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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 58/2024 de 04 de abril de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 04/04/2024
Num. Resolución: 58/2024
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios que atribuye al tratamiento de una lesión de tobillo.Contestacion
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Dictamen Núm. 58/2024
V O C A L E S :
Sesma Sánchez, Begoña,
Presidenta
González Cachero, María Isabel
Iglesias Fernández, Jesús Enrique
García García, Dorinda
Baquero Sánchez, Pablo
Secretario General:
Iriondo Colubi, Agustín
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
4 de abril de 2024, con asistencia de
las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió por
unanimidad el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 15 de enero de 2024 -registrada de entrada el
día 18 de ese mismo mes-, examina el expediente relativo a la reclamación de
responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias formulada por ??, por
los daños y perjuicios que atribuye al tratamiento de una lesión de tobillo.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 1 de marzo de 2023, la interesada presenta en el registro de la
Administración del Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños y perjuicios que atribuye a una negligente actuación
del servicio público sanitario.
Expone que el 18 de julio de 2018, mientras trabajaba, sufrió una caída
al bajar un escalón, lo que le produjo un esguince de tobillo y fisura de la base
del 5.º metatarsiano del pie derecho. Señala que, ?pese a que la evolución (?)
era muy tórpida y resultaba patente la gravedad? del estado del tobillo, no fue
hasta el ?13 de junio de 2019? (es decir, prácticamente 11 meses después del
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accidente) cuando la mutua decidió derivarla a un hospital privado para
efectuarle una ?osteosíntesis del 5.º metatarsiano + liberación de tendones
peroneos?.
Manifiesta que el 15 de julio de 2020, ?transcurrido más de un año desde
la primera intervención? y ante el agravamiento del estado del tobillo, el
Servicio de Traumatología del Hospital ?X? le practica una cirugía de Broström-
Gould. Tras esta segunda operación realiza tratamiento adicional en su mutua
por tratarse de una contingencia laboral, que la remite a la Unidad del Dolor de
la Fundación ??, y desde el año 2020 refiere varios intentos de técnicas
anestésicas infructuosas (bloqueos simpáticos).
Indica que el 26 de marzo de 2022 ingresa en el Hospital ?Y? tras
observarse cambios vasculares de aspecto embolígeno en el pie derecho,
efectuándosele el 21 de abril una simpatectomía lumbar por laparoscopia y
colocándosele el 6 de mayo un estimulador medular GRD, que se recoloca en
junio. El 16 de diciembre de 2022 acude al Servicio de Anestesiología y
Reanimación del mismo hospital y le informan sobre la necesidad de una
reunión multidisciplinar para determinar actitud terapéutica.
Considera que ?se ha producido una negligencia o, cuando menos, una
responsabilidad objetiva por el funcionamiento anormal del servicio sanitario?.
Solicita una indemnización de seiscientos sesenta y cuatro mil noventa y
siete euros con cuarenta y ocho céntimos (664.097,48 ?), que desglosa en los
siguientes conceptos: 1.524 días de perjuicio personal particular por pérdida
temporal de calidad de vida, en grado grave, 118.277,64 ?; 62 puntos de
perjuicio psico-físico, orgánico y sensorial, 148.709,39 ?; 30 puntos de perjuicio
estético, 47.853,08 ?; perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, en grado
muy grave, 155.225,50 ?; gastos por obras para adaptación de vivienda,
155.225,50 ?, y perjuicio excepcional, 38.806,37 ?.
Adjunta copia, entre otros, de los siguientes documentos: a) Parte de
accidente de trabajo. b) Diversos informes médicos relativos a la asistencia
recibida. c) Informe pericial elaborado por un especialista en Valoración del
Daño Corporal el 24 de febrero de 2023, en el que se describen las secuelas
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que presenta la perjudicada. d) Sentencia del Juzgado de lo Social N.º 2 de
Avilés de 22 de diciembre de 2022, por la que se declara a la reclamante
afectada de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de
trabajo.
