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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 61/2011 de 24 de febrero de 2011
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 24/02/2011
Num. Resolución: 61/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida en un hospital concertado.Contestacion
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Expediente Núm. 84/2010
Dictamen Núm. 61/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
24 de febrero de 2011, con
asistencia de las señoras y los
señores que al margen se expresan,
emitió el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 12 de febrero de 2010, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de
Asturias formulada por ??, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia
sanitaria recibida en un hospital concertado.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 8 de junio de 2009, se presenta en el registro de la Dirección
Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social una
reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados
de la deficiente asistencia sanitaria recibida en el Hospital ?X?.
Refiere que ?con fecha 30 de noviembre de 2007 fue operado? en el
Hospital ?X? ?de un juanete y 2º dedo en martillo. En mayo de 2008, la
Seguridad Social decidió que se encontraba apto para desempeñar su trabajo, a
pesar de los informes médicos que lo contradecían?. Señala que a los ocho
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meses de haberse incorporado al trabajo, ?debido a los dolores y a la
inflamación, me veo en la obligación de ir al médico, ya que casi no puedo ni
caminar?, y que después de haber consultado con ?4 traumatólogos, me
encuentro en espera para ser operado? en el Hospital ?Y? ?de los 5 dedos del
pie izquierdo en una primera operación y del empeine y el talón en una
segunda operación?.
Solicita una indemnización por los ?daños y perjuicios? sufridos como
consecuencia de ?la negligencia cometida? en la intervención quirúrgica a la que
se sometió en el Hospital ?X?, aunque no cuantifica su importe.
2. Mediante escrito de 1 de julio de 2009, el Jefe del Servicio de Inspección de
Prestaciones y Servicios Sanitarios solicita a la Gerencia del Hospital ?X? una
copia de la historia clínica del perjudicado, así como un informe del Servicio
implicado y certificación de la vinculación de los facultativos intervinientes con
el Servicio de Salud del Principado de Asturias.
3. El día 6 de julio de 2009, el Jefe del Servicio de Inspección Sanitaria de
Prestaciones y Servicios Sanitarios comunica al reclamante la fecha de
recepción de su reclamación en la Administración del Principado de Asturias, las
normas de procedimiento con arreglo a las cuales se tramitará y los plazos y
efectos de la falta de resolución expresa. Asimismo, le requiere para que en el
plazo ?de diez días, a contar desde el día siguiente al del recibo de esta
notificación?, proceda ?a la cuantificación económica del daño o, en su defecto?,
indique ?las causas que motivan la imposibilidad de realizarla, indicándole que,
de no recibirse contestación en el plazo anteriormente señalado, se le tendrá
por desistido de su petición?.
4. Con fecha 6 de julio de 2009, el Gerente del Hospital ?Z? traslada al Servicio
instructor una copia de la historia clínica del perjudicado obrante en dicho
centro.
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5. El día 8 de julio de 2009, el Director Gerente del Hospital ?X?, remite al
Servicio instructor una copia de la historia clínica del perjudicado. asimismo,
refiere que ?la asistencia (?) fue realizada en nuestro centro por un equipo de
COT del Servicio de Traumatología del Hospital `Z´ (?), por lo que los
facultativos responsables (?) son personal dependiente del servicio público de
salud?. Respecto al informe de asistencia, se ha solicitado al Gerente del
Hospital ?Z? ?que dicho informe sea remitido directamente? al Servicio
instructor.
6. Con esa misma fecha, el reclamante presenta en el registro de la
Administración del Principado de Asturias un escrito en el que cuantifica la
indemnización solicitada en dieciocho mil euros (18.000 ?).
7. Mediante escrito de 15 de julio de 2009, el Inspector de Prestaciones
Sanitarias designado al efecto solicita al Gerente del Hospital ?Y? una copia de
?los datos obrantes en la historia clínica? del perjudicado, ?relativos (?) a la
especialidad de Traumatología y se (?) indique si el paciente está incluido en
lista de espera para cirugía, el tipo de intervención que está previsto realizarle y
el motivo de la misma?.
8. El día 17 de julio de 2009, el Gerente del Hospital ?Z? remite al Servicio
instructor una copia del informe del Servicio de Traumatología, de 13 de julio
de 2009. En él se hace constar que se trata de un ?paciente diagnosticado de
HV y 2º dedo en martillo pie I el 16-10-2007./ Intervenido en el (Hospital ?X?),
tras ser informado de los pormenores de la cirugía se procedió a:/
Exosectomía./ Tenotomía de abductor./ Osteotomía de Akin./ Tenotomía de
flexores y extensores, capsulotomía y osteotomía de falange 2º dedo. Dada la
gran rigidez de este dedo, fue preciso una fijación adicional con una AK
(probabilidad ya comentada en consulta previa a la cirugía)./ Revisado
periódicamente en consultas externas? del Hospital ?X?, ?donde se curaron los
portales y se le extrajo la AK. Y tras una radiografía de control satisfactoria y
una exploración clínica normal, fue alta de nuestro Servicio el 16-01-2008?.
