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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 65/2020 de 26 de marzo de 2020
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 26/03/2020
Num. Resolución: 65/2020
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas tras una caída en la vía pública debido al mal estado del pavimento.Contestacion
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Dictamen Núm. 65/2020
V O C A L E S :
Sesma Sánchez, Begoña,
Presidenta
González Cachero, María Isabel
Iglesias Fernández, Jesús Enrique
Menéndez Sebastián, Eva María
García García, Dorinda
Secretario General:
Iriondo Colubi, Agustín
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
26 de marzo de 2020, con asistencia
de las señoras y el señor que al
margen se expresan, emitió por
unanimidad el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado
de Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 15 de octubre de 2019 -registrada de
entrada el día 17 de ese mismo mes-, examina el expediente relativo a la
reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Gijón
formulada por ??, por las lesiones sufridas tras una caída en la vía pública
debido al mal estado del pavimento.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 12 de julio de 2017, la interesada presenta en el registro del
Ayuntamiento de Gijón una reclamación de responsabilidad patrimonial por los
daños derivados de una caída en la vía pública.
Expone que el día 9 de septiembre de 2016, ?sobre las 11 horas?, sufrió
una caída en la calle ??, ?exactamente (?) a la altura del supermercado?, al
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tropezar como consecuencia del ?mal estado de las baldosas (hay una serie de
baldosas, alrededor de una alcantarilla de saneamiento, que se encuentran
levantadas creando un desnivel superior a los 2 centímetros)?.
Refiere que tras sufrir el percance acudió al Hospital ??, siendo
diagnosticada de ?fractura (estiloides distal radio) derecho./ Fractura de la base
del 5.º metacarpiano./ Policontusionada?, tal y como se recoge en los informes
clínicos que aporta, donde figura que además de una férula de yeso precisó
tratamiento rehabilitador por la evolución tórpida de la lesión, recibiendo el alta
médica en el Servicio de Rehabilitación el 3 de abril de 2017. Fue vista por
Traumatología el 16 de junio de 2017, donde le explican que la única opción de
tratamiento es la ?intervención quirúrgica de la inestabilidad del extensor carpi
ulnaris y del desgarro del FCT?, si bien se recoge que ?la paciente de momento
prefiere esperar?.
La interesada imputa la caída al Ayuntamiento de Gijón en su condición
de ?responsable directo de la conservación de las vías urbanas, ya que debido a
los defectos existentes en una vía pública (?) sufrió el accidente?. Y afirma que
?el defecto existente en la baldosa que originó la caída (?) supera los
estándares mínimos exigidos por el (Tribunal Superior de Justicia del Principado
de Asturias), toda vez que el desnivel era superior a los dos centímetros?.
Solicita una indemnización de trece mil seiscientos veintitrés euros con
cincuenta y nueve céntimos (13.623,59 ?), que desglosa en los siguientes
conceptos: 42 días impeditivos, 281 días no impeditivos y 2 puntos de secuelas.
Asimismo, interesa que se le abonen los gastos de gasolina por los
desplazamientos al centro donde realizó el tratamiento rehabilitador (301,92 ?)
y los gastos farmacéuticos (23,09 ?), adjuntando factura de la farmacia.
Manifiesta que el percance fue presenciado por varias personas y
proporciona los datos de dos testigos.
2. El día 24 de agosto de 2017, la Técnica de Gestión de la Sección de Gestión
de Riesgos comunica a la interesada la fecha de recepción de su reclamación, el
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plazo de resolución y notificación del procedimiento, las normas con arreglo a
las cuales se tramitará y los efectos que pueda producir el silencio
administrativo.
Igualmente, la requiere para que presente el pliego de preguntas que
interesa se les formulen a los testigos propuestos.
3. Durante la instrucción del procedimiento, se incorpora al expediente una
diligencia extendida por el Intendente Jefe de Turno del Servicio de Policía
Local en la que se señala que en los archivos de esa Jefatura no hay constancia
alguna sobre los hechos a que se hace referencia.
4. Con fecha 6 de septiembre de 2017, la perjudicada aporta el pliego de
preguntas que interesa se les formulen a los testigos propuestos.
5. El día 14 de septiembre de 2017, el Ingeniero Técnico de Obras Públicas
informa que, ?girada visita de inspección, no se ha localizado el lugar de la
incidencia. Se ruega aporten indicaciones más concretas e incluso reportaje
fotográfico?.
