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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 59/2024 de 04 de abril de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 04/04/2024
Num. Resolución: 59/2024
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios derivados de lo que considera una actuación negligente durante una intervención quirúrgica.Contestacion
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Dictamen Núm. 59/2024
V O C A L E S :
Sesma Sánchez, Begoña,
Presidenta
González Cachero, María Isabel
Iglesias Fernández, Jesús Enrique
García García, Dorinda
Baquero Sánchez, Pablo
Secretario General:
Iriondo Colubi, Agustín
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día 4
de abril de 2024, con asistencia de
las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió por
unanimidad el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 17 de enero de 2024 -registrada de entrada el
día 22 de ese mismo mes-, examina el expediente relativo a la reclamación de
responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias formulada por ??, por
los daños y perjuicios derivados de lo que considera una actuación negligente
durante una intervención quirúrgica.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 17 de febrero de 2023, la interesada presenta en el Registro
Electrónico una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y
perjuicios que atribuye a una mala praxis durante una intervención quirúrgica.
Expone que el día 26 de julio de 2017 fue remitida desde el Servicio de
Urgencias del Hospital ?X? al Servicio de Digestivo por tres episodios de
rectorragia en el año 2017, consistentes en la presencia de ?sangre roja
mezclada con las heces? sin que coincidiera con episodios de ?diarrea ni
estreñimiento?. Tras una exploración y la realización de pruebas fue derivada al
Servicio de Cirugía General por sangrado persistente y muy abundante, con la
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indicación de que ?si precisara? acudiera a Urgencias? y de seguimiento por
parte de Atención Primaria.
Refiere que el 11 de octubre de 2017 es atendida por primera vez en
dicho Servicio, diagnosticándosele ?hemorroides externas? y pautándole
?medidas conservadoras farmacológicas e higiénico dietéticas?, así como
revisión en 6 meses. Acude de nuevo a dicha consulta el 18 de abril de 2018, y
tras la exploración física se consigna en la historia clínica ?región perianal con
hemorroides internas grado III, por lo que se anota (en) lista de espera (?).
Consentimiento informado (?). Preoperatorio/cirugía mayor ambulatoria?.
Indica que el día 6 de septiembre de 2018 es intervenida
quirúrgicamente en el Hospital ?Y?, reseñándose en el informe de alta ?el
diagnóstico (?) de hemorroides grado IV y que en la intervención se realiza
una hemorroidectomía M-M (Milligan-Morgan) (?). No hay hoja de protocolo
quirúrgico en la documentación revisada (?). La evolución posoperatoria es
satisfactoria y la paciente es dada de alta ese mismo día?.
Señala que el 18 de enero de 2019 acude al Servicio de Cirugía General
del Hospital ?X? por ?incontinencia post hemorroidectomía?, informando al
facultativo que desde la intervención que se le practicó ?nota episodios
frecuentes de incontinencia pasiva que le producen cierto grado de ansiedad y
le limitan las actividades que antes hacía de forma habitual (gimnasio, por
ejemplo)?, lo que este atribuye a la ?posibilidad de lesión del esfínter interno
secundario a la cirugía?, por lo que se solicitan estudios de incontinencia, en
concreto una ?ecografía endoanal? y una ?manometría anorrectal?, que se
realizan los días 4 y 9 de abril de 2019.
Los resultados de estos estudios fueron valorados en el Servicio de
Cirugía General el 23 de septiembre de 2019, y en ese momento la interesada
continuaba ?sintomática a pesar de haber acabado a mitad de julio el
biofeedback, del que no hay referencia en la documentación (?). Se realiza test
de Wexner que refleja una puntuación de 16, lo que significa incontinencia
severa?, y se somete a una colonoscopia el 10 de octubre de 2019.
El día 24 de ese mismo mes se le diagnostica en el Servicio de Cirugía
General ?incontinencia fecal secundaria a hemorroidectomía (posible lesión de
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EAI) acentuada por molestias gástricas inespecíficas en relación con los
alimentos y consistencia blanda de las heces. Rectorragia asociada a tejido
hemorroidal residual como problema secundario. Valorar banda?; se le ofrece
?la entrega de un diario defecatorio? y un ?cuestionario de calidad de vida para
el paciente con incontinencia fecal?, se ?solicitan estudios para tibial posterior y
se (la) remite a Digestivo para control de la consistencia de las heces?.
Manifiesta que el 17 de enero de 2020 acude a Neurofisiología ?para
valoración de estimulación del nervio tibial posterior?, concluyendo la
exploración neurofisiológica ?conducción en vía somestésica para aferencias
lumbosacras dentro de límites fisiológicos./ Signos de axonotmesis (interrupción
de la conducción nerviosa a nivel del traumatismo por rotura del axón y de la
vaina de mielina, pero con preservación de los cilindros endoneurales y del
marco conjuntivo endoneural y perineural crónica), sin denervación activa del
esfínter anal?, citándola ?para iniciar programa de estimulación tibial posterior?.
