Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 52/2024 de 14 de marzo de 2024
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Dictamen de Consejo Consu...zo de 2024

Última revisión
24/05/2024

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 52/2024 de 14 de marzo de 2024

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 14/03/2024

Num. Resolución: 52/2024


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios derivados de un error en el diagnóstico de una lesión en su muñeca derecha.

Contestacion

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Dictamen Núm. 52/2024

V O C A L E S :

Sesma Sánchez, Begoña,

Presidenta

González Cachero, María Isabel

Iglesias Fernández, Jesús Enrique

Baquero Sánchez, Pablo

Secretario General:

Iriondo Colubi, Agustín

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

14 de marzo de 2024, por medios

electrónicos, con asistencia de las

señoras y los señores que al margen

se expresan, emitió por unanimidad

el siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 15 de enero de 2024 -registrada de entrada el

día 18 de ese mismo mes-, examina el expediente relativo a la reclamación de

responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias formulada por ??, por

los daños y perjuicios derivados de un error en el diagnóstico de una lesión en

su muñeca derecha.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 22 de diciembre de 2022, el interesado presenta en una oficina de

correos una reclamación de responsabilidad patrimonial -dirigida a la Consejería

de Salud- por los daños y perjuicios derivados de un error en el diagnóstico

inicial de una lesión que afectaba a su muñeca derecha.

Expone que el día 10 de agosto de 2021 acude al Servicio de Urgencias

del Hospital ?? ?tras haber sufrido una caída en bicicleta, presentando dolor

en hemicuerpo derecho y muñeca derecha?.

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Indica que, tras la realización de una radiografía, le informan que ?no

presenta lesiones óseas y es diagnosticado de esguince de muñeca y tratado

con muñequera con refuerzos laterales (?). Una vez regresa a la localidad

donde reside solicitan una RNM que informada el 31-08-2021 detecta existencia

de fractura intraarticular completa y multifragmentaria del radio distal,

contusión ósea en escafoides, rotura de FCT, fractura de estiloide cubital,

importante derrame articular del carpo con sinovitis, esguince grado II/III del

ligamento colateral radial del carpo (?). Posteriormente, en fecha 23-12-2021?

el Servicio de Traumatología del Hospital ?? de Madrid, ?ante la mala

evolución de la lesión?, propone ?artrodesis de muñeca derecha?.

Señala que fue reconocido por un perito en cuyo informe se determina

que ?existió una negligencia en el diagnóstico de Urgencias donde indican la

existencia de un esguince de muñeca y pautan inmovilización con muñequera, a

pesar de que en la radiografía practicada en ese momento (?) se evidenciaba

la existencia de una fractura de cúbito y radio con impactación articular que

debió ser operada en el menor tiempo posible?.

Sostiene que ?existió, por tanto, una evidente relación de causalidad

entre la actuación médica y los daños y secuelas padecidas?.

Cuantifica la indemnización solicitada en un total de treinta y un mil

quinientos treinta y cinco euros con quince céntimos (31.535,15 ?).

Adjunta copia, entre otros, de los siguientes documentos: a) Informe del

Servicio de Urgencias del Hospital ??, de 10 de agosto de 2021, en el que se

recoge el diagnóstico de ?esguince muñeca? y ?contusión costal?,

recomendándosele ?control y revisión por su médico de Primaria./ En caso de

empeoramiento volver de nuevo a Urgencias?. b) Informe de prueba de imagen

de su mutua que muestra ?fractura articular completa aguda del radio distal con

fragmentación epifisaria y desplazamiento dorsal de fragmentos?. c) Informe de

diagnóstico por imagen, de 8 de febrero de 2022, relativo a las secuelas de la

fractura, en el que se indica que ?se aprecia una deformidad de la extremidad

distal del radio en probable relación con antecedente de fractura intraarticular,

existiendo un hundimiento parcial de su superficie articular distal y un cierto

grado de impactación de la región dorsal con alteración del ángulo inclinación

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volar y aparición de dorsal tilt, así como ensanchamiento de la extremidad

articular distal. La mitad dorsal de la superficie articular distal muestra

importante irregularidad cortical, así como importante condropatía y desarrollo

de osteofitos marginales en relación con importantes cambios degenerativos

secundarios./ También se observa afectación de la articulación radiocubital

distal con importantes cambios degenerativos secundarios y pequeña cantidad

de líquido?. d) Informe pericial, suscrito por un facultativo máster en Valoración

