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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 55/2024 de 21 de marzo de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 21/03/2024
Num. Resolución: 55/2024
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños sufridos como consecuencia del fallecimiento de su familiar que atribuyen al retraso diagnóstico de una hemorragia cerebral.Contestacion
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Dictamen Núm. 55/2024
V O C A L E S :
Sesma Sánchez, Begoña,
Presidenta
González Cachero, María Isabel
Iglesias Fernández, Jesús Enrique
García García, Dorinda
Baquero Sánchez, Pablo
Secretario General:
Iriondo Colubi, Agustín
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
21 de marzo de 2024, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió por
unanimidad el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 15 de enero de 2024 -registrada de entrada el
día 18 del mismo mes-, examina el expediente relativo a la reclamación de
responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias formulada por ??, por los
daños sufridos como consecuencia del fallecimiento de su familiar que atribuyen
al retraso diagnóstico de una hemorragia cerebral.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 31 de octubre de 2022, los interesados presentan en el registro de
la Administración del Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad
patrimonial por el fallecimiento de su familiar que atribuyen al retraso
diagnóstico de una hemorragia cerebral y consecuente demora en la aplicación
del oportuno tratamiento.
Manifiestan que su familiar ?falleció el día 15 de diciembre de 2022 a la
edad de 69 años (?) en el Hospital ??? a causa de un accidente
cerebrovascular y que ?tiempo antes a que se produjese el fallecimiento? ya
?presentaba síntomas neurológicos compatibles con su final fatal diagnóstico?,
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los cuales ?fueron obviados por completo por los facultativos que la atendieron
provocando que, cuando finalmente se llegó a determinar su diagnóstico, habían
disminuido fatalmente las posibilidades de supervivencia (?) siendo claro que si
se hubiese logrado antes su correcto diagnóstico, lo que no resultaba difícil a la
luz de su sintomatología y antecedentes, el riesgo de desarrollo de
complicaciones como las que finalmente acaecieron se hubiese reducido
notablemente, de modo que las opciones de éxito de la intervención quirúrgica
que finalmente se le practicó se habían limitado por la tardanza en el
diagnóstico, lo cual supuso una clara pérdida de oportunidad que fundamenta la
presente reclamación?.
Refieren como ?hechos trascendentes (?) y suficientes por sí mismos
para adverar la existencia de una relación de causalidad entre el fallecimiento
(?) y el funcionamiento del Servicio de Salud del Principado de Asturias? los
siguientes: la paciente, con ?antecedentes? de accidente cerebrovascular
hemorrágico sufrido en 2006 solicitó asistencia médica domiciliaria ?en la
madrugada del día 14 de diciembre de 2021? al presentar ?cefalea, mareo con
sensación de giro de objetos y náuseas?. Según ponen de relieve los
reclamantes, pese a ser estos signos ?compatibles con un nuevo accidente
cerebrovascular?, el facultativo que la atendió le diagnosticó ?vértigo?, le
administró una medicación caducada y pasó por alto que ?la paciente presentaba
una TA de 15/89 mmHg?, pese a lo cual anotó en la historia que ?presentaba
?constantes normales??, obviando que ?la hipertensión es el principal factor de
riesgo para el desarrollo de una hemorragia cerebral?. Como la paciente no
mejoraba, a la mañana siguiente se solicitó nuevamente asistencia de su médico
de Atención Primaria quien la derivó al Servicio de Urgencias del Hospital ?? En
dicho servicio vuelven a diagnosticar ?vértigo periférico? y le dan el alta de
regreso a domicilio, si bien en el viaje de regreso a casa sus familiares observan
que ?su estado estaba empeorando y mostraba un mayor aletargamiento, mayor
sensación de mareo y dificultad para hablar?, por lo que deciden parar ?en el
Centro de Salud ??? donde, ante el alarmante estado que presentaba la
paciente, les indican que acudan de nuevo y sin demora al Servicio de Urgencias
del Hospital ?? Es entonces ?cuando le diagnostican su real y verdadero
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padecimiento gracias a la realización de un TC cerebral que nunca se había
hecho antes, observando (?): ?Extensa hemorragia tetraventricular y
perimesencefálica de condiciona hidrocefalia, con III ventrículo de 20 mm.
Meningioma calcificado en la hoz cerebral posterior. El TC de arterias cerebrales
muestra una dilatación fusiforme del segmento P2 de la arteria cerebral posterior
derecha, con una irregularidad que podría estar en relación con la rotura de
aneurisma. Ausencia de opacificación de arterias cerebrales anteriores y medias,
posiblemente debido al aumento de presión intracraneal´?. El mismo día ?se
plantea la realización de una intervención quirúrgica para tratar de atajar la
patología que realmente presentaba?. Ahora bien, pese a la práctica de la cirugía
la paciente fallece ?a las 14:34? horas del ?día 15 de diciembre de 2021?.
Afirman, con apoyo en las consideraciones del informe pericial que
adjuntan, que la dolencia que sufría su familiar ha de ser tratada ?como una
emergencia médica, razón por la que es absolutamente indispensable un
diagnóstico temprano y un manejo correcto de la situación, pues cuanto más se
demore en ello más riesgo de complicaciones y de fallecimiento existe?, y que en
su caso ?transcurrieron largas horas desde el inicio de los síntomas sin que se
hiciese un correcto diagnóstico ni ingreso alguno? por lo que la cirugía que se le
practicó no pudo ?subsanar su problema de base (?). Hubo, por lo tanto, una
pérdida de oportunidad terapéutica que, como tal, ha de ser indemnizada?.
