Dictamen de Consejo Consu...ro de 2011

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 65/2011 de 24 de febrero de 2011

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 24/02/2011

Num. Resolución: 65/2011


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los daños ocasionados como consecuencia de una caída en la vía pública.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 202/2010

Dictamen Núm. 65/2011

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

24 de febrero de 2011, con

asistencia de las señoras y los

señores que al margen se expresan,

emitió el siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 17 de junio de 2010, examina el

expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del

Ayuntamiento de Gijón formulada por ??, por los daños ocasionados como

consecuencia de una caída en la vía pública.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 31 de diciembre de 2009, la interesada presenta en el registro de

la Subdelegación del Gobierno en Alicante una reclamación de responsabilidad

patrimonial, dirigida al Ayuntamiento de Gijón, por los daños ocasionados como

consecuencia de una caída en la vía pública.

Inicia el escrito relatando que ?con fecha 30 de marzo de 2009, a las

10:30 h, sufrí un accidente con lesiones? en la calle ??, esquina con la calle

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??, ?al pisar y ser lanzada al suelo por una tapa de registro que tenía un

desnivel de más de 5 cm y que se encontraba suelta, sin sujeción de ningún

tipo y sin señalización alguna que advirtiera del peligro existente?.

En ?prueba de todo ello? aporta fotografías en las que, según señala, ?se

aprecia claramente (?) la falta de señalización del peligro (?). La falta de

sujeción, que hacía oscilar la tapa (?). Y finalmente el desnivel que presentaba

la tapa?.

Afirma que ?fue testigo de los hechos? una persona que identifica,

señalando su número de documento nacional de identidad y teléfono, que

?asimismo fueron testigos de los hechos dos agentes de la Guardia Civil que

patrullaban la zona, cuyos datos no me han sido facilitados por medidas de

seguridad, pero que la misma Guardia Civil me comunica telefónicamente que

tiene localizados para el supuesto de que el Ayuntamiento de Gijón precisara su

declaración?, y que ?la Policía Local de Gijón se personó en el lugar del

accidente? elaborando el atestado que aporta.

Refiere que ?como consecuencia de la caída sufrí lesiones tales como la

rotura de la cabeza del húmero del brazo derecho, así como la torcedura de la

muñeca y diversas contusiones y magulladuras por todo el cuerpo, lesiones de

las que a día de hoy todavía no me encuentro recuperada y de las que continúo

en tratamiento traumatológico y fisioterapéutico?, por lo que ?todavía no puedo

valorar la cuantía de los daños, los cuales comunicaré a la Administración

posteriormente, al conocer el alcance definitivo de mis lesiones?.

Tras relatar que su ?domicilio habitual es en Alicante? y que en el

momento del accidente se encontraba en Gijón de vacaciones acompañada de

su marido, señala que por causa del accidente ?tuvimos que retrasar un día los

billetes de tren? que habían adquirido con antelación ?para ese mismo día 30 de

marzo en el que sufrí el accidente?, y que para cambiar los billetes tuvieron que

abonar, en concepto de ?recargo?, 78,40 ?.

Adjunta al escrito de reclamación una copia de los siguientes

documentos: a) Ocho fotografías de la tapa de registro. b) Parte suscrito por el

Jefe de la Policía Local el día 6 de abril de 2009, en el consta que ?el pasado día

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30 de marzo, a las 11:30 horas (?) son requeridos por un ciudadano, que

manifiesta que una señora había tropezado en una tapa de registro de 90x90,

debido a la irregularidad, pues tenía 5 cm de desnivel, estando al lado de otras

dos chapas de registro, una de gas y otra de alumbrado (?). Se avisa a la

ambulancia que traslada al hospital (?) a la herida?. c) Informe del Área de

Traumatología del Servicio de Urgencias de un centro público sanitario de Gijón,

fechado el 30 de marzo de 2009, en la que se anota como ?enfermedad actual?

?hombro lesiones?, como ?impresión diagnóstica?, ?la del Rx?, y como

tratamiento ?sling?. d) Informe de un centro público sanitario de la comunidad

autónoma de residencia de la reclamante, fechado el 8 de abril de 2009, en el

que se anota ?caída hace 10 días hombro D en Gijón. Rx: Fr. troquiter húmero

D (?). Cita en 2 sem?. e) Hojas de interconsulta y de petición de examen

radiológico fechadas el 8 de abril de 2009 y el 29 de abril de 2009,

respectivamente. e) Dos billetes de tren con fecha 31 de marzo de 2009 y

destino Alicante, y hoja en la que consta ?liquidación cambio? y ?cobrar

metálico eur: 78,40?.

