expone que el día 29 de mayo de 2009, a las 13:30 h
caminaba por una calle de Avilés y debido al ?hueco de colocación de un árbol?,
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sufrió ?lesiones en una pierna consistentes en esguince LLE anterior de tobillo
derecho?; indica que el mencionado ?hueco sin cubrir y a merced de los
viandantes? es una ?negligencia e imprudencia? del Ayuntamiento. Por último,
facilita los datos identificativos de tres testigos presenciales y afirma ?que se
encuentra todavía en proceso de curación de sus lesiones?.
Al escrito de reclamación acompaña informe del hospital donde fue
atendida el día del accidente, en el que consta como impresión diagnóstica
?esguince LLE anterior de tobillo derecho?.
2. El día 22 de junio de 2009, se comunica a la interesada la fecha de recepción
de su reclamación, que el expediente se tramitará en el Servicio de Asuntos
Generales, el plazo máximo de duración del procedimiento y los efectos del
silencio administrativo.
3. Mediante Decreto de Alcaldía de fecha 30 de junio de 2009, notificado a la
interesada el día 11 de julio siguiente, se acuerda admitir a trámite la
reclamación presentada, nombrar instructora del expediente, conceder un plazo
de 15 días para que la reclamante proponga las pruebas que estime oportunas
para acreditar los hechos alegados y la relación de causalidad, así como el
importe de la indemnización solicitada debidamente justificado, y notificar lo
acordado a la compañía aseguradora.
4. El día 24 de julio de 2009, la interesada presenta en el registro municipal un
escrito en el que propone que se incorporen al expediente como medios de
prueba los documentos que acompaña al escrito y que se requiera a la Policía
Local el correspondiente atestado, si es que existe; además, solicita que los
servicios competentes informen ?la razón por la que se encontraba sin tapar? el
hueco que provoco la caída y que se practique la prueba testifical.
Acompaña al escrito la siguiente documentación: a) Reportaje fotográfico
compuesto por cinco fotos del supuesto lugar del accidente. b) Informe de una
clínica de Fisioterapía y Osteopatía, así como su correspondiente factura. c)
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Informe médico del centro de salud. d) Informe del Hospital San Agustín, de
fecha 12 de junio de 2009. e) Informe de consultas externas del Servicio de
Traumatología del Hospital ?X?, referente a los días 25 de junio y 10 de julio de
2009.
5. Con fecha 25 de agosto de 2009, el Jefe de la Policía Local emite un informe
en el que se afirma que ?no existe constancia alguna de la referida
intervención?.
6. Mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2010, la interesada solicita una
indemnización que cuantifica en tres mil ochocientos cincuenta y un euros con
dieciocho céntimos (3.851,18 ?), correspondientes a 27 días impeditivos, 26
días no impeditivos, 1 punto por secuelas, 10% del factor de corrección y el
reembolso de 40 sesiones de rehabilitación. Acompaña informe médico de
valoración realizado por un Gabinete de Valoración Médica.
7. Con fecha 15 de febrero de 2010, emite informe la Jefa de Sección de
Mantenimiento y Conservación, en el que se indica, entre otras cuestiones, que
no le consta a dicho Servicio el incidente reclamado, si bien añade que en las
fotografías incorporadas al expediente por la reclamante ?se observa que el
hueco al que se hace referencia (?) corresponde a un alcorque que se
encuentra sin árbol. Dichos alcorques se encuentran perfectamente alineados,
pegados al bordillo, dejando una zona libre de obstáculos de acera colindante
con los edificios (2,40 metros)?. Finalmente, señala que ?no existen ya
alcorques en la citada calle?, desde el ?16 de junio de 2009?.
8. Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2010, se comunica a la interesada el
día en que tendrá lugar la prueba testifical, por lo que se le requiere para que
presente la relación de las preguntas que desee formular.
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9. Con fecha 5 de mayo de 2010, la reclamante presenta al Ayuntamiento un
informe de consultas externas del Hospital ?Y?, de fecha 25 de enero de 2010,
así como la relación de preguntas a formular a los testigos.
10. El día 11 de mayo de 2010, en el lugar, día y hora señalados se practica la
testifical, que se inicia con las preguntas generales de la ley, a las cuales los
testigos responden en sentido negativo, excepto uno, que manifiesta ser hija de
la reclamante.
