Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 65/2024 de 11 de abril de 2024
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Dictamen de Consejo Consu...il de 2024

Última revisión
24/05/2024

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 65/2024 de 11 de abril de 2024

Tiempo de lectura: 23 min

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 11/04/2024

Num. Resolución: 65/2024


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas tras una caída en la vía pública.

Contestacion

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Dictamen Núm. 65/2024

V O C A L E S :

Sesma Sánchez, Begoña,

Presidenta

González Cachero, María Isabel

Iglesias Fernández, Jesús Enrique

García García, Dorinda

Baquero Sánchez, Pablo

Secretario General:

Iriondo Colubi, Agustín

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

11 de abril de 2024, con asistencia

de las señoras y los señores que al

margen se expresan, emitió por

unanimidad el siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 12 de enero de 2024 -registrada de

entrada el día 23 de ese mes-, examina el expediente relativo a la reclamación

de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Gijón formulada por ??,

por las lesiones sufridas tras una caída en la vía pública.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 4 de enero de 2023, el interesado presenta en el registro del

Ayuntamiento de Gijón una reclamación de responsabilidad patrimonial por los

daños sufridos tras una caída en una calle de esa localidad que imputa al

deficiente estado del pavimento.

Expone que el día 18 de abril de 2022, ?a las 21:00 horas

aproximadamente, se desplazaba? por la ?? ?con la intención de doblar hacia la

calle ??? cuando, ?de forma accidental, sin percatarse de ello, introdujo su pie

derecho en una zona rota de la acera en la que se encuentra ubicada una

alcantarilla, la cual pasa perfectamente desapercibida a la vista pero (?) cuando

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el mecanismo del tobillo del reclamante se vio allí atrapado procedió a retorcer

totalmente su pie derecho, propiciando? la caída?.

Señala que a consecuencia de la misma sufrió una fractura del maléolo

peroneo derecho con subluxación, diagnosticada en la Fundación Hospital ??

ese mismo día.

En cuanto al desperfecto, considera que ?la alcantarilla en cuestión no se

encuentra correctamente insertada en la acera?, sino que está ?defectuosamente

instalada? por ?uno de sus lados (?), existiendo una separación a modo de

desnivel con las dos baldosas que la rodean y que da inicio a la calle ???.

Solicita una indemnización de veinte mil ciento sesenta y nueve euros con

cuarenta céntimos (20.169,40 ?) (sic), que desglosa en diversos conceptos.

Identifica a dos testigos presenciales de los hechos que le auxiliaron ?en

un primer momento?.

Aporta fotografías del lugar de los hechos e informes médicos relativos a

la asistencia recibida debido a las lesiones padecidas.

2. Mediante oficio de 5 de enero de 2023, el Jefe de la Sección de Gestión de

Riesgos comunica al interesado la fecha de recepción de su reclamación, la

unidad tramitadora del expediente, el plazo máximo para la resolución y

notificación del procedimiento y los efectos de un eventual silencio

administrativo.

Asimismo, le requiere para que aporte los datos identificativos de los

testigos y el pliego de preguntas que desea se les formulen.

3. El día 12 de abril de 2023, el perjudicado presenta en el registro municipal el

pliego de preguntas que interesa se les formulen a los testigos.

4. Con fecha 19 de julio de 2023 emite informe una Ingeniera Técnica de Obras

Públicas. En él indica que la arqueta pertenece al servicio de suministro de

energía eléctrica y que ?se encuentra hundida presentando un desnivel de unos

2 cm?, habiéndose ?procedido a comunicar a la mencionada empresa? su ?estado

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(?) para que realicen las acciones necesarias encaminadas a subsanar el

desnivel existente?.

El informe incluye una fotografía del lugar.

5. Mediante oficio de 20 de julio de 2023, el Jefe de la Sección de Gestión de

Riesgos comunica la presentación de la reclamación a la empresa responsable

del mantenimiento del registro donde acaeció el suceso, concediéndole un plazo

de diez días para formular alegaciones.

Con fecha 2 de agosto de 2023, la mercantil presenta un escrito de

alegaciones en el que descarta su responsabilidad en los hechos.

6. El día 20 de septiembre de 2023 se celebra la prueba testifical en las

dependencias municipales.

Ambos testigos declaran haber presenciado la caída, que coinciden en

atribuir al ?mal estado de (la) acera?; el primero de ellos, manifiesta que ?iba

caminando (...) detrás del reclamante y le vio tropezar y caer al suelo?,

precisando que se trató de ?un tropezón?, mientras que la segunda señala que

?caminaba por ?? dirección ??? y que vio el accidente de frente.

