Dictamen de Consejo Consu...ro de 2008

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 6/2008 de 31 de enero de 2008

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 31/01/2008

Num. Resolución: 6/2008


Cuestión

Reclamación formulada por ?, como consecuencia de lo que califica de inadecuada asistencia sanitaria recibida en un centro hospitalario público.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 137/2007

Dictamen Núm. 6/2008

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Bastida Freijedo, Francisco

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

31 de enero de 2008, con asistencia

de los señores y señora que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado

de Asturias, a solicitud de V.E. de 11 de junio de 2007, examina el expediente

relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de

Asturias formulada por doña ?? por los daños sufridos a consecuencia de lo

que califica como defectuosa asistencia prestada en un centro hospitalario

público.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 4 de enero de 2007, tiene entrada en el Registro General del

Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad patrimonial

formulada por doña ??, por los daños y secuelas producidos por lo que

considera una asistencia sanitaria inadecuada cuando acude al Servicio de

Urgencias del Hospital ?...

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Inicia su escrito relatando que ?en fecha 8 de abril de 2006 sufrí como

consecuencia de una caída la fractura de la muñeca izquierda (?). Fui asistida

en Urgencias, y se me puso una escayola. Debido a que la misma se hallaba

muy apretada los dedos de la mano se me quedaban fríos y amoratados (?).

Me quitaron la escayola, tenía llagas y me pusieron nueva escayola (?). Me

hicieron radiografías posteriormente, señalando que ya no se podía hacer

nada?. Continúa relacionando las negligencias que, según entiende, se han

cometido en su asistencia y que consisten en no haber intervenido

quirúrgicamente la fractura de muñeca y en una errónea colocación de las

escayolas.

Señala que ?como consecuencia de dichas actuaciones la muñeca ha

quedado deforme, y asimismo no puedo hacer nada con dicha mano?.

Solicita ser examinada por el servicio médico del Servicio de Salud del

Principado de Asturias (en adelante SESPA) al objeto de que se determinen las

graves secuelas que padece y, como medio de prueba, que se incorpore el

?expediente personal completo de la historia médica de la paciente?.

Reclama ?como paso previo a la pertinente reclamación judicial?, que el

SESPA proceda a indemnizarla en la ?cantidad total de 600.000 euros, por los

gravísimos daños sufridos, consistentes en días de baja, secuelas e incapacidad

permanente absoluta, precisando en el momento actual de persona que me

ayude para vestirme y hacer las labores de la casa?.

Al escrito de reclamación acompaña los siguientes documentos:

a) Copia de informe del Área de Urgencias del Hospital ??, de fecha 8

de abril de 2006. En el apartado relativo al tratamiento figura ?yeso

antebraquio-palmar./ Revisión por traumatólogo (de) cupo en 7 días./ Se

entrega protocolo vendaje enyesado./ Analgesia habitual./ Llamar (?) para

revisión (?) próximo viernes 21. Consultas externas?.

b) Copia de informe del Área de Urgencias del mismo centro hospitalario,

de fecha 8 de abril de 2006, en el que se recoge que ?acude de nuevo al

Servicio de Urgencias por dolor e hinchazón de los dedos. No dolor con la

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extensión forzada de los dedos./ Se retoca el yeso y se instruye a la paciente

sobre medidas profilácticas?.

c) Copia de informes de una clínica privada sobre consultas de la

reclamante en dicho centro los días 18 de abril y 17 de mayo de 2006. En el

primero consta que ?acude con dolor en la muñeca izquierda donde trae una

férula posterior de yeso muy floja./ Hace 10 días que sufrió una caída siendo

diagnosticada de fractura de colles izquierdo que fue revisada en tres ocasiones

por dolor y flictenas?. En el apartado de exploración se señala que ?el estudio

radiográfico muestra una fractura de colles impactada con desviación dorsal y

radial?. Como tratamiento se indica que ?se hace una cura de las flictenas y se

coloca de nuevo la férula más ajustada. Mover mucho los dedos?. El segundo

de los informes refiere que se retira la inmovilización y se inicia tratamiento

fisioterapéutico, continuando con el farmacológico prescrito.

