Última revisión
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 58/2011 de 17 de febrero de 2011
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 17/02/2011
Num. Resolución: 58/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños sufridos tras una caída en la vía pública.Contestacion
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 246/2010
Dictamen Núm. 58/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
17 de febrero de 2011, con
asistencia de las señoras y los
señores que al margen se expresan,
emitió el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 4 de agosto de 2010, examina el
expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento de Oviedo formulada por ??, por los daños sufridos tras una
caída en la vía pública.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 27 de agosto de 2008, tiene entrada en el registro del
Ayuntamiento de Oviedo una reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada por el interesado en relación con los daños y perjuicios padecidos a
consecuencia de una caída sufrida en ?plaza ???.
Expone que la misma tuvo lugar el día ?12 de junio de 2008 (?) con
motivo de pisar encima de una rejilla de alcantarilla que estaba en mal estado?,
por lo que sufrió ?heridas en la pierna? por las que hubo de ser intervenido
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
quirúrgicamente ?en la rodilla derecha?, permaneciendo en la fecha de
interposición del escrito aún de ?baja laboral?.
Adjunta copia de la siguiente documentación: a) Seis fotografías, sin
fecha, del lugar de los hechos. b) Informe de alta emitido por el Servicio de
Cirugía Ortopédica y Traumatología de una clínica privada, de fecha 24 de julio
de 2008, y parte dirigido desde un centro de salud a una mutua, de fecha 16 de
junio de 2008, en el que se consignan como datos médicos ?visto el viernes 13
de junio, tras caída con torcedura de rodilla derecha (durante el trabajo).
Presentaba esguince de rodilla derecha?. c) Parte médico de baja por
incapacidad temporal por contingencias profesionales, emitido por una mutua
con fecha 16 de junio de 2008, por ?esguince rodilla derecha?. d) Parte de
accidente de trabajo emitido el 29 de julio de 2008, en el que se consigna como
fecha del accidente y de la baja médica el 12 de junio de 2008.
2. Mediante Providencia de fecha 3 de septiembre de 2008, de la Concejal de
Gobierno de Agua, Saneamiento y Medio Ambiente, se comunica a la empresa
concesionaria del servicio público municipal de Aguas y Saneamiento -Aqualiala
presentación del escrito, a fin de que, ?si fuera necesario se subsanen las
deficiencias que pudieran existir, quedando a la espera de su informe sobre el
estado de dicha alcantarilla?.
Con fecha 21 de enero de 2009, se registra de entrada en el
Ayuntamiento informe emitido por Aqualia, en el que se comunica que ?girada
visita de inspección (?) se comprobó que la rejilla donde supuestamente se
produjo las lesiones el interesado pertenece a las de las zonas peatonales, cuyo
mantenimiento y conservación no es competencia de este Servicio?.
3. Con fecha 9 de junio de 2009, la Concejal de Gobierno de Agua,
Saneamiento y Medio Ambiente dicta Providencia en la que, ?visto el dictamen
de Aqualia?, y teniendo en cuenta que el interesado no efectuó ?petición ni
reclamación alguna? hasta el día de hoy, en ?que se personó en las
2
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
dependencias municipales?, se acuerda ?remitir las actuaciones practicadas a la
Sección de Vías?.
Consta la presentación en el registro del Ayuntamiento ese mismo día de
un escrito del interesado ?a efectos de interrumpir una posible prescripción? de
la reclamación presentada el 27 de agosto de 2008, reiterando que la caída se
produce por el ?mal estado del pavimento y una rejilla del alcantarillado?.
4. El día 3 de septiembre de 2009, el Ingeniero Técnico de Obras Públicas de la
Sección de Vías del Ayuntamiento, informa que ?el pasado mes de marzo se
procedió a la pavimentación de la calle ??, encontrándose actualmente en
correcto estado de conservación. No obstante, el interesado basa la
reclamación en el mal estado de un sumidero. En este sentido, hemos de decir
que el sumidero forma parte de la red de saneamiento municipal, cuyo
mantenimiento y conservación corresponden a la empresa concesionaria
Aqualia, S. A.?. Se adjuntan fotografías del lugar, de fecha 2 de septiembre de
2009.
5. Con fecha 12 de noviembre de 2009, la Concejal de Gobierno de Aguas,
Saneamiento y Medio Ambiente requiere al interesado para que ?en el plazo de
diez días complete su reclamación detallando el momento y lugar del accidente,
justificando documentalmente las lesiones y proponiendo las pruebas que
fundamentan su reclamación, indicándole que, si así no lo hiciera, se le tendrá
por desistido de su petición?.
6. Mediante Decreto de fecha 13 de noviembre de 2009, la Concejal de
Gobierno de Aguas, Saneamiento y Medio Ambiente solicita informe a la
Sección de Vías Públicas sobre diversos aspectos relacionados con ?la
reparación de rejillas sumidero en aceras y áreas peatonales, y a fin de evaluar
las posibilidades de exigir a la empresa concesionaria lo planteado por dicha
Sección?.