2. Con fecha 22 de enero de 2010, la Jefa del Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales del Ayuntamiento de Gijón solicita al Jefe del Servicio de Obras

Públicas la emisión de informe sobre la tapa de registro a que hace referencia la

reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.

3. El día 4 de febrero, el Jefe de la Sección Técnica de Apoyo informa que ?en

el lugar en el que supuestamente se produjo el accidente sufrido (?) existe una

arqueta de la red de saneamiento que dispone de una tapa de diferentes

características a las normalmente utilizadas para identificar este servicio./

Puestos en contacto con la Empresa Municipal de Aguas, nos comunican que

procederán a su sustitución y reparación./ Con anterioridad al citado accidente

no se tuvo conocimiento de la existencia de un desperfecto en la acera,

revisándose al menos una vez al año la práctica totalidad de las vías públicas./

Como se aprecia en las fotografías que se adjuntan, la arqueta tiene una

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dimensiones de 90x90 cm, está situada en una acera de 2,85 m de ancho y es

perfectamente visible, presentando un pequeño desnivel en uno de sus bordes

de 2 cm aproximadamente, en el mismo sentido del normal desplazamiento de

los peatones lo cual representa un menor riesgo para tropezar?.

Al informe se adjuntan dos fotografías.

4. Mediante Resolución de la Alcaldía de 11 de febrero de 2010, notificada a la

interesada el día 16 del mismo mes, se admiten las pruebas documental y

testifical, señalando a la reclamante un plazo de diez días a contar desde el

siguiente a la notificación de la resolución para aportar el pliego de preguntas a

realizar a la testigo propuesta.

5. Con fecha 2 de marzo de 2010, la reclamante presenta en el registro

municipal el escrito de preguntas que propone para formular a la testigo, que

presta declaración el día 17 del mismo mes. Durante la misma responde que

?es cierto que la caída fue consecuencia de que la (reclamante) fuera lanzada al

suelo al pisar una tapa de registro que se encontraba completamente suelta? y

que ?dicha tapa de registro, además (?) presentaba un desnivel de más de 5

cm y que no existía señal alguna que advirtiera del peligro?. Describe los

hechos indicando que ?iba detrás de la señora con el carrito de reparto y la vi

caer, me dio la sensación de que había tropezado con el desnivel de la

alcantarilla?. A la pregunta del Ayuntamiento sobre si vio ?cómo tropezaba con

el desnivel?, contesta que no vio ?el momento en el que se produjo el tropezón,

pero sí la caída?.

6. El día 18 de marzo de 2010 se recibe en el registro de entrada municipal un

escrito en el que la reclamante concreta la cuantía de la indemnización

solicitada en quince mil quinientos diecinueve euros con veintisiete céntimos

(15.519,27 ?), que desglosa en los siguientes conceptos: a) 4 puntos de

secuela por ?limitación en la movilidad del hombro. Deformidad del contorno

humeral a nivel del troquiter. Tendinosis de los tendones supraespinoso e

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infraespinoso, y artrosis acromio-clavicular con repercusión sobre el espacio

subacromial?; b) 66 días impeditivos ?desde el 30 de marzo de 2009 -fecha del

accidente- hasta el 3 de junio de 2009 -fecha de reconocimiento médico e

indicación de inicio de mi actividad habitual-?; c) 231 días impeditivos ?desde el

4 de junio de 2009 hasta el 20 de enero de 2010?; d) tratamiento fisioterápico,

y e) cancelación y cambio de fecha del viaje de vuelta a Alicante.

A este escrito acompaña copia de los informes médicos ya aportados

junto con el escrito de reclamación y, además, los documentos siguientes: a)

Hoja en la que se cita a la perjudicada para consulta de rehabilitación el día 21

de abril de 2004 en un hospital público de Alicante. b) Factura emitida el 14 de

octubre de 2009 por una clínica de fisioterapia privada en concepto de

?sesiones?, por importe de 805,00 ?. c) Factura, fechada el 20 de octubre de

2009, en concepto de ?42 tratamientos de masajes terapéuticos?, por importe

de 1.890 euros, en la que al pie de la firma se anota lo siguiente ?la paciente ha

mejorado de su fractura de troquiter D y refiere que con la RHB dada hasta el

día de hoy ha sido efectiva./ A la exploración buen B/A?, con una firma y sello

de una doctora de la Agencia Valenciana de Salud. d) Informe de resonancia

magnética emitido por una clínica privada el día 10 de noviembre de 2009, en

la que se aprecia ?deformidad del contorno humeral a nivel del troquiter, en

relación con los antecedentes de fractura./ Hallazgos sugestivos de ligera

tendinosis del supraespinoso, y en menor medida del infraespinoso./ Artrosis

acromio-clavicular, con ligera supresión sobre el espacio subacromial?.