d) Copia de informe de la ya referida clínica privada sobre consulta

realizada el día 30 de mayo de 2006, donde se refleja, en el apartado de

anamnesis, que ?continúa con dolor y limitación funcional?. En el apartado de

exploración se recoge ?desviación en bayoneta y en dorso de tenedor. Pérdida

de toda la flexión palmar y de 15 grados de inclinación cubital. Faltan unos

25-30 grados de supinación./ El estudio radiológico muestra un acortamiento

radial de unos 2 cm con desviación radial y dorsal. Mejor calidad del hueso?. La

indicación en esta consulta es la continuidad del tratamiento farmacológico y de

la fisioterapia ya prescritos.

2. El día 16 de enero de 2007, el Jefe del Servicio de Inspección Sanitaria de

las Prestaciones Sanitarias notifica a la interesada la fecha de recepción de su

reclamación en dicho Servicio y las normas del procedimiento con arreglo al

cual se tramitará. Asimismo, le indica que ?transcurridos seis meses, a contar

desde el día siguiente al de recibo de la presente notificación, o el plazo que

resulte de añadirles un periodo extraordinario de prueba, sin que haya recaído

resolución expresa, podrá entenderse desestimada su solicitud?.

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3. Mediante oficio de 15 de enero de 2007, la Inspectora de Prestaciones

actuante solicita a la Dirección de la Gerencia del Hospital ?? que le sea

remitida la historia clínica de la perjudicada y el informe de los Servicios

implicados a la vista de la reclamación. Se indica, asimismo, la conveniencia de

que el Servicio de Traumatología señale fecha para revisión médica de la

reclamante al objeto de comprobar y certificar las secuelas que alega.

4. El día 24 de enero de 2007 el Secretario General del Hospital ?? remite al

órgano instructor copia del parte de reclamación y de la historia clínica de la

perjudicada, comprensiva de tres partes de atención en el Área de Urgencias

del Hospital ??, correspondientes al día 8 de abril de 2007, dos de ellos, y al

día 11 del mismo mes.

5. Mediante escrito de 5 de febrero de 2007, el Secretario General del Hospital

?? remite al Servicio que instruye el procedimiento copia del informe del Área

de Urgencias que atendió a la paciente. En él, firmado por el Coordinador de

Calidad y con el visto bueno del Jefe del Servicio el día 1 de febrero de 2007, se

indica que ?el día 8 de abril de 2006 a las 18:16 horas acudió a Urgencias por

un traumatismo en la muñeca izda. por lo que tras la historia clínica,

exploración física y estudios radiológicos oportunos se diagnosticó una fractura

de la metáfisis distal del radio con desviación dorsal y radial del fragmento

distal. Se procedió a la reducción e inmovilización con una escayola

antebraquio-crural y se remitió para control por su traumatólogo de cupo en 7

días y posterior revisión en ctas. externas de Traumatología (?) para el día 21

de abril. Además y según consta en la copia del informe del alta se le entregó el

protocolo que se facilita a los pacientes que precisan un vendaje enyesado (?).

Según los datos disponibles la actuación médica que se siguió en Urgencias con

la paciente (?) se ajusta a la buena práctica clínica en estos casos?.

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6. Con fecha 5 de febrero de 2007, la Inspectora de Prestaciones Sanitarias

designada al efecto emite el correspondiente Informe Técnico de Evaluación en

el sentido de desestimar la reclamación. En él, tras detallar los antecedentes del

caso, manifiesta que ?se trata de una paciente de 84 años de edad que sufrió

tras caída casual una fractura en la muñeca izquierda, denominada en términos

médicos como fractura de colles, que es la más frecuente de la muñeca y se

produce generalmente en las caídas (?). En el caso analizado, el diagnóstico

fue correctamente establecido en la sanidad pública donde acudió de urgencia,

al igual que el tratamiento (?). En el estudio de las complicaciones descritas

como ?riesgo típico? en esta patología, si la sufren personas de edad elevada,

encontramos:/ Síndrome del túnel carpiano (compresión del nervio mediano)./

Artritis postraumáticas./ Algodistrofia./ Callo vicioso (?). Bloqueo de la prono

supinación./ Resumiendo, que según bibliografía consultada, los ancianos con

fractura de colles no suelen recobrar la movilidad total de la articulación de la

