Dictamen de Consejo Consu...zo de 2006

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 60/2006 de 23 de marzo de 2006

Tiempo de lectura: 18 min

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 23/03/2006

Num. Resolución: 60/2006


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los desperfectos sufridos en las gafas de su hijo durante una actividad escolar en un colegio público.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 35/2006

Dictamen Núm. 60/2006

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Bastida Freijedo, Francisco

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Secretario General:

Fernández García, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

23 de marzo de 2006, con asistencia

de los señores y señora que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V.E. de 1 de febrero de 2006, examina el expediente

relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del

Principado de Asturias formulada por doña ??, por los desperfectos sufridos en

las gafas de su hijo durante una actividad escolar en un colegio público.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 23 de junio de 2005, doña ?? suscribe un documento de

reclamación de responsabilidad patrimonial exponiendo que ?el día 6 (sic) de

junio de 2005, sobre las 12 horas en el centro público ?? de ??, y con

ocasión de educación física el referido alumno (??) sufrió un accidente como

consecuencia del cual se han producido lesiones que se especifican en el

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certificado médico adjunto y que se valoran en 193,84 euros, de acuerdo con

las facturas que se acompañan?.

Acompaña su reclamación, de la siguiente documentación: copia del

documento nacional de identidad; copia de hoja del Libro de Familia

correspondiente al menor; factura de un establecimiento de óptica, en concepto

de cristales y montura, por importe de ciento noventa y tres euros con ochenta

y cuatro céntimos (193,84 ?), y copia de informe del Área de Urgencias del

Hospital ??, de fecha 13 de junio de 2005, en el que se diagnostica al hijo de

la reclamante ?TCE leve?.

Esta reclamación, cuya fecha de presentación no consta, es remitida por

la Directora del centro a la Secretaría General Técnica de la Consejería de

Educación y Ciencia, mediante oficio de 12 de julio de 2005, teniendo registro

de entrada en la Consejería el día 19 de julio de 2005.

2. Con fecha 2 de julio de 2005, la Directora del Colegio Público ??, de ??,

suscribe parte de accidente escolar con motivo de los hechos acaecidos al

alumno ?? el día ?20 de junio de 2005?, a las 12 horas; en el mismo, informa

que ?durante el juego en la clase de educación física, debido al mal estado de

las pistas, el alumno cae, recibiendo un fuerte golpe en la cara que le supuso

heridas en la frente y nariz producidas por la gravilla suelta; además de la

rotura de gafas?.

3. A petición del Servicio de Asuntos Generales de la Consejería, con el fin de

resolver la discordancia de fechas en que se dice producido el accidente, la

Directora del centro escolar emite informe complementario el día 6 de

septiembre de 2005. En el mismo, se dice que ?la fecha del accidente del

alumno ??, se produjo el día 13/06/2005 según consta en el informe médico

del Servicio de Urgencias del Hospital ??, y que por error de transcripción en

los partes enviados desde el Centro constan fechas diferentes?.

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4. Con fecha 13 de octubre de 2005, la Jefa del Servicio de Asuntos Generales

de la Consejería de Educación y Ciencia informa desfavorablemente la petición

del reclamante, señalando que ?en el supuesto de referencia no ha existido

nexo causal por tratarse de un golpe que no resulta imputable al insuficiente

cuidado de los encargados de vigilar, ni a la existencia de riesgo añadido alguno

al normal y propio del desarrollo de la actividad?. Manifiesta, también, que ?el

daño y perjuicio aunque tuvo lugar en la clase de educación física, no consta se

produjese durante la realización de un concreto ejercicio de educación física

que supusiese un peligro o destreza especial, sino cuando el alumno en un

lance de un juego cayó de su propio pie. Del relato de los hechos de la

directora se desprende que la caída se produjo debido `al mal estado de las

pistas´, circunstancia que no resulta imputable a esta Administración

autonómica, dado que corresponde a los Ayuntamientos la conservación y

mantenimiento de los colegios públicos, que son inmuebles de propiedad

municipal?.

En el mismo informe, no se considera procedente la apertura de periodo

probatorio, si bien se acuerda el inicio del trámite de audiencia, con carácter

previo a la redacción de la propuesta de resolución.

5. Con fecha 27 de octubre de 2005, se comunica a la reclamante que se le

pone de manifiesto el expediente, a fin de que pueda examinarlo durante el

plazo de 15 días, en el que podrá formular alegaciones y presentar los

documentos y justificantes que estime pertinentes. Se le adjunta una relación

de los documentos obrantes en el expediente y el informe del Servicio de

Asuntos Generales. No consta que la reclamante haya tomado vista del mismo

ni formulado alegación alguna.