6. Previo requerimiento formulado por la Técnica de Gestión de la Sección de
Gestión de Riesgos, el 1 de febrero de 2018 la interesada presenta un escrito
en el registro municipal en el que identifica el lugar exacto del accidente,
indicando que ?la caída se produjo a causa de unas baldosas que se encuentran
levantadas alrededor de una alcantarilla en la calle ?? (La ??), a la altura del
supermercado?. A fin de determinar el lugar concreto del percance manifiesta
aportar dos fotografías, si bien las mismas no obran en el expediente remitido a
este Consejo.
7. Con fecha 20 de febrero de 2018, el Ingeniero Técnico de Obras Públicas
señala que ?los desperfectos que existían en la acera previamente a la
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reparación consistían en tres medias baldosas levantadas adosadas a una
arqueta de saneamiento ocasionando desniveles de hasta tres centímetros.
Como se puede observar en las fotografías adjuntas, la acera existente en la
calle tiene un ancho de 1,70 metros, encontrándose el desperfecto en el borde
de la zona de tránsito, pegado al bordillo de calzada. Asimismo, se puede
observar la falta de obstáculos en la zona que pudieran afectar a la visibilidad
de los desniveles?. Añade que ?el Ayuntamiento de Gijón mantiene vigente un
contrato de `Obras de conservación y mejora de la infraestructura viaria´ con
el fin de actuar en los desperfectos que se localizan y que pueden suponer un
riesgo para los usuarios de las vías públicas, bien sea el tráfico rodado como el
tránsito peatonal?.
8. El día 23 de enero de 2019, una persona que dice actuar en nombre y
representación de la interesada aporta declaración responsable de
representación para colegios profesionales al amparo de lo dispuesto en el
artículo 5.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
9. Con fecha 12 de febrero de 2019 comparecen en las dependencias
administrativas las testigos propuestas. La primera señala conocer a la
perjudicada ?de vista?, y preguntada por la causa de la caída responde que fue
debido a ?la baldosa que estaba en la acera. Estaba sacada para afuera y ella
tropezó?. A la cuestión de si el accidente se habría producido si las baldosas se
hubieran encontrado en buen estado, responde que ?no?. Y confirma que el
defecto ya había sido denunciado por una asociación de vecinos.
La otra testigo, que manifiesta no tener relación alguna con la
reclamante, ?simplemente que es vecina del barrio?, indica que ?tropezó con
algo en el suelo?, y también cree que si las baldosas no hubiesen tenido
deficiencias no se habría producido la caída. Asimismo, sostiene que el hecho
ya fue denunciado por una asociación de vecinos en varias ocasiones.
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Respecto a la climatología, ambas testigos coinciden en que no llovía,
que había suficiente visibilidad y que no existían obstáculos que impidieran ver
el desperfecto. Finalmente, se les exhibe una fotografía de la zona y marcan
con un círculo rojo el lugar del percance.
10. Habiéndose comunicado a la interesada la apertura del trámite de
audiencia por un plazo de diez días, el 14 de marzo de 2019 presenta el
representante de esta un escrito de alegaciones en el que hace hincapié en que
en el informe emitido por el Servicio de Obras Públicas se reconoce
expresamente la existencia de este desperfecto, que ocasionaba desniveles de
hasta 3 centímetros. Precisa que ?el criterio seguido por el Tribunal Superior de
Justicia para declarar la responsabilidad de la Administración por caídas en vías
públicas exige desniveles de 2 centímetros?, y pone de manifiesto que ese
desnivel ?ya ha sido reparado?.
11. A continuación se incorpora al expediente un requerimiento de subsanación
para que el representante de la interesada presente el escrito de alegaciones de
forma electrónica, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
12. Con fecha 8 de octubre de 2019, el Jefe de la Sección de Gestión de
Riesgos y la Adjunta al Servicio de Patrimonio y Gestión de Riesgos elaboran
propuesta de resolución en sentido desestimatorio. En ella dan por acreditada
la realidad de daño mediante los informes médicos aportados al expediente, así
como el modo y el lugar en que la caída se produjo. A la vista de lo informado
por los técnicos municipales concluyen que, ?tanto por el emplazamiento del
desperfecto -en el borde de una acera con un ancho de un metro y setenta
centímetros y sin obstáculos que dificulten su visualización-, como por la propia
entidad de la deficiencia -que ocasiona desniveles de hasta tres centímetros, tal
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como consta en el informe del Servicio de Obras Públicas-, el daño sufrido por
la reclamante no merece la consideración de antijurídico, al no haberse
infringido los estándares medios de calidad y seguridad exigibles?.
