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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 52/2024 de 14 de marzo de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 14/03/2024
Num. Resolución: 52/2024
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios derivados de un error en el diagnóstico de una lesión en su muñeca derecha.Contestacion
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Dictamen Núm. 52/2024
V O C A L E S :
Sesma Sánchez, Begoña,
Presidenta
González Cachero, María Isabel
Iglesias Fernández, Jesús Enrique
Baquero Sánchez, Pablo
Secretario General:
Iriondo Colubi, Agustín
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
14 de marzo de 2024, por medios
electrónicos, con asistencia de las
señoras y los señores que al margen
se expresan, emitió por unanimidad
el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 15 de enero de 2024 -registrada de entrada el
día 18 de ese mismo mes-, examina el expediente relativo a la reclamación de
responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias formulada por ??, por
los daños y perjuicios derivados de un error en el diagnóstico de una lesión en
su muñeca derecha.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 22 de diciembre de 2022, el interesado presenta en una oficina de
correos una reclamación de responsabilidad patrimonial -dirigida a la Consejería
de Salud- por los daños y perjuicios derivados de un error en el diagnóstico
inicial de una lesión que afectaba a su muñeca derecha.
Expone que el día 10 de agosto de 2021 acude al Servicio de Urgencias
del Hospital ?? ?tras haber sufrido una caída en bicicleta, presentando dolor
en hemicuerpo derecho y muñeca derecha?.
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Indica que, tras la realización de una radiografía, le informan que ?no
presenta lesiones óseas y es diagnosticado de esguince de muñeca y tratado
con muñequera con refuerzos laterales (?). Una vez regresa a la localidad
donde reside solicitan una RNM que informada el 31-08-2021 detecta existencia
de fractura intraarticular completa y multifragmentaria del radio distal,
contusión ósea en escafoides, rotura de FCT, fractura de estiloide cubital,
importante derrame articular del carpo con sinovitis, esguince grado II/III del
ligamento colateral radial del carpo (?). Posteriormente, en fecha 23-12-2021?
el Servicio de Traumatología del Hospital ?? de Madrid, ?ante la mala
evolución de la lesión?, propone ?artrodesis de muñeca derecha?.
Señala que fue reconocido por un perito en cuyo informe se determina
que ?existió una negligencia en el diagnóstico de Urgencias donde indican la
existencia de un esguince de muñeca y pautan inmovilización con muñequera, a
pesar de que en la radiografía practicada en ese momento (?) se evidenciaba
la existencia de una fractura de cúbito y radio con impactación articular que
debió ser operada en el menor tiempo posible?.
Sostiene que ?existió, por tanto, una evidente relación de causalidad
entre la actuación médica y los daños y secuelas padecidas?.
Cuantifica la indemnización solicitada en un total de treinta y un mil
quinientos treinta y cinco euros con quince céntimos (31.535,15 ?).
Adjunta copia, entre otros, de los siguientes documentos: a) Informe del
Servicio de Urgencias del Hospital ??, de 10 de agosto de 2021, en el que se
recoge el diagnóstico de ?esguince muñeca? y ?contusión costal?,
recomendándosele ?control y revisión por su médico de Primaria./ En caso de
empeoramiento volver de nuevo a Urgencias?. b) Informe de prueba de imagen
de su mutua que muestra ?fractura articular completa aguda del radio distal con
fragmentación epifisaria y desplazamiento dorsal de fragmentos?. c) Informe de
diagnóstico por imagen, de 8 de febrero de 2022, relativo a las secuelas de la
fractura, en el que se indica que ?se aprecia una deformidad de la extremidad
distal del radio en probable relación con antecedente de fractura intraarticular,
existiendo un hundimiento parcial de su superficie articular distal y un cierto
grado de impactación de la región dorsal con alteración del ángulo inclinación
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volar y aparición de dorsal tilt, así como ensanchamiento de la extremidad
articular distal. La mitad dorsal de la superficie articular distal muestra
importante irregularidad cortical, así como importante condropatía y desarrollo
de osteofitos marginales en relación con importantes cambios degenerativos
secundarios./ También se observa afectación de la articulación radiocubital
distal con importantes cambios degenerativos secundarios y pequeña cantidad
de líquido?. d) Informe pericial, suscrito por un facultativo máster en Valoración
de Daño Corporal y Pericia Médica el 2 de noviembre de 2022, en el que se
señala que en la ?asistencia de Urgencias practicada el 10-08-2021 se indica
existencia de esguince de muñeca derecha secundaria a traumatismo en dicha
articulación por caída de bicicleta y tras estudio radiográfico, siendo tratado con
una muñequera (?). En la Rx practicada se objetiva claramente existencia de
fractura conminuta de cúbito y radio con impactación articular./ Es evidente el
grave error que se produce en dicha asistencia ya que se confirma con
posterioridad la existencia de gravísima lesión afectando a radio distal (fractura
intraarticular multifragmentaria y desplazada, fractura de estiloides cubital,
rotura de FCT y esguince grado II/III del ligamento colateral radial del carpo)./
Este error de diagnóstico con el consecuente error de tratamiento dilata el
correcto diagnóstico constituyendo la base de las gravísimas secuelas
funcionales que presenta el afectado y que conllevan la necesidad de artrodesis
de la articulación de la muñeca?.