2. Mediante oficio de 30 de marzo de 2023, la Jefa de la Sección de Apoyo del
Servicio de Inspección de Servicios y Centros Sanitarios comunica a la
interesada la fecha de recepción de su reclamación, las normas de
procedimiento con arreglo a las cuales se tramitará y los plazos y efectos de la
falta de resolución expresa.
3. Previa petición formulada por el Inspector de Prestaciones Sanitarias
designado al efecto, el 3 de mayo de 2023 el Servicio de Atención al Usuario de
la Gerencia del Área Sanitaria I le remite una copia de la historia clínica de la
paciente, así como los informes elaborados por los Servicios de Urgencias y
Traumatología del Hospital ?X?.
La Jefa del Servicio de Urgencias describe en el informe librado el 14 de
abril de 2023 la asistencia dispensada a la reclamante por este Servicio.
Por su parte, el Director de la Unidad de Gestión Clínica del Aparato
Locomotor del Hospital ?X? refleja en su informe el curso clínico de la paciente y
explica en qué consiste el síndrome de dolor regional complejo.
Con fecha 15 de mayo de 2023, el Área de Reclamaciones y Asuntos
Jurídicos de la Gerencia del Área Sanitaria IV le envía una copia de la historia
clínica de la paciente.
4. A continuación, obra incorporado al expediente un informe librado el 19 de
julio de 2023 a instancias de la entidad aseguradora por dos especialistas, uno
en Cirugía Ortopédica y Traumatología y el otro en Cirugía General y del
Aparato Digestivo. En él, tras formular una serie de consideraciones médicas
sobre la inestabilidad del tobillo derecho y su tratamiento mediante el
procedimiento de Broström y el síndrome de dolor regional complejo, su
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diagnóstico y tratamiento, analizan la asistencia dispensada a la paciente y
concluyen que ?no hubo mala praxis ni negligencia por parte de los facultativos?
del Servicio de Salud del Principado de Asturias.
Señalan que el diagnóstico de inestabilidad de tobillo derecho y el
tratamiento pautado fueron correctos, ?sin demoras ni dilaciones indebidas?.
En cuanto a la aparición del síndrome de dolor regional complejo, indican
que ?no queda acreditado que exista ningún defecto técnico en la cirugía
realizada en el Hospital ?X? el 15-07-2020, ni ninguna deficiencia ni negligencia
en la asistencia prestada por los facultativos? del Servicio de Salud del
Principado de Asturias ?ni de la mutua laboral (?) que haya sido motivo de la
aparición del síndrome?.
5. Mediante oficio notificado a la interesada el 3 de noviembre de 2023, el
Instructor del procedimiento le comunica la apertura del trámite de audiencia
por un plazo de quince días.
Con fecha 7 de noviembre de 2023, presenta esta en una oficina de
correos un escrito de alegaciones en el que comunica que ?a raíz del síndrome
de Sudeck? ha padecido ?una amputación de parte de (su) pierna derecha?.
Acompaña un informe del Servicio de Urgencias del Hospital ?Y? de 16 de
febrero de 2023 y el informe del resultado de un estudio urodinámico de 8 de
febrero de 2023.
6. El día 23 de noviembre de 2023, el Instructor del procedimiento elabora
propuesta de resolución en sentido desestimatorio. En ella razona que ?el
síndrome de dolor regional complejo no es consecuencia de la actuación
sanitaria, sino que es una complicación imprevisible e intratable y consta
descrita en el documento de consentimiento informado?. Además, subraya que
?se pusieron a disposición de la paciente todos los medios para tratar las
complicaciones?.
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7. En este estado de tramitación, mediante escrito de 15 de enero de 2024,
V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita
dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de
responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente
núm. ?? de la Consejería de Salud, adjuntando a tal fin copia autentificada del
mismo en soporte digital.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP),
está la interesada activamente legitimada para formular reclamación de
responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto
directamente afectada por los hechos que la motivaron.