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9. Con idéntica fecha, el Gerente del Hospital ?Y? envía al Servicio instructor
una copia de la historia clínica del perjudicado. Además, refiere que este está
?incluido en lista de espera con fecha 05-03-2009?.
En la hoja de curso clínico figura una anotación, de fecha 5 de marzo de
2009, en la que se señala que el paciente ?en el momento actual tiene una
metatarsalgia severa del primer radio. Deformidad grosera del segundo radio.
Metatarsalgia severa del tercero y cuarto metas./ Hiperqueratosis severa debajo
del calcáneo en el contexto de un pie cavo./ Rx.- Subluxación de mf del primer
dedo./ Pie cavo./ Se incluye para:/ Corrección del primer radio, galón y posible
acortamiento de falange./ Alineación metatarsal./ Corrección del segundo dedo
deforme./ Corrección de tercero y cuarto en garra./ Valorar después de
recuperar de esta cirugía el pie cavo?.
10. El día 7 de agosto de 2009, el Inspector de Prestaciones Sanitarias
designado al efecto emite el correspondiente Informe Técnico de Evaluación. En
él, tras describir los hechos, señala que el interesado ?no ha conseguido
acreditar una supuesta negligencia en la atención médica recibida de manos del
servicio público sanitario./ En el presente caso se puede afirmar que la
actuación de los profesionales (?) ha sido correcta y adecuada a las
circunstancias de cada momento, pues la patología del reclamante era tributaria
de cirugía, el tipo de cirugía empleada es una de las muchas variantes
disponibles para el abordaje de su patología y la que menos complicaciones
plantea y, la ejecución de la intervención quirúrgica fue irreprochable desde un
punto de vista técnico. Es decir, los profesionales (?) siguieron
escrupulosamente en su actuación las reglas de la lex artis ad hoc?.
Considera, finalmente, que ?el hecho que actualmente el paciente
presente una serie de molestias y de deformidades en el pie no es
consecuencia, como pretende (?), de un actuar negligente de los servicios
médicos, sino que se debe a que tiene una patología de base -pie cavo de 2º
grado- que asocia las deformidades apuntadas y que cursa con la clínica que
aqueja (?). Esa patología va a ser objeto de abordaje quirúrgico secuencial en
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dos tiempos para su corrección en otro centro asistencial del sistema público
sanitario?.
11. Mediante escritos de 10 y 11 de agosto de 2009, se remite copia del
expediente completo a la correduría de seguros y del informe técnico de
evaluación a la Secretaría General del Servicio de Salud del Principado de
Asturias (Sespa).
12. Con fecha 2 de septiembre de 2009, emite informe una asesoría privada, a
instancia de la entidad aseguradora, suscrito por tres especialistas, uno de ellos
en Traumatología y Ortopedia, otro en Cirugía, Traumatología y Ortopedía, y el
tercero en Cirugía Plástica y Reparadora. En él se concluye que el perjudicado
?presentaba, sobre unos pies cavos bilaterales, un cuadro de dolor en el hallux
valgus izquierdo con 2º dedo martillo (?). Se propuso tratamiento quirúrgico
que el paciente aceptó y autorizó mediante el documento de consentimiento
informado en el que figuran, como ha quedado descrito, una serie de premisas,
entre ellas: la posibilidad de recidiva de la deformidad, dolor persistente,
evolución de la herida, etc. (?). El día 30 de noviembre de 2007 fue intervenido
con técnica percutánea, realizando resección del relieve óseo del 1º
metatarsiano + sección de abductor + Akin de la falange. En el 2º dedo se
realizó tenotomía de extensores y flexor, capsulotomía, osteotomía de falange y
fijación con aguja de K (?). La evolución a los 13 días del primer portal era con
herida tórpida, sin infección, que tratada adecuadamente cerró y permitió dar el
alta al paciente el 16 de enero de 2008 (?). Aproximadamente a los tres meses
presentó dolor en 1º, 2º dedo, aunque el 1º tenía movilidad con ligera
limitación de la flexo-extensión por dolor y el 2º dedo estaba en hiperextensión
por la MTF, a esto se añadía el desequilibrio de la metatarsalgia secundaria al
pie cavo, por lo que visto en el (Hospital ?Y?) se propuso realineamiento de
metatarsianos, actuación para corregir el 2º dedo y actuar sobre el pie cavo
una vez se haya recuperado de la cirugía propuesta (?). En la revisión de la
historia clínica ha habido un diagnóstico y seguimiento adecuado. La
descompensación de la metatarsalgia se debe a la redistribución de carga
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corporal, al dar el punto de apoyo correcto al 1er radio con la cirugía. Se ha
actuado según lex artis?.