2. Mediante escrito de 31 de enero de 2023, la Jefa de la Sección de Apoyo del
Servicio de Inspección de Servicios y Centros Sanitarios comunica al interesado
la fecha de recepción de su reclamación, las normas de tramitación del
procedimiento y los plazos y efectos de la falta de resolución expresa.
3. Previa petición formulada por el Inspector de Prestaciones Sanitarias
designado al efecto, el 14 de febrero de 2023 el Gerente del Área Sanitaria VI
le remite una copia de la historia clínica del paciente, el informe elaborado por
el Jefe del Servicio de Urgencias del Hospital ?? y varios estudios radiológicos.
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El informe del Jefe del Servicio de Urgencias de 10 de febrero de 2023
expone que, ?una vez revisado el informe y el proceso, no lo interpreto como
mala praxis o negligencia médica./ El paciente fue atendido con arreglo a su
sintomatología, realizando las pruebas complementarias iniciales indicadas para
su proceso traumático (?). Ya presentaba lesión traumática previa consistente
en fractura en dicha muñeca (la derecha), y (?) dado el grado de
sintomatología y la radiografía el médico consideró como diagnóstico inicial un
esguince, ya que (?) sólo presentaba dolor a la flexoextensión de la
articulación, no se describe deformidad. Tras ello indica tratamiento analgésico
e inmovilización funcional, instándole a un seguimiento por su médico de
cabecera o acudir a Urgencias en caso de empeoramiento./ Para confirmar su
diagnóstico definitivo ha sido necesaria una resonancia magnética realizada casi
1 mes después del incidente traumático. De hecho, esta prueba radiológica no
está indicada de rutina para traumatismos de extremidades en los Servicios de
Urgencias, siendo realizada de forma programada y ambulatoria?. Concluye que
en la práctica médica ?muchos de los diagnósticos iniciales no son definitivos y
no pocas veces (lo) son a posteriori en función de la evolución de la
sintomatología?.
4. El día 31 de marzo de 2023, el interesado presenta en una oficina de correos
una copia de las historias clínicas obrantes en su mutua y en el Hospital ??
Madrid.
5. Obra en el expediente el informe pericial elaborado a instancias de la
compañía aseguradora de la Administración el 29 de mayo de 2023 por dos
especialistas, uno de ellos en Cirugía Ortopédica y Traumatología y el otro en
Cirugía General y Aparato Digestivo.