Respecto a la legitimación pasiva, cabe señalar que los daños y perjuicios
cuya indemnización interesa la reclamante derivan de un accidente de trabajo
que sufrió el día 18 de julio de 2018. Desde entonces, la perjudicada recibió
asistencia sanitaria de forma intercalada en centros privados -donde acude por
indicación de la mutua- y en hospitales públicos integrados en la red del
Servicio de Salud del Principado de Asturias. Sobre la legitimación pasiva de la
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Administración del Principado de Asturias en reclamaciones de responsabilidad
patrimonial en supuestos similares o parecidos al que nos ocupa, en los que en
el tratamiento de un concreto episodio clínico con origen en un accidente de
trabajo concurren los servicios sanitarios públicos con los privados, ya ha tenido
ocasión de pronunciarse este Consejo. Así, en el Dictamen Núm. 249/2020
hemos indicado que ?el Principado de Asturias carece de legitimación pasiva
respecto a la asistencia prestada por la mutua de accidentes de trabajo, entidad
colaboradora que actúa en los términos establecidos en el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, que en su artículo 80 define las
mutuas colaboradoras como asociaciones privadas que tienen por finalidad
colaborar en la gestión de la Seguridad Social, llevando a cabo una serie de
actividades entre las que figura la asistencia sanitaria, incluida la rehabilitación,
comprendidas en la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales de la Seguridad Social. Este órgano consultivo
viene manteniendo que las mutuas han de responder directamente de los
posibles daños o perjuicios causados en el curso de su actividad asistencial,
dado que son entidades privadas dotadas de personalidad jurídica propia que
no forman parte de la Seguridad Social (por todos, Dictamen Núm. 249/2011).
Al respecto, como ha señalado el Tribunal Superior de Justicia del Principado de
Asturias en su Sentencia de 27 de mayo de 2019 -ECLI:ES:TSJAS:2019:1435-
(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª), `ni el SESPA asume
ninguna obligación ni responsabilidad por la asistencia médica que presten las
mutuas a sus asociados, ni Fraternidad-Mudrespa, donde fue asistido el actor,
es una entidad perteneciente al SESPA, ya que es de carácter privado, ni el
SESPA tiene ningún poder de dirección ni control sobre las mutuas patronales ni
sobre los centros sanitarios privados, por lo que no es posible imputarle
responsabilidad alguna como consecuencia del tratamiento médico asistencial
que le haya sido realizado al actor´?.
Aplicada esta doctrina a la presente reclamación, resulta evidente que en
la misma el Principado de Asturias está pasivamente legitimado como titular de
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los servicios frente a los que se formula la reclamación en la parte
correspondiente a la atención sanitaria prestada a la perjudicada en el Hospital
?X? y en el Hospital ?Y?, asistencias a las que queda circunscrito el alcance del
presente dictamen.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 67.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPAC), dispone que ?El derecho a
reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la
indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de da os de car cter
físico o psí uico a las personas, el pla o empe ar a computarse desde la
curación o la determinación del alcance de las secuelas?.
En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con fecha 1
de marzo de 2023 y, si bien consta que la misma trae causa del tratamiento de
las lesiones secundarias a una caída que tuvo lugar en julio de 2018, lo cierto
es que el proceso asistencial de la paciente aún no había culminado en el
momento de presentación de la misma pues, pese a haberse aplicado diversas
medidas terapéuticas, en esa fecha todavía se encontraba expectante con
relación a una posible amputación de su miembro inferior derecho. Por tanto,
debe entenderse que la acción se ejercita dentro del plazo de un año
legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se rige por las disposiciones sobre el procedimiento administrativo
común recogidas en el título IV de la LPAC, teniendo en cuenta las
especificidades previstas en materia de responsabilidad patrimonial en los
artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de dicha Ley.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe del servicio afectado, audiencia con
vista del expediente y propuesta de resolución.
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Sin embargo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
91.3 de la LPAC. No obstante, ello no impide que esta se adopte, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 24.3, letra b), de la referida Ley.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 32 de la LRJSP establece en su apartado 1 que ?Los
particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o
de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley?. Y en su apartado 2 que, ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 34 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley?. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder sin más por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
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Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Se somete a nuestra consideración un procedimiento de
responsabilidad patrimonial en el que la interesada solicita una indemnización
por los daños y perjuicios que entiende se le han irrogado como consecuencia
se la asistencia sanitaria recibida.
