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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 54/2024 de 21 de marzo de 2024
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 21/03/2024
Num. Resolución: 54/2024
Cuestión
Reclamación formulada por ?, titular de una concesión municipal, por los perjuicios económicos derivados de la anulación de la prórroga de la ocupación de una plaza de emergencia social en una residencia de ancianos.Contestacion
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Dictamen Núm. 54/2024
V O C A L E S :
Sesma Sánchez, Begoña,
Presidenta
González Cachero, María Isabel
Iglesias Fernández, Jesús Enrique
García García, Dorinda
Baquero Sánchez, Pablo
Secretario General:
Iriondo Colubi, Agustín
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
21 de marzo de 2024, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió por
unanimidad el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 16 de noviembre de 2023 -registrada de
entrada el día 21 del mismo mes-, examina el expediente relativo a la
reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Gozón
formulada por ??, titular de una concesión municipal, por los perjuicios
económicos derivados de la anulación de la prórroga de la ocupación de una
plaza de emergencia social en una residencia de ancianos.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 16 de noviembre de 2022, la mercantil interesada presenta en el
Registro Electrónico una reclamación de responsabilidad patrimonial por los
daños y perjuicios derivados de una actuación administrativa declarada nula
judicialmente.
Expone que el 8 de febrero de 2006 suscribió con el Ayuntamiento de
Gozón ?un contrato, a través del que se documentó la concesión demanial del
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suelo municipal destinado a equipamiento en la parcela dotacional A2 del Plan
Parcial de la Vallina, con destino a un conjunto de área residencial-asistencial
de la tercera edad (residencia geriátrica) en ???, cuya cláusula cuarta dispone
que ?se establece concierto con los servicios municipales de reserva de dos
plazas residenciales gratuitas para cubrir las urgencias sociales?. Añade que
?por Decreto de la Alcaldía de (...) 20 de julio de 2009 se aprobaron las bases
reguladoras para el acceso a esas 2 plazas de emergencia social en el centro
gerontológico? del que es titular, ?al amparo de la normativa vigente en aquel
momento?, disponiéndose en ellas que ?las plazas de emergencia social podrán
ser ocupadas por un plazo máximo de dos meses prorrogable otro mes más si
así lo contempla la Comisión de Valoración?.
Señala que ?el día 28 de marzo de 2019 se dicta por la Alcaldía (...)
decreto, previo informe emitido por el Trabajador Social y reunión de la
Comisión de Valoración, e invocándose expresamente la cláusula cuarta del
contrato que suscribió esta mercantil con el Ayuntamiento de Gozón, así como
las bases reguladoras? antes reseñadas, resolviendo ?declarar la situación de
urgencia social a favor? de un usuario, acordándose ?asignarle una plaza de
emergencia por tres meses desde la fecha de ingreso en el Centro Geriátrico
???. Pese a haber advertido el centro la inminencia de la superación de ese
plazo a efectos de desocupar la plaza, el Ayuntamiento dicta dos resoluciones
de prórroga que extienden la estancia, primero un mes, y luego ?hasta que se
resuelva la solicitud de plaza residencial? en el organismo autónomo
Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias. Esta última
resolución, de fecha 26 de julio de 2019, fue recurrida judicialmente por la
mercantil, declarándose su nulidad por Sentencia del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo N.º 1 de Oviedo, confirmada por Sentencia de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
Principado de Asturias de 22 de noviembre de 2021, que fue ?notificada a las
partes en fecha 25 de noviembre? de 2021.
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Solicita una indemnización de diecisiete mil seiscientos setenta euros con
veintidós céntimos (17.670,22 ?).
Aporta diversa documentación entre la que se encuentra aquella en la
que sustenta su pretensión (contrato, bases reguladoras y sentencias citadas),
así como un informe pericial suscrito el 9 de noviembre de 2022 por dos
economistas, en el que se cuantifica el ?importe de la estimación del coste de la
estancia? del usuario afectado ?entre el 29 de junio de 2019 y el 27 de enero de
2021?.
2. El día 8 de mayo de 2023, una Educadora Social del Centro de Servicios
Sociales de Gozón y una Técnica de Administración General emiten un ?informe
de Servicios Sociales? que incluye una ?valoración técnica relativa a las plazas
residenciales gratuitas para cubrir las urgencias sociales del municipio?.