Señalan que el paciente, ?con antecedentes de fractura de ambas
muñecas?, acude el día 10 de agosto de 2021 al Servicio de Urgencias del
Hospital ?? de Asturias por traumatismo tras una caída de bicicleta,
?presentando dolor en hemitórax derecho y muñeca derecha./ Se le realizaron
Rx descartando lesiones óseas agudas, objetivando deformidad/cambios de
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fractura antigua en muñeca derecha (?). Se pautaron antinflamatorios e
inmovilización con ortesis de muñeca y seguimiento por su médico de Atención
Primaria (?). Realizó el seguimiento en Madrid. Acudió a su médico de Atención
Primaria, quien supuestamente derivó al paciente a Traumatología teniendo cita
el 30-08-2021, y también recibió asistencia por (su mutua) a partir del
25-08-2021 (?). El día 26-08-2021 los facultativos de (la mutua) solicitan RM
de muñeca que (?) sugiere probable fractura de radio distal intraarticular y
recomiendan TAC para confirmación (?). Ante duda diagnóstica con la RM
solicita TAC para confirmar fractura que se realiza el 06-09-2021
diagnosticándose de:/ Fractura articular de radio distal aguda./ Signos de
antecedente traumático previo: pinzamiento radiocarpiano y deformidad de
cúbito (?). Queda acreditado con la historia clínica analizada por parte de (la
mutua) que el paciente tenía como antecedentes fractura de ambas muñecas y
presentaba cambios degenerativos en (?) estiloides cubital y subluxación de la
articulación radiocubital previas al accidente, como se observa en la RM de
muñeca derecha realizada el 05-05-2021 (?). Consta acreditado que con la
imagen de RM realizada el 31-08-2021 no se diagnostica la fractura de manera
evidente, precisando la corroboración con una TAC de la muñeca derecha. Es
decir, ni con la RM realizada, prueba de imagen con mucho más poder
diagnóstico que una radiografía, se podía? apreciar ?la fractura objeto de (?)
reclamación (?). Desde nuestro punto de vista no se objetiva la fractura de
manera evidente con la radiografía realizada el día 10-08-2021, observándose
cambios secundarios a lesiones antiguas como observó el facultativo del
Hospital ?? (?). Consideramos que (el informe pericial aportado por el
reclamante) hace una interpretación ex post de los hechos una vez conocido el
desenlace final de la historia clínica, no habiendo tenido en cuenta que en la
situación ex ante el paciente presentaba una imagen radiográfica
correspondiente a cambios/deformidad secundarios a una fractura previa y no
(?) una sintomatología florida ni deformidad en el momento de la urgencia que
hicieran sospechar de una fractura oculta (?). El tratamiento quirúrgico de una
fractura de radio distal durante el primer mes no ensombrece el pronóstico por
lo que no se puede hablar, en ningún caso, de una pérdida de oportunidad
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terapéutica fruto del retraso diagnóstico reclamado (?). Este tipo de fracturas
no precisa ningún tratamiento quirúrgico urgente; de hecho, (a) las fracturas
tratadas de manera conservadora con inmovilización que acaban desplazándose
durante el primer mes de evolución y precisan cirugía se les realiza el mismo
tratamiento quirúrgico que si se hubieran intervenido desde el primer momento
(?). Se han publicado diversos artículos científicos en los que no (sic) se
demuestra que el tiempo hasta la intervención no afecta ni a la tasa de
complicaciones posoperatorias ni al rango de movimiento (?). El paciente
estuvo precozmente bajo seguimiento por su médico de Atención Primaria y por
los facultativos de (la mutua), quienes diagnosticaron (?) la fractura a los 21
días de evolución, momento en el que se podía haber intervenido
quirúrgicamente sin haber ensombrecido el pronóstico ni haber incurrido en una
pérdida de oportunidad terapéutica?.
6. Mediante oficio notificado al interesado el 19 de septiembre de 2023, el
Instructor del procedimiento le comunica la apertura del trámite de audiencia
por un plazo de quince días, y le adjunta una copia de los documentos obrantes
en el expediente.
7. El día 4 de octubre de 2023, el reclamante presenta en una oficina de
correos un escrito de alegaciones. En él manifiesta que ?en la radiografía inicial
se observaba claramente la existencia de la fractura, no se trata de una lesión
antigua como? se indica, ?y esto se evidencia además en que se le tiene que
intervenir; es decir, si la lesión hubiera sido previa nunca habría habido
necesidad de realizar tratamiento quirúrgico./ Tampoco podían observarse en la
radiografía iniciales cambios/deformidad secundarios de una fractura previa
como dice el informe, porque (?) no existen fracturas de muñeca cercanas en
el tiempo como se evidencia del historial (del paciente)./ Los ejemplos
mostrados en el informe nada tienen que ver con el caso objeto de este
procedimiento, son otro tipo de fracturas de extremidad distal de radio y no la
que se ha producido. Además, en las imágenes que se aportan se puede
observar que existe un gran desplazamiento, el cual es apreciable por cualquier
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persona lega en medicina, pero en el Servicio de Urgencias las personas que
diagnostican son médicos expertos, por lo que la comparativa es del todo
parcial e interesada?.