Por lo que se refiere a la efectividad del daño, la documentación
incorporada al expediente revela que la perjudicada sufrió un esguince de
tobillo y fractura base del 5.º metatarsiano del pie derecho, secundarios a una
caída, evolucionando de forma desfavorable hacia un síndrome de dolor
regional complejo (Sudeck) tipo II, refractario a todos los tratamientos y muy
severo, por lo que podemos dar por acreditados, siquiera sea a efectos
meramente dialécticos, los daños alegados -?negligencia (?) por el
funcionamiento anormal del servicio sanitario?-, sin perjuicio de la valoración
que quepa efectuar de los mismos en el caso de que se concluya que concurren
los requisitos legales para una declaración de responsabilidad patrimonial.
Ahora bien, la mera constatación de un daño surgido en el curso de la
actividad del servicio público sanitario no implica sin más la existencia de
responsabilidad patrimonial de la Administración, pues ha de probarse que el
daño alegado tiene un nexo causal inmediato y directo con el funcionamiento
de aquel servicio público.
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Como ya ha tenido ocasión de señalar este Consejo Consultivo (por
todos, Dictamen Núm. 80/2020), el servicio público sanitario debe siempre
procurar la curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación
de medios y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse sin
más a la Administración sanitaria cualquier daño que sufra el paciente con
ocasión de la atención recibida, o la falta de curación, siempre que la práctica
médica aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de
conocimientos y técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado
para efectuar este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la
jurisprudencia, responde a lo que se conoce como lex artis, que nada tiene que
ver con la garantía de obtención de resultados favorables en relación con la
salud del paciente.
Por tanto, para apreciar que el daño alegado por la reclamante y cuya
efectividad ha sido acreditada es jurídicamente consecuencia del
funcionamiento del servicio público sanitario hay que valorar si se respetó la lex
artis ad hoc. Entendemos por tal, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal
Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, aquel criterio valorativo de la
corrección de un concreto acto médico ejecutado por profesionales de la
medicina -ciencia o arte médica- que tiene en cuenta las especiales
características de quien lo realiza y de la profesión que ejerce, la complejidad y
trascendencia vital del acto para el paciente y, en su caso, la influencia de otros
factores -tales como el estado e intervención del enfermo, de sus familiares o
de la organización sanitaria en que se desarrolla- para calificar dicho acto de
conforme o no con la técnica normal requerida.
También ha subrayado este Consejo (entre otros, Dictamen Núm.
81/2019) que corresponde a quien reclama la prueba de todos los hechos
constitutivos de la obligación cuya existencia alega, salvo en aquellos casos en
que el daño es desproporcionado y denota por sí mismo un componente de
culpabilidad (res ipsa loquitur o regla de la faute virtuelle). Fuera de estos
supuestos, tiene la carga de acreditar que se ha producido una violación de la
lex artis médica y que esta ha causado de forma directa e inmediata los daños
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y perjuicios cuya indemnización reclama; exigencia legal y jurisprudencial que
recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de
Asturias de 22 de diciembre de 2021 -ECLI:ES:TSJAS:2021:3949- (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª).
En este sentido, y con carácter preliminar, debemos advertir ya en este
momento que, a pesar de que incumbe a quien reclama la carga de probar la
existencia de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio
público y el daño alegado, y en particular que se ha producido una violación de
la lex artis médica, en el presente caso la reclamante se limita a formular unas
imputaciones vagas y desprovistas de cualquier soporte pericial, de modo que
nuestro pronunciamiento sólo puede sustentarse sobre la base de los informes
técnico-médicos que obran en el expediente, todos ellos aportados por la
Administración y su compañía aseguradora.