Precisa que el 28 de julio de 2020 el Servicio de Cirugía General solicita
?autorización para realizar 1.ª fase de estimulación de raíces sacras (fase de
test)?, que se lleva a cabo el 5 de agosto de ?forma satisfactoria en el quirófano
con anestesia local?.
Acude a revisión los días 24 y 28 de agosto de 2020 y, si bien ?la escala
de Wexner arroja un resultado de 10 (previo 16)?, lo que se considera
?positivo?, es incluida en ?lista de espera quirúrgica para la 2ª fase? y se le
entrega el consentimiento informado, ?solicitando autorización para la
implantación de la batería definitiva?, que se efectúa el 11 de febrero de 2021
en el quirófano con anestesia local.
Menciona nuevas revisiones en el Servicio de Cirugía General, en la
última de las cuales, el 17 de junio de 2022, se valoran los resultados de una
manometría practicada el día 2 de ese mismo mes, concluyéndose que ?la
presión de contracción voluntaria está al límite de la normalidad y la presión de
propulsión rectal al límite con test de expulsión normal./ La exploración refleja
esfínter con buen tono tanto en reposo como en contracción?, aclarando el
cirujano que ?continúa con algún escape ocasional (?). Por lo demás, franca
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mejoría de la incontinencia (?). En principio no necesita más revisiones. Alta.
Solicitará nueva consulta en caso de precisarlo?.
Asimismo la interesada fue atendida en la Unidad de Salud Mental del
Hospital ?X?, que reseña en los informes de 14 de junio de 2021 y 4 de marzo
de 2022, respectivamente, que se encuentra ?mal anímicamente, no puede
quedar con las amigas (?), pasando la mayor parte del tiempo en el domicilio?.
Ambos informes coinciden en el diagnóstico de ?trastorno de ansiedad
generalizada./Trastorno depresivo persistente (distimia)?.
Considera, con base en el informe pericial elaborado el 7 de diciembre de
2022 por un especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, que ?la
lesión esfinteriana fue causada el día 6-09-2018 durante la operación de
hemorroides a la que (fue) sometida debido a una cirugía mal realizada?, toda
vez que ?la paciente sufrió una lesión esfinteriana que provocó una IF en grado
severo durante la intervención (?), hecho que, aunque recogido en el
consentimiento informado, no debería ocurrir puesto que, durante la cirugía, el
cirujano debe mantenerse en los planos de disección adecuados alejado de los
esfínteres para que estos se mantengan intactos. Se trata, sin duda, de un
campo muy pequeño pero las estructuras son perfectamente identificables para
un cirujano experto. El que la lesión se produjese queda claro en virtud de las
pruebas que posteriormente se le realizaron y es sin ninguna duda causada por
la lesión traumática de los esfínteres que se produjo en el quirófano el día
6-09-2018 aunque no dispongamos del protocolo quirúrgico?.
Invoca la ?doctrina del daño desproporcionado o clamoroso?, ya que,
según razona, ?es precisamente lo inesperado y desacorde con la intervención
lo que provoca la consecuencia propia de la doctrina, consistente en presumir
que algo tuvo que hacerse mal para que el daño se produjera; a salvo (de) una
cumplida prueba en contrario, es evidente que algo falló en la práctica de la
intervención quirúrgica, de lo que se colige una mala praxis?.
Solicita una indemnización de ciento ochenta y nueve mil novecientos
cuarenta y cuatro euros con treinta y tres céntimos (189.944,33 ?), que
desglosa en los siguientes conceptos: 1 día grave, 82,28 ?; 90 días moderados,
5.133,60 ?; 1.290 días básicos, 42.453,90 ?; 45 puntos de secuelas funcionales,
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87.335,89 ?; 2 puntos de secuelas estéticas, 1.638,66 ?; intervención
quirúrgica, grupo VIII, 1.600 ?; pérdida de calidad de vida en grado moderado,
40.500 ?; intervenciones futuras para cambio de las baterías de estimuladores
de raíces sacras, 11.200 ?.
Adjunta copia, entre otra, de la siguiente documentación: a) Documento
nacional de identidad de la reclamante. b) Informe de vida laboral. c)
Publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias del Convenio singular
de vinculación a la red hospitalaria pública del Principado de Asturias, como
hospital de agudos asociado, suscrito entre el Servicio de Salud del Principado
de Asturias y Cruz Roja Española para la prestación de atención sanitaria a los
usuarios del Sistema Nacional de Salud en el `Y´ y en el Centro de Hemodiálisis
de Oviedo, durante el ejercicio 2017. d) Manual de terapia de neuromodulación
sacra. e) Autorización de la reclamante facultando a un abogado para que la
represente. f) Informe pericial suscrito por un especialista en Cirugía General y
del Aparato Digestivo el día7 de diciembre de 2022. g) Informe emitido por un
especialista en Valoración del Daño Corporal e Incapacidades Laborales el 25 de
enero de 2023.