6. El día 16 de enero de 2006, la Jefa del Servicio de Asuntos Generales elabora

propuesta de resolución en sentido desestimatorio, considerando que no ha

quedado acreditada la existencia de relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio público educativo y el daño producido y reiterando

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los argumentos ya recogidos en su informe de 13 de octubre de 2005, antes

referido.

7. En este estado de tramitación, mediante escrito de fecha 1 de febrero de

2006, registrado de entrada el día 3 de febrero de 2006, V.E. solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial de la Administración del Principado de Asturias objeto del

expediente número ??, de la Consejería de Educación y Ciencia, cuyo original

adjunta.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo según lo

dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del Principado de Asturias

1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo 18.1, letra k), del

Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del

Principado de Asturias, aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a

solicitud del Presidente del Principado de Asturias, de conformidad con lo

establecido en los artículos 17, apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del

Reglamento citados, respectivamente.

SEGUNDA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), y

habiendo sufrido el accidente una persona menor de edad, está legitimada para

actuar en su representación la reclamante, madre del menor, a tenor de lo

actuado por el centro en el procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 162

del Código Civil sobre representación legal de los hijos.

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La Administración del Principado de Asturias está pasivamente legitimada

en cuanto titular de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de presentación de la reclamación, el artículo

142.5 de la LRJPAC dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe

al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de

manifestarse su efecto lesivo?. En el presente caso, se presenta la reclamación

de forma que es tramitada por el centro escolar con fecha 12 de julio de 2005,

habiendo tenido lugar los hechos de los que trae origen el día 13 de junio del

mismo año, por lo que es claro que fue presentada dentro del plazo de un año

legalmente establecido.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC y, en su desarrollo, en el Reglamento de los procedimientos de las

Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado

por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, Reglamento de

Responsabilidad Patrimonial). En aplicación de la normativa citada, se han

cumplido los trámites fundamentales de incorporación de informe de los

servicios afectados, trámite de audiencia con vista del expediente y propuesta

de resolución.

No obstante, hemos de destacar la precaria información sobre las

concretas circunstancias en que se produjo la caída objeto de este

procedimiento -acaecida durante el juego en clase de educación física-, que ha

aportado la Dirección del centro y no ha sido ampliada durante la fase de

instrucción. En tal sentido, observamos que en el único informe sobre los

hechos se contiene una conclusión (sin duda conveniente, pero no

imprescindible en un informe previo), pero no las premisas para llegar a ella

(éstas sí imprescindibles por no poder ser suplidas por ningún otro órgano). Tal

precariedad en la información no respeta, a nuestro juicio, la exigencia de

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documentar con rigor todas las circunstancias de un hecho que puede dar lugar

a responsabilidad de la Administración.

En cuanto al plazo para resolver el procedimiento, apreciamos que ha

sido rebasado el de seis meses para adoptar y notificar la resolución expresa,

establecido en el artículo 13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial.

En efecto, registrada de entrada la reclamación en la Consejería competente el

día 19 de julio de 2005, a la fecha de entrada de la solicitud de dictamen en

este Consejo Consultivo, el día 1 de febrero de 2006, el plazo de resolución y

notificación ha sido sobrepasado. No obstante, ello no impide la resolución, de

acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.4, letra b), de la referida

LRJPAC.

Asimismo, hemos de señalar que no se ha dado cumplimiento a la

obligación de comunicar a la interesada, en los términos de lo establecido en el

artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su solicitud ha sido recibida por el

órgano competente, el plazo máximo normativamente establecido para la

resolución -y notificación- del procedimiento, así como los efectos que pueda

producir el silencio administrativo.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución establece que ?Los particulares,

en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC, ya citada, dispone en su apartado

1 que ?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las

Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en

cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,

siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal

de los servicios públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño

alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con

relación a una persona o grupo de personas?.

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Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de un daño o lesión antijurídica, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- Del escrito de reclamación y de las manifestaciones de la Directora del

centro escolar en el parte inicial de accidente, complementado con su informe

de 6 de septiembre de 2005 (sobre la base del informe médico aportado por la

reclamante), se desprende que el día 13 de junio de 2005, durante la clase de

educación física, el hijo de la reclamante sufrió una caída, produciéndose

diversas heridas en la frente y la nariz y rompiendo las gafas. Por ello, aun

salvando las discrepancias iniciales entre el escrito de reclamación y el informe

del centro acerca de la fecha en que se ha producido, consideramos que ha

quedado acreditada la realidad y efectividad del daño en los términos

legalmente exigibles.