3
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Con fecha 27 de noviembre de 2009, la Concejal emite Providencia en la
que, ?vistos los antecedentes referidos a las obligaciones de la empresa
concesionaria (?) entre las que no figura la del mantenimiento de las rejillassumidero
en aceras y zonas peatonales, no corresponde al Servicio de Aguas el
trámite de los expedientes de reclamación de responsabilidad patrimonial por
daños causados por accidentes ocurridos en la vía pública motivados por
anomalías en dichas rejillas?, por lo que ?procede que por la Sección de Vías se
continúe el trámite de este expediente de responsabilidad patrimonial?.
7. Con fecha 2 de diciembre de 2009, una representante del reclamante, que
acredita su representación en virtud de poder notarial al efecto, presenta en el
registro general de la Administración del Principado de Asturias, desde el que se
remite al Ayuntamiento, escrito en el que cuantifica la indemnización solicitada
en un total de doce mil novecientos ochenta y siete euros con ochenta y nueve
céntimos (12.987,89 ?), aportando, en relación al requerimiento formulado,
informe médico emitido por un Gabinete de Valoración del Daño Corporal, así
como seis fotografías del lugar de los hechos.
El citado informe, de fecha 24 de noviembre de 2009, valora la
existencia de las secuelas ?lesión de menisco externo intervenido
quirúrgicamente?, ?lesión grado II? de ligamentos internos y ?perjuicio estético
ligero?, así como la de ?109 días invertidos en su curación o mejoría clínica?, de
los que 1 ha sido de estancia hospitalaria ?y el resto han tenido carácter
impeditivo?.
8. Consta en el expediente la remisión de copia de la documentación obrante
en el procedimiento tanto a la correduría de seguros como a la compañía
aseguradora y su notificación a ambas, así como la comunicación de este último
traslado al interesado.
El día 1 de julio de 2010, la aseguradora emite informe en el que
considera que no existe responsabilidad por parte del Ayuntamiento.
4
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
9. Mediante oficio notificado el 12 de julio de 2010, se comunica a la
representante del reclamante la apertura del trámite de audiencia por un plazo
de diez días, que transcurre sin que se hayan presentado alegaciones.
10. Con fecha 2 de agosto de 2010, un Técnico de Administración General de la
Sección de Vías del Ayuntamiento de Oviedo formula propuesta de resolución
en el sentido de desestimar la reclamación presentada, al considerar que no
existe ?prueba de que los daños que se le han ocasionado al ciudadano sean
consecuencia del actuar (por acción u omisión) administrativo?, prueba que ?no
existe en este caso, en el que únicamente obran en el expediente las
manifestaciones del reclamante respecto a las circunstancias en que se produjo
la caída?.
11. En este estado de tramitación, mediante escrito de 4 de agosto de 2010,
registrado de entrada el día 25 del mismo mes, esa Alcaldía solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Oviedo objeto del expediente núm. ??,
adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.
Por oficio datado el 17 de agosto de 2010, la Alcaldía comunica la
interposición de recurso por el reclamante, seguido por el procedimiento
abreviado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
5
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Oviedo, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está el interesado
activamente legitimado para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron, pudiendo actuar a través de representante con
poder bastante al efecto, a tenor de lo establecido en el artículo 32 de la Ley
citada.
El Ayuntamiento de Oviedo está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 27 de agosto de 2008, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae
causa el día 12 de junio del mismo año, por lo que es claro que ha sido
presentada dentro del plazo de un año legalmente previsto.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
6
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites legal y
reglamentariamente establecidos de incorporación de informe de los servicios
afectados, audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
No obstante, no se ha dado cumplimiento a la obligación de comunicar al
interesado, en los términos de lo dispuesto en el artículo 42.4 de la LRJPAC, la
fecha en que su solicitud ha sido recibida por el órgano competente, el plazo
máximo legalmente establecido para la resolución -y notificación- del
procedimiento, así como los efectos que pueda producir el silencio
administrativo.
Advertimos también que existe una aparente confusión entre los trámites
de subsanación y de mejora del escrito calificado como de reclamación e inicio
del procedimiento y, por ende, de las consecuencias de la falta de atención de
los requerimientos en ambos casos. El artículo 71 de la LRJPAC, tras establecer
que si la solicitud de iniciación de un procedimiento no reúne los requisitos
legalmente exigibles deberá requerirse al interesado para que proceda a su
subsanación -con advertencia de que si así no lo hiciera se le tendrá por
desistido de su petición-, recoge en el apartado 3 que el órgano competente
podrá recabar la modificación o mejora ?voluntarias? de los términos de la
solicitud, trámite al que no cabe anudar una decisión declarando el
desistimiento de quien no proceda a la indicada mejora y el consecuente
archivo de actuaciones. Cuando una solicitud de inicio no reúna los requisitos
legales para su tramitación cabrá apreciar el desistimiento de quien no subsane
la deficiencia en el plazo otorgado al efecto con la oportuna advertencia, pero
cuando una solicitud reúna los requisitos que permitan su tramitación y un
pronunciamiento sobre el fondo, deberá practicarse la instrucción del
procedimiento y proceder a dicho pronunciamiento o decisión final, sin perjuicio
de que esta deba ser desestimatoria de la solicitud cuando la misma adolezca
de defectos u omisiones y no haya sido voluntariamente mejorada. Así, en el
caso presente, de modo extremadamente correcto, el órgano instructor
7
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
requiere al interesado para que mejore su solicitud, pero le advierte de una
eventual declaración de su desistimiento si el interesado, entre otras
precisiones, no identifica el momento y lugar de la caída o no aporta las
pruebas que fundamentan su reclamación. Sin embargo, las consecuencias de
la pasividad del interesado a la hora del probar tales extremos deberán
deducirse al adoptar la decisión final del procedimiento -que no podrá ser
estimatoria, ante la falta de acreditación de los hechos y circunstancias
alegados-, pero en ningún caso deberá procederse al archivo de las actuaciones
por desistimiento del reclamante.