Respecto a la indemnización solicitada manifiestan que teniendo en
cuenta la edad del esposo, el grado de incapacidad reconocido, su nivel de
ingresos y los años de convivencia del matrimonio, le habría correspondido en
aplicación del baremo de accidentes de tráfico ?un total de 151.537 ? si el
baremo se aplicase al 100 %. Sin embargo, dadas las especiales características
del caso (?) esa suma se ha reducido en más de un 80 % aproximadamente a
efectos de esta reclamación, lo que supone la cifra final de 30.000 ? que se
reclaman como indemnización (?). Igualmente, y en lo que a (la hija) se refiere,
teniendo en cuenta que su edad (?), así como la convivencia con la víctima, si
se aplicasen estrictamente las tablas de indemnizaciones por causa de muerte de
los baremos de tráfico (?) le hubiese correspondido percibir un total de
61.236,90 ? por aplicación del baremo al 100 %. Sin embargo (?), esa cifra se
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ha reducido en más de un 80 %, aproximadamente, a efectos de esta
reclamación, lo que supone la cifra de 12.000 ? que se reclaman?.
Adjuntan, entre otros documentos, copia del libro de familia y diversos
informes médicos, entre ellos un dictamen pericial librado por un especialista en
Valoración del Daño Corporal el 28 de marzo de 2022, en el que se afirma que
?se produjo un retraso diagnóstico que podría haber condicionado la evolución
de la patología que presentaba la paciente? al considerar que ?se trataba (...) de
una paciente que ya había presentado patología cerebral hemorrágica
previamente y que además según consta en la historia del centro de salud,
manifestaba hipertensión arterial durante la primera atención médica recibida en
su domicilio? y que ?en su primera visita al Servicio de Urgencias del (Hospital
??) a las 10:32 se deja constancia en la anamnesis de que además de la
cefalea, las náuseas y el mareo, la paciente presentaba somnolencia intensa
hasta el momento mismo de la atención médica. Es decir, la paciente
manifestaba entonces cierto deterioro del nivel de consciencia aunque estuviese
vigil y orientada?.
2. Mediante oficio de 10 de noviembre de 2022, la Jefa de la Sección de Apoyo
del Servicio de Inspección de Servicios y Centros Sanitarios comunica a los
interesados la fecha de recepción de su reclamación, el nombramiento del
instructor del procedimiento, las normas de tramitación del mismo, el plazo
máximo establecido para la resolución del mismo y los efectos del eventual
silencio administrativo.
3. Atendiendo a la solicitud formulada por el Instructor del procedimiento, el día
20 de marzo de 2023 la Responsable del Área de Reclamaciones y Asuntos
Jurídicos del Área Sanitaria IV le remite una copia de las historias clínica de
Atención Primaria y especializada de la paciente y el informe librado el día 13 de
marzo de 2023 por parte del Director de la Unidad de Gestión Clínica de
Urgencias.
En este último se indica que la paciente ?fue traída al Servicio de
Urgencias en dos ocasiones consecutivas durante el día 14 de diciembre de
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2021. En la primera, el facultativo responsable de su atención interpretó la
sintomatología que pudo recabar con la información aportada por la paciente y
por su familia como de origen periférico, filiándola como vértigo periférico.
Síndrome que se sospecha fundamentalmente por la clínica y la exploración
física sin precisar pruebas de imagen para su aproximación diagnóstica./ En la
segunda ocasión, dos horas después de haber sido dada de alta del servicio, el
empeoramiento de su estado general y nivel de conciencia, no achacable a los
tratamientos administrados ni a un origen periférico, orientaba el cuadro hacia la
existencia de patología neurológica central. Se le realizaron las pruebas de
imagen necesarias para alcanzar un diagnóstico./ Teniendo en cuenta el
diagnóstico definitivo (?), una hemorragia intracraneal extensa por rotura de
aneurisma en una arteria cerebral, es altamente improbable que el retraso
diagnóstico que alega su familia (tiempo transcurrido entre su primer ingreso a
las 11:19 y su diagnóstico mediante la realización del tac a las 16:38) sea el
responsable del infausto pronóstico de la patología intracraneal que presentó?.
4. A continuación, obra en el expediente el informe pericial emitido el 4 de
septiembre de 2023 a instancia de la compañía aseguradora del Servicio de
Salud del Principado de Asturias por un especialista en Neurología. En él, se
explica que existen varias clases de vértigo en función de su origen -periférico o
central- que producen, asimismo, signos clínicos diferentes, y se detallan cuáles
son la causa, la clínica típica y las complicaciones de los accidentes
cerebrovasculares hemorrágicos, para abordar seguidamente las consideraciones
del caso concreto sobre el que se consulta.
En cuanto al accidente cerebrovascular hemorrágico explica que se
produce cuando tiene lugar ?la ruptura de un vaso sanguíneo (normalmente una
arteria) que provoca sangrado tanto dentro como alrededor del encéfalo y va a
dar origen, en la gran mayoría de los casos, a un déficit neurológico de cierta
consideración, clínicamente evidente (coma, apoplejía, trastornos del lenguaje,
el equilibrio o la visión) (?). La hemorragia cerebral espontánea suele estar
relacionada con hipertensión arterial mal controlada (habitualmente elevaciones
importantes y súbitas de la tensión arterial), problemas de la coagulación
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sanguínea o en pacientes que reciben tratamiento anticoagulante,
plaquetopenias (?), tumores o malformaciones vasculares subyacentes,
vasculitis sistémicas, consumo de tóxicos o drogas, infecciones del sistema
nervioso central, entre otros?.
