Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 56/2024 de 21 de marzo de 2024
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Dictamen de Consejo Consu...zo de 2024

Última revisión
24/05/2024

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 56/2024 de 21 de marzo de 2024

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 21/03/2024

Num. Resolución: 56/2024


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria dispensada en el abordaje de una rotura de menisco.

Contestacion

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Dictamen Núm. 56/2024

V O C A L E S :

Sesma Sánchez, Begoña,

Presidenta

González Cachero, María Isabel

Iglesias Fernández, Jesús Enrique

García García, Dorinda

Baquero Sánchez, Pablo

Secretario General:

Iriondo Colubi, Agustín

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

21 de marzo de 2024, con asistencia

de las señoras y los señores que al

margen se expresan, emitió por

unanimidad el siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 9 de febrero de 2024 -registrada de entrada el

día 15 del mismo mes-, examina el expediente relativo a la reclamación de

responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias formulada por ??, por

los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria dispensada en el

abordaje de una rotura de menisco.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. El día 26 de octubre de 2022, la interesada presenta en el registro del

Ayuntamiento de Mieres una queja dirigida al Hospital ?? por los daños

sufridos como consecuencia de una negligencia médica.

Expone que el día 7 de junio de 2021 se le efectúa ?una resonancia en la

rodilla derecha con el resultado de rotura del cuerno posterior del menisco

interno con quiste parameniscal (...). En fecha 21-03-22 se (le) realiza una

artroscopia de rodilla derecha?, poniendo de relieve ?el informe de alta (?) que

no hay roturas meniscales (?), que sólo se (...) limpia y se (...) aplica AH?.

Precisa que el día 12-05-22 en la ?revisión de la operación? se queja de que no

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está ?bien de la rodilla?, y que el 14-08-22 acude ?a Urgencias con la rodilla

inflamada y mucho dolor?, indicándosele que tiene ?líquido pero que hablaron

con el traumatólogo y que les mandó? citarla ?en una semana y que ya (?)

saca él el líquido?. Añade que 23-08-22 acude a consulta y lo único que se le

dice ?es que son problemas premenopáusicos y que (es) diabética, que no hay

nada que hacer, que aguante el dolor. No obstante (le) pide una analítica y una

resonancia?. Indica que el 24-08-22 vuelve ?a Urgencias porque el dolor era

insoportable (?). Infiltran analgesia y (?) piden analítica para descartar la

diabetes y una resonancia preferente?, que se practica el 9-09-22 arrojando el

?resultado de rotura compleja de cuerpo y cuerno posterior de menisco

interno?.

A la vista de ello, solicita que se le ?solucione a la mayor brevedad (su)

problema de rodilla (?). Llevo 6 meses sufriendo muchos dolores, no pudiendo

caminar y hacer una vida normal?, instando a que se le indemnice por la

?negligencia médica".

Acompaña copia, entre otra, de la siguiente documentación: a) Informe

de resultados de pruebas de imagen de 21 de mayo de 2021 por ?sospecha

rotura meniscal?, apreciándose ?rotura del cuerno posterior del menisco interno

con quiste parameniscal./ Condropatía degenerativa grado 4. Lesión

osteocondral en cóndilo femoral interno?. b) Informe del Servicio de

Traumatología de 21 de marzo de 2022, relativo a una artroscopia de rodilla

derecha programada en el que se señala ?sin roturas meniscales aparentes?. c)