En él se resume el proceso de intervención en el ámbito de servicios
sociales con la familia del usuario (fallecido en el mes de marzo de 2023),
explicándose que el 5 de agosto de 2020, mientras el residente permanecía
ingresado, ?consta informe (?) del trabajador social proponiendo la revocación
de la plaza? ocupada en virtud de las prórrogas, informe que ?no se traslada a
la Comisión de Valoración?, y que desde el organismo autónomo
Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias se informa, en el mes
de enero de 2023, ?que el 23-12-2020 le adjudicaron plaza en la residencia
???, detectándose en las ?gestiones realizadas ese día que dicha comunicación
no llegó a la residencia?. Aclaran también que en ese momento ?la hija del
titular (...) nos traslada que no es hasta el 27 de enero de 2021? cuando, por
resolución de dependencia de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar,
pasa a ocupar plaza residencial pública en el mismo centro geriátrico?,
emitiendo informe la Educadora Social el 10 de febrero de 2021 ?relativo a las
gestiones y finalización de la ocupación de la plaza residencial municipal por
causa de urgencia social de este beneficiario?. Añaden que de los contactos
mantenidos con el organismo autónomo se desprende que existió una
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concesión de plaza residencial anulada por falta de respuesta de la familia en el
mes de febrero de 2020.
Respecto a ?valoración técnica?, se indica que ?ni el contrato suscrito ni
el acuerdo de Pleno establecen ningún tipo de límite temporal a la reserva de
dos plazas residenciales gratuitas para cubrir las urgencias sociales del
municipio?, y consideran que ?cuando la resolución de 2009 habla de
temporalización (...) se está refiriendo a plazas de emergencia social derivadas
de las plazas destinadas al concierto? con el organismo autónomo, señalando
que la sentencia dictada en primera instancia yerra al aludir, en su fundamento
de derecho cuarto, a la temporalidad de las plazas de urgencia reservadas.
Distingue, por último, entre plazas de ?emergencia social? y de ?urgencia
social?.
3. Con idéntica fecha, el Instructor del procedimiento emite informe-propuesta
de resolución en el que consigna que ?no se ha evacuado trámite de audiencia
ya que de acuerdo con el artículo 82.4 de la Ley 39/2015 se podrá prescindir
del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos
en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las
aducidas por el interesado, cual es este caso?.
Recuerda que la anulación de actos o resoluciones no presupone, por sí
misma, derecho a la indemnización, citando diversa jurisprudencia al respecto,
conforme a la cual considera que el ?margen de razonabilidad? admitía la
decisión municipal, habiéndose aplicado ?conceptos jurídicos indeterminados?.
Asimismo, y en cuanto a la efectividad del daño razona que, aun cuando ?la
ocupación por el Ayuntamiento de una plaza de urgencia social pudiera
suponerle a la empresa contratista alguna pérdida coyuntural de ingresos (...),
no puede aceptarse que el valor de esos potenciales perjuicios alcance el
importe señalado? por la reclamante, pues ?dicha cuantificación se asienta en
conjeturas o puras expectativas de negocio?, destacando la ?reserva gratuita
que ostenta el Ayuntamiento por el contrato suscrito?.
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Sentado lo anterior, expone como ?cuestión previa? (sic) la
?improcedencia de canalizar este tipo de reivindicaciones de índole contractual
a través del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración?,
dado el vínculo contractual existente entre la entidad local y la concesionaria, lo
que le lleva a afirmar que la empresa ha encauzado ?erróneamente? su solicitud
?a través de un procedimiento equivocado?.
4. Mediante oficio de 9 de mayo de 2023, esa Alcaldía solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento seguido.
5. Este Consejo Consultivo, en sesión celebrada el día 20 de julio de 2023,
dictamina que procede la retroacción del procedimiento a fin de que por parte
del Ayuntamiento se celebre el ?trámite de audiencia e incorporación (...) de los
pliegos del contrato, documentación esta última que permitirá valorar
adecuadamente las estipulaciones que vinculan contractualmente a las partes?.
6. El día 21 de septiembre de 2023, el Alcalde del Ayuntamiento de Gozón dicta
Decreto por el que se acuerda ?retrotraer las actuaciones (?), incorporar al
expediente los pliegos del contrato? y ?otorgar al reclamante trámite de
audiencia?.
Figuran incorporados al expediente el ?pliego de cláusulas económico
administrativas particulares y prescripciones técnicas? rectoras del ?concurso
público para el proyecto, construcción y explotación en régimen de concesión
administrativa del suelo municipal destinado a equipamiento (...), con destino a
un conjunto de área residencial-asistencial de la tercera edad (residencia
geriátrica) en ???, y el contrato relativo a la concesión administrativa del suelo
municipal destinado a equipamiento, suscrito con fecha 8 de febrero de 2006.