Respecto de la hemorragia subaracnoidea, que es la que sufrió la
paciente, indica que su ?causa más frecuente? es la ?rotura de un aneurisma en
el cerebro? que es ?una dilatación anormal de una arteria que se asocia con una
debilidad progresiva de su pared con lo que se facilita su rotura. Los aneurismas
pueden ser de nacimiento o aparecer con la edad, siendo en este último caso
más frecuentes en fumadores y en pacientes con hipertensión arterial. Explica
que ?en general, los aneurismas se diagnostican al romperse y producir una
HSA. La rotura aumenta bruscamente la presión en el interior del cerebro lo que
lleva a muchos pacientes a perder el conocimiento. Los pacientes pueden
quejarse de un intenso dolor de cabeza justo antes de perder el conocimiento; a
veces se asocia a náuseas y a vómitos. El dolor suele ser intensísimo, a veces
localizado en la nuca o por toda la cabeza (`el peor dolor de cabeza de sus
vidas?) y si bien los pacientes no suelen presentar ningún déficit neurológico
focal en el momento, si suelen asociar rápidamente alteraciones visuales o
dificultades para hablar./ En ocasiones un aneurisma ha podido sangrar
levemente los días previos a su rotura produciendo episodios breves de dolor de
cabeza, con o sin síntomas vegetativos (mareo, náuseas y vómitos)./ El
diagnóstico de elección es la tac sin contraste, y si es negativa y persiste la
sospecha clínica se aconseja realizar una punción lumbar./ Su incidencia se sitúe
en torno a 9 casos por 100.000 habitantes/año y supone aproximadamente un 5
% de todos los ictus. Su tratamiento se debe realizar en centros especializados.
El tratamiento inicial de una (hemorragia subaracnoidea) está dirigido a
estabilizar al paciente, manteniendo la vía respiratoria permeable, normalizando
la presión arterial y el resto de constantes vitales. En ocasiones habrá que operar
con urgencia si se ha formado un gran hematoma que comprime las estructuras
cerebrales vitales o se ha complicado el sangrado con una hidrocefalia severa. El
tratamiento posterior irá dirigido a evitar el resangrado y otras complicaciones?.
Según señala, la hemorragia subaracnoidea es ?una enfermedad grave y
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compleja, en ocasiones de difícil diagnóstico si la presentación no es la habitual,
que conlleva una alta morbimortalidad (?). La mortalidad de una (hemorragia
subaracnoidea) es muy elevada, casi la mitad de los pacientes que llegan vivos
al hospital con una (hemorragia subaracnoidea) debida a la rotura de un
aneurisma fallece en el mes siguiente (en relación a la propia severidad del
proceso patológico y las serias complicaciones evolutivas) y la mitad de los que
sobreviven lo hacen con secuelas neurológicas muy importantes?.
Señala la especialista que los antecedentes de la paciente eran ?HTA bien
controlada, fibrilación auricular crónica en tratamiento con HBPM, ACV
hemorrágico en 2006 con hemiparesia espástica derecha residual?, y que cuando
solicita asistencia médica en la madrugada del día 14 de diciembre de 2021
?nada hacía sospechar un origen central para la clínica de mareo y vértigo?.
Destaca que a la mañana siguiente, cuando la paciente acude a Urgencias del
hospital derivados por su médico de Atención Primaria, ?el motivo de consulta es
mareo, ya no se hace referencia a la cefalea ni se menciona focalidad motora o
sensitiva en brazos o piernas ni a otra sintomatología asociada. Las constantes
eran normales. Afebril, FC 98 lpm, y TA 109/65 mmHg (incluso tendiendo a la
hipotensión)?. Significa, a propósito de las cifras de tensión, que ?las cifras de
tensión normales son hasta 140/90 mmHg, que la paciente se encontraba mal y
que las elevaciones de la (tensión arterial), especialmente la sistólica, puede
producirlas en una persona ya hipertensa cualquier pequeña alteración de su
rutina o el nerviosismo del malestar, y que queda documentado que aún con la
persistencia del ?mareo? y después de haber pasado mala noche, en su ingreso
en Urgencias la mañana del 14 de diciembre, la (tensión arterial), es de 109/65
mmHg. En cualquier caso, las cifras tensionales no se pueden asociar con una
urgencia ni emergencia hipertensiva ((tensión arterial) diastólica o mínima
superior a 120 mmHg) que pudiese haber acompañado o precipitado una
hemorragia cerebral?.
Señala que en la primera exploración de la paciente en el Servicio de
Urgencias ?se describe a la paciente como: consciente, orientada y colaboradora.
Con buen aspecto, bien hidratada y bien perfundida. Eupneica en reposo y sin
trabajo respiratorio. Ptosis palpebral izquierda con asimetría facial desviada hacia
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el lado izquierdo ya de base (secuela de un ictus previo en 2006) y en la
exploración neurológica se detalla, sin alteraciones agudas en el momento
actual. Por tanto, no se hace nueva referencia a la cefalea, que parece resuelta
pues no se plantea tratamiento analgésico en Urgencias, ni se objetiva por parte
de los facultativos deterioro del nivel de conciencia. A la paciente se le
administró tratamiento sintomático para las náuseas y los vértigos (que sí
manifestó) y ante la estabilidad clínica y hemodinámica (?) fue dada de alta
(tras al menos 3 horas de observación hospitalaria) con el diagnóstico de vértigo
periférico. En ese momento ningún síntoma o signo de la exploración hacía
plantearse la posibilidad diagnóstica de una lesión intracraneal como causa del
?mareo? por el que consultó la paciente./ Tal y como hemos explicado (?) el
vértigo de origen central que es el que acompaña a las lesiones isquémicas y
hemorrágicas del cerebro, se acompaña comúnmente de síntomas de alarma
como: cefalea intensa y persistente (principalmente en el caso de hemorragia
cerebral) y signos de déficit focal neurológico como desviación de la comisura
bucal (que la familia no aprecia mayor al ya sufrido por la paciente) diplopía o
visión doble, dificultades del habla, un déficit focal sensitivo-motor nuevo en
extremidades, trastornos de la coordinación o inestabilidad en la marcha.