En el caso analizado, la reclamante no concreta la mala praxis que
imputa a la asistencia sanitaria recibida tanto en centros privados -donde acude
por indicación de la mutua- como en hospitales públicos integrados en la red
del Servicio de Salud del Principado de Asturias, limitándose a indicar que en el
presente supuesto ?se ha producido una negligencia o, cuando menos, una
responsabilidad objetiva por el funcionamiento anormal del servicio sanitario?,
circunscribiéndose nuestro dictamen, como hemos señalado en la consideración
segunda, a la asistencia sanitaria pública.
De la documentación obrante en el expediente se desprende que como
consecuencia de la caída acontecida el 18 de julio de 2018 la perjudicada sufrió
un esguince de tobillo y una fractura en la base del 5.º metatarsiano del pie
derecho, que inicialmente fue tratada por su mutua laboral de forma
conservadora y después, el 23 de junio de 2019, mediante osteosíntesis en un
hospital privado. Respecto a la fractura del 5.º metatarsiano se consiguió la
consolidación completa, pero el esguince de tobillo derecho evolucionó en una
inestabilidad lateral que fue tratada en el Servicio de Traumatología del Hospital
?X?. Así, en julio de 2020, debido a la agravación del estado del tobillo, se
somete a una cirugía de Broström-Gould en dicho centro y, ante el
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empeoramiento del dolor, la mutua la deriva a la Unidad del Dolor de la
Fundación ?? por tratarse de un accidente laboral. La evolución fue tórpida y
desfavorable, desarrollándose un síndrome de dolor regional complejo severo o
síndrome de Sudeck refractario a todos los tratamientos.
En cuanto a la primera intervención la reclamante señala que, ?pese a
que la evolución (?) era muy tórpida y resultaba patente la gravedad del
estado de (su) tobillo, no fue hasta? el 13 de junio de 2019 (es decir,
prácticamente 11 meses después de sufrir la lesión) cuando la mutua decide
derivarla a un hospital privado para efectuar una ?osteosíntesis (del) 5.º
metatarsiano derecho + liberación de tendones peroneos?. De lo anterior
parece deducirse que la interesada reprocha la tardanza en ser intervenida
quirúrgicamente, puesto que la cirugía de liberación de los tendones peroneos
se efectúa 11 meses más tarde. Pues bien, debe señalarse que el seguimiento
de la perjudicada tras la caída sufrida el 18 de julio de 2018 se realizó, como
ella misma indica, por su mutua de accidentes. Y la intervención quirúrgica se
llevó a cabo en un hospital privado, por lo que en ningún caso puede
reprocharse al servicio público sanitario retraso alguno en el tratamiento de su
dolencia.
Sobre la segunda operación, realizada el 15 julio de 2020 en el Hospital
?X?, la propia reclamante recoge en su escrito que se practicó ?sin incidencias?
(folio 4). El Director de la Unidad de Gestión Clínica del Aparato Locomotor del
Hospital ?X? señala que, ?al no asumir su mutua de accidentes laborales el
tratamiento de la lesión y ante la ausencia de respuesta al tratamiento
rehabilitador, el 18-05-20 se hace indicación de tratamiento quirúrgico
(Broström-Gould), que se lleva a cabo el 15-05-20 (sic) en este centro
hospitalario./ En revisión en consultas externas el 24-08-20 se retira
inmovilización posoperatoria y se indica iniciar tratamiento rehabilitador,
comunicándonos la paciente que, ahora sí, su mutua laboral realizará todo el
seguimiento de su proceso, incluyendo el tratamiento rehabilitador. No se
indica, por lo tanto, ninguna revisión posterior./ No obstante, por petición
expresa de la paciente es valorada en consultas externas el 30-12-2020. Se
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evidencia en la exploración una buena competencia del complejo ligamentoso
externo de su tobillo, pero presenta un SRDC (síndrome de dolor regional
complejo) muy florido?. Respecto a esta última patología, explica que ?es una
`variedad de condiciones dolorosas de localización regional, posteriores a una
lesión´?. Se trata de ?una enfermedad rara (<2 %), con un pico de incidencia a
los 40-49 años y predominio femenino (75 %)?, que ?se asocia a fracturas (46
%), cirugía electiva (% impreciso) y a causa desconocida en un 10-26 %?. En
cuanto al tratamiento, indica que ?es multidisciplinario e incluye tratamiento
farmacológico, tratamiento rehabilitador, bloqueos anestésicos regionales,
neuromodulación?.