Informe del mismo Servicio de 20 de octubre de 2022 en el que se indica, el 12

de mayo de 2022, ?clínicamente sin dolor, pero presenta una molestia al iniciar

la marcha?. d) Informe del Servicio de Urgencias de 14 de agosto de 2022 en el

que se refleja que la paciente, con antecedentes de artrosis, acude por dolor

intenso en la rodilla derecha ?desde hace unos 3 días?, sin que se observen en

la prueba de imagen ?lesiones óseas agudas?, estableciéndose el diagnóstico de

gonalgia. e) Informe del Servicio de Urgencias de 24 del mismo mes, en el que

se consigna que fue dada de alta en la visita anterior ?con cita (?) de

Traumatología para valorar posible artrocentesis, donde fue valorada ayer,

solicitándose RMN (en EF informan como presencia de mínimo derrame)./ La

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paciente refiere que desde que fue intervenida (?) presenta dolor?. En la

exploración se objetiva inflamación respecto a contralateral y en la prueba de

imagen ?no se visualizan lesiones óseas aguadas?. Se realiza una infiltración

intraarticular analgésica. f) Informe de resultado de pruebas de imagen de 9 de

septiembre de 2022 en el que se establece el diagnóstico de ?condropatía

rotuliana degenerativa avanzada./ Rotura compleja de cuerpo y cuerno

posterior de menisco interno./ Derrame articular leve?. g) Informe del Servicio

de Traumatología de 1 de febrero de 2023, en el que se aprecia rotura

degenerativa de cuerno posterior de menisco interno rodilla derecha? y

?condromalacia rotuliana grado III?, dejando constancia en él de que en la

intervención de marzo de 2022 no se evidenció rotura meniscal y de que la

paciente se encuentra ?pendiente de revisión para decidir el tratamiento a

seguir?.

2. Mediante oficio de 15 de noviembre de 2022, el Inspector de Prestaciones

Sanitarias designado al efecto comunica a la interesada la fecha de recepción

de su reclamación en el Servicio de Inspección de Servicios y Centros

Sanitarios, y le concede un plazo de diez días para que proceda a la

cuantificación económica del daño o, en su defecto, a la indicación de las

causas que motivan la imposibilidad de efectuarla.

3. El día 30 de noviembre de 2022, la interesada presenta en el registro del

Ayuntamiento de Mieres un escrito en el que fija la cuantía de la indemnización

en veinte mil euros (20.000 ?), teniendo en cuenta que sigue padeciendo

?problemas y mucho dolor en la rodilla -entrando (su) lesión en el estatus de

perjuicio personal particular moderado-, que la lista de espera para poder?

operarse ?de nuevo es de mínimo un año? y que tiene que ?volver a pasar por

una operación (?) y su posterior recuperación?.

4. Consta seguidamente en el expediente el nombramiento de instructor del

procedimiento.

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5. Con fecha 5 de diciembre de 2022, el Instructor del procedimiento solicita a

la Gerencia del Hospital ?? una copia de la historia clínica de la paciente y un

informe del Servicio de Traumatología.

6. Mediante oficio de 5 de diciembre de 2022, la Jefa de la Sección de Apoyo

del Servicio de Inspección de Servicios y Centros Sanitarios comunica a la

interesada la fecha de recepción de su reclamación en el referido Servicio, el

nombramiento de instructor del procedimiento, las normas aplicables, el plazo

de resolución y notificación legalmente previsto y el sentido del silencio

administrativo.

7. El día 7 de febrero de 2023, el Instructor del procedimiento reitera su

requerimiento a la Gerencia del Hospital ??

8. Mediante oficio de 6 de marzo de 2023, la Gerente del Área Sanitaria VII

envía al Servicio instructor los informes emitidos por el Servicio de

Traumatología y por el Servicio de Urgencias, así como los relativos a las

pruebas de imagen de la rodilla y a la intervención quirúrgica.