muñeca, pudiendo ocurrir secuelas varias tras esta lesión (?). Podemos decir

por tanto que, la resolución total de l a f r a c t u r a e n p e r s o n a s m a y o r e s

generalmente nunca es total, quedando secuelas como dolores y

adormecimiento de la mano. (?) un alto porcentaje de pacientes pierden la

reducción obtenida al poco tiempo, por varias razones; entre otras por el papel

deformante de los músculos (supinador largo), y aunque se utilicen diversos

métodos de reducción, ninguno evita por completo el acortamiento del radio ni

la pérdida de su inclinación./ Desempeña un papel curativo importante para la

recuperación articular y muscular el tratamiento fisioterapéutico./ De aquí que

las secuelas evidentes que resume la reclamante son riesgos inherentes al

proceso sufrido y no a mala praxis?.

Finaliza el informe considerando que ?las secuelas que padece la actora

son las típicas del proceso sufrido, no guardando causalidad con el hacer

médico?.

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7. Mediante oficio de fecha 6 de febrero de 2007, el Jefe del Servicio de

Inspección Sanitaria de las Prestaciones Sanitarias remite una copia del informe

técnico de evaluación a la Secretaría General del SESPA y del expediente a la

correduría de seguros.

8. Con fecha 13 de febrero de 2007, el Secretario General del Hospital ??

remite al Servicio instructor una copia de dos informes del Servicio de Cirugía

Ortopédica y Traumatología I que atendió a dicha paciente. El primero, de 7 de

febrero de 2007, firmado por el Médico Responsable, refiere, entre otros

extremos, que ?de urgencia se procede al tratamiento ortopédico realizándose

reducción de la fractura con anestesia local mediante bloqueo del hematoma,

aplicándose vendaje enyesado antebraquiopalmar (?). Se realiza Rx de control

tras la reducción, que muestra reducción aceptable (?). Dadas las

características de la fractura y la posibilidad de desplazamientos secundarios, se

envía a la paciente a revisión por su traumatólogo de cupo al cabo de 7 días?.

En el segundo informe, el Jefe del Servicio de Cirugía Ortopédica y

Traumatología I considera que la actuación de los facultativos que participaron

en el tratamiento ha sido correcta y que dicho tratamiento se llevó a efecto

según la lex artis.

9. Con fecha 20 de febrero de 2007, la Inspectora actuante, a la vista de los

informes recibidos con posterioridad a la elaboración de su informe técnico de

evaluación, emite uno nuevo, incorporando la nueva documentación y en

sentido análogo al anterior. Ese mismo día se remite este segundo informe a la

Secretaría General Técnica del SESPA y a la correduría de seguros.

10. Consta en el expediente un dictamen médico, emitido por una asesoría

privada, a instancia de la entidad aseguradora, suscrito colegiadamente por tres

especialistas en Traumatología y Ortopedia con fecha 6 de febrero de 2007.

Una vez descritos los hechos, se realizan diversas consideraciones médicas

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acerca de las fracturas del extremo distal del radio en el adulto; entre ellas,

señala que ?existen numerosas clasificaciones para las fracturas distales de

radio, estableciéndose dos grandes grupos: fracturas extraarticulares e

intraarticulares, subdividiéndose a su vez según criterios de estabilidad y

conminución (nº de fragmentos). Las primeras suelen alcanzar buenos

resultados con tratamiento conservador e inmovilización con yeso, mientras que

las segundas suelen requerir tratamiento quirúrgico para realinear los

fragmentos óseos y darles estabilidad. (?) es una mujer de 84 años de edad

que, tras una caída, sufrió una fractura de radio distal. La atención prestada en