de Daño Corporal y Pericia Médica el 2 de noviembre de 2022, en el que se

señala que en la ?asistencia de Urgencias practicada el 10-08-2021 se indica

existencia de esguince de muñeca derecha secundaria a traumatismo en dicha

articulación por caída de bicicleta y tras estudio radiográfico, siendo tratado con

una muñequera (?). En la Rx practicada se objetiva claramente existencia de

fractura conminuta de cúbito y radio con impactación articular./ Es evidente el

grave error que se produce en dicha asistencia ya que se confirma con

posterioridad la existencia de gravísima lesión afectando a radio distal (fractura

intraarticular multifragmentaria y desplazada, fractura de estiloides cubital,

rotura de FCT y esguince grado II/III del ligamento colateral radial del carpo)./

Este error de diagnóstico con el consecuente error de tratamiento dilata el

correcto diagnóstico constituyendo la base de las gravísimas secuelas

funcionales que presenta el afectado y que conllevan la necesidad de artrodesis

de la articulación de la muñeca?.

2. Mediante escrito de 31 de enero de 2023, la Jefa de la Sección de Apoyo del

Servicio de Inspección de Servicios y Centros Sanitarios comunica al interesado

la fecha de recepción de su reclamación, las normas de tramitación del

procedimiento y los plazos y efectos de la falta de resolución expresa.

3. Previa petición formulada por el Inspector de Prestaciones Sanitarias

designado al efecto, el 14 de febrero de 2023 el Gerente del Área Sanitaria VI

le remite una copia de la historia clínica del paciente, el informe elaborado por

el Jefe del Servicio de Urgencias del Hospital ?? y varios estudios radiológicos.

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El informe del Jefe del Servicio de Urgencias de 10 de febrero de 2023

expone que, ?una vez revisado el informe y el proceso, no lo interpreto como

mala praxis o negligencia médica./ El paciente fue atendido con arreglo a su

sintomatología, realizando las pruebas complementarias iniciales indicadas para

su proceso traumático (?). Ya presentaba lesión traumática previa consistente

en fractura en dicha muñeca (la derecha), y (?) dado el grado de

sintomatología y la radiografía el médico consideró como diagnóstico inicial un

esguince, ya que (?) sólo presentaba dolor a la flexoextensión de la

articulación, no se describe deformidad. Tras ello indica tratamiento analgésico

e inmovilización funcional, instándole a un seguimiento por su médico de

cabecera o acudir a Urgencias en caso de empeoramiento./ Para confirmar su

diagnóstico definitivo ha sido necesaria una resonancia magnética realizada casi

1 mes después del incidente traumático. De hecho, esta prueba radiológica no

está indicada de rutina para traumatismos de extremidades en los Servicios de

Urgencias, siendo realizada de forma programada y ambulatoria?. Concluye que

en la práctica médica ?muchos de los diagnósticos iniciales no son definitivos y

no pocas veces (lo) son a posteriori en función de la evolución de la

sintomatología?.

4. El día 31 de marzo de 2023, el interesado presenta en una oficina de correos

una copia de las historias clínicas obrantes en su mutua y en el Hospital ??

Madrid.

5. Obra en el expediente el informe pericial elaborado a instancias de la

compañía aseguradora de la Administración el 29 de mayo de 2023 por dos

especialistas, uno de ellos en Cirugía Ortopédica y Traumatología y el otro en

Cirugía General y Aparato Digestivo.

Señalan que el paciente, ?con antecedentes de fractura de ambas

muñecas?, acude el día 10 de agosto de 2021 al Servicio de Urgencias del

Hospital ?? de Asturias por traumatismo tras una caída de bicicleta,

?presentando dolor en hemitórax derecho y muñeca derecha./ Se le realizaron

Rx descartando lesiones óseas agudas, objetivando deformidad/cambios de

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fractura antigua en muñeca derecha (?). Se pautaron antinflamatorios e

