Dictamen de Consejo Consu...ro de 2011

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 58/2011 de 17 de febrero de 2011

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 17/02/2011

Num. Resolución: 58/2011


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los daños sufridos tras una caída en la vía pública.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 246/2010

Dictamen Núm. 58/2011

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

17 de febrero de 2011, con

asistencia de las señoras y los

señores que al margen se expresan,

emitió el siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 4 de agosto de 2010, examina el

expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del

Ayuntamiento de Oviedo formulada por ??, por los daños sufridos tras una

caída en la vía pública.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 27 de agosto de 2008, tiene entrada en el registro del

Ayuntamiento de Oviedo una reclamación de responsabilidad patrimonial

formulada por el interesado en relación con los daños y perjuicios padecidos a

consecuencia de una caída sufrida en ?plaza ???.

Expone que la misma tuvo lugar el día ?12 de junio de 2008 (?) con

motivo de pisar encima de una rejilla de alcantarilla que estaba en mal estado?,

por lo que sufrió ?heridas en la pierna? por las que hubo de ser intervenido

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

quirúrgicamente ?en la rodilla derecha?, permaneciendo en la fecha de

interposición del escrito aún de ?baja laboral?.

Adjunta copia de la siguiente documentación: a) Seis fotografías, sin

fecha, del lugar de los hechos. b) Informe de alta emitido por el Servicio de

Cirugía Ortopédica y Traumatología de una clínica privada, de fecha 24 de julio

de 2008, y parte dirigido desde un centro de salud a una mutua, de fecha 16 de

junio de 2008, en el que se consignan como datos médicos ?visto el viernes 13

de junio, tras caída con torcedura de rodilla derecha (durante el trabajo).

Presentaba esguince de rodilla derecha?. c) Parte médico de baja por

incapacidad temporal por contingencias profesionales, emitido por una mutua

con fecha 16 de junio de 2008, por ?esguince rodilla derecha?. d) Parte de

accidente de trabajo emitido el 29 de julio de 2008, en el que se consigna como

fecha del accidente y de la baja médica el 12 de junio de 2008.

2. Mediante Providencia de fecha 3 de septiembre de 2008, de la Concejal de

Gobierno de Agua, Saneamiento y Medio Ambiente, se comunica a la empresa

concesionaria del servicio público municipal de Aguas y Saneamiento -Aqualiala

presentación del escrito, a fin de que, ?si fuera necesario se subsanen las

deficiencias que pudieran existir, quedando a la espera de su informe sobre el

estado de dicha alcantarilla?.

Con fecha 21 de enero de 2009, se registra de entrada en el

Ayuntamiento informe emitido por Aqualia, en el que se comunica que ?girada

visita de inspección (?) se comprobó que la rejilla donde supuestamente se

produjo las lesiones el interesado pertenece a las de las zonas peatonales, cuyo

mantenimiento y conservación no es competencia de este Servicio?.

3. Con fecha 9 de junio de 2009, la Concejal de Gobierno de Agua,

Saneamiento y Medio Ambiente dicta Providencia en la que, ?visto el dictamen

de Aqualia?, y teniendo en cuenta que el interesado no efectuó ?petición ni

reclamación alguna? hasta el día de hoy, en ?que se personó en las

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dependencias municipales?, se acuerda ?remitir las actuaciones practicadas a la

Sección de Vías?.

Consta la presentación en el registro del Ayuntamiento ese mismo día de

un escrito del interesado ?a efectos de interrumpir una posible prescripción? de

la reclamación presentada el 27 de agosto de 2008, reiterando que la caída se

produce por el ?mal estado del pavimento y una rejilla del alcantarillado?.