El informe suscrito por el Jefe del Servicio de Traumatología y Cirugía

Ortopédica señala que ?la paciente (?) fue vista (?) por dolor en la rodilla

derecha el 26-02-2021 en una revisión programada por cirugía de la rodilla

izquierda. Se solicitó resonancia magnética nuclear de la rodilla derecha, que se

realiza el 21-05-2021 y se informa el 07-06-2021: `rotura del cuerno posterior

del menisco interno con quiste parameniscal. Condropatía degenerativa grado 4

en la región superior y medial de la rótula. Lesión osteocondral de 0,7 cm en la

región más anterior del cóndilo femoral interno´./ El 06-07-2021 la paciente

acude a la consulta para ver el resultado de la resonancia y se decide su

inclusión en lista de espera quirúrgica, firmando el preceptivo consentimiento

informado./ Con fecha 21-03-2022 se realiza cirugía artroscópica de rodilla

derecha con los siguientes hallazgos:/ anestesia raquídea. Isquemia en muslo./

Posición: decúbito supino con extremidad en soporte./ Técnica: abordaje

mediante 2 portales según técnica reglada, apreciándose: (...). Femoropatelar

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con condropatía grado III. Lavado articular./ Se inyecta ácido hialurónico./

Vendaje elástico-compresivo./ El 12-05-2022 acude a revisión: comenta que no

tiene dolor pero tiene molestias al iniciar la marcha. Se le pauta Condrosulf./ El

14-08-2022 acude a Urgencias por dolor en cara interna de la tibia figurando en

la exploración del médico de Urgencias ligero peloteo rotuliano pero se

considera por Traumatología que no procede realizar artrocentesis, citándose

en consulta para el 23-08-22? mostrando ?rodilla estable, prácticamente sin

derrame. No tiene dolor en inserción de pata de ganso. Cepillo -. CCR -.

Maniobras meniscales negativas. Solicito RMN y analítica (?). Acude a

Urgencias el día siguiente siendo valorada por el médico de guardia (...). En

vista de la evolución clínica (...) y limitación funcional a pesar de no encontrar

hallazgos significativos durante el procedimiento artroscópico, se solicita RM de

rodilla preferente y se infiltra en el S. de Urgencias bajo condiciones de

asepsia/antisepsia corticoide intraarticular (...) + anestésico local?, añadiendo

que la RNM se realiza el 9 de septiembre y se informe el día 14, apreciándose

?rotura compleja de cuerpo y cuerno de menisco interno? y ?derrame articular

leve?, por lo que se incluye en la lista de espera quirúrgica el día 29 de

noviembre de 2022, con preferencia 31-90 días, para artroscopia de rodilla.

Aclara que ?el diagnóstico de imagen tiene una sensibilidad y

especificidad determinada, nunca absoluta, ya que se basa en la interpretación

de las imágenes obtenidas. En una artroscopia de rodilla se explora de forma

minuciosa toda la articulación por lo que si el menisco está roto se ve. El único

diagnóstico de certeza es el artroscópico. En este caso, en el informe de la

artroscopia se hace constar que el menisco es normal (luego no está roto). La

lesión condral referida en la resonancia del 07-06-2021 concuerda con el

hallazgo artroscópico de condropatía femoral grado 2 (...). La condromalacia

rotuliana avanzada corresponde con condropatía grado III de la artroscopia, si

bien en la exploración realizada el 23 de agosto no es sugestiva de dolor por

condromalacia rotuliana (cepillo -, CCR -) (...). Se ha podido producir una rotura

meniscal desde que la paciente fue sometida a la cirugía artroscópica, si bien

puede pasar que tampoco el menisco esté roto ahora y la causa del dolor tenga

relación con la degeneración meniscal propia de la edad de la paciente u

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obedecer a otra causa?. Concluye que ?en ningún momento ha habido una

negligencia. La paciente está en lista de espera quirúrgica (con ligera demora

por problemas en el Servicio de Anestesia de este centro) y será intervenida

con prontitud?.

9. Consta a continuación en el expediente el informe pericial elaborado a

instancia de la compañía aseguradora de la Administración por dos

especialistas, uno de ellos en Cirugía Ortopédica y Traumatología y otro en

Cirugía General y del Aparato Digestivo, que concluye falta de concurrencia de

mala praxis.