inmovilización con ortesis de muñeca y seguimiento por su médico de Atención

Primaria (?). Realizó el seguimiento en Madrid. Acudió a su médico de Atención

Primaria, quien supuestamente derivó al paciente a Traumatología teniendo cita

el 30-08-2021, y también recibió asistencia por (su mutua) a partir del

25-08-2021 (?). El día 26-08-2021 los facultativos de (la mutua) solicitan RM

de muñeca que (?) sugiere probable fractura de radio distal intraarticular y

recomiendan TAC para confirmación (?). Ante duda diagnóstica con la RM

solicita TAC para confirmar fractura que se realiza el 06-09-2021

diagnosticándose de:/ Fractura articular de radio distal aguda./ Signos de

antecedente traumático previo: pinzamiento radiocarpiano y deformidad de

cúbito (?). Queda acreditado con la historia clínica analizada por parte de (la

mutua) que el paciente tenía como antecedentes fractura de ambas muñecas y

presentaba cambios degenerativos en (?) estiloides cubital y subluxación de la

articulación radiocubital previas al accidente, como se observa en la RM de

muñeca derecha realizada el 05-05-2021 (?). Consta acreditado que con la

imagen de RM realizada el 31-08-2021 no se diagnostica la fractura de manera

evidente, precisando la corroboración con una TAC de la muñeca derecha. Es

decir, ni con la RM realizada, prueba de imagen con mucho más poder

diagnóstico que una radiografía, se podía? apreciar ?la fractura objeto de (?)

reclamación (?). Desde nuestro punto de vista no se objetiva la fractura de

manera evidente con la radiografía realizada el día 10-08-2021, observándose

cambios secundarios a lesiones antiguas como observó el facultativo del

Hospital ?? (?). Consideramos que (el informe pericial aportado por el

reclamante) hace una interpretación ex post de los hechos una vez conocido el

desenlace final de la historia clínica, no habiendo tenido en cuenta que en la

situación ex ante el paciente presentaba una imagen radiográfica

correspondiente a cambios/deformidad secundarios a una fractura previa y no

(?) una sintomatología florida ni deformidad en el momento de la urgencia que

hicieran sospechar de una fractura oculta (?). El tratamiento quirúrgico de una

fractura de radio distal durante el primer mes no ensombrece el pronóstico por

lo que no se puede hablar, en ningún caso, de una pérdida de oportunidad

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terapéutica fruto del retraso diagnóstico reclamado (?). Este tipo de fracturas

no precisa ningún tratamiento quirúrgico urgente; de hecho, (a) las fracturas

tratadas de manera conservadora con inmovilización que acaban desplazándose

durante el primer mes de evolución y precisan cirugía se les realiza el mismo

tratamiento quirúrgico que si se hubieran intervenido desde el primer momento

(?). Se han publicado diversos artículos científicos en los que no (sic) se

demuestra que el tiempo hasta la intervención no afecta ni a la tasa de

complicaciones posoperatorias ni al rango de movimiento (?). El paciente

estuvo precozmente bajo seguimiento por su médico de Atención Primaria y por

los facultativos de (la mutua), quienes diagnosticaron (?) la fractura a los 21

días de evolución, momento en el que se podía haber intervenido

quirúrgicamente sin haber ensombrecido el pronóstico ni haber incurrido en una

pérdida de oportunidad terapéutica?.

6. Mediante oficio notificado al interesado el 19 de septiembre de 2023, el

Instructor del procedimiento le comunica la apertura del trámite de audiencia

por un plazo de quince días, y le adjunta una copia de los documentos obrantes

en el expediente.

7. El día 4 de octubre de 2023, el reclamante presenta en una oficina de

correos un escrito de alegaciones. En él manifiesta que ?en la radiografía inicial

se observaba claramente la existencia de la fractura, no se trata de una lesión

antigua como? se indica, ?y esto se evidencia además en que se le tiene que

intervenir; es decir, si la lesión hubiera sido previa nunca habría habido

necesidad de realizar tratamiento quirúrgico./ Tampoco podían observarse en la

radiografía iniciales cambios/deformidad secundarios de una fractura previa

como dice el informe, porque (?) no existen fracturas de muñeca cercanas en

el tiempo como se evidencia del historial (del paciente)./ Los ejemplos

mostrados en el informe nada tienen que ver con el caso objeto de este

procedimiento, son otro tipo de fracturas de extremidad distal de radio y no la

que se ha producido. Además, en las imágenes que se aportan se puede

observar que existe un gran desplazamiento, el cual es apreciable por cualquier

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persona lega en medicina, pero en el Servicio de Urgencias las personas que

diagnostican son médicos expertos, por lo que la comparativa es del todo

parcial e interesada?.