Además, es de interés en este momento señalar que en el historial clínico de la
paciente se recogen otras tantas asistencias previas en su centro de salud (?)
por episodios de ?mareos? con náuseas (01-03-2017 y 21-06-2018) y de ?vértigo
agudo? con ?sensación de giro de objetos, asociado a náuseas? el 16-08-2018, el
16-07-2020 y el 29/07/2020 que se trataron con sulpirida y hubo mejoría clínica
sin que la actuación de los profesionales del SESPA sea objeto de controversia?.
Continúa refiriendo la autora del informe que en la segunda visita al
Servicio de Urgencias la enferma, cuya tensión arterial es normal (120/80
mmHg), presenta, además de mareo, disfasia que es ?un trastorno de la emisión
del lenguaje de origen neurológico?, y que si bien la paciente ?vuelve a
mostrarse consciente, colaboradora y orientada en espacio, tiempo y persona
con el médico colaborador?, presenta pupilas ?no reactivas a la luz? lo que es ?un
signo de afectación neurológica del mesencéfalo?. Afirma que ?la desviación de
la comisura bucal no era definitoria pues la familia no sabía precisar si había
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empeorado? y que no se objetivaba ningún ?déficit focal sensitivo-motor nuevo?
pues tenía ?fuerza y sensibilidad conservadas en el hemicuerpo sano que es el
izquierdo, y movilidad conservada en (...) extremidad inferior derecha?. Afirma
que ?ante la presencia de un síntoma focal, aunque pudiera ser transitorio como
la disfasia, la tendencia a la somnolencia, aunque pudiera ser fluctuante y la
arreactividad pupilar, quedaba justificada la indicación de una prueba de
neuroimagen? como la que se practicó.
Significa que ?el momento del sangrado y la velocidad de su instauración
es imposible de definir. La tac craneal describe la extensión de la lesión
hemorrágica en el momento de su realización, y una complicación rápidamente
evolutiva en el caso de hemorragias intraventriculares como es la hidrocefalia
obstructiva. En ocasiones microsangrados previos del aneurisma roto pueden dar
lugar a cefaleas ?centinela? que pueden preceder al sangrado agudo del
aneurisma entre pocas horas y varias semanas antes, y la paciente presentó
mareo, náuseas y cefalea la madrugada del mismo día de su ingreso?.
Según señala, las anotaciones de la historia clínica evidencia un
empeoramiento neurológico rápido ?con anisocoria I>D y disminución del nivel
de conciencia? y que, como se recoge en el mismo historial, ?dados los
antecedentes de la paciente y su situación basal (parcialmente dependiente tras
el ictus hemorrágico de 2006) así como la extensión y severidad de la lesión que
presenta, se explica a la familia (junto con el especialista de guardia de
Neurocirugía) la grave situación de la paciente y el mal pronóstico. También se
le explica que a pesar de la intervención quirúrgica (?), es muy probable que en
caso de supervivencia la paciente presentará secuelas importantes, lo que
entienden y expresan su deseo de continuar con las medidas propuestas, por lo
que se intuba en Urgencias y posteriormente pasa a quirófano?, si bien acaba
falleciendo tras la cirugía pese a los cuidados aplicados.
Explica la autora del informe que la hemorragia subaracnoidea es ?una
enfermedad grave y compleja, en ocasiones de difícil diagnóstico si la
presentación no es la habitual, como ha sido en este caso, y con una alta
morbimortalidad que alcanza el 50 % de los casos. El tratamiento inicial de la
(hemorragia subaracnoidea) está encaminado a estabilizar al paciente
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respiratoria y hemodinámicamente, lo que se hizo. Quedó monitorizada bajo
vigilancia neurológica en Urgencias (monitorización del estado neurológico y
control de constantes (?)). Cuando un angiotac ha posibilitado el diagnóstico
etiológico (aneurisma o malformación vascular) el tratamiento está reorientado a
tratar la causa del sangrado y evitar la rerotura y el resangrado mediante la
radiología intervencionista o la neurocirugía. Todas las guías médicas de
actuación en la (hemorragia subaracnoidea) aconsejan un tratamiento precoz del
aneurisma roto, en las primeras 24-72 horas, habitualmente en la mañana
siguiente al ingreso. La elección de la técnica se define en función de las
características del aneurisma (localización, tamaño, morfología), de la situación
clínica del paciente y del entorno institucional. La gestión de este procedimiento
se inició en este caso mientras la paciente se mantuvo en Urgencias clínica y
hemodinámicamente estable. Permaneció en el box de Urgencias bajo vigilancia
neurológica y desafortunadamente en apenas 1,5 h sufrió un deterioro
neurológico brusco que obligó a una intervención urgente. Se informó a la
familia del mal pronóstico vital y funcional de la paciente (?). La supervivencia
esperable ha descendido del 50 % al 10 % por la severidad del sangrado, las
complicaciones asociadas, el estado neurológico previo de la paciente y el rápido
empeoramiento clínico de la misma?.