Urgencias puede considerarse correcta. Tras la exploración clínica se realizó un

estudio radiográfico que mostró las características de la fractura. Aunque no se

a p o r t a l a R x c o n c r e t a , l a d e f i n i c i ó n d e l a f r a c t u r a c o m o m e t a f i s a r i a c o n

desplazamiento dorsal y radial hace pensar que se trataba de una fractura

extraarticular. Habitualmente estas fracturas no tienen indicación quirúrgica

(?). El hecho de que se consiguiera una buena reducción no significa que no

pueda desplazarse posteriormente, de ahí que (?) deba recomendarse una

revisión por el traumatólogo con una Rx. Dicho desplazamiento es más

frecuente en los primeros días (?), pero puede producirse en cualquier

momento de la evolución de la fractura (periodo de consolidación de

aproximadamente 6 semanas) (?). Destacar también que la mejor o peor

reducción de la fractura no tiene apenas influencia sobre el dolor (?). Tampoco

(la paciente) mejoró de sus molestias, por lo que no pueden achacarse los

dolores desde el inicio a una escayola demasiado apretada. Sea como fuere la

necesidad de colocar una inmovilización menos rígida hizo que la fractura

sufriese un desplazamiento secundario (...). Aunque la evolución de la paciente

fue hacia una consolidación viciosa de la fractura, con secuelas de limitación de

movilidad y deformidad, no puede considerarse que la actuación realizada en

Urgencias sea la responsable de la misma. El desplazamiento secundario de la

fractura fue motivado por la necesidad del cambio de inmovilización de una

escayola a una férula por intolerancia de la paciente a la primera. Apreciado

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dicho desplazamiento a los 10 días de la fractura (en este caso por el

traumatólogo privado) se podría haber actuado sobre el mismo, bien con un

nuevo intento de reducción, bien con una posible cirugía de fijación que evitase

un nuevo desplazamiento. En ningún momento puede desprenderse de la

historia que la fractura tuviese indicación quirúrgica desde un primer momento

(de hecho la reducción inicial conseguida fue satisfactoria)?.

En el apartado de conclusiones, se indica que ?la atención en Urgencias

fue correcta? y que ?se consiguió una buena reducción? de la fractura; que el

desplazamiento ?no puede atribuirse a una deficiente actuación en Urgencias?,

y que la ?consolidación `no anatómica´ tras una fractura de radio distal en un

anciano es frecuente y, aunque suele provocar cierta deformidad, pérdida de

fuerza o déficit de movilidad, la repercusión funcional de la misma tiende a ser

escasa?.

11. El día 26 de abril de 2007 se notifica a la interesada la apertura del trámite

de audiencia y vista del expediente, remitiéndole una relación de los

documentos obrantes en él.

12. Con fecha 9 de mayo de 2007, tiene entrada en el registro del SESPA un

escrito de la interesada, manifestando que se ratifica en ?las alegaciones

efectuadas en mi (?) reclamación inicial./ Quedo a la disposición de los

servicios médicos de la compañía aseguradora del SESPA (o en su caso del

SESPA) para examen y cuantificación de los daños y perjuicios./ Solicito copia

completa del presente expediente?.

13. El día 22 de mayo de 2007, el Jefe del Servicio instructor eleva propuesta

de resolución en sentido desestimatorio. En ella se recoge el contenido

fundamental de los informes aportados al expediente y se indica que el daño

sufrido por la reclamante no guarda relación con la asistencia recibida en el

Hospital ?... A su juicio, la asistencia del Servicio de Urgencias se califica de

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correcta al haberse procedido a la reducción cerrada de la fractura,

consiguiendo una buena reducción de la misma. Refiere que ?la enferma acudió

en dos ocasiones al Servicio por dolor y tumefacción en la mano, pero de los

datos aportados no puede considerarse que la escayola estuviese mal colocada

o le provocase compresión a la paciente, sólo que no toleró la misma, indicando

la necesidad de cambiársela por una inmovilización menos rígida?. Recuerda

que ?acudió a los 10 días a un centro privado por decisión propia?, y que éste

?evidenció un desplazamiento, que ocurre frecuentemente en estos procesos,

pero no achacable a la deficiente actuación en Urgencias?, sin que realizase un

tratamiento distinto al seguido en la sanidad pública.