8. Con fecha 26 de octubre de 2023, el Instructor del procedimiento elabora

propuesta de resolución en sentido desestimatorio. En ella, con base en los

informes obrantes en el expediente, se concluye que ?no existe relación de

causalidad entre la asistencia prestada? en el Hospital ?? ?y el daño alegado,

ya que el paciente estuvo precozmente bajo seguimiento por su médico de

Atención Primaria y por los facultativos de (la mutua), quienes diagnosticaron

(?) la fractura a los 21 días de evolución, momento en el que se podía haber

intervenido quirúrgicamente sin haber ensombrecido el pronóstico ni haber

incurrido en una pérdida de oportunidad terapéutica?.

9. En este estado de tramitación, mediante escrito de 15 de enero de 2024,

V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita

dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de

responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente

núm. ?? de la Consejería de Salud, adjuntando a tal fin copia autentificada del

mismo en soporte digital.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del

Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

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apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015,

de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP),

está el interesado activamente legitimado para formular reclamación de

responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto

directamente afectada por los hechos que la motivaron.

El Principado de Asturias está pasivamente legitimado como titular de los

servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 67.1 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante LPAC), dispone que ?El derecho a

reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la

indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter

físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la

curación o la determinación del alcance de las secuelas?.

En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con fecha

22 de diciembre de 2022, y obra en el expediente un informe de diagnóstico

por imagen emitido el día 8 de febrero de 2022 en el que se reseñan y analizan

las eventuales secuelas de la fractura, por lo que es claro que ha sido

formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se rige por las disposiciones sobre el procedimiento administrativo

común recogidas en el título IV de la LPAC, teniendo en cuenta las

especificidades previstas en materia de responsabilidad patrimonial en los

artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de dicha Ley.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe del servicio afectado, audiencia con

vista del expediente y propuesta de resolución.

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Sin embargo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

91.3 de la LPAC. No obstante, ello no impide que esta se adopte, de acuerdo

con lo dispuesto en los artículos 21 y 24.3, letra b), de la referida Ley.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 32 de la LRJSP establece en su apartado 1 que ?Los

particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o

de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley?. Y en su apartado 2 que, ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 34 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

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Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- Se somete a nuestra consideración un procedimiento de

responsabilidad patrimonial en el que el interesado reclama una indemnización

por los daños y perjuicios derivados de un error en el diagnóstico inicial de una

lesión que afectaba a su muñeca derecha.

Acreditada, a tenor de la información médica incorporada al expediente,

la efectividad del daño, debemos reparar en que la mera constatación de un

daño efectivo, individualizado y susceptible de evaluación económica surgido en

el curso de la actividad del servicio público sanitario no implica sin más la

existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo

analizarse si el mismo se encuentra causalmente unido al funcionamiento del

servicio sanitario y si ha de reputarse antijurídico.

Como ya ha tenido ocasión de señalar este Consejo Consultivo (por

todos, Dictamen Núm. 182/2019), el servicio público sanitario debe siempre

procurar la curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación

de medios y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin

más, a la Administración sanitaria cualquier daño que eventualmente pueda

sufrir el paciente con ocasión de la atención recibida, siempre que la práctica

médica aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de

conocimientos y técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado

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para efectuar este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la

jurisprudencia, responde a lo que se conoce como lex artis.

Por tanto, para apreciar que el daño alegado por el reclamante es

jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario

hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc. Entendemos por tal, de

acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de

Estado, aquel criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico

ejecutado por profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en

cuenta las especiales características de quien lo realiza y de la profesión que

ejerce, la complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su

caso, la influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del

enfermo, de sus familiares o de la organización sanitaria en que se desarrollapara

calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.

Este criterio opera no sólo en la fase de tratamiento dispensada a los

pacientes, sino también en la de diagnóstico, por lo que la declaración de

responsabilidad se une, en su caso, a la no adopción de todos los medios y

medidas necesarios y disponibles, de acuerdo con los conocimientos científicos

del momento. El criterio a seguir en este proceso es el de diligencia, que se

traduce en la suficiencia de las pruebas y los medios empleados, sin que un

defectuoso diagnóstico ni un error médico sean por sí mismos causa de

responsabilidad cuando se prueba que se emplearon los medios pertinentes.