En él se describen las patologías del proceso de referencia y del curso

clínico, explicando la discrepancia que se da en ocasiones entre los resultados

que se desprenden de las resonancias magnéticas y los que se perciben en las

intervenciones quirúrgicas en el caso de lesiones del menisco, los llamados

falsos positivos. Subrayan que queda acreditado que durante la operación inicial

se observó que no existía rotura de menisco interno.

Pone de relieve que la paciente presentaba condropatía y artrosis

tricompartimental, una de las causas principales del dolor de rodilla, y que la

visualización de una rotura degenerativa en la prueba realizada el 14 de

septiembre de 2022 puede deberse, bien a otro falso positivo (una de cuyas

causas es la presencia de una cicatriz en el menisco), bien a una rotura

secundaria al proceso degenerativo artrósico que sufre.

10. Mediante oficio notificado a la reclamante el 22 de junio de 2023, el

Instructor del procedimiento le comunica la apertura del trámite de audiencia y

le concede un plazo de quince días para que formule las alegaciones que estime

pertinentes.

11. El día 29 de junio de 2023, la reclamante presenta en el registro del

Ayuntamiento de Mieres un escrito en el que refiere no estar de acuerdo con el

informe pericial, ?en el cual se dice que la rotura de menisco pudo ser posterior

a la operación (?) ya que hay dos resonancias anteriores en las cuales ya

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aparece esa lesión?, añadiendo que ha sido ?operada de nuevo el día 13-6-23

con el resultado de menisco roto?. Por tanto, se reafirma en que su ?lesión el

día 21-03-22 ya existía y no se (?) solucionó?.

12. Figura incorporado al expediente un correo electrónico en el que la

compañía aseguradora, a la vista de las alegaciones formuladas por la

interesada, solicita una copia del ?informe operatorio de junio de 2023 y la

evolución de Traumatología posterior?.

13. Mediante oficio de 4 de agosto de 2023, el Instructor del procedimiento

solicita a la Gerencia del Hospital ?? una copia de la historia clínica de la

paciente relativa a la intervención quirúrgica efectuada 13 de junio de 2023.

14. El día 11 de agosto de 2023, la Gerente del Hospital ?? traslada al Servicio

de Inspección de Servicios y Centros Sanitarios una copia de las notas de

progreso y de los informes quirúrgico, de enfermería, de alta y del Jefe de

Servicio de Traumatología.

El informe quirúrgico referido a la intervención programada del día 13 de

junio de 2023 describe el procedimiento de abordaje indicando rotura de

menisco interno y condropatía rotuliana.

El informe de alta del Servicio de Traumatología de 13 de junio de 2023

señala, en el apartado relativo a historia actual, mala evolución con persistencia

de dolor por lo que se realiza resonancia magnética de control que ?informa de

rotura compleja de cuerpo y cuerno posterior del menisco interno, de probable

origen degenerativo./ Se explica a la paciente que se trata de un proceso

degenerativo articular y que es posible que la CAR no solucione todo el

problema. Está de acuerdo?. Describe el procedimiento de la artroscopia de

rodilla realizada bajo anestesia raquídea.

El nuevo informe del Jefe del Servicio de Traumatología y Cirugía

Ortopédica insiste en que el diagnóstico de imagen tiene una sensibilidad

determinada, nunca absoluta, y que el único diagnóstico de certeza es el

artroscópico, reiterando que la exploración realizada el 23 de agosto no es

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sugestiva de dolor por condromalacia rotuliana. Añade, tras explicar el curso del

proceso, que ?se ha producido una rotura meniscal desde que la paciente fue

sometida a la primera cirugía (?), problema que ha sido resuelto de forma

satisfactoria y sin secuelas?.

15. Consta en el expediente el informe pericial elaborado a instancia de la

compañía aseguradora al que se ha incorporado una adenda en la que se

concluye que la nueva documentación aportada ?no altera las conclusiones del

informe emitido previamente?.

16. Mediante oficio notificado a la perjudicada el 20 de noviembre de 2023, el

Instructor del procedimiento le comunica la apertura de un nuevo trámite de

audiencia por un plazo de quince días.