8. Con fecha 26 de octubre de 2023, el Instructor del procedimiento elabora
propuesta de resolución en sentido desestimatorio. En ella, con base en los
informes obrantes en el expediente, se concluye que ?no existe relación de
causalidad entre la asistencia prestada? en el Hospital ?? ?y el daño alegado,
ya que el paciente estuvo precozmente bajo seguimiento por su médico de
Atención Primaria y por los facultativos de (la mutua), quienes diagnosticaron
(?) la fractura a los 21 días de evolución, momento en el que se podía haber
intervenido quirúrgicamente sin haber ensombrecido el pronóstico ni haber
incurrido en una pérdida de oportunidad terapéutica?.
9. En este estado de tramitación, mediante escrito de 15 de enero de 2024,
V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita
dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de
responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente
núm. ?? de la Consejería de Salud, adjuntando a tal fin copia autentificada del
mismo en soporte digital.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
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apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP),
está el interesado activamente legitimado para formular reclamación de
responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto
directamente afectada por los hechos que la motivaron.
El Principado de Asturias está pasivamente legitimado como titular de los
servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 67.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPAC), dispone que ?El derecho a
reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la
indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter
físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la
curación o la determinación del alcance de las secuelas?.
En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con fecha
22 de diciembre de 2022, y obra en el expediente un informe de diagnóstico
por imagen emitido el día 8 de febrero de 2022 en el que se reseñan y analizan
las eventuales secuelas de la fractura, por lo que es claro que ha sido
formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se rige por las disposiciones sobre el procedimiento administrativo
común recogidas en el título IV de la LPAC, teniendo en cuenta las
especificidades previstas en materia de responsabilidad patrimonial en los
artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de dicha Ley.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe del servicio afectado, audiencia con
vista del expediente y propuesta de resolución.
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Sin embargo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
91.3 de la LPAC. No obstante, ello no impide que esta se adopte, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 21 y 24.3, letra b), de la referida Ley.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 32 de la LRJSP establece en su apartado 1 que ?Los
particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o
de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley?. Y en su apartado 2 que, ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 34 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
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Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Se somete a nuestra consideración un procedimiento de
responsabilidad patrimonial en el que el interesado reclama una indemnización
por los daños y perjuicios derivados de un error en el diagnóstico inicial de una
lesión que afectaba a su muñeca derecha.
Acreditada, a tenor de la información médica incorporada al expediente,
la efectividad del daño, debemos reparar en que la mera constatación de un
daño efectivo, individualizado y susceptible de evaluación económica surgido en
el curso de la actividad del servicio público sanitario no implica sin más la
existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo
analizarse si el mismo se encuentra causalmente unido al funcionamiento del
servicio sanitario y si ha de reputarse antijurídico.
Como ya ha tenido ocasión de señalar este Consejo Consultivo (por
todos, Dictamen Núm. 182/2019), el servicio público sanitario debe siempre
procurar la curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación
de medios y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin
más, a la Administración sanitaria cualquier daño que eventualmente pueda
sufrir el paciente con ocasión de la atención recibida, siempre que la práctica
médica aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de
conocimientos y técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado
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para efectuar este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la
jurisprudencia, responde a lo que se conoce como lex artis.
Por tanto, para apreciar que el daño alegado por el reclamante es
jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario
hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc. Entendemos por tal, de
acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de
Estado, aquel criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico
ejecutado por profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en
cuenta las especiales características de quien lo realiza y de la profesión que
ejerce, la complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su
caso, la influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del
enfermo, de sus familiares o de la organización sanitaria en que se desarrollapara
calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.
Este criterio opera no sólo en la fase de tratamiento dispensada a los
pacientes, sino también en la de diagnóstico, por lo que la declaración de
responsabilidad se une, en su caso, a la no adopción de todos los medios y
medidas necesarios y disponibles, de acuerdo con los conocimientos científicos
del momento. El criterio a seguir en este proceso es el de diligencia, que se
traduce en la suficiencia de las pruebas y los medios empleados, sin que un
defectuoso diagnóstico ni un error médico sean por sí mismos causa de
responsabilidad cuando se prueba que se emplearon los medios pertinentes.
También ha subrayado este Consejo (por todos, Dictamen Núm.