14. En este estado de tramitación, mediante escrito de 11 de junio de 2007,

registrado de entrada el día 13 del mismo mes, V.E. solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ?? de la

Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo original adjunta.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del

Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

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SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), la interesada está

activamente legitimada para solicitar la reparación del daño, por cuanto su

esfera jurídica se ha visto directamente afectada por los hechos que lo

motivaron.

El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de presentación de la reclamación, el artículo

142.5 de la LRJPAC dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe

al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de

manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a

las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la

determinación del alcance de las secuelas?. En el procedimiento que

examinamos la reclamación se presenta con fecha 4 de enero de 2007, y, dado

que los hechos por los que se reclama se refieren a la asistencia sanitaria

recibida por la interesada en el Hospital ?? los días 8 y 11 de abril de 2006, a

pesar de que no podemos conocer la fecha cierta de fijación del alcance de las

secuelas, debemos concluir que lo fue dentro del plazo de un año legalmente

determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en

virtud de lo preceptuado en la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en

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redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en la disposición adicional

primera del citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios

comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las

demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los

centros sanitarios concertados con ellos.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

No obstante, hemos de señalar que la comunicación dirigida a la

reclamante en los términos de lo dispuesto en el artículo 42.4 de la LRJPAC,

incurre en error respecto a la determinación del dies a quo para el cómputo del

plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento; plazo que no

puede iniciarse, como indica el Jefe del Servicio de Inspección Sanitaria de las

Prestaciones Sanitarias, ?el día siguiente al de recibo de la presente

notificación?, sino, de acuerdo con el artículo 13.3 del Reglamento de

Responsabilidad Patrimonial, desde que se inició el procedimiento. En el

supuesto concreto que analizamos, el procedimiento se inició a instancia de

parte -a solicitud de la persona interesada y no de oficio por la Administracióny

, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, apartado 3, de

la LRJPAC, el plazo máximo en el que habría de notificarse la resolución expresa

se ha de contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el

registro (legalmente constituido) del órgano competente para su tramitación.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC, ya citada, establece en su

apartado 1 que ?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las

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Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en

cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,

siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal

de los servicios públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño

alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con

relación a una persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

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SEXTA.- Funda la reclamante su pretensión indemnizatoria en el anormal

funcionamiento de la Administración sanitaria, que habría tenido lugar por no

haberse decidido la intervención quirúrgica de la fractura y por la incorrecta

colocación de la escayola en el Servicio de Urgencias. Los daños que reclama

son los que califica y describe como ?gravísimos daños sufridos, consistentes en

días de baja, secuelas e incapacidad permanente absoluta, precisando en el

momento actual de persona que me ayude para vestirme y hacer las labores de

la casa?.

Constan en el expediente los daños físicos alegados por la interesada y la

existencia de unas secuelas, cuyo alcance, al día 30 de mayo de 2006 (fecha en

que se emite el informe de valoración por la clínica privada a la que acude), se

documenta como una ?desviación en bayoneta y en dorso de tenedor, pérdida

de toda la flexión palmar y de 15 grados de inclinación cubital, faltan unos

25-30 grados de supinación. (?) acortamiento radial de unos 2 cm con

desviación radial y dorsal?. También se concluye que el daño está claramente

individualizado y que por su naturaleza es evaluable económicamente, sin

perjuicio de que la valoración que realiza la reclamante no cuente con ninguna

base concreta de cálculo ni justificantes que la amparen.

Acreditada la existencia de unos daños reales, efectivos, individualizados

y evaluables económicamente, debemos analizar si aquéllos se encuentran

causalmente unidos al funcionamiento del servicio público sanitario y si han de

juzgarse antijurídicos.

No obstante, antes de efectuar cualquier consideración sobre el caso

objeto de consulta, hemos de recordar, como ya ha tenido ocasión de señalar

este Consejo Consultivo en anteriores dictámenes, que el servicio público

sanitario debe siempre procurar la curación del paciente, lo que constituye

básicamente una obligación de medios y no una obligación de resultado, por lo

que no puede imputarse, sin más, a la Administración sanitaria cualquier daño

que sufra un paciente con ocasión de la atención recibida, siempre que la

práctica médica y sanitaria aplicada se revele correcta con arreglo al estado

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actual de conocimientos y técnicas disponibles. El criterio clásico

reiteradamente utilizado para efectuar este juicio imprescindible, tanto por la

doctrina como por la jurisprudencia, responde a lo que se conoce como lex

artis, que nada tiene que ver con la obtención de resultados concretos.

