Dictamen de Consejo Consu...il de 2024

Última revisión
24/05/2024

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 67/2024 de 11 de abril de 2024

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 11/04/2024

Num. Resolución: 67/2024


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas tras una caída en la vía pública debido al mal estado del pavimento.

Contestacion

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Dictamen Núm. 67/2024

V O C A L E S :

Sesma Sánchez, Begoña,

Presidenta

González Cachero, María Isabel

Iglesias Fernández, Jesús Enrique

García García, Dorinda

Baquero Sánchez, Pablo

Secretario General:

Iriondo Colubi, Agustín

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

11 de abril de 2024, con asistencia

de las señoras y los señores que al

margen se expresan, emitió por

unanimidad el siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 5 de febrero de 2024 -registrada de

entrada el día 8 de ese mes-, examina el expediente relativo a la reclamación

de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Gijón formulada por ??,

por las lesiones sufridas tras una caída en la vía pública debido al mal estado

del pavimento.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 12 de mayo de 2023, la interesada presenta en el registro del

Ayuntamiento de Gijón una ?reclamación previa a la vía jurisdiccional? por los

daños sufridos tras una caída en una calle de esa localidad que imputa al

deficiente estado del pavimento.

Expone que el día 16 de mayo de 2022, ?sobre las 20:10 horas, mientras

caminaba con su hermana? por la calle ??, y a la altura que especifica, ?sufrió

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una caída de forma accidental a causa del mal estado de los adoquines de la

acera, que al haberse hundido creó un desnivel que provocó (su) tropiezo?.

Indica que a consecuencia de la misma padeció ?lesiones por las que fue

asistida el mismo día (?) en el Hospital ???, donde se le diagnostican

?policontusiones? y ?fractura del 5.º metatarsiano?.

Señala que ?al día siguiente? del ?accidente se personó en el lugar una

dotación de la Policía Local de Gijón? a instancias de su marido, emitiendo los

agentes el correspondiente parte, en el que se consigna la declaración de su

cónyuge sobre la caída.

Solicita una indemnización de diez mil cuatrocientos treinta y ocho euros

con treinta y dos céntimos (10.438,32 ?).

Propone prueba testifical de las dos personas que identifica.

Aporta copia de diversos informes médicos relativos a las lesiones

sufridas, el parte instruido por la Policía Local en el que figura la fotografía de

detalle de una baldosa y los partes médicos de incapacidad temporal.

2. El día 5 de junio de 2023 la interesada, previo requerimiento municipal -en el

que se efectúa también la comunicación establecida en el artículo 21.4 de la

Ley 39/2015, de 1 de octubre, con expresa referencia a la tramitación de una

?reclamación de responsabilidad patrimonial?-, presenta varias fotografías

obtenidas de la plataforma ?Google Street View?.

3. Con fecha 24 de agosto de 2023 emite informe la Ingeniera Técnica de

Obras Públicas. En él indica que ?los desperfectos fueron reparados en cuanto

se tuvo conocimiento de su existencia, no disponiendo por tanto de medición de

desnivel ni descripción de deterioros más allá del apreciado en las imágenes

que forman parte del expediente?.

Añade que, ?analizando la imagen obrante en el informe policial, se

observan dos baldosas hundidas en el sentido de la marcha aproximadamente

unos 2 cm. La acera de la calle (?), a la altura del incidente, presenta un ancho

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total de (?) 1,80 m, encontrándose libre de obstáculos que pudieran afectar a

la visibilidad del deterioro?.

Adjunta dos fotografías del estado actual de la vía.

4. El día 25 de agosto de 2023, la Técnica de Gestión del Servicio instructor

acuerda la denegación de la prueba testifical solicitada de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 77.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ?por no

considerar su práctica necesaria? al constar en la reclamación ?y en el

expediente instruido (?) los suficientes medios de prueba para la elaboración

de la propuesta de resolución?.

Consta en el expediente su traslado a la interesada, y en el mismo oficio,

finalizada la instrucción del procedimiento, le comunica a la apertura del trámite

de audiencia por un plazo de diez días.

Con fecha 20 de septiembre de 2023, la reclamante presenta un escrito

de alegaciones en el que expresa su convicción respecto a la necesidad de la

prueba testifical y adjunta el pliego de preguntas que interesa se realicen al

efecto.