2. Mediante oficio de 27 de marzo de 2023, la Jefa de la Sección de Apoyo del
Servicio de Inspección de Servicios y Centros Sanitarios comunica a la
interesada la fecha de recepción de su reclamación, las normas de
procedimiento con arreglo a las cuales se tramitará y los plazos y efectos de la
falta de resolución expresa.
3. Previa petición formulada por la Instructora Patrimonial, el día 24 de abril de
2023 el Director-Gerente del Hospital ?Y? le remite una copia de la historia
clínica de la paciente y el informe del Servicio de Cirugía General, así como la
certificación de la vinculación de los facultativos intervinientes con el Servicio de
Salud del Principado de Asturias.
En el informe elaborado por el cirujano que llevó a cabo la operación el
día 6 de septiembre de 2018 consta ?la existencia de hemorroides grado IV de
dos nódulos (?). Se realizó la hemorroidectomía mediante la técnica de
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Milligan-Morgan./ El posoperatorio fue satisfactorio siendo dada de alta en el
mismo día, emitiéndose el informe oportuno con el tratamiento farmacológico y
con todas las recomendaciones pertinentes. Se le aportó el documento (?) para
ser revisada en (?) consulta externa?.
En relación con la incontinencia anal, sus causas y síntomas, señala que
?tras la cirugía de las hemorroides la paciente ha presentado incontinencia
fecal, pero según la documentación aportada también presenta incontinencia
urinaria, que no tiene ninguna relación con la cirugía realizada. Esta
combinación de ambas incontinencias tiene más relación con alteraciones en la
musculatura del suelo pélvico. El test de Wexner tiene una puntuación de 16, lo
que indica un grado moderado de incontinencia./ En la documentación aportada
sólo se refleja la posibilidad de una afectación del esfínter anal interno como
probable causa de la incontinencia, pero las pruebas de imagen mediante las
ecografías realizadas demuestran que no hubo lesión del mismo?. Así, en la
ecografía realizada el día 25-02-2022 ? no se aprecian defectos esfinterianos en
el momento actual. Ramas del puborrectal simétricas. Esfínter externo e interno
sin defectos y de grosor normal. Se revisan imágenes de ecografía previa en
2019 tras haber realizado cirugía reciente. En el momento actual ya no se
aprecia el borramiento del EAI descrito entonces. A nivel de EAE únicamente se
aprecia un área más hipoecogénica de aspecto inespecífico que coincide con la
zona alterada en la eco previa que es apenas evidente en el momento actual./
Es evidente que si en los esfínteres interno y externo no hay defectos es que
nunca los hubo, ya que no se actuó quirúrgicamente sobre ellos para corregir la
incontinencia./ En la primera ecografía endoanal realizada el 04-04-2019, tras la
cirugía, no se apreciaba tampoco lesión muscular sino sólo un simple
borramiento de la zona esfinteriana interna que podía tener relación con haber
sido operada recientemente?.
Concluye que ?la hemorroidectomía Milligan-Morgan, en las hemorroides
de grado IV, es la técnica más utilizada actualmente (...). En la revisión
realizada al mes de la intervención la paciente estaba asintomática (?).
Presentó en el posoperatorio incontinencia fecal pero también consta que tenía
incontinencia urinaria, y ésta no tiene nada que ver con la cirugía realizada y sí
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ambas con alteraciones en la musculatura del suelo pélvico./ En el documento
de consentimiento informado para la cirugía de hemorroides (?), firmado por el
facultativo y la paciente, se describe como posible complicación la incontinencia
fecal como riesgo general y específico del procedimiento, a pesar de la
adecuada elección de la técnica y de su correcta realización, como ha sido el
caso./ La incontinencia fecal considerada según la escala de severidad de
Wexner es moderada y no grave, pues para considerarla como tal debería tener
una puntuación de 17 o más./ Llama la atención que se ponga una demanda
patrimonial basándose en una cirugía mal realizada con incontinencia fecal
debida a posible lesión esfinteriana cuando, en la misma documentación (?),
consta que en la ecografía endoanal del 04-04-2019 se informa? que ?los
hallazgos podían corresponder con área de inflamación o con un defecto
esfinteriano parcial (difícil de precisar teniendo en cuenta la intervención
quirúrgica reciente). Y en la ecografía del 25-02-2022: la musculatura
esfinteriana, tanto el esfínter interno como el externo, están íntegros (luego no
hubo lesión esfinteriana en la cirugía realizada en 2018)./ Los músculos no se
unen solos. Para ello hay que suturarlos y al estar íntegros según el informe de
la ecografía endoanal significa que no se seccionaron en la intervención
quirúrgica hemorroidal (?). En las ecografías endoanales realizadas queda
perfectamente demostrado que no hubo lesión esfinteriana de ningún tipo en el
acto quirúrgico?. Por ello, ?es evidente que la cirugía (?) realizada fue
totalmente correcta y acorde a la lex artis?.