Afirma la especialista que ?de acuerdo con el informe del (perito privado)
incluso con un diagnóstico y tratamiento precoces, la (hemorragia
subaracnoidea) es una enfermedad de por sí muy grave, con una mortalidad
global que alcanza el 25 % en las primeras 24 horas y hasta un 40-45 % en los
primeros 30 días. Otra vez de acuerdo con el (perito privado) y como es que
sucedió en este caso, la presencia de una hemorragia intraventricular es un
factor independiente que confiere al proceso patológico mal pronóstico, del
mismo modo que el desarrollo de una hidrocefalia aguda (lo que sucede en el
5-87 % de los pacientes con (hemorragia subaracnoidea) aneurismática, un 30
% en los 3 primeros días, predominantemente si la hemorragia es o tiene
componente intraventricular, lo que también sucedió en este caso) se asocia a
un mal pronóstico. Ninguna de estas dos circunstancias dependieron de la
atención médica prestada a (la paciente) en Urgencias del (Hospital ??). Lo que
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queda documentado en numerosa bibliografía es una disminución de las
complicaciones en relación con el tratamiento neuroquirúrgico temprano que
trate de evitar la rerotura y el resangrado y por ende otras complicaciones
derivadas (edema cerebral, crisis epilépticas, hiponatremia por diabetes insípida
central, arritmias o fiebre de origen central) pero no, como señala (el perito
privado) en su informe que ?la demora en el ingreso y el inicio del tratamiento?
así como la mala situación neurológica de la paciente fueran factores de riesgo
para la hidrocefalia. (La paciente) sufrió una (hemorragia subaracnoidea)
extensa, tetraventricular de inicio, con desarrollo agudo de hidrocefalia, ambos
factores independientes de mal pronóstico. Por último, su estado neurológico
previo (?) y su tratamiento con heparina, contribuyeron muy probablemente en
su fatal desenlace. Mencionar que al principio del tratamiento con heparinas la
paciente fue atendida por 2 episodios de epistaxis que requirieron atención
hospitalaria y que obligaron a replantearse el tratamiento, con aparente buena
tolerancia posterior?.
5. Mediante oficio notificado a los reclamantes el 11 de octubre de 2023, el
Inspector de Prestaciones Sanitarias les comunica la apertura del trámite de
audiencia por un plazo de quince días, adjuntándoles una copia de los
documentos obrantes en el expediente.
6. El día 2 de noviembre de 2023, los interesados presentan una oficina de
correos un escrito de alegaciones en el que se ratifican en todas las afirmaciones
formuladas en su reclamación. Insisten en que, ?desde el primer momento en
que la familia (?) solicitó atención médica, ya sobre las 01:00 horas de la
madrugada del día 14 de diciembre de 2021, la (paciente) presentaba síntomas
que, si hubiesen sido debidamente analizados y se hubiesen valorado
debidamente, hubiesen facilitado con suficiente antelación el diagnóstico del real
padecimiento que estaba sufriendo y hubiese tenido mayores oportunidades de
atajar la situación a tiempo?.
Entienden que las conclusiones del informe pericial elaborado a instancias
de la compañía aseguradora del Servicio de Salud del Principado de Asturias no
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resultan ?acertadas ni razonables?. Señalan que la situación de la paciente ya era
?alarmante desde el primer momento en que solicitó la intervención médica ya
en su domicilio (?) resultando que la cefalea es el dato más relevante a tener en
cuenta porque es el síntoma más frecuente en la presentación de las
hemorragias subaracnoideas./ No se puede afirmar (?) que la cefalea había
desaparecido en la segunda atención por varios motivos: estaba objetivamente
desarrollando una hemorragia y el fundamental síntoma es ese, la cefalea. Por
otra parte cuando demanda las posteriores atenciones en realidad era una
persistencia la sintomatología y no por ?volver a presentar? síntomas./ No solo
presentaba cefalea y mareos, también se indican náuseas e hipertensión arterial
a pesar de estar con dos antihipertensivos; factor de riesgo más relevante./
Cuando fue atendida por primera vez en Urgencias del (Hospital ??) la paciente
ya presentaba además ?somnolencia? cuando fue examinada, lo cual indica cierto
grado de deterioro del nivel de conciencia./ Al contrario de lo que se viene a
sostener en el informe pericial (?) los signos de alerta acerca de la patología
que realmente presentaba (?) cuando fue atendida por primera vez en
Urgencias del (Hospital ??) ya eran apreciables sin mayor dificultad en ese
momento, pues ya entonces se hizo constar que la anamnesis resultaba
dificultosa con la paciente precisamente porque la misma refiere ?no saberse
explicar?, razón por la cual se llamó a la hija quien relató detalladamente los
signos que su madre presentaba (comienzo con náuseas alrededor de las doce
de la noche anterior, mareos con sensación de giro de objetos, cefalea,
somnolencia intensa?)./ La pérdida de oportunidad terapéutica por la que se
plantea la reclamación no se deriva solamente de la defectuosa atención recibida
en el Servicio de Urgencias del (Hospital ??), sino que hay que valorarla
tomando en consideración todo lo sucedido desde el primer momento en que se
solicitó intervención médica, lo cual ocurrió, como bien se explica en el escrito de
reclamación y así obra debidamente acreditado en los documentos obrantes en
el expediente, en la madrugada del día 14 de diciembre de 2021, cuando sobre
las 01:00 horas fue atendida en su domicilio por el médico (?) quien, a pesar de
los alarmantes signos que ya entonces presentaba y a pesar también de los
antecedentes médicos y clínicos de (la paciente) despachó su intervención con
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un somero examen superficial y con un erróneo diagnóstico de ?vértigo?. Ya en
ese momento (la paciente) podía y debía haber sido derivada a un servicio que
permitiese una mejor y mayor eficacia diagnóstica, lo cual habría ayudado que
hubiese recibido una atención más temprana y correcta?.
