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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 65/2011 de 24 de febrero de 2011
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 24/02/2011
Num. Resolución: 65/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños ocasionados como consecuencia de una caída en la vía pública.Contestacion
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Expediente Núm. 202/2010
Dictamen Núm. 65/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
24 de febrero de 2011, con
asistencia de las señoras y los
señores que al margen se expresan,
emitió el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 17 de junio de 2010, examina el
expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento de Gijón formulada por ??, por los daños ocasionados como
consecuencia de una caída en la vía pública.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 31 de diciembre de 2009, la interesada presenta en el registro de
la Subdelegación del Gobierno en Alicante una reclamación de responsabilidad
patrimonial, dirigida al Ayuntamiento de Gijón, por los daños ocasionados como
consecuencia de una caída en la vía pública.
Inicia el escrito relatando que ?con fecha 30 de marzo de 2009, a las
10:30 h, sufrí un accidente con lesiones? en la calle ??, esquina con la calle
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??, ?al pisar y ser lanzada al suelo por una tapa de registro que tenía un
desnivel de más de 5 cm y que se encontraba suelta, sin sujeción de ningún
tipo y sin señalización alguna que advirtiera del peligro existente?.
En ?prueba de todo ello? aporta fotografías en las que, según señala, ?se
aprecia claramente (?) la falta de señalización del peligro (?). La falta de
sujeción, que hacía oscilar la tapa (?). Y finalmente el desnivel que presentaba
la tapa?.
Afirma que ?fue testigo de los hechos? una persona que identifica,
señalando su número de documento nacional de identidad y teléfono, que
?asimismo fueron testigos de los hechos dos agentes de la Guardia Civil que
patrullaban la zona, cuyos datos no me han sido facilitados por medidas de
seguridad, pero que la misma Guardia Civil me comunica telefónicamente que
tiene localizados para el supuesto de que el Ayuntamiento de Gijón precisara su
declaración?, y que ?la Policía Local de Gijón se personó en el lugar del
accidente? elaborando el atestado que aporta.
Refiere que ?como consecuencia de la caída sufrí lesiones tales como la
rotura de la cabeza del húmero del brazo derecho, así como la torcedura de la
muñeca y diversas contusiones y magulladuras por todo el cuerpo, lesiones de
las que a día de hoy todavía no me encuentro recuperada y de las que continúo
en tratamiento traumatológico y fisioterapéutico?, por lo que ?todavía no puedo
valorar la cuantía de los daños, los cuales comunicaré a la Administración
posteriormente, al conocer el alcance definitivo de mis lesiones?.
Tras relatar que su ?domicilio habitual es en Alicante? y que en el
momento del accidente se encontraba en Gijón de vacaciones acompañada de
su marido, señala que por causa del accidente ?tuvimos que retrasar un día los
billetes de tren? que habían adquirido con antelación ?para ese mismo día 30 de
marzo en el que sufrí el accidente?, y que para cambiar los billetes tuvieron que
abonar, en concepto de ?recargo?, 78,40 ?.
Adjunta al escrito de reclamación una copia de los siguientes
documentos: a) Ocho fotografías de la tapa de registro. b) Parte suscrito por el
Jefe de la Policía Local el día 6 de abril de 2009, en el consta que ?el pasado día
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30 de marzo, a las 11:30 horas (?) son requeridos por un ciudadano, que
manifiesta que una señora había tropezado en una tapa de registro de 90x90,
debido a la irregularidad, pues tenía 5 cm de desnivel, estando al lado de otras
dos chapas de registro, una de gas y otra de alumbrado (?). Se avisa a la
ambulancia que traslada al hospital (?) a la herida?. c) Informe del Área de
Traumatología del Servicio de Urgencias de un centro público sanitario de Gijón,
fechado el 30 de marzo de 2009, en la que se anota como ?enfermedad actual?
?hombro lesiones?, como ?impresión diagnóstica?, ?la del Rx?, y como
tratamiento ?sling?. d) Informe de un centro público sanitario de la comunidad
autónoma de residencia de la reclamante, fechado el 8 de abril de 2009, en el
que se anota ?caída hace 10 días hombro D en Gijón. Rx: Fr. troquiter húmero
D (?). Cita en 2 sem?. e) Hojas de interconsulta y de petición de examen
radiológico fechadas el 8 de abril de 2009 y el 29 de abril de 2009,
respectivamente. e) Dos billetes de tren con fecha 31 de marzo de 2009 y
destino Alicante, y hoja en la que consta ?liquidación cambio? y ?cobrar
metálico eur: 78,40?.