17. Con fecha 12 de diciembre de 2023 un abogado, en nombre y

representación de la interesada por designación del turno de oficio, presenta un

escrito de alegaciones en el que se ratifica en el contenido de la reclamación,

incidiendo en que antes de la intervención de 21 de marzo de 2022 se

realizaron dos resonancias magnéticas en las que se diagnosticó rotura del

menisco, ?una de fecha 7-06-2021 y otra cuya fecha no recordamos (?) entre

el año 2018 y 2021; es decir, hubo un total de tres resonancias magnéticas?

donde se diagnosticó ?la rotura del menisco (?), la tercera, posterior a la

intervención de fecha 14-09-2022?.

Aporta documento relativo a la designación del turno de oficio para la

interposición de ?recurso contencioso? ante el Tribunal Superior de Justicia del

Principado de Asturias.

18. El día 3 de enero de 2024, el Instructor del procedimiento formula

propuesta de resolución en sentido desestimatorio al entender que queda

acreditado que la cirugía realizada en primer lugar ha cumplido los criterios de

buena práctica clínica, y que la rotura meniscal que fue objeto de la segunda

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intervención tiene que haberse producido después de aquella, tal y como

entiende el Jefe del Servicio actuante.

19. En este estado de tramitación, mediante escrito de 9 de febrero de 2024,

V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita

dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de

responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente

núm. ?? de la Consejería de Salud, adjuntando a tal fin copia autentificada del

mismo en soporte digital.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del

Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015,

de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP),

está la interesada activamente legitimada para formular reclamación de

responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto

directamente afectada por los hechos que la motivaron.

El Principado de Asturias está pasivamente legitimado como titular de los

servicios frente a los que se formula reclamación.

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TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 67.1 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante LPAC), dispone que el derecho a

reclamar ?prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la

indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter

físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la

curación o la determinación del alcance de las secuelas?.

En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con fecha

26 de octubre de 2022, momento en el que la paciente se encuentra a la

espera de una segunda intervención quirúrgica relacionada con el proceso de

referencia, es decir, antes de la curación o estabilización de las secuelas, por lo

que es claro que se acciona dentro del plazo de un año legalmente

determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se rige por las disposiciones sobre el procedimiento administrativo

común recogidas en el título IV de la LPAC, teniendo en cuenta las

especificidades previstas en materia de responsabilidad patrimonial en los

artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de dicha Ley.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

Sin embargo, se observa que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar resolución expresa, establecido en el artículo

91.3 de la LPAC. No obstante, ello no impide que esta se adopte, de acuerdo

con lo dispuesto en los artículos 21 y 24.3, letra b), de la referida Ley.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

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casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 32 de la LRJSP establece en su apartado 1 que ?Los

particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o

de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

ley?. Y en su apartado 2 que, ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 34 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

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normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- Se somete a nuestra consideración la reclamación de responsabilidad

patrimonial presentada por una paciente del servicio público de salud a la vista

de su estado, al entender que trae causa de una negligencia médica pues,

mostrando la resonancia magnética una rotura de menisco, en la intervención

quirúrgica a la que se sometió no se apreció ni se abordó adecuadamente la

misma, habiendo padecido fuertes dolores de rodilla y debiendo ser operada

por segunda vez.

Queda acreditada en el expediente la evolución de la paciente, y también

que se sometió a dos cirugías por rotura de menisco, así como que en la

primera operación no se apreció la existencia de rotura.

Ahora bien, como venimos reiterando, la mera constatación de un daño

efectivo, individualizado y susceptible de evaluación económica, surgido en el

curso de la actividad del servicio público sanitario, no implica sin más la

existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues ha de

probarse que aquel se encuentra causalmente unido al funcionamiento del

servicio público y que es antijurídico, no pudiendo imputarse sin más a la

Administración sanitaria cualquier daño que sufra el paciente con ocasión de la

atención recibida, siempre que la práctica médica aplicada se revele correcta

con arreglo al estado actual de conocimientos y técnicas disponibles.