81/2019) que corresponde a quien reclama la prueba de todos los hechos
constitutivos de la obligación cuya existencia alega, salvo en aquellos casos en
que el daño es desproporcionado y denota por sí mismo un componente de
culpabilidad (res ipsa loquitur o regla de la faute virtuelle). Fuera de esos
supuestos, tiene la carga de acreditar que se ha producido una violación de la
lex artis médica y que esta ha causado de forma directa e inmediata los daños
y perjuicios cuya indemnización reclama.
En el supuesto analizado, el interesado manifiesta que el día 10 de
agosto de 2021 -tras haber sufrido una caída de bicicleta y padeciendo dolor en
su muñeca derecha- acude al Servicio de Urgencias del Hospital ??, donde le
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informan, a la vista de una radiografía, que ?no presenta lesiones óseas y es
diagnosticado de esguince de muñeca?, siendo ?tratado con muñequera con
refuerzos laterales?. No obstante, ya en la localidad donde reside se le solicita
una resonancia magnética en la que se detecta una ?fractura intraarticular
completa y multifragmentaria de radio distal, contusión ósea en escafoides,
rotura del (fibrocartílago triangular), fractura de estiloide cubital, importante
derrame articular del carpo con sinovitis, esguince grado II/III del ligamento
colateral radial del carpo?. Con base en ello y apoyándose en la pericial que
aporta, sostiene que se produjo una negligencia en el diagnóstico efectuado en
el Servicio de Urgencias. Dicha pericial mantiene que ?en la Rx practicada se
objetiva claramente existencia de fractura conminuta de cúbito y radio con
impactación articular?, que ?es evidente el grave error que se produce en dicha
asistencia ya que se confirma con posterioridad la existencia de gravísima lesión
afectando a radio distal?, y que ?este error de diagnóstico con el consecuente
error de tratamiento dilata el correcto diagnóstico constituyendo la base de las
gravísimas secuelas funcionales que presenta el afectado y que conllevan la
necesidad de artrodesis de la articulación de la muñeca?.
Vista la posición del reclamante, es preciso ahondar en el contenido más
significativo de la restante documentación que figura en el expediente.
Por un lado, el informe del Jefe del Servicio de Urgencias indica que ?el
paciente ya presentaba lesión traumática previa consistente en fractura en
dicha muñeca, y (?) dado el grado de sintomatología y la radiografía el médico
consideró como diagnóstico inicial un esguince?, ya que sólo mostraba ?dolor a
la flexoextensión de la articulación, no se describe deformidad?, añadiendo que
?para confirmar su diagnóstico definitivo ha sido necesaria una resonancia
magnética realizada casi 1 mes después del incidente traumático?; prueba que,
?de hecho (?) no está indicada de rutina para traumatismos de extremidades
en los Servicios de Urgencias, siendo? efectuada ?de forma programada y
ambulatoria?.
Por otra parte, en el informe pericial aportado por la compañía
aseguradora de la Administración se señala que ?consta acreditado que con la
imagen de RM realizada el 31-08-2021 no se diagnostica la fractura de manera
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evidente, precisando la corroboración con una TAC de la muñeca derecha. Es
decir, ni con la RM realizada, prueba de imagen con mucho más poder
diagnóstico que una radiografía, se podía? evidenciar ?la fractura objeto de (?)
reclamación?, precisando que ?no se objetiva la fractura de manera evidente
con la radiografía realizada el día 10-08-2021, observándose cambios
secundarios a lesiones antiguas?. Asimismo los especialistas, apoyándose en la
literatura científica que mencionan, indican que ?el tratamiento quirúrgico de
una fractura de radio distal durante el primer mes no ensombrece el pronóstico
por lo que no se puede hablar, en ningún caso, de una pérdida de oportunidad
terapéutica?, pues ?este tipo de fracturas no precisa ningún tratamiento
quirúrgico urgente?.
Por último, la propuesta de resolución advierte que el paciente contaba
con antecedentes de fractura de ambas muñecas y presentaba cambios
degenerativos en el estiloides cubital y subluxación de la articulación
radiocubital previos al accidente, que se habrían evidenciado en la radiografía
practicada el día 10 de agosto de 2021. Asimismo, niega la pérdida de
oportunidad terapéutica al no precisar dicho tipo de fractura ?tratamiento
quirúrgico urgente?, y recuerda que ?de hecho (a) las fracturas tratadas de
manera conservadora con inmovilización?, si ?acaban desplazándose durante el
primer mes de evolución y precisan cirugía, se les realiza el mismo tratamiento
quirúrgico que si se hubieran intervenido desde el primer momento?.