2. Con fecha 22 de enero de 2010, la Jefa del Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales del Ayuntamiento de Gijón solicita al Jefe del Servicio de Obras
Públicas la emisión de informe sobre la tapa de registro a que hace referencia la
reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.
3. El día 4 de febrero, el Jefe de la Sección Técnica de Apoyo informa que ?en
el lugar en el que supuestamente se produjo el accidente sufrido (?) existe una
arqueta de la red de saneamiento que dispone de una tapa de diferentes
características a las normalmente utilizadas para identificar este servicio./
Puestos en contacto con la Empresa Municipal de Aguas, nos comunican que
procederán a su sustitución y reparación./ Con anterioridad al citado accidente
no se tuvo conocimiento de la existencia de un desperfecto en la acera,
revisándose al menos una vez al año la práctica totalidad de las vías públicas./
Como se aprecia en las fotografías que se adjuntan, la arqueta tiene una
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dimensiones de 90x90 cm, está situada en una acera de 2,85 m de ancho y es
perfectamente visible, presentando un pequeño desnivel en uno de sus bordes
de 2 cm aproximadamente, en el mismo sentido del normal desplazamiento de
los peatones lo cual representa un menor riesgo para tropezar?.
Al informe se adjuntan dos fotografías.
4. Mediante Resolución de la Alcaldía de 11 de febrero de 2010, notificada a la
interesada el día 16 del mismo mes, se admiten las pruebas documental y
testifical, señalando a la reclamante un plazo de diez días a contar desde el
siguiente a la notificación de la resolución para aportar el pliego de preguntas a
realizar a la testigo propuesta.
5. Con fecha 2 de marzo de 2010, la reclamante presenta en el registro
municipal el escrito de preguntas que propone para formular a la testigo, que
presta declaración el día 17 del mismo mes. Durante la misma responde que
?es cierto que la caída fue consecuencia de que la (reclamante) fuera lanzada al
suelo al pisar una tapa de registro que se encontraba completamente suelta? y
que ?dicha tapa de registro, además (?) presentaba un desnivel de más de 5
cm y que no existía señal alguna que advirtiera del peligro?. Describe los
hechos indicando que ?iba detrás de la señora con el carrito de reparto y la vi
caer, me dio la sensación de que había tropezado con el desnivel de la
alcantarilla?. A la pregunta del Ayuntamiento sobre si vio ?cómo tropezaba con
el desnivel?, contesta que no vio ?el momento en el que se produjo el tropezón,
pero sí la caída?.
6. El día 18 de marzo de 2010 se recibe en el registro de entrada municipal un
escrito en el que la reclamante concreta la cuantía de la indemnización
solicitada en quince mil quinientos diecinueve euros con veintisiete céntimos
(15.519,27 ?), que desglosa en los siguientes conceptos: a) 4 puntos de
secuela por ?limitación en la movilidad del hombro. Deformidad del contorno
humeral a nivel del troquiter. Tendinosis de los tendones supraespinoso e
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infraespinoso, y artrosis acromio-clavicular con repercusión sobre el espacio
subacromial?; b) 66 días impeditivos ?desde el 30 de marzo de 2009 -fecha del
accidente- hasta el 3 de junio de 2009 -fecha de reconocimiento médico e
indicación de inicio de mi actividad habitual-?; c) 231 días impeditivos ?desde el
4 de junio de 2009 hasta el 20 de enero de 2010?; d) tratamiento fisioterápico,
y e) cancelación y cambio de fecha del viaje de vuelta a Alicante.
A este escrito acompaña copia de los informes médicos ya aportados
junto con el escrito de reclamación y, además, los documentos siguientes: a)
Hoja en la que se cita a la perjudicada para consulta de rehabilitación el día 21
de abril de 2004 en un hospital público de Alicante. b) Factura emitida el 14 de
octubre de 2009 por una clínica de fisioterapia privada en concepto de
?sesiones?, por importe de 805,00 ?. c) Factura, fechada el 20 de octubre de
2009, en concepto de ?42 tratamientos de masajes terapéuticos?, por importe
de 1.890 euros, en la que al pie de la firma se anota lo siguiente ?la paciente ha
mejorado de su fractura de troquiter D y refiere que con la RHB dada hasta el
día de hoy ha sido efectiva./ A la exploración buen B/A?, con una firma y sello
de una doctora de la Agencia Valenciana de Salud. d) Informe de resonancia
magnética emitido por una clínica privada el día 10 de noviembre de 2009, en
la que se aprecia ?deformidad del contorno humeral a nivel del troquiter, en
relación con los antecedentes de fractura./ Hallazgos sugestivos de ligera
tendinosis del supraespinoso, y en menor medida del infraespinoso./ Artrosis
acromio-clavicular, con ligera supresión sobre el espacio subacromial?.