El criterio clásico reiteradamente utilizado para efectuar este juicio

imprescindible, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, responde a lo

que se conoce como lex artis, que nada tiene que ver con la garantía de

obtención de resultados concretos. Este criterio opera no sólo en la fase de

tratamiento dispensada a los pacientes, sino también en la de diagnóstico, por

lo que la declaración de responsabilidad se une, en su caso, a la no adopción de

todos los medios y medidas necesarios y disponibles para llegar al diagnóstico

adecuado en la valoración de los síntomas manifestados.

Por tanto, para poder apreciar si el daño alegado por la reclamante es

jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario

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hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc. Entendemos por tal, de

acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de

Estado, aquel criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico

ejecutado por profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en

cuenta las especiales características de quien lo realiza y de la profesión que

ejerce, la complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su

caso, la influencia de otros factores, tales como el previo estado del enfermo o

de la organización sanitaria en que se desarrolla, para calificar dicho acto de

conforme o no con la técnica normal requerida.

También ha señalado este Consejo que corresponde a quien reclama la

prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega,

recayendo sobre el interesado la carga de acreditar que se ha producido una

violación de la lex artis médica y que esta ha causado de forma directa e

inmediata los daños y perjuicios cuya indemnización reclama.

En este sentido, y con carácter preliminar, debemos advertir ya en este

momento que, a pesar de que incumbe a quien reclama la carga de probar la

existencia de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio

público y el daño alegado, y en particular que se ha producido una violación de

la lex artis médica, en el presente caso la reclamante no desarrolla actividad

probatoria alguna al respecto. Tal forma de proceder, advertida en otros casos

similares, supone construir la reclamación en vía administrativa sobre vagas

imputaciones que presumiblemente sólo se concretarán y tratarán de probar

más adelante mediante la interposición de recurso contencioso-administrativo, y

resulta reprobable en cuanto que implica hurtar a la Administración reclamada y

también a este Consejo del análisis contradictorio de los extremos

controvertidos, y obliga a señalar -como hemos observado en la Memoria

correspondiente al año 2019- que ?nuestro pronunciamiento sólo puede

sustentarse sobre la base de los informes técnico-médicos que obran en el

expediente, todos ellos presentados por la Administración y su compañía

aseguradora?.

Para analizar la invocada negligencia y la posible existencia de un error

en el abordaje de la intervención quirúrgica y el diagnóstico al que se llega

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durante su realización, debemos examinar las circunstancias en las que se

alcanza el que se supone equivocado.

Se trata aquí de una persona afectada por dolencias en la rodilla derecha

que se somete a dos intervenciones quirúrgicas, presentando la reclamación

durante el tiempo transcurrido entre una y otra. Inicialmente se sospecha que

haya podido sufrir una rotura meniscal y ello se confirma mediante una

resonancia magnética, por lo que se le practica una artroscopia de rodilla

derecha el 21 de marzo de 2022 durante la cual no se aprecia dicha rotura. El

informe de la operación constata que no hay rotura meniscal y que la paciente

padece condropatía de grado IV. La condropatía rotuliana es una patología

degenerativa de la superficie articular de la rótula producida por desgaste del

cartílago y que se manifiesta en este caso en su grado máximo, cuando

concurre pérdida del cartílago. En la consulta del 12 de mayo -es decir, casi dos

meses después de la operación- se deja constancia de que la enferma se

encuentra ?clínicamente sin dolor, pero presenta una molestia al iniciar la

marcha?. Consta además que padece artrosis, y que acude al Servicio de

Urgencias en dos ocasiones durante el mes de agosto de 2022 por padecer

fuertes dolores en la rodilla, indicando que presenta dolor desde la intervención

(días 14 y 24).