Ahora bien, que acaezca un daño patrimonial, en este caso la rotura de

unas gafas, con ocasión del funcionamiento del servicio público educativo y que

en nuestro ordenamiento la responsabilidad patrimonial de la Administración

sea objetiva no implica automáticamente la existencia de responsabilidad de la

Administración, puesto que para declararla ha de resultar probado que existe

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relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño

alegado, y que éste es consecuencia de aquél.

Tras el examen del expediente, este Consejo Consultivo no tiene otra

certeza acerca de lo sucedido que el hecho en sí de los daños, puestos de

manifiesto en el Informe del Área de Urgencias del Servicio de Salud del

Principado de Asturias, y la conclusión que la Directora del centro emite en el

parte de accidente, de 2 de julio de 2005. No existe en el procedimiento

actividad probatoria alguna acerca de las circunstancias en que se produjo el

hecho que desencadena la reclamación: la reclamante no sólo no las describe

en su escrito de reclamación (circunstancia a la que sin duda ayuda el modelo

con membrete de la propia Administración que se ha empleado), sino que, a lo

largo de la tramitación, no aporta prueba alguna sobre ellas; tampoco durante

la instrucción se ha podido determinar la forma y circunstancias en que se

produjo la caída del alumno y la rotura de las gafas.

Ante el vacío expuesto, entendemos que no es suficiente el juicio de

valor de la Directora del centro, acerca del ?mal estado de las pistas?, que no

sabemos si es considerado la causa de la caída o la causa de los daños en la

cara del alumno. De los datos que constan en el expediente, este Consejo no

puede llegar a la conclusión de cómo y porqué se produjo la caída, ni de que la

misma se debiera al estado inadecuado de la instalación en que se desarrollaba

la actividad de educación física, en la que hemos de suponer que participaba

toda la clase, sin que se conozcan otras consecuencias dañosas. No se sabe

cómo cayó el alumno; no se tiene certeza acerca de en qué consiste el ?mal

estado? de las pistas; ni tampoco, en caso de ser cierto su mal estado, de que

éste fuera la causa de la caída del alumno, sin que a la misma coadyuvase su

propia actuación o la de otros compañeros de clase. En definitiva, existe una

carencia total, no ya en la prueba de los hechos, sino en la descripción de los

mismos, lo que, a nuestro juicio, impide considerar acreditado el nexo causal.

Por todo ello, debemos concluir que no apreciamos relación entre el

funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado. En

consecuencia, la Administración no debe, en este caso, responder

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patrimonialmente por el mero hecho de que se haya producido un daño del que

se ignoran todas sus circunstancias.

No obstante la conclusión expuesta, consideramos necesario dejar

constancia de nuestra discrepancia con la propuesta de resolución sobre la

motivación de su conclusión desestimatoria, basada, entre otras razones, en la

inexistencia de imputabilidad a la Administración educativa del mal estado de la

pista, por ser responsabilidad municipal la conservación y mantenimiento de los

colegios públicos, dado que se trata de inmuebles de su propiedad.

Consideramos que la actividad escolar se desarrolla bajo la organización y

dirección de la Administración educativa, sin que el régimen jurídico de los

bienes (muebles o inmuebles) que emplee para prestar el servicio pueda

afectar a la exigencia de la responsabilidad patrimonial cuando el

funcionamiento de dicha actividad educativa sea la causa de una lesión

antijurídica en la que concurran los demás requisitos legalmente exigibles. Ello,

sin perjuicio de las restantes responsabilidades que pudiera, en su caso, exigir

dicha Administración educativa por un incumplimiento de obligaciones ajenas

que determine un perjuicio patrimonial para ella.

En consecuencia, para resolver acerca de la no procedencia de declarar

la responsabilidad patrimonial en el caso que dictaminamos, no es posible

aducir la inexistencia de nexo causal entre los daños eventualmente causados

por el estado de la pista en que se desarrolla una actividad escolar, por

entenderlo imputable a la entidad local, y el funcionamiento del servicio público

educativo de la Administración autonómica. Observación ésta que tiene la

consideración de esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley

del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, y en el artículo 6.2 del

Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del

Principado de Asturias.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la

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Administración del Principado de Asturias y, en consecuencia, una vez atendida

la observación esencial contenida en el cuerpo de este Dictamen, debe

desestimarse la reclamación presentada por doña ???

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a ......

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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