7. El día 29 de noviembre de 2023, el Instructor del procedimiento formula
propuesta de resolución en sentido desestimatorio al considerar que ?la
asistencia fue correcta y ajustada a la lex artis. La paciente había sido atendida
en tres ocasiones anteriores por sintomatología vertiginosa. La clínica inicial no
era compatible con ACV hemorrágico. La hemorragia se produce tras el alta que
es cuando aparece la sintomatología. En la segunda visita la clínica orientaba
hacia una patología neurológica y se realizaron las pruebas de imagen necesarias
para establecer un diagnóstico. No ha existido pérdida de oportunidad, ya que,
dada la patología que presentaba (hemorragia intracraneal extensa), el
fallecimiento no podría haberse evitado?.
8. En este estado de tramitación, mediante escrito de 15 de enero de 2024,
V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen
sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de
responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente
núm. ?? de la Consejería de Salud, adjuntando a tal fin copia autentificada del
mismo en soporte digital.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del Principado de Asturias
1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo 18.1, letra k), del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, aprobado por
Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del Principado de
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Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17, apartado a), y
40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados, respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de
1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP), están
los interesados activamente legitimados para formular reclamación de
responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto
directamente afectada por los hechos que la motivaron.
El Principado de Asturias está pasivamente legitimado como titular del
servicio público sanitario.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 67.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPAC), dispone que ?El derecho a
reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la
indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter
físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la
curación o la determinación del alcance de las secuelas?.
En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con fecha 31
de octubre de 2022, habiendo tenido lugar el fallecimiento de la madre y esposa,
respectivamente, de los interesados el día 15 de diciembre de 2021, por lo que
resulta evidente que ha sido formulada dentro del plazo de un año legalmente
determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se rige por las disposiciones sobre el procedimiento administrativo
común contenidas en el título IV de la LPAC, teniendo en cuenta las
especificidades previstas en materia de responsabilidad patrimonial en los
artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de dicha Ley.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados, audiencia
con vista del expediente y propuesta de resolución.
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En cuanto al informe del servicio afectado, observamos que se ha
incorporado al expediente el emitido por el Director de la Unidad de Gestión
Clínica de Urgencias del Hospital ?? si bien no se ha recabado el del facultativo
de Atención Primaria que prestó la primera asistencia domiciliaria a la paciente
pese a que en el escrito de alegaciones presentado en el trámite de audiencia los
reclamantes atribuyen a su actuación una importancia clave en la evolución de la
enferma; ahora bien, entendemos que la ausencia de dicho informe no impide
nuestro pronunciamiento sobre el fondo del asunto pues el análisis de la praxis
seguida en este caso puede efectuarse a la luz del resto de informes que obran
en el expediente.
Asimismo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
91.3 de la LPAC. No obstante, ello no impide que esta se adopte, de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 21 y 24.3, letra b), de la referida Ley.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 32 de la LRJSP establece en su apartado 1 que ?Los
particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes
y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños
que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley?. Y en
su apartado 2 que, ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo,
evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo
de personas?.
Por otra parte, el artículo 34 de la ley citada dispone en su apartado 1 que
?Solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de
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daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No
serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no
se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la
ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo
ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes
puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder sin más por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad patrimonial
de la Administración Pública será necesario que, no habiendo transcurrido el
plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes requisitos: a) la
efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable económicamente
e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; b) que la
lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza mayor.
SEXTA.- Presentan los interesados una reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños que les ha irrogado el fallecimiento de su familiar, que
achacan a la errónea valoración inicial de los síntomas que presentaba y el
subsiguiente retraso en el tratamiento de la hemorragia intracraneal que
padeció.
Acreditada la realidad del óbito y el vínculo familiar entre quienes ejercitan
la acción y la persona fallecida, cabe presumir la existencia del daño cuya
indemnización se reclama. Ahora bien, como venimos reiterando, la mera
constatación de un daño efectivo, individualizado y susceptible de evaluación
económica surgido en el curso de la actividad del servicio público sanitario no
implica sin más la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración,
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debiendo analizarse si el mismo se encuentra causalmente unido al
funcionamiento del servicio público y si ha de reputarse antijurídico.
Como ya ha tenido ocasión de señalar este Consejo Consultivo en
anteriores dictámenes, el servicio público sanitario debe siempre procurar la
curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios y
no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la
Administración sanitaria cualquier daño que sufra un paciente con ocasión de la
atención recibida, siempre que la práctica médica aplicada se revele correcta con
arreglo al estado actual de conocimientos y técnicas disponibles. El criterio
clásico reiteradamente utilizado para efectuar este juicio imprescindible, tanto
por la doctrina como por la jurisprudencia, responde a lo que se conoce como
lex artis, que nada tiene que ver con la garantía de obtención de resultados
concretos.
Por tanto, para apreciar que el daño alegado por los reclamantes es
jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario hay
que valorar si se respetó la lex artis ad hoc. Entendemos por tal, de acuerdo con
la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, aquel
criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico ejecutado por
profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en cuenta las
especiales características de quien lo realiza y de la profesión que ejerce, la
complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su caso, la
influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del enfermo, de
sus familiares o de la organización sanitaria en que se desarrolla- para calificar
dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida. Este criterio opera
no solo en la fase de tratamiento dispensada a los pacientes, sino también en la
de diagnóstico, por lo que la declaración de responsabilidad se une, en su caso,
a la no adopción de todos los medios y medidas necesarios y disponibles para
llegar al diagnóstico adecuado en la valoración de los síntomas manifestados. Es
decir, que el paciente en la fase de diagnóstico tiene derecho no a un resultado,
sino a que se le apliquen las técnicas precisas en atención a sus dolencias y de
acuerdo con los conocimientos científicos del momento.