7. Con fecha 30 de marzo de 2009, se notifica a la interesada la apertura del
trámite de audiencia, que solicita, dado que no le es posible desplazarse a Gijón
por las ?secuelas en la movilidad de mi hombro -tal y como consta en la
documental médica aportada-?, que se le envíe a su domicilio una copia del
informe del servicio y de la prueba testifical, y se suspenda el plazo para la
presentación de alegaciones ?hasta que tenga en mi poder y haya examinado
los documentos que he solicitado se me envíen por correo, y en consecuencia a
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partir de ese momento se abra nuevo plazo para la presentación de
alegaciones?.
8. Mediante Resolución de la Alcaldía de 17 de mayo de 2010, notificada el día
2 del mes siguiente, se dispone ?expedir las copias solicitadas? por la interesada
y ?señalar que no se produce suspensión del procedimiento, toda vez que la
petición de fotocopias no se incluye dentro de las causas de suspensión del
procedimiento, y el trámite de audiencia sigue en vigor contando el plazo para
alegaciones desde el día siguiente a su recepción?.
9. El día 11 de junio de 2010 la interesada presenta en una oficina de correos
de su domicilio un escrito de alegaciones en el que manifiesta que ?las pruebas
practicadas han ratificado la veracidad de los hechos denunciados? y que ?las
deficiencias de la acera están reconocidas por el informe técnico, ya que este
dice que, tras notificársele el accidente, dio instrucciones a la empresa
suministradora para que las reparara?.
En cuanto al alcance del desperfecto, señala que la manifestación
recogida en el informe del Servicio responsable de que la tapa de registro
presenta ?un pequeño desnivel en uno de sus bordes de 2 cm
aproximadamente en el mismo sentido del normal desplazamiento de los
peatones? es ?errónea y capciosa?, y que las fotografías aportadas constatan
?que la tapa de la arqueta está totalmente suelta?; que el ?desnivel es muy
superior a `unos 2 cm´?; que ?no se limita a uno de sus bordes, sino a la
totalidad de la arqueta?; que ?no es homogéneo, sino que es incluso aún más
pronunciado en unos bordes que en otros?, y que ?la heterogeneidad en la
profundidad de los bordes, unido a que la tapa de la arqueta está suelta,
provoca un efecto balancín al hundirse la tapa?, lo que provoca que la persona
se vea ?propulsada hacia delante? tropezando ?necesariamente con el empeine
del pie a la altura de la acera, desequilibrándola y cayendo irremisiblemente al
suelo?.
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10. El día 17 de junio de 2010, la Jefa del Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales suscribe una propuesta de resolución en el sentido de que debe
desestimarse la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por
considerar que la irregularidad denunciada no constituye ?un defecto de
suficiente relevancia e idoneidad como para hacer responsable a la
Administración de los daños que se irroguen?, pues ?no puede exigirse que el
trazado de una acera se encuentre perfectamente alineado sin irregularidad
alguna?. Asimismo, se indica, atendiendo a la entidad del desnivel que
muestran las fotografías y ponen de manifiesto los servicios municipales, que el
carácter ?mínimo? del defecto y ?la visibilidad y amplitud de la zona peatonal?
determinan que el desperfecto fuese perfectamente evitable ?con una mínima
diligencia y atención, sin que pueda llegarse a exigencia de eficacia del servicio
que excederían de las que comúnmente se reputan obligatorias, convirtiendo a
la Administración en aseguradora universal?.
11. El día 17 de junio de 2010, la Alcaldesa dirige a la interesada una
comunicación en la que señala que, con motivo de la solicitud de dictamen al
Consejo Consultivo, y ?en aplicación del artículo 42.5 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común se suspende el procedimiento hasta en tanto no se cumpla plenamente
lo requerido, o pasado el plazo legalmente estipulado se dicte resolución?.
12. En este estado de tramitación, mediante escrito de 17 de junio de 2010,
registrado de entrada el día 19 del mes siguiente, esa Alcaldía solicita al
Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre
consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Gijón, objeto del expediente núm. ??,
adjuntando a tal fin copia autentificada del expediente.
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A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho.
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Gijón, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada
activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
El Ayuntamiento de Gijón está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 31 de diciembre de 2009, habiendo tenido lugar los hechos de los que
trae origen el día 30 de marzo del mismo año, por lo que es claro que fue
formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.