También ha subrayado este Consejo (por todos, Dictamen Núm.

81/2019) que corresponde a quien reclama la prueba de todos los hechos

constitutivos de la obligación cuya existencia alega, salvo en aquellos casos en

que el daño es desproporcionado y denota por sí mismo un componente de

culpabilidad (res ipsa loquitur o regla de la faute virtuelle). Fuera de esos

supuestos, tiene la carga de acreditar que se ha producido una violación de la

lex artis médica y que esta ha causado de forma directa e inmediata los daños

y perjuicios cuya indemnización reclama.

En el supuesto analizado, el interesado manifiesta que el día 10 de

agosto de 2021 -tras haber sufrido una caída de bicicleta y padeciendo dolor en

su muñeca derecha- acude al Servicio de Urgencias del Hospital ??, donde le

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informan, a la vista de una radiografía, que ?no presenta lesiones óseas y es

diagnosticado de esguince de muñeca?, siendo ?tratado con muñequera con

refuerzos laterales?. No obstante, ya en la localidad donde reside se le solicita

una resonancia magnética en la que se detecta una ?fractura intraarticular

completa y multifragmentaria de radio distal, contusión ósea en escafoides,

rotura del (fibrocartílago triangular), fractura de estiloide cubital, importante

derrame articular del carpo con sinovitis, esguince grado II/III del ligamento

colateral radial del carpo?. Con base en ello y apoyándose en la pericial que

aporta, sostiene que se produjo una negligencia en el diagnóstico efectuado en

el Servicio de Urgencias. Dicha pericial mantiene que ?en la Rx practicada se

objetiva claramente existencia de fractura conminuta de cúbito y radio con

impactación articular?, que ?es evidente el grave error que se produce en dicha

asistencia ya que se confirma con posterioridad la existencia de gravísima lesión

afectando a radio distal?, y que ?este error de diagnóstico con el consecuente

error de tratamiento dilata el correcto diagnóstico constituyendo la base de las

gravísimas secuelas funcionales que presenta el afectado y que conllevan la

necesidad de artrodesis de la articulación de la muñeca?.

Vista la posición del reclamante, es preciso ahondar en el contenido más

significativo de la restante documentación que figura en el expediente.

Por un lado, el informe del Jefe del Servicio de Urgencias indica que ?el

paciente ya presentaba lesión traumática previa consistente en fractura en

dicha muñeca, y (?) dado el grado de sintomatología y la radiografía el médico

consideró como diagnóstico inicial un esguince?, ya que sólo mostraba ?dolor a

la flexoextensión de la articulación, no se describe deformidad?, añadiendo que

?para confirmar su diagnóstico definitivo ha sido necesaria una resonancia

magnética realizada casi 1 mes después del incidente traumático?; prueba que,

?de hecho (?) no está indicada de rutina para traumatismos de extremidades

en los Servicios de Urgencias, siendo? efectuada ?de forma programada y

ambulatoria?.

Por otra parte, en el informe pericial aportado por la compañía

aseguradora de la Administración se señala que ?consta acreditado que con la

imagen de RM realizada el 31-08-2021 no se diagnostica la fractura de manera

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evidente, precisando la corroboración con una TAC de la muñeca derecha. Es

decir, ni con la RM realizada, prueba de imagen con mucho más poder

diagnóstico que una radiografía, se podía? evidenciar ?la fractura objeto de (?)

reclamación?, precisando que ?no se objetiva la fractura de manera evidente

con la radiografía realizada el día 10-08-2021, observándose cambios

secundarios a lesiones antiguas?. Asimismo los especialistas, apoyándose en la

literatura científica que mencionan, indican que ?el tratamiento quirúrgico de

una fractura de radio distal durante el primer mes no ensombrece el pronóstico

por lo que no se puede hablar, en ningún caso, de una pérdida de oportunidad

terapéutica?, pues ?este tipo de fracturas no precisa ningún tratamiento

quirúrgico urgente?.

Por último, la propuesta de resolución advierte que el paciente contaba

con antecedentes de fractura de ambas muñecas y presentaba cambios

degenerativos en el estiloides cubital y subluxación de la articulación

radiocubital previos al accidente, que se habrían evidenciado en la radiografía

practicada el día 10 de agosto de 2021. Asimismo, niega la pérdida de

oportunidad terapéutica al no precisar dicho tipo de fractura ?tratamiento

quirúrgico urgente?, y recuerda que ?de hecho (a) las fracturas tratadas de

manera conservadora con inmovilización?, si ?acaban desplazándose durante el

primer mes de evolución y precisan cirugía, se les realiza el mismo tratamiento

quirúrgico que si se hubieran intervenido desde el primer momento?.