7. Finalizada la instrucción del procedimiento, mediante oficio de 21 de

septiembre de 2023 la Técnica de Gestión notifica al interesado y a la empresa

responsable del suministro eléctrico la apertura del trámite de audiencia por un

plazo de diez días.

Con fecha 11 de octubre de 2023, el perjudicado presenta un escrito de

alegaciones en el que se reitera en las manifestaciones e imputación vertidas en

su reclamación, que considera confirmadas a la vista de la instrucción realizada.

8. El día 9 de enero de 2024, la Técnica de Gestión y la Adjunta al Servicio de

Patrimonio y Gestión de Riesgos elaboran propuesta de resolución en sentido

desestimatorio. En ella, aunque dan por probados el daño alegado y la realidad

del accidente, consideran que el ?mecanismo que provocó la caída no queda

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acreditado de forma fehaciente?, advirtiendo ?falta de concreción? en la

confrontación de las versiones del reclamante y de los testigos.

Sin perjuicio de ello, señalan que ?tanto el ligero hundimiento de la

alcantarilla como el desnivel que provoca la falta de una pequeña porción de

losetas? constituyen ?desperfectos de escasa entidad?, lo que impide su

calificación como riesgo objetivo.

9. En este estado de tramitación, mediante escrito de 12 de enero de 2024, esa

Alcaldía solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita

dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de

responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Gijón objeto del expediente

núm. ??, adjuntando a tal fin el enlace correspondiente para el acceso

electrónico al mismo.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del Principado de Asturias

1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo 18.1, letra k), del

Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, aprobado por

Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del Ayuntamiento de

Gijón, en los términos de lo establecido en los artículos 17, apartado b), y 40.1,

letra b), de la Ley y del Reglamento citados, respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de

1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP), está

el interesado activamente legitimado para formular reclamación de

responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto

directamente afectada por los hechos que la motivaron.

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El Ayuntamiento de Gijón está pasivamente legitimado como titular de los

servicios frente a los que se formula reclamación. En este sentido, y dado que el

defecto causante del accidente afecta a la tapa de una arqueta de titularidad

privada enclavada en la vía pública, estimamos conveniente recordar una vez

más (por todos, Dictamen Núm. 257/2021) que las obligaciones legales en orden

a la adecuada pavimentación de las vías públicas no desaparecen por el hecho

de que sobre las mismas otros agentes o empresas privadas dispongan de

elementos de acceso a las redes de determinados servicios y suministros y

asuman la responsabilidad de su correcto estado y mantenimiento. En efecto, la

instalación en la vía pública de tales elementos no puede suponer en modo

alguno una dejación por parte de las autoridades locales del ejercicio de las

competencias que le son propias ni de las obligaciones a ellas ligadas, entre

estas y de manera especial el deber de mantener las vías públicas en las debidas

condiciones de seguridad, sin perjuicio de la posibilidad de repetir, en el

presente caso, contra la titular de la tapa de registro en el supuesto de

apreciarse la responsabilidad patrimonial examinada.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 67.1 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante LPAC), dispone que ?El derecho a

reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la

indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter

físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la

curación o la determinación del alcance de las secuelas?.

En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con fecha 4

de enero de 2023, habiendo acaecido la caída de la que trae origen el día 18 de

abril de 2022, por lo que, con independencia de la fecha de determinación de las

secuelas, es claro que ha sido formulada dentro del plazo de un año legalmente

determinado.

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CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se rige por las disposiciones sobre el procedimiento administrativo

común recogidas en el título IV de la LPAC, teniendo en cuenta las

especificidades previstas en materia de responsabilidad patrimonial en los

artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de dicha Ley.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe del servicio afectado, audiencia con

vista del expediente y propuesta de resolución.

Sin embargo, se advierten diversas irregularidades formales en la

tramitación del procedimiento. Así, observamos que la documentación relativa a

la celebración de la prueba testifical se une al expediente tras la concerniente a

la solicitud presentada, sin seguir el orden cronológico de su emisión. Al

respecto, se recuerda a la Administración consultante, tal y como señalamos en

el ictamen m. 161 202 , dirigido a la misma y a propósito de idéntica

práctica, la obligación legal de formar los expedientes ?mediante la agregación

ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos,

notificaciones y demás diligencias deban integrarlos?, así como un índice

numerado de todos los documentos que contenga (artículo 0.2 de la ).