5. El día 1 de febrero de 2024, la Técnica de Gestión y la Jefa del Servicio de

Patrimonio elaboran propuesta de resolución en sentido desestimatorio. En ella,

aunque dan por acreditados el daño alegado, la realidad del accidente y el

mecanismo causal de su producción (un tropiezo con una baldosa), consideran

irrelevante la entidad del desperfecto señalado al no rebasar el desnivel

originado los dos centímetros. Respecto a este último dato, señalan que ?la

reclamante no ha precisado datos sobre la medición (?) pese a corresponderle

la carga de la prueba y ser fácilmente demostrable mediante la aportación de

una fotografía con un metro o regla o cualquier otro método que permitiera

conocer la profundidad y tamaño del desperfecto en el punto de caída?.

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6. En este estado de tramitación, mediante escrito de 5 de febrero de 2024,

esa Alcaldía solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita

dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de

responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Gijón objeto del expediente

núm. ??, adjuntando a tal fin el enlace correspondiente para el acceso

electrónico al mismo.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del

Ayuntamiento de Gijón, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015,

de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, está la interesada

activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad

patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por

los hechos que la motivaron.

El Ayuntamiento de Gijón está pasivamente legitimado como titular de

los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 67.1 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

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Administraciones Públicas (en adelante LPAC), dispone que ?El derecho a

reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la

indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter

físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la

curación o la determinación del alcance de las secuelas?.

En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con fecha

12 de mayo de 2023, habiendo acaecido la caída de la que trae origen el día 16

de mayo de 2022, por lo que, con independencia de la fecha de determinación

de las secuelas, es claro que ha sido formulada dentro del plazo de un año

legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se rige por las disposiciones sobre el procedimiento administrativo

común recogidas en el título IV de la LPAC, teniendo en cuenta las

especificidades previstas en materia de responsabilidad patrimonial en los

artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de dicha Ley.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe del servicio afectado, audiencia con

vista del expediente y propuesta de resolución.

Sin embargo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

91.3 de la LPAC. No obstante, ello no impide que esta se adopte, de acuerdo

con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 24.3, letra b), de la referida Ley.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

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A su vez, el artículo 32 de la LRJSP establece en su apartado 1 que ?Los

particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o

de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

ley?. Y en su apartado 2 que, ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 34 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),

dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y

perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de

sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la

legislación general sobre responsabilidad administrativa?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

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En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- Se somete a nuestra consideración un procedimiento de

responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas por la interesada al

tropezar con una baldosa en una acera de la localidad de Gijón.

La documentación incorporada al expediente acredita tanto la realidad y

dinámica causal del accidente, como sus consecuencias lesivas.

Asumida la realidad del percance y sus circunstancias, debe analizarse si

los perjuicios alegados son consecuencia del inadecuado funcionamiento de un

servicio público del Ayuntamiento de Gijón en cuanto titular de la vía en la que

se produjo la caída.

A tales efectos, el artículo 25.2 de la LRBRL señala que el ?Municipio

ejercerá en todo caso como competencias propias (?) en las siguientes

materias: (?) d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad?,

y el artículo 26.1 establece que los Municipios deberán prestar, en todo caso, y

entre otros, el servicio de ?pavimentación de las vías públicas?. Es evidente, por

tanto, que la Administración municipal está obligada a mantener en estado

adecuado el pavimento de la vía pública en aras de garantizar la seguridad de

cuantos transitan por la misma, lo cual requiere del Ayuntamiento una

diligencia suficiente que evite a los transeúntes riesgos innecesarios, no

atribuibles al devenir normal de la vida en sociedad, siendo responsable, en

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principio, de las consecuencias dañosas derivadas del funcionamiento de ese

servicio, del ejercicio o la omisión de esa actividad.

Al respecto, venimos señalando (por todos, Dictamen Núm. 267/2019)

que en ausencia de estándares objetivos legalmente impuestos el ámbito del

servicio público ha de ser definido en términos de razonabilidad, y que no cabe

entender que los deberes de conservación y mantenimiento de las vías públicas

urbanas se extiendan a que se elimine, de manera perentoria, toda

imperfección o defecto, por mínimo que sea, lo que resultaría inasumible o

inabordable. La determinación de qué supuestos son susceptibles de ocasionar

la responsabilidad patrimonial de la Administración constituye una tarea que ha

de abordarse casuísticamente, en función de las circunstancias concurrentes.