4. El día 3 de septiembre de 2009, el Ingeniero Técnico de Obras Públicas de la

Sección de Vías del Ayuntamiento, informa que ?el pasado mes de marzo se

procedió a la pavimentación de la calle ??, encontrándose actualmente en

correcto estado de conservación. No obstante, el interesado basa la

reclamación en el mal estado de un sumidero. En este sentido, hemos de decir

que el sumidero forma parte de la red de saneamiento municipal, cuyo

mantenimiento y conservación corresponden a la empresa concesionaria

Aqualia, S. A.?. Se adjuntan fotografías del lugar, de fecha 2 de septiembre de

2009.

5. Con fecha 12 de noviembre de 2009, la Concejal de Gobierno de Aguas,

Saneamiento y Medio Ambiente requiere al interesado para que ?en el plazo de

diez días complete su reclamación detallando el momento y lugar del accidente,

justificando documentalmente las lesiones y proponiendo las pruebas que

fundamentan su reclamación, indicándole que, si así no lo hiciera, se le tendrá

por desistido de su petición?.

6. Mediante Decreto de fecha 13 de noviembre de 2009, la Concejal de

Gobierno de Aguas, Saneamiento y Medio Ambiente solicita informe a la

Sección de Vías Públicas sobre diversos aspectos relacionados con ?la

reparación de rejillas sumidero en aceras y áreas peatonales, y a fin de evaluar

las posibilidades de exigir a la empresa concesionaria lo planteado por dicha

Sección?.

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Con fecha 27 de noviembre de 2009, la Concejal emite Providencia en la

que, ?vistos los antecedentes referidos a las obligaciones de la empresa

concesionaria (?) entre las que no figura la del mantenimiento de las rejillassumidero

en aceras y zonas peatonales, no corresponde al Servicio de Aguas el

trámite de los expedientes de reclamación de responsabilidad patrimonial por

daños causados por accidentes ocurridos en la vía pública motivados por

anomalías en dichas rejillas?, por lo que ?procede que por la Sección de Vías se

continúe el trámite de este expediente de responsabilidad patrimonial?.

7. Con fecha 2 de diciembre de 2009, una representante del reclamante, que

acredita su representación en virtud de poder notarial al efecto, presenta en el

registro general de la Administración del Principado de Asturias, desde el que se

remite al Ayuntamiento, escrito en el que cuantifica la indemnización solicitada

en un total de doce mil novecientos ochenta y siete euros con ochenta y nueve

céntimos (12.987,89 ?), aportando, en relación al requerimiento formulado,

informe médico emitido por un Gabinete de Valoración del Daño Corporal, así

como seis fotografías del lugar de los hechos.

El citado informe, de fecha 24 de noviembre de 2009, valora la

existencia de las secuelas ?lesión de menisco externo intervenido

quirúrgicamente?, ?lesión grado II? de ligamentos internos y ?perjuicio estético

ligero?, así como la de ?109 días invertidos en su curación o mejoría clínica?, de

los que 1 ha sido de estancia hospitalaria ?y el resto han tenido carácter

impeditivo?.

8. Consta en el expediente la remisión de copia de la documentación obrante

en el procedimiento tanto a la correduría de seguros como a la compañía

aseguradora y su notificación a ambas, así como la comunicación de este último

traslado al interesado.

El día 1 de julio de 2010, la aseguradora emite informe en el que

considera que no existe responsabilidad por parte del Ayuntamiento.

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9. Mediante oficio notificado el 12 de julio de 2010, se comunica a la

representante del reclamante la apertura del trámite de audiencia por un plazo

de diez días, que transcurre sin que se hayan presentado alegaciones.

10. Con fecha 2 de agosto de 2010, un Técnico de Administración General de la

Sección de Vías del Ayuntamiento de Oviedo formula propuesta de resolución

en el sentido de desestimar la reclamación presentada, al considerar que no

existe ?prueba de que los daños que se le han ocasionado al ciudadano sean

consecuencia del actuar (por acción u omisión) administrativo?, prueba que ?no

existe en este caso, en el que únicamente obran en el expediente las

manifestaciones del reclamante respecto a las circunstancias en que se produjo

la caída?.