Se somete a una prueba de imagen en septiembre de ese año que

muestra ?condropatía rotuliana degenerativa avanzada. Rotura compleja de

cuerpo y cuerno posterior de menisco interno. Derrame articular leve?, tras lo

cual se le practica una nueva cirugía el 13 de junio de 2023 por la rotura

detectada.

Ello evidencia -según entiende la reclamante- que la rotura estaba

presente en el momento en que se realiza la primera operación, en la que no se

le da respuesta porque no se detecta, a pesar de constar su presencia en la

resonancia magnética. Sin embargo, tal afirmación, huérfana de soporte pericial

alguno, no encaja con lo evidenciado en los informes médicos que se aportan,

frente a los cuales la interesada no presenta más que su propia interpretación

de los hechos a la luz de su padecimiento físico.

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En efecto, los informes emitidos por el Servicio responsable aclaran que

las imágenes que se obtienen mediante una resonancia magnética no son

concluyentes y el informe pericial elaborado a instancias de la compañía

aseguradora explica el porcentaje y causas de los falsos positivos, debiendo

atenderse a la plena fiabilidad de lo que se observa directamente durante el

transcurso de la intervención quirúrgica. En el presente supuesto no existe una

negligencia en cómo se llevó a cabo la operación, ni un error en el diagnóstico

concluyente que en ese momento se alcanza. Lo que concurre es un esfuerzo

diagnóstico desplegado por el personal sanitario para abordar la evolución de la

patología que presentaba la paciente. Al respecto, no puede obviarse que el

informe del servicio interviniente refiere, con relación a la consulta del 14 de

agosto de 2022 -dos meses después de la primera intervención-, que la

exploración del médico de Urgencias detecta ?ligero peloteo rotuliano pero se

considera por Traumatología que no procede realizar artrocentesis, citándose

en consulta para el 23-08-22?, apreciándose ?rodilla estable, prácticamente sin

derrame. No tiene dolor en inserción de pata de ganso. Cepillo -. CCR -.

Maniobras meniscales negativas. Solicito RMN y analítica?. Y con relación a la

consulta del día siguiente, 15 de agosto, en vista de la evolución clínica y la

limitación funcional, ?a pesar de no encontrar hallazgos significativos durante el

procedimiento artroscópico, se solicita RM de rodilla preferente y se infiltra en

el S. de Urgencias bajo condiciones de asepsia/antisepsia corticoide

intraarticular (...) + anestésico local?. La prueba de imagen practicada el 9 de

septiembre e informada el día 14 del mismo mes evidencia con claridad la

rotura compleja de cuerpo y cuerno de menisco interno y derrame articular,

incluyéndose a la paciente en la lista de espera quirúrgica el día 29 de

noviembre de 2022, con preferencia 31-90 días, para artroscopia de rodilla, que

se practica en junio de 2023. En este contexto, los datos obrantes en el

expediente, y a falta de un criterio clínico dispar debidamente justificado, no

permiten acreditar que la rotura meniscal existiera al momento de realizarse la

primera intervención; al contrario, la evolución durante los meses siguientes

sugiere que o bien la patología previa de la paciente (condropatía y artrosis

tricompartimental) o bien una rotura secundaria al proceso degenerativo

[Link]

http://www.ccasturias.es/

16

artrósico que sufre pueden explicar casualmente la rotura meniscal que se

aprecia en septiembre de 2022, dos meses después de la primera intervención

y que no fue obviada o no detectada en la primera operación ya que entonces

no había pruebas de su existencia.

En suma, no queda acreditado que en el momento de someterse a la

primera intervención quirúrgica la paciente padeciese una rotura meniscal, que

no se objetiva en ese momento, sino que la misma se evidencia tiempo

después con ocasión del seguimiento de la condropatía rotuliana degenerativa

avanzada que padecía. Consta igualmente probado que la operación y el

tratamiento asistencial al que fue sometida resulta acorde con el parámetro de

la lex artis, por lo que la reclamación debe ser desestimada.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a ??

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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