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El criterio a seguir en este proceso es el de diligencia, que se traduce en
la suficiencia de las pruebas y los medios empleados, sin que el defectuoso
diagnóstico ni el error médico sean por sí mismos causa de responsabilidad
cuando se prueba que se emplearon los medios pertinentes en función del
carácter especializado o no de la atención sanitaria prestada y que se actuó con
la debida prontitud. Por otra parte, tampoco la mera constatación de un retraso
en el diagnóstico entraña per se una vulneración de la lex artis.
También es criterio de este Consejo (entre otros, Dictámenes Núm.
246/2017 y 146/2019) que corresponde a quien reclama la prueba de todos los
hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega, salvo en aquellos
casos en que el daño es desproporcionado y denota por sí mismo un
componente de culpabilidad (res ipsa loquitur o regla de la faute virtuelle). En
particular, tiene la carga de acreditar que se ha producido una violación de la lex
artis médica y que esta ha causado de forma directa e inmediata los daños y
perjuicios cuya indemnización reclama. Esto es, ha de constatarse tanto el
reproche culpabilístico como el engarce fáctico entre la asistencia dispensada u
omitida y el resultado dañoso.
Asimismo, venimos reiterando (por todos, Dictámenes Núm. 213/2019 y
109/2022) que el hecho de que sea la clínica la que determina el alcance de la
obligación de medios excluye que pueda proyectarse ex post facto al juicio sobre
la corrección de la actuación sanitaria el estado de situación ignorado al
momento de la atención y conocido a la fecha del posterior diagnóstico. Ha de
atenderse por tanto a la doctrina sobre la prohibición de regreso a la que ha
aludido la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en
numerosas sentencias; por todas, cabe citar la de 11 de julio de 2017
-ECLI:ES:TS:2017:2946-, en la que se expresa que la misma ?impide sostener la
insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la
inadecuación del tratamiento, solo mediante una regresión a partir del
desgraciado curso posterior seguido por el paciente, ya que dicha valoración ha
de efectuarse según las circunstancias concurrentes en el momento en que
tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que
determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del
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paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas
y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico
final se considere las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos
síntomas no se daban?. Por ello, quien persigue una indemnización por mala
praxis en la fase de diagnóstico, como sucede en este caso, debe acreditar que
los síntomas o signos existentes al tiempo de recibir la asistencia que reputa
deficiente eran sugestivos de la patología finalmente evidenciada -al menos en
un grado de probabilidad suficientemente significativo, ya que existen patología
de diversa entidad y prevalencia que cursan con una clínica similar-, y que tal
sospecha diagnóstica imponía al servicio público la aplicación de técnicas y
medios distintos de los empleados.
Igualmente hemos señalado en numerosas ocasiones (por todos, los
Dictámenes Núm. 213/2019 y 66/2021) que la lex artis médica no impone el
empleo de más técnicas diagnósticas que las indicadas en función de los
síntomas y signos clínicos apreciados en cada paciente, ni mucho menos ampara
la realización prospectiva o indiscriminada de pruebas a falta de cualquier
sospecha clínica.
En el caso que analizamos, hemos de concluir a la vista del conjunto de
los informes médicos obrantes en el expediente, que los reclamantes no han
conseguido acreditar que los síntomas y signos clínicos que mostraba la enferma
en la madrugada del día 14 de diciembre de 2022, en conjunta consideración
con sus antecedentes, debieran haberse considerados como sugestivos de la
hemorragia subaracnoidea que sería diagnosticada en la tarde del mismo día una
vez que la paciente manifiesta una clínica más notoria.
Tanto el informe pericial librado a instancias de los interesados como el
elaborado por los peritos de la aseguradora del Servicio de Salud del Principado
de Asturias coinciden en señalar que la hemorragia subaracnoidea tiene varias
formas de presentación, esto es, se manifiesta a través de síntomas y signos
clínicos que no son iguales en todos los casos. Tal diversidad unida a la
coincidencia de su clínica típica, al menos en parte, con la que es propia de otras
patologías dificulta el diagnóstico hasta el punto de que, según se indica en el
informe pericial aportado por los reclamantes, más del 30 % de los pacientes
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aquejados de hemorragia subaracnoidea según algunos estudios no resultan
correctamente diagnosticados por ser interpretados los síntomas que presentan
?como benignos?. Esto es precisamente lo que sucedió en el caso que
analizamos en el que, como indica la autora del informe elaborado a instancias
de la aseguradora del Servicio de Salud del Principado de Asturias, que es
especialista en Neurología, los facultativos que la atendieron se enfrentaron a
una forma poco habitual de presentación. Los síntomas que presentaba la
paciente en la madrugada del día 14 de diciembre de 2021, según consta en la
anamnesis realizada en el hospital a la mañana siguiente (folio 50 del
expediente), fueron ?náuseas alrededor de las 12 de la noche acompañadas de
mareos con sensación de giro de objetos y cefalea?. Tal clínica era susceptible
de ser interpretada como propia del vértigo periférico inicialmente diagnosticado
pues, como se explica en el informe librado a instancias de la aseguradora del
Servicio de Salud del Principado de Asturias, el diagnóstico diferencial entre
aquella patología y el vértigo central que produce una hemorragia subaracnoidea
se efectúa considerando que la última de las dolencias ?suele presentarse junto
a cefalea intensa (principalmente occipital), hipoacusia o sordera brusca,
nistagmo vertical, disastria, diplopía, disfagia, debilidad de extremidades,
dismetrías apendiculares o ataxia?, en cuyo caso es obligada la realización de
una neuroimagen diagnóstica de urgencia. No consta en la historia clínica ni
refieren los reclamantes que la paciente presentara ninguno de tales síntomas;
en particular, respecto de la cefalea ha de considerarse que la causada por una
hemorragia intracraneal suele ser, según se explica en el mismo informe,
?intensísimo? hasta el punto de que los pacientes lo describen como ?el peor
dolor de cabeza de sus vidas?; sin embargo, no consta en el caso que
analizamos que la paciente refiriese en ningún momento algias de tal magnitud.