Acompaña el ?protocolo quirúrgico de la intervención del 06-09-2018? y
el ?consentimiento informado para cirugía de las hemorroides?.
4. El día 15 de mayo de 2023, el Área de Reclamaciones y Asuntos Jurídicos de
la Gerencia del Área Sanitaria IV remite al Servicio instructor la historia clínica
de la paciente obrante en el Hospital ?X? y el informe elaborado el 2 de mayo
de 2023 por el Jefe del Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo.
En este último se indica que ?la presencia de alteraciones de la
continencia en pacientes intervenidos de patología anal (?) puede alcanzar
hasta el 20 % de los casos. Con carácter general las incontinencias
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posoperatorias suelen ser leves y transitorias, pero en ocasiones no es así. En
el caso que nos ocupa la paciente presenta una valoración en la escala de
Bristol de 4-5 y un Wexner para incontinencia de 16 (leve-moderado) en
consulta. El porcentaje de escapes referidos es bajo y se asocia con urgencia
defecatoria lo que, según refiere, condiciona su vida diaria./ Descartada
mediante eco endoanal la presencia de lesiones estructurales a nivel
esfinteriano, se interpreta la alteración como funcional, planteándose en estos
casos después de la fisioterapia y medidas higiénico-dietéticas (?) la
estimulación del nervio tibial posterior para recuperar la continencia, opción (?)
que la paciente descartó. Ante esta situación el siguiente escalón terapéutico es
la neuromodulación de las raíces sacras mediante la implantación (?) de unos
electrodos (?) conectados a una pila y un control remoto externo para la
programación. En este caso el procedimiento se llevó a cabo sin
complicaciones, recuperando la paciente la funcionalidad y requiriendo un
tratamiento complementario mediante la colocación de bandas elásticas en los
restos hemorroidales también sin complicaciones./ La alteración de la
continencia está recogida en el preceptivo consentimiento informado de la
cirugía de las hemorroides que la paciente entendió y firmó. La complicación es
esperada, aunque no deseada, y suele ser leve y transitoria en general./ La
secuencia del tratamiento posoperatorio encaminado a la recuperación de la
funcionalidad es el estándar en estos casos y se ajustó en todo momento a la
lex artis??.
5. A continuación, obra incorporado al expediente un informe librado a
instancias de la compañía aseguradora de la Administración por un especialista
en Cirugía General y del Aparato Digestivo el 9 de septiembre de 2023. En él,
tras formular una serie de consideraciones médicas sobre las hemorroides y su
tratamiento, incluidas las posibles complicaciones, analiza la concreta praxis
médica seguida.
En cuanto a la técnica quirúrgica empleada, no observa ?ninguna
anomalía? y estima que no se acredita la ?supuesta lesión del esfínter anal
interno durante la intervención?, lo que evidencian los resultados de la
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ecografía endoanal de 25 de febrero de 2022, que confirman la inexistencia de
?defectos esfinterianos?, descartando así la sospecha diagnóstica inicial que
planteaba el informe de la ecografía endoanal realizada el 4 de abril de 2019
-?posible lesión del esfínter anal interno vs área de inflamación?-. Conclusión
que confirman las pruebas posteriores, a saber, la manometría anorrectal
practicada el 2 de junio de 2022, con el resultado de normalidad para ?la
presión de contracción voluntaria y la presión de propulsión rectal?, y la
exploración realizada el 17 de junio de 2022 por los cirujanos del Hospital ?X?
apreciando ?la correcta contracción y tono muscular de los esfínteres anales?.
Además señala la presencia de patologías previas de la paciente, como
una alteración del tránsito intestinal y disfunción del suelo pélvico con
incontinencia urinaria, a las que atribuye un agravamiento de la incontinencia
fecal de la paciente. Recuerda que la presencia de incontinencia fecal leve y
pasiva es ?relativamente frecuente y no es producto de ninguna lesión
esfinteriana ni defecto técnico durante la intervención?, sino que su causa es ?la
propia extirpación de los plexos hemorroidales que actúan como almohadillas
y/o cojinetes (?) que ayudan a la continencia fecal, especialmente a gases y
líquidos?. De ahí que ?la frecuencia publicada de incontinencia fecal temporal es
muy elevada, cifrándose incluso en porcentajes cercanos al 10 % de los casos?.
Considera que la incontinencia de la paciente estaría dentro de un rango
moderado.
Concluye que ?no existe ningún nexo causal respecto a la actuación
médica realizada por los facultativos del (Servicio de Salud del Principado de
Asturias) y los daños reclamados que corresponden, única y exclusivamente, a
la materialización de un riesgo típico y característico del procedimiento
quirúrgico realizado y para el que fue debidamente informada?.