11. En este estado de tramitación, mediante escrito de 4 de agosto de 2010,

registrado de entrada el día 25 del mismo mes, esa Alcaldía solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Oviedo objeto del expediente núm. ??,

adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.

Por oficio datado el 17 de agosto de 2010, la Alcaldía comunica la

interposición de recurso por el reclamante, seguido por el procedimiento

abreviado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

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aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del

Ayuntamiento de Oviedo, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está el interesado

activamente legitimado para formular reclamación de responsabilidad

patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por

los hechos que la motivaron, pudiendo actuar a través de representante con

poder bastante al efecto, a tenor de lo establecido en el artículo 32 de la Ley

citada.

El Ayuntamiento de Oviedo está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con

fecha 27 de agosto de 2008, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae

causa el día 12 de junio del mismo año, por lo que es claro que ha sido

presentada dentro del plazo de un año legalmente previsto.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

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adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites legal y

reglamentariamente establecidos de incorporación de informe de los servicios

afectados, audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

No obstante, no se ha dado cumplimiento a la obligación de comunicar al

interesado, en los términos de lo dispuesto en el artículo 42.4 de la LRJPAC, la

fecha en que su solicitud ha sido recibida por el órgano competente, el plazo

máximo legalmente establecido para la resolución -y notificación- del

procedimiento, así como los efectos que pueda producir el silencio

administrativo.

Advertimos también que existe una aparente confusión entre los trámites

de subsanación y de mejora del escrito calificado como de reclamación e inicio

del procedimiento y, por ende, de las consecuencias de la falta de atención de

los requerimientos en ambos casos. El artículo 71 de la LRJPAC, tras establecer

que si la solicitud de iniciación de un procedimiento no reúne los requisitos

legalmente exigibles deberá requerirse al interesado para que proceda a su

subsanación -con advertencia de que si así no lo hiciera se le tendrá por

desistido de su petición-, recoge en el apartado 3 que el órgano competente

podrá recabar la modificación o mejora ?voluntarias? de los términos de la

solicitud, trámite al que no cabe anudar una decisión declarando el

desistimiento de quien no proceda a la indicada mejora y el consecuente

archivo de actuaciones. Cuando una solicitud de inicio no reúna los requisitos

legales para su tramitación cabrá apreciar el desistimiento de quien no subsane

la deficiencia en el plazo otorgado al efecto con la oportuna advertencia, pero

cuando una solicitud reúna los requisitos que permitan su tramitación y un

pronunciamiento sobre el fondo, deberá practicarse la instrucción del

procedimiento y proceder a dicho pronunciamiento o decisión final, sin perjuicio

de que esta deba ser desestimatoria de la solicitud cuando la misma adolezca

de defectos u omisiones y no haya sido voluntariamente mejorada. Así, en el

caso presente, de modo extremadamente correcto, el órgano instructor

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requiere al interesado para que mejore su solicitud, pero le advierte de una

eventual declaración de su desistimiento si el interesado, entre otras

precisiones, no identifica el momento y lugar de la caída o no aporta las

pruebas que fundamentan su reclamación. Sin embargo, las consecuencias de

la pasividad del interesado a la hora del probar tales extremos deberán

deducirse al adoptar la decisión final del procedimiento -que no podrá ser

estimatoria, ante la falta de acreditación de los hechos y circunstancias

alegados-, pero en ningún caso deberá procederse al archivo de las actuaciones

por desistimiento del reclamante.

Asimismo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no

impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,

letra b), de la referida LRJPAC.

Por último, puesto que de la comunicación remitida por el Ayuntamiento

de Oviedo se deduce la pendencia de recurso contencioso-administrativo, sin

que conste formalmente que dicho procedimiento haya finalizado, deberá

acreditarse tal extremo con carácter previo a la adopción de la resolución que

se estime procedente, dado que en ese caso habría de acatarse el

pronunciamiento judicial. Observación ésta que tiene la consideración de

esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de

Asturias 1/2004, de 21 de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de

Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de

Asturias.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),

dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y

perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de

sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la

legislación general sobre responsabilidad administrativa?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- El reclamante interesa una indemnización por las lesiones sufridas tras

una caída que considera causada por el mal estado de una rejilla de

alcantarillado.