Por tanto, para apreciar que el daño alegado por la reclamante es

jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario

hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc. Entendemos por tal, de

acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de

Estado, aquel criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico

ejecutado por profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en

cuenta las especiales características de quien lo realiza y de la profesión que

ejerce, la complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su

caso, la influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del

enfermo, de sus familiares o de la organización sanitaria en que se desarrolla-,

para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.

Analizadas las alegaciones de la reclamante, que se contienen íntegra y

exclusivamente en el escrito de reclamación, ya que en el de alegaciones se

limita a reiterar su contenido, y la documentación y los informes incorporados al

expediente, y en particular atendiendo a las consideraciones médicas recogidas

en el informe técnico de evaluación y en el elaborado por una asesoría externa

a instancia de la compañía aseguradora del Principado de Asturias, no resulta

acreditado que el daño sufrido por la perjudicada fuese imputable a una mala

práctica médica o evitable con una atención sanitaria de otro orden, ni que

pueda ser calificado como antijurídico.

Aunque los informes de los servicios implicados se concentran en la

descripción de los actos médicos practicados en el caso, tales como

exploraciones, pruebas complementarias, diagnóstico y tratamiento, y apelan a

la corrección de la actuación de los distintos facultativos, las valoraciones y el

juicio médico incorporados por la inspectora actuante al informe técnico de

evaluación, así como las consideraciones médicas recogidas en el informe de la

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asesoría privada, resultan determinantes para la resolución de la reclamación.

Su contenido, en la medida en que no ha sido discutido por la interesada, ha de

ser tenido por cierto por este Consejo.

La reclamante padeció una fractura de muñeca, denominada fractura de

colles, que fue correctamente diagnosticada desde el primer momento en el

Servicio de Urgencias. Se le efectuaron las pruebas diagnósticas necesarias,

incluyendo un estudio radiográfico de la muñeca antes de decidir la reducción

de la fractura y otro tras ésta, que indicaba que la misma era aceptable. A la

vista del diagnóstico y del resultado de la reducción se decidió la inmovilización

mediante la colocación del yeso antebraquio palmar.

Dicha decisión, a tenor de los informes incorporados al expediente, fue

acorde a las recomendaciones acuñadas en la práctica médica para estos casos.

La paciente presentó una fractura que puede ser clasificada en el grupo de las

denominadas extraarticulares, que según las consideraciones médicas ya

expuestas, suelen alcanzar buenos resultados con tratamiento conservador e

inmovilización con yeso. Para estas fracturas no está indicado el tratamiento

quirúrgico, a diferencia de las intraarticulares, para las que se recomienda

tratamiento quirúrgico con el fin de realinear los fragmentos óseos y darles

estabilidad.

La reclamante alega que debió decidirse una intervención quirúrgica de

la muñeca; sin embargo, no aporta prueba alguna indicativa o concluyente que

justifique dicha consideración y tampoco la procedencia de esta alternativa

aparece documentada ni insinuada en los informes de la clínica privada a la que

acude, pues la misma no realiza ninguna vinculación entre la patología o las

secuelas y el hecho de no haber practicado a tiempo una intervención

quirúrgica de la fractura. La documentación que aporta la interesada con la

reclamación confirma más que contradice el acierto de las decisiones adoptadas

por los servicios sanitarios del centro hospitalario público, ya que entre las

prescripciones y recomendaciones de la clínica por ella elegida se encuentra la

colocación de una nueva férula de yeso en la fractura.