6. El día 11 de octubre de 2023, el Servicio Jurídico del Servicio de Salud del
Principado de Asturias solicita al Servicio instructor una copia del expediente al
haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación
presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Consta en aquel la cumplimentación de lo requerido.
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7. Mediante oficio notificado a la interesada el 31 de octubre de 2023, la
Instructora del procedimiento le comunica la apertura del trámite de audiencia
por un plazo de quince días, adjuntándole una copia de los documentos
obrantes en el expediente.
Con fecha 21 de noviembre de 2023, la perjudicada presenta un escrito
de alegaciones en el que se reitera en los términos de su reclamación y rechaza
las conclusiones de los distintos informes médicos. Insiste en que la
incontinencia se produjo por una mala praxis en la intervención de hemorroides
a la que se sometió, argumentando que no la tenía antes de la operación y que
justifica con base en las pruebas diagnósticas y tratamiento que con
posterioridad se le practicaron.
Respecto a la afirmación de que en la última ecografía realizada el 25 de
febrero de 2022 no se aprecien lesiones, pone de relieve que se obvia ?el hecho
de que la lesión esfinteriana pudo no haber sido completa con lo que los cabos
intestinales no quedan muy separados y, con el paso del tiempo, esa lesión fue
cicatrizando hasta que los resultados en la ecografía fueran `casi´ normales,
circunstancia que puede (causarle) problemas con el paso del tiempo?.
8. Mediante oficio de 27 de noviembre de 2023, la Jefa de la Sección de Apoyo
del Servicio de Inspección de Servicios y Centros Sanitarios remite una copia de
dichas alegaciones a la compañía aseguradora de la Administración.
9. Con fecha 30 de noviembre de 2023, la Instructora del procedimiento
elabora propuesta de resolución en sentido desestimatorio. En ella considera
que, a la vista de la documentación incorporada al expediente, ?no se ha
objetivado negligencia médica ni antijuridicidad del daño invocado?, sino que
éste es ?resultado de la materialización de un riesgo descrito en la literatura
médica asociado a la cirugía de las hemorroides, del que la paciente fue
informada en tiempo y forma, realizando un seguimiento continuo (?), tratando
las complicaciones conforme a las guías de práctica clínica y la lex artis ad hoc?.
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Subraya que ?la técnica (?) empleada resulta ajustada a los estándares
quirúrgicos para la resolución de la patología que presentaba la paciente y
acorde a la normopraxis, sin que conste documentación médica que acredite
lesión del esfínter anal interno (?) durante la intervención?. Además, las
pruebas realizadas tras la misma ?acreditan la integridad de ambos esfínteres
anales (ecografía endoanal de fecha 25-02-2022, informe de Anatomía
Patológica de los pedículos extirpados y manometría anorrectal de fecha
02-06-2022)?; asimismo, la exploración realizada en el Hospital ?X? el 17 de
junio de 2022 refleja ?la correcta contracción y tono muscular de los esfínteres
anales?, por lo que se trataría de un riesgo recogido en la bibliografía médica,
que ?señala una frecuencia de incontinencia fecal temporal tras cirugía
hemorroidal en un porcentaje cercano al 10 %, y la incontinencia fecal leve y
pasiva (soiling) es relativamente frecuente sin lesión esfinteriana ni defecto
técnico durante la intervención?.
10. En este estado de tramitación, mediante escrito de 17 de enero de 2024,
V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita
dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de
responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente
núm. RP 2023/29 de la Consejería de Salud, adjuntando a tal fin copia
autentificada del mismo en soporte digital.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
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apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP),
está la interesada activamente legitimada para formular reclamación de
responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto
directamente afectada por los hechos que la motivaron.
El Principado de Asturias está pasivamente legitimado como titular de los
servicios frente a los que se formula reclamación. De lo actuado se deduce que
la asistencia sanitaria supuestamente defectuosa se imputa a un centro
asistencial privado con el que el Principado de Asturias ha suscrito un convenio
singular para la atención de usuarios del Sistema Nacional de Salud (Hospital
`Y´). En tanto que la atención recibida por la paciente en el citado centro lo ha
sido como beneficiaria del sistema sanitario público, y que los servicios
dispensados se encuentran incluidos en el convenio singular aludido, el
Principado de Asturias está pasivamente legitimado como titular del servicio
público sanitario, tal como viene reiterando este Consejo (por todos, Dictamen
Núm. 24/2021), siempre sin perjuicio de la repetición de los costes a los que,
en su caso, deba hacer frente ante el titular del centro directamente causante
de ellos por el procedimiento y en los términos establecidos en el citado
convenio.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 67.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPAC), dispone que ?El derecho a
reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la
indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter
físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la
curación o la determinación del alcance de las secuelas?.