Consta en el expediente informe emitido por especialista en valoración

del daño corporal, en el que se señala la existencia de diversas ?secuelas? que

relaciona con el ?traumatismo sufrido?, consistentes en ?lesión de menisco

externo?, de ligamentos internos y perjuicio estético ligero por la existencia de

cicatrices quirúrgicas, por lo que debemos considerar acreditada la efectividad

de estas lesiones, sin perjuicio de precisar el alcance de tal daño físico en el

caso de que concurrieran los requisitos para declarar la responsabilidad

patrimonial.

Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente

e individualizado no puede significar por sí misma la declaración de

responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso

examinar si se dan las circunstancias que permitan reconocer al perjudicado el

derecho a ser indemnizado por concurrir los demás requisitos legalmente

exigidos. En concreto, hemos de determinar si el daño es consecuencia o no del

funcionamiento de un servicio público.

El artículo 25.2 de la LRBRL establece que el municipio ?ejercerá en todo

caso, competencias (?) en las siguientes materias: (?) d) (?) pavimentación

de vías públicas urbanas?, y el artículo 26.1, apartado a), del mismo cuerpo

legal precisa que los municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo

caso, los servicios de limpieza viaria y pavimentación de las vías públicas.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

A la vista de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la LRBRL corresponde a

la Administración municipal prestar el servicio público de pavimentación y

conservación de las vías públicas urbanas, en condiciones tales que garanticen

la seguridad de quienes las usan y frecuentan, siendo responsable, en principio,

de las consecuencias dañosas derivadas de su estado defectuoso.

No obstante, antes de analizar si el servicio público municipal ha

cumplido sus obligaciones de mantenimiento, debemos examinar las

circunstancias del accidente, sin las cuales no es posible establecer el nexo de

causalidad entre el daño alegado y el servicio público al que se imputa la

responsabilidad patrimonial.

Al respecto, el reclamante se limita a manifestar que el daño se produjo

como consecuencia de una caída que sufrió ?con motivo de pisar encima de una

rejilla de alcantarillado que estaba en mal estado?. Como prueba aporta los

citados informes médicos, la documentación emitida por una mutua laboral y

varias fotografías, sin datar, en las que se aprecia una tapa de registro en

aparente buen estado, observándose huecos y roturas en las baldosas del

pavimento que la rodea. Sin embargo, pese al requerimiento formulado por el

Ayuntamiento a fin de que presente los medios de prueba de que pretenda

valerse, el reclamante no aporta ninguno, ni comparece durante el trámite de

audiencia, lo que nos lleva a concluir que el interesado no ha probado las

circunstancias de la caída, ni que su causa haya sido, como indica en sus

escritos, el hecho de ?pisar encima de una rejilla del alcantarillado? en mal

estado. Tal relato sólo se deduce de sus manifestaciones, lo que no es bastante

para tenerlo por cierto.

Como ha señalado este Consejo en ocasiones anteriores, cuando no

existe prueba que permita conocer la forma y circunstancias en que los hechos

se produjeron, esta ausencia es suficiente, por sí sola, para desestimar la

reclamación presentada, toda vez que la carga de la prueba pesa sobre la parte

reclamante, de acuerdo con los principios jurídicos necessitas probandi incumbit

ei qui agit y onus probandi incumbit actori, e impide apreciar los presupuestos

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

de hecho de la relación de causalidad cuya existencia sería inexcusable para un

eventual reconocimiento de responsabilidad de la Administración.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial del

Ayuntamiento de Oviedo y, en consecuencia, una vez atendida la observación

esencial formulada, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE OVIEDO.

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