Asimismo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,
letra b), de la referida LRJPAC.
Por último, puesto que de la comunicación remitida por el Ayuntamiento
de Oviedo se deduce la pendencia de recurso contencioso-administrativo, sin
que conste formalmente que dicho procedimiento haya finalizado, deberá
acreditarse tal extremo con carácter previo a la adopción de la resolución que
se estime procedente, dado que en ese caso habría de acatarse el
pronunciamiento judicial. Observación ésta que tiene la consideración de
esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de
Asturias 1/2004, de 21 de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de
Asturias.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
8
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),
dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de
sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
9
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- El reclamante interesa una indemnización por las lesiones sufridas tras
una caída que considera causada por el mal estado de una rejilla de
alcantarillado.
Consta en el expediente informe emitido por especialista en valoración
del daño corporal, en el que se señala la existencia de diversas ?secuelas? que
relaciona con el ?traumatismo sufrido?, consistentes en ?lesión de menisco
externo?, de ligamentos internos y perjuicio estético ligero por la existencia de
cicatrices quirúrgicas, por lo que debemos considerar acreditada la efectividad
de estas lesiones, sin perjuicio de precisar el alcance de tal daño físico en el
caso de que concurrieran los requisitos para declarar la responsabilidad
patrimonial.
Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente
e individualizado no puede significar por sí misma la declaración de
responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso
examinar si se dan las circunstancias que permitan reconocer al perjudicado el
derecho a ser indemnizado por concurrir los demás requisitos legalmente
exigidos. En concreto, hemos de determinar si el daño es consecuencia o no del
funcionamiento de un servicio público.
El artículo 25.2 de la LRBRL establece que el municipio ?ejercerá en todo
caso, competencias (?) en las siguientes materias: (?) d) (?) pavimentación
de vías públicas urbanas?, y el artículo 26.1, apartado a), del mismo cuerpo
legal precisa que los municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo
caso, los servicios de limpieza viaria y pavimentación de las vías públicas.
10
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
A la vista de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la LRBRL corresponde a
la Administración municipal prestar el servicio público de pavimentación y
conservación de las vías públicas urbanas, en condiciones tales que garanticen
la seguridad de quienes las usan y frecuentan, siendo responsable, en principio,
de las consecuencias dañosas derivadas de su estado defectuoso.
No obstante, antes de analizar si el servicio público municipal ha
cumplido sus obligaciones de mantenimiento, debemos examinar las
circunstancias del accidente, sin las cuales no es posible establecer el nexo de
causalidad entre el daño alegado y el servicio público al que se imputa la
responsabilidad patrimonial.
Al respecto, el reclamante se limita a manifestar que el daño se produjo
como consecuencia de una caída que sufrió ?con motivo de pisar encima de una
rejilla de alcantarillado que estaba en mal estado?. Como prueba aporta los
citados informes médicos, la documentación emitida por una mutua laboral y
varias fotografías, sin datar, en las que se aprecia una tapa de registro en
aparente buen estado, observándose huecos y roturas en las baldosas del
pavimento que la rodea. Sin embargo, pese al requerimiento formulado por el
Ayuntamiento a fin de que presente los medios de prueba de que pretenda
valerse, el reclamante no aporta ninguno, ni comparece durante el trámite de
audiencia, lo que nos lleva a concluir que el interesado no ha probado las
circunstancias de la caída, ni que su causa haya sido, como indica en sus
escritos, el hecho de ?pisar encima de una rejilla del alcantarillado? en mal
estado. Tal relato sólo se deduce de sus manifestaciones, lo que no es bastante
para tenerlo por cierto.
Como ha señalado este Consejo en ocasiones anteriores, cuando no
existe prueba que permita conocer la forma y circunstancias en que los hechos
se produjeron, esta ausencia es suficiente, por sí sola, para desestimar la
reclamación presentada, toda vez que la carga de la prueba pesa sobre la parte
reclamante, de acuerdo con los principios jurídicos necessitas probandi incumbit
ei qui agit y onus probandi incumbit actori, e impide apreciar los presupuestos
11
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
de hecho de la relación de causalidad cuya existencia sería inexcusable para un
eventual reconocimiento de responsabilidad de la Administración.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento de Oviedo y, en consecuencia, una vez atendida la observación
esencial formulada, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE OVIEDO.
12
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
14.50€
13.78€