Asimismo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

91.3 de la LPAC. No obstante, ello no impide que esta se adopte, de acuerdo con

lo dispuesto en los artículos 21.1 y 24.3, letra b), de la referida Ley.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la onstitución dispone que ? os particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios p blicos?.

su vez, el artículo 2 de la RJS establece en su apartado 1 que ? os

particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

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Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes

y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños

que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley?. Y en

su apartado 2 que, ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo,

evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo

de personas?.

Por otra parte, el artículo 34 de la ley citada dispone en su apartado 1 que

?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de

daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No

serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no

se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la

ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo

ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes

puedan establecer para estos casos?.

En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de

2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),

dispone que ? as Entidades locales responderán directamente de los daños y

perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de

sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la

legislación general sobre responsabilidad administrativa?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad patrimonial

de la Administración Pública será necesario que, no habiendo transcurrido el

plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes requisitos: a) la

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efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable económicamente

e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; b) que la

lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los

servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza mayor.

SEXTA.- Se somete a nuestra consideración un procedimiento de

responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas por el interesado al tropezar

con la oquedad colindante con una tapa de registro en una acera de la localidad

de Gijón.

La documentación incorporada al expediente acredita tanto la realidad y la

mecánica del accidente como sus consecuencias lesivas.

En efecto, la realidad y la mecánica del accidente sufrido por el interesado

en el lugar y fecha indicados ha de darse por probada a la vista de la testifical

practicada, conclusión discrepante de la alcanzada en la propuesta de resolución,

que subraya la incoherencia entre el relato que figura en el escrito inicial (en el

que el reclamante alude a la introducción de su pie en una ?zona rota?) y el

prestado ante el facultativo que lo atendió en momentos inmediatamente

posteriores al accidente, pues este profesional refleja que el perjudicado acude a

Urgencias ?tras torsión? del tobillo ?al haber resbalado?. Manifestaciones que, a

su vez, son contradictorias -según la propuesta de resolución- con las de los

testigos, que indican haber presenciado un tropiezo. A juicio de este Consejo, la

referencia a un resbalón que figura en el informe médico resulta insuficiente

para invalidar la dinámica causal descrita por el reclamante, coincidente tanto en

el concreto movimiento que causa la lesión (torsión) como con las declaraciones

de los testigos presenciales.

Asumida la realidad del percance y sus circunstancias, debe analizarse si

los perjuicios alegados son consecuencia del inadecuado funcionamiento de un

servicio público del Ayuntamiento de Gijón en cuanto titular de la vía en la que

se produjo el accidente.

tales efectos, el artículo 25.2 de la RBR señala que el ?Municipio

ejercerá en todo caso como competencias propias (?) en las siguientes

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materias: (?) d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad?,

y el artículo 26.1 establece que los Municipios deberán prestar, en todo caso, y

entre otros, el servicio de ?pavimentación de las vías p blicas?. Es evidente, por

tanto, que la Administración municipal está obligada a mantener en estado

adecuado el pavimento de la vía pública en aras de garantizar la seguridad de

cuantos transitan por la misma, lo cual requiere del Ayuntamiento una diligencia

suficiente que evite a los transeúntes riesgos innecesarios, no atribuibles al

devenir normal de la vida en sociedad, siendo responsable, en principio, de las

consecuencias dañosas derivadas del funcionamiento de ese servicio, del

ejercicio o la omisión de esa actividad.

Al respecto, venimos señalando (por todos, Dictamen Núm. 267/2019)

que en ausencia de estándares objetivos legalmente impuestos el ámbito del

servicio público ha de ser definido en términos de razonabilidad, y que no cabe

entender que los deberes de conservación y mantenimiento de las vías públicas

urbanas se extiendan a que se elimine, de manera perentoria, toda imperfección

o defecto, por mínimo que sea, lo que resultaría inasumible o inabordable. La

determinación de qué supuestos son susceptibles de ocasionar la responsabilidad

patrimonial de la Administración constituye una tarea que ha de abordarse

casuísticamente, en función de las circunstancias concurrentes. Tal como recoge

la doctrina reiterada del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias

(por todas, Sentencia de 17 de diciembre de 2021 -ECLI:ES:TSJAS:2021:3507-,

Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª), ?en relación a las

irregularidades del viario (?), no existe relación de causalidad idónea cuando se

trata de pequeños agujeros, separación entre baldosas, resaltes mínimos por

instalación de tapas de alcantarillas o bases de los marmolillos, los cuales o son

inocuos o son sorteables con la mínima diligencia y atención que es exigible para

deambular por la vía pública a los peatones (?) pues, en otro caso, se llegaría a

la exigencia de un estándar de eficacia que excedería de los que comúnmente se

reputan obligatorios en la actualidad para las Administraciones p blicas?. En la

concreción de este estándar -siempre unida a la casuística- venimos citando (por

todos, Dictamen Núm. 221/2022), entre otras, la Sentencia del Juzgado de lo

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Contencioso-Administrativo N.º 5 de Oviedo de 18 de junio de 2018, que estima