A las cuatro preguntas propuestas por la interesada, referentes a si
presenciaron la caída, si la misma tuvo lugar por ?hallarse un hueco de
colocación de un árbol en la vía pública que se hallaba sin tapar?, si ?el lugar
donde se produjo la caída es el lugar que reflejan las fotografías que se les
exhiben? y si ?el estado en que se hallaba la acera (?) es el mismo que
reflejan? las citadas fotografías, responden los tres testigos afirmativamente.
En respuesta a una de las preguntas formuladas por la instructora del
procedimiento, en concreto la referente a ?¿Cómo se produjo la caída??, una
testigo responde ?iba hablando con su hija y se cayó en el desnivel del hueco?,
otro testigo manifiesta que ?vio que se tambaleó y que cayó al suelo?; la hija de
la reclamante indica que ?metió el pie en el hueco y se cayó al suelo?.
11. El día 21 de mayo de 2010 se notifica a la reclamante la apertura del
trámite de audiencia por un plazo de quince días.
12. Con fecha 7 de junio de 2010, la interesada formula escrito de alegaciones
en el que tras reiterar lo expuesto en su escrito de reclamación, afirma que el
testimonio de los testigos revela ?la precaria y descuidada situación en que se
encontraba la acera?, por lo que la omisión del deber que tiene el Ayuntamiento
de conservar las vías públicas ?entraña la responsabilidad? del mismo. Por
último, eleva la petición de indemnización a la cantidad de nueve mil doscientos
treinta y siete euros con treinta y ocho céntimos (9.237,38 ?).
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13. El día 18 de junio de 2010, la instructora del expediente formula propuesta
de resolución en el sentido de desestimar la reclamación. Argumenta que la
reclamante no ha acreditado ?la necesaria relación de causalidad entre la
realización de una lesión o daño antijurídico y el funcionamiento de los servicios
públicos?, y añade que ?el tramo de acera correspondía a un alcorque sin árbol
que se encontraba (?) en un espacio de máxima visibilidad (?) no existiendo
desniveles significativos entre ese tramo y la zona pavimentada que lo
rodeaba?.
14. Mediante Decreto de Alcaldía de fecha 29 de junio de 2010 se acuerda
suspender el plazo para resolver el procedimiento por el tiempo que medie
entre la petición al Consejo Consultivo del preceptivo dictamen y la emisión del
mismo, dando traslado de ello a la interesada y a la compañía aseguradora.
15. En este estado de tramitación, mediante escrito de 16 de julio de 2010,
registrado de entrada el día 22 del mismo mes, esa Alcaldía solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Avilés objeto del expediente núm. ??,
adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Avilés, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
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apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada
activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
El Ayuntamiento de Avilés está pasivamente legitimado, en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 5 de junio de 2009, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae
origen en una caída acaecida, el día 29 de mayo del mismo año, por lo que es
claro que fue formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
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Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo, el plazo de seis meses para adoptar y
notificar la resolución expresa a tenor de lo dispuesto en el artículo 13.3 del
Reglamento de Responsabilidad Patrimonial, y cuya suspensión se pretendía, se
encontraba ya vencido. No obstante, ello no impide la resolución, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3, letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),
dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y
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perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de
sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) La efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas. b) Que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos. c) Que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Se somete a consideración de este Consejo Consultivo el expediente
de un procedimiento de responsabilidad patrimonial en el que la interesada
reclama a la Administración municipal una indemnización por los daños sufridos
tras una caída en la vía pública.
Del relato de los hechos que hace la reclamante, y sobre la base de la
instrucción llevada a cabo, resulta acreditados el hecho mismo de la caída
sufrida por la interesada al transitar por una calle de Avilés, el día 29 de mayo
de 2009, y la efectividad de un daño físico, consistente en un ?esguince de
ligamento lateral externo de tobillo derecho?. De este hecho cierto se deriva la
existencia de un daño real y efectivo, y ello con independencia de su entidad,
cuestión que habremos de analizar más adelante, si ello resulta procedente.
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Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente
e individualizado no puede significar por sí misma la declaración de
responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso
examinar si se dan las circunstancias que permitan reconocer a la perjudicada
el derecho a ser indemnizada por concurrir los demás requisitos legalmente
exigidos. En concreto, hemos de determinar si el daño es consecuencia o no del
funcionamiento de un servicio público.