Analizados los términos en los que se ha planteado la controversia, cabe
entrar en el fondo del asunto.
En primer lugar, lo actuado permite concluir que el diagnóstico efectuado
por el Servicio de Urgencias no acertó al determinar el alcance efectivo de las
lesiones que presentaba el paciente, pautando un tratamiento conservador de
la fractura; así se reconoce en el informe del Jefe del Servicio, el informe
pericial aportado por la compañía aseguradora de la Administración y la
propuesta de resolución.
Ahora bien, un error en la fase de diagnóstico no hace surgir
automáticamente la responsabilidad de la Administración sanitaria, sino que
debemos analizar si la práctica médica aplicada respetó o no la lex artis ad hoc;
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extremo que se concreta en determinar si las pruebas y los medios empleados
fueron los adecuados y resultaron suficientes, teniendo en cuenta las
características de quien lo realiza, la complejidad y trascendencia del acto y, en
su caso, la influencia de otros factores.
En este sentido, es preciso destacar que tras la llegada del paciente al
Servicio de Urgencias, presentando ?dolor a la (flexoextensión) de la muñeca?
-según consta en el apartado relativo a la exploración física del informe del
Servicio de Urgencias del Hospital ?? de 10 de agosto de 2021 (folio 7)-, se
procede a la realización de una radiografía. La suficiencia de esta prueba viene
avalada por el informe del Jefe de dicho Servicio, en el que se indica que la
resonancia magnética ?no está indicada de rutina para traumatismos de
extremidades en los Servicios de Urgencias?. Por otra parte, y con
independencia de su diferente valoración, la pericial aportada por el interesado
no cuestiona tal suficiencia, siendo únicamente puesta en tela de juicio por el
reclamante en su escrito de alegaciones, quien sugiere -con el único
fundamento de su particular criterio- la necesidad de haber practicado ?nuevas
pruebas? (folio 132).
Con base en la referida radiografía, el diagnóstico principal del Servicio
de Urgencias es de ?esguince muñeca? y ?contusión costal?. Esta valoración es
cuestionada por el médico que suscribe la pericial que aporta el interesado,
según el cual ?es evidente que en la Rx practicada se objetiva claramente
existencia de fractura conminuta de cúbito y radio con impactación articular?.
Sin embargo, sobre lo palmario que resultaba a la vista de la radiografía dicha
fractura disiente el informe del Jefe del Servicio de Urgencias, que señala que el
paciente ya presentaba una lesión traumática previa (fractura en la misma
muñeca) y que ?dado el grado de sintomatología y la radiografía el médico
consideró como diagnóstico inicial un esguince?, ya que sólo mostraba ?dolor a
la flexoextensión de la articulación, no se describe deformidad?. En similar
sentido se pronuncia la pericial que presenta la compañía aseguradora, en la
que se afirma que ?no se objetiva la fractura de manera evidente con la
radiografía realizada el día 10-08-2021, observándose cambios secundarios a
lesiones antiguas?.
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En definitiva, nos hallamos ante veredictos médicos contradictorios en
torno a si la radiografía inicial podría ser interpretada o no conforme lo hizo el
facultativo del Servicio de Urgencias que atendió al enfermo.
En tal tesitura, no cabe orillar que la pericial que presenta el interesado
es elaborada por un facultativo máster en Valoración del Daño Corporal y
Pericia Médica, mientras que la incorporada al expediente por la entidad
aseguradora figura suscrita por especialistas, uno de ellos precisamente en
Cirugía Ortopédica y Traumatología.
Resulta incuestionable que tras una resonancia magnética y una
tomografía computarizada sí pudo ser concretado el alcance real de la lesión,
pero lo que no ha quedado acreditado, a la vista de lo actuado en el
procedimiento, es que a través de la radiografía inicial -prueba cuya suficiencia,
en el marco de una atención en el Servicio Urgencias, no se discute por
ninguno de los facultativos intervinientes- se hubiera alcanzado idéntico grado
de certidumbre. Tampoco cabe orillar que la diagnosis practicada en un Servicio
de Urgencias únicamente puede ser calificada de provisional -en este sentido, el
informe relativo a la atención prestada el 10 de agosto de 2021 advierte
expresamente sobre la necesidad de mantener un control y revisión por parte
de su médico de Atención Primaria, y de que en caso de empeoramiento se
acuda de nuevo a Urgencias-, y que la efectivamente realizada sólo ha de ser
enjuiciada a partir de los datos disponibles en el momento en que se lleva a
cabo y no a la vista de los resultados de las pruebas practicadas con
posterioridad.