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7. Mediante oficio notificado a la concesionaria el 22 de septiembre de 2023, el
Instructor del procedimiento le comunica la apertura del trámite de audiencia.
El día 28 de ese mes, un representante de la mercantil presenta un
escrito de alegaciones en el que afirma que el expediente está incompleto, por
lo que insta a que se incorpore al mismo la resolución de 9 de mayo de 2023, la
propuesta de resolución de la misma fecha y el dictamen del Consejo Consultivo
del Principado de Asturias de 20 de julio de 2023.
8. Con fecha 4 de octubre de 2023, el Instructor del procedimiento concede a
la interesada un nuevo trámite de audiencia a fin de que pueda acceder a la
documentación a que hacía referencia en su escrito anterior.
El día 13 de octubre de 2023, la mercantil presenta un nuevo escrito de
alegaciones en el que reitera las formuladas anteriormente y acompaña diversa
documentación relativa a la reclamación sustanciada.
En él, tras reprochar la ?ocultación deliberada de informes y
documentos? como ?dinámica? de la relación del ente local con la concesionaria,
analiza la naturaleza jurídica del vínculo entre ambos, que -según razona- es la
de una ?concesión demanial?. De ello deduce que el ?procedimiento utilizado de
responsabilidad patrimonial es el adecuado?, pues ?en absoluto el título
concesional (pliego y contrato que documenta la concesión demanial)? regula
?la ocupación de las plazas de emergencia?; a su juicio, en el ?pliego y
documento contractual en el que se materializa documentalmente la concesión
demanial únicamente se menciona la reserva de dos plazas para urgencias
sociales del municipio, que no la ocupación de las mismas?.
En cuanto al ?funcionamiento anormal de la Administración?, considera
que evidencia su concurrencia tanto la confusión de ?la documentación para
tramitar plaza en centro residencial geriátrico (reconocido por los propios
servicios sociales), lo que generó una importante demora en la tramitación)?,
como la falta de control o ?seguimiento (?) con respecto a esa ocupación,
extendiendo en el tiempo, por una omisión absoluta de control, la ocupación de
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una plaza de emergencia en el centro residencial de esta entidad más allá del
tiempo máximo establecido en el Decreto de 20 de julio de 2009?. Entiende que
la prolongación de la estancia le ha generado ?un gasto? que no tenía el deber
jurídico de soportar, añadiendo, en cuanto a la alegada ?distinción? entre
?urgencia o emergencia social?, que la documentación se refiere en todo
momento al concepto de ?emergencia social?.
9. Con fecha 14 de noviembre de 2023, el Instructor del procedimiento elabora
propuesta de resolución en sentido desestimatorio en la que, en primer lugar,
rechaza la antijuridicidad del daño con base en la fundamentación de la
sentencia que anula el acto dictado por el Ayuntamiento, que califica como
?actuación razonada y razonable?.
En segundo lugar, ?dada la naturaleza contractual que caracteriza la
relación jurídica obligacional en que se ubican los perjuicios patrimoniales
invocados, cuya reivindicación se ha canalizado erróneamente por la parte
reclamante a través del instituto de la responsabilidad patrimonial de la
Administración?, razona que ?es notorio que en el caso suscitado las exigencias
indemnizatorias formuladas por la empresa reclamante están íntimamente
ligadas a comportamientos atribuidos a la entidad local contratante en los que
iría ínsita alguna inobservancia más o menos explícita de las obligaciones
contractuales impuestas al Ayuntamiento por el clausulado de los pliegos
rectores del contrato o por la normativa aplicable a la específica modalidad
contractual concernida?.
10. En este estado de tramitación, mediante escrito de 16 de noviembre de
2023, esa Alcaldía solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que
emita dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de
reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Gozón objeto
del expediente núm. ??, adjuntando a tal fin una copia del expediente en
soporte digital.
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A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
ÚNICA.- Se somete a nuestra consideración un procedimiento en el que se
sustancia la reclamación de daños y perjuicios presentada por la titular de la
concesión administrativa de suelo municipal destinada a una residencia
geriátrica, para el resarcimiento del quebranto derivado de la decisión relativa a
la ocupación de una plaza en el mismo objeto de concierto con los servicios
sociales del Ayuntamiento.