7. Con fecha 30 de marzo de 2009, se notifica a la interesada la apertura del

trámite de audiencia, que solicita, dado que no le es posible desplazarse a Gijón

por las ?secuelas en la movilidad de mi hombro -tal y como consta en la

documental médica aportada-?, que se le envíe a su domicilio una copia del

informe del servicio y de la prueba testifical, y se suspenda el plazo para la

presentación de alegaciones ?hasta que tenga en mi poder y haya examinado

los documentos que he solicitado se me envíen por correo, y en consecuencia a

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partir de ese momento se abra nuevo plazo para la presentación de

alegaciones?.

8. Mediante Resolución de la Alcaldía de 17 de mayo de 2010, notificada el día

2 del mes siguiente, se dispone ?expedir las copias solicitadas? por la interesada

y ?señalar que no se produce suspensión del procedimiento, toda vez que la

petición de fotocopias no se incluye dentro de las causas de suspensión del

procedimiento, y el trámite de audiencia sigue en vigor contando el plazo para

alegaciones desde el día siguiente a su recepción?.

9. El día 11 de junio de 2010 la interesada presenta en una oficina de correos

de su domicilio un escrito de alegaciones en el que manifiesta que ?las pruebas

practicadas han ratificado la veracidad de los hechos denunciados? y que ?las

deficiencias de la acera están reconocidas por el informe técnico, ya que este

dice que, tras notificársele el accidente, dio instrucciones a la empresa

suministradora para que las reparara?.

En cuanto al alcance del desperfecto, señala que la manifestación

recogida en el informe del Servicio responsable de que la tapa de registro

presenta ?un pequeño desnivel en uno de sus bordes de 2 cm

aproximadamente en el mismo sentido del normal desplazamiento de los

peatones? es ?errónea y capciosa?, y que las fotografías aportadas constatan

?que la tapa de la arqueta está totalmente suelta?; que el ?desnivel es muy

superior a `unos 2 cm´?; que ?no se limita a uno de sus bordes, sino a la

totalidad de la arqueta?; que ?no es homogéneo, sino que es incluso aún más

pronunciado en unos bordes que en otros?, y que ?la heterogeneidad en la

profundidad de los bordes, unido a que la tapa de la arqueta está suelta,

provoca un efecto balancín al hundirse la tapa?, lo que provoca que la persona

se vea ?propulsada hacia delante? tropezando ?necesariamente con el empeine

del pie a la altura de la acera, desequilibrándola y cayendo irremisiblemente al

suelo?.

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10. El día 17 de junio de 2010, la Jefa del Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales suscribe una propuesta de resolución en el sentido de que debe

desestimarse la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por

considerar que la irregularidad denunciada no constituye ?un defecto de

suficiente relevancia e idoneidad como para hacer responsable a la

Administración de los daños que se irroguen?, pues ?no puede exigirse que el

trazado de una acera se encuentre perfectamente alineado sin irregularidad

alguna?. Asimismo, se indica, atendiendo a la entidad del desnivel que

muestran las fotografías y ponen de manifiesto los servicios municipales, que el

carácter ?mínimo? del defecto y ?la visibilidad y amplitud de la zona peatonal?

determinan que el desperfecto fuese perfectamente evitable ?con una mínima

diligencia y atención, sin que pueda llegarse a exigencia de eficacia del servicio

que excederían de las que comúnmente se reputan obligatorias, convirtiendo a

la Administración en aseguradora universal?.

11. El día 17 de junio de 2010, la Alcaldesa dirige a la interesada una

comunicación en la que señala que, con motivo de la solicitud de dictamen al

Consejo Consultivo, y ?en aplicación del artículo 42.5 de la Ley de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común se suspende el procedimiento hasta en tanto no se cumpla plenamente

lo requerido, o pasado el plazo legalmente estipulado se dicte resolución?.

12. En este estado de tramitación, mediante escrito de 17 de junio de 2010,

registrado de entrada el día 19 del mes siguiente, esa Alcaldía solicita al

Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre

consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Gijón, objeto del expediente núm. ??,

adjuntando a tal fin copia autentificada del expediente.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho.

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del

Ayuntamiento de Gijón, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada

activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad

patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por

los hechos que la motivaron.

El Ayuntamiento de Gijón está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con

fecha 31 de diciembre de 2009, habiendo tenido lugar los hechos de los que

trae origen el día 30 de marzo del mismo año, por lo que es claro que fue

formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.