Teniendo en cuenta lo expuesto debemos concluir, por un lado, que la
adecuación y suficiencia de la prueba practicada en el Servicio de Urgencias
(radiografía) no ha quedado desacreditada y, por otro, que el diagnóstico
efectuado con base en ella sólo ha resultado desvirtuado tras la realización de
una serie de pruebas (resonancia magnética y tomografía computarizada) que
son ajenas al tipo de atención que corresponde a dicho nivel asistencial dada la
probable incidencia de fracturas previas en la identificación de la lesión por la
que se acciona.
[Link]
http://www.ccasturias.es/
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Por último, y por lo que atañe a las consecuencias del diagnóstico inicial,
tanto el reclamante como la pericial que aporta lo elevan a causa de las
secuelas padecidas, afirmándose en esta última que el ?error de diagnóstico
con el consecuente error de tratamiento dilata el correcto diagnóstico,
constituyendo la base de las gravísimas secuelas funcionales que presenta el
afectado?.
Ahora bien, la pericial presentada por la compañía aseguradora cuestiona
tal posicionamiento al señalar que este tipo de fracturas no precisa cirugía
urgente; que ?el tratamiento quirúrgico de una fractura de radio distal durante
el primer mes no ensombrece el pronóstico por lo que no se puede hablar, en
ningún caso, de una pérdida de oportunidad terapéutica?, y -con base en la
bibliografía científica que aporta- que el tiempo transcurrido hasta la
intervención no afecta ni a la tasa de complicaciones posoperatorias ni al rango
de movimiento, destacando que el enfermo estuvo tempranamente bajo
seguimiento por parte de su médico de Atención Primaria y de los facultativos
de su mutua, ?quienes diagnosticaron (?) la fractura a los 21 días de evolución,
momento en el que se podía haber intervenido quirúrgicamente sin haber
ensombrecido el pronóstico ni haber incurrido en una pérdida de oportunidad
terapéutica?. En la misma línea, la propuesta de resolución pone de manifiesto
que a ?las fracturas tratadas de manera conservadora con inmovilización que
acaban desplazándose durante el primer mes de evolución y precisan cirugía se
les realiza el mismo tratamiento quirúrgico que si se hubiera intervenido desde
el primer momento?.
Nos enfrentamos pues, y también en relación con este extremo, a
pareceres médicos divergentes, por lo que este Consejo Consultivo -obligado a
la hora de formar su convicción a atender únicamente a la documentación
remitida- sólo puede acudir al mencionado criterio de especialización médica y a
la solidez que presentan los razonamientos vertidos por los intervinientes.
Siendo esto así, es notorio que, frente al juicio prácticamente apodíctico de la
pericial aportada por el interesado -suscrita, no se olvide, por un facultativo
máster en Valoración del Daño Corporal y Pericia Médica-, la incorporada por la
compañía aseguradora -evacuada por dos facultativos, uno de los cuales es
[Link]
http://www.ccasturias.es/
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especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología- efectúa un detallado y
documentado examen de la situación clínica del paciente que le permite
concluir que la demora en el tratamiento -derivada del diagnóstico inicial- no
habría conllevado pérdida de oportunidad terapéutica alguna, por lo que no
sería la causa -como sostiene el reclamante- de las eventuales secuelas
padecidas.
En suma, a tenor de la documentación obrante en el expediente no se
aprecia en la fase de diagnóstico una infracción de la lex artis ad hoc, ni se
desprende que la valoración efectuada por el Servicio de Urgencias el día 10 de
agosto de 2021 haya ocasionado una pérdida de oportunidad terapéutica a la
que puedan atribuirse las secuelas padecidas por el reclamante, por lo que todo
apunta hacia que estas últimas se presentan como consecuencia de la
intrínseca gravedad del tipo de lesión sufrida.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
LA PRESIDENTA,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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