Analizados los términos en los que se ha planteado la controversia, cabe

entrar en el fondo del asunto.

En primer lugar, lo actuado permite concluir que el diagnóstico efectuado

por el Servicio de Urgencias no acertó al determinar el alcance efectivo de las

lesiones que presentaba el paciente, pautando un tratamiento conservador de

la fractura; así se reconoce en el informe del Jefe del Servicio, el informe

pericial aportado por la compañía aseguradora de la Administración y la

propuesta de resolución.

Ahora bien, un error en la fase de diagnóstico no hace surgir

automáticamente la responsabilidad de la Administración sanitaria, sino que

debemos analizar si la práctica médica aplicada respetó o no la lex artis ad hoc;

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extremo que se concreta en determinar si las pruebas y los medios empleados

fueron los adecuados y resultaron suficientes, teniendo en cuenta las

características de quien lo realiza, la complejidad y trascendencia del acto y, en

su caso, la influencia de otros factores.

En este sentido, es preciso destacar que tras la llegada del paciente al

Servicio de Urgencias, presentando ?dolor a la (flexoextensión) de la muñeca?

-según consta en el apartado relativo a la exploración física del informe del

Servicio de Urgencias del Hospital ?? de 10 de agosto de 2021 (folio 7)-, se

procede a la realización de una radiografía. La suficiencia de esta prueba viene

avalada por el informe del Jefe de dicho Servicio, en el que se indica que la

resonancia magnética ?no está indicada de rutina para traumatismos de

extremidades en los Servicios de Urgencias?. Por otra parte, y con

independencia de su diferente valoración, la pericial aportada por el interesado

no cuestiona tal suficiencia, siendo únicamente puesta en tela de juicio por el

reclamante en su escrito de alegaciones, quien sugiere -con el único

fundamento de su particular criterio- la necesidad de haber practicado ?nuevas

pruebas? (folio 132).

Con base en la referida radiografía, el diagnóstico principal del Servicio

de Urgencias es de ?esguince muñeca? y ?contusión costal?. Esta valoración es

cuestionada por el médico que suscribe la pericial que aporta el interesado,

según el cual ?es evidente que en la Rx practicada se objetiva claramente

existencia de fractura conminuta de cúbito y radio con impactación articular?.

Sin embargo, sobre lo palmario que resultaba a la vista de la radiografía dicha

fractura disiente el informe del Jefe del Servicio de Urgencias, que señala que el

paciente ya presentaba una lesión traumática previa (fractura en la misma

muñeca) y que ?dado el grado de sintomatología y la radiografía el médico

consideró como diagnóstico inicial un esguince?, ya que sólo mostraba ?dolor a

la flexoextensión de la articulación, no se describe deformidad?. En similar

sentido se pronuncia la pericial que presenta la compañía aseguradora, en la

que se afirma que ?no se objetiva la fractura de manera evidente con la

radiografía realizada el día 10-08-2021, observándose cambios secundarios a

lesiones antiguas?.

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En definitiva, nos hallamos ante veredictos médicos contradictorios en

torno a si la radiografía inicial podría ser interpretada o no conforme lo hizo el

facultativo del Servicio de Urgencias que atendió al enfermo.

En tal tesitura, no cabe orillar que la pericial que presenta el interesado

es elaborada por un facultativo máster en Valoración del Daño Corporal y

Pericia Médica, mientras que la incorporada al expediente por la entidad

aseguradora figura suscrita por especialistas, uno de ellos precisamente en

Cirugía Ortopédica y Traumatología.