El artículo 25.2 de la LRBRL establece que el municipio ?ejercerá, en todo
caso, competencias (?) en las siguientes materias: (?) d) (?) pavimentación
de vías públicas urbanas?, y el artículo 26.1, apartado a), del mismo cuerpo
legal precisa que los municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo
caso, el servicio de pavimentación de las vías públicas.
A la vista de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la LRBRL corresponde a
la Administración municipal prestar el servicio público de pavimentación y
conservación de las vías públicas urbanas, en condiciones tales que garanticen
la seguridad de quienes las usan y frecuentan, siendo responsable, en principio,
de las consecuencias dañosas derivadas de su estado defectuoso.
Es evidente, por tanto, que la Administración municipal está obligada a
mantener en estado adecuado la pavimentación de la vía pública, en aras de
garantizar la seguridad de cuantos transitan por la misma, lo que obviamente
incluye el cuidado de las zonas destinadas al uso peatonal, y del resto de
elementos integrados en ellas, tales como alcantarillas o registros. Ahora bien,
tales obligaciones no pueden extenderse con el mismo estándar de calidad al
cuidado de otros espacios que no están habilitados específicamente para el
tránsito peatonal, como ocurre con los alcorques, elementos del mobiliario
urbano concebidos para la protección de los árboles y para detener el agua en
los riegos.
En consecuencia, lo que ha de demandarse del servicio público en el
cumplimiento de su deber de pavimentar y conservar las vías públicas urbanas
es que no transforme, por su acción u omisión, un mínimo riesgo en peligro, o
sea, un daño altamente improbable en un daño eventual, aunque no sea
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inminente, pero no que elimine o, en su defecto, cubra todo tipo de riesgos,
porque se convertiría en un seguro universal que trasladaría a la sociedad en su
conjunto la responsabilidad de cualquier manifestación dañosa de sucesos o
accidentes que, aunque ocurran en un espacio público o con ocasión del uso de
un servicio público, debe soportar el particular como riesgos generales de la
vida individual y colectiva.
En el caso presente, acreditada la realidad de la caída, debemos valorar
si el accidente se produce por la falta de un árbol en el alcorque y por el hueco
o desnivel subsistente tras la retirada de aquél, conclusión a la que no puede
llegar este Consejo por varias razones. A tenor de las fotografías incorporadas
al expediente por la propia reclamante y del informe del Servicio de
Mantenimiento, Conservación y Medio Ambiente, observamos que los alcorques
son nítidamente diferentes del pavimento peatonal, lo cual advierte con claridad
al peatón de la presencia de un obstáculo en la calle; además, el hueco del
alcorque era perfectamente visible a larga distancia desde cualquier ángulo,
dada su evidencia, como se aprecia en las indicadas fotografías. En segundo
lugar, el tránsito peatonal debe realizarse por los lugares destinados a tal fin, y
en este caso se trata de una acera, con una zona libre de obstáculos colindante
con los edificios, de casi dos metros y medio de ancho, que ha de ser el sitio de
paso que se puede y debe utilizar para caminar sin riesgo alguno, sin que se
justifique que un peatón lo eluda para transitar por el espacio destinado a
alcorque, de manera que, en el caso que examinamos, el hecho de que la
reclamante lo haya pisado obedece más bien a una decisión personal, cuyos
motivos no cabe conjeturar, aunque no pueda descartarse la mera distracción.
Este Consejo entiende que, con independencia de las condiciones y
estado de los materiales utilizados en su pavimentación, quien camine por una
acera ha de ser consciente de los riesgos inherentes al hecho de tal actividad,
debido a que normalmente existen en ella obstáculos ordinarios diversos, como
árboles, alcorques, mobiliario urbano y rebajes y desniveles que facilitan la
transición entre diferentes planos, así como pequeñas irregularidades e
imperfecciones, por lo que el viandante debe adoptar precauciones
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elementales, que han de tornarse especiales cuando transita por zonas que no
están específicamente habilitadas para el uso peatonal.
Por tanto, a juicio de este Consejo Consultivo, el accidente de la
interesada no resulta imputable a la Administración municipal. Esta conclusión
hace innecesario el análisis de la cuantificación económica del daño acaecido.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. I., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
ILMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE AVILÉS.
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