Por su parte, los especialistas que informan a instancias de la entidad
aseguradora concluyen que ?no hubo mala praxis ni negligencia por parte de
los facultativos? del Servicio de Salud del Principado de Asturias tras la
intervención realizada el día 15 de julio de 2020. Señalan que el diagnóstico de
inestabilidad de tobillo derecho y el tratamiento pautado fueron correctos, ?sin
demoras ni dilaciones indebidas?. En relación con la aparición del síndrome de
dolor regional complejo, explican que su fisiopatología ?se desconoce?, que ?no
existen medios para evitar su aparición? y que ?tiene un comportamiento
impredecible". Añaden que es una enfermedad ?de rara aparición, más
frecuente en mujeres?, y que ?puede desarrollarse tras un traumatismo o por
una intervención quirúrgica, aunque (en) el 25 % de los casos no se conoce la
causa?. También subrayan que en diversos artículos se ha descrito la aparición
de este síndrome ?tras distintas cirugías de tobillo y pie?. A su juicio, ?no queda
acreditado que exista ningún defecto técnico en la cirugía realizada en el
Hospital ?X? el 15-07-2020 ni ninguna deficiencia ni negligencia en la asistencia
prestada por los facultativos? del Servicio de Salud del Principado de Asturias
?ni de la mutua laboral (?) que haya sido motivo de la aparición del síndrome
de dolor regional complejo?.
Frente a lo acreditado por la Administración sanitaria, la interesada se
limita a presentar en el trámite de audiencia un escrito en el que comunica que
?a raíz del síndrome de Sudeck? ha padecido la ?amputación de parte de (su)
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pierna derecha?, y acompaña un informe del Servicio de Urgencias de 16 de
febrero de 2023 y otro del resultado de un estudio urodinámico de 8 de febrero
de 2023, pero en ninguno de estos documentos se hace constar que realmente
se haya procedido a la amputación del miembro derecho. Es más, en el informe
del Servicio de Traumatología del Hospital ?Y? de 5 de mayo de 2023 (folio
1252 de la historia Millennium) se consigna que el especialista ?desestima
amputación?. En cualquier caso, la perjudicada sigue sin precisar en qué habría
consistido la presunta negligencia que invoca en el escrito de reclamación, y
tampoco aporta ninguna prueba que ponga de relieve un funcionamiento
anormal del servicio público sanitario, constriñéndose los medios propuestos
por ella a un informe de valoración del daño corporal en el que se describen las
secuelas que padece.
A la vista de ello, queda patente que el grave síndrome que sufre no
puede anudarse a una mala praxis en la cirugía realizada en el Hospital ?X?,
sino que, pese a se trata de una complicación rara, es una patología conocida y
descrita en la literatura médica que se relaciona con fracturas y cirugías de
tobillo y pie. Por tanto, la evolución desfavorable de la paciente no puede
imputarse a la asistencia recibida en el marco de la sanidad pública. En
cualquier caso, como se refleja en la documentación clínica remitida, se han
intentado todas las terapias conocidas en la actualidad para el tratamiento de
dicha enfermedad.
En definitiva, los informes médicos incorporadas al expediente, únicos
elemento sobre los cuales este Consejo ha de formar su convicción, permiten
concluir que la actuación del personal sanitario público ha sido correcta y
adaptada a la lex artis ad hoc; así se desprende de los informes obrantes en
aquel, los cuales en ningún momento han sido desvirtuados por la reclamante,
cuya vaga imputación sobre ?el funcionamiento anormal del servicio sanitario?
únicamente se sustenta en sus propias opiniones, sin acudir al derecho que la
ley le confiere para presentar pericias que acrediten que el daño padecido
guarda relación con una mala praxis médica.
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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ??
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
LA PRESIDENTA,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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