La interesada aduce que la prórroga de la ocupación de una plaza de
emergencia social asignada a un usuario, anulada judicialmente, le ha
ocasionado un perjuicio económico, y la Administración local ha tramitado la
solicitud indemnizatoria de la mercantil como una reclamación de
?responsabilidad patrimonial?. No obstante las dos propuestas de resolución
formuladas expresan que, dada la existencia de una relación contractual entre
las partes, la reclamación debió haberse ?canalizado? a través del
procedimiento de responsabilidad contractual establecido en la Ley de
Contratos del Sector Público, invocando al efecto el artículo 97 del Real Decreto
1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de
la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Ambas coinciden en
señalar como ?cuestión previa? esa determinación de la vía oportuna de
sustanciación pese a no haber sido planteada con antelación por la instrucción,
manifestando las dos que ?es notorio que en el caso suscitado las exigencias
indemnizatorias formuladas por la empresa reclamante están íntimamente
ligadas a comportamientos atribuidos a la entidad local contratante en los que
iría ínsita alguna inobservancia más o menos explícita de las obligaciones
contractuales impuestas al Ayuntamiento por el clausulado de los pliegos
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rectores del contrato o por la normativa aplicable a la específica modalidad
contractual concernida?.
Pese a suscitar tal observación, lo cierto es que las solicitudes
formuladas en los meses de mayo y noviembre de 2023 por el Alcalde en
relación con la consulta sometida a nuestra consideración se circunscriben a
adjuntar el expediente ?seguido a instancia de la mercantil (...) para la emisión
de dictamen?. Por su parte, el Decreto de la Alcaldía de 9 de mayo de 2023, en
el que se acuerda la remisión del expediente a este órgano, invoca el artículo
18.1.k) de su Reglamento, relativo a las ?Reclamaciones de responsabilidad
patrimonial que se formulen contra la Administración autonómica o las
Administraciones de las entidades locales radicadas en el territorio del
Principado de Asturias?, fundamento que reitera la propuesta de resolución
emitida en el mes de noviembre de 2023.
Tal y como se refleja en los antecedentes, examinada la reclamación tras
una primera remisión del expediente este Consejo determinó la procedencia de
la retroacción de las actuaciones a fin tanto de conferir el oportuno trámite de
audiencia a la empresa contratista, como de incorporar la documentación
contractual sobre la que se suscita la controversia. En relación con esta última
cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2024
-ECLI:ES:TS:2024:736- (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª) ha
señalado que ?los principios de transparencia y/o buena administración exigen
comunicar al órgano consultivo, que ha de emitir informe preceptivo? -si bien,
en ese caso en relación con la elaboración de una disposición general-, ?toda la
documentación relevante para poder emitir una opinión fundada?, pues ?en
general todo órgano consultivo debe disponer de toda la documentación del
expediente administrativo que pueda ser calificada como relevante para la
emisión de su informe?, al tiempo que rechaza un ?cumplimiento defectuoso de
esos deberes de comunicación y transparencia por parte de la Administración?.
En el trámite de audiencia la empresa rechaza la procedencia de la vía de
la responsabilidad contractual al considerar que su ?vinculación? con el
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Ayuntamiento de Gozón es ?la propia de una concesión demanial?, razonando
que ?el incumplimiento o funcionamiento anormal imputable a la Administración
local se ubica al margen del título concesional?, pues ?la regulación de estas
dos plazas? se realiza ?fuera del título concesional?; afirmaciones que rechaza
expresamente la segunda propuesta de resolución, que insiste en la ?naturaleza
contractual que caracteriza la relación jurídica obligacional en que se ubican los
perjuicios patrimoniales invocados?.
Este Consejo ha tenido ocasión de despejar dicha cuestión en el
Dictamen Núm. 259/2019 -dirigido a la misma autoridad consultante-, relativo a
la revisión de oficio del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gozón de 12 de
septiembre de 2007, por el que se autorizó prorrogar el plazo de la concesión
del suelo municipal destinado a una residencia geriátrica. En él, y a propósito
de ?la verdadera naturaleza del negocio? -el ?acuerdo de adjudicación de 11 de
enero de 2006?, incorporado al presente expediente (folio 165) y que precede
al ?contrato relativo a la concesión administrativa del suelo municipal? suscrito
el día 8 de febrero de 2006 (folio 168)- concluíamos la ?naturaleza contractual
de la concesión?, precisando ?que, atendiendo al tiempo de su adjudicación,
estamos ante un contrato de concesión de obras públicas que comprende su
posterior explotación (?), sujeto en cualquier caso a lo establecido en el Texto
Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, modificado
por la Ley 13/2003, de 23 de mayo, Reguladora del Contrato de Concesión de
Obras Públicas?.