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CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados, se ha
practicado el trámite de audiencia, y se ha elaborado una propuesta de
resolución.
No obstante, advertimos la concurrencia de determinadas irregularidades
formales en la tramitación del procedimiento. La primera de ellas consiste en
que habiendo asumido la instrucción del mismo el Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales se suscriben por otros órganos administrativos diversas
actuaciones que, como ya hemos señalado en dictámenes anteriores, deberían
haberse resuelto por el propio órgano instructor. La segunda se produce porque
no se ha dado cumplimiento a la obligación de comunicar a la interesada, en los
términos de lo dispuesto en el artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su
solicitud ha sido recibida por el órgano competente, el plazo máximo
legalmente establecido para la resolución -y notificación- del procedimiento, así
como los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
Por último apreciamos que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo, el plazo de seis meses para adoptar y
notificar la resolución expresa a tenor de lo dispuesto en el artículo 13.3 del
Reglamento de Responsabilidad Patrimonial, y cuya suspensión se pretendía, se
encontraba ya vencido. No obstante, ello no impide la resolución, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3, letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
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casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),
dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de
sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
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En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Es objeto de nuestro análisis un procedimiento de responsabilidad
patrimonial en el que la interesada pretende de la Administración municipal una
indemnización por los daños sufridos a consecuencia de una caída en la vía
pública.
En lo que a la efectividad de los daños se refiere, resulta de los informes
médicos aportados por la perjudicada que la caída le produjo la fractura del
troquiter derecho.
Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente
e individualizado no puede significar por sí misma la declaración de
responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso
examinar si se dan las circunstancias que permitan reconocer a la reclamante el
derecho a ser indemnizada por concurrir los demás requisitos legalmente
exigidos. En concreto, hemos de determinar cómo se produce la caída y si el
daño que esta acarrea es consecuencia del funcionamiento de un servicio
público.
El artículo 25.2 de la LRBRL establece que el municipio ?ejercerá en todo
caso, competencias (?) en las siguientes materias: (?) d) (?) pavimentación
de vías públicas urbanas?, y el artículo 26.1, apartado a), del mismo cuerpo
legal precisa que los municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo
caso, los servicios de limpieza viaria y pavimentación de las vías públicas. Es
evidente, por tanto, que la Administración municipal está obligada a mantener
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en estado adecuado el pavimento de la vía pública, en aras de garantizar la
seguridad de cuantos transitan por la misma. Ello requiere del Ayuntamiento
una diligencia suficiente que evite a los transeúntes riesgos innecesarios, no
atribuibles al devenir normal de la vida en sociedad, siendo responsable, en
principio, de las consecuencias dañosas derivadas del funcionamiento de ese
servicio, del ejercicio o la omisión de esa actividad.
No obstante, con carácter previo al examen del cumplimiento por parte
del servicio público municipal de sus obligaciones de mantenimiento, debemos
analizar una cuestión meramente fáctica, cual es la determinación de las
circunstancias del suceso, pues, aun cuando se encuentra acreditado el hecho
de la caída en la calle, al que se refiere el atestado de la Policía Local, no lo
está la causa que la provoca. Sin este dato no es posible establecer el nexo
causal del daño alegado con el servicio público al que se le imputa la
responsabilidad patrimonial.
La interesada atribuye el origen del siniestro al estado que presentaba
una tapa de registro ubicada en la acera. Señala que el accidente se produjo ?al
pisar y ser lanzada al suelo por una tapa de registro? que ?tenía un desnivel de
más de 5 cm? y ?se encontraba suelta?, precisando que ?la falta de sujeción (?)
hacía oscilar la tapa?.
Por tanto, atribuye la causa eficiente de la caída a la oscilación de la tapa
de registro que, por encontrarse ?suelta?, produce al pisar un ?efecto
`balancín´ al hundirse?, como señala en el escrito de alegaciones presentado
en el trámite de audiencia.
En prueba de sus afirmaciones aporta, en primer lugar, el testimonio de
una testigo. Sin embargo, no propone que se le formule ninguna pregunta
sobre el pretendido ?efecto `balancín´? de l a t a p a a l p i s a r l a , y a l q u e l a
reclamante achaca su caída. Tampoco la testigo, al ser requerida para realizar
un relato breve de los hechos, hace referencia alguna a un defecto como la
oscilación de la tapa, limitándose a ofrecer su impresión de que ?había
tropezado con el desnivel?.