13. Mediante escrito notificado al interesado el 29 de octubre de 2009, se le
comunica la apertura del trámite de audiencia por un plazo de quince días y se
le adjunta una copia de los documentos obrantes en el expediente.
14. Transcurrido el trámite de audiencia sin haberse formulado alegaciones,
con fecha 26 de enero de 2010, el Jefe del Servicio de Inspección de
Prestaciones y Servicios Sanitarios elabora propuesta de resolución en sentido
desestimatorio, incorporando a la misma la valoración contenida en el informe
técnico de evaluación. Concluye que ?los profesionales del Servicio de Salud del
Principado de Asturias que han intervenido en la asistencia al reclamante han
actuado en todo momento de manera correcta, conforme a los parámetros de
la lex artis?.
15. En este estado de tramitación, mediante escrito de 12 de febrero de 2010,
registrado de entrada el día 22 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ?? de la
Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo original adjunta.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
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Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está el interesado
activamente legitimado para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
En orden a un pronunciamiento sobre la legitimación del Principado de
Asturias, la primera consideración que debe efectuar este Consejo atiende al
carácter del centro y del servicio sanitario al que se refieren los hechos. En este
caso, el reproche del reclamante se dirige exclusivamente al funcionamiento del
Hospital ?X?, que resulta ser privado, pero que, como ha puesto de relieve este
Consejo con ocasión de dictámenes anteriores, se encuentra vinculado a la red
hospitalaria pública mediante un convenio singular suscrito el día 30 de abril de
2004 con el Servicio de Salud del Principado de Asturias, y en virtud del cual
dicho hospital -clasificado como Hospital de Agudos Asociados al Hospital ?Z?
(Área V) por Resolución de 7 de abril de 2003, de la Consejería de Salud y
Servicios Sanitarios- presta atención especializada médica, quirúrgica o médicoquirúrgica a los usuarios del Sistema Nacional de Salud en las condiciones
establecidas en el mismo. En el supuesto examinado, como se deduce de la
documentación obrante en el expediente, la atención prestada al interesado lo
ha sido en tanto que beneficiario del sistema sanitario público.
Considerando tales circunstancias, el eventual resarcimiento de los daños
que se pudieran haber ocasionado al paciente en el Hospital ?X? ha de ser
imputado a la Administración sanitaria con el mismo alcance y requisitos que si
el daño se hubiera causado en las propias instalaciones de la sanidad pública.
Nos encontramos ante una prestación sanitaria pública para cuya obtención el
particular ha de acceder, por la propia organización de la red hospitalaria
pública, a un centro privado con convenio al efecto; siendo así, tal hecho no
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permite excluir la aplicación de las reglas generales de la responsabilidad
patrimonial de la Administración, ni puede limitar el ejercicio por los particulares
del derecho que les reconocen los artículos 106 de la Constitución y 139 de la
LRJPAC, ya que en definitiva se trata del funcionamiento de un servicio público.
El Principado de Asturias, por tanto, está pasivamente legitimado en
cuanto titular del servicio público sanitario, que, en parte, ha sido prestado en
virtud de concierto por un centro asistencial con el que se ha suscrito un
convenio singular para la atención de determinados usuarios del Sistema
Nacional de Salud, siempre sin perjuicio de la repetición de los costes a que, en
su caso, deba hacer frente ante el titular del centro directamente causante de
ellos por el procedimiento legal que corresponda.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 8 de junio de 2009 y, dado que en la anotación que figura en las hojas de
curso clínico fechadle Hospital ?Y? correspondientes al día 5 de marzo de 2009
queda constancia de la consolidación de las secuelas, es claro que fue
formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en
virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada
por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del
citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de
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la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás
entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los
centros sanitarios concertados con ellos.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
Sin embargo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,
letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
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producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- El reclamante imputa a la asistencia sanitaria recibida con ocasión de
una intervención quirúrgica en el año 2007 en el Hospital ?X? el padecimiento
de diversas ?secuelas físicas?, de un deterioro en su calidad de vida y ?pérdidas
económicas (?) a causa de las bajas? laborales que le ha ocasionado ?la
deformidad? de su pie izquierdo tras esa ?primera operación mal hecha?.
En cuanto a la efectividad del daño alegado, consta acreditado en el
expediente que el paciente fue intervenido en dicho centro en el mes de
noviembre de 2007 para la corrección de hallux valgus en pie izquierdo y
segundo ?dedo en martillo pie derecho/izquierdo?, así como que presenta, a
fecha 5 de marzo de 2009, ?metatarsalgia severa del primer radio? y ?de
tercero y cuarto metas?, así como ?deformidad grosera del segundo radio?,
todo ello en el pie izquierdo, estando prevista una nueva intervención.