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La reclamante sostiene que la escayola con la que se le inmoviliza la

muñeca en el Área de Urgencias estaba mal puesta, pero no fundamenta esta

afirmación con ningún apoyo. Lo cierto es que no puede asegurarse que la

colocación inicial fuera incorrecta, pero sí consta que la reducción de la fractura

realizada previamente era suficiente. Tampoco se pueden considerar

inapropiadas las indicaciones dadas a la paciente de acudir a revisión por el

traumatólogo de zona en siete días y a consultas externas en dos semanas y la

entrega del protocolo para vendajes enyesados. El informe aportado al

expediente a instancia de la compañía aseguradora así lo reconoce al señalar

que, a pesar ?de esas supuestamente bien realizadas medidas, la paciente

siguió refiriendo dolor e inflamación, por lo que se consideró que no toleraría

una inmovilización cerrada y se decidió el cambio de inmovilización por una

férula?.

Es indudable que la paciente no toleró la escayola, razón por la que

vuelve al Servicio de Urgencias pocas horas después de su primera visita, con

dolor e hinchazón de los dedos; se le retoca aquélla y se intenta mejorar la

tolerancia con diversas medidas. No consta, sin embargo, que cumpla la

interesada las indicaciones de acudir a revisión de su traumatólogo de zona en

siete días ni que acuda a consultas externas en dos semanas, sino que decide

acudir voluntariamente a una clínica privada el día 18 de mayo, diez días

después. Desde ese momento, la paciente no ha sido atendida por los servicios

médicos del sistema sanitario público, sino por el centro privado elegido por

ella.

Es preciso destacar, además, la importante incidencia de otros factores

que suelen interferir en el desenlace adverso del proceso. Así, el informe

técnico de evaluación refiere, en el estudio de las complicaciones descritas

como riesgo típico en esta patología, que ?los ancianos con fractura de colles no

suelen recobrar la movilidad total de la articulación de la muñeca, pudiendo

ocurrir secuelas varias tras esta lesión, ya por las lesiones en los ligamentos o

en la superficie de la articulación de la muñeca que pueden ocasionar dolor

16

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

crónico, ya por artrisis postraumáticas o por otros mecanismos./ Podemos decir

por tanto que, la resolución total de la fractura en personas mayores (?) nunca

es total, quedando secuelas como dolores y adormecimiento de la mano?.

Por ello, y dado que no concurren en el presente caso datos que pongan

de manifiesto una infracción de la lex artis ad hoc, no puede imputarse a la

Administración sanitaria la responsabilidad del daño sufrido por la perjudicada.

Sin perjuicio de lo razonado, aun cuando pudiera reconocerse una

relación causal entre el tratamiento de la fractura y las secuelas finalmente

resultantes, debemos destacar que la mala evolución del proceso no podría

imputarse tampoco a la asistencia sanitaria prestada en el servicio público, que

no dirigió en exclusiva el tratamiento, ya que en el mismo también intervino un

centro privado. Si el resultado dañoso fuera imputable a la asistencia recibida

no cabría deslindar ahora cuál de ambas instancias, la pública o la privada,

podría tener responsabilidad en él. Como ya hemos señalado, los actos médicos

del Servicio de Urgencias que hemos analizado no difieren de la considerada

buena práctica médica, según el tipo de fractura y su estado inicial, y tampoco

las decisiones posteriores se separan de las recomendadas según la evolución

del traumatismo. Sin embargo, el informe de la asesoría externa señala que a

los diez días de la fractura se evidencia por el traumatólogo privado un

desplazamiento secundario de la fractura, de frecuente aparición, y que en este

caso se vio favorecido por una inmovilización menos rígida de la misma; pero,

pese a este diagnóstico, la clínica privada no realiza ?ningún tratamiento

específico, consolidando el radio en posición viciosa?. Por otro lado, según

sostienen los facultativos que emiten el informe, dicho desplazamiento no

puede atribuirse a una actuación deficiente del Servicio de Urgencias. En

definitiva, la intervención de un tercero de libre elección por la interesada incide

de modo esencial en el resultado final del tratamiento de la fractura padecida y

rompería cualquier hipotético nexo causal entre el servicio público y el daño

efectivo que se afirma padecer.

17

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

La conclusión a la que hemos llegado en el presente caso de que, por

diversas razones, los daños reclamados no son imputables al servicio público

sanitario, exime a este Consejo de cualquier otra consideración acerca de la

cuantía indemnizatoria demandada.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por doña ?...?

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,

Vº. Bº.

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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