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La misma versión de tropiezo con el desnivel la ofrece ?un ciudadano? a
la Policía Local al requerir su auxilio en los instantes inmediatamente
posteriores a la producción del accidente, como consta en el parte policial. Por
su parte, los dos agentes de la Policía Local que se personan en el lugar de los
hechos, toman sus datos y avisan a la ambulancia no hacen constar en el parte
policial la oscilación denunciada.
El Servicio responsable tampoco constata en su informe que la tapa
estuviese suelta ni que oscilase, aunque sí reconocen que existía un desnivel
con respecto a la acera, pero de menor entidad que el alegado por la
interesada.
Las fotografías que acompaña la reclamante tampoco permiten
corroborar su versión en cuanto al estado de la tapa en el momento del
accidente. Es cierto que alguna de ellas ofrece una imagen en la que la tapa
parece desencajada; no obstante, una muestra la tapa perfectamente encajada
en sus cuatro esquinas -posición coincidente con la reflejada en las fotografías
aportadas por el Servicio responsable-, sin signo alguno que pudiera sugerir la
denunciada acción batiente al paso de los peatones.
En definitiva, las pruebas presentadas por la reclamante no corroboran
su versión de los hechos acerca de la causa eficiente del daño.
Como ha señalado este Consejo en anteriores dictámenes, cuando no
existe prueba que permita conocer la forma y circunstancias en que se
produjeron los hechos, esta ausencia de prueba es suficiente, por sí sola, para
desestimar la reclamación presentada, toda vez que la carga de la prueba pesa
sobre la parte reclamante, e impide, por sí sola, apreciar la relación de
causalidad cuya existencia sería inexcusable para un eventual reconocimiento
de responsabilidad de la Administración.
Si lo anterior pudiese obviarse, asumiendo que la causa de la caída ha
sido en realidad un tropiezo provocado por el desnivel existente entre la tapa y
la acera, la conclusión del presente dictamen no variaría.
El desperfecto del que da cuenta el informe del Servicio responsable, y
que puede apreciarse en las fotografías incorporadas al expediente, se describe
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como ?un pequeño desnivel en uno de sus bordes de 2 cm aproximadamente?;
desnivel este que, por su mínima entidad, carece de la relevancia suficiente
para poner en situación de riesgo a los viandantes.
En ausencia de estándares objetivos legalmente impuestos, este Consejo
entiende, y así lo ha manifestado en anteriores dictámenes, que no cabe exigir
al servicio público el mantenimiento de las vías públicas urbanas en una
conjunción de plano tal que no consienta mínimos desniveles en el pavimento,
ni puede pretenderse la inmediata reparación de cualquier irregularidad o
imperfección, por escasa que sea su entidad, presente en la vía pública. Es
más, no resulta razonable interpretar que toda obra de mejora y conservación
de la vía pública que la Administración municipal acometa con posterioridad al
conocimiento de un accidente ocasional implique el reconocimiento de que
existía una situación de peligro cierto para la deambulación.
Asimismo, hemos reiterado también que como contrapunto a la
obligación que pesa sobre la Administración de conservación de las condiciones
de uso del servicio público viario toda persona que transite por la vía pública ha
de ser consciente de los riesgos generales razonables consustanciales a tal
actividad, al igual que ha de serlo de la presencia de obstáculos ordinarios
diversos, como árboles o mobiliario urbano, de la existencia de rebajes y
desniveles para la transición entre los diferentes planos y de pequeñas
irregularidades en el pavimento, adoptando la precaución necesaria en función
de las circunstancias manifiestas de la vía pública, así como de las atmosféricas
y las concurrentes en la propia persona.
En consecuencia, a juicio de este Consejo Consultivo, la responsabilidad
del accidente sufrido no resulta imputable a la Administración pues, al no existir
prueba acerca de la versión de los hechos que alega la interesada para
relacionar el accidente con el funcionamiento de los servicios públicos, nos
encontramos ante una caída que es una concreción del riesgo general que
asume cualquier persona cuando transita por la vía pública. Lo que ha de
demandarse del servicio público es una adecuada diligencia para que un riesgo
mínimo no se transforme, por su acción u omisión, en un peligro cierto, pero no
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
que elimine o, en su defecto, cubra todo tipo de riesgos, porque se convertiría
en un seguro universal que trasladaría a la sociedad en su conjunto la
responsabilidad de cualquier manifestación dañosa de sucesos o accidentes
que, aunque ocurran en un espacio público o con ocasión del uso de un servicio
público, debe soportar el particular como riesgos generales de la vida individual
y colectiva.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.
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