Sentado lo anterior, tal naturaleza (contractual) determina, a nuestro
juicio, que sea de idéntica índole e igualmente inequívoca la responsabilidad
derivada de su incumplimiento; esto es, una responsabilidad de naturaleza
contractual y no extracontractual. En efecto, tal y como advertíamos en el
Dictamen Núm. 174/2023, emitido con ocasión de la presente reclamación y en
el que afirmamos la procedencia de la retroacción de las actuaciones por los
motivos expuestos, ?no nos hallamos ante una reclamación de responsabilidad
presentada en el ejercicio del derecho constitucionalmente reconocido al
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particular a ser resarcido de toda lesión que sufra en sus bienes y derechos
como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. A juicio de
este Consejo, la petición indemnizatoria aquí examinada nace en el marco de
una relación jurídica singular, toda vez que se funda en el incumplimiento de
una obligación contractual, de modo que el daño invocado por la mercantil,
vinculado a la actividad negocial de la Administración, no se rige por el régimen
general de responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento de un
servicio público, en los términos establecidos en el artículo 32 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público?. Procede,
por tanto, reiterar que, como manifestamos en el Dictamen Núm. 61/2020, ?ya
en el Dictamen Núm. 199/2019 reflejamos la doctrina del Consejo de Estado en
la materia, plasmada, entre otros, en los Dictámenes 1578/2001 y 2703/2004,
siendo ahora de interés recordar que `el mecanismo resarcitorio que prevén los
artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 -referencia que ahora ha de
entenderse realizada al artículo 32 de la Ley 40/2015- puede tener su origen en
cualquier tipo de actividad administrativa (actividades administrativas formales,
actividades materiales e incluso la inactividad administrativa), con la única
excepción de la actividad contractual de la Administración. La responsabilidad
que eventualmente pudiera surgir para la Administración en el seno de una
relación contractual en la que sea parte podría ser exigida por la vía
jurisdiccional correspondiente (contencioso-administrativa o civil, según la
naturaleza del contrato en cuestión), pero no mediante el mencionado
mecanismo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992´. Y el
procedimiento a seguir en estas reclamaciones `contractuales´ de daños, tal y
como viene señalando el Consejo de Estado (por todos, Dictamen 710/2019),
es el establecido en el artículo 97 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de
octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas (resolución de incidencias surgidas en la
ejecución de los contratos, que es el aplicable `con carácter general, salvo lo
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establecido en la legislación de contratos de las Administraciones públicas para
casos específicos´)?.
Tal conclusión, que implica la improcedencia de la vía sustanciada para
dirimir la petición indemnizatoria, llevaría a su vez aparejada la aplicación de la
limitación por razón de la cuantía establecida en el artículo 191 de la vigente
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, cuyo apartado
3 restringe la preceptividad del ?dictamen del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma?, en el caso de ?Las
reclamaciones dirigidas a la Administración con fundamento en la
responsabilidad contractual en que esta pudiera haber incurrido?, a aquellos
supuestos ?en que las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o
superior a 50.000 euros? -letra c)-. En consecuencia, y siendo aplicable tal
previsión en la fecha de presentación de la reclamación -17 de noviembre de
2022- (aunque no en la de suscripción del contrato, en el año 2006), no cabría
someter la reclamación de responsabilidad contractual a este órgano por razón
de la cuantía solicitada, que asciende a 17.670,22 ?. Es esa cuantía de la
solicitud la que ha de tomarse en consideración, sin perjuicio de que resulte
patente que, disponiendo el Consistorio de una ?reserva gratuita? de la plaza,
sólo procedería indemnizar los gastos causados por la estancia irregular en el
supuesto en que no hubiere otras personas necesitadas que la hubieren
ocupado en defecto de quien indebidamente la ocupó, sin que quepa reclamar
por una eventual y puramente hipotética pérdida de ingresos.
A la vista de ello, entendemos que no procede emitir el dictamen
solicitado toda vez que, no siendo procedente un procedimiento de
responsabilidad patrimonial, este Consejo Consultivo no resulta competente
para pronunciarse sobre el fondo de la reclamación planteada a tenor de lo
establecido en el artículo 13.2 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de
21 de octubre, del Consejo Consultivo, en relación con el artículo 191.3, letra
c), de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
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Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero
de 2014, dado el límite establecido en este último precepto y anteriormente
transcrito.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede resolver el procedimiento iniciado por ?? con
arreglo a lo dispuesto para la declaración de responsabilidad patrimonial de la
Administración pública.?
V. I., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
LA PRESIDENTA,
ILMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE GOZÓN.
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