Ahora bien, la mera constatación de un daño surgido en el curso de la
actividad del servicio público sanitario no implica sin más la existencia de
responsabilidad patrimonial de la Administración, pues ha de probarse que el
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daño alegado tiene un nexo causal inmediato y directo con el funcionamiento
de aquel servicio público.
Como ya ha tenido ocasión de señalar en anteriores dictámenes este
Consejo Consultivo, el servicio público sanitario debe siempre procurar la
curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios
y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la
Administración sanitaria cualquier daño que sufra el paciente con ocasión de la
atención recibida, o la falta de curación, siempre que la práctica médica
aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de conocimientos y
técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado para efectuar
este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,
responde a lo que se conoce como lex artis, que nada tiene que ver con la
garantía de obtención de resultados favorables en relación con la salud del
paciente.
Por tanto, para apreciar que el daño alegado por el reclamante es
jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario
hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc. Entendemos por tal, de
acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de
Estado, aquel criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico
ejecutado por profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en
cuenta las especiales características de quien lo realiza y de la profesión que
ejerce, la complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su
caso, la influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del
enfermo, de sus familiares o de la organización sanitaria en que se desarrollapara
calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.
También hemos de señalar que corresponde a quien reclama la prueba de
todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega. En
particular, tiene la carga de acreditar que se ha producido una violación de la
lex artis médica y que esta ha causado de forma directa e inmediata los daños
y perjuicios cuya indemnización reclama.
Según el perjudicado, en la operación llevada a cabo el 30 de noviembre
de 2007 se incurrió en ?negligencia médica?, pues ?de una operación simple de
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un juanete y un dedo martillo, con una recuperación más o menos de unos tres
meses, yo llevo casi dos años y pendiente de dos operaciones en las cuales se
me va a operar de los 5 dedos del pie, del empeine y del talón, todo ello
causado por la deformidad sufrida en mi pie a causa de la primera operación
mal hecha?. En definitiva, se atribuye a la Administración la existencia de una
atención sanitaria con infracción de la lex artis, atención que habría causado los
daños alegados. Sin embargo, pese a que le incumbe la prueba de las
imputaciones que sostiene, el interesado no ha desarrollado la menor actividad
probatoria de este nexo casual, de modo que el Consejo Consultivo ha de
formar su juicio respecto de la posible existencia del proceso causal referido
sobre la base de la documentación que obra incorporada al expediente y de los
informes técnicos incorporados por la Administración, que no han sido
discutidos por el reclamante, quien no efectúa alegaciones durante el trámite
de audiencia, mediante la aportación de otros contradictorios.
El informe emitido por el Servicio afectado refleja que tras la
intervención, desarrollada sin incidencias, el paciente fue ?revisado
periódicamente en consultas externas?, realizándose las curas oportunas y
siendo dado de alta ?tras una radiografía de control satisfactoria y una
exploración clínica normal?. De acuerdo con el informe técnico de evaluación,
?el procedimiento quirúrgico fue ejecutado de forma correcta y su resultado?
satisfactorio. Señala, además, que la ?deformidad grosera del 2º dedo? es
?posiblemente secundaria a la cirugía?, si bien la ?reaparición? de la misma ?con
el tiempo? constituye uno de los ?riesgos típicos? incluidos en el documento de
consentimiento informado firmado por el paciente antes del tratamiento
quirúrgico, mientras que el resto de las lesiones, ?metatarsalgia del 2º, 3º, 4º y
5º dedos del pie izquierdo, (?) deformidad en martillo de los tres últimos
dedos, (?) hiperqueratosis severa debajo del calcáneo, son debidas al pie cavo
de 2º grado que el paciente tiene como patología de base?, sin perjuicio de que
las mismas sean ?susceptibles de corrección quirúrgica secuencial en dos
tiempos, y para ello está el reclamante en lista de espera?. A su vez, el informe
emitido por la asesoría privada precisa que tal patología, pie cavo, ?se ha
desequilibrado, con lo que la distribución de la carga ha sufrido transferencia a
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las cabezas de los metatarsianos, que anteriormente la soportaban (?), pero en
el momento actual (?) ha originado una metatarsalgia, que es la clínica
prevalente que tiene el paciente?.
En definitiva, no podemos apreciar relación de causalidad entre la
patología que presenta el reclamante tras la intervención quirúrgica y el
funcionamiento del servicio público sanitario, pues no existe prueba alguna de
que la actuación de los profesionales que asistieron al paciente no se haya
ajustado a la lex artis.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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