Tal como recoge la doctrina reiterada del Tribunal Superior de Justicia del

Principado de Asturias (por todas, Sentencia de 17 de diciembre de 2021

-ECLI:ES:TSJAS:2021:3507-, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección

1.ª), ?en relación a las irregularidades del viario (?), no existe relación de

causalidad idónea cuando se trata de pequeños agujeros, separación entre

baldosas, resaltes mínimos por instalación de tapas de alcantarillas o bases de

los marmolillos, los cuales o son inocuos o son sorteables con la mínima

diligencia y atención que es exigible para deambular por la vía pública a los

peatones (?) pues, en otro caso, se llegaría a la exigencia de un estándar de

eficacia que excedería de los que comúnmente se reputan obligatorios en la

actualidad para las Administraciones públicas?. En la concreción de este

estándar -siempre unida a la casuística- venimos citando (por todos, Dictamen

Núm. 221/2022), entre otras, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo N.º 5 de Oviedo de 18 de junio de 2018, que estima ?el criterio

de los 5 centímetros (?) muy adecuado para valorar si el defecto es

considerable o no?, al tratarse de ?una medida que refleja de forma más certera

la frontera entre el defecto leve y aquel que no lo es, entre la mínima anomalía

que configura un riesgo inherente a la circulación peatonal y la imperfección

con trascendencia, que mostraría un claro incumplimiento en el cuidado de las

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aceras. En el primer caso, el defecto debe ser asumido por el ciudadano que

camina por las calles de una población. En el segundo, debe responder la

Administración por fracasar en su tarea de mantenimiento del espacio público y

permitir, de ese modo, que haya un riesgo que excede de la normalidad

exigible?.

En suma, tal como viene manifestando este Consejo desde el inicio de su

función consultiva (entre otros, Dictámenes Núm. 100/2006 y 177/2020), quien

camine por una vía pública ha de ser consciente de los riesgos inherentes al

hecho de pasear por un espacio en el que hay obstáculos ordinarios diversos,

como árboles, alcorques, mobiliario urbano y rebajes y desniveles que facilitan

la transición entre diferentes planos, así como pequeñas irregularidades y

rebabas. Singularmente, el viandante debe adoptar precauciones

proporcionadas a sus circunstancias personales, a las circunstancias visibles o

conocidas del entorno y a los riesgos adicionales que asume al transitar por una

zona pudiendo hacerlo por otra.

Aplicado lo anterior a la reclamación que nos ocupa, debemos

detenernos en la escasa entidad del desnivel al que se atribuye el tropiezo,

originado -de acuerdo con las fotografías disponibles- por dos baldosas

parcialmente sueltas y cuya medición cifra el servicio municipal competente en

unos dos centímetros, estimación que parte de las imágenes incorporadas al

expediente y con la que coincidimos. Por otra parte, no consta la existencia de

percances similares causados por la deficiencia invocada.

Atendidas su dimensión y entorno, procede reiterar que no basta con

proclamar el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la

Administración para deducirla, sino que procede preguntarse si la existencia de

alguna baldosa desnivelada u oscilante -como es el caso-, y la probabilidad de

que se pise -la mayoría de las veces sin más consecuencias que un mínimo

desequilibrio que no impide reanudar el paseo-, es un riesgo general razonable

que asume cualquier viandante, cualesquiera que sean su edad y sus concretas

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circunstancias, cuando utiliza las vías públicas urbanas (por todos, Dictamen

Núm. 128/2021).

Considerada la doctrina anteriormente expuesta, se deduce que nos

enfrentamos a un defecto que no puede estimarse jurídicamente relevante o

generador de un peligro objetivo, sin perjuicio de que proceda a repararse en el

momento en que se manifiesta su potencialidad lesiva ante el ciudadano que

transita más o menos distraídamente. La posterior reparación de la anomalía

viaria no puede significar el reconocimiento de una carencia del servicio, sino

que es expresión de una adecuada diligencia (entre otros, Dictámenes Núm.

31/2014, 190/2015 y 247/2022).

De acuerdo con los pronunciamientos judiciales reseñados y la doctrina

de este Consejo (por todos, Dictamen Núm. 92/2022), los desniveles de escasa

entidad no pueden erigirse en factor determinante de una caída, ya que no

generan un riesgo distinto al que de ordinario asume el viandante cuando se

desplaza por la vía pública, sin que pueda imponerse a la Administración un

estándar de mantenimiento que resultaría inasumible sin desatender los

servicios cuya cobertura merece un esfuerzo de medios.

En suma, las consecuencias del desafortunado accidente no resultan

imputables a la Administración municipal, ya que nos encontramos ante la

concreción del riesgo que toda persona asume cuando camina por espacios de

la vía pública. Lo que ha de demandarse del servicio público es la adecuada

diligencia para que un riesgo mínimo no se transforme, por su acción u omisión,

en un peligro cierto, pero no que elimine o, en su defecto, cubra todo tipo de

riesgos, porque se convertiría en un seguro universal que trasladaría a la

sociedad en su conjunto la responsabilidad de cualquier manifestación dañosa

de sucesos o accidentes que, aunque ocurran en un espacio público, debe

soportar el particular como riesgos generales de la vida individual y colectiva.

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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a ??

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

LA PRESIDENTA,

EXCMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.

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