En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con fecha
17 de febrero de 2023 y, si bien los hechos de los que trae origen se remontan
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al 6 de septiembre de 2018 -día en el que la interesada fue sometida a una
intervención quirúrgica en el Hospital ?Y?, en concreto una hemorroidectomía,
en el curso de la cual se habrían producido los daños cuya indemnización
pretende-, consta acreditado en el expediente que tras esta operación
surgieron complicaciones que dieron lugar a un dilatado proceso asistencial del
que la paciente no sería dada de alta hasta el día 17 de junio de 2022, por lo
que basta con acudir a esta última fecha para concluir que ha sido formulada
dentro del plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se rige por las disposiciones sobre el procedimiento administrativo
común recogidas en el título IV de la LPAC, teniendo en cuenta las
especificidades previstas en materia de responsabilidad patrimonial en los
artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de dicha Ley.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe del servicio afectado, audiencia con
vista del expediente y propuesta de resolución.
Sin embargo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
91.3 de la LPAC. No obstante, ello no impide que esta se adopte, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 21 y 24.3, letra b), de la referida Ley.
Asimismo, puesto que de la documentación obrante en el expediente se
deduce la pendencia de recurso contencioso-administrativo, sin que conste
formalmente que dicho proceso haya finalizado, deberá acreditarse tal extremo
con carácter previo a la adopción de la resolución que se estime procedente,
dado que en ese caso habría de acatarse el pronunciamiento judicial.
Observación esta que tiene la consideración de esencial a efectos de lo
dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21
de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.
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QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 32 de la LRJSP establece en su apartado 1 que ?Los
particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o
de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley?. Y en su apartado 2 que, ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 34 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley?. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
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económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- En la presente reclamación la perjudicada cuestiona la práctica
médica seguida en el curso de una hemorroidectomía que le fue realizada el 6
de septiembre de 2018 en el Hospital ?Y?, centro al que fue derivada por el
Servicio de Salud del Principado de Asturias. Considera, con base en el informe
elaborado a su instancia por un especialista en Cirugía General y del Aparato
Digestivo, que la lesión esfinteriana objetivada tras esta intervención ?fue
causada el día 6-09-2018 durante la operación de hemorroides (?) debido a
una cirugía mal realizada?. Además, la reclamante invoca en apoyo de su
pretensión la ?doctrina del daño desproporcionado o clamoroso?, pues -según
razona- ?es precisamente lo inesperado y desacorde con la intervención lo que
provoca la consecuencia propia de la doctrina, consistente en presumir que algo
tuvo que hacerse mal para que el daño se produjera; a salvo (de) una cumplida
prueba en contrario, es evidente que algo falló en la práctica de la intervención
quirúrgica, de lo que se colige una mala praxis?.
Acreditado con la documentación médica incorporada al expediente que
tras la intervención citada la paciente sufrió diversas complicaciones en forma
principalmente de ?incontinencia fecal?, debemos estimar probada la efectividad
del daño por el que se reclama.
Ahora bien, como venimos reiterando, la mera constatación de un daño
efectivo, individualizado y susceptible de evaluación económica surgido en el
curso de la actividad del servicio público sanitario no implica sin más la
existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo
analizarse si el mismo se encuentra causalmente unido al funcionamiento del
servicio público y si ha de reputarse antijurídico.
Como ya ha tenido ocasión de señalar este Consejo Consultivo (por
todos, Dictamen Núm. 123/2021), el servicio público sanitario debe siempre
procurar la curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación
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de medios y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin
más, a la Administración sanitaria cualquier daño que sufra el paciente con
ocasión de la atención recibida, o la falta de curación, siempre que la práctica
médica aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de
conocimientos y técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado
para efectuar este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la
jurisprudencia, responde a lo que se conoce como lex artis.
Por tanto, para apreciar que el daño alegado es jurídicamente
consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario hay que valorar
si se respetó la lex artis ad hoc. Entendemos por tal, de acuerdo con la
jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, aquel
criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico ejecutado por
profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en cuenta las
especiales características de quien lo realiza y de la profesión que ejerce, la
complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su caso, la
influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del enfermo,
de sus familiares o de la organización sanitaria en que se desarrolla- para
calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.
También ha subrayado este Consejo (por todos, Dictamen Núm.
26/2020) que corresponde a quien reclama la prueba de todos los hechos
constitutivos de la obligación cuya existencia alega, salvo en aquellos casos en
que el daño es desproporcionado y denota por sí mismo un componente de
culpabilidad (res ipsa loquitur o regla de la faute virtuelle). Fuera de estos
supuestos, tiene la carga de acreditar que se ha producido una violación de la
lex artis médica y que esta ha causado de forma directa e inmediata los daños
y perjuicios cuya indemnización reclama.