Tampoco la tensión arterial que presentaba la enferma entonces -150/89, según
consta en la historia clínica de Atención Primaria- debía conducir a sospechar la
presencia del accidente cerebrovascular hemorrágico pues, como se explica en el
informe de la especialista autora del informe librado a instancias de la
aseguradora en una afirmación que no ha sido controvertida con argumentos
científicos por los perjudicados en el trámite de audiencia, la urgencia o
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emergencia hipertensiva únicamente se produce cuando la cifra de tensión
arterial diastólica o mínima es superior a 120 mmHg y no era este el caso; por
otra parte, aunque es cierto que la hipertensión constituye un factor de riesgo
para sufrir un accidente cerebrovascular hemorrágico, resulta de la historia
clínica que la paciente venía manteniendo cifras de tensión normales según
evidencian las anotaciones correspondientes a las asistencias previas obrantes
en la historia clínica de Atención Primaria. Finalmente, el hecho de que la
paciente hubiera presentado en el pasado cercano (el 16 de agosto de 2018, y el
16 y el 29 de julio de 2020, según consta en la historia clínica de Atención
Primaria) diversos episodios con clínica similar, diagnosticados como vértigo
periférico, que se habían resuelto satisfactoriamente con medicación adecuada
para dicha dolencia contribuía a reforzar la impresión diagnóstica alcanzada.
A la mañana siguiente, cuando la paciente acude al centro de salud ya no
refiere cefalea pues demanda atención sanitaria por ?cuadro de vértigo, asociado
a somnolencia intensa, cortejo vegetativo con náuseas/vómitos?, y presenta
cifras de tensión arterial dentro de la normalidad (139/90). Desde el centro de
salud la derivan al hospital al que llega a las 10:32. El motivo de la consulta en
dicho centro sanitario, según se anota en el correspondiente informe, es
simplemente ?mareo?, sin referencia alguna a la cefalea. En el curso de la
exploración física se aprecia que la paciente está consciente, orientada y
colaboradora, como anota el facultativo que la atiende en el informe, por lo que
ha de colegirse que la somnolencia intensa que presentaba a primera hora de la
mañana ya había desaparecido, y tampoco se detecta en la enferma ninguna
alteración neurológica aguda, esto es, distinta de las secuelares propias del
accidente cerebrovascular que había sufrido en el pasado Las dificultades para
explicarse manifestadas por la propia paciente en el curso de la anamnesis, de
las que se deja constancia en el informe correspondiente, no son interpretadas
por el facultativo de Urgencias como indicativas de afasia lo que podría resultar
justificable teniendo en cuenta que ni siquiera la propia familia de la paciente
había detectado en ella ninguna alteración de la comunicación en los momentos
previos al ingreso, pues según resulta del propio informe asistencial librado por
el Servicio de Urgencias, la hija de la enferma con la que se contacta
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telefónicamente para completar la anamnesis y que hace un prolijo relato de los
síntomas y signos que presenta su progenitora y del curso de los
acontecimientos (folio 50 del expediente), no refiere haber observado en ella
ninguna dificultad de expresión o comprensión. Como significativamente indican
los propios reclamantes en el escrito inicial de solicitud, el empeoramiento se
produce en el viaje de regreso al domicilio tras el alta hospitalaria y se
manifiesta a través de ?un mayor aletargamiento? y ?dificultad para hablar?.
Cuando la paciente es nuevamente atendida a su llegada al hospital, a las 15:14
horas, la clínica neurológica que presenta conduce a la realización de una prueba
de neuroimagen en la que se observa la hemorragia intracraneal. Pese a que el
pronóstico es malo se practica, con el consentimiento de la familia, una
intervención quirúrgica en la misma tarde del día 14. En el posoperatorio
inmediato se producen complicaciones que, incluso con los cuidados adecuados
la paciente, no consigue superar, advirtiéndose ya en la noche del mismo día (a
las 0:00 horas) signos compatibles con muerte encefálica que se confirman a las
14:34 del día siguiente.
En suma, consideramos que no cabe apreciar la mala praxis diagnóstica
denunciada, que se evidenció conforme evolucionaron y se manifestaron sus
síntomas típicos, y se advierte que la atención prestada se produjo conforme los
plazos que exige el tratamiento precoz de del aneurisma roto -?dentro de 24-72
horas de la hemorragia?, según se explica en el informe librado a instancias de la
aseguradora del Servicio de Salud del Principado de Asturias-, por lo que no
procede detenerse a analizar en detalle cuáles habrían sido las probabilidades de
supervivencia de la paciente si la hemorragia subaracnoidea que presentaba
hubiese sido diagnosticada unas horas antes.
El fallecimiento de la paciente se produce debido a la manifestación de
una patología muy grave -hemorragia tetraventricular y perimesencefálica
extensa con hidrocefalia debido a la rotura de un aneurisma de la arteria
cerebral posterior derecha- que no pudo superar aunque se pusieron a su
disposición todos los medios terapéuticos adecuados y disponibles una vez que,
evidenciados los signos clínicos típicos de dicha lesión, pudo alcanzarse un
diagnóstico certero, por lo que no cabe afirmar la existencia de nexo causal
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entre el resultado dañoso producido y la asistencia prestada por el servicio
público sanitario.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y, en
consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
LA PRESIDENTA,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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