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CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados, se ha

practicado el trámite de audiencia, y se ha elaborado una propuesta de

resolución.

No obstante, advertimos la concurrencia de determinadas irregularidades

formales en la tramitación del procedimiento. La primera de ellas consiste en

que habiendo asumido la instrucción del mismo el Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales se suscriben por otros órganos administrativos diversas

actuaciones que, como ya hemos señalado en dictámenes anteriores, deberían

haberse resuelto por el propio órgano instructor. La segunda se produce porque

no se ha dado cumplimiento a la obligación de comunicar a la interesada, en los

términos de lo dispuesto en el artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su

solicitud ha sido recibida por el órgano competente, el plazo máximo

legalmente establecido para la resolución -y notificación- del procedimiento, así

como los efectos que pueda producir el silencio administrativo.

Por último apreciamos que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo, el plazo de seis meses para adoptar y

notificar la resolución expresa a tenor de lo dispuesto en el artículo 13.3 del

Reglamento de Responsabilidad Patrimonial, y cuya suspensión se pretendía, se

encontraba ya vencido. No obstante, ello no impide la resolución, de acuerdo

con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3, letra b), de la referida LRJPAC.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

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casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),

dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y

perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de

sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la

legislación general sobre responsabilidad administrativa?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- Es objeto de nuestro análisis un procedimiento de responsabilidad

patrimonial en el que la interesada pretende de la Administración municipal una

indemnización por los daños sufridos a consecuencia de una caída en la vía

pública.

En lo que a la efectividad de los daños se refiere, resulta de los informes

médicos aportados por la perjudicada que la caída le produjo la fractura del

troquiter derecho.

Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente

e individualizado no puede significar por sí misma la declaración de

responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso

examinar si se dan las circunstancias que permitan reconocer a la reclamante el

derecho a ser indemnizada por concurrir los demás requisitos legalmente

exigidos. En concreto, hemos de determinar cómo se produce la caída y si el

daño que esta acarrea es consecuencia del funcionamiento de un servicio

público.

El artículo 25.2 de la LRBRL establece que el municipio ?ejercerá en todo

caso, competencias (?) en las siguientes materias: (?) d) (?) pavimentación

de vías públicas urbanas?, y el artículo 26.1, apartado a), del mismo cuerpo

legal precisa que los municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo

caso, los servicios de limpieza viaria y pavimentación de las vías públicas. Es

evidente, por tanto, que la Administración municipal está obligada a mantener

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

en estado adecuado el pavimento de la vía pública, en aras de garantizar la

seguridad de cuantos transitan por la misma. Ello requiere del Ayuntamiento

una diligencia suficiente que evite a los transeúntes riesgos innecesarios, no

atribuibles al devenir normal de la vida en sociedad, siendo responsable, en

principio, de las consecuencias dañosas derivadas del funcionamiento de ese

servicio, del ejercicio o la omisión de esa actividad.

No obstante, con carácter previo al examen del cumplimiento por parte

del servicio público municipal de sus obligaciones de mantenimiento, debemos

analizar una cuestión meramente fáctica, cual es la determinación de las

circunstancias del suceso, pues, aun cuando se encuentra acreditado el hecho

de la caída en la calle, al que se refiere el atestado de la Policía Local, no lo

está la causa que la provoca. Sin este dato no es posible establecer el nexo

causal del daño alegado con el servicio público al que se le imputa la

responsabilidad patrimonial.

La interesada atribuye el origen del siniestro al estado que presentaba

una tapa de registro ubicada en la acera. Señala que el accidente se produjo ?al

pisar y ser lanzada al suelo por una tapa de registro? que ?tenía un desnivel de

más de 5 cm? y ?se encontraba suelta?, precisando que ?la falta de sujeción (?)

hacía oscilar la tapa?.

Por tanto, atribuye la causa eficiente de la caída a la oscilación de la tapa

de registro que, por encontrarse ?suelta?, produce al pisar un ?efecto

`balancín´ al hundirse?, como señala en el escrito de alegaciones presentado

en el trámite de audiencia.

En prueba de sus afirmaciones aporta, en primer lugar, el testimonio de

una testigo. Sin embargo, no propone que se le formule ninguna pregunta

sobre el pretendido ?efecto `balancín´? de l a t a p a a l p i s a r l a , y a l q u e l a

reclamante achaca su caída. Tampoco la testigo, al ser requerida para realizar

un relato breve de los hechos, hace referencia alguna a un defecto como la

oscilación de la tapa, limitándose a ofrecer su impresión de que ?había

tropezado con el desnivel?.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

La misma versión de tropiezo con el desnivel la ofrece ?un ciudadano? a

la Policía Local al requerir su auxilio en los instantes inmediatamente

posteriores a la producción del accidente, como consta en el parte policial. Por

su parte, los dos agentes de la Policía Local que se personan en el lugar de los

hechos, toman sus datos y avisan a la ambulancia no hacen constar en el parte

policial la oscilación denunciada.