En el caso examinado la interesada, a pesar de reconocer que antes de
someterse a la intervención había firmado dos consentimientos informados -el
primero el 18 de abril de 2018 en el Servicio de Cirugía General del Hospital ?X?
y el segundo el 30 de agosto de ese mismo año en el Hospital ?Y?- en los que,
de manera coincidente, se le informaba de la posibilidad de que sufriera tras la
hemorroidectomía, como ?riesgos poco frecuentes y graves?, entre otras
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complicaciones, una ?incontinencia a gases e incluso a heces?, no duda en
afirmar que la lesión esfinteriana objetivada ?fue causada el día 6-09-2018
durante la operación de hemorroides (?) debido a una cirugía mal realizada?,
precisando que ?sufrió una lesión esfinteriana que provocó una IF en grado
severo durante la intervención quirúrgica programada, hecho que, aunque
recogido en el consentimiento informado no debería ocurrir puesto que,
durante la cirugía, el cirujano debe mantenerse en los planos de disección
adecuados alejado de los esfínteres para que estos se mantengan intactos. Se
trata, sin duda, de un campo muy pequeño pero las estructuras son
perfectamente identificables para un cirujano experto. El que la lesión se
produjese queda claro en virtud de las pruebas que posteriormente se le
realizaron y es sin ninguna duda causada por la lesión traumática de los
esfínteres que se produjo en el quirófano el día 6-09-2018, aunque no
dispongamos del protocolo quirúrgico?.
Es decir, la relación causa-efecto, y en consecuencia el nexo causal,
sobre la que la interesada construye su reclamación se hace descansar de
manera exclusiva en una afirmación que raya en lo apodíctico en el sentido de
indemostrable, lo que nos conduce a pensar que nos adentramos en el terreno
de las suposiciones, realizada por su perito, que a pesar de reconocer que no
dispone en el momento de elaboración de su informe del ?protocolo quirúrgico?
de la intervención -carencia subsanada a lo largo de la instrucción del
procedimiento- no duda en atribuir la ?lesión esfinteriana? sufrida por la
paciente a una ?cirugía mal realizada?, lo que desemboca, a su juicio, en la
incontinencia fecal objetivada tras la intervención.
A este razonamiento de la interesada y su perito se contraponen de
manera unánime y prácticamente coincidente el resto de informes y
documentos periciales obrantes en el expediente; esto es, los informes tanto
del cirujano que llevó a cabo la operación en el Hospital ?Y?, como el que
suscribe el Jefe del Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo del
Hospital ?X?, y también el pericial emitido a instancias de la compañía
aseguradora de la Administración, para los cuales la hipótesis de la que parte el
perito de la reclamante -que como consecuencia de una ?cirugía mal realizada?
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se le provocó una ?lesión esfinteriana?- no encuentra reflejo en la historia
clínica. Al contrario, estos tres facultativos coinciden en descartar, a la vista de
los resultados de la eco endoanal realizada a la paciente el 25 de febrero de
2022, que la ?lesión esfinteriana? se haya producido.
Así, el cirujano que llevó a cabo la intervención señala que ?en la
ecografía del 25-02-2022: la musculatura esfinteriana, tanto el esfínter interno
como el externo están íntegros (luego no hubo lesión esfinteriana en la cirugía
realizada en 2018)./ Los músculos no se unen solos. Para ello hay que
suturarlos y al estar íntegros según el informe de la ecografía endoanal significa
que no se seccionaron en la intervención quirúrgica hemorroidal./ En la
documentación aportada, en las ecografías endoanales realizadas, queda
perfectamente demostrado que no hubo lesión esfinteriana de ningún tipo en el
acto quirúrgico. Por todo lo anteriormente descrito, es evidente que la cirugía
hemorroidal realizada fue totalmente correcta y acorde a la lex artis?.
De manera similar, el Jefe del Servicio de Cirugía General y del Aparato
Digestivo del Hospital ?X?, tras recoger en su informe los resultados de la eco
endoanal realizada a la paciente el 25 de febrero de 2022 -?esfínter anal
externo e interno sin defectos y de grosor normal?-, no duda en afirmar que,
?descartada mediante eco endoanal la presencia de lesiones estructurales a
nivel esfinteriano, se interpreta la alteración como funcional?.
En términos aún más contundentes se pronuncia el especialista en
Cirugía General y del Aparato Digestivo que elabora el informe a instancias de
la compañía aseguradora de la Administración al indicar que ?falta (?)
acreditación documental de la supuesta lesión del esfínter anal durante la
intervención? pues, si bien tras la operación en la ?ecografía endoanal realizada
el día 04-04-2019? se planteaba con base en la clínica de la paciente ?una
sospecha de posible lesión del esfínter anal interno vs área de inflamación?,
esta hipótesis quedó descartada tras la ecografía endoanal realizada el 25 de
febrero de 2022, en la que ?no se aprecian defectos esfinterianos en el
momento actual (?). Con el resultado de la ecografía del 25-02-2022 se puede
confirmar la correcta actuación de los cirujanos (?) que intervinieron a la
paciente de las hemorroides, puesto que consta acreditada la integridad
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http://www.ccasturias.es/documentos/2020/dictamen_0143-20.pdf
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anatómica de ambos esfínteres anales, correspondiendo la imagen ecográfica
inicial al proceso inflamatorio habitual tras la cirugía hemorroidal reciente (?).