13. En este estado de tramitación, mediante escrito de 15 de octubre de 2019,
esa Alcaldía solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita
dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Gijón objeto del expediente
núm. ??, adjuntando a tal fin los enlaces correspondientes para la consulta del
expediente electrónico.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Gijón, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP),
está la interesada activamente legitimada para formular reclamación de
responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto
directamente afectada por los hechos que la motivaron.
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El Ayuntamiento de Gijón está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 67.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPAC), dispone que ?El derecho a
reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la
indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter
físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la
curación o la determinación del alcance de las secuelas?. En el supuesto ahora
examinado, la reclamación se presenta con fecha 12 de julio de 2017, habiendo
tenido lugar la caída de la que trae origen el día 9 de septiembre de 2016, por
lo que es claro que ha sido formulada dentro del plazo de un año legalmente
determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se rige por las disposiciones sobre el procedimiento administrativo
común recogidas en el título IV de la LPAC, teniendo en cuenta las
especificidades previstas en materia de responsabilidad patrimonial en los
artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de dicha Ley.
Sin embargo, advertimos la concurrencia de determinadas
irregularidades formales en la tramitación del procedimiento. En primer lugar,
observamos que la prueba testifical se practica sin atender a lo exigido en el
artículo 78 de la LPAC, puesto que si bien se le otorga a la interesada la
posibilidad de presentar un pliego de preguntas para formular a las testigos no
consta en la documentación remitida que se le comunicara el emplazamiento, ni
se le advierte de la posibilidad de estar presente en el momento de realizar la
prueba. No obstante, se repara en que durante el trámite de audiencia se le
facilita una copia de la testifical sin que la reclamante haya objetado nada al
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respecto, por lo que no se aprecia menoscabo de su derecho a la defensa y no
procede ahora la retroacción de las actuaciones.
Por otro lado, debemos llamar la atención sobre la excesiva dilación que
se produce en la instrucción del procedimiento, paralizado en diferentes
momentos por periodos que incluso han alcanzado los once meses sin aparente
justificación, lo que provoca que la propuesta de resolución se emita
transcurridos más de dos años desde la presentación de la reclamación. Tal
forma de proceder vulnera los principios que disciplinan la tramitación
administrativa; en particular, el principio de celeridad e impulso de oficio del
procedimiento, expresamente recogido en el artículo 71 de la LPAC.
Como consecuencia de estos retrasos a la fecha de entrada de la
solicitud de dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo
de seis meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el
artículo 91.3 de la LPAC. No obstante, ello no impide que esta se adopte, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 24.3, letra b), de la referida
Ley.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 32 de la LRJSP establece en su apartado 1 que ?Los
particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o
de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
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efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 34 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),
dispone que ?Las entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de
sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
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normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Se somete a nuestra consideración un procedimiento de
responsabilidad patrimonial por los daños sufridos tras una caída que la
reclamante atribuye al mal estado de la acera.
De la documentación obrante en el expediente se desprende que como
consecuencia del percance sufrido la perjudicada se fracturó la muñeca y la
base del 5.º metacarpiano, con una tórpida evolución y aparición del síndrome
de Sudeck. Por tanto, la realidad del daño alegado ha quedado acreditada con
los informes médicos obrantes en el expediente, sin perjuicio de la valoración
que proceda efectuar si se concluye que concurren los requisitos legales para
una declaración de responsabilidad patrimonial.
Igualmente, a la vista de la prueba testifical practicada, y dado que la
Administración no cuestiona el relato de la interesada, podemos dar por
probado que el accidente tuvo lugar en los términos expuestos por ella.
Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente
e individualizado no puede significar por sí misma la declaración de
responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso
examinar si se dan las circunstancias que permitan reconocer a la perjudicada
el derecho a ser indemnizada por concurrir los demás requisitos legalmente
exigidos. En concreto, debe analizarse si los perjuicios alegados son
consecuencia directa e inmediata del funcionamiento de un servicio público del
Ayuntamiento de Gijón, en cuanto titular de la vía en la que se produjo el
percance.