?el criterio de los 5 centímetros (?) muy adecuado para valorar si el defecto es

considerable o no?, al tratarse de ?una medida que refleja de forma más certera

la frontera entre el defecto leve y aquel que no lo es, entre la mínima anomalía

que configura un riesgo inherente a la circulación peatonal y la imperfección con

trascendencia, que mostraría un claro incumplimiento en el cuidado de las

aceras. En el primer caso, el defecto debe ser asumido por el ciudadano que

camina por las calles de una población. En el segundo, debe responder la

Administración por fracasar en su tarea de mantenimiento del espacio público y

permitir, de ese modo, que haya un riesgo que excede de la normalidad

exigible?.

En suma, tal como viene manifestando este Consejo desde el inicio de su

función consultiva (entre otros, Dictámenes Núm. 100/2006 y 177/2020), quien

camine por una vía pública ha de ser consciente de los riesgos inherentes al

hecho de pasear por un espacio en el que hay obstáculos ordinarios diversos,

como árboles, alcorques, mobiliario urbano y rebajes y desniveles que facilitan la

transición entre diferentes planos, así como pequeñas irregularidades y rebabas.

Singularmente, el viandante debe adoptar precauciones proporcionadas a sus

circunstancias personales, a las circunstancias visibles o conocidas del entorno y

a los riesgos adicionales que asume al transitar por una zona pudiendo hacerlo

por otra.

Aplicado lo anterior a la reclamación que nos ocupa, debemos detenernos

en la moderada entidad del desnivel al que se atribuye el tropiezo, un pequeño

agujero ocasionado por la pérdida de material radicado en el entronque de una

arqueta de registro con la baldosa contigua, estimando el servicio municipal

competente el desnivel producido como equivalente a unos dos centímetros. Aun

cuando carecemos de medición relativa a la superficie total de la zona afectada

por la rotura, sí podemos apreciar, a la vista de las fotografías, su irrelevancia,

corroborada por el propio reclamante, que indica que la deficiencia ?pasa

perfectamente desapercibida?. o existiendo dificultad alguna de visibilidad ni

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constancia de otros percances ocasionados por el desperfecto, ha de concluirse

que este no supera el estándar de mantenimiento exigido al servicio público.

Considerada la doctrina anteriormente expuesta, se deduce que nos

enfrentamos a un defecto que no puede estimarse jurídicamente relevante o

generador de un peligro objetivo, sin perjuicio de que proceda a repararse en el

momento en que se manifiesta su potencialidad lesiva ante el ciudadano que

transita más o menos distraídamente. La posterior reparación de la anomalía

viaria no puede significar el reconocimiento de una carencia del servicio, sino

que es expresión de una adecuada diligencia (entre otros, Dictámenes Núm.

31/2014, 190/2015 y 247/2022).

De acuerdo con los pronunciamientos judiciales reseñados y la doctrina de

este Consejo (por todos, Dictamen Núm. 92/2022), estos desniveles de escasa

entidad no pueden erigirse en factor determinante de una caída, ya que no

generan un riesgo distinto al que de ordinario asume el viandante cuando se

desplaza por la vía pública, sin que pueda imponerse a la Administración un

estándar de mantenimiento que resultaría inasumible sin desatender los servicios

cuya cobertura merece un esfuerzo de medios.

En suma, las consecuencias del desafortunado accidente no resultan

imputables a la Administración municipal, ya que nos encontramos ante la

concreción del riesgo que toda persona asume cuando camina por espacios de la

vía pública. Lo que ha de demandarse del servicio público es la adecuada

diligencia para que un riesgo mínimo no se transforme, por su acción u omisión,

en un peligro cierto, pero no que elimine o, en su defecto, cubra todo tipo de

riesgos, porque se convertiría en un seguro universal que trasladaría a la

sociedad en su conjunto la responsabilidad de cualquier manifestación dañosa de

sucesos o accidentes que, aunque ocurran en un espacio público, debe soportar

el particular como riesgos generales de la vida individual y colectiva.

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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y, en

consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a ??

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

LA PRESIDENTA,

EXCMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.

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