En el informe de Anatomía Patológica de la cirugía hemorroidal no se describe
la presencia de fibras musculares del esfínter supuestamente dañado (?). En la
última exploración anal realizada por los cirujanos del (Hospital `X´) el día 17-
06-2022 se señala la correcta contracción y tono muscular de los esfínteres
anales (?). También se acredita la correcta integridad y funcionalidad con la
manometría anorrectal de fecha 02-06-2022, donde se confirma que la presión
de contracción voluntaria y la presión de propulsión rectal son normales?.
Conocidos en el trámite de audiencia por la interesada, a la que debemos
recordar corresponde la carga de la prueba, estos razonamientos e informes
técnicos en los que se descarta de manera coincidente que en la intervención
realizada el 6 de septiembre de 2018 se le hubiera causado ?lesión esfinteriana?
de ningún tipo, que según su perito sería la consecuencia directa de una
supuesta y pretendida pero en absoluto demostrada ?cirugía mal realizada?, no
ha incorporado al expediente documento pericial de contraste o autoridad
científica que los contradiga, por lo que la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada no puede ser atendida al no quedar acreditada la
causalidad de dicha lesión en los términos que invoca.
En segundo lugar, alude la reclamante a la ?doctrina del daño
desproporcionado o clamoroso? al señalar que ?es precisamente lo inesperado y
desacorde con la intervención lo que provoca la consecuencia propia de la
doctrina, consistente en presumir que algo tuvo que hacerse mal para que el
daño se produjera; a salvo (de) una cumplida prueba en contrario, es evidente
que algo falló en la práctica de la intervención quirúrgica, de lo que se colige
una mala praxis?.
Pues bien, este Consejo entiende que en estas circunstancias no cabe
acudir a la doctrina del ?daño desproporcionado? toda vez que, como
manifestamos en el Dictamen Núm. 143/2020, ?es evidente que la doctrina del
daño desproporcionado, con la que se altera la carga de la prueba ante la
dimensión de las lesiones causadas, está llamada a operar ante resultados
lesivos inexplicables o impropios del acto médico al que se somete el paciente,
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pero no ante la materialización de los riesgos descritos, conocidos y específicos,
del tratamiento dispensado. Al respecto, el Tribunal Supremo ha señalado que
el daño desproporcionado tiene lugar en `los casos en que el acto médico
produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en
relación con los riesgos que comporta la intervención´, en conexión con `los
padecimientos que se trata de atender´ (Sentencia de 10 de julio de 2012
-ECLI:ES:TS:2012:5508-, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª).
Como se declara en la Sentencia de 6 de abril de 2015 -ECLI:ES:TS:2015:1788-
(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª), la doctrina del daño
desproporcionado o `resultado clamoroso´ se aplica cuando tal resultado lesivo
causado no se produce normalmente, o no guarda relación o proporción con la
entidad de la intervención y no era previsible, es inesperado e inexplicado por
la demandada, pero es inasumible -por su desproporción- ante lo esperable de
la intervención. Esto integra su antijuridicidad, cerrándose el paso a la
posibilidad de pretextar un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el
daño causado. De esta manera no hay daño desproporcionado, por ejemplo, si
el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una
errónea ejecución?.
Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa resulta evidente que la
?incontinencia fecal? sufrida por la interesada tras la hemorroidectomía no pasa
de ser sino la indeseable concreción -resuelta en la actualidad según se
desprende de la historia clínica- de los riesgos descritos en los consentimientos
informados previos suscritos por la paciente, en los que expresamente se le
informaba, entre los ?riesgos poco frecuentes y graves?, de la posibilidad de
sufrir tras la hemorroidectomía una ?incontinencia a gases e incluso a heces?,
por lo que la reclamación tampoco puede prosperar con base en la pretendida
aplicación de la doctrina del daño desproporcionado.
En definitiva, no se ha acreditado infracción alguna de la lex artis ad hoc
en el proceso asistencial seguido, observándose que las lesiones sufridas
constituyen la desgraciada materialización de riesgos contemplados en los
documentos de consentimiento informado firmados por la paciente, por lo que
el daño no puede reputarse antijurídico.
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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, una vez atendida la observación esencial contenida en el
cuerpo de este dictamen, debe desestimarse la reclamación presentada por
???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
LA PRESIDENTA,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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