El Servicio responsable tampoco constata en su informe que la tapa

estuviese suelta ni que oscilase, aunque sí reconocen que existía un desnivel

con respecto a la acera, pero de menor entidad que el alegado por la

interesada.

Las fotografías que acompaña la reclamante tampoco permiten

corroborar su versión en cuanto al estado de la tapa en el momento del

accidente. Es cierto que alguna de ellas ofrece una imagen en la que la tapa

parece desencajada; no obstante, una muestra la tapa perfectamente encajada

en sus cuatro esquinas -posición coincidente con la reflejada en las fotografías

aportadas por el Servicio responsable-, sin signo alguno que pudiera sugerir la

denunciada acción batiente al paso de los peatones.

En definitiva, las pruebas presentadas por la reclamante no corroboran

su versión de los hechos acerca de la causa eficiente del daño.

Como ha señalado este Consejo en anteriores dictámenes, cuando no

existe prueba que permita conocer la forma y circunstancias en que se

produjeron los hechos, esta ausencia de prueba es suficiente, por sí sola, para

desestimar la reclamación presentada, toda vez que la carga de la prueba pesa

sobre la parte reclamante, e impide, por sí sola, apreciar la relación de

causalidad cuya existencia sería inexcusable para un eventual reconocimiento

de responsabilidad de la Administración.

Si lo anterior pudiese obviarse, asumiendo que la causa de la caída ha

sido en realidad un tropiezo provocado por el desnivel existente entre la tapa y

la acera, la conclusión del presente dictamen no variaría.

El desperfecto del que da cuenta el informe del Servicio responsable, y

que puede apreciarse en las fotografías incorporadas al expediente, se describe

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

como ?un pequeño desnivel en uno de sus bordes de 2 cm aproximadamente?;

desnivel este que, por su mínima entidad, carece de la relevancia suficiente

para poner en situación de riesgo a los viandantes.

En ausencia de estándares objetivos legalmente impuestos, este Consejo

entiende, y así lo ha manifestado en anteriores dictámenes, que no cabe exigir

al servicio público el mantenimiento de las vías públicas urbanas en una

conjunción de plano tal que no consienta mínimos desniveles en el pavimento,

ni puede pretenderse la inmediata reparación de cualquier irregularidad o

imperfección, por escasa que sea su entidad, presente en la vía pública. Es

más, no resulta razonable interpretar que toda obra de mejora y conservación

de la vía pública que la Administración municipal acometa con posterioridad al

conocimiento de un accidente ocasional implique el reconocimiento de que

existía una situación de peligro cierto para la deambulación.

Asimismo, hemos reiterado también que como contrapunto a la

obligación que pesa sobre la Administración de conservación de las condiciones

de uso del servicio público viario toda persona que transite por la vía pública ha

de ser consciente de los riesgos generales razonables consustanciales a tal

actividad, al igual que ha de serlo de la presencia de obstáculos ordinarios

diversos, como árboles o mobiliario urbano, de la existencia de rebajes y

desniveles para la transición entre los diferentes planos y de pequeñas

irregularidades en el pavimento, adoptando la precaución necesaria en función

de las circunstancias manifiestas de la vía pública, así como de las atmosféricas

y las concurrentes en la propia persona.

En consecuencia, a juicio de este Consejo Consultivo, la responsabilidad

del accidente sufrido no resulta imputable a la Administración pues, al no existir

prueba acerca de la versión de los hechos que alega la interesada para

relacionar el accidente con el funcionamiento de los servicios públicos, nos

encontramos ante una caída que es una concreción del riesgo general que

asume cualquier persona cuando transita por la vía pública. Lo que ha de

demandarse del servicio público es una adecuada diligencia para que un riesgo

mínimo no se transforme, por su acción u omisión, en un peligro cierto, pero no

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

que elimine o, en su defecto, cubra todo tipo de riesgos, porque se convertiría

en un seguro universal que trasladaría a la sociedad en su conjunto la

responsabilidad de cualquier manifestación dañosa de sucesos o accidentes

que, aunque ocurran en un espacio público o con ocasión del uso de un servicio

público, debe soportar el particular como riesgos generales de la vida individual

y colectiva.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.

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