A tales efectos, hay que tener presente que el artículo 25.2 de la LRBRL
señala que el municipio ?ejercerá en todo caso como competencias propias (?)
en las siguientes materias: (?) d) Infraestructura viaria?, y el artículo 26.1,
apartado a), del mismo cuerpo legal precisa que los municipios deberán
prestar, en todo caso, entre otros servicios, el de pavimentación de las vías
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públicas. Es evidente, por tanto, que la Administración municipal está obligada
a mantener en estado adecuado el pavimento de la vía pública en aras de
garantizar la seguridad de cuantos transitan por la misma, lo cual requiere del
Ayuntamiento una diligencia suficiente que evite a los transeúntes riesgos
innecesarios, no atribuibles al devenir normal de la vida en sociedad, siendo
responsable, en principio, de las consecuencias dañosas derivadas del
funcionamiento de ese servicio, del ejercicio o la omisión de esa actividad.
La reclamante atribuye la caída al ?mal estado de las baldosas?,
concretando que ?hay una serie de baldosas, alrededor de una alcantarilla de
saneamiento, que se encuentran levantadas, creando un desnivel superior a los
2 centímetros?. La existencia de tales desperfectos ha sido corroborada por el
Ingeniero Técnico de Obras Públicas, quien da cuenta de que antes de la
reparación del pavimento existían ?tres medias baldosas levantadas adosadas a
una arqueta de saneamiento ocasionando desniveles de hasta tres
centímetros?. Tal y como se puede observar en las fotografías adjuntas, ?la
acera existente en la calle tiene un ancho de 1,70 metros, encontrándose el
desperfecto en el borde de la zona de tránsito, pegado al bordillo de calzada.
Asimismo, se puede observar la falta de obstáculos en la zona que pudieran
afectar a la visibilidad de los desniveles?.
La interesada sostiene en su escrito de alegaciones que el criterio
seguido por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias para
declarar la responsabilidad de la Administración por caídas en la vía pública es
la existencia de ?desniveles de 2 centímetros?. Sin embargo, en los últimos
pronunciamientos judiciales este órgano mantiene la necesidad de ponderar las
circunstancias concurrentes en cada caso para determinar quién ha de asumir
la responsabilidad del accidente acaecido en la vía pública, lo que impide
considerar la profundidad del desnivel como único criterio a tener en cuenta.
Así, en la Sentencia de 27 de diciembre de 2018
-ECLI:ES:TSJAS:2018:4079- (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
1.ª) mantiene que ?en el campo que nos ocupa, de pavimentación y
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conservación de vías públicas, el estándar exigible dependerá de la naturaleza
de la vía (ubicación, anchura y pendiente, condiciones de calidades de la zona,
condiciones del proyecto original de urbanización, etc.), su uso (mayor
exigencia en calles céntricas, zonas de usuarios públicos por proximidad de
centros sanitarios o escolares, bibliotecas, mercados, etc.) y de la entidad del
desperfecto u obstáculo determinante del daño (profundidad, extensión,
sobresaliente, perfil, etc.), no generando responsabilidad los que sean
insignificantes ni los de difícil evitación./ En esta línea, y en relación a las
irregularidades del viario hemos manifestado en numerosas sentencias que no
existe relación de causalidad idónea cuando se trata de pequeños agujeros,
separación entre baldosas, resaltes mínimos por instalación de tapas de
alcantarillas o bases de los marmolillos, los cuales son sorteables con la mínima
diligencia y atención que es exigible para deambular por la vía pública a los
peatones y al estándar de eficacia que es exigible a los servicios públicos
municipales, pues en otro caso se llegaría a la exigencia de un estándar de
eficacia que excedería de los que comúnmente se reputan obligatorios en la
actualidad para las Administraciones públicas. En cambio, cuando se trata de un
bache, socavón, adoquín sobresaliente, farolas truncadas por la base, material
suelto persistente en el tiempo, u otro elemento de mobiliario urbano que por
su dimensión o ubicación representa un riesgo objetivo, difícilmente salvable o
peligroso, hemos declarado la responsabilidad de la Administración pero sin
perder de vista la posible concurrencia de culpas si existen elementos de juicio
para fundar una distracción o torpeza del peatón?.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene advertir que algunos juzgados
vienen estimando ?el criterio de los 5 centímetros (?) muy adecuado para
valorar si el defecto es considerable o no?, al tratarse de ?una medida que
refleja de forma más certera la frontera entre el defecto leve y aquel que no lo
es, entre la mínima anomalía que configura un riesgo inherente a la circulación
peatonal y la imperfección con trascendencia, que mostraría un claro
incumplimiento en el cuidado de las aceras. En el primer caso, el defecto debe
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ser asumido por el ciudadano que camina por las calles de una población. En el
segundo, debe responder la Administración por fracasar en su tarea de
mantenimiento del espacio público y permitir, de ese modo, que haya un riesgo
que excede de lo normalmente exigible? (Sentencias del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo N.º 5 de Oviedo de 20 de abril de 2016 y 18 de
junio de 2018).