Resulta incuestionable que tras una resonancia magnética y una

tomografía computarizada sí pudo ser concretado el alcance real de la lesión,

pero lo que no ha quedado acreditado, a la vista de lo actuado en el

procedimiento, es que a través de la radiografía inicial -prueba cuya suficiencia,

en el marco de una atención en el Servicio Urgencias, no se discute por

ninguno de los facultativos intervinientes- se hubiera alcanzado idéntico grado

de certidumbre. Tampoco cabe orillar que la diagnosis practicada en un Servicio

de Urgencias únicamente puede ser calificada de provisional -en este sentido, el

informe relativo a la atención prestada el 10 de agosto de 2021 advierte

expresamente sobre la necesidad de mantener un control y revisión por parte

de su médico de Atención Primaria, y de que en caso de empeoramiento se

acuda de nuevo a Urgencias-, y que la efectivamente realizada sólo ha de ser

enjuiciada a partir de los datos disponibles en el momento en que se lleva a

cabo y no a la vista de los resultados de las pruebas practicadas con

posterioridad.

Teniendo en cuenta lo expuesto debemos concluir, por un lado, que la

adecuación y suficiencia de la prueba practicada en el Servicio de Urgencias

(radiografía) no ha quedado desacreditada y, por otro, que el diagnóstico

efectuado con base en ella sólo ha resultado desvirtuado tras la realización de

una serie de pruebas (resonancia magnética y tomografía computarizada) que

son ajenas al tipo de atención que corresponde a dicho nivel asistencial dada la

probable incidencia de fracturas previas en la identificación de la lesión por la

que se acciona.

[Link]

http://www.ccasturias.es/

16

Por último, y por lo que atañe a las consecuencias del diagnóstico inicial,

tanto el reclamante como la pericial que aporta lo elevan a causa de las

secuelas padecidas, afirmándose en esta última que el ?error de diagnóstico

con el consecuente error de tratamiento dilata el correcto diagnóstico,

constituyendo la base de las gravísimas secuelas funcionales que presenta el

afectado?.

Ahora bien, la pericial presentada por la compañía aseguradora cuestiona

tal posicionamiento al señalar que este tipo de fracturas no precisa cirugía

urgente; que ?el tratamiento quirúrgico de una fractura de radio distal durante

el primer mes no ensombrece el pronóstico por lo que no se puede hablar, en

ningún caso, de una pérdida de oportunidad terapéutica?, y -con base en la

bibliografía científica que aporta- que el tiempo transcurrido hasta la

intervención no afecta ni a la tasa de complicaciones posoperatorias ni al rango

de movimiento, destacando que el enfermo estuvo tempranamente bajo

seguimiento por parte de su médico de Atención Primaria y de los facultativos

de su mutua, ?quienes diagnosticaron (?) la fractura a los 21 días de evolución,

momento en el que se podía haber intervenido quirúrgicamente sin haber

ensombrecido el pronóstico ni haber incurrido en una pérdida de oportunidad

terapéutica?. En la misma línea, la propuesta de resolución pone de manifiesto

que a ?las fracturas tratadas de manera conservadora con inmovilización que

acaban desplazándose durante el primer mes de evolución y precisan cirugía se

les realiza el mismo tratamiento quirúrgico que si se hubiera intervenido desde

el primer momento?.

Nos enfrentamos pues, y también en relación con este extremo, a

pareceres médicos divergentes, por lo que este Consejo Consultivo -obligado a

la hora de formar su convicción a atender únicamente a la documentación

remitida- sólo puede acudir al mencionado criterio de especialización médica y a

la solidez que presentan los razonamientos vertidos por los intervinientes.

Siendo esto así, es notorio que, frente al juicio prácticamente apodíctico de la

pericial aportada por el interesado -suscrita, no se olvide, por un facultativo

máster en Valoración del Daño Corporal y Pericia Médica-, la incorporada por la

compañía aseguradora -evacuada por dos facultativos, uno de los cuales es

[Link]

http://www.ccasturias.es/

17

especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología- efectúa un detallado y

documentado examen de la situación clínica del paciente que le permite

concluir que la demora en el tratamiento -derivada del diagnóstico inicial- no

habría conllevado pérdida de oportunidad terapéutica alguna, por lo que no

sería la causa -como sostiene el reclamante- de las eventuales secuelas

padecidas.

En suma, a tenor de la documentación obrante en el expediente no se

aprecia en la fase de diagnóstico una infracción de la lex artis ad hoc, ni se

desprende que la valoración efectuada por el Servicio de Urgencias el día 10 de

agosto de 2021 haya ocasionado una pérdida de oportunidad terapéutica a la

que puedan atribuirse las secuelas padecidas por el reclamante, por lo que todo

apunta hacia que estas últimas se presentan como consecuencia de la

intrínseca gravedad del tipo de lesión sufrida.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a ??

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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