La postura de este Consejo Consultivo en relación con otros supuestos
de accidentes atribuidos a deficiencias similares es que no basta con proclamar
el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración para
deducirla, sino que procede preguntarse si la existencia de una baldosa suelta o
inestable, ligeramente hundida y la probabilidad de que se pise -la mayoría de
las veces sin más consecuencias que un mínimo desequilibrio que no impide
reanudar el paseo- constituye un riesgo general razonable que asume cualquier
viandante, cualesquiera que sean su edad y sus concretas circunstancias,
cuando utiliza las vías públicas urbanas (entre otros, Dictámenes Núm. 31/2006
y 213/2018). Al respecto, venimos señalando que los defectos aislados en el
pavimento que no superen cierta entidad -normalmente los 3 centímetros- no
son suficientemente relevantes como para ser reprochables a la Administración
en cuestión (por todos, Dictamen Núm. 251/2019).
Delimitado de esta forma el servicio público en términos de
razonabilidad, este Consejo considera que en el supuesto analizado nos
hallamos ante una irregularidad que resulta jurídicamente irrelevante, teniendo
en cuenta las dimensiones de las piezas hundidas -?medias baldosas?-, la
escasa profundidad del desnivel originado por aquellas -a lo sumo 3 centímetros
en su cota más elevada- y que la acera cuenta con un ancho de paso suficiente
-1,70 metros según el informe del técnico municipal-, emplazándose el
desperfecto en el extremo contiguo a la calzada. También debe significarse que
la caída acaeció a plena luz del día y ambas testigos confirmaron que había
suficiente visibilidad en el momento del accidente, sin obstáculos que
impidiesen ver el desperfecto, e interrogadas por la climatología recuerdan que
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ese día ?no llovía?. Por tanto, ponderadas las circunstancias concurrentes,
estimamos que la deficiencia carece de entidad suficiente para constituir un
riesgo objetivo, valorándose conjuntamente con la plena visibilidad del entorno
y la amplitud de la acera, y no puede racionalmente considerarse factor
determinante del accidente por tratarse de un elemento salvable o sorteable de
prestar la atención debida por el común de los peatones que no entraña un
riesgo superior al ordinario que debe asumir quien transita por la vía pública.
Por último, aunque en la prueba testifical se mencionó que el defecto
había sido denunciado por una asociación de vecinos, no ha quedado
acreditado que el Ayuntamiento tuviese conocimiento de su existencia; y
tampoco hay constancia de que con anterioridad se hubiesen producido otras
caídas en ese punto. En cualquier caso, según informa el Servicio de Obras
Públicas, las baldosas ya han sido reparadas en el marco de los trabajos de
reparación de pavimentos que se realizan habitualmente en la ciudad, hecho
que no supone reconocimiento del incumplimiento del estándar, sino expresión
de la máxima diligencia en su cumplimiento, como ha puesto de relieve en
ocasiones anteriores este Consejo (entre otros, Dictámenes Núm. 31/2014,
190/2015 y 13/2017).
En definitiva, a juicio de este Consejo Consultivo las consecuencias del
accidente sufrido no resultan imputables a la Administración, ya que nos
encontramos ante la concreción del riesgo general que asume cualquier
persona cuando, distraída o conscientemente, camina por espacios de la vía
pública, por lo que no apreciamos nexo causal entre el accidente sufrido y el
servicio público municipal, que se desenvuelve dentro de los parámetros de
razonabilidad exigibles sin infringir el estándar medio de valoración de su
funcionamiento. Lo que ha de demandarse del servicio público es que no
transforme, por su acción u omisión, un mínimo riesgo en peligro, o sea, un
daño altamente improbable en un daño eventual, aunque no sea inminente,
pero no que elimine o, en su defecto, cubra todo tipo de riesgos, porque se
convertiría en un seguro universal que trasladaría a la sociedad en su conjunto
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la responsabilidad de cualquier manifestación dañosa de sucesos o accidentes
que, aunque ocurran en un espacio público o con ocasión del uso de un servicio
público, debe soportar el particular como riesgos generales de la vida individual
y colectiva.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. I., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
LA